Última revisión
07/04/2026
Sentencia Civil 713/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 1212/2022 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
Nº de sentencia: 713/2025
Núm. Cendoj: 12040370032025100449
Núm. Ecli: ES:APCS:2025:593
Núm. Roj: SAP CS 593:2025
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 1212 de 2022
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló
Juicio ordinario número 1445 de 2021
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.:
Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÁ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castelló, a trece de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 17 de octubre de 2022 por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1445 de 2021.
Han sido partes en el recurso: como apelante, BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador don Jesús Rivera Huidobro y defendido por la Letrada doña Teresa Añón Escriba; y, como apelado, don Casiano representado por la Procuradora doña Esperanza Nebot Granero y defendido por el Letrado don Borja Vidal Marín.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia de primera instancia estima, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda de juicio ordinario interpuesta en representación de don Casiano frente a BANCO SANTANDER, S.A.
La entidad bancaria apela la Sentencia, solicitando de esta Sala el dictado de resolución
A tal efecto y tras una alegación previa sobre admisibilidad del recurso, el escrito de interposición se estructura en siete alegaciones, encabezadas por los siguientes títulos:
La parte demandante y apelada ha presentado escrito de oposición al recurso, solicitando de esta Sala que
En
Sin perjuicio de que ello no puede propiamente reputarse pretensión de carácter impugnatorio frente a la Sentencia dictada a los efectos de los artículos 448.1, 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( en lo sucesivo , LEC), consideramos que, atendida la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no procede la suspensión interesada.
Así, y en lo que atañe a la comisión de apertura, ya se dictó la Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Cuarta, de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI:EU:C:2023:212), relativa a la cuestión prejudicial aludida por la apelante, planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Auto de 10 de septiembre de 2021 (ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A).
Y la propia Sala Primera ha dictado, en el recurso en el que se planteó tal cuestión prejudicial, la Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131).
No concurre, por ello, motivo de suspensión.
En lo que atañe a las dos primeras alegaciones del recurso, centradas en la comisión de apertura, cabe comenzar recordando que esta Sección 3ª, en Sentencia con n.º 274/2023, de 26 de junio (apelación n.º 265/2021) y otras posteriores, ha señalado que la validez de cláusulas en las que se establecen comisiones de apertura o análogas ha sido examinada con anterioridad en numerosos supuestos, en los que ya se ha indicado que se trata una cuestión compleja, que ha venido recibiendo distintas respuestas por los Juzgados y Tribunales.
Esta misma Sala, en inicial Sentencia n.º 132/2018, de 19 de abril (ROJ: SAP CS 34/2018 - ECLI:ES:APCS:2018:34), tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, apreció la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.
Tal criterio fue sin embargo modificado tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero (ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102). Con un profundo análisis de la normativa sectorial aplicable y de la configuración de la comisión de apertura, el Alto Tribunal concluyó que la misma no era abusiva si superaba el control de transparencia considerando: de un lado, que
Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias n.º 236/2019, de 21 de mayo, y n.º 89/2020, de 21 de febrero).
Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578) dio respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas precisamente relativas a cláusulas que fijan comisiones de apertura. En concreto, y entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Justicia declaró:
Esta Sentencia del Tribunal de Justicia obligó a replantear la cuestión, volviendo esta Sección al criterio sostenido inicialmente, atendiendo al principio de primacía del derecho de la Unión Europea y al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en adelante LOPJ). Así, entre otras muchas Sentencias de esta Sala, cabe citar la n.º 726/2020, de 4 de diciembre (ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715).
En 2021, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante el ya citado Auto de 10 de septiembre ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, con tres preguntas relativas a la comisión de apertura.
La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI:EU:C:2023:212), antes mencionada, declaró en contestación a las mismas:
Tras esta Sentencia del Tribunal de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó, en el recurso en el que se plantearon tales cuestiones prejudiciales, la antes citada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131). En ella, previa exposición de la doctrina del Tribunal de Justicia, advierte el Alto Tribunal que
En 2025 el Tribunal de Justicia ha vuelto a pronunciarse respecto a los controles de transparencia y abusividad en relación con cláusulas que fijan una comisión de apertura, y ello en orden a dar respuesta a cuestiones prejudiciales planteadas nuevamente por tribunales españoles. En concreto, la Sala Octava del Tribunal de Justicia ha dictado dos Sentencias de fecha 30 de abril.
