Sentencia Civil 781/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 781/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 431/2024 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARTA CHIMENO CANO

Nº de sentencia: 781/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100766

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1896

Núm. Roj: SAP T 1896:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012043124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012043124

N.I.G.: 4305542120228063924

Recurso de apelación 431/2024 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Falset. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 161/2022

Parte recurrente/Solicitante: Remigio

Procurador/a: Maria Vandellos Sabate

Abogado/a: Jaime Martin Puchol

Parte recurrida: AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Josep Farre Lerin.

Abogado/a: Francesc Xavier Forcada Vendrell

SENTENCIA Nº 781/2025

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Luis Rivera Artieda (Presidente)

Doña Silvia Falero Sánchez

Doña Marta Chimeno Cano (Ponente)

En Tarragona a 13 de noviembre de 2025

La Sección 3º de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados al margen reseñados, ha visto el recurso de apelación 431/2024 frente a la sentencia de fecha 24 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia 1 de Falset en el procedimiento ordinario 161/2022 en el cual figuran como parte demandante/apelante DON Remigio representada por el procurador Doña María Vandellós Sabaté bajo la dirección letrada de Don Jaime Martín Puchol y como parte demandada/apelada e impugnante AXA SEGUROS GENERALES representada por el Procurador Don Josep Ferré Lerín bajo la dirección letrada de Don Francisco Javier Forcada Vendrell.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida establece en su parte dispositiva:

"ESTIMO parcialmente la demandainterpuesta D. Remigio, contra la compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A y, en consecuencia condeno a la aseguradora al abono de la cantidad de 936,19 euros (novecientos treinta y seis euros con diecinueve céntimos de euros)en concepto de daños personales al actor, más los intereses legales previstos en el fundamento jurídico sexto. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.-Contra la citada resolución se va a interponer recurso de apelación por DON Remigio, a través de su representación procesal, con las alegaciones contenidas en su escrito.

TERCERO.-Por la parte apelada AXA SEGUROS GENERALES a través de su representación procesal, se ha presentado escrito de oposición al recurso, e IMPUGNACIÓN de sentencia.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones al Tribunal y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 13 de noviembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

1.- La demanda solicitó la condena de la demandada por importe de 19.151,17 euros, intereses del art. 20 LCS y costas. La acción se basa en los siguientes hechos: el día 17 de junio de 2019 cuando circulaba por la Ctra. Flix Maial C12, con su moto NUM000, se produjo un siniestro con daños materiales y personales. La aseguradora ya le ha abonado indemnización por siniestro total del vehículo, 2310 euros, y le han reconocido y abonado 8799,94 euros por días de estabilización y secuelas. Sin embargo respecto esta cantidad última considera que debe ser valorada por 27.950,94€ que se desglosan en: 2.018,56€ por daños materiales no indemnizados(Casco AGV por valor de 239,96€, Botas Alpinestar por valor de 223,96€, Chaqueta Dainese por valor de 179,96€, Gafas progresivas por valor de 304,00€, Guantes Alpinestar por valor de 80,70€, Pantalones de motocicleta por valor de 170,99€, Teléfono móvil Xiaomi por valor de 196,99€, Reloj Seiko Kinetik por valor de 479,00€ , Facturas de los taxis por valor de 143,00€). En cuanto a los perjuicios personales estos han de ser valorados en; 8.936,45 € por días de curación e incapacidad ( 3 días de perjuicio personal grave, 70 días de perjuicio personal moderado, 159 días de perjuicio personal básico); por secuelas han de ser valoradas las siguientes: limitación funcional de las articulaciones interfalángicas y el resto de dedos (1 punto), agravación de artrosis previa de cadera (3 puntos), agravación de artrosis previa en rodilla ( 2 puntos), y agravación de artrosis postraumática en tobillo ( 3 puntos), B) En cuanto a secuelas estéticas por perjuicio estético leve al presentar una cicatriz en el segundo dedo de la mano izquierda, 2 puntos. Total por secuelas 9.234,66 € (11 puntos de baremo). Se reclama igualmente indemnización por pérdida de calidad de vida leve valorada en 7.761,27€.

