Última revisión
18/03/2026
Sentencia Civil 800/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 51/2025 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 800/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100782
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2806
Núm. Roj: SAP IB 2806:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: Abel, Demetrio , Melisa , Palmira , Cristobal , Clemencia , Victoria
Procurador: OLGA TERRON RODRIGUEZ, OLGA TERRON RODRIGUEZ , OLGA TERRON RODRIGUEZ , OLGA TERRON RODRIGUEZ , OLGA TERRON RODRIGUEZ , JUAN BLANES JAUME , JUAN BLANES JAUME
Abogado: MIGUEL REUS MENDEZ, MIGUEL REUS MENDEZ , MIGUEL REUS MENDEZ , MIGUEL REUS MENDEZ , MIGUEL REUS MENDEZ , MIGUEL VICENTE BORRAS RODRIGUEZ , MIGUEL VICENTE BORRAS RODRIGUEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a trece de noviembre de dos mil veinticinco.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
pertinentes, el Juzgado de instancia procediera a dictar sentencia por la que, con estimación de la demanda, se realizasen los pronunciamientos siguientes:
Frente a dicha resolución fueron interpuestos sendos recursos de apelación. Por un lado, por la parte actora: doña Clemencia y doña Victoria; y, por otro, por la representación de don Demetrio, doña Melisa, doña Palmira y don Cristobal. Todo ello, en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
Por su parte, la representación procesal de los demandados-apelantes, titulares del predio señalado con la letra " DIRECCION001" (véase plano obrante en autos e incorporado al propio escrito de apelación de dicha parte), interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento, estimado en la sentencia, relativo a la declaración de inexistencia de servidumbre de conducción de aguas fecales a través del interior del solar de la parte actora, con condena a los citados titulares de la finca registral NUM000, D. Demetrio, Dª. Melisa, Dª. Palmira y D. Cristobal, a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a ejecutar las obras necesarias para la retirada y/o eliminación del pozo de bombeo y conducción subterránea.
Todo ello, por considerar dicha parte demandada-apelante, en esencia: que la parcela litigiosa siempre a tenido vocación de calle; que ni siquiera estaba registrada al tiempo de la demanda no siendo tampoco una finca catastral independiente; que nunca se pretendió un aprovechamiento lucrativo de esa franja de terreno; que ha sido necesario un expediente de mayor cabida para determinarla; que el abuelo de las demandantes quería urbanizar; que la anchura de dicha franja constitutiva de la finca actora es equivalente a la de la DIRECCION004, viniendo a ser un tramo cerrado de finalización de esta sito al otro lado del cruce de aquella con la DIRECCION000; que tal finca no cumple los metrajes mínimos para construir; que presenta un régimen equivalente al de una vía pública; que existieron actos propios inequívocos del abuelo, la abuela y la madre de las actoras favorables a las tesis de la demandada; que la ratificación de la servidumbre de paso incluye la de conducciones por voluntad de los transmitentes, atendiendo al destino de la finca y, además, no es posible simultanear el derecho de paso -reconocido por la sentencia de instancia- con utilización alguna de la franja, por lo que entiende que no se genera perjuicio alguno a la contraparte; añade que no se trataría de una interpretación amplia de la servidumbre, sino natural de un terreno "inicialmente destinado a vial". Sostiene, asimismo, que la licencia de 1993 incluye alcantarillado, y que la obra lleva más de 30 años, con un pozo de bombeo que -en la consideración de la apelante- es de apreciación evidente (tapa de registro), siendo una servidumbre continua y aparente que, ex artículo 561 del Código Civil ( CC), habría sido subsidiariamente ganada por usucapión de 20 años. Destaca, en dicho sentido, que la parte actora tiene domicilio en Andratx y en San Telmo, y que la obra fue hecha a ciencia y paciencia de esta, y que la DIRECCION000 cambió la numeración en la finca de la actora, siendo primero el número NUM002 y actualmente el NUM003.
Finalmente referir que, las representaciones procesales de las respectivas partes apeladas se opusieron a dichos recursos en los términos que obran en autos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad.
Así las cosas, si analizamos la
En definitiva, partiendo de una unidad de propiedad inicial entre dos predios entre los cuales existe una relación material de servicio (camino, acueducto, etc.), el legislador quiere que cuando el propietario los separa y mantiene los signos visibles de esa relación, esa confianza generada en el compradora haya de ser respetada, evitando que la transmisión del dominio sin expresión alguna al respecto (ni a favor ni en contra) destruya esa situación material de servicio y dependencia entre fincas, que implícitamente habían sido asumidas sin reservas por la partes. Pues tal asunción, en definitiva, había creado una apariencia legítima de servidumbre.
Así las cosas, se trata de proteger la confianza en la apariencia creada y mantenida por el dueño originario (e incluso por el comprador, que tampoco habría hecho reserva alguna en el caso de que su finca sea el predio sirviente -el precepto habla de
Sucediendo que la representación procesal de la parte actora-apelante centra su narrativa en el carácter semántico del conflicto, pues pretende dar protagonismo decisivo al hecho de que, al tiempo de la venta, se hizo constar que las fincas lindaban, por el lindero litigioso, con calle. De modo que, como quiera que esta no llegó a constituirse después por el planeamiento municipal, considera que tal definición conceptual es decisiva e impide aplicar al caso el artículo 541 CC, de suerte que la salida aparentemente admitida por el vendedor por su propio predio, conceptuada en base a la calificación de calle, al no consolidarse administrativamente esta es posible que las causahabientes de aquel nieguen ahora tal salida a los compradores, pese a que el vendedor la reconoció y aceptó de modo inequívoco.
