Sentencia Civil 713/2025 ...e del 2025

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07/04/2026

Sentencia Civil 713/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 1212/2022 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ

Nº de sentencia: 713/2025

Núm. Cendoj: 12040370032025100449

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:593

Núm. Roj: SAP CS 593:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 1212 de 2022

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló

Juicio ordinario número 1445 de 2021

SENTENCIA NÚM. 713 de 2025

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castelló, a trece de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 17 de octubre de 2022 por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1445 de 2021.

Han sido partes en el recurso: como apelante, BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador don Jesús Rivera Huidobro y defendido por la Letrada doña Teresa Añón Escriba; y, como apelado, don Casiano representado por la Procuradora doña Esperanza Nebot Granero y defendido por el Letrado don Borja Vidal Marín.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juicio ordinario n.º 1445/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló, se dictó la Sentencia n.º 1475/2022, de 17 de octubre, cuyo fallo dispone:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Nebot Granero, en nombre y representación de D. Casiano, frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. y en consecuencia:

1. Declaro la nulidad de la estipulación relativa a la imposición al prestatario al pago de una comisión de apertura, inserta en la escritura de fecha 30 de mayo de 2.008, autorizada por el notario D. Miguel Maldonado Chiarri, protocolo nº 1.147.

Condeno a BANCO SANTANDER, S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones, y a eliminar dicha cláusula del contrato y no aplicarla.

- A restituir a la parte actora la cantidad de 1.087,50 euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula abonada. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día 30 de mayo de 2.008, en que fue abonada, y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

2. Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la cláusula Sexta, relativa al Interés de Demora; inserta en la escritura de fecha 30 de mayo de 2.008, autorizada por el notario D. Miguel Maldonado Chiarri, protocolo nº 1.147.

Condeno a BANCO SANTANDER, S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones.

- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla y en su defecto se aplicará el interés remuneratorio pactado.

3. Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la cláusula Sexta Bis, apartado 1), 2), relativa al Vencimiento Anticipado; ; inserta en la escritura de fecha 30 de mayo de 2.008, autorizada por el notario D. Miguel Maldonado Chiarri, protocolo nº 1.147.

Condeno a BANCO SANTANDER, S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones, y a eliminar de dicha cláusula del contrato y no aplicarla, concretamente el apartado 1) y 2), manteniendo su vigencia el resto de condiciones de dicha cláusula.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia a las partes, la representación de la entidad demandada ha interpuesto recurso de apelación que, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia, con escrito de oposición por la parte demandante, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

TERCERO.-En fecha oportunamente señalada ha tenido lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de recurso.

La Sentencia de primera instancia estima, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda de juicio ordinario interpuesta en representación de don Casiano frente a BANCO SANTANDER, S.A.

La entidad bancaria apela la Sentencia, solicitando de esta Sala el dictado de resolución "por la que, estimando el recurso formulado, se acuerde revocar la Sentencia recurrida y, en su lugar, acuerde la íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la Actora".

A tal efecto y tras una alegación previa sobre admisibilidad del recurso, el escrito de interposición se estructura en siete alegaciones, encabezadas por los siguientes títulos:

"PRIMERA.- SOBRE LA TRANSPARENCIA DE LA CLÁUSULA QUE ESTABLECE LA COMISIÓN DE APERTURA."

"SEGUNDA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INCORRECTA APLICACIÓN DEL DERECHO: LOS SERVICIOS QUE DAN LUGAR AL COBRO DE LA COMISIÓN DE APERTURA SE DESPRENDEN DE LA PROPIA CONCESIÓN DEL PRÉSTAMO Y, EN CUALQUIER CASO, CONSTAN ACREDITADOS."

"TERCERA.- SUBSIDIARIAMENTE: IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES LEGALES."

"CUARTA.- SOBRE LA CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO."

"QUINTA.- CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 5/2019 REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO, LA CLÁUSULA CONTRACTUAL SE SUSTITUYE POR LA REGULACIÓN D EL ARTÍCULO 24 DE LA LCCI."

"SEXTA.- SOBRE LA CLÁUSULA DE INTERESES MORATORIOS."

