Sentencia Civil 1507/2025...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Civil 1507/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1806/2023 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA

Nº de sentencia: 1507/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025101480

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:2025

Núm. Roj: SAP NA 2025:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001507/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 13 de noviembre del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1806/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) nº 1312/2022 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Vidal, representado por el Procurador D. Joaquín Secades Álvarez y asistido por el Letrado D. José Antonio Escribano Villegas ; parte apelada, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistida por el Letrado D. Juan Calderón Riestra . Con intervención del Ministerio Fiscal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PONCELA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de octubre del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Desconocido/ en los autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) nº 1312/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimandola demanda presentada por el Procurador Don Joaquín Secades Álvarez, en nombre y representación de DON Vidal, contra ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, interviniendo el Ministerio Fiscal: absuelvoa la demandada de los pedimentos efectuados, condenando en costas a la parte actora."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Vidal.

CUARTO. -La parte apelada, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal comparte la argumentación jurídica de la Sentencia recurrida, y considera la resolución recurrida ajustada a Derecho.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001806/2023, habiéndose señalado el día 11 de noviembre del 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución.

SEGUNDO. -Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por la Sr. Severiano, frente a la empresa VODAFONE ESPAÑA, S.A., con la finalidad de obtener una Sentencia por la que se

A).- Se declare que ABANCA, S.A ha incluido y mantiene indebidamente al demandante en el sistema de información crediticia (fichero EXPERIAN y ASNEF) incumpliendo los requisitos que exige la LOPDGDD, por una deuda inexistente, y que lo anterior constituye una intromisión ilegítima en el honor del actor.

A B).- Se condene a ABANCA, S.A a que cancele de manera definitiva las anotaciones objeto del presente procedimiento, es decir, la inclusión en EXPERIAN, por producto Préstamos Personales, con núm. de operación: NUM000, fecha de alta16/01/2022, por importe de alta 260,51€ e importe 261,88€, comunicando la cancelación a los responsables de dicho fichero e informando por escrito a la actora de tal cancelación.

B

C).- Se condene a ABANCA, S.A a que cancele de manera definitiva las anotaciones objeto del presente procedimiento, es decir, la inclusión en ASNEF, por producto Préstamos Personales, fecha de alta 17/01/2022, por importe de 263,76€, comunicando la cancelación a los responsables de dicho fichero e informando por escrito a la actora de tal cancelación.

A A).- Se condene a ABANCA, S.A a abonar al actor, como indemnización por daño moral y patrimonial, la cantidad total de DIEZ MIL EUROS (10.000,00 €) atendiendo a la gravedad del hecho y por la vulneración reiterada al derecho al honor por la inclusión en los en el sistema de información crediticia (fichero EXPERIAN y ASNEF) desglosado de la siguiente manera:

B

. - Se condene a abonar al actor, como indemnización por daño moral y patrimonial la cantidad total de CINCO MIL EUROS (5.000,00 €) por la vulneración de la LOPD, así como del daño moral causado y la vulneración al DERECHO AL HONOR por la publicación en el fichero de solvencia patrimonial EXPERIAN por producto Préstamos Personales, con núm. De operación: NUM000, fecha de alta 16/01/2022, por importe de alta260,51€ e importe 261,88€.

. - Se condene a abonar a mi representado, como indemnización por daño moral y patrimonial la cantidad total de CINCO MIL EUROS(5.000,00 €) por la vulneración de la LOPD, así como del daño moral causado y la vulneración al DERECHO AL HONOR por la publicación en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF por producto Préstamos Personales, fecha de alta 17/01/2022, por importe de 263,76€.

