Sentencia Civil 12/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 12/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 497/2024 de 13 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON

Nº de sentencia: 12/2025

Núm. Cendoj: 47186370032025100019

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:46

Núm. Roj: SAP VA 46:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00012/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRS

N.I.G.47186 42 1 2024 0006643

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000497 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000363 /2024

Recurrente: Feliciano

Procurador: NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ

Abogado: SERGIO NOGUÉS MARCO

Recurrido: SOLUCIONES DIGITALES CRX, S.L.

Procurador: RAFAEL ILLANES SAINZ DE ROZAS

Abogado: JULIAN SESEÑA PALOMAR

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados Sres:

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO. - Presidente

D. IGNACIO MARITIN VERONA. - Magistrado

D.ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado-Ponente

En Valladolid, a trece de enero de 2024.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, la sentencia de fecha 3/09/24 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid en el procedimiento ordinario nº 363/24, a los que ha correspondido el rollo RECURSO DE APELACIÓN Nº 497724, en los que aparece como apelante/demandada D. Feliciano representado por el Procurador de los Tribunales DON NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ y asistido por el Letrado DON SERGIO NOGUES MARCO y como apelado/demandante SOLUCIONES DIGITALES CRX S.L., representado por el Procurador DON RAFAEL ILLANES SAINZ DE ROZAS y asistido del Letrado DON JULIAN SESEÑA PALOMAR sobre acción de nulidad de contrato de crédito por intereses usurarios.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Instancia nº 4 de Valladolid se dictó Sentencia de fecha 3/09/24 en el procedimiento ordinario nº 363/24 cuyo Fallo fue el siguiente:

"Estimo la demanda promovida por D. Feliciano contra la entidad SOLUCIONES DIGITALES CRX SL, declaro nulo el contrato de préstamo nº NUM000 suscrito por el demandante el 18 de julio de 2022 por importe de 210,00 de capital prestado por usura de los intereses remuneratorias; condenando a la entidad demandada a reintegrar al actor la cantidad de 19,27€, más el interés legal del dinero desde la reclamación judicial y el previsto en el art. 576 de la LEC desde sentencia; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causada."

SEGUNDO. -Presentado escrito de apelación contra dicha sentencia por la representación de D. Feliciano se dio traslado de dicho recurso a la parte recurrida SOLUCIONES DIGITALES CRX S.L., que se opuso a su estimación.

TERCERO. -Remitidos los Autos a esta Audiencia Provincial, tras la fijación de la Sala, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el 17 de diciembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DE RECURSO

El objeto de este recurso es la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Valladolid sobre nulidad de contrato de crédito (contrato de microcréditos) que acordó, estimando la demanda, la nulidad de dichos contratos por el carácter usurario del interés remuneratorio, acordando se reintegren al actor la cantidad de 19,27€, más el interés legal del dinero desde la reclamación judicial, sin expresa condena en costas.

La no imposición de costas pese a la estimación de la demanda responde a que el demando ha alegado la existencia de un abuso de derecho en el actor que, pese a poder haber podido acumular la reclamación judicial de varios contratos que estima nulos, ha ido presentando demanda de nulidad por cada uno de ellos, al objeto de lucrarse con las costas del procedimiento.

Concretamente, en la sentencia se dice que Se ha acreditado documentalmente que el demandante ha suscrito con la entidad demandada, al menos cuatro prestamos ( microcréditos ) de la misma naturaleza y condiciones que el que es objeto de este juicio, presentándose por separado demandadas en ejercicio de nulidad de cada uno de los contratos celebrados con la entidad demandada, que han dado lugar a la incoación de los correspondientes juicios ordinarios en los Juzgados de Primera Instancia nº 2, 37, 71 y 53 de Madrid, siendo éste último inhibido a Valladolid y dando lugar el presente juicio.

Refiere el juez a quo en la sentencia recurrida que, la razón de no fijar la condena en costas responder a que el comportamiento de la actora entra de lleno en el concepto de abuso de derecho reconocido en el art. 7 del C.C. que trata de impedir aquellos comportamientos que, inicialmente amparados en el ejercicio de un derecho revisten escaso interés o nulo aprovechamiento para quien lo invoca y un mayor perjuicio a la persona frente a la que se pretende el ejercicio del derecho, trayendo a colación la STS de 27 de Mayo de 1.988 que exige, para poder apreciar el abuso de derecho que sea patente la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto, al lado de la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho actuado (así, entre otras sentencias las de 31 de Diciembre de 1.985, 5 de Abril y 9 de Octubre de 1.986 y 8 de Julio y 17 de Septiembre de 1.987), concluyendo que este abuso de derecho en el que ha incurrido la parte actora, que no ha actuado con buena fe procesal, es la razón por la no se condena al demandado al pago de las costas.