2.- La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis: que los daños materiales ahora reclamados nunca han sido objeto de reclamación por lo que han quedado prescritos y tampoco se acredita su deterioro por el accidente. Asimismo el recibo firmado y que presenta por la demanda acredita que no tiene más que reclamar por daños materiales, por lo que ha de estar a sus propios actos. Respecto de la factura por taxis no se acredita que sean derivados del accidente vistos los trayectos. No tiene nada que oponer a las lesiones que sufrió estando conforme con la valoración del tiempo de sanidad y secuelas del informe forense, por lo que teniendo en cuenta la edad del perjudicado ( 66 años) procede una indemnización por lesiones temporales por 5296,38 euros (4 días de perjuicio personal por perdida de calidad de vida grave, 69 días de perjuicio personal por perdida de calidad de vida moderado, 41 días de perjuicio personal por perdida de calidad de vida básico); por secuelas funcionales valoradas en 5 puntos 3752,24 euros y por el perjuicio estético, 1 punto, 687,37 euros. Por tanto, resulta un total de 9735,99 euros y de este importe se han abonado 8799,80 euros quedando pendiente 936,19 euros. No hay pérdida de calidad de vida por secuelas como indica el forense, y tampoco queda acreditada la actividad deportiva del perjudicado. Axa hizo una oferta motivada y abonó 8799,80 euros y posteriormente hizo otra oferta por otros 592,59 euros que la actora no aceptó.

3.- La sentencia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago de 936,19 euros, más intereses legales y sin expresa condena en costas. Considera que son hechos reconocidos el siniestro y la responsabilidad de Axa, aún no especificándose la mecánica del accidente. En cuanto a los días de sanidad considera más objetiva la valoración realizada por el médico forense, frente al perito de parte. Respecto de las secuelas la discrepancia primera es la agravación de la artrosis previa de cadera, pero esta no se consigna en los informes ambulatorios por lo que no es reconocida. En cuanto a la agravación de la artrosis previa de rodilla y tobillo considera más convincente la valoración forense y acoge igualmente el resto de la valoración de las secuelas hechas por el forense, así como la secuela estética. En total resultan 5 puntos por secuelas funcionales y 1 por estéticos. En cuanto a la pérdida de calidad de vida las secuelas funcionales no superan los 6 puntos y no se acredita con prueba suficiente. En cuanto a los daños materiales están prescritos dada la fecha del accidente y la fecha de presentación de la demanda. Tampoco consta acreditada ni su realidad, ni su valor. No proceden intereses del art. 20 LCS por oferta motivada y pago tras la oferta.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

Primero.- Se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba alegando que es incorrecto que la sentencia de mayor credibilidad al informe forense elaborado sin haber visto al lesionado. Asimismo este informe considera la estabilización lesional el 9 de octubre de 2019, cuando realmente el alta fue el 4 de Febrero de 2020 con la curación de la displopia, que además el forense valora como secuela aunque es una lesión curada.

Se ejercita una acción directa contra la aseguradora del responsable del siniestro, art. 76 LCS , y si bien desconocemos la dinámica del accidente, no es hecho controvertido que la entidad aseguradora demandada reconoce el siniestro producido el 17 de junio de 2019 y su responsabilidad.

La parte recurrente mantiene las pretensiones de su demanda, esto es que al margen de lo abonado por el siniestro del vehículo (2310 euros) debían de haber sido valorados los perjuicios personales y otros daños materiales (deterioro de vestimenta y otros, así como taxis a consecuencia del accidente) por importe de 27.950,94 euros, respecto de esta cantidad y puesto que se han abonado por Axa, 8799,94 euros por días de estabilización y secuelas, resta por abonar la cantidad de 19.151,17 euros. No se impugna el pronunciamiento de intereses ni costas.

