Sentencia Civil 773/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 773/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 256/2024 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 773/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100769

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1944

Núm. Roj: SAP T 1944:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012025624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012025624

N.I.G.: 4315542120238076284

Recurso de apelación 256/2024 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tortosa (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 173/2023

Parte recurrente/Solicitante: Irene

Procurador/a: Ricard Balart Altés

Abogado/a: ALDRIC LAZARO CARRETERO

Parte recurrida: Jesus Miguel

Procurador/a: Lluís Audí Diego

Abogado/a: David Domenech Forcadell

SENTENCIA Nº 773/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

D. Manuel Galán Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)

Tarragona, a 13 de noviembre de 2025.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 256/2024, contra la sentencia de 21 de diciembre de 2023, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 173/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa, en el que interviene como parte apelante Dª. Irene, representada por el Procurador D. Ricard Balart Altés y defendida por el Letrado D. Aldric Lázaro Carretero, y como parte apelada D. Jesus Miguel, representado por el Procurador D. Luís Audí Diego y defendida por el Letrado D. David Doménech Forcadell y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:

"Por todo los expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que confiere la Constitución, acuerdo:

1. DESESTIMAR la demanda interpuesta por Irene, con la representación procesal de D. Ricard Balart Altés y la defensa jurídica de D. Aldric Lázaro Carretero, frente a Jesus Miguel, con la representación procesal de D. Lluís Audí Diego y la defensa jurídica de D. David Doménech Forcadell,.

2. CONDENAR a la parte actora al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2025.

Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Histórico del procedimiento

1. Dª. Irene presentó demanda de juicio ordinario contra D. Jesus Miguel en el ejercicio de una acción de resolución de un contrato de obras y solicitando la condena al demandado al pago de 117.788,39 € por sobrecoste de la obra ejecutada (98.254,87 € correspondientes a pagos facturados, pagados y no ejecutados y 19.533,52€ por aplicación inadecuada del tipo impositivo del IVA), la cantidad que se determine por los daños causados, cuantificada a fecha de interposición de la demanda en 16.220 €, así como al pago de 11.778,83 € por los daños morales derivados de la defectuosa y tardía ejecución de la obra.

Según se narra en la demanda la Sra. Irene es propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Tortosa y encargó a D. Jesus Miguel la ejecución de la obra de reforma de este inmueble en cuyo proceso constructivo se han producido un sobrecoste, que ha sido abonado, y que ahora reclama.

2. El Sr. Jesus Miguel se opone a la demanda que los datos del proyecto eran indicativos y que se acordó que durante la ejecución se decidirían los costes reales; que se han producido modificaciones y ampliaciones de la obra; no existe deficiente ejecución ni retraso imputable al demandado, el único que se produjo por causa del accidente que sufrió D. Jesus Miguel. La caída del muro de contención fue la causa del retraso en las obras, lo que la paralizó y no se le informó de cuando podía continuarlo.

El precio no se pactó ni tampoco un plazo de finalización, los trabajos se ordenaban sin proyecto previo.

Que el IVA facturado atiende a las obligaciones tributarias y que no fue hasta el verano de 2022 cuando la actora quiso acogerse al sistema bonificado del 10%.

Niega la existencia de daños morales.

De darse la resolución contractual, deberían compensarse los trabajos realizados con los no cobrados.

3. La sentencia de instancia parte de la consideración que la acción ejercitada en la de reclamación por daños y perjuicios del artículo 1101 CC. Conforme a ello, entiende que no se han acreditado daños imputables al actor ya que no concede valor probatorio al dictamen pericial presentado por la actora por no ser objetivo, al haber llevado la dirección técnica de la obra y tener un interés en la prueba de la existencia de los daños; además la pericial carece de referencia metodológica, por la falta de conocimientos técnicos para pronunciarse sobre el IVA y; además se han presentado pruebas que desacrediten el dictamen presentado de contrario.