Que SUBSIDIARIAMENTE , y en el supuesto de entender que la indemnización debe ser por otra cuantía, se condene a ABANCA, S.A a abonar a mi representado, como indemnización por daño moral, patrimonial difuso, vulneración de la LOPDGDD así como por la vulneración al DERECHO AL HONOR por la publicación en el sistema de información crediticia fichero EXPERIAN por producto Préstamos Personales, con núm. de operación: NUM000, fecha de alta 16/01/2022, por importe de alta 260,51€ e importe 261,88€, así como en el fichero ASNEF por producto Préstamos Personales, fecha de alta 17/01/2022, por importe de 263,76€, la cantidad que el Juez a Quo estime oportuna amparándonos en el principio Iura novit Curia y en la jurisprudencia aplicable al caso.

D).- Así mismo solicitamos el pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda y a partir de la sentencia firme incrementados en dos puntos.

E).- Todo ello con expresa imposición de costas a la mercantil demandada, y SUBSIDIARIAMENTE, y en el hipotético caso de que este Juzgado estime otra cantidad indemnizatoria diferente a la propuesta por esta parte en apartado anterior del suplico, por los motivos expuestos, solicitamos expresa imposición de costas a la mercantil demandada en base a la STS 396/2008, de 21 de mayo y a la STS 173/2016,de 17 de marzo sobre la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario que determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo.

0 Por consiguiente, resultaría de aplicación la doctrina jurisprudencial que invoca la parte actora, es decir, aquella que según la cual, el acogimiento de una pretensión subsidiaria (o alternativa) comporta una estimación total de la demanda a los efectos del pronunciamiento sobre costas.

1

La Juez "a quo" dictó Sentencia el 17 de octubre de 2.023 en la que desestimó la Demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados y condenando a la parte actora, al abono de las costas procesales causadas.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora, alegando error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 18 de la Constitución Española y del artículo 9 de la Ley 1/1982, de Protección Civil al Honor, en relación con el artículo 29 de la Ley 15/1999, de Protección de datos, Real Decreto 1720/2007 y de la Jurisprudencia aplicable al caso, respecto al cumplimiento de los requisitos para la correcta inclusión de datos en ficheros de solvencia patrimonial. También aludió a que la deuda en base a la cual se incluyó a su cliente en los ficheros es inexistente porque ya se abonó y por prescripción, dadas las fechas de vencimiento del contrato, 30/04/2017. También alegó la incerteza de la deuda, dado que se reclama supuestamente el 21/12/2021 la cantidad de 259,14 euros sobre concepto Nº NUM001 (Documento nº 5 de la Contestación), cuando el número del contrato es el NUM002 (Documento nº 3 de la Contestación) y el Documento nº 4 de la Contestación se refiere a otro número de contrato, y además, en este se produce una reclamación de intereses moratorios a fecha 30/11/2022, que no tienen nada que ver con el contrato obrante como Documento nº 3 de la Contestación, y que son nulos conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las claúsulas abusivas. Añadió que, ABANCA, S.A, no ha informado en el contrato, por su inexistencia, porque no se acredita aceptación del mismo, ni de las condiciones generales de contratación, ni vía SMS o a través de mail aceptando estos extremos, sobre la posibilidad de incluir los datos del actor en los ficheros, tal y como recoge la norma, del art. 20.1 c) y 38.1 c) del RD 1720/2007. Igualmente alega la parte recurrente que atendida la numeración que da SERVINFORM, a la supuesta carta de requerimiento previo de pago, la misma no estuvo incluida en el PDF con los ficheros de cartas remitidas al servicio de Correos. Señaló también que en el PDF con anagrama de correos, no se hace referencia al PDF con identificador NUM003 y mucho menos a donde se ha dirigido la misma y tampoco está con validación mecánica o sellado y firmado, por lo que dicho documento carece de validez jurídica. Consideró además que la indemnización reclamada es razonable atendido el tiempo que duro la publicitación de los datos del recurrente en ambos ficheros, las visitas que recibieron, la angustia y desasosiego que sufrió y los daños patrimoniales indirectos que padeció como consecuencia de ello al tener que contratar profesionales del derecho para reclamar el cese de su presencia en dichos ficheros de morosos. Por último, impugnó la condena en costas porque la estimación del recurso, aunque fuera de manera parcial supondría una estimación sustancial de la Demanda.

