Sentencia Civil 596/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Civil 596/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 162/2024 de 13 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ROSA LAMA MARRA

Nº de sentencia: 596/2024

Núm. Cendoj: 15030370032024100588

Núm. Ecli: ES:APC:2024:2787

Núm. Roj: SAP C 2787:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00596/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G.15019 41 1 2022 0000792

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CARBALLO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2022

Recurrente: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ BORRAZAS

Abogado: ARMANDO FERNANDEZ-XESTA GOICOA

Recurrido: Natividad

Procurador: MARIA DEL CARMEN FREIRE MARTINEZ

Abogado: SILVIA VAZQUEZ ESMORIS

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

Dª Rosa Lama Marra

Dª María del Carmen Vilariño López

En A Coruña, a 13 de noviembre de 2024.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por las Ilmas. Señoras magistradas que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 162-2024interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Carballo,en los autos de juicio ordinario núm. 240/2022 ,siendo parte como apelante, la demandada, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA,con número de identificación fiscal V 28027118, con domicilio en Paseo de la Castellana, núm. 33, Madrid, representada por la procuradora doña María del Carmen Vázquez Borrazás, bajo la dirección del abogado don Armando Fernández-Xesta Goicoa; y como apelada,la demandante, DOÑA Natividad, provista del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en DIRECCION000, A Laracha, representada por la procuradora doña María del Carmen Freire Martínez, bajo la dirección de la abogada doña Silva Vázquez Esmorís; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Y siendo magistrada ponente doña Rosa Lama Marra.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Carballo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que, debo estimar y estimo parcialmentela demanda interpuesta por la procuradora doña María del Carmen Freire Martínez, en nombre y representación de doña Natividad; y, en consecuencia, debo condenar y condenoa MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, S.S. A PRIMA FIJA, a abonar a la actora la cantidad total de setenta y nueve mil ochocientos euros con veintiún céntimos de euro (79.800,21 euros),más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, respecto a la aseguradora.

Sin expresa condena en costas".

La sentencia fue aclarada por auto de fecha 29 de diciembre de 2023 , cuya parte dispositiva dice como sigue:"Acuerdo: Complementar y rectificar el Fundamento de Derecho Noveno, el Fundamento de Derecho Décimo y el Fallo de la Sentencia de 11 de octubre de 2023 que quedarán redactados en los términos siguientes:

a) Fundamento de Derecho Noveno:

De los gastos de desplazamiento.La parte actora interesa un total de 155,50 euros por este concepto que abarca 11 viajes desde Erboedo (A Laracha) hasta A Coruña (25 km), y 2 viajes desde Erboedo (A Laracha) hasta Carballo (18 km), ida y vuelta, a razón de 0,25 €/km, respecto del primer periodo de sanidad. E interesa un total de 145,50 euros por este concepto que abarca 3 viajes desde Erboedo (A Laracha) hasta A Coruña (25 km), y 12 viajes desde Erboedo (A Laracha) hasta Carballo (18 km), de ida y vuelta, a razón de 0,25 €/km, respecto del segundo periodo de sanidad.

No han sido impugnados ni cuestionados tales viajes, pues se corresponden con citas médicas de la actora, y el número de kilómetros también es correcto una vez comprobado en la aplicación Google Maps. Dicho esto, la única cuestión que no se acepta es el importe económico que la parte actora otorga a cada kilómetro.

El artículo 9.A.2.b) del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, dispone como indemnización "la cantidad que resulta de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen".Téngase en cuenta que la actual cuantía de 0,26 euros/Km no entró en vigor hasta el 17 de julio de 2023 por lo que en este caso deberá reconocerse únicamente los 0,19 euros/km. En consecuencia, los gastos por desplazamiento que la parte demandada debe abonar a la actora ascienden a la cuantía total reclamada de doscientos veintiocho euros con setenta y seis céntimos de euro (228,76 euros).

b) Fundamento de Derecho Décimo:

Por todo lo expuesto, la indemnización total que, por este siniestro, corresponde a doña Natividad y que debe abonar la aseguradora MUTUA MADRILEÑA es de ciento catorce mil setecientos once euros con noventa y seis céntimos de euro (114.711,96 euros), de los cuales 31.929,98 euros por las lesiones, 50.742,26 euros por secuelas, 1.810,96 euros por intervenciones quirúrgicas, 30.000 euros por pérdida de calidad de vida, y 228,76 euros por gastos de desplazamiento.