En cuanto a los daños morales, considera que no existe prueba de que se hubiere producido dolo o negligencia por parte del demandado en la producción de los retrasos.

SEGUNDO.- El recurso de apelación

1. Frente a dicha decisión se alza la representación procesal de la Sra. Irene alegando que el informe del perito Sr. Damaso es objetivo y profesional, siendo la persona idónea para elaborarlo dada su vinculación profesional con la obra, hecho que es muy común en este tipo de asunto. Añade que la resolución carece de motivación pues no justifica la falta de objetividad del perito y, además, la sentencia no aborda las distintas partidas reclamadas.

Considera que el dictamen aportado de contrario, el del perito Sr. Alonso, es parcial pues no conoce la obra en sí, faltan elementos de juicio en cuanto que no pudo delimitar lo hecho por el Sr. Jesus Miguel o por el nuevo constructor, existiendo contradicciones a lo largo de todo él. También considera que existen sobrecostes reconocido en el informe pericial de la demandada, en la cantidad de 32.958,54€, que no se admiten en sentencia.

La Sra. Irene, en el total de todo lo pagado y sumando todas las facturas, ha pagado un total de 274.903,84€, mucho más de lo presupuestado, y todo lo que se aleje de ello debe ser probado por la demandada.

Por otro lado, considera que existe error en la valoración de la prueba testifical, dando un trato desigual a todas ellas e infringiendo las reglas de la sana crítica.

También considera infringida la normativa del IVA puesel juzgador tendría que haber aplicado la ley sin necesidad de hacer pesar a la actora la carga de probar aquello que no hay que hacerlo, máxime cuando por actos propios el mismo demandado incluso emitió una factura al 10%.

Además, considera probados los daños materiales del 16.220,00€, incontrovertidos a lo largo del proceso.

Y, en cuanto a los daños morales, entiende que esilógico que se rechace la procedencia del daño moral por falta de dolo y/o intención del demandado, cuando se reconoce implícitamente que existe un retraso lo suficientemente grave para generar una indemnización y que además resultan acreditados.

2. La parte apelada se opone al recurso.

TERCERO.- Consideraciones previas

La parte actora fundamenta el recurso, en esencia, en el error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Como detallaremos más adelante, tras el análisis de la misma -documental obrante en autos y el visonado del juicio- podremos concluir, como la recurrente afirma, que existen ciertos errores valorativos por parte del juez a quo que nos permitirán modificar el sentido del fallo de la sentencia, aunque no en otros casos y que señalaremos en los siguientes fundamentos jurídicos.

Consideramos que, de un detenido y ponderado examen de las actuaciones, se ha puesto de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia pues, como ahora veremos, se limita a desacreditar la fiabilidad de la pericial actora sin tener en cuenta otros elementos probatorios y, sobre todo, de la existencia de diversas pretensiones que vincula claramente a dicha pericial cuando nada tienen que ver con ello, máxime cuando ni siquiera realiza un análisis sistemático de cada una de las pretensiones ejercitadas.

Ello implica que partiendo de dicho análisis erróneo de la prueba, la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en la que podemos verificar la valoración conjunta del material probatorio y la errónea valoración en que hubiere incurrido el juez de instancia.

Por otro lado debemos señalar que procederemos al análisis sistemático de cada una de las partidas reclamadas, que fue la manera en que debió analizar la resolución recurrida y, partiendo desde esta perspectiva, valorar la prueba en cada una de ellas.

CUARTO.- Partida correspondiente a trabajos no efectuados: sobre abono

Reclama la actora por este concepto 98.254,87€, y llega a la conclusión de que la deuda asciende a dicho importe por las conclusiones que el perito Sr. Damaso realiza en su informe tras un análisis comparativo de "las mediciones previas a la obra y los presupuestos enviados por el Sr. Jesus Miguel con las facturas por él emitidas y todas abonadas por la Sra. Irene" y partiendo de ello "compara lo facturado y pagado con lo que falta por hacer" y todo ello en base al "exhaustivo análisis del estado de la obra procediendo a visitar la misma un total de hasta cinco veces".