La parte demandante y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación, alegando los motivos que estimaron pertinentes.

Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar parcialmente estimado.

La parte actora alega que se produjo una vulneración de su derecho fundamental al honor por parte de la demandada al incorporar sus datos a dos ficheros de solvencia patrimonial, ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN BADEXCUG, sin cumplir con las exigencias legales para ello, solicitando como consecuencia de ello, una indemnización por los daños morales supuestamente sufridos.

El recurso de apelación impugna la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, tanto en relación a la determinación de la existencia de una deuda, al incumplimiento de los requisitos que debe reunir el requerimiento previo de pago, como en cuanto a la determinación de la indemnización.

Por todo ello, esta Sección debe analizar si con la prueba obrante en autos, resulta acreditado o no, el cumplimiento por parte de la entidad demandada de los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, para el envío de los datos del actor a los dos ficheros de moroso, y si no fuera así, si la indemnización reclamada de 8.000 euros, es debida y razonable.

El citado artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal establece que;

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto esno está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum),de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

En concreto, la recurrente alega que no está acreditada la realidad de la deuda en base a la cual, la demandada remitió los datos del actor a los dos ficheros de solvencia patrimonial mencionados, porque dicha deuda ya fue satisfecha y por prescripción de la acción, dadas las fechas de vencimiento del contrato, 30/04/2017. No obstante, en ningún momento la parte recurrente no solo no se ha molestado en acreditar de ninguna forma, el pago de las obligaciones derivadas de sus relaciones contractuales con la apelada, que no se cuestionan, sino que tampoco alegó en la Demanda dichos motivos. Ni refirió la inexistencia de la deuda, por satisfacción de las cantidades debidas, ni alegó la prescripción de la acción a reclamar dicha deuda.

Nos encontramos ante unas alegaciones que no se plantearon en primera instancia en la Demanda, y que por tanto no puede introducirse ahora extemporáneamente en apelación. Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.

Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones, "con arreglo a lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , el ámbito del recurso de apelación queda circunscrito a la revocación de lo resuelto en primera instancia merced a un nuevo examen de las actuaciones, pero con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. Lo expuesto supone, como es tradicional, la prohibición de plantear en el recurso cuestiones que no fueron objeto de alegación y debate en el momento oportuno, lo que se conoce como "cuestiones nuevas", por cuanto su introducción en momento procesal inadecuado es susceptible de generar indefensión a la parte contraria.

Existe una doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y tan conocida que hace ociosa su cita, que hemos asumido en nuestras sentencias de 4 de julio de 2011 y de 18 de noviembre de 2013 RC 323/2012 , entre otras muchas, según la cual no pueden plantearse, ni resolverse, en la alzada aquellas cuestiones que no fueron oportunamente alegadas. Pues bien, el fundamento de la doctrina mencionada y del precepto al que se ha aludido se encuentra en que el objeto del recurso se conforma con arreglo a las alegaciones efectuadas por las partes en el momento procesal oportuno, en razón del principio de preclusión, así como en la necesidad de evitar la indefensión que se generaría a la parte contraria si se admitiesen cuestiones nuevas respecto de las cuales dicha parte no hubiera podido realizar alegación alguna ni proponer la prueba pertinente para la defensa de su derecho"(entre otras muchas, SAP Navarra 183/2023, de 1 de marzo).

Por ello, estos motivos de apelación deben ser desestimados.

También alega que la existencia y certeza de la deuda no está acreditada porque se reclama el 21/12/2021 la cantidad de 259,14 euros sobre concepto Nº NUM001 (Documento nº 5 de la Contestación), cuando el número del contrato es el NUM002, tal y como se indica en el Documento nº 3 de la Contestación, y sin embargo, el Documento nº 4 de la Contestación hace referencia a otro número de contrato.

