Sentencia Civil 20/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 20/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 495/2024 de 13 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JAIME GIBERT FERRAGUT

Nº de sentencia: 20/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100035

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:98

Núm. Roj: SAP IB 98:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00020/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G.07040 42 1 2023 0014898

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000642 /2023

Recurrente: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A (ALCOBENDAS)

Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido: Olga

Procurador: RICARD SIMO PASCUAL

Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

Rollo núm.: 495/24

S E N T E N C I A Nº 20/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a trece de Enero de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Palma, bajo el número 642/23, Rollo de Sala número 495/24,entre:

A) Doña Olga, representada por el procurador de los tribunales don Ricardo Simó Pascual y asistida por el letrado don Borja Torres Sánchez, como parte actora-apelada.

B) SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A., representada por el procurador don Enrique Sastre Botella y defendida por la letrada doña Cristina Martínez Granados, como parte demandada-apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Ricardo Simó Pascual, obrando en nombre y representación de doña Olga, contra la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC S.A., debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y comisiones por impago y el propio sistema de amortización del contrato de tarjeta de crédito PASS de fecha 5/08/2019 por falta de transparencia y abusividad, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, CONDENANDO a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, debiendo reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas que excedan del capital dispuesto con sus intereses correspondientes, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas del proceso a la demandada.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-A fin de poner en su contexto la controversia que se somete a la consideración de este tribunal, hay que partir de las siguientes premisas:

A) El 5 de agosto de 2019, las partes celebraron un contrato de tarjeta de crédito en modalidad revolving.

B) En la demanda que ha dado inicio a este pleito, la actora formula las siguientes pretensiones respecto de dicho contrato:

- SE DECLAREN NULAS LAS CLÁUSULAS que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula LOS INTERESES REMUNERATORIOS (TAE) y la de COMISIONES por RECLAMACIÓN DE IMPAGOS por FALTA DE TRANSPARENCIA y DE INCORPORACIÓN, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la Cláusula que regula el TAE, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLARE NULO el Contrato por INTERESES USURARIOS, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , A DEVOLVER TODOS LOS IMPORTES PERCIBIDOS como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital principal prestado.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

C) En esta segunda instancia, se alza la demandada frente a la sentencia que ha declarado "la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y comisiones por impago y el propio sistema de amortización del contrato de tarjeta de crédito PASS de fecha 5/08/2019 por falta de transparencia y abusividad".

SEGUNDO.-Empezando por el control de incorporación, hay que tener presentes las consideraciones efectuadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 467/2024 - ECLI:ES:TS:2024:467):

1.-La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).

3.-En este caso, las referencias al tipo de interés se encuentran al principio del contrato, son fácilmente localizables, y aunque con un tipo de letra que podemos calificar como pequeño, resultan legibles a simple vista, sin necesidad de ningún esfuerzo especial. Por lo que cabe considerar que la cláusula supera el control de incorporación o inclusión, en cuanto a la legibilidad cuestionada.

TERCERO.-Sopesado lo anterior, se concluye que el control de incorporación sí es superado. En esta materia, conviene evitar valoraciones subjetivas, vagas e imprecisas puesto que generan una indeseable inseguridad jurídica y, en este sentido, se advierte que en el escrito de demanda no se indica qué tamaño alcanza la letra utilizada, dato sin el cual el reproche de legibilidad dificultosa se reduce a una apreciación carente de objetividad. En particular, se pone de manifiesto que la actora no alega en su demanda que el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio, o que el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. En cualquier caso, entrando en valoraciones subjetivas y a juzgar por lo que se puede apreciar en el expediente digital, este tribunal considera que el tamaño de la letra es más que suficiente para no suponer impedimento para su lectura, y lo mismo puede decirse del grado de contraste.