Ahora bien, puesto que extrajudicialmente la parte demandada abonó a la actora 34.801,17 euros, en sede judicial la parte demandada deberá abonar a la actora la cantidad restante que asciende a setenta y nueve mil novecientos diez euros con setenta y nueve céntimos de euro (79.910,79 euros).

c) Fallo:Que, debo estimar y estimo parcialmentela demanda interpuesta por la procuradora doña María del Carmen Freire Martínez, en nombre y representación de doña Natividad; y, en consecuencia, debo condenar y condenoa MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, S.S. A PRIMA FIJA, a abonar a la actora la cantidad total de setenta y nueve mil novecientos diez euros con setenta y nueve céntimos de euro (79.910,79 euros),más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, respecto a la aseguradora.

Sin expresa condena en costas".

Primero.-Interpuesta la apelación por Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Vázquez Borrazás.

Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 16 de abril de 2024, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por personada y parte como apelante-demandada a la Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a prima fija,y en su nombre y representación a la procuradora doña María del Carmen Vázquez Borrazás, en virtud de poder otorgado a su favor; y se tiene por personada y parte como apelada-demandante Dª Natividad, y en su nombre y representación a la procuradora doña María del Carmen Freire Martínez designada de oficio. No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba ni celebración de vista, dese cuenta a la presidenta de la llegada de los autos e incoación del presente recurso a efectos de señalar día para votación y fallo.

Tercero.-Por providencia de fecha 24-10-2024 se comunica a las partes que la composición de la Sala será la reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, asumiendo la ponencia la Magistrada doña Rosa Lama Marra. Se señala para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el próximo día 5-noviembre-202, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. -Por sentencia de 11 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Carballo se acordó estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Doña Natividad contra la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA S.S A PRIMA FIJA y se condenó a la demandada a abonar a la demandante la cantidad total de 79.800, 21 euros, más los intereses legales del art. 20 de la LCS, respecto a la aseguradora, sin expresa condena en costas, siendo aclarada dicha resolución judicial por auto de 29 de diciembre de 2023 en los siguientes términos: "debo condenar y condeno a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, S.S. A PRIMA FIJA, a abonar a la actora la cantidad total de setenta y nueve mil novecientos diez euros con setenta y nueve céntimos de euro (79.910,79 euros), más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, respecto a la aseguradora. Sin expresa condena en costas".

Como motivo de impugnación en el recurso de apelación que interpone la aseguradora alude con carácter previo que: "Conforme con lo dispuesto en el artículo 458.2 LEC pasamos a indicar los pronunciamientos objeto de impugnación en el presente recurso: la estimación parcial de la demanda interpuesta frente a mi representada y la imposición a MUTUA MADRILEÑA de los intereses del artículo 20 LCS". Sin embargo, a pesar de alegar que impugna el pronunciamiento de intereses del art. 20 de la LCS, no se expone ninguna alegación en que basa la impugnación como exige el art. 458.2 de la LEC, por lo que ha de mantenerse el pronunciamiento de imposición de intereses del art. 20 de la LCS al no constar por qué razón se impugna ni con base a qué alegaciones se muestra disconformidad con el mismo.

Entrando ya en el fondo del asunto, se interpone recurso de apelación por la aseguradora alegando, en primer lugar, que la sentencia estaría aceptando "en bloque" todo el contenido conjunto del informe del perito Dr. Juan, sin traducirse en un análisis detallada de cada concepto o apartado. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar un dictamen bien fundado [SSTS 471/2018, de 19 de julio ( Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 29 de junio de 2015 ( Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013), 10 de abril de 2015 ( Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013)].

Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [SSTS 334/2024, de 6 de marzo ( Roj: STS 1466/2024, recurso 6722/2019); 755/2022, de 3 de noviembre ( Roj: STS 3945/2022, recurso 3724/2019); 654/2020, de 3 de diciembre ( Roj: STS 4050/2020, recurso 6054/2019) y 1 de junio de 2011 ( Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008)]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [STS 14 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006)]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso [SSTS 17 de junio de 2015 ( Roj: STS 2572/2015, recurso 1275/2013), 13 de febrero de 2015 ( Roj: STS 253/2015, recurso 2339/2013), 29 de mayo de 2014 ( Roj: STS 2039/2014, recurso 888/2012), 24 de octubre de 2013 ( Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011), 28 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009), 11 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3067/2012, recurso 1563/2009), 7 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009)].

Precisamente, en el caso de autos, la juzgadora, en la libre valoración de la prueba, y conforme al art. 348 de la LEC, y conforme a las reglas de la sana crítica, considera otorgarle un mayor valor probatorio al informe del perito Dr. Juan, y ello de cara al mayor grado de convicción que le otorga dicha pericial, al señalar que "en el presente caso se acogerá la pericial aportada por la parte actora, y elaborada por el Dr. Juan, habida cuenta de que tuvo en cuenta todas y cada una de las consultas, tratamientos y sus resultados, conforme a los informes periciales de asistencia y seguimiento aportados por la parte actora. Asimismo, en el acto del juicio depuso en idénticos términos a los recogidos, no solo en sus informes periciales sino también a los recogidos en los informes médicos emitidos por el SERGAS, los cuales, además de no haber sido impugnados, se les atribuye valor totalmente objetivo y, asimismo, fueron ratificados y explicados en el acto del juicio por la doctora del CHUAC, doña Nieves. Ambos doctores, tanto el perito judicial como la traumatóloga del servicio público de salud, llegan a idénticas conclusiones".

Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [SSTS 334/2024, de 6 de marzo ( Roj: STS 1466/2024, recurso 6722/2019); 987/2023, de 20 de junio ( Roj: STS 2712/2023, recurso 3812/2019); 514/2023, 18 de abril ( Roj: STS 1545/2023, recurso 4353/2022); 391/2022, de 10 de mayo ( Roj: STS 1710/2022, recurso 579/2019); 471/2018, de 19 de julio ( Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 3 de noviembre de 2016 ( Roj: STS 4716/2016, recurso 2552/2014)]

Todo ello son reglas orientativas sobre cómo valorar los dictámenes periciales, y en el caso de autos, la juzgadora, atiende al resultado del informe del perito Dr. Juan, al efectuar una comparativa con el informe de la perito Dr. Antonio, descartando este último no sólo por "lo escueto del informe", sino también "porque es contradictorio con las conclusiones llevadas a cabo por la traumatóloga encargada del seguimiento en el CHUAC, que sí son coincidentes con la pericial de la parte actora". Es decir, no alude tanto a la extensión, sino al relatorio médico que se ha tenido en cuenta para llegar a las conclusiones, poniendo el énfasis en la contradicción "con las conclusiones llevadas a cabo por la traumatóloga", que en cambio, sí recogería el informe pericial de la parte actora.