Frente a dicho informe, la pericial de la parte demandada discrepa en su integridad, llegando a la conclusión que "el importe de las obras facturadas se corresponde con el importe de las obras ejecutadas y, por tanto, no procede aducir sobre-abono de las mismas. Incluso el balance final arroja un saldo favorable a la parte demandada".

Esta Sala considera más acertada la pericial de la demandada no tanto por la relación que el Sr. Damaso tiene con la obra tras haberse encargado de su continuación tras el cese del arquitecto Sr. Isidoro, como incide la sentencia de instancia, sino por la falta de justificación, rigor, exactitud y de fiabilidad de los datos que aporta ya que en modo alguno explica los datos de dónde proceden, sin justificar las cantidades ni las partidas de la obra. Es más, tal y como resulta de la pericial de la demandada y atendiendo a las partidas erróneas que en la pericial actora se establece, como ahora veremos, la deuda que se reclama no existiría, por más que la apelante diga que de este informe se desprende un saldo favorable a la actora, ya que si se compensaran las partidas ejecutadas con las pagadas resultaría un saldo a favor de la demandada, con lo cual nada podrá reclamar la Sra. Irene al Sr. Jesus Miguel.

Como decimos, del análisis de las diferentes partidas de obra reclamadas resulta de la errónea consideración que realiza el perito de la parte demandante y que nos lleva a rechazar su informe y las conclusiones a las que él llega en relación a las partidas ejecutadas, abonadas y reclamadas. Así, en las partidas de albañilería resulta que de catorce, las once primeras están ejecutadas, quedando pendientes las 6.12 y 6.14 del presupuesto, y parcialmente la 6.13, la suma de las cuales da un importe de 3.318 € de no realizado y sin embargo se reclama por este concepto 16.924,95 €.

O en el caso de la metalisteria, que habiéndose ejecutado todas la partidas de la obra se reclaman 11.239,11 €, sin fundamentación alguna. O en la Carpintería de madera que si bien no se ha puesto el parquet éste ha sido sustituido por pavimento cerámico, de coste muy superior, por lo que deben desecharse también todas ellas.

Respecto de telefonía y videoportero aunque no se han instalado no se ha tenido en cuenta el coste de la preinstalación, que sí está hecho, por lo que también carece de justificación el importe que se factura.

En cuanto a la partida de pintura tampoco se acierta al considerar que se había ejecutado el 30% cuando el autor inicial del proyecto la fijó en un 80%, por lo que el importe fijado tampoco tiene fundamento alguno.

Y, en cuanto a la piscina, vuelve a haber un nuevo error ya que no se descuenta el coste de la excavación que ascendió a 4.000 €.

Y ello es así, no sólo por las manifestaciones del perito de la parte demandada sino porque éstas, en contra de las que sostiene el perito de la actora, resultan corroboradas en cuanto a la ejecución de los trabajos y el control de facturas por el arquitecto inicial de la obra Sr. Isidoro que afirma que la partida de pintura estaba ejecutada al 80% pues dentro de la casa estaba toda pintada, lo antiguo estaba todo hecho porque había un compromiso de hacerlo para la pascua. Añade que en relación a seguridad y salud que esta partida se incluye siempre y que se corresponde con un porcentaje de la obra. Y en relación a la telefonía señala que cuando el abandona la obra había cables y muchas cosas hechas. Es más, en cuanto a las facturas iniciales emitidas hasta la caída del muro las validaba él, por lo que hasta entonces debemos considerar como acertada la facturación que se incluía en la obra. Todo ello hace que pierda valor y credibilidad lo afirmado en el informe de la parte actora.

