Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 1507/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1806/2023 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 1507/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025101480
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:2025
Núm. Roj: SAP NA 2025:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 13 de noviembre del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
A).- Se declare que ABANCA, S.A ha incluido y mantiene indebidamente al demandante en el sistema de información crediticia (fichero EXPERIAN y ASNEF) incumpliendo los requisitos que exige la LOPDGDD, por una deuda inexistente, y que lo anterior constituye una intromisión ilegítima en el honor del actor.
A B).- Se condene a ABANCA, S.A a que cancele de manera definitiva las anotaciones objeto del presente procedimiento, es decir, la inclusión en EXPERIAN, por producto Préstamos Personales, con núm. de operación: NUM000, fecha de alta16/01/2022, por importe de alta 260,51€ e importe 261,88€, comunicando la cancelación a los responsables de dicho fichero e informando por escrito a la actora de tal cancelación.
B
C).- Se condene a ABANCA, S.A a que cancele de manera definitiva las anotaciones objeto del presente procedimiento, es decir, la inclusión en ASNEF, por producto Préstamos Personales, fecha de alta 17/01/2022, por importe de 263,76€, comunicando la cancelación a los responsables de dicho fichero e informando por escrito a la actora de tal cancelación.
A A).- Se condene a ABANCA, S.A a abonar al actor, como indemnización por daño moral y patrimonial, la cantidad total de DIEZ MIL EUROS (10.000,00 €) atendiendo a la gravedad del hecho y por la vulneración reiterada al derecho al honor por la inclusión en los en el sistema de información crediticia (fichero EXPERIAN y ASNEF) desglosado de la siguiente manera:
B
. - Se condene a abonar al actor, como indemnización por daño moral y patrimonial la cantidad total de CINCO MIL EUROS (5.000,00 €) por la vulneración de la LOPD, así como del daño moral causado y la vulneración al DERECHO AL HONOR por la publicación en el fichero de solvencia patrimonial EXPERIAN por producto Préstamos Personales, con núm. De operación: NUM000, fecha de alta 16/01/2022, por importe de alta260,51€ e importe 261,88€.
. - Se condene a abonar a mi representado, como indemnización por daño moral y patrimonial la cantidad total de CINCO MIL EUROS(5.000,00 €) por la vulneración de la LOPD, así como del daño moral causado y la vulneración al DERECHO AL HONOR por la publicación en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF por producto Préstamos Personales, fecha de alta 17/01/2022, por importe de 263,76€.
Que SUBSIDIARIAMENTE , y en el supuesto de entender que la indemnización debe ser por otra cuantía, se condene a ABANCA, S.A a abonar a mi representado, como indemnización por daño moral, patrimonial difuso, vulneración de la LOPDGDD así como por la vulneración al DERECHO AL HONOR por la publicación en el sistema de información crediticia fichero EXPERIAN por producto Préstamos Personales, con núm. de operación: NUM000, fecha de alta 16/01/2022, por importe de alta 260,51€ e importe 261,88€, así como en el fichero ASNEF por producto Préstamos Personales, fecha de alta 17/01/2022, por importe de 263,76€, la cantidad que el Juez a Quo estime oportuna amparándonos en el principio Iura novit Curia y en la jurisprudencia aplicable al caso.
D).- Así mismo solicitamos el pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda y a partir de la sentencia firme incrementados en dos puntos.
E).- Todo ello con expresa imposición de costas a la mercantil demandada, y SUBSIDIARIAMENTE, y en el hipotético caso de que este Juzgado estime otra cantidad indemnizatoria diferente a la propuesta por esta parte en apartado anterior del suplico, por los motivos expuestos, solicitamos expresa imposición de costas a la mercantil demandada en base a la STS 396/2008, de 21 de mayo y a la STS 173/2016,de 17 de marzo sobre la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario que determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo.
0 Por consiguiente, resultaría de aplicación la doctrina jurisprudencial que invoca la parte actora, es decir, aquella que según la cual, el acogimiento de una pretensión subsidiaria (o alternativa) comporta una estimación total de la demanda a los efectos del pronunciamiento sobre costas.