QUINTO.-En lo que atañe a la transparencia, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 ha recordado que:

28. La exigencia de transparencia que se incluye en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 figura también en su artículo 5, que preceptúa que las cláusulas contractuales escritas deberán estar redactadas "siempre" de forma clara y comprensible. Como ha declarado ya el Tribunal de Justicia, la exigencia de transparencia prevista en la primera de estas disposiciones tiene el mismo alcance que la formulada en la segunda de ellas ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820 , apartado 36 y jurisprudencia citada).

[...]

30. El Tribunal de Justicia ha subrayado que la exigencia de transparencia que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 no puede limitarse al carácter comprensible de esas cláusulas desde un punto de vista formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada).

31. Así pues, la mencionada exigencia debe entenderse en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada).

SEXTO.-Por lo tanto, está también en discusión en esta alzada la superación por el condicionado general incorporado al contrato del filtro cualificado de transparencia, que supone un plus respecto de la comprensibilidad gramatical y semántica y en el que se valora que el adherente pueda tener un conocimiento real de las cláusulas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. No se trata de examinar si el consumidor prestatario ha entendido la cláusula, sino si ha dispuesto de la información necesaria que hubiera permitido entenderla a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Pues bien, esta sala entiende que las condiciones generales sí superan ese control de transparencia y que la adherente, tras su lectura, quedaba enterada de la posición económica y jurídica en que pasaba a hallarse tras firmar el contrato y operar con la tarjeta. A esta conclusión se llega tras sopesar lo siguiente:

A) Para empezar, hay que resaltar que el reproche de falta de transparencia se dirige a un aspecto muy concreto del condicionado: la cláusula que regula LOS INTERESES REMUNERATORIOS (TAE) y la de COMISIONES por RECLAMACIÓN DE IMPAGOS.Así pues, no se cuestiona respecto del mecanismo revolving, lo cual hace improcedente su examen ya que no es admisible una fiscalización general e indiscriminada de todas las estipulaciones integrantes del condicionado general incluyendo aquellas ajenas a lo que en el pleito se debate. En este sentido, puede ser citada la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de marzo de 2020 (ROJ: PTJUE 37/2020 - ECLI: EU:C:2020:188), que concluye lo siguiente:

A) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que un juez nacional que conoce de una demanda interpuesta por un consumidor solicitando que se declare el carácter abusivo de determinadas cláusulas incluidas en un contrato celebrado por este con un profesional no está obligado a examinar de oficio e individualmente todas las demás cláusulas contractuales, que no han sido impugnadas por el consumidor, con el fin de verificar si pueden considerarse abusivas, sino que únicamente debe examinar aquellas cláusulas que estén vinculadas al objeto del litigio según este último haya sido definido por las partes, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, completados, en su caso, mediante diligencias de prueba.

B) El artículo 4, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, si bien es verdad que para apreciar el carácter abusivo de la cláusula contractual que sirve de base a las pretensiones de un consumidor han de tenerse en cuenta todas las demás cláusulas del contrato celebrado entre un profesional y ese consumidor, ello no implica la obligación del juez nacional que conoce del asunto de examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de todas esas otras cláusulas.

En esta misma línea puede ser invocada la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2020 ( ROJ: STS 107/2020 - ECLI:ES:TS:2020:107).

B) Pues bien, en lo que a los intereses concierne, el clausulado es claro y no deja lugar a duda alguna: Crédito (Revolving): TAE: 21,99 %. Ejemplo, para una disposición inicial de 1.100 € con una cuota mensual de 80 € y sin incluir más operaciones, la deuda sería amortizada en un período aproximado de 16 meses, pagando un importe total de 1.260,12 €.