"SÉPTIMA.- COSTAS."

La parte demandante y apelada ha presentado escrito de oposición al recurso, solicitando de esta Sala que "tras los demás trámites que resulten de rigor, dicte nueva sentencia por la que, desestimando el mencionado recurso, dicte nueva sentencia confirmando la de instancia".

SEGUNDO.- Suspensión del procedimiento.

En "OTROSÍ SEGUNDO DIGO"del escrito de interposición de recurso, la parte apelante interesa la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva las cuestiones prejudiciales que planteó el Tribunal Supremo a propósito de la comisión de apertura.

Sin perjuicio de que ello no puede propiamente reputarse pretensión de carácter impugnatorio frente a la Sentencia dictada a los efectos de los artículos 448.1, 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( en lo sucesivo , LEC), consideramos que, atendida la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no procede la suspensión interesada.

Así, y en lo que atañe a la comisión de apertura, ya se dictó la Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Cuarta, de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI:EU:C:2023:212), relativa a la cuestión prejudicial aludida por la apelante, planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Auto de 10 de septiembre de 2021 (ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A).

Y la propia Sala Primera ha dictado, en el recurso en el que se planteó tal cuestión prejudicial, la Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131).

No concurre, por ello, motivo de suspensión.

TERCERO.- Comisión de apertura (1): evolución de la jurisprudencia.

En lo que atañe a las dos primeras alegaciones del recurso, centradas en la comisión de apertura, cabe comenzar recordando que esta Sección 3ª, en Sentencia con n.º 274/2023, de 26 de junio (apelación n.º 265/2021) y otras posteriores, ha señalado que la validez de cláusulas en las que se establecen comisiones de apertura o análogas ha sido examinada con anterioridad en numerosos supuestos, en los que ya se ha indicado que se trata una cuestión compleja, que ha venido recibiendo distintas respuestas por los Juzgados y Tribunales.

Esta misma Sala, en inicial Sentencia n.º 132/2018, de 19 de abril (ROJ: SAP CS 34/2018 - ECLI:ES:APCS:2018:34), tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, apreció la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.

Tal criterio fue sin embargo modificado tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero (ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102). Con un profundo análisis de la normativa sectorial aplicable y de la configuración de la comisión de apertura, el Alto Tribunal concluyó que la misma no era abusiva si superaba el control de transparencia considerando: de un lado, que "la propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (...) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo",circunstancia que "justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura";y, de otro, que "no puede exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de esa parte del precio, haya de probar, en cada préstamo, la existencia de esas actuaciones".Asimismo, señaló la Sala Primera que "en tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido"y "constituye, junto con el interés remuneratorio, uno de los dos principales pagos que el prestatario ha de pagar por la concesión y disfrute del préstamo".

Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias n.º 236/2019, de 21 de mayo, y n.º 89/2020, de 21 de febrero).

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578) dio respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas precisamente relativas a cláusulas que fijan comisiones de apertura. En concreto, y entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Justicia declaró:

"2) El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente."

Esta Sentencia del Tribunal de Justicia obligó a replantear la cuestión, volviendo esta Sección al criterio sostenido inicialmente, atendiendo al principio de primacía del derecho de la Unión Europea y al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en adelante LOPJ). Así, entre otras muchas Sentencias de esta Sala, cabe citar la n.º 726/2020, de 4 de diciembre (ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715).

En 2021, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante el ya citado Auto de 10 de septiembre ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, con tres preguntas relativas a la comisión de apertura.

La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI:EU:C:2023:212), antes mencionada, declaró en contestación a las mismas:

"1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia."

Tras esta Sentencia del Tribunal de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó, en el recurso en el que se plantearon tales cuestiones prejudiciales, la antes citada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo (ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131). En ella, previa exposición de la doctrina del Tribunal de Justicia, advierte el Alto Tribunal que "no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada".

En 2025 el Tribunal de Justicia ha vuelto a pronunciarse respecto a los controles de transparencia y abusividad en relación con cláusulas que fijan una comisión de apertura, y ello en orden a dar respuesta a cuestiones prejudiciales planteadas nuevamente por tribunales españoles. En concreto, la Sala Octava del Tribunal de Justicia ha dictado dos Sentencias de fecha 30 de abril.