1
La Juez "a quo" dictó Sentencia el 17 de octubre de 2.023 en la que desestimó la Demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados y condenando a la parte actora, al abono de las costas procesales causadas.
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora, alegando error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 18 de la Constitución Española y del artículo 9 de la Ley 1/1982, de Protección Civil al Honor, en relación con el artículo 29 de la Ley 15/1999, de Protección de datos, Real Decreto 1720/2007 y de la Jurisprudencia aplicable al caso, respecto al cumplimiento de los requisitos para la correcta inclusión de datos en ficheros de solvencia patrimonial. También aludió a que la deuda en base a la cual se incluyó a su cliente en los ficheros es inexistente porque ya se abonó y por prescripción, dadas las fechas de vencimiento del contrato, 30/04/2017. También alegó la incerteza de la deuda, dado que se reclama supuestamente el 21/12/2021 la cantidad de 259,14 euros sobre concepto Nº NUM001 (Documento nº 5 de la Contestación), cuando el número del contrato es el NUM002 (Documento nº 3 de la Contestación) y el Documento nº 4 de la Contestación se refiere a otro número de contrato, y además, en este se produce una reclamación de intereses moratorios a fecha 30/11/2022, que no tienen nada que ver con el contrato obrante como Documento nº 3 de la Contestación, y que son nulos conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las claúsulas abusivas. Añadió que, ABANCA, S.A, no ha informado en el contrato, por su inexistencia, porque no se acredita aceptación del mismo, ni de las condiciones generales de contratación, ni vía SMS o a través de mail aceptando estos extremos, sobre la posibilidad de incluir los datos del actor en los ficheros, tal y como recoge la norma, del art. 20.1 c) y 38.1 c) del RD 1720/2007. Igualmente alega la parte recurrente que atendida la numeración que da SERVINFORM, a la supuesta carta de requerimiento previo de pago, la misma no estuvo incluida en el PDF con los ficheros de cartas remitidas al servicio de Correos. Señaló también que en el PDF con anagrama de correos, no se hace referencia al PDF con identificador NUM003 y mucho menos a donde se ha dirigido la misma y tampoco está con validación mecánica o sellado y firmado, por lo que dicho documento carece de validez jurídica. Consideró además que la indemnización reclamada es razonable atendido el tiempo que duro la publicitación de los datos del recurrente en ambos ficheros, las visitas que recibieron, la angustia y desasosiego que sufrió y los daños patrimoniales indirectos que padeció como consecuencia de ello al tener que contratar profesionales del derecho para reclamar el cese de su presencia en dichos ficheros de morosos. Por último, impugnó la condena en costas porque la estimación del recurso, aunque fuera de manera parcial supondría una estimación sustancial de la Demanda.
La parte demandante y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación, alegando los motivos que estimaron pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar parcialmente estimado.
La parte actora alega que se produjo una vulneración de su derecho fundamental al honor por parte de la demandada al incorporar sus datos a dos ficheros de solvencia patrimonial, ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN BADEXCUG, sin cumplir con las exigencias legales para ello, solicitando como consecuencia de ello, una indemnización por los daños morales supuestamente sufridos.
El recurso de apelación impugna la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, tanto en relación a la determinación de la existencia de una deuda, al incumplimiento de los requisitos que debe reunir el requerimiento previo de pago, como en cuanto a la determinación de la indemnización.
Por todo ello, esta Sección debe analizar si con la prueba obrante en autos, resulta acreditado o no, el cumplimiento por parte de la entidad demandada de los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, para el envío de los datos del actor a los dos ficheros de moroso, y si no fuera así, si la indemnización reclamada de 8.000 euros, es debida y razonable.