También confirman los acabados de la obra el técnico instalador eléctrico y de fontanería Sr. Cesar, que fue quien ejecutó las partidas correspondientes a estos sectores, y señala que su trabajo estaba prácticamente concluido cuando se tienen que marchar de la obra, que tan sólo faltaban algunos retoques, finalizar lo del exterior, de la calle, que el interior estaba todo hecho como la cocina o aseos, que el interfono no se puso pero la preinstalación estaba hecha, que se dejó el tubo libre para la telefonía y también la preinstalación de tubería para radiadores, que faltaba la colocación de wáter, lavabo o radiadores porque se ponen al final de la obra para que no se dañen.

Por todo ello podemos considerar que la pericial actora carece de la justificación suficiente en cuanto a las partidas que dice cobradas y que considera no ejecutadas, por lo que debe desestimarse el recurso en este punto.

QUINTO.- Partida correspondiente a la incorrecta ejecución de la obra

Reclama la actora 16.220 € por trabajos mal ejecutados por el constructor demandado.

En este caso, sí resulta acreditada la pretensión actora por las declaraciones del perito Sr. Damaso en el acto del juicio y más concretamente por lo que manifiesta en su informe pericial. En él que asegura, en relación con el canal de aguas pluviales, que recoge el agua de lluvia de la nueva cubierta de plancha en forma de U metálica cuenta con desagües que resultan insuficientes para evacuar el agua de lluvia, además de no tener elementos de aliviadero para evacuar un exceso de agua de lluvia en caso de precipitaciones persistentes, por lo que entiende que los desagües son insuficientes y mal dimensionados, lo cual se demuestra por los daños causados en el interior de la vivienda. Esta manifestación resulta corroborada por el Sr. Efrain, de la mercantil TARRACO MODULAR GROUP, que fue quien se encargó de realizar las reparaciones por este motivo.

Otros de los defectos también descritos por dicho perito, y corroborado por el testigo antes citado, quien también se encargó de la ejecución de su reparación, es la fisura de la solera, derivada de una mala ejecución en la reparación del muro de contención, y que permitía la penetración de agua de lluvia, lo que puede hacer vencer el muro hacia el vacío y provocar su inestabilidad.

Y el último de los defectos, también descrito y corroborado por los mismos intervinientes, son los daños en el falso techo de ampliación de la vivienda provocadas por una incorrecta estanqueidad entre la canal de aguas exterior y las placas metálicas de la cubierta vertiendo el agua sobre las placas de cartón yeso del interior y dañándolas.

El importe de reparación de estas partidas consta documentado por la factura emitida por TARRACO MODULAR GROUP y que su representante Sr. Efrain asegura haber realizado y cobrado.

Con lo cual, acreditada la defectuosa ejecución de estos trabajos y probado el pago por la actora a quien la llevó a cabo, procede condenar al demandado al importe de los 16.220 € reclamados por estos conceptos más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, lo que implica la estimación del recurso en este punto, y por ende de la demanda.

SEXTO.- Partida correspondiente al IVA aplicable

La determinación del tipo del IVA,según exponen las partes, se encuentra entre el tipo general 21% ( artículo 90.1 de la Ley sobre el Impuesto del Valor Añadido) o el tipo reducido del 10% ( artículo 91.2.10º de la Ley sobre el Impuesto del Valor Añadido).

En este último caso se prevee para "las ejecuciones de obrade renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obraspara su uso particular.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obracuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obrashaya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obrasno aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación".

De estos requisitos no se discute ni que la destinataria sea persona física, ni que el destino como vivienda, sin embargo, la obra no se trataba de la renovación o reparación de un edificio o vivienda sino de su ampliación mediante la construcción de nuevos elementos arquitectónicos, como resulta del proyecto, por lo que no se cumple uno de los requisitos para la aplicación del tipo reducido. Además, tampoco se ha probado si la Sra. Irene realizó alguna aportación de materiales y si lo hizo en qué porcentaje. En cualquier caso, al no tratarse de una obra de renovación o reparación, a juicio de esta Sala este tipo impositivo pretendido por la actora no resultaría de aplicación.

