Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 596/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 162/2024 de 13 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ROSA LAMA MARRA
Nº de sentencia: 596/2024
Núm. Cendoj: 15030370032024100588
Núm. Ecli: ES:APC:2024:2787
Núm. Roj: SAP C 2787:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: BP
Recurrente: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ BORRAZAS
Abogado: ARMANDO FERNANDEZ-XESTA GOICOA
Recurrido: Natividad
Procurador: MARIA DEL CARMEN FREIRE MARTINEZ
Abogado: SILVIA VAZQUEZ ESMORIS
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª Rosa Lama Marra
Dª María del Carmen Vilariño López
En A Coruña, a 13 de noviembre de 2024.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por las Ilmas. Señoras magistradas que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrada ponente doña Rosa Lama Marra.
Antecedentes
Sin expresa condena en costas".
No han sido impugnados ni cuestionados tales viajes, pues se corresponden con citas médicas de la actora, y el número de kilómetros también es correcto una vez comprobado en la aplicación Google Maps. Dicho esto, la única cuestión que no se acepta es el importe económico que la parte actora otorga a cada kilómetro.
El artículo 9.A.2.b) del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, dispone como indemnización
Por todo lo expuesto, la indemnización total que, por este siniestro, corresponde a doña Natividad y que debe abonar la aseguradora MUTUA MADRILEÑA es de ciento catorce mil setecientos once euros con noventa y seis céntimos de euro (114.711,96 euros), de los cuales 31.929,98 euros por las lesiones, 50.742,26 euros por secuelas, 1.810,96 euros por intervenciones quirúrgicas, 30.000 euros por pérdida de calidad de vida, y 228,76 euros por gastos de desplazamiento.
Ahora bien, puesto que extrajudicialmente la parte demandada abonó a la actora 34.801,17 euros, en sede judicial la parte demandada deberá abonar a la actora la cantidad restante que asciende a
Sin expresa condena en costas".
Fundamentos
Como motivo de impugnación en el recurso de apelación que interpone la aseguradora alude con carácter previo que: "Conforme con lo dispuesto en el artículo 458.2 LEC pasamos a indicar los pronunciamientos objeto de impugnación en el presente recurso: la estimación parcial de la demanda interpuesta frente a mi representada y la imposición a MUTUA MADRILEÑA de los intereses del artículo 20 LCS". Sin embargo, a pesar de alegar que impugna el pronunciamiento de intereses del art. 20 de la LCS, no se expone ninguna alegación en que basa la impugnación como exige el art. 458.2 de la LEC, por lo que ha de mantenerse el pronunciamiento de imposición de intereses del art. 20 de la LCS al no constar por qué razón se impugna ni con base a qué alegaciones se muestra disconformidad con el mismo.
Entrando ya en el fondo del asunto, se interpone recurso de apelación por la aseguradora alegando, en primer lugar, que la sentencia estaría aceptando "en bloque" todo el contenido conjunto del informe del perito Dr. Juan, sin traducirse en un análisis detallada de cada concepto o apartado. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar un dictamen bien fundado [SSTS 471/2018, de 19 de julio ( Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 29 de junio de 2015 ( Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013), 10 de abril de 2015 ( Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013)].
Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [SSTS 334/2024, de 6 de marzo ( Roj: STS 1466/2024, recurso 6722/2019); 755/2022, de 3 de noviembre ( Roj: STS 3945/2022, recurso 3724/2019); 654/2020, de 3 de diciembre ( Roj: STS 4050/2020, recurso 6054/2019) y 1 de junio de 2011 ( Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008)]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [STS 14 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006)]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso [SSTS 17 de junio de 2015 ( Roj: STS 2572/2015, recurso 1275/2013), 13 de febrero de 2015 ( Roj: STS 253/2015, recurso 2339/2013), 29 de mayo de 2014 ( Roj: STS 2039/2014, recurso 888/2012), 24 de octubre de 2013 ( Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011), 28 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009), 11 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3067/2012, recurso 1563/2009), 7 de mayo de 2012 ( Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009)].