Como hemos dicho no es hecho controvertido que el día 17 de junio de 2019 se produjo el siniestro y la responsabilidad de Axa. El Sr. Remigio, de 66 años, fue atendido de urgencias en el Hospital comarcal de Mora de Ebre, consignándose en el parte, por un accidente de tráfico de alta energía, a consecuencia del cual sufrió un traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conciencia, dolor parrilla costal derecha y dolor en hombro, mano y tobillo izquierdo. Fue ingresado en el hospital hasta el 20 de junio de 2019, en cuyo informe de alta hospitalaria consta el siguiente tratamiento y orientación diagnóstica:

En cuanto al tiempo de estabilización lesional, la sentencia consideró que las lesiones precisaron 144 días de curación de los que 4 son de perjuicio personal grave, 69 de perjuicio personal moderado y 41 días de perjuicio personal básico, acogiendo las conclusiones del informe del médico forense. Lo que se discute en el recurso son los días de perjuicio personal básico, que considera que produce el 4 de febrero de 2020, con la finalización del tratamiento de la displopia.

La historia clínica del seguimiento de las lesiones realizado en el Hospital Comarcal de Mora de Ebre se inicia el 2 de Julio de 2019, nota en la que se indica que desde el accidente el paciente ve doble (displopia). Respeto de esta patología asociada al accidente en la nota de la historia clínica de 9 de Octubre de 2019 se dice "remisión clínica completa de displopia",por lo que el informe de 21 de enero de 2020 de especialista de oftalmología que indica que la mácula está normal, que actualmente está asintomático y sin restricción ni paresia de movimientos extraorculares, así como el informe de 14 de enero de 2020 que refiere alta de la displopia, son confirmatorias de la anterior valoración de remisión clínica completa de displopia que refleja la nota de la historia clínica de 9 de Octubre de 2019. Ha de destacarse que la referencia a "Pla: expectant" no se refiere a la displopia, como consta en la transcripción literal de esta nota de la historia clínica de 9 de Octubre de 2019:

Por tanto no existe información médica que desvirtúe que la estabilización lesional, con el fin del tratamiento curativo de la displopia fue el 9 de Octubre de 2019 por lo que si del periodo del 21 de Junio de 2019 (tras el alta hospitalaria) hasta el 9 de Octubre de 2019, son 110 días de los cuales no se discute que 69 lo fueran de perjuicio personal moderado, son 41 días los días de perjuicio personal básico, por lo que ha de confirmarse el periodo de estabilización lesional establecido en la sentencia, con apoyo al informe del médico forense.

Segundo.- El recurso impugna igualmente la valoración de las secuelas que hace la sentencia sobre la base del informe forense.

En este caso se aportan al procedimiento dos informes médicos, el realizado por el médico forense el 8 de Octubre de 2020 y el realizado por el Dr. Oscar a petición de la parte actora el 19 de Octubre de 2020. La sentencia acoge íntegramente la valoración del médico forense.

Como dijimos en nuestra Sentencia SAP, Civil sección 3 del 30 de mayo de 2024 ( ROJ:SAP T 855/2024 - ECLI:ES:APT:2024:855 ) la aportación de un informe forense, que goza de mayor imparcialidad y objetividad, no impide que el Tribunal considere más convincente el aportado de parte "Y aunque ciertas resoluciones atribuyen un especial valor probatorio al informe del Médico Forense revestido de mayor imparcialidady objetividad, así por ejemplo SAP de Ávila, sección 1 del 25 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP AV 251/2022-) Sentencia: 165/2022 Recurso: 418/2021 , lo cierto es que no está excluido que el Tribunal opte por la pericial de parte si le genera la convicción suficiente".

Por tanto, vamos a examinar bajo los parámetros de la sana crítica, la valoración de las lesiones que realiza el médico forense, y que es fundamento de la sentencia. Dicho informe forense de fecha 8 de octubre de 2020 se realizó sobre la base de los informes de seguimiento de las lesiones, en periodo afectado por las restricciones del Covid, por tanto, no exploró al lesionado.