C) A mayor abundamiento, puede señalarse que, incluso si se hubiera alegado la falta de transparencia del mecanismo revolving, tampoco podría ser apreciada toda vez que se aclara que "la cuota mensual será del 3% de la línea de crédito con un mínimo de 15€ (u otro porcentaje fijado de mutuo acuerdo o como consecuencia de requerimientos contractuales). El cierre de los cargos mensuales y la liquidación de intereses se efectuará, con carácter general, el día 20 de cada mes natural. La presentación al cobro de la cuota mensual se realizará dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a la liquidación".Con esta información, el adherente es conocedor de que, si efectúa disposiciones por un importe que no sea reducido y se atiene a la cuota mínima, se verá compelido al pago de numerosos plazos con el devengo de intereses a un tipo que, sin llegar a ser usurario (como se verá), sí es muy elevado. A partir de estos datos, es el consumidor quien tiene que tomar la decisión pertinente (evitar operaciones de importe elevado, o evitar un uso muy frecuente de la línea de crédito, u optar por la modalidad "pago total" en lugar del "pago aplazado") para no ponerse en una situación patrimonial delicada.

D) En lo que atañe a las consecuencias del impago, también quedan plasmadas en el contrato con claridad suficiente: En la modalidad de crédito, el impago de la cuota mensual (que puede comprender, además del importe destinado a amortizar la parte del principal correspondiente, intereses y, en su caso, la comisión por reclamación de impagos, los gastos aplicables y la prima del seguro opcional), implicará: i) la capitalización de los intereses líquidos y no satisfechos, que devengarán intereses en las mismas condiciones que el principal; y ii) el incremento del saldo dispuesto de principal de la línea de crédito en un importe equivalente al de la suma de la comisión por reclamación de impagos que haya sido impagada, los gastos aplicables que hayan sido impagados y la prima del seguro opcional que haya sido impagada, devengándose los intereses correspondientes respecto del saldo de principal dispuesto así incrementado. Asimismo la Entidad podrá: a) volver a presentar al cobro los importes impagados incrementados según lo indicado anteriormente, b) declarar el vencimiento anticipado de la deuda por todos los conceptos (comprendiendo capital vencido, intereses, comisiones, incluyendo la de reclamación por impago y gastos ocasionados) y c) exigir de inmediato al pago de la deuda amortizándose anticipadamente la deuda pendiente y los demás conceptos pendientes de pago.

SÉPTIMO.-En cambio, sí se aprecia abusividad en lo que atañe a la comisión por reclamación de impagos, que queda regulada del siguiente modo: El impago a su vencimiento de cualquier cantidad que deba pagar el cliente bajo el contrato de Tarjeta y/o bajo el contrato de Préstamo facultará a la Entidad para exigir, además del importe impagado, una comisión por reclamación de impago de 39 euros, que en todos los casos se añadirá al capital, intereses y demás conceptos que integren la mensualidad, formando parte de la misma, y sus datos podrán ser incluidos, de acuerdo a la normativa vigente, en el Servicio de Crédito de Asnef-Equifax.

En lo que atañe a las comisiones por reclamación de posiciones deudoras vencidas, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2913/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2913) recapitula la doctrina que ha sentado en los últimos años:

1.- La Sala ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, habiéndose fijado criterio a partir de nuestra sentencia 566/2019, de 25 de octubre , reiterado en otras posteriores como la sentencia 431/2020, de 15 de julio . A dicho criterio nos remitimos.

2.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

3.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Com o declaramos en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre y 431/2020, de 15 de julio , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

Des de esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro ( STS 431/2020, de 15 de julio ).

Pues bien, la cláusula en cuestión no satisface esos requisitos mínimos establecidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo:

A) El devengo de la comisión no está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor sino que se aplica automáticamente como consecuencia del impago.

B) No se excluye que la comisión pueda reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin.

OCTAVO.-Esta sala advierte que, en el escrito de oposición al recurso de apelación, se trata de fundamentar el alegato de falta de transparencia en la ausencia de información precontractual. Sin embargo, no puede ser tomado en consideración por cuanto no fue alegado cuando correspondía, es decir, en el escrito de demanda ( art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el que ni tan siquiera aparece la palabra "precontractual".