SEGUNDO. - ALEGACIONES DEL RECURRENTE Y DE QUIEN SE OPONE AL RECURSO.

En el presente procedimiento el recurrente considera que ha de imponerse las costas a la parte demandada por el principio de efectividad que se ha reconocido cuando el actor es un consumidor en resoluciones del TJUE (16 de Julo de 2020 y de 16 de septiembre de 2021 y por nuestro Tribunal Supremo (17 de septiembre de 2020).

Por su parte quien impugna el recurso considera que el actor pudo haber instado en un mismo procedimiento la nulidad de los 6 contratos de micro préstamos y, la razón de que haya interpuesto un procedimiento por cada contrato responde a una picaresca y abuso de derecho, al objeto de obtener por la vía de la condena en costas, reclamando cantidades insignificantes, como la que es objeto de este procedimiento que no alcanza los 20 euros, una importante suma por la condena en costas, que estima pueda rondar los 18.000 euros, a razón de 3.000 euros por cada procedimiento.

TERCERO. - DECISIÓN DE LA SALA, ESTIMACION DEL RECURSO INTERPUESTO.

Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso conviene recordar que esta Sala ha reiterado que el recurso de apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo

El recurso ha de ser estimado, pues la Sala considera que la actuación del actor, interponiendo varios procedimientos instando la nulidad de los microcréditos concertados con la demandada, no puede considerarse a juicio de la Sala como una conducta que revista una censura que justifique la no imposición de costas, visto además que, en el caso que nos ocupa existió un requerimiento previo que no fue atendido y la conducta de la demandada, oponiéndose a la demanda y no allanándose a la misma, justifica la imposición de costas por el principio de vencimiento objeto y de efectividad al tratarse el actor de un consumidor y ser estimada su demanda de nulidad por usura.

Por otro lado, es constante la Jurisprudencia en el sentido de que considerar que, hay que atender al caso concreto de cada asunto a los efectos de valorar la posible nulidad del contrato de préstamo, por lo que es legítimo, aunque le incomode a la demandada que el actor, en el legítimo derecho de obtener la tutela judicial, ante la falta de respuesta ante una reclamación extrajudicial de la demanda proceda a interponer los procedimientos judiciales que estime oportuno. En este sentido, la Sala n ha podido entrar a valorar el objeto del resto de procedimientos, de los que tan solo se aportan los Decretos de admisión y cedulas de emplazamiento.

Refiere el recurrente en su contestación a la demanda "Si se estima la pretensión y el procedimiento se sigue como de cuantía indeterminada, los representantes del "supuesto" consumidor pueden ganar unos 3.000 € por conseguir para su cliente la devolución de una cantidad de 19,27 €"olvidando que, además de que no ha devuelto dicha "pequeña cantidad" tampoco ha reconocido la nulidad del contrato y, ante una reclamación previa que, de ser atendida, no se hubiera interpuesto la demanda, prefirió desatenderla, justificando así que el consumidor acuda a los Tribunales en defensa de sus intereses. Parece de sentido común que, de haberse atendido a la reclamación previa, este procedimiento no tendría objeto y, que la situación que denuncia la demandada la ha provocado ella misma, debiendo pechar con las consecuencias de sus actos, pues lo que no es de recibo es criticar que el consumidor acuda a un procedimiento para que se declare la nulidad del contrato y se le devuelvan los intereses, cuando la demanda pudo haber evitado dicho procedimiento atendiendo a la reclamación previa.