La primera de ellas (asunto C-699/23, ECLI:EU:C:2025:297), ha declarado en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián:
Y la segunda de las Sentencias de 30 de abril de 2025 (asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298) declara en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta:
En junio de 2025, conocidas las mencionadas Sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de abril, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado nuevamente sobre la comisión de apertura, reiterando la jurisprudencia de la Sala, en dos Sentencias de fecha 17 de junio con n.º 964/2025 (ROJ: STS 2618/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2618) y 965/2025 ( ROJ: STS 2619/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2619). Advierte así la Sala Primera:
Matiza asimismo en ambas resoluciones la Sala Primera que otra Sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el ínterin ( Sentencia de 5 de junio de 2025, asunto C-280/24), no desvirtúa lo anterior.
Expuesta la doctrina jurisprudencial, y en orden a dar adecuada respuesta al recurso de apelación planteado, advertimos inicialmente que no serían ya atendibles alegaciones relativas a que la comisión forme parte del precio del préstamo, en cuanto con ello se pretenda que esté excluida del control de contenido a los efectos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Basta remitir a la declaración primera del fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, que antes hemos reproducido, en relación, además y fundamentalmente, con su apartado 24.
En definitiva, y tras este pronunciamiento del Tribunal de Justicia, no cabe mantener anteriores criterios que, ciertamente, tenían respaldo en la jurisprudencia (en particular, Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero, ya citada), pero deben reputarse modificados ( artículo 4 bis, apartado 1, de la LOPJ) .
Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha advertido en la ya mencionada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, que
Y el apartado 34 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025, asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298, ha confirmado en referencia a la comisión de apertura que
Realizada la anterior precisión han de seguirse, en lo que atañe a los controles de transparencia y abusividad, los criterios sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en particular, las citadas Sentencias de 16 de julio de 2020 y 16 de marzo de 2023 y las dos de 30 de abril de 2025) y del Tribunal Supremo (especialmente, Sentencias n.º 816/2023, de 29 de mayo, y n.º 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, todas ellas ya aludidas).
En el supuesto de autos la cláusula controvertida está inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 30 de mayo de 2008 (documento n.º 1 de la demanda).
Figura en la cláusula financiera cuarta, denominada
Consta su denominación
Siendo gramaticalmente comprensible, procede abordar su transparencia y, por ello, su comprensibilidad más allá del plano gramatical. A tal efecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 recuerda:
E idénticos criterios se recogen en las dos Sentencias de 30 de abril de 2025. Cabe así remitir a los apartados 33 y 34 de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) y a los apartados 37 y 38 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).
En este punto, la información ofrecida por la entidad a la parte prestataria es elemento pertinente para valorar la transparencia. Advierte así el apartado 42 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 que
En el presente caso, aunque no se ha aportado a autos la oferta vinculante, apreciamos que en la escritura (folio 27, págs. 53/58 y 54/58 del formato pdf) el Notario reseña comprobaciones y advertencias a los efectos de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios. En particular, señala que
En su interrogatorio en juicio, el demandante reconoce que supo de la comisión de apertura días antes de la firma (en particular, min. 01:25 a 01:37 de la grabación del juicio).
Por otro lado, y dentro de la estipulación cuarta de la escritura, la comisión de apertura figura correctamente ubicada y suficientemente resaltada. Está además individualizada en relación con otras comisiones. Esas otras comisiones se exponen en párrafos separados y sucesivos, de forma claramente diferenciada. Se especifican así las distintas comisiones, detallando cuáles son y a qué conceptos responden. No se aprecia solapamiento con ellas.
En conexión con todo lo expuesto no puede además obviarse que, como ya advirtió la Sentencia de la Sala Primera n.º 816/2023, la previa Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 asumió el concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito), concretamente en sus apartados 57 y 59. Y apreciamos que, de igual forma, el apartado 41 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025 del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) constata que la comisión de apertura se define por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares. Así se expresa también en el apartado 44 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).
Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297), previo análisis de la jurisprudencia del propio Tribunal, recuerda que de la misma no se desprende que el prestamista esté obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales (apartado 35). Añade además que
Finalmente, de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) resulta que la determinación del importe de la cláusula mediante la aplicación de un porcentaje al importe del préstamo concedido tampoco obsta a la transparencia (apartado 55). Sin perjuicio de ello, en el presente caso se advierte además que en la cláusula se fija también, de forma destacada, su concreta cuantía.