El informe forense reconoció las siguientes secuelas:

1.-Artrosis postraumática tobillo, según limitaciones funcionales y dolor, (03221), secuela en un arco de 1-8 que valora en 1 punto frente a la que valora la actora en 3 puntos, sobre la base de su informe pericial. En su declaración el forense, Dr. Camí, declaró que la razón de dicha valoración fue que no había claudicación en la marcha. Esto se verifica en la nota de la historia clínica de 9 de Octubre de 2019 que es la que determina la estabilización de las lesiones donde consta "marxa autónoma sin claudicació". Asimismo en esta misma nota de 9 de Octubre de 2019 se indica "turmell E: edema bimal.lleolar difos sense altres troballes". Sin embargo, el informe pericial del Dr. Oscar dice "edema maleolar persistente con molestias y limitación para deambular sobre terrenos irregulares en tobillo izquierdo". Esa limitación en la deambulación que considera el Dr. Oscar que es acreedora de 3 puntos según su valoración, no se sostiene con ninguna prueba diagnóstica ni clínica de los médicos que han hecho el seguimiento de las lesiones por lo que no procede atender a dicha valoración.

2.- Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas: resto de dedos (03130). Hay conformidad puesto que forense y perito la valoran en 1 punto.

3.- Agravación de una artrosis previa en rodilla (03195) (1-5) que el informe forense valora en 1 punto, y que el perito de la apelante valora en 2 puntos. En la nota de la historia clínica de seguimiento de 9 de Octubre de 2019 se indica "Refereix remissió clínica completa de gonálgia E, encara que amb diestesies selectives intermitents". Siendo una agravación de una patología previa no consta acreditado el grado de agravamiento producido en relación con el siniestro, art. 217.1 LEC, no constando tampoco en la historia clínica que este agravamiento hubiera sido grave por lo que ha de mantenerse la valoración.

4.- A continuación hay dos secuelas valoradas por el forense en un punto cada una de ellas (dos puntos en total) y que fueron reconocidas en sentencia, que ni el perito de la actora Dr. Oscar valoró, ni que la demanda incluye en las secuelas a indemnizar, no obstante no es objeto de la impugnación de la sentencia. Son la secuela de Artrosis postraumatica y/o hombro doloroso (03075) que el forense valora en 1 punto y la secuela de Funcion oculo-motriz diplopia binocular postraumática en posiciones extremas de la mirada ( 02013), que valora en 1 punto.

Al margen de las anteriormente reconocidas en el informe forense y que reconoce la sentencia en el recurso se insiste en una secuela no reconocida y valorada con 3 puntos en el informe pericial del Dr. Oscar como Agravación artrosis previa de cadera 03171 (1-5). En el informe pericial se indica (pg.5) "coxalgia derecha recurrente cuando inicia la marcha", lo cual contrasta con la historia clínica de seguimiento donde se indica en la nota de 9 de Octubre de 2019 "marxa autónoma i sense claudicació". El forense en su declaración mantiene su informe y no la reconoce. En la historia de seguimiento de las lesiones no consta que haya una artrosis en la cadera, no obstante en la nota de 9 de Octubre de 2019 se indica al final "Control RX...de coxofemoral D -ja que refereix molestias y d Q per fractura de fémur D proximal fa aprox 15 anys-) en 4 mesos". No se ha aportado el resultado de estas pruebas diagnósticas, ni se ha acreditado la existencia de una artrosis de cadera y que exista una agravación de dicha patología por razón del siniestro, correspondiendo a la actora dicha prueba, art. 217.2 LEC , por lo que no se acoge la alegación del recurrente de que sea valorada.

En cuanto a las secuelas estéticas el forense valora en 1 punto el perjuicio estético ligero. Este perjuicio consistente en una cicatriz de 2 cm en cara medial del 2º dedo de la mano izquierda, es valorada en 2 puntos por el Dr. Oscar. Vista la localización de la cicatriz y su dimensión se mantiene la valoración del forense en 1 punto, valoración que se considera más objetiva e imparcial.

Tercero.- Se impugna la desestimación de la indemnización por pérdida de calidad de vida. Se alega que esta pérdida de calidad de vida se acredita con los testigos presentados y el informe del Dr. Oscar que indica que el Sr. Remigio no puede hacer actividad deportiva.

El art. 108.5 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre establece que "El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntospierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas".

En este caso la valoración de las secuelas no supera los seis puntos por lo que se desestima dicho motivo.