La primera de ellas (asunto C-699/23, ECLI:EU:C:2025:297), ha declarado en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián:

"1) El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que impone tal comisión al consumidor satisface la exigencia de transparencia derivada del citado artículo 5, sin que dicha cláusula especifique detalladamente todos los servicios prestados a cambio de esa comisión al comunicarse el tipo de interés propuesto ni indique una tarifa horaria y sin que la entidad bancaria facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato ni entre los servicios que dichos gastos retribuyen.

2) Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a que el precio de los servicios cubiertos por una cláusula contractual que estipula una comisión de apertura, definida por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que para él se deriven de esa cláusula, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por dicha cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato. En dicho supuesto, tal cláusula no debe crear, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

3) Los artículos 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, y ello sin que el profesional esté obligado a detallar la naturaleza de los servicios remunerados por esa comisión ni el coste de cada uno de ellos, siempre que la posible existencia de tal desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de acuerdo con los criterios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comparando, si es necesario, el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario y el coste medio de las comisiones de apertura identificadas en un período reciente."

Y la segunda de las Sentencias de 30 de abril de 2025 (asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298) declara en contestación a las cuestiones planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta:

"El artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que satisface la exigencia de transparencia una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, que no contiene la descripción detallada de la naturaleza de esos servicios ni la indicación del tiempo dedicado a prestarlos, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato o entre los servicios que dichos gastos retribuyen."

En junio de 2025, conocidas las mencionadas Sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de abril, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado nuevamente sobre la comisión de apertura, reiterando la jurisprudencia de la Sala, en dos Sentencias de fecha 17 de junio con n.º 964/2025 (ROJ: STS 2618/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2618) y 965/2025 ( ROJ: STS 2619/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2619). Advierte así la Sala Primera:

"[...] en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo ."

Matiza asimismo en ambas resoluciones la Sala Primera que otra Sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el ínterin ( Sentencia de 5 de junio de 2025, asunto C-280/24), no desvirtúa lo anterior.

CUARTO.- Comisión de apertura (2): no forma parte de los elementos esenciales del contrato.

Expuesta la doctrina jurisprudencial, y en orden a dar adecuada respuesta al recurso de apelación planteado, advertimos inicialmente que no serían ya atendibles alegaciones relativas a que la comisión forme parte del precio del préstamo, en cuanto con ello se pretenda que esté excluida del control de contenido a los efectos del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Basta remitir a la declaración primera del fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, que antes hemos reproducido, en relación, además y fundamentalmente, con su apartado 24.

En definitiva, y tras este pronunciamiento del Tribunal de Justicia, no cabe mantener anteriores criterios que, ciertamente, tenían respaldo en la jurisprudencia (en particular, Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero, ya citada), pero deben reputarse modificados ( artículo 4 bis, apartado 1, de la LOPJ) .

Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha advertido en la ya mencionada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, que "en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente".

Y el apartado 34 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025, asunto C-39/24, ECLI:EU:C:2025:298, ha confirmado en referencia a la comisión de apertura que "[h]abida cuenta de la obligación de interpretar de manera estricta el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , no puede considerarse que la obligación de retribuir los mencionados servicios forme parte de los compromisos principales que resultan de un contrato de crédito, según los identifica la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 31 de la presente sentencia. En efecto, resultaría contrario a dicha obligación de interpretación estricta incluir en el concepto de «objeto principal del contrato» todas las prestaciones que simplemente están relacionadas con el propio objeto principal y que, por ello, son de carácter accesorio, a los efectos de la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 30 de la presente sentencia [sentencia de 16 de marzo de 2023, Caixabank (Comisión de apertura de préstamo), C-565/21 , EU:C:2023:212, apartado 23 y jurisprudencia citada]".

QUINTO.- Comisión de apertura (3): examen del caso concreto; controles de transparencia y abusividad.