La segunda instancia no representa una oportunidad para introducir nuevos argumentos puesto que no es admisible en ella la introducción de hechos nuevos y, según la doctrina dominante, recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo (entre ellas, las de 21 de abril de 1.992 y la de 1 de febrero de 1.994), ha de partirse de la premisa de que la apelación, aunque permite al tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio pendente apellatione, nihil innovetur.Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio tantum devollutum quantum apellatum,debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional puesto que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión de la parte apelada, la cual eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. Dicho principio es acogido en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud del mismo, "podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".

Téngase en cuenta que, de aceptarse la introducción extemporánea de este nuevo argumento en el pleito, no solo se conculcarían las líneas maestras del procedimiento civil sino que, peor aún, se menoscabaría el derecho de defensa de la parte demandada la cual se vería sorprendida por el nuevo alegato en un momento procesal en el que ya no dispone de posibilidad de rebatir lo que se le aduce ni proponer y practicar prueba para desvirtuarlo.

NOVENO.-Pasando a la pretensión subsidiaria relativa a la usura, la controversia debe ser abordada a partir de la doctrina jurisprudencial sentada en los últimos años en torno a la usura en contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolvingy, muy en particular, teniendo en cuenta lo declarado en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442).

DÉCIMO.-De entrada, el tipo de interés que ha de ser objeto de comparación es la TAE, y no la TIN. Así lo razonó ya la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre: el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

No obstante, la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 introduce una observación en relación con el TEDR (que viene al caso puesto que, en los boletines estadísticos del Banco de España, a los que seguidamente se hará referencia, se indica el TEDR y no la TAE):

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

UNDÉCIMO.-Desde la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, es doctrina jurisprudencial que la comparación no debe "hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)".

DUODÉCIMO.-Ahora bien, dentro de las múltiples categorías recogidas en esos boletines estadísticos, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, viene reiterando que debe "ser tomado como referencia el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda".A este respecto, se matiza que, si ese criterio no fue asumido en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, ello se debe a que "en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación"y a que "el Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017".

DÉCIMO TERCERO.-Pues bien, en el presente caso, del boletín estadístico publicado por el Banco de España se desprende que el interés medio de las tarjetas revolvingen el año 2019 se situaba en un 19,67% TEDR, debiendo tenerse en cuenta que se trata de TEDR y no de TAE por lo que, para una correcta comparación con el tipo de interés litigioso (TAE), hay que adicionar 20 o 30 centésimas según sentencia la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 (lo que arroja, como resultado, entre 19,87 y 19,97%).

DÉCIMO CUARTO.-Por último, una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no había fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que había ido precisándolo para cada caso controvertido, mas sí lo hace en la sentencia de 15 de febrero de 2023 y sienta la siguiente conclusión: En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

DÉCIMO QUINTO.-La aplicación de este criterio al presente caso conduce a negar la consideración de usuario del tipo de interés establecido en el contrato (21,99% TAE, habiéndose celebrado el mismo en el año 2014) toda vez que no supera en más de seis puntos porcentuales el tipo de referencia (entre 19,87 y 19,97%, como se ha apuntado).

DÉCIMO SEXTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención de las costas causadas en esta alzada.

Tampoco las costas de primera instancia deben ser impuestas a la demandada por cuanto ni hay estimación íntegra de sus pretensiones ni es de aplicación el principio de efectividad que rige en materia de protección de consumidores y usuarios al haberse acumulado una pretensión (la relativa a la usura) que es desestimada y que resulta ajena a tal materia (el carácter usurario del contrato no depende de que haya sido concertado entre empresario y consumidor).

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, se revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, estimando parcialmente la demanda, se declara la nulidad de la cláusula reguladora de la comisión por reclamación de impago en el contrato objeto del litigio, condenando a la demandada a restituir lo que en su aplicación hubiera sido satisfecho por la actora (el importe se liquidará en ejecución de sentencia).

Cada parte pechará con sus propias costas en ambas instancias.

Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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