Por ello, no es incongruente el razonamiento de la sentencia cuando alude que el Dr. Juan "...tuvo en cuenta todas y cada una de las consultas, tratamientos y sus resultados, conforme a los informes médicos emitidos por el SERGAS los cuales, además de no haber sido impugnados, se les atribuye valor totalmente objetivo y, asimismo, fueron ratificados y explicados en el acto del juicio por la doctora del CHUAC, doña Nieves...", porque el relatorio clínico expuesto en el informe pericial es muchísimo más completo y exhaustivo, frente al informe de la perito de la parte demandada, y como adecuadamente se expone por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, la Dra. Antonio no recoge entre los informes médicos los emitidos por la Dra. Nieves de fecha 18 de diciembre de 2020 y de 7 de febrero de 2022, y aunque la perito haya explorado a la demandante desde la última intervención quirúrgica, no valoraría como secuelas las consideraciones médicas que apuntaría la Dra. Nieves. En relación con las alegaciones del recurso de apelación sobre los informes médicos del SERGAS y de si media alguna discrepancia con el informe Dr. Juan, hay que partir de que son informes médicos, sujetos a valoración clínico médico-legal a los efectos de determinar las secuelas, y en este sentido, en términos generales, el informe pericial efectúa una valoración más exhaustiva de las conclusiones médicas de la Dra. Nieves, la cual ya apuntaba que en relación con el tobillo "con el paso del tiempo se deteriorará más". Los informes médicos del SERGAS no se pronuncian sobre el periodo curativo, sino que ello es objeto de la valoración pericial de cara establecer el periodo de estabilización lesional.

Por todo lo expuesto no cabe acoger las alegaciones formuladas en el recurso de apelación en el punto primero.

SEGUNDO. -En relación con el siguiente motivo de impugnación se centra en la discrepancia con la resolución apelada relativa a la fijación de 558 días como periodo lesiones temporales, al acoger la propuesta efectuada por el perito Dr. Juan.

En relación con la resolución de la cuestión ha de atenderse a lo dispuesto en el art. 134.1 del TRLRCSCVM al referirse a la valoración de la indemnización por lesiones temporales establece "son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela ".

Para valorar la afectación que el siniestro tiene en la pérdida de desarrollo personal en materia de lesiones temporales el art. 138 establece cómo se traduce tal afectación en cada caso concreto al establecer para valorar el perjuicio moral ocasionado tres grados y, finalmente, el art 138.5 reconduce el impedimento psicofísico a uno de los tres grados.

Así: Art. 138.5 El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes.

Como expuso ya la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 10 de enero de 2023 "Sin embargo no conviene olvidar que las indemnizaciones así fijadas solo se producen conforme a los arts. 134, con carácter general, y 137 para el perjuicio básico "desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela" y para el perjuicio personal establece el art 137 que tal perdida de desarrollo personal se produce "por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal".

De lo anterior podemos reconducir a la unidad el periodo en que se produce, valora e indemniza las lesiones temporales y que no es otro que desde el siniestro hasta la finalización del periodo curativo o su estabilización y conversión en secuela. Por tanto, solo durante este periodo existe tal perjuicio personal temporal".

En el mismo sentido, puede citarse la SAP de Zaragoza (Sección 5ª) 98/2019, de 7 de febrero, con remisión por esta, a su vez, a la STS 627/2011 de19 de septiembre, que declara que:" una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente".