Pretensión que no puede atender la Sala en la medida en que, por un lado, el hecho de que aparezca la palabra "calle" en el linde, y no aparezca el concepto "camino" o "paso", no impide aplicar el precepto porque, de hecho, el artículo 541 del CC habla de signo aparente en la medida en que, precisamente, es el signo aparente de paso, y no el concepto con el que se califica, el que determina el surgimiento del derecho. Y, por otro lado, más allá del hecho de que el abuelo vendedor, y después la abuela y la madre de las actoras, pensaran que, finalmente, habría en la franja hoy litigiosa una calle, no desvirtúa la aplicación al caso de la figura de la servidumbre de uso aparente, porque al tiempo de la venta no había calle -y ahora tampoco- y, no obstante, se asumió siempre el derecho paso por la parte vendedora a favor de los compradores. Así lo demuestra el hecho de que la segregación de la parcela litigiosa señalada con la letra " DIRECCION002" del citado plano, tuvo lugar en los años sesenta, dando salida por dicha franja a una cochera, con certificado de final de obra en 1971; y, respecto de la otra parcela litigiosa, relacionada con la letra " DIRECCION001", fue segregada en 1978 por la viuda e hija del anterior titular, lindando al sur con paso particular (aquí incluso habla de paso), y protocolizándose un plano notarial que identifica la franja hoy litigiosa con paso, apreciándose una línea discontinua y habiendo tenido lugar la apertura del muro en 1980.
Cabe referir, en orden a situar los acontecimientos traslativos del dominio de las citadas fincas, la relación hecha en la sentencia al respecto, no cuestionada en la alzada, a saber:
Llegados a este punto se aprecia que, tanto el titular original, D. Cecilio, como su viuda y su hija, de quienes traen causa las actoras, admitieron el paso por la finca (actualmente titularizada por estas desde 2020), de modo que resultó inequívoco que el signo aparente de paso se aceptó por todas las vendedoras y se consolidó tal aceptación, sin que conste reserva alguna al respecto hasta que, décadas después, las hoy demandantes pretenden cuestionar el alcance de los actos de sus predecesores, los cuales, sin embargo, les vinculan al darse todos los requisitos de la asignación del derecho de paso por signo aparente; tanto respecto de la DIRECCION002" por el oeste de esta, como respecto de la DIRECCION001" por su linde sur.
Bien entendido que, en consecuencia, ello es así más allá de la terminología semántica empleada al anticipar entonces una expectativa de urbanización de una calle cerrada en dicha franja litigiosa, la cual, de momento, no se ha materializado; puesto que el paso, sin constitución de una calle, existía a la sazón, al tiempo de la venta, y sigue estando así. Sin que, en modo alguno -pues de hecho, ni siquiera se pretende por la apelante-, esa concesión del paso estuviera condicionada a la final urbanización de dicho tramo como continuación de la DIRECCION004. Por otro lado y en cualquier caso, el hecho de que no se haya producido hoy tal urbanización, no impide que eventualmente pudiera realizarse en el futuro, lo que, por lo expuesto, es intrascendente para el pleito.
Como corolario de todo ello, procede confirmar la desestimación de la demanda principal en cuanto a este punto, habida cuenta de que, en la consideración de la Sala, la pretensión actora violenta la voluntad mostrada por los vendedores y los compradores de ambas fincas hoy demandadas, quienes asumieron pacíficamente la salida por la franja hoy titularizada por las actoras. Todo lo cual se mostró en signos aparentes que deben ser respaldados por el Tribunal en orden a asegurar la coherencia entre la realidad física del terreno y la situación jurídica de las fincas segregadas, evitando que se desvirtué la apariencia creada por el propietario-vendedor, pues ello conllevaría defraudar las legítimas expectativas de los compradores derivadas de esa apariencia y de una proyección de futuro para la franja litigiosa que, en ningún caso, conllevaba la negación del reconocimiento implícito de tal derecho de salida y entrada.
Por lo tanto, no puede prosperar el recurso de apelación sustanciado por la parte codemandada. Siempre sobre la base de que el alegato de fundar tal derecho en el instituto de la prescripción adquisitiva o usucapión, a favor de esta, del derecho de servidumbre de conducción de aguas fecales a través del interior del solar litigioso, en instalación de pozo, no fue invocado en primera instancia al tiempo de contestar a la demanda, por lo que es una cuestión extemporánea que, como tal, no puede ser objeto de análisis en esta alzada.
Cabe recordar, en este sentido, que el escrito de contestación a la demanda es, respecto de la posición procesal pasiva, el rector del procedimiento, y que, por dicho motivo, no fueron tampoco tratadas en la sentencia de instancia unas eventuales expectativas de usucapión. Por lo que no pueden ser tampoco tenidas en consideración por la Sala por haberse incorporado al procedimiento con infracción de los principios "Ut litependente nihil innovetur" ( art. 412 LEC) y "Pendente apellatione nihil innovetur" ( art. 456.1 LEC) , dando lugar a una "mutatio libelli" en perjuicio de la parte actora-apelada, que no dispuso, en el momento procesal oportuno, de la posibilidad de contestar en forma debida a ese motivo y, en su caso, corregir o proponer prueba en torno al mismo.
Nótese que, como ha reiterado la Jurisprudencia, los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan el debate litigioso y han de ser fijadas en los escritos de demanda y contestación a la demanda, que son los rectores del proceso. En dicho sentido cabe citar, por todas, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91), núm. de resolución: 23/2016:
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