Al margen de ello debemos señalar que difícilmente puede el Sr. Jesus Miguel reintegrar el importe reclamado a la actora cuando, como confirma en juicio el asesor fiscal del demandado, Sr. Heraclio, el IVA correspondiente a las facturas emitidas había sido ingresado a Hacienda, con lo cual, si la Sra. Irene pretende la reintegración deberá dirigirse a la Agencia Tributaria y no a D. Jesus Miguel.

Con independencia de todo lo expuesto, debemos decir que no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre cuestiones tributarias, y en concreto sobre el tipo aplicable, pues según ha señalado el Tribunal Supremo estas cuestiones quedan al margen de la jurisdicción civil al carecer de competencia por lo que deberá acudir, en caso de discrepancia con la Agencia Tributaria, a la jurisdicción contencioso-administrativa ( STS de 21/10/2014).

Por todo ello, debemos desestimar este motivo del recurso.

SÉPTIMO.- Daño moral

Reclama la actora en concepto de daño moral11.778,83€, que se corresponde con el 10% de la cuantía reclamadaen concepto de sobrepagos y que en cualquier caso no sea inferior al 5% (5.889,42 €), por la angustia y hastío provocado por la demora en la ejecución de la obra.

De la prueba practicada resulta acreditada cierta demora o retraso en la ejecución de la obra. Con independencia de que ni el cambio inicial del proyecto por reubicación del departamento ajeno a la casa, ni la caída del muro de contención, ni la paralización de la obra tras este acontecimiento hasta que la Sra. Irene decide reanudarla tras su reparación sean imputables al Sr. Jesus Miguel, consideramos que se ha probado el retraso en la ejecución. Y ello es así porque el propio arquitecto inicial de la obra Sr. Isidoro lo reconoce en su declaración en juicio cuando afirma que al principio se trabaja a buen ritmo pero que tras la caída del muro y su reparación las cosas cambiaron, que relajaron el ritmo de trabajo, que iba a ritmo más lento que antes de la caída del muro, que se relajó el trabajo. Estas manifestaciones resultan corroboradas por el testigo Sr. Efrain, que era el encargado de la instalación de la piscina, y dice que no pudieron montarla en el plazo adecuado, normalmente un mes, porque no podían acceder a esa parte de la obra, que el constructor le iba "dando largas" continuamente, que pasó hasta un año en esta situación y que él pudo ver que trabajaban a un ritmo muy lento, disculpándose incluso la Sra. Irene por el retraso que les provocó. También la testigo Sra. Berta, vecina de la casa situada enfrente de la de la actora y que por lo tanto veía cada día cómo se ejecutaba, señala que Dª. Irene esperaba que se acabaran en verano del 2022, que el Sr. Jesus Miguel le decía, y que coincide con lo manifestado por la demandante en su declaración. El hecho de que el Sr. Estanislao, empleado en la obra, manifieste que se trabajó a buen ritmo y que no hubo retrasos no resulta creíble a la vista de las anteriores manifestaciones sobre todo si tenemos en cuenta además el vínculo profesional que le unía con D. Jesus Miguel, su anterior jefe. Resulta irrelevante que el demandado hubiere tenido un accidente doméstico y hubiere estado de baja pues ello no debió impedir la continuación de la obra, como efectivamente sucedió, a pues seguía habiendo trabajadores en ella y su hermano Ángel también se hizo cargo de seguir con la construcción, lo cual es irrelevante en el retraso producido.

Por todo ello podemos concluir que existió demora en la ejecución de la obra. La cuestión, ahora, es determinar si ello puede ser causa de un daño moral. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2012 que: "la Jurisprudencia de esta Sala admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas especificas, como la del artículo 1591 del Código Civil , bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal ".