Precisamente, en el caso de autos, la juzgadora, en la libre valoración de la prueba, y conforme al art. 348 de la LEC, y conforme a las reglas de la sana crítica, considera otorgarle un mayor valor probatorio al informe del perito Dr. Juan, y ello de cara al mayor grado de convicción que le otorga dicha pericial, al señalar que
Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [SSTS 334/2024, de 6 de marzo ( Roj: STS 1466/2024, recurso 6722/2019); 987/2023, de 20 de junio ( Roj: STS 2712/2023, recurso 3812/2019); 514/2023, 18 de abril ( Roj: STS 1545/2023, recurso 4353/2022); 391/2022, de 10 de mayo ( Roj: STS 1710/2022, recurso 579/2019); 471/2018, de 19 de julio ( Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 3 de noviembre de 2016 ( Roj: STS 4716/2016, recurso 2552/2014)]
Todo ello son reglas orientativas sobre cómo valorar los dictámenes periciales, y en el caso de autos, la juzgadora, atiende al resultado del informe del perito Dr. Juan, al efectuar una comparativa con el informe de la perito Dr. Antonio, descartando este último no sólo por "lo escueto del informe", sino también "porque es contradictorio con las conclusiones llevadas a cabo por la traumatóloga encargada del seguimiento en el CHUAC, que sí son coincidentes con la pericial de la parte actora". Es decir, no alude tanto a la extensión, sino al relatorio médico que se ha tenido en cuenta para llegar a las conclusiones, poniendo el énfasis en la contradicción "con las conclusiones llevadas a cabo por la traumatóloga", que en cambio, sí recogería el informe pericial de la parte actora.
Por ello, no es incongruente el razonamiento de la sentencia cuando alude que el Dr. Juan "...tuvo en cuenta todas y cada una de las consultas, tratamientos y sus resultados, conforme a los informes médicos emitidos por el SERGAS los cuales, además de no haber sido impugnados, se les atribuye valor totalmente objetivo y, asimismo, fueron ratificados y explicados en el acto del juicio por la doctora del CHUAC, doña Nieves...", porque el relatorio clínico expuesto en el informe pericial es muchísimo más completo y exhaustivo, frente al informe de la perito de la parte demandada, y como adecuadamente se expone por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, la Dra. Antonio no recoge entre los informes médicos los emitidos por la Dra. Nieves de fecha 18 de diciembre de 2020 y de 7 de febrero de 2022, y aunque la perito haya explorado a la demandante desde la última intervención quirúrgica, no valoraría como secuelas las consideraciones médicas que apuntaría la Dra. Nieves. En relación con las alegaciones del recurso de apelación sobre los informes médicos del SERGAS y de si media alguna discrepancia con el informe Dr. Juan, hay que partir de que son informes médicos, sujetos a valoración clínico médico-legal a los efectos de determinar las secuelas, y en este sentido, en términos generales, el informe pericial efectúa una valoración más exhaustiva de las conclusiones médicas de la Dra. Nieves, la cual ya apuntaba que en relación con el tobillo "con el paso del tiempo se deteriorará más". Los informes médicos del SERGAS no se pronuncian sobre el periodo curativo, sino que ello es objeto de la valoración pericial de cara establecer el periodo de estabilización lesional.
Por todo lo expuesto no cabe acoger las alegaciones formuladas en el recurso de apelación en el punto primero.
En relación con la resolución de la cuestión ha de atenderse a lo dispuesto en el art.