El citado artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal establece que;
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto esno está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
En concreto, la recurrente alega que no está acreditada la realidad de la deuda en base a la cual, la demandada remitió los datos del actor a los dos ficheros de solvencia patrimonial mencionados, porque dicha deuda ya fue satisfecha y por prescripción de la acción, dadas las fechas de vencimiento del contrato, 30/04/2017. No obstante, en ningún momento la parte recurrente no solo no se ha molestado en acreditar de ninguna forma, el pago de las obligaciones derivadas de sus relaciones contractuales con la apelada, que no se cuestionan, sino que tampoco alegó en la Demanda dichos motivos. Ni refirió la inexistencia de la deuda, por satisfacción de las cantidades debidas, ni alegó la prescripción de la acción a reclamar dicha deuda.
Nos encontramos ante unas alegaciones que no se plantearon en primera instancia en la Demanda, y que por tanto no puede introducirse ahora extemporáneamente en apelación. Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.
Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones,
Por ello, estos motivos de apelación deben ser desestimados.
También alega que la existencia y certeza de la deuda no está acreditada porque se reclama el 21/12/2021 la cantidad de 259,14 euros sobre concepto Nº NUM001 (Documento nº 5 de la Contestación), cuando el número del contrato es el NUM002, tal y como se indica en el Documento nº 3 de la Contestación, y sin embargo, el Documento nº 4 de la Contestación hace referencia a otro número de contrato.
Examinados estos documentos, realmente se aprecian divergencias entre las numeraciones de unos contratos y otros, sin que la parte demandada, a pesar de escuchar dichas alegaciones en la fase de conclusiones y valoración de la prueba efectuada en la vista pública celebrada el 16 de octubre de 2.023, diera alguna explicación a ello cuando a continuación llegó su turno a los efectos antes señalados. No obstante, nos encontramos con otra alegación nueva que no fue articulada por la parte actora en la Demanda, lo que privó a la parte demandada de poder contestar a dicha alegación en el plazo para contestar a la Demanda, y explicar detenidamente en la Contestación, tal divergencia de numeraciones, si es que existe alguna explicación, y le privó sobre todo, de poder articular y proponer, la prueba destinada a demostrar la identidad de contrato entre unos contratos y otros, por más que su numeración sea diferente. Por ello, al tratarse de nuevas alegaciones formuladas por la parte actora en la segunda instancia, que no fueron planteadas en la primera, habrá que estar a lo dispuesto anteriormente, y desestimar el motivo de apelación, porque lo contrario podría dejar a la parte apelada en situación de indefensión.
Por otro lado, Igualmente alega la parte recurrente que atendida la numeración que da SERVINFORM, a la supuesta carta de requerimiento previo de pago, la misma no estuvo incluida en el PDF con los ficheros de cartas remitidas al servicio de Correos.
A este respecto, la Sentencia recurrida indica que;
Sin embargo y a pesar de lo expresado en el anterior párrafo, no es cierto que esté acreditado que se enviara al Sr. Vidal, la carta de ABANCA incorporada al Documento nº 5 de la Contestación a la Demanda, y con ello, que se le efectuara el pertinente requerimiento previo de pago, con el apercibimiento de que, de no hacerlo en un tiempo, se enviarían sus datos a un fichero de insolvencia. Así, tal y como señala la parte recurrente, si SERVINFORM informa que el 18 de diciembre de 2021, se recibió el fichero NUM004, remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros 9950, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM005 y última comunicación a procesar la de referencia NUM006, y que, sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 346 comunicaciones de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA., no es posible que en dicho proceso se generara la comunicación de referencia NUM003 dirigida a Vidal con domicilio en DIRECCION000 PAMPLONA/IRUÑA NAVARRA NAVARRA, y mucho menos que se imprimiera, ensobrara y se enviara al Servicio de Correos para su remisión al domicilio del recurrente. Y ello por la sencilla razón, de que la comunicación de referencia NUM003, no se encuentra por su propia numeración, entre las comunicaciones NUM005 y NUM006. Es inferior en 312 unidades, a esta última comunicación.
Por ello, si la comunicación NUM003 nunca puedo ser generada a partir del fichero que contenía las comunicaciones que van desde la NUM006 a la NUM005, los datos de la certificación de SERVINFORM carecen de fuerza probatoria para acreditar el envío del requerimiento previo de pago al actor.