Examinados estos documentos, realmente se aprecian divergencias entre las numeraciones de unos contratos y otros, sin que la parte demandada, a pesar de escuchar dichas alegaciones en la fase de conclusiones y valoración de la prueba efectuada en la vista pública celebrada el 16 de octubre de 2.023, diera alguna explicación a ello cuando a continuación llegó su turno a los efectos antes señalados. No obstante, nos encontramos con otra alegación nueva que no fue articulada por la parte actora en la Demanda, lo que privó a la parte demandada de poder contestar a dicha alegación en el plazo para contestar a la Demanda, y explicar detenidamente en la Contestación, tal divergencia de numeraciones, si es que existe alguna explicación, y le privó sobre todo, de poder articular y proponer, la prueba destinada a demostrar la identidad de contrato entre unos contratos y otros, por más que su numeración sea diferente. Por ello, al tratarse de nuevas alegaciones formuladas por la parte actora en la segunda instancia, que no fueron planteadas en la primera, habrá que estar a lo dispuesto anteriormente, y desestimar el motivo de apelación, porque lo contrario podría dejar a la parte apelada en situación de indefensión.

Por otro lado, Igualmente alega la parte recurrente que atendida la numeración que da SERVINFORM, a la supuesta carta de requerimiento previo de pago, la misma no estuvo incluida en el PDF con los ficheros de cartas remitidas al servicio de Correos.

A este respecto, la Sentencia recurrida indica que;

"El documento nº 5 de la contestación, es una comunicación remitida al actor dirigida al domicilio sito en DIRECCION000 de Pamplona emitida por la demandada, con en referencia a una deuda de fecha 29 de abril de 2017 por importe de 259,14€, derivada de un préstamo por importe de 11.000€ con referencia NUM001, requiriendo de pago en el plazo de 30 días, e indicando "de no regularizar la situación de impago en el plazo antes indicado, los datos personales relativos al impago podrán comunicarse a ficheros referentes al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, concretamente al fichero ASNEF (titularidad de Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre solvencia y crédito, S.L.) y al fichero BADEXCUG (cuyo responsable es Experian Bureau de Crédito, S.A.).A tales efectos le informamos, asimismo, de que los datos relativos al impago podrán comprender, además del/los importe/s pendiente/s de pago que figura/n en la presente carta, aquellas cantidades que, en su caso, se vayan devengando conforme a las condiciones del/los producto/s referenciado/s y que también resulten impagadas." Junto a dicha comunicación se aporta informe de Servinform SA de 12 de diciembre de 2022, en el que recoge "con fecha 18 de diciembre de 2021, se recibió el fichero NUM004, remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros 9950, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM005 y última comunicación a procesar la de referencia NUM006 de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal. Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 346 comunicaciones de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA. Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM003 dirigida a Vidal con domicilio en DIRECCION000 PAMPLONA/IRUÑA NAVARRA NAVARRA. Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número NUM007 con un total de 346 comunicaciones. Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo. Es por lo expuesto por lo que CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el día 21 de diciembre de 2021 de la comunicación con el número de referencia NUM003 dirigida a Vidal con domicilio en DIRECCION000 PAMPLONA/IRUÑA NAVARRA NAVARRA". Se aporta albarán de entrega de Correos de 21 de diciembre de 2021, por cartas ordinarias, con nº NUM008. Así como manifestaciones de Equifax Iberica de 12 de diciembre de 2022, en el dicen que no hubo en el envió del requerimiento al actor incidencias que impidiesen el normal desarrollo del mismo."