En suma, y aplicando los criterios señalados por el Tribunal de Justicia y por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cabe concluir que, en el caso de autos, la cláusula es transparente. Resulta así acreditado que se proporcionaron al prestatario elementos para que pudiera adquirir suficiente conocimiento de la existencia y función de la cláusula que fija la comisión de apertura dentro del contrato, colocándose en condiciones de evaluar, con base en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se derivaban de la cláusula. En las circunstancias del caso presente, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz podía evaluar tales consecuencias económicas.
Por otra parte, al proporcionarse a la parte prestataria las referencias preceptivas en orden a adoptar una decisión informada, valorar el alcance de su compromiso y coste del contrato, verificar si existía solapamiento con otros servicios y, asimismo, poder comparar otras ofertas de mercado, cabe considerar que no se causó desequilibrio sustancial alguno en su perjuicio y que, por tanto, la cláusula tampoco es abusiva. No se produce la restricción de un derecho derivado del Derecho español, ni se impone una obligación adicional no prevista por dicho Derecho. Y desde una apreciación económica de naturaleza cuantitativa, tampoco se desbordan parámetros prudentemente indicados por la Sala Primera en su Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, fundamento octavo, apartado 7, y reiterados en Sentencias n.º 964/2025, de 17 de junio (fundamento séptimo, apartado 5, y fundamento noveno, apartado 4) y n.º 965/2025, de 17 de junio (fundamento séptimo, último párrafo, y fundamento noveno, apartado 5).
Por todo lo expuesto procede considerar que, en el caso concreto, la cláusula que estableció una comisión de apertura es transparente y no es abusiva. En consecuencia, debe revocarse su declaración de nulidad y las condenas a ella vinculadas en la Sentencia apelada.
Ello hace innecesario el examen de la alegación tercera del recurso, dado el carácter expresamente subsidiario de la misma.
Por lo que respecta a la cuarta alegación del recurso, advertimos ante todo que no existe propiamente en el fallo de la resolución recurrida un pronunciamiento sobre la cuantía. Cabe traer a colación, en relación con ello, el criterio ya expresado por esta Sección en precedentes resoluciones. Así, en Sentencia n.º 95/2023, de 10 de marzo (rollo de apelación n.º 756/2021), señalábamos:
Por otra parte, constatamos asimismo que en el presente supuesto la cuantía no podía afectar al tipo de procedimiento, pues éste se determinaba por razón de la materia
Y como recientemente ha entendido esta Sala en supuestos análogos, con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2022 (asunto C-385/20, ECLI:EU:C:2022:278), si la cuestión únicamente tiene relevancia respecto del cálculo de las costas, puede valorarse posteriormente en la eventual tasación de las mismas (así, Sentencia de esta Sección n.º 95/2023, de 10 de marzo, antes citada, y Sentencia n.º 119/2023, de 31 de marzo (apelación n.º 805/2021)).
La Sentencia n.º 1213/2023, de 25 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo (ROJ: STS 3480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3480), viene a confirmar en esencia alguno de los criterios ya apuntados por esta Sección.
En este sentido, y además de precisar el Alto Tribunal que
Igualmente, advierte el Alto Tribunal en el último párrafo del apartado 2 del fundamento segundo:
En definitiva, y en el presente caso, no existiendo propiamente un pronunciamiento en el fallo de la Sentencia apelada y no hallándonos en ninguno de los supuestos del artículo 255 de la LEC, no procede propiamente estimar las peticiones del recurso sobre cuantía, sin perjuicio de señalar de forma expresa que podría plantearse la cuestión en la eventual tramitación de tasación de costas y, en concreto, de producirse, en el incidente de impugnación de la tasación, de modo que, como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 7 de abril de 2022,
La alegación quinta del recurso afirma la existencia de carencia sobrevenida de objeto en relación con la solicitud de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, invocando, en esencia, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en adelante, LCCI).
La argumentación de la parte apelante al respecto no puede compartirse.
Ante todo, lo alegado en el recurso solo podría guardar relación con el apartado 1 de la cláusula sexta bis, no justificándose en forma alguna por la apelante que su argumentación sea proyectable al apartado 2 de la cláusula, que también ha sido declarado nulo por la resolución apelada.
