Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 585/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 384/2024 de 13 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 585/2024
Núm. Cendoj: 15030370032024100557
Núm. Ecli: ES:APC:2024:2751
Núm. Roj: SAP C 2751:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15036 42 1 2016 0004074
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de FERROL
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000296 /2023
Procuradora: MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO
Abogada: MARIA JOSE FERNANDEZ MATIAS
Procuradora: MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA
Abogada: LUZ MARIA BLANCO VIDAL
Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Ilma. Sra. magistrada doña María del Carmen Vilariño López
En A Coruña, a 13 de noviembre de 2024.
Ante esta
Como
Como
Interviene preceptivamente
Versa la apelación sobre minoración de la prestación alimenticia establecida para hija menor de edad.
Antecedentes
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 29 de mayo de 2024, previo emplazamiento de las partes.
Fundamentos
Por lo que fijó los alimentos a cargo de este para la menor en 1.600 euros mensuales, frente a los 2.000 solicitados por la madre.
Además, tiene que seguir haciendo frente a gastos comunes de bienes en España (plaza de garaje, seguro e Impuesto sobre Bienes Inmuebles de vivienda, comunidad de propietarios, Club de Campo).
Abona a su hija unos alimentos de 927,98 euros.
Ignora la vida de su hija, solo sabe que estudia en el mismo colegio público y pidió plaza en un Instituto público.
Su exmujer convive en el domicilio familiar con una nueva pareja, desconociendo si también con un hijo de este, «sin tener mi mandante que abonar recibos de suministros por gastos que no efectúa su hija, sino la pareja de su madre».
Alegó fundamentos legales y terminó suplicando se fijase la prestación alimenticia en 500 euros mensuales.
Contra dicho pronunciamiento se interpone por don Jacobo recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
Pero para ello es requisito indispensable que se haya probado un cambio de circunstancias que justifique la modificación de las medidas. Lo que se revisa no es una decisión judicial por el simple hecho de que ha transcurrido un determinado periodo de tiempo desde que se acordó, sino su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se pactó. La jurisprudencia ha insistido en que para promover una modificación de medidas es necesario probar la existencia de un cambio, si bien es verdad que, precisando, desde la reforma del artículo 90.3 del Código Civil por la Ley 15/2015, de 2 de julio, que basta con que sea "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" [SSTS 315/2022, de 20 de abril ( Roj: STS 1565/2022, recurso 5684/2021); 31/2019, de 17 de enero ( Roj: STS 48/2019, recurso 1829/2018); 11 de enero de 2017 ( Roj: STS 19/2017, recurso 1945/2015), 3 de febrero de 2016 ( Roj: STS 331/2016, recurso 1702/2015), 27 de octubre de 2015 ( Roj: STS 4438/2015, recurso 2684/2014), 21 de mayo de 2014 ( Roj: STS 2259/2014, recurso 1734/2012), 10 de febrero de 2014 ( Roj: STS 756/2014, recurso 2680/2012)].
Cuando se solicita la modificación de la cuantía de una prestación alimenticia, por disminuciones en la fortuna o percepciones del alimentante ( artículo 147 del Código Civil) , conforme a lo establecido en los artículos 90.3 y 91 in finedel Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe tenerse en consideración:
La primera conclusión es que sí se ha producido una significativa minoración de sus ingresos, tanto por la pérdida de poder adquisitivo como por la privación de todos los servicios complementarios que sufragaba DIRECCION002 en el año 2016. Por lo que sí se produjo un empeoramiento en los ingresos del alimentista ( artículo 147 del Código Civil) .
Si bien el planteamiento más común es la solicitud de extinción del derecho al uso de la vivienda familiar por la introducción de la nueva pareja del progenitor custodio, otorgando en muchos casos un plazo prudencial para ello, con el consiguiente incremento de la prestación alimenticia del no custodio, en cuanto tendrá que contribuir al alojamiento de los hijos menores [SSTS 1166/2024, de 23 de septiembre ( Roj: STS 4707/2024, recurso 7859/2022); 488/2020, de 23 de septiembre ( Roj: STS 3033/2020, recurso 4122/2019); 568/2019, de 29 de octubre ( Roj: STS 3489/2019, recurso 1153/2019) y 641/2018, de 20 de noviembre ( Roj: STS 3882/2018, recurso 982/2018) de Pleno], también es posible la minoración de los alimentos si persiste el uso de la vivienda familiar. Es el supuesto que contempla la sentencia 33/2017, de 19 de enero ( Roj: STS 114/2017, recurso 212/2015) en la que el exmarido solicitó en un procedimiento de modificación de medidas que se rebajara la cuantía de los alimentos que pagaba a los hijos. La Sala Primera desestima el recurso de casación de la exesposa contra la sentencia que redujo los alimentos atendiendo a que en la vivienda vivía una nueva pareja de la madre, que también debía contribuir a los gastos. Dice la sentencia
Es decir, la presencia de un tercero en la vivienda familiar, cuyo uso fue asignado a la esposa e hijos menores en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, no se plantea desde la medida de uso, sino desde la prestación alimenticia, y es a la vista de este planteamiento por lo que el recurso de casación no puede admitirse porque con la valoración probatoria y jurídica de la sentencia, no es posible sostener que el juicio de proporcionalidad realizado sea ilógico o desproporcionado.
Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias 27 de enero, 28 de marzo y 16 de diciembre de 2014; 14 de julio y 21 de octubre de 2015) que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC «corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146», de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación».
Y no lo es en este caso porque este juicio de proporcionalidad en cuanto al caudal o medios del alimentante y necesidades del alimentista se ha aplicado correctamente en función de los datos que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarse los alimentos, como son la contribución de ambos cónyuges a los gastos de la vivienda y coste de una empleada de hogar lo que, a juicio de la audiencia, son gastos de los que se beneficia la nueva familia en perjuicio del alimentante, y que motiva que la obligación de pago deba reducirse en razón a la entrada en escena de un tercero que necesariamente debe contribuir a estos gastos, estando como está integrada la vivienda en el concepto de alimentos, y esta argumentación no es irracional ni menos aún absurda para sustituirla en casación.
Cuando don Jacobo está sufragando la amortización del préstamo hipotecaria obtenido para la financiación del adquisición de la vivienda habitual, abonando los gastos de comunidad, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que obligadamente cede a su hija y exmujer como progenitora custodia, la introducción de un tercero en la unidad de convivencia, en el disfrute de lo que fue la vivienda familiar, genera en este la obligación de contribuir al sostenimiento de esta casa, en cuanto él también la usa y disfruta. La necesidad de Penélope para que don Jacobo sufrague los gastos de vivienda son menores ( artículo 147 del Código Civil) , en cuanto un tercero está obligado a soportar parte de tales gastos. Por lo que sí procede minorar la cuantía de la prestación alimenticia establecida a favor de Penélope y a cargo de su padre.
El tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad [SSTS 1341/2024, de 18 de octubre ( Roj: STS 5148/2024, recurso 6339/2023); 569/2018 de 15 de octubre ( Roj: STS 3485/2018, recurso 3942/2017) de Pleno, 298/2018, de 24 de mayo ( Roj: STS 1878/2018, recurso 2845/2015), 484/2017 de 20 de julio ( Roj: STS 3024/2017, recurso 3745/2016), 21 de septiembre de 2016 ( Roj: STS 4101/2016, recurso 3153/2015), 25 de abril de 2016 ( Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015) y 10 de julio de 2015 ( Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014) entre otras].
Para los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos «indispensables», y exclusivamente proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» ( artículo 146 del Código Civil) .
En cambio, cuando se trata de hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 establece la misma obligación, aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme «a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento». Cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se trata de hacer partícipe al hijo del nivel de vida de sus progenitores. Esta es la idea que subyacía en la sentencia de esta Sección de 1 de junio de 2017, cuando se fijó la prestación alimenticia en 800 euros mensuales, en atención también a la edad y necesidades de Penélope.
No consta que Penélope precise atenciones especiales, cursando estudios en centros de enseñanza públicos, y con los gastos inherentes a una joven de 17 años. Al margen de los gastos típicos de una persona de su edad, que son los invocados por doña Elena, no se revela ninguno que justifique mantener una prestación de casi mil euros mensuales. Ni por sus necesidades, ni por su nivel de vida, ni por sus gastos ordinarios, se justifica una prestación tan elevada en una ciudad como DIRECCION000. No constan estancias veraniegas en el extranjero para perfeccionar el dominio de un idioma o actividades extracurriculares que supongan un importante desembolso. Atendiendo a sus necesidades y nivel de vida real, la cantidad abonada actualmente se considera desproporcionada.
Por todo lo expuesto, el tribunal se decanta por reducir la prestación alimenticia a la cantidad de quinientos euros mensuales.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0384 24.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