En el caso de autos, en la sentencia se alude de forma genérica a "todos los documentos médicos", pero ello no merma sus conclusiones efectuadas en la libre valoración de la prueba, ya que la sentencia acoge los periodos propuestos en el informe pericial presentado por la parte actora, que ya desde el inicio de la sentencia le otorga un mayor valor probatorio. Profundizando en los periodos propuestos, y vistas las alegaciones expuestas en el recurso de apelación, en relación con el primer periodo de curación, ambos peritos fijan el día de conclusión a 7 de octubre de 2019. Ahora bien, hemos de examinar si el acogimiento del perjuicio en los días propuestos como graves (70 días) y moderados (129 días) por el perito de la parte actora han de ser acogidos frente a la propuesta por la parte demandada que divide en 60 días graves, 75 moderados y 65 básicos. A este respecto, no cabe acoger las conclusiones expuestas por la perito de la parte demandada, porque no puede obviarse que con la oferta motivada, la cual parte de las consideraciones de la Dra. Antonio se propusieron como días de lesiones temporales en 24 días graves, 120 días moderados y 60 días básicos, proponiendo otros periodos de días diferentes en su informe de 1 de julio de 2022, de modo que respecto de la primera propuesta fue muy diferente a la finalmente obrante al informe de 6 de marzo de 2023, que propone en este primer periodo de tiempo, 60 días de perjuicio personal particular grave, 75 días moderados y 65 básico. Este cambio de criterio en el tiempo, variando sustancialmente los días propuestos, sin una justificación convincente al respecto, más cuando se refiere al primer periodo, conlleva que no pueda dársele un suficiente rigor a las conclusiones sobre el primer periodo que como se expuso, variaron desde el primer informe al último. Por tanto, frente a ello, se considera más adecuado la propuesta de días temporales en los términos expuestos por el perito de la parte actora, porque aunque es cierto que a 5 de agosto de 2019 se le retira el corsé a la demandante y la semana anterior las muletas, no es baladí la consideración como días moderados que propone el Dr. Juan, al argumentar que "Estimando que durante los mismos la lesionada ha perdido la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, y también la repercusión sobre su actividad académica actual y sus expectativas de desarrollo profesional. Hubo de mantener corsé hasta su plena retirada en torno a primeros de agosto de 2019 (ver indicaciones dadas el 03/06/2019), por lo que durante todo el verano no podía disfrutar de la vida propia de una persona de su edad ya que persistían molestias de espalda y tobillo-pie".En el informe de 5 de agosto de 2019 (documento nº 6 de la demanda) alude a "Mlestias locales" (es decir, "Molestias locales"), por tanto, las consideraciones del perito Dr. Juan son acordes al relatorio clínico que también expone molestias, y aunque no se alude a una limitación específica en el informe médico, lo que ha de valorarse es si la conclusión a la que llega el perito de la parte actora es acorde a la consideración como perjuicio moderado, es decir, como días impeditivos, y en este sentido, es acorde a las reglas de la sana crítica y la razonabilidad que esas molestias en espalda y tobillo- pies hayan podido tener incidencia en cuanto a la lesionada pierda temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, en cuanto no se puede obviar que se trataba de una persona muy joven y que tales molestias pudieron incidir en el ejercicio de actividades propias de su edad durante el verano, como concluía el perito de la parte actora.

En cuanto al segundo periodo de perjuicio personal particular por lesiones temporales, el perito de la parte actora, propuso 349 días como moderado. Las explicaciones dadas por el perito serían coherentes con las conclusiones que alcanza, porque lo fija a 7 de febrero de 2022 que es cuando se demanda la realización de una intervención quirúrgica, que es claramente necesaria, de retirada de todo el material osteosíntesis, que finalmente se produce a 20 de julio de 2022; no obstante, el tiempo de lista de espera no impide la consideración de perjuicio personal en grado moderado, porque por propia definición es "aquel en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal" (Art. 138.4 del TRLRCSCVM) de tal modo que ese tiempo de espera, precisando de tal operación quirúrgica pautada, claramente ateniendo al criterio de la lógica y razonabilidad supondría que la paciente estaría impedida para la realizar una parte importante de actividades específicas para el desarrollo de su actividad, de ahí, que se coherente la calificación como días en grado moderado. Tampoco puede tener acogida las consideraciones de la perito de la parte demandada de que se extienda el periodo moderado sólo hasta el 10 de diciembre de 2022. Aunque la paciente estuvo inmovilizada con bota ortopédica postquirúrgica 4 semanas (tras la retirada del material osteosíntesis) y que según informe de 21 de septiembre de 2022 "camina con dos muletas en desplazamientos largos, en casa no precisa, va mejorando del dolor progresivamente", por lo que durante ese tiempo no puede obviarse que estaría impedida para el desarrollo de las actividades de su desarrollo personal y más constando que la última revisión traumatológica es en marzo de 2023, por lo que no cabe acoger las alegaciones expuestas en el recurso de apelación a este respecto, manteniendo los días moderados en los términos fijados por el perito de la parte actora, que por lo argumentado, cobran sus conclusiones un mayor valor probatorio.