Sobre la cuestión relative al requerimiento previo de pago, objeto del recurso, hemos de decir que el TS ha resuelto supuestos semejantes al que ahora nos ocupa no solo en la sentencia nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, sino también en la reciente de fecha 11 de enero de 2024 en un caso con muchas similitudes con el que ahora nos ocupa y en la que TS revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la demanda, al entender que no había prueba bastante de que el envío efectuado por Correos hubiera llegado a la esfera de disposición del destinatario.
Dice el TS:
iii)
iv)
No obstante, examinando las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, existe una peculiaridad a nuestro juicio relevante, que diferencia el presente caso, del examinado por el Alto Tribunal, y es que, en el presente caso, al no haberse realizado este requerimiento previo de pago y no incluirse en el contrato, ningún apercibimiento de que, de no cumplir con las obligaciones monetarias en el plazo establecido, se enviarían los datos del prestatario a un fichero de morosos, y al no estar acreditada la realidad y cuantía de la deuda, es evidente que los datos del Sr. Vidal fueron enviados a dos ficheros de insolvencia, de manera ilegítima, vulnerándose así su derecho al honor.
Por todo ello, resulta innecesario seguir examinando el resto de motivos de apelación expuestos por la parte recurrente.
Es decir procede declarar que ABANCA, S.A ha incluido y mantiene indebidamente al demandante en el sistema de información crediticia (fichero EXPERIAN y ASNEF) incumpliendo los requisitos que exige la LOPDGDD, y que lo anterior constituye una intromisión ilegítima en el honor del actor.
2 En base a ello, procede condenar a ABANCA, S.A a que cancele de manera definitiva las anotaciones objeto del presente procedimiento, es decir, la inclusión en EXPERIAN, por producto Préstamos Personales, con núm. de operación: NUM000, fecha de alta16/01/2022, por importe de alta 260,51 euros e importe 261,88 euros, y la la inclusión en ASNEF, por producto Préstamos Personales, fecha de alta 17/01/2022, por importe de 263,76 euros, comunicando la cancelación a los responsables de dicho fichero e informando por escrito a la actora de tal cancelación.
3
En cuanto a la indemnización solicitada, dado el tiempo que los datos del deudor estuvieron publicitados en los dos ficheros de morosos y las visitas hechas a los mismos durante ese periodo de tiempo por diversas entidades, sobre todo las reiteradas visitas efectuadas al fichero de EXPERIAN-BADEXCUG por unas 22 entidades, se considera como cuantía ajustada a derecho y a las circunstancias del deudor, la suma total de 1.500 euros.
Aunque se ha rebajado por la Sala la cuantía de la indemnización inicialmente solicitada por la parte actora, en la medida en que también solicitaba de manera subsidiaria en el Suplico de la Demanda, que se condenara a la entidad financiera demandada, a la cantidad que estimara el Juzgador, nos encontramos ante una estimación sustancial de la Demanda, que implica que las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada.
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derechos Honoríficos nº 1312/2022, que se revoca en el sentido de declarar que ABANCA, S.A ha incluido y mantiene indebidamente al demandante en el sistema de información crediticia (fichero EXPERIAN y ASNEF) incumpliendo los requisitos que exige la LOPDGDD, y que lo anterior constituye una intromisión ilegítima en el honor del actor, condenando en base a ello a ABANCA, S.A a que cancele de manera definitiva las anotaciones objeto del presente procedimiento, es decir, la inclusión en EXPERIAN, por producto Préstamos Personales, con núm. de operación: NUM000, fecha de alta16/01/2022, por importe de alta 260,51 euros e importe 261,88 euros, y la la inclusión en ASNEF, por producto Préstamos Personales, fecha de alta 17/01/2022, por importe de 263,76 euros, comunicando la cancelación a los responsables de dicho fichero e informando por escrito a la actora de tal cancelación, y condenándole en consecuencia a indemnizar al actor en la suma total de 1.500 euros y al abono de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Todo ello sin imposición del pago de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes contendientes.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