Y aun centrada la cuestión en el apartado 1 de la cláusula, hemos de recordar que esta Sala ya en Sentencia n.º 721/2020, de 3 de diciembre (ROJ: SAP CS 661/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:661), rechazó una análoga argumentación de la propia entidad aquí apelante. Señalaba así el fundamento segundo de dicha resolución:
Tales criterios se han mantenido por esta Sección, entre otras, en Sentencias n.º 191/2021, de 11 de marzo (ROJ: SAP CS 151/2021 - ECLI:ES:APCS:2021:151), n.º 1020/2021, de 16 de diciembre ( ROJ: SAP CS 811/2021 - ECLI:ES:APCS:2021:811) y n.º 374/2022, de 9 de junio ( ROJ: SAP CS 525/2022 - ECLI:ES:APCS:2022:525).
E idéntico rechazo de la alegación de carencia sobrevenida de objeto subyace, entre otras, y dentro de las más recientes, a la Sentencia n.º 3/2025, de 7 de enero, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (ROJ: SAP CA 17/2025 - ECLI:ES:APCA:2025:17), y la Sentencia n.º 276/2025, de 4 de abril, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga (ROJ: SAP MA 1631/2025 - ECLI:ES:APMA:2025:1631).
La alegación sexta del recurso, relativa a la cláusula de intereses moratorios, califica de ociosa su declaración de nulidad, con invocación asimismo de la LCCI.
La argumentación de la parte obvia el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la LCCI, y contradice, en definitiva, una ya reiterada doctrina jurisprudencial (en particular, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 705/2015, de 23 de diciembre, y n.º 79/2016, de 18 de febrero, ambas en relación con la previa Sentencia n.º 265/2015, de 22 de abril; asimismo, Sentencia n.º 364/2016, de 3 de junio).
En suma, la Sentencia de la Sala Primera n.º 265/2015, de 22 de abril, fijó como doctrina jurisprudencial que
Y las Sentencias n.º 705/2015, de 23 de diciembre, n.º 79/2016, de 18 de febrero, y n.º 364/2016, de 3 de junio, sin perjuicio de otras posteriores, establecieron que respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio.
En el presente caso la cláusula sexta fijaba un interés de demora superior en diez puntos al tipo de interés remuneratorio. Ello determina que deba declararse la nulidad de la cláusula por abusiva, con los efectos que determina la Sentencia apelada, que son conformes a la reiterada doctrina de la Sala Primera.
La parcial estimación del recurso que resulta de los fundamentos precedentes no obsta al mantenimiento de la condena en costas de primera instancia.
Tenemos en cuenta al efecto las exigencias derivadas de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, según resulta en particular la jurisprudencia fijada por la reiteradamente citada Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (en particular, apartado 99 y declaración 5). Cabe citar, asimismo, las Sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20, ECLI:EU:C:2022:278, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, asunto C-35/22, ECLI:EU:C:2023:569, apartados 26 y 27.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha hecho constante aplicación de los criterios indicados por el Tribunal de Justicia, pudiendo destacar, entre otras, la Sentencia n.º 472/2020, de 17 de septiembre (ROJ: STS 2838/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2838) y, más recientemente, las Sentencias n.º 121/2023, de 31 de enero (ROJ: STS 280/2023 - ECLI:ES:TS:2023:280) o n.º 816/2023, de 29 de mayo, ya citada, que ha mantenido la condena en costas de primera instancia pese a apreciar una estimación parcial de la demanda.
Advierte así la Sala Primera que
La estimación parcial del recurso determina que las costas de segunda instancia no se impongan a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la LEC, en su redacción aplicable, que es la anterior a la reforma por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, tal y como resulta de la disposición transitoria segunda del propio Real Decreto-ley).
Ha de disponerse, finalmente, la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ) .
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., contra la Sentencia n.º 1475/2022, de 17 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló (juicio ordinario n.º 1445/2021) y, en su consecuencia, revocamos el apartado 1 del fallo de la resolución apelada (nulidad de cláusula de comisión de apertura y condenas a ella vinculadas).
Mantenemos los demás pronunciamientos del fallo, incluida la condena en costas de primera instancia a la parte demandada.
No se condena en costas de apelación a ninguno de los litigantes.
Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio ( arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