Realizada la anterior precisión han de seguirse, en lo que atañe a los controles de transparencia y abusividad, los criterios sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en particular, las citadas Sentencias de 16 de julio de 2020 y 16 de marzo de 2023 y las dos de 30 de abril de 2025) y del Tribunal Supremo (especialmente, Sentencias n.º 816/2023, de 29 de mayo, y n.º 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, todas ellas ya aludidas).

En el supuesto de autos la cláusula controvertida está inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 30 de mayo de 2008 (documento n.º 1 de la demanda).

Figura en la cláusula financiera cuarta, denominada "Comisiones"(folio 13 vuelto, pág. 26/58 del documento en formato pdf).

Consta su denominación ("comisión de apertura"),su importe y el porcentaje que representa sobre el capital ("MIL OCHENTA Y SIETE EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (1.087,50 €), (0,75 % del capital)"),su devengo por una sola vez y el momento de pago. El importe está resaltado en mayúsculas y negrita.

Siendo gramaticalmente comprensible, procede abordar su transparencia y, por ello, su comprensibilidad más allá del plano gramatical. A tal efecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 recuerda:

"30 El Tribunal de Justicia ha subrayado que la exigencia de transparencia que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 no puede limitarse al carácter comprensible de esas cláusulas desde un punto de vista formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada).

31 Así pues, la mencionada exigencia debe entenderse en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada)."

E idénticos criterios se recogen en las dos Sentencias de 30 de abril de 2025. Cabe así remitir a los apartados 33 y 34 de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) y a los apartados 37 y 38 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).

En este punto, la información ofrecida por la entidad a la parte prestataria es elemento pertinente para valorar la transparencia. Advierte así el apartado 42 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 que "la información obligatoria que la entidad financiera deba dar al potencial prestatario de acuerdo con la normativa nacional es un elemento pertinente para la valoración del carácter claro y comprensible",añadiendo que "tal información tiene una importancia fundamental para el consumidor, pues en función, principalmente, de ella decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartado 70)".Cabe asimismo remitir a los apartados 37 y 38 de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) y a los apartados 41 y 42 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).

En el presente caso, aunque no se ha aportado a autos la oferta vinculante, apreciamos que en la escritura (folio 27, págs. 53/58 y 54/58 del formato pdf) el Notario reseña comprobaciones y advertencias a los efectos de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios. En particular, señala que "no existe diferencia alguna entre las condiciones que figuran en la oferta vinculante, que he tenido a la vista y he devuelto al exhibente de la misma, y el contenido de las cláusulas financieras de la escritura precedente".Asimismo, consigna el Notario que la escritura ha estado a disposición de las partes durante un plazo de tres días hábiles anteriores al de su otorgamiento.

En su interrogatorio en juicio, el demandante reconoce que supo de la comisión de apertura días antes de la firma (en particular, min. 01:25 a 01:37 de la grabación del juicio).

Por otro lado, y dentro de la estipulación cuarta de la escritura, la comisión de apertura figura correctamente ubicada y suficientemente resaltada. Está además individualizada en relación con otras comisiones. Esas otras comisiones se exponen en párrafos separados y sucesivos, de forma claramente diferenciada. Se especifican así las distintas comisiones, detallando cuáles son y a qué conceptos responden. No se aprecia solapamiento con ellas.

En conexión con todo lo expuesto no puede además obviarse que, como ya advirtió la Sentencia de la Sala Primera n.º 816/2023, la previa Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023 asumió el concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito), concretamente en sus apartados 57 y 59. Y apreciamos que, de igual forma, el apartado 41 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025 del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) constata que la comisión de apertura se define por la normativa nacional como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares. Así se expresa también en el apartado 44 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298).

Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297), previo análisis de la jurisprudencia del propio Tribunal, recuerda que de la misma no se desprende que el prestamista esté obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales (apartado 35). Añade además que "[l]a exigencia de transparencia, que tiene por objeto principal garantizar que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas de una cláusula como la controvertida en el litigio principal, no implica que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con dicha comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución"(apartado 41). Y señala a continuación que "[d]e la Directiva 93/13 tampoco se desprende que la entidad bancaria esté obligada a proporcionar al consumidor facturas que detallen el contenido de cada servicio prestado ni una tarifa horaria por la realización de estos"(apartado 42). Y similares criterios se recogen en los apartados 44 y 45 de la Sentencia del asunto C-39/24 (ECLI:EU:C:2025:298). Señala además la Sentencia de la Sala Primera n.º 965/2025, de 17 de junio, que "el concepto legal de la comisión de apertura ya especifica a qué servicios o actuaciones responde, de modo que el hecho de que no concreten en cada caso qué gestiones se han hecho carece de relevancia, siempre que, obviamente, no se pretenda a continuación cargar el coste de tales gestiones por cualquier otra vía"(fundamento noveno, apartado 7).

Finalmente, de la Sentencia del asunto C-699/23 (ECLI:EU:C:2025:297) resulta que la determinación del importe de la cláusula mediante la aplicación de un porcentaje al importe del préstamo concedido tampoco obsta a la transparencia (apartado 55). Sin perjuicio de ello, en el presente caso se advierte además que en la cláusula se fija también, de forma destacada, su concreta cuantía.

En suma, y aplicando los criterios señalados por el Tribunal de Justicia y por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cabe concluir que, en el caso de autos, la cláusula es transparente. Resulta así acreditado que se proporcionaron al prestatario elementos para que pudiera adquirir suficiente conocimiento de la existencia y función de la cláusula que fija la comisión de apertura dentro del contrato, colocándose en condiciones de evaluar, con base en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se derivaban de la cláusula. En las circunstancias del caso presente, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz podía evaluar tales consecuencias económicas.

Por otra parte, al proporcionarse a la parte prestataria las referencias preceptivas en orden a adoptar una decisión informada, valorar el alcance de su compromiso y coste del contrato, verificar si existía solapamiento con otros servicios y, asimismo, poder comparar otras ofertas de mercado, cabe considerar que no se causó desequilibrio sustancial alguno en su perjuicio y que, por tanto, la cláusula tampoco es abusiva. No se produce la restricción de un derecho derivado del Derecho español, ni se impone una obligación adicional no prevista por dicho Derecho. Y desde una apreciación económica de naturaleza cuantitativa, tampoco se desbordan parámetros prudentemente indicados por la Sala Primera en su Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, fundamento octavo, apartado 7, y reiterados en Sentencias n.º 964/2025, de 17 de junio (fundamento séptimo, apartado 5, y fundamento noveno, apartado 4) y n.º 965/2025, de 17 de junio (fundamento séptimo, último párrafo, y fundamento noveno, apartado 5).

Por todo lo expuesto procede considerar que, en el caso concreto, la cláusula que estableció una comisión de apertura es transparente y no es abusiva. En consecuencia, debe revocarse su declaración de nulidad y las condenas a ella vinculadas en la Sentencia apelada.

Ello hace innecesario el examen de la alegación tercera del recurso, dado el carácter expresamente subsidiario de la misma.

SEXTO.- Cuantía del procedimiento.

Por lo que respecta a la cuarta alegación del recurso, advertimos ante todo que no existe propiamente en el fallo de la resolución recurrida un pronunciamiento sobre la cuantía. Cabe traer a colación, en relación con ello, el criterio ya expresado por esta Sección en precedentes resoluciones. Así, en Sentencia n.º 95/2023, de 10 de marzo (rollo de apelación n.º 756/2021), señalábamos:

"Como hemos expresado con anterioridad, pudiendo citar nuestra Sentencia núm 183 de 30 de mayo de 2011 y más recientemente la núm. 141 de 4 de marzo de 2022 , los pronunciamientos impugnados que deben expresarse en el escrito de interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son los contenidos en la parte dispositiva según expresa el párrafo cuarto del artículo 209 de la misma norma procesal [...]".

Por otra parte, constatamos asimismo que en el presente supuesto la cuantía no podía afectar al tipo de procedimiento, pues éste se determinaba por razón de la materia (arg. ex artículo 249.1.5º de la LEC, en su redacción vigente al interponerse la demanda). Y tampoco afecta a la procedencia del recurso de casación ( artículo 477 de la LEC, máxime en su redacción por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, aplicable en virtud de disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley).