TERCERO. -En relación con las secuelas psicofísicas, en el recurso de apelación se alude a que en la sentencia no se efectúa un análisis desglosado de las mismas, remitiéndose al informe del Dr. Juan, mostrando discrepancia con el acogimiento de dos secuelas, en concreto, en rodilla, agravación de una artrosis previa (incluye dolor) valorada en 3 puntos, y talalgia, valorada en 5 puntos.

A este respecto, la juzgadora otorga mayor valor probatorio al informe del Dr. Juan, si bien es cierto, que no profundiza en la argumentación de porqué descarta el informe presentado de contrario por la parte demandada. Por ello, es procedente examinar de forma individualizada cada secuela de cara determinar si es procedente o no su inclusión.

En lo que respecta a la secuela de rodilla, agravación de una artrosis previa (incluye dolor), hay que partir de que la demandante tenía una lesión congénita en la rodilla, pero no pueden acogerse las consideraciones de la perito de la parte demandada para descartar su inclusión de que la movilidad era normal, de apreciación subjetiva, cuando de los informes de seguimiento de la traumatóloga Dra. Nieves constaría a 18 de diciembre de 2020 y a 7 de febrero de 2022 "Gonalgia derecha en cara anterior, que ya tenía previamente pero que ha empeorado desde el accidente"; por tanto, la conclusión que alcanza el perito de la parte actora en su inclusión como secuela está refrendada por la apreciación de los informes de seguimientos médicos de traumatología de que habría sufrido un empeoramiento y, por ende, agravamiento de la lesión previa de la rodilla, de ahí que sea correcto su reconocimiento, al haberse producido una "descompensación de patología previa de mal pronóstico interagravotoria por las secuelas que afectan al tobillo-pie", como se justifica por el perito de la parte actora.

En lo que se refiere a la otra secuela de talalgia se alega en el recurso de apelación que sería una duplicación con respecto a la otra secuela reconocida de "limitación de la movilidad del tobillo" porque el informe "valora esta secuela en atención fundamentalmente a la pérdida de movimientos en el tobillo, pero esa pérdida de movimientos ya está reconocida y valorada". En el informe médico de la traumatóloga Dra. Nieves de 18 de febrero de 2020 ya se aludía a la "Dificultad para caminar por terreno irregular. Incremento del dolor tanto dorsolumbar como del pie al realizar pequeños esfuerzos o manejar pesos". No apreciamos que exista la pretendida duplicidad señalada en el recurso de apelación porque con la talalgia no se está refiriendo sólo a la limitación del movimiento, sino que por definición clínica la talalgia es la denominación clínica del dolor del talón, por tanto, lo que se está reconociendo con la inclusión de la talalgia como secuela es el dolor por la perdida de la funcionalidad. Por tanto, se desestima el motivo de impugnación a este respecto, siendo factibles y compatibles el reconocimiento de ambas secuelas (limitación a la movilidad y talalgia) sin que exista duplicidad.