Sin embargo y a pesar de lo expresado en el anterior párrafo, no es cierto que esté acreditado que se enviara al Sr. Vidal, la carta de ABANCA incorporada al Documento nº 5 de la Contestación a la Demanda, y con ello, que se le efectuara el pertinente requerimiento previo de pago, con el apercibimiento de que, de no hacerlo en un tiempo, se enviarían sus datos a un fichero de insolvencia. Así, tal y como señala la parte recurrente, si SERVINFORM informa que el 18 de diciembre de 2021, se recibió el fichero NUM004, remitido por Equifax Ibérica, con un total de registros 9950, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NUM005 y última comunicación a procesar la de referencia NUM006, y que, sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 346 comunicaciones de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA., no es posible que en dicho proceso se generara la comunicación de referencia NUM003 dirigida a Vidal con domicilio en DIRECCION000 PAMPLONA/IRUÑA NAVARRA NAVARRA, y mucho menos que se imprimiera, ensobrara y se enviara al Servicio de Correos para su remisión al domicilio del recurrente. Y ello por la sencilla razón, de que la comunicación de referencia NUM003, no se encuentra por su propia numeración, entre las comunicaciones NUM005 y NUM006. Es inferior en 312 unidades, a esta última comunicación.

Por ello, si la comunicación NUM003 nunca puedo ser generada a partir del fichero que contenía las comunicaciones que van desde la NUM006 a la NUM005, los datos de la certificación de SERVINFORM carecen de fuerza probatoria para acreditar el envío del requerimiento previo de pago al actor.

Sobre la cuestión relative al requerimiento previo de pago, objeto del recurso, hemos de decir que el TS ha resuelto supuestos semejantes al que ahora nos ocupa no solo en la sentencia nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, sino también en la reciente de fecha 11 de enero de 2024 en un caso con muchas similitudes con el que ahora nos ocupa y en la que TS revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la demanda, al entender que no había prueba bastante de que el envío efectuado por Correos hubiera llegado a la esfera de disposición del destinatario.

Dice el TS:

"2.- Decisión del tribunal. Para justificar la práctica del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, la demandada aportó los siguientes elementos probatorios:

i) La carta que contiene el requerimiento de pago a la demandante con la advertencia de que, de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, sus datos podrían ser incluidos en sistemas de información crediticia, concretamente en los ficheros Equifax y Experian.

ii) La certificación de Serviform, S.A. relativa a que la comunicación dirigida a la demandante fue generada, impresa y puesta a disposición del servicio de envíos postales para su envío al domicilio de la demandante.

iii) El albarán de entrega al operador postal por cuenta de Equifax Ibérica, S.L. de la carta destinada a la demandante en sus oficinas para su posterior envío al domicilio de la demandante que consta en la póliza de préstamo de la que deriva la deuda.

iv) La certificación de Equifax Ibérica, S.A. de que no consta que la carta enviada a la demandante haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto.

3.- La sentencia recurrida considera que, con base en estos documentos, puede admitirse que Equifax emitió y remitió a través de un tercero, Servinform, una comunicación a través de un operador postal, junto a otras que formaban parte de un envío muy numeroso, dirigida a la demandante, pero que no es suficiente para considerar acreditado que el requerimiento llegó a conocimiento de la demandante, pues la demandada pudo acudir a otros medios como serían los envíos certificados con acuse de recibo, burofax, correo electrónico u otros similares, que acrediten suficientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción.

4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.

5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

»Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.

9.- Por tal razón, debemos estimar este motivo del recurso de casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones que la demandante pretende introducir por primera vez en el trámite de oposición al recurso o que son contrarias a lo que las sentencias de instancia han declarado probado".

No obstante, examinando las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, existe una peculiaridad a nuestro juicio relevante, que diferencia el presente caso, del examinado por el Alto Tribunal, y es que, en el presente caso, al no haberse realizado este requerimiento previo de pago y no incluirse en el contrato, ningún apercibimiento de que, de no cumplir con las obligaciones monetarias en el plazo establecido, se enviarían los datos del prestatario a un fichero de morosos, y al no estar acreditada la realidad y cuantía de la deuda, es evidente que los datos del Sr. Vidal fueron enviados a dos ficheros de insolvencia, de manera ilegítima, vulnerándose así su derecho al honor.

Por todo ello, resulta innecesario seguir examinando el resto de motivos de apelación expuestos por la parte recurrente.