Cuarto.- Errónea valoración también de los daños materiales puesto que en el correo de 15 de junio de 2020 Axa ofreció una indemnización y constan además fotografías de los objetos deteriorados por el siniestro.

El recurrente interesó en su demanda que se le indemnizara en la cantidad de 2.018,56€ por daños materiales no indemnizados(Casco AGV por valor de 239,96€, Botas Alpinestar por valor de 223,96€, Chaqueta Dainese por valor de 179,96€, Gafas progresivas por valor de 304,00€, Guantes Alpinestar por valor de 80,70€, Pantalones de motocicleta por valor de 170,99€, Teléfono móvil Xiaomi por valor de 196,99€, Reloj Seiko Kinetik por valor de 479,00€ , Facturas de los taxis por valor de 143,00€).

La sentencia apunta a que la acción para reclamar los daños materiales habría prescrito, lo cual no puede acogerse por cuanto la acción de reclamación derivada del siniestro es única, tanto por daños personales como materiales.

La Sentencia del TSJ de Cataluña de 4 de diciembre de 2017 , en relación con los accidentes de circulación, declara preferente en Cataluña el plazo de un año previsto en el artículo 7.1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos, aprobado por el Real Decreto Legislativo, de 29 de octubre, como norma especial de contenido obligatorio también en Cataluña, frente al plazo de tres años del artículo 121-21 d) del CCCat , tanto en la acción directa del perjudicado contra la compañía aseguradora, como en la dirigida contra el causante del daño o contra el propietario. Esa preferencia se justifica en el carácter especial de la Ley y en la competencia exclusiva del Estado sobre la materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1- 6º de la Constitución .

En cuanto a si los daños de vestimenta y otros que se reclaman fueron renunciados, como sostenia la contestación. El documento de 16 de diciembre de 2019 es un recibo de haber cobrado la cantidad de 2310 euros como indemnización de daños materiales sufridos como consecuencia del siniestro de circulación de 17 de Junio de 2019. Se trata de un documento normalizado y prerredactado, a excepción de los datos que identificant el siniestro, donde se dice que "se considera totalmente saldado/a y finiquitado/a en relación a los daños materiales derivados del siniestro renunciando en relación a este concepto a todo tipo de reclamación o acción civil o penal cualquiera que sean las consecuencias actuales o eventuales....el conductor y el propietario del vehículo matrícula NUM000". Este documento no puede implicar la renuncia de otros perjuicios materiales, y ha de ponerse en relación con los mails que preceden a este recibo por la indemnización que son relativos a la valoración del vehículo. Por tanto, en este caso el documento no acredita actos propios a los efectos que establece el art. 111.8 CCC que dispone que "Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual".

Por tanto entrando en el análisis de los daños que ahora se reclaman y respecto de las gafas, se aporta factura a nombre del Sr. Remigio, dos días después del accidente de unas gafas graduadas por importe de 304 euros, que se corresponde con las fotografías donde constan rotas, por lo que se acredita el daño y su correspondencia con el accidente.

Se aportan igualmente fotografías de la vestimenta de moto cuyo deterioro es coherente con una caída de moto. A este respecto la parte demandada en la audiencia previa no impugna la autenticidad de dichas fotografías y genéricamente respecto de toda documental de contrario alega impugnación de valor probatorio. Se considera que las fotografías acreditan el deterioro de la vestimenta usada por el perjudicado el día del siniestro y que la hacen inhábil para su uso. El precio de los objetos se acredita con pantallazos de tiendas on line reconocidas, por lo que se considera probado que a causa del siniestro se causaron daños en la vestimenta de moto que llevaba el Sr. Remigio:. Casco AGV por valor de 239,96€ , Botas Alpinestar por valor de 223,96€ , Chaqueta Dainese por valor de 179,96€, Guantes Alpinestar por valor de 80,70€, Pantalones de motocicleta por valor de 170,99€. Estos perjuicios materiales ascienden a 1199,57 euros.

En cuanto a los objetos tecnológicos, no hay prueba suficiente para la valoración del perjuicio. Respecto del teléfono móvil Xiaomi por valor de 196,99€ las fotografías no acreditan su correspondencia con el modelo indicado y en todo caso no se acredita si podía haber sido objeto de reparación. En cuanto al reloj Seiko Kinetik por valor de 479,00 se desconoce si pudo ser objeto de reparación.