CUARTO. -En cuanto al perjuicio estético reconocido en la sentencia lo es en base a las conclusiones del Dr. Juan motivando tal reconocimiento el perito atendiendo a que la cicatriz quirúrgica es de 1 cm ligeramente hipercrómica y la cojera leve que se incrementa hasta la claudicación con la deambulación o bipedestación estática prolongada, de previsible evolución progresiva. Frente a ello, la perito de la parte demandada Dra. Antonio considera que no media cojera ni dificultades en la deambulación en la visita que le efectuó. En cambio, el perito de la parte demandante recoge en su informe pericial que "Compruebo funcionalidad para subir y bajar escaleras cuando la veo salir, de modo espontáneo. Baja con franca dificultad las escaleras de acceso a la consulta, haciéndolo a pies juntillas sin poder encadenar los pasos de manera secuenciada; le pido que las suba y lo hace igualmente con dificultad, pero menor que para bajar, lo que vuelve a repetir con la misma dificultad previa".No obstante, a pesar de la divergencia de opiniones entre ambos peritos, no puede obviarse la declaración de la traumatóloga Dra. Nieves que al ser interrogada por las secuelas que presentaba en el momento del alta, refirió, entre otras "cojera", y que a veces precisa muletas cuando mucho de tiempo de pie o caminando. Por tanto, la existencia de la cojera estaría avalada por la propia médico traumatóloga que efectuó el seguimiento de la paciente, por lo que es difícil sostener, sin mayores pruebas, que pueda mediar algún tipo de simulación o exageración de la paciente. Aunque esa sea la postura sostenida por la perito Dra. Antonio, de que percibió maniobras de distracción, no consta que hubiera encomendado a la demandante subir y bajar escaleras, que es la prueba empírica que el Dr. Juan realizó y donde percibió las dificultades. El hecho de que la demandante lleve muletas, no es baladí, porque como se ha expuesto la propia traumatóloga que la atendió expuso la necesidad de las mismas cuando está mucho tiempo de pie o caminando. Por tanto, ante el aval médico de la existencia de cojera, manifestada como secuela que le queda a la paciente, según la propia traumatóloga que la atendió, no puede un informe de un detective privado, contrarrestar un diagnóstico clínico, que además, no deja de ser un seguimiento de dos o tres días, frente a los 558 días de estabilización lesional, en el que aunque la haya visto caminar, ni la vio subir ni bajar escaleras, ni coger pesos ni hacer esfuerzos, y desconociendo cuáles son las limitaciones médicas existentes que presentaba la paciente. El motivo de impugnación ha de ser desestimado.

En consecuencia, de conformidad con el art. 102 TRLRCSCVM relativo a los grados de perjuicio estético, ha de calificarse en el caso de autos como perjuicio estético de grado moderado, porque según el tenor literal del apartado 1.e) del aludido art. 102 es aquel "que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve". Por tanto, mediando cojera leve en la demandante, indudablemente el perjuicio estético debe ser calificado en grado moderado a la vista del tenor del art. 102.1 e). Dentro de este tramo la horquilla es de 7 a 13 puntos, por lo que la propuesta de la demandada de que sea concedido entre 5 o 6 puntos no puede tener acogida, porque no estamos ante un perjuicio estético leve, sino moderado, considerando que la puntuación de 13 puntos concedida por el perito puede ser mantenida, ya que, hay que tener en cuenta la intensidad del perjuicio estético y en el caso de la paciente, se engloban dos perjuicios, como es la cicatriz que tiene en el tobillo, pero además, la cojera leve, como consta en el informe pericial tiene incidencia en el sentido de que "se incrementa hasta la claudicación con la deambulación o bipedestación estática prolongada, de previsible evolución progresiva", es decir, como también apuntó la traumatóloga, con el paso del tiempo se deteriora más, por lo que estas consideraciones expuestas, determina la intensidad del perjuicio estético en la puntuación máxima dentro del grado moderado, es decir, en los 13 puntos propuestos por el perito Dr. Juan. El motivo de impugnación ha de ser desestimado.