Concretamente, frente a una reclamación extrajudicial previa a la interposición de la demanda, poniendo de manifestó la nulidad del contrato por un préstamo con un interés muy elevado, la demandada contestó "Consideramos que el contrato celebrado con nuestro cliente se ajusta en todo momento a la legalidad vigente. Nuestra sociedad no es una entidad de crédito sujeta a la normativa del Banco de España, ni al resto de normativa u órdenes indicados por usted en la reclamación. No entendemos que nos soliciten la información contractual, cuando la totalidad de la información ha sido remitida al correo electrónico facilitado por su cliente en el formulario de solicitud, previo a la contratación, al cual, se le ha enviado copia puntual de toda la documentación relativa a los servicios prestados, según establece la Legislación Vigente. Con respecto a los movimientos bancarios relacionados con la actividad mantenida con nuestro cliente, tiene la posibilidad de obtener copia de dichos movimientos a través de su entidad bancaria",por lo que es imputable a la demandada, por no atender la petición de la actora, que esta presente un procedimiento judicial para que se declare la nulidad del préstamo y las consecuencias inherentes.

Interpuesta la demanda, la demandada, lejos de reconocer y allanarse a la pretensión de nulidad, se opuso a la demanda e interesó que " la demanda debe de ser desestimada dada cuenta que, de un lado, el Código Civil no permite que se inste la nulidad a favor de quien, de alguna manera, la ha propiciado, y de otro que, al no existir una estadística oficial que determine cuales son los precios que estas empresas pueden cobrar a sus clientes, nos tenemos que remitir a las estadísticas publicadas por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE MICROPRÉSTAMOS (AEMIP) que aportamos como DOCUMENTO 6. En esta estadística podemos comprobar que el precio que mi representada pretendió cobrar a su cliente por este contrato (19,27 € asociado a un TAE del 186,77 %) estaba MUY POR DEBAJO al fijado por las empresas de su sector para contratos similares (rondan el 3000 % TAE)".En ese sentido hemos de recordar que el criterio seguido por nuestra Audiencia Provincial en ambas secciones por Acuerdo de fecha 14/12/21 es que la comparativa del tipo de interés en los contratos de microcréditos ha de efectuarse en relación con el interés fijado para los prestamos revolving, así, el criterio del Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial adoptado con fecha 14-12-2021, es el siguiente:

A falta de referencias públicas y objetivas como las que pueda ofrecer el Banco de España, para valorar el eventual carácter usurario de los denominados microcréditos procede aplicar el mismo criterio que para los créditos revolving, fijado en el acuerdo de este mismo Pleno Jurisdiccional de 26-2-2021, por ser los créditos revolving los que tienen el tipo medio más alto de los publicados por el Banco de España y los que más se aproximan en algunas de sus características, especialmente las escasas o nulas garantías ofrecidas por el prestatario, a las operaciones de microcrédito. En consecuencia, la valoración judicial del carácter usurario del tipo TAE de interés remuneratorio pactado en los denominados microcréditos se deberá llevar a cabo mediante la comparación del tipo de interés medio fijado en las operaciones de créditos revolving a la fecha de la suscripción del contrato, reputándose usurario el préstamo si excede de tal tipo medio incrementado en tres puntos" tomando como referencia objetiva y razonable el diferencial previsto en el art. 25 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario .Parece evidente y obvio que, la referencia a los 3 puntos actualmente ha de ser sustituido por el criterio de lo 6 puntos, mas 0,20-0,3 puntos fijado por el Tribunal Supremo y, reconocido un TAE por la propia demandada del 189 % la declaración de nulidad no puede ser tildada de arbitraria o irracional.

En este sentido, traemos a colación la SAP de Asturias de fecha 27 de febrero de 2023, que resume el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales sobre las distintas cuestiones que plantean los microcréditos y que excluye la existencia de dudas de derecho:

"6º La práctica totalidad de la conocida como jurisprudencia menor mantiene los criterios apuntados sobre aplicación a los microcréditos y micro préstamos de la normativa en materia de usura, el rechazo de los argumentos que se invocan sobre la existencia de una categoría especial que justificaría el anormal incremento del tipo de interés, la falta de consistencia de las informaciones sobre datos medios de los tipos de interés aplicados en el sector, y la procedencia de tomar como referencia, a efectos comparativos, para valorar el interés "normal" del dinero, las estadísticas publicadas por el BdE sobre préstamos/créditos al consumo hasta 1 año. Podemos citar, por todas, las SAP Zaragoza, sección 5, nº 796/2022, de 1 de julio (que cita las SSAP de Zaragoza, sección 5, n º 680/2020, de 24 de septiembre , y nº 48/2021, de 19 de enero ); SAP Huesca, sección 1, nº 290/2022, de 21 de junio (con cita de la SAP Huesca, sección 1, nº 278/2022, de 13 de junio ); SAP Asturias, sec. 5, nº 219/2022, de 17 de junio , y nº ; SAP Lugo, sec. 1, nº 432/2022, de 14 de junio ; SAP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4, nº 545/2022, de 13 de junio (que revisa el criterio favorable a la validez del contrato, sentado en las sentencias del mismo Tribunal de 16 de diciembre de 2020 y 22 de marzo de 2021 ); SAP Cantabria, sección 2, nº 400/2022, de 30 de mayo (con cita de la SAP Cantabria, sección 2, nº 186/2022, de 4 de abril ); SAP León, sección 1, nº 419/2022, de 30 de mayo ; SAP Santa Cruz de Tenerife, sección 3, nº 160/2022, de 23 de mayo ; SAP Barcelona, sección 1, nº 275/2022, de 16 de mayo ; SAP Madrid, sección 28, nº 356/2022., de 13 de mayo (que declara usurario un micro préstamo, concedido por la hoy demandada, con una TAE de 126,90%); SAP Asturias, sección 6, nº 171/2022, de 9 de mayo ; SAP Barcelona. Sección 17, nº 232/2022, de 28 de abril; SAP Madrid, sección 28, nº 258/2022, de 8 de abril (con cita de la SAP Madrid, sección 28, nº 341/2021, de 4 de octubre ) y nº 262/2022, de 8 de abril ; SAP Barcelona, sección 17, nº 176/2022, de 25 de marzo ; SSAP Vizcaya, sección 5, nº 82/2022, de 23 de marzo , y nº 63/2022, de 10 de marzo ; SAP Badajoz, sec. 3, nº 52/2022, de 3 de marzo ; SAP Pontevedra, sección 1, nº 223/2022, de 3 de marzo ; SAP Valladolid, sección 1, nº 28/2022, de 14 de febrero ."

Así, trayendo a colación la SAP de León de fecha 30/06/08 (recurso nº 116/2008) en relación al art. 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien su doctrina resulta perfectamente aplicable al actual art. 394 de la vigente LEC , señala la STS de 14 de septiembre de 2007 que "la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2.007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".

Finalmente, añadiremos que la doctrina del abuso del derecho supone, como nos señala la sentencia de la Sala 1ª del TS de 1 de febrero de 2006 , la imposición de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos de manera que deberá ser apreciado cuando, con apoyo de una actuación aparentemente correcta, se estuviese incurriendo en realidad en una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna.(...) (entre otras, en las sentencias de la Sala 1ª del TS de 2 de mayo de 1984 y 5 de marzo de 2009 ).

Señala el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. Por su parte, el artículo 7.2 del Código Civil señala que con carácter general la Ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, entendiéndose producido ese abuso según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 6 de febrero de 1999) cuando dentro de una contienda judicial se mantienen pretensiones manifiestamente indefinidas u orientadas a finalidades distintas de las naturales de la función social del proceso, que implican: a)uso de un derecho objetiva o externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o, sencillamente, sin un fin serio o legítimo), u objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho).

No se aprecia por la Sala por los motivos indicados que la conducta del actor cumpla con requisitos referidos, máxime si tenemos en cuenta la postura de la demandada en el presente procedimiento, no atendiendo a la reclamación previa en una fase extraprocesal y, posteriormente, tras la presentación de la demanda, lejos de allanarse a la nulidad, defender que el interés aplicado en contrato de préstamo del 189% no tiene carácter usurario ni abusivo.

CUARTO. - COSTAS

En materias de costas, la estimación del recurso determina la no imposición de costas de esta alzada y, la condena en costas de las de primera instancia al considerar que no cabe reputar abuso de derecho en la conducta del actor que justifique, pese a la estimación de la pretensión principal, la nulidad por usura, la no imposición de costas, todo ello, conforme el art 394 y 398 de la LEC.

Fallo

La Sala acuerda:

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid de fecha 3/09/24 dictada en el juicio ordinario nº 363/24, se revoca la misma, únicamente por lo que se refiere a la no condena en costas, acordándose la condena en costas de la primera instancia a la demandada, sin imposición de costas del recurso.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella no cabe interponer ningún recurso ordinario salvo, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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