En cuanto a las facturas de taxi, alega que en el correo de 21 de mayo de 2020 Axa aceptaba el pago sin restricción alguna. Dicho correo no se aporta, y a mayor abundamiento se refiere a trayectos que no guardan relación con desplazamientos justificados puesto que son desde el domicilio del Sr. Remigio en Casares a Tarragona o a Gandesa, respecto de los que no se justifican su relación con el tratamiento médico y otra causa justificada.

Por tanto procede estimar parcialmente , el motivo y reconocer los perjuicios materiales por importe de 1199,57 euros.

Quinto.- Se alega que se ha incurrido en la tramitación del procedimiento en una vulneración de las normas y garantías procesales que le han generado indefensión, refiriendo las sucesivas suspensiones de juicio.

La invocación de la infracción de normas o garantías procesales exige, conforme el art. 459 LEC "citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida" y "acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

Sin cuestionar que las sucesivas suspensiones de juicio pudieron ser causa de disconformidad a la parte recurrente, que se vio afectada por estas disfunciones, no obstante, no es causa por si de revocación de sentencia, ni motivo de indefensión, ni se solicita en las conclusiones al recurso ninguna consecuencia en el procedimiento, cuya vista finalmente se celebró, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Sexto.- Allianz impugna la sentencia en cuanto a las costas que no se han impuesto a ninguna de las partes por cuanto ha de aplicarse por analogía el acuerdo de 27 de Octubre de 2011 de unificación de criterios de las Secciones de la AP de Tarragona, en el sentido de que habiéndose desestimado el 88% de las pretensiones han de ser impuestas las costas a la parte actora.

Dicha petición no tiene base legal alguna puesto que la referencia que el impugnante hace alacuerdo de la Junta de Magistrados del orden civil de esta Audiencia Provincial de Tarragona en fecha 27 de octubre de 2011 no es aplicable por analogía y son claros sus términos ("TERCERO: ESTIMACIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA: Se acuerda por unanimidad que existirá estimación sustancial de la demanda cuando entre la cantidad solicitada con la demanda y la efectivamente concedida no exista una diferencia superior al 12% (incluido), es decir, cuando se conceda a partir del 88% de lo peticionado").En este caso se ha sido aplicado el art. 394.2 LEC por estimación parcial de la demanda que establece que en caso de estimación parcial de la demanda las partes han de soportar las causadas costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, pronunciamiento que ha de mantenerse.

Por todo ello ha de estimarse parcialmente el recurso y revocar la sentencia en la que se incluirá la condena a AXA al abono en concepto de daños materiales el importe de 1199,57 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

TERCERO.- Costas

Vista la estimación parcial del recurso no procede costas a ninguna de las partes, art. 398.2 LEC.

En cuanto a la impugnación del recurso al ser desestimado se imponen las costas a Axa, art. 398.1 LEC.

Fallo

Este Tribunal decide:

ESTIMAR el recurso de apelación presentado por DON Remigio contra la sentencia de 24 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia 1 de Falset en el procedimiento ordinario 161/2022, así como desestimar la impugnación de sentencia de AXA y en consecuencia:

1º Se revoca la sentencia que tendrá el siguiente contenido:

"ESTIMO parcialmente la demandainterpuesta D. Remigio, contra la compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A y, en consecuencia condeno a la aseguradora al abono de la cantidad de 936,19 euros (novecientos treinta y seis euros con diecinueve céntimos de euros)en concepto de daños personales al actor, así como por la cantidad de 1199,57 euros por daños materiales al actor,más los intereses legales previstos en el fundamento jurídico sexto. Sin expresa condena en costas".

2º No se hace expresa condena en costas del recurso de apelación en esta alzada. Respecto de la impugnación se imponen las costas a AXA.

3º Devuélvase el depósito constituido al apelante. En cuanto al impugnante, se acuerda la pérdida del depósito y dese al mismo su destino legal.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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