Como expuso ya la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 10 de enero de 2023
En el mismo sentido, puede citarse la SAP de Zaragoza (Sección 5ª) 98/2019, de 7 de febrero, con remisión por esta, a su vez, a la STS 627/2011 de19 de septiembre, que declara que:"
En el caso de autos, en la sentencia se alude de forma genérica a "todos los documentos médicos", pero ello no merma sus conclusiones efectuadas en la libre valoración de la prueba, ya que la sentencia acoge los periodos propuestos en el informe pericial presentado por la parte actora, que ya desde el inicio de la sentencia le otorga un mayor valor probatorio. Profundizando en los periodos propuestos, y vistas las alegaciones expuestas en el recurso de apelación, en relación con el primer periodo de curación, ambos peritos fijan el día de conclusión a 7 de octubre de 2019. Ahora bien, hemos de examinar si el acogimiento del perjuicio en los días propuestos como graves (70 días) y moderados (129 días) por el perito de la parte actora han de ser acogidos frente a la propuesta por la parte demandada que divide en 60 días graves, 75 moderados y 65 básicos. A este respecto, no cabe acoger las conclusiones expuestas por la perito de la parte demandada, porque no puede obviarse que con la oferta motivada, la cual parte de las consideraciones de la Dra. Antonio se propusieron como días de lesiones temporales en 24 días graves, 120 días moderados y 60 días básicos, proponiendo otros periodos de días diferentes en su informe de 1 de julio de 2022, de modo que respecto de la primera propuesta fue muy diferente a la finalmente obrante al informe de 6 de marzo de 2023, que propone en este primer periodo de tiempo, 60 días de perjuicio personal particular grave, 75 días moderados y 65 básico. Este cambio de criterio en el tiempo, variando sustancialmente los días propuestos, sin una justificación convincente al respecto, más cuando se refiere al primer periodo, conlleva que no pueda dársele un suficiente rigor a las conclusiones sobre el primer periodo que como se expuso, variaron desde el primer informe al último. Por tanto, frente a ello, se considera más adecuado la propuesta de días temporales en los términos expuestos por el perito de la parte actora, porque aunque es cierto que a 5 de agosto de 2019 se le retira el corsé a la demandante y la semana anterior las muletas, no es baladí la consideración como días moderados que propone el Dr. Juan, al argumentar que
En cuanto al segundo periodo de perjuicio personal particular por lesiones temporales, el perito de la parte actora, propuso 349 días como moderado. Las explicaciones dadas por el perito serían coherentes con las conclusiones que alcanza, porque lo fija a 7 de febrero de 2022 que es cuando se demanda la realización de una intervención quirúrgica, que es claramente necesaria, de retirada de todo el material osteosíntesis, que finalmente se produce a 20 de julio de 2022; no obstante, el tiempo de lista de espera no impide la consideración de perjuicio personal en grado moderado, porque por propia definición es "aquel en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal" (Art. 138.4 del TRLRCSCVM) de tal modo que ese tiempo de espera, precisando de tal operación quirúrgica pautada, claramente ateniendo al criterio de la lógica y razonabilidad supondría que la paciente estaría impedida para la realizar una parte importante de actividades específicas para el desarrollo de su actividad, de ahí, que se coherente la calificación como días en grado moderado. Tampoco puede tener acogida las consideraciones de la perito de la parte demandada de que se extienda el periodo moderado sólo hasta el 10 de diciembre de 2022. Aunque la paciente estuvo inmovilizada con bota ortopédica postquirúrgica 4 semanas (tras la retirada del material osteosíntesis) y que según informe de 21 de septiembre de 2022 "camina con dos muletas en desplazamientos largos, en casa no precisa, va mejorando del dolor progresivamente", por lo que durante ese tiempo no puede obviarse que estaría impedida para el desarrollo de las actividades de su desarrollo personal y más constando que la última revisión traumatológica es en marzo de 2023, por lo que no cabe acoger las alegaciones expuestas en el recurso de apelación a este respecto, manteniendo los días moderados en los términos fijados por el perito de la parte actora, que por lo argumentado, cobran sus conclusiones un mayor valor probatorio.