Es decir procede declarar que ABANCA, S.A ha incluido y mantiene indebidamente al demandante en el sistema de información crediticia (fichero EXPERIAN y ASNEF) incumpliendo los requisitos que exige la LOPDGDD, y que lo anterior constituye una intromisión ilegítima en el honor del actor.

2 En base a ello, procede condenar a ABANCA, S.A a que cancele de manera definitiva las anotaciones objeto del presente procedimiento, es decir, la inclusión en EXPERIAN, por producto Préstamos Personales, con núm. de operación: NUM000, fecha de alta16/01/2022, por importe de alta 260,51 euros e importe 261,88 euros, y la la inclusión en ASNEF, por producto Préstamos Personales, fecha de alta 17/01/2022, por importe de 263,76 euros, comunicando la cancelación a los responsables de dicho fichero e informando por escrito a la actora de tal cancelación.

3

En cuanto a la indemnización solicitada, dado el tiempo que los datos del deudor estuvieron publicitados en los dos ficheros de morosos y las visitas hechas a los mismos durante ese periodo de tiempo por diversas entidades, sobre todo las reiteradas visitas efectuadas al fichero de EXPERIAN-BADEXCUG por unas 22 entidades, se considera como cuantía ajustada a derecho y a las circunstancias del deudor, la suma total de 1.500 euros.

Aunque se ha rebajado por la Sala la cuantía de la indemnización inicialmente solicitada por la parte actora, en la medida en que también solicitaba de manera subsidiaria en el Suplico de la Demanda, que se condenara a la entidad financiera demandada, a la cantidad que estimara el Juzgador, nos encontramos ante una estimación sustancial de la Demanda, que implica que las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada.

Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derechos Honoríficos nº 1312/2022, que se revoca en el sentido de declarar que ABANCA, S.A ha incluido y mantiene indebidamente al demandante en el sistema de información crediticia (fichero EXPERIAN y ASNEF) incumpliendo los requisitos que exige la LOPDGDD, y que lo anterior constituye una intromisión ilegítima en el honor del actor, condenando en base a ello a ABANCA, S.A a que cancele de manera definitiva las anotaciones objeto del presente procedimiento, es decir, la inclusión en EXPERIAN, por producto Préstamos Personales, con núm. de operación: NUM000, fecha de alta16/01/2022, por importe de alta 260,51 euros e importe 261,88 euros, y la la inclusión en ASNEF, por producto Préstamos Personales, fecha de alta 17/01/2022, por importe de 263,76 euros, comunicando la cancelación a los responsables de dicho fichero e informando por escrito a la actora de tal cancelación, y condenándole en consecuencia a indemnizar al actor en la suma total de 1.500 euros y al abono de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.

TERCERO. -En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean estimadas todas o algunas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicarán lo dispuesto en el art. 394, esto es, no se impondrán las costas a ninguna del parte contendientes.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Secades, en nombre y representación de Vidal, frente a la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario. Derechos Honoríficos nº 1312/2022, que se REVOCAen el sentido de declarar que ABANCA, S.A ha incluido y mantiene indebidamente al demandante en el sistema de información crediticia (fichero EXPERIAN y ASNEF) incumpliendo los requisitos que exige la LOPDGDD, y que lo anterior constituye una intromisión ilegítima en el honor del actor, condenando en base a ello a ABANCA, S.A a que cancele de manera definitiva las anotaciones objeto del presente procedimiento, es decir, la inclusión en EXPERIAN, por producto Préstamos Personales, con núm. de operación: NUM000, fecha de alta16/01/2022, por importe de alta 260,51 euros e importe 261,88 euros, y la la inclusión en ASNEF, por producto Préstamos Personales, fecha de alta 17/01/2022, por importe de 263,76 euros, comunicando la cancelación a los responsables de dicho fichero e informando por escrito a la actora de tal cancelación, y condenándole en consecuencia a indemnizar al actor en la suma total de 1.500 euros y al abono de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.

Todo ello sin imposición del pago de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes contendientes.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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