Y como recientemente ha entendido esta Sala en supuestos análogos, con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2022 (asunto C-385/20, ECLI:EU:C:2022:278), si la cuestión únicamente tiene relevancia respecto del cálculo de las costas, puede valorarse posteriormente en la eventual tasación de las mismas (así, Sentencia de esta Sección n.º 95/2023, de 10 de marzo, antes citada, y Sentencia n.º 119/2023, de 31 de marzo (apelación n.º 805/2021)).

La Sentencia n.º 1213/2023, de 25 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo (ROJ: STS 3480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3480), viene a confirmar en esencia alguno de los criterios ya apuntados por esta Sección.

En este sentido, y además de precisar el Alto Tribunal que "el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC ), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo"(fundamento segundo, apartado 6), señala en el apartado 4 del propio fundamento de derecho segundo:

"4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC . Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir".

Igualmente, advierte el Alto Tribunal en el último párrafo del apartado 2 del fundamento segundo:

"La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005 ) y 140/2015, de 20 de enero , tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios"

En definitiva, y en el presente caso, no existiendo propiamente un pronunciamiento en el fallo de la Sentencia apelada y no hallándonos en ninguno de los supuestos del artículo 255 de la LEC, no procede propiamente estimar las peticiones del recurso sobre cuantía, sin perjuicio de señalar de forma expresa que podría plantearse la cuestión en la eventual tramitación de tasación de costas y, en concreto, de producirse, en el incidente de impugnación de la tasación, de modo que, como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 7 de abril de 2022, "el juez encargado, en último término, de la tasación de costas tenga libertad para determinar la verdadera cuantía del proceso para el consumidor garantizándole que disfrute del derecho al reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente [...]".

SÉPTIMO.- Vencimiento anticipado.

La alegación quinta del recurso afirma la existencia de carencia sobrevenida de objeto en relación con la solicitud de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, invocando, en esencia, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en adelante, LCCI).

La argumentación de la parte apelante al respecto no puede compartirse.

Ante todo, lo alegado en el recurso solo podría guardar relación con el apartado 1 de la cláusula sexta bis, no justificándose en forma alguna por la apelante que su argumentación sea proyectable al apartado 2 de la cláusula, que también ha sido declarado nulo por la resolución apelada.

Y aun centrada la cuestión en el apartado 1 de la cláusula, hemos de recordar que esta Sala ya en Sentencia n.º 721/2020, de 3 de diciembre (ROJ: SAP CS 661/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:661), rechazó una análoga argumentación de la propia entidad aquí apelante. Señalaba así el fundamento segundo de dicha resolución:

"Consideramos que, como defiende la parte adversa, no nos encontramos en un supuesto de carencia sobrevenida de objeto respecto al contrato suscrito por las partes mediante escritura pública de compraventa con subrogación, ampliación y novación de préstamo hipotecario de fecha 20 de diciembre de 2006.

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario es de fecha muy posterior a este contrato y lo que establece su disposición transitoria primera en cuanto a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad es que no será de aplicación salvo que hubieran sido objeto de novación o subrogación con posterioridad a su entrada en vigor, disponiendo en su apartado cuarto que " Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él. Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no".

En el caso que nos ocupa nos encontramos en un procedimiento declarativo en el que a diferencia de los supuestos en que esto se ha planteado en un proceso de ejecución en los que ya ha tenido lugar un incumplimiento de pago, no cabe entrar en el examen de la aplicación de la cláusula porque esto aún no ha tenido lugar, pero no cabe dejar subsistente la posibilidad de que ante cualquier impago que tuviera lugar pudiera la entidad bancaria de forma abusiva y desproporcionada acordar el vencimiento anticipado de la deuda, sin tener en cuenta para ello la entidad del incumplimiento de esa obligación y el resto de circunstancias concurrentes.

Rechazamos por ello y en definitiva que haya tenido lugar una carencia sobrevenida de objeto."

