Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 224/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 803/2023 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 224/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100331
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:441
Núm. Roj: SAP NA 441:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 13 de febrero del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Como hechos no controvertidos entre las partes litigantes, que resultan de la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia y cuya exposición o reiteración deviene imprescindible para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada, se refieren los siguientes:
En la cláusula 5ª de dicha escritura pública de compraventa y subrogación en préstamo hipotecario, se incluyó una cláusula suelo (tipo de interés ordinario mínimo) del 2,50 %.
En total (reclama): 782,72 euros
Como viene reiterando el Tribunal Supremo, a partir de la STJUE de 9 de julio de 2020, la validez de este tipo de transacciones queda sujeta a la debida transparencia que debe ostentar todo negocio jurídico (entre otras, SSTS 644/2021; 805/2021; 143/2022; ó 618/2023), particularmente entendida en el sentido de comprobar que el consumidor conoció o pudo haber conocido razonablemente el entero alcance de la carga y consecuencias económicas y jurídicas del acuerdo y de la renuncia contenida en el mismo.
Además, esta Sala viene reiterando desde sentencia del Pleno nº 204/2022, de 31 de marzo, que ese control debe abarcar el conocimiento de las consecuencias económicas y jurídicas de la totalidad de compromisos que fija el documento transaccional, en tanto que compromisos causalmente vinculados entre sí, por cuanto no se documenta una mera eliminación del tipo variable con suelo (originario de la escritura), sino por el contrario una contrapartida a cargo de la entidad financiera (nuevo tipo de interés, sin límite mínimo) vinculada a la contrapartida de la parte prestataria (renunciar a reclamar), de manera tal que el alcance del conocimiento económico y jurídico por parte de la prestataria ha de abarcar, conjuntamente, las consecuencias económicas y jurídicas de ambas contrapartidas, y no de cada una de ellas aisladamente.
Pues bien, la revisión en esta alzada de la prueba practicada no permite concluir que estén superados los controles de transparencia reveladores de que los demandantes fuesen conocedores del verdadero alcance y consecuencias económicas y jurídicas que suponía la firma del acuerdo, ratificando la Sala las conclusiones trazadas al respecto por el juzgador
Por un lado, el documento transaccional firmado por las partes contiene una referencia genérica de renuncia, resultando que la mera lectura del documento es un instrumento insuficiente para la entera comprensión de lo que verdaderamente suponía la firma de los diversos compromisos de tal acuerdo.
Por otro lado tampoco consta probada la prestación