A este respecto, la juzgadora otorga mayor valor probatorio al informe del Dr. Juan, si bien es cierto, que no profundiza en la argumentación de porqué descarta el informe presentado de contrario por la parte demandada. Por ello, es procedente examinar de forma individualizada cada secuela de cara determinar si es procedente o no su inclusión.
En lo que respecta a la secuela de rodilla, agravación de una artrosis previa (incluye dolor), hay que partir de que la demandante tenía una lesión congénita en la rodilla, pero no pueden acogerse las consideraciones de la perito de la parte demandada para descartar su inclusión de que la movilidad era normal, de apreciación subjetiva, cuando de los informes de seguimiento de la traumatóloga Dra. Nieves constaría a 18 de diciembre de 2020 y a 7 de febrero de 2022 "Gonalgia derecha en cara anterior, que ya tenía previamente pero que ha empeorado desde el accidente"; por tanto, la conclusión que alcanza el perito de la parte actora en su inclusión como secuela está refrendada por la apreciación de los informes de seguimientos médicos de traumatología de que habría sufrido un empeoramiento y, por ende, agravamiento de la lesión previa de la rodilla, de ahí que sea correcto su reconocimiento, al haberse producido una "descompensación de patología previa de mal pronóstico interagravotoria por las secuelas que afectan al tobillo-pie", como se justifica por el perito de la parte actora.
En lo que se refiere a la otra secuela de talalgia se alega en el recurso de apelación que sería una duplicación con respecto a la otra secuela reconocida de "limitación de la movilidad del tobillo" porque el informe "valora esta secuela en atención fundamentalmente a la pérdida de movimientos en el tobillo, pero esa pérdida de movimientos ya está reconocida y valorada". En el informe médico de la traumatóloga Dra. Nieves de 18 de febrero de 2020 ya se aludía a la "Dificultad para caminar por terreno irregular. Incremento del dolor tanto dorsolumbar como del pie al realizar pequeños esfuerzos o manejar pesos". No apreciamos que exista la pretendida duplicidad señalada en el recurso de apelación porque con la talalgia no se está refiriendo sólo a la limitación del movimiento, sino que por definición clínica la talalgia es la denominación clínica del dolor del talón, por tanto, lo que se está reconociendo con la inclusión de la talalgia como secuela es el dolor por la perdida de la funcionalidad. Por tanto, se desestima el motivo de impugnación a este respecto, siendo factibles y compatibles el reconocimiento de ambas secuelas (limitación a la movilidad y talalgia) sin que exista duplicidad.
En consecuencia, de conformidad con el art. 102 TRLRCSCVM relativo a los grados de perjuicio estético, ha de calificarse en el caso de autos como perjuicio estético de grado moderado, porque según el tenor literal del apartado 1.e) del aludido art. 102 es aquel "que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve". Por tanto, mediando cojera leve en la demandante, indudablemente el perjuicio estético debe ser calificado en grado moderado a la vista del tenor del art. 102.1 e). Dentro de este tramo la horquilla es de 7 a 13 puntos, por lo que la propuesta de la demandada de que sea concedido entre 5 o 6 puntos no puede tener acogida, porque no estamos ante un perjuicio estético leve, sino moderado, considerando que la puntuación de 13 puntos concedida por el perito puede ser mantenida, ya que, hay que tener en cuenta la intensidad del perjuicio estético y en el caso de la paciente, se engloban dos perjuicios, como es la cicatriz que tiene en el tobillo, pero además, la cojera leve, como consta en el informe pericial tiene incidencia en el sentido de que "se incrementa hasta la claudicación con la deambulación o bipedestación estática prolongada, de previsible evolución progresiva", es decir, como también apuntó la traumatóloga, con el paso del tiempo se deteriora más, por lo que estas consideraciones expuestas, determina la intensidad del perjuicio estético en la puntuación máxima dentro del grado moderado, es decir, en los 13 puntos propuestos por el perito Dr. Juan. El motivo de impugnación ha de ser desestimado.
En virtud de todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida.
Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