Y, en lo que nos afecta, se admiten como supuestos de daño moral aquellos en los que se produce trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa ( STS 16 de noviembre de 1986 ); pérdida de vacaciones estivales (STS10 de noviembre de 2005 ): perdida de las vacaciones estivales, o; abandono de vivienda por obras defectuosas graves ( STS 22 de noviembre de 2007 ).

La sentencia citada más arriba señala al respecto que "Es cierto que el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica. Como declaran las sentencias de esta Sala de 17 de Febrero del 2005, rec. 3467/1998 y de 28 de marzo de 2005, rec. 4185 de 1998 , debe valorarse la entidad del daño, el sufrimiento de las víctimas y la cantidad reclamada".

Conforme a dicha doctrina, podemos considerar que es factible entender que la Sra. Irene sufriera cierta angustia por la demora o retraso en la ejecución de las obras dado que su deseo de pasar tiempo en esa casa se retrasaba más de lo previsto y sin justificación alguna. El sufrimiento resulta acreditado por la pericial de la Sra. Gabriela, psicóloga clínica. En su informe explica que el primer sufrimiento padecido fue como consecuencia de la caída del muro, pero que desde entonces se va produciendo un agotamiento emocional que finalmente provoca una sensación de impotencia e indefensión por la falta de trabajo en la obra o su paralización. Describe su sintomatología con "miedo, angustia y depresión", señala que pierde el apetito, llegó a adelgazar seis kg por su agotamiento emocional y estado de desesperanza, a lo que añade que sufre un rebrote de agorafobia que había padecido años atrás y también deterioro de memoria. Y ante la insuficiencia de la terapia cognitivo-conceptual la deriva a un psiquiatra para reforzar el tratamiento. Dicho informe resulta reforzado por las declaraciones en juicio en las que confirma que a partir de septiembre de 2021 tenía una gran desazón porque no se acababa la obra, que todo su relato iba entorno a la casa, que el retraso le generaba incertidumbre porque no le daban fecha de conclusión, que desde entonces acudía a su consulta forma más recurrente cuando hasta entonces solo iba una vez cada año, que tenía ansiedad por la incertidumbre, que vez que la venía la paciente tenía la sensación de que todo estaba más negro, por este motivo la deriva al psiquiatra porque el tratamiento psicológico era insuficiente, todo su relato iba entorno a la casa.

En torno a la determinación del importe de la indemnización podemos considerar que el retraso provocado en la entrega de la vivienda, en parte provocado por la actitud de dejación del constructor, ha producido cierta angustia en la demandante durante un largo periodo de tiempo, teniendo incluso que acudir a terapia psicológica, no pudiendo olvidarse que se trata de una persona octogenaria cuyas expectativas temporales de futuro son mucho más limitadas dada su avanzada edad que las de una persona joven y que con la demora en la ejecución de la obra las vio frustradas, por lo que procede otorgarle una indemnización de 5.000 €, cantidad que se incrementará con los intereses legales desde la fecha de la sentencia de la primera instancia.

OCTAVO.- Costas

En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398.2 de la LEC, de manera que, habiéndose estimado en parte la apelación, no se condenará a ninguno de los litigantes al pago de las causadas en esta alzada.

En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación parcial de la demanda conlleva a la no imposición de costas a ninguno de las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 LEC.

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Irene, contra la sentencia de 21 de diciembre de 2023, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 173/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa, que revocamos, y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:

1º) Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Irene contra D. Jesus Miguel, con los siguientes pronunciamientos:

- Condenamos a D. Jesus Miguel a abonar a Dª. Irene 16.220 €, por los daños causados en la obra, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial.

- Condenamos a D. Jesus Miguel a abonar a Dª. Irene 5.000 €, por daño moral, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia de la primera instancia.

- Sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

2º) No se imponen a ninguna de las partes las costas procesales de esta alzada.

3º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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