QUINTO. -En cuanto al perjuicio moral por perdida de calidad de vida, se alega en el recurso de apelación que en la sentencia se recoge "la relación claramente exagerada teniendo en cuenta que la única limitación que supuestamente padece la lesionada sería la referida por el propio perito como "leve cojera". Sin embargo, no puede acogerse tal pretensión de que la cojera leve sea la única limitación, pues no puede obviarse que le restan más secuelas referidas a la espalda (algias postraumáticas dorso-lumbares, fractura acuñamiento/aplastamiento L1), la agravación de la artrosis previa en la rodilla, la limitación de la movilidad del tobillo y talalgia. La diferencia entre el primer informe y el tercer informe pericial del Dr. Juan estaría en que en el último ya no se computa como secuela el material de osteosíntesis (pie) precisamente por haber sido retirado en la operación quirúrgica de 20 de julio de 2022, pero el resto de secuelas siguieron manteniéndose. A propósito del resultado de la intervención de retirada del material de osteosíntesis, en el recurso de apelación se expone que si fue un éxito, no parecería coherente ni razonable que el perito médico recoja un cuadro con peor clínica. Sin embargo, como adecuadamente se rebate por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, hay que tener en cuenta lo expuesto al respecto por la Dra. Nieves, traumatóloga que realizó la intervención, y en la vista, señaló que "le mejoró un poco el pie, porque los tornillos le tocaban las partes blandas pero la situación es la que es" y que "sigue teniendo las mimas limitaciones, le duele un poco menos"; por tanto, el informe pericial del Dr. Juan no sería incongruente con la enumeración de limitaciones que presenta la paciente, aunque hubiera mediado una retirada de material de osteosíntesis a la vista de que no se aparta de las conclusiones expuestas por la Dra. Nieves de que las limitaciones serían las mismas pero con menos dolor. En consecuencia, queda suficientemente probado las limitaciones de la vida diaria que restringen la actividad diaria perdiendo la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas del desarrollo personal, tal y como exige el art. 108 de la LRCSVM, quedando constatado en el informe del Dr. Juan las concretas actividades específicas de desarrollo personal afectadas tal y como exige su determinación el art. 51, 53 y 54 de la LRCSVM que como se han expuesto en el informe pericial del Dr. Juan serían actividades esenciales de la vida ordinaria: desplazarse (afectada para marcha prolongada o bipedestación estática), realizar tareas domésticas (afectada para tareas en bipedestación estática o de cargas de tren inferior y cuello/cintura escapular). - Actividades específicas de desarrollo personal: disfrute o placer (afectada), ocio (afectada), práctica de deportes (muy afectada), formación (afectada) y actividad laboral (afectada. La situación clínica/funcional derivada de su patología secular, especialmente del pie, afecta a las posibilidades de promoción laboral futura para aquellos trabajos o profesiones que requieran bipedestación sostenida, en concreto su actual actividad formativa en el ámbito de la restauración gastronómica) siendo coherente la calificación en grado moderado establecida en el informe pericial del Dr. Juan, y ello habría sido como consecuencia del menoscabo físico y funcional derivado de las secuelas que presenta tras el accidente; no puede dársele suficiente valor probatorio al informe la Dra. Antonio en este extremo, porque a diferencia del informe de la parte demandante, la Dra. Antonio no realiza un análisis detallado de las actividades esenciales de la vida diaria y de las actividades específicas de desarrollo personal que se verían limitadas, invocando de forma genérica que afecta a la "realización de actividades que requieran deambulación y/u ortostatismo prolongado". Por tanto, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ha de ser en grado moderado, como se expuso en la sentencia, la cual admite todas las limitaciones expuestas por el perito Dr. Juan, lo único que no admite la sentencia es la cuantificación propuesta por el perito de 50.000 euros, pues entre la horquilla prevista entre 10.000 euros - 50.000 euros, argumenta que debe ser un término medio que sitúa en 30.000 euros; ponderando adecuadamente y en términos de razonabilidad la indemnización al fijar proporcionalmente la misma porque como argumentadamente expone la juzgadora de primera instancia "si bien las limitaciones son importantes, lo cierto es que ello no le impide poder desarrollar actividades esenciales de la vida ordinaria (beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse, controlar esfínteres, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades) así como de desarrollo personal (vida de relación, actividad sexual)"; por tanto, ha de confirmarse la indemnización concedida por la sentencia de primera instancia, al ser los razonamientos expuestos para modular la indemnización coherentes desde un punto de vista de la proporcionalidad.

En virtud de todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida.

SEXTO. -Respecto de las costas de la segunda instancia, la desestimación del recurso de apelación determina su imposición a la parte apelante conforme al art. 398.1 de la LEC

Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA contra la sentencia de 11 de octubre de 2023, aclarada por auto de 29 de diciembre de 2023, y dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, que queda confirmada.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior resolución por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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