Tales criterios se han mantenido por esta Sección, entre otras, en Sentencias n.º 191/2021, de 11 de marzo (ROJ: SAP CS 151/2021 - ECLI:ES:APCS:2021:151), n.º 1020/2021, de 16 de diciembre ( ROJ: SAP CS 811/2021 - ECLI:ES:APCS:2021:811) y n.º 374/2022, de 9 de junio ( ROJ: SAP CS 525/2022 - ECLI:ES:APCS:2022:525).

E idéntico rechazo de la alegación de carencia sobrevenida de objeto subyace, entre otras, y dentro de las más recientes, a la Sentencia n.º 3/2025, de 7 de enero, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (ROJ: SAP CA 17/2025 - ECLI:ES:APCA:2025:17), y la Sentencia n.º 276/2025, de 4 de abril, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga (ROJ: SAP MA 1631/2025 - ECLI:ES:APMA:2025:1631).

OCTAVO.- Intereses moratorios.

La alegación sexta del recurso, relativa a la cláusula de intereses moratorios, califica de ociosa su declaración de nulidad, con invocación asimismo de la LCCI.

La argumentación de la parte obvia el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la LCCI, y contradice, en definitiva, una ya reiterada doctrina jurisprudencial (en particular, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 705/2015, de 23 de diciembre, y n.º 79/2016, de 18 de febrero, ambas en relación con la previa Sentencia n.º 265/2015, de 22 de abril; asimismo, Sentencia n.º 364/2016, de 3 de junio).

En suma, la Sentencia de la Sala Primera n.º 265/2015, de 22 de abril, fijó como doctrina jurisprudencial que "en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado".

Y las Sentencias n.º 705/2015, de 23 de diciembre, n.º 79/2016, de 18 de febrero, y n.º 364/2016, de 3 de junio, sin perjuicio de otras posteriores, establecieron que respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio.

En el presente caso la cláusula sexta fijaba un interés de demora superior en diez puntos al tipo de interés remuneratorio. Ello determina que deba declararse la nulidad de la cláusula por abusiva, con los efectos que determina la Sentencia apelada, que son conformes a la reiterada doctrina de la Sala Primera.

NOVENO.- Costas de primera instancia.

La parcial estimación del recurso que resulta de los fundamentos precedentes no obsta al mantenimiento de la condena en costas de primera instancia.

Tenemos en cuenta al efecto las exigencias derivadas de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, según resulta en particular la jurisprudencia fijada por la reiteradamente citada Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (en particular, apartado 99 y declaración 5). Cabe citar, asimismo, las Sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20, ECLI:EU:C:2022:278, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, asunto C-35/22, ECLI:EU:C:2023:569, apartados 26 y 27.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha hecho constante aplicación de los criterios indicados por el Tribunal de Justicia, pudiendo destacar, entre otras, la Sentencia n.º 472/2020, de 17 de septiembre (ROJ: STS 2838/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2838) y, más recientemente, las Sentencias n.º 121/2023, de 31 de enero (ROJ: STS 280/2023 - ECLI:ES:TS:2023:280) o n.º 816/2023, de 29 de mayo, ya citada, que ha mantenido la condena en costas de primera instancia pese a apreciar una estimación parcial de la demanda.

Advierte así la Sala Primera que "[e]s pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia n.º 35/2021, de 27 de enero , declara que estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA"( Sentencia n.º 1507/2024, de 12 de noviembre, ROJ: STS 5509/2024, ECLI:ES:TS:2024:5509).

DÉCIMO.- Costas de apelación.

La estimación parcial del recurso determina que las costas de segunda instancia no se impongan a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la LEC, en su redacción aplicable, que es la anterior a la reforma por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, tal y como resulta de la disposición transitoria segunda del propio Real Decreto-ley).

UNDÉCIMO.- Depósito.

Ha de disponerse, finalmente, la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ) .

Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., contra la Sentencia n.º 1475/2022, de 17 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló (juicio ordinario n.º 1445/2021) y, en su consecuencia, revocamos el apartado 1 del fallo de la resolución apelada (nulidad de cláusula de comisión de apertura y condenas a ella vinculadas).

Mantenemos los demás pronunciamientos del fallo, incluida la condena en costas de primera instancia a la parte demandada.

No se condena en costas de apelación a ninguno de los litigantes.

Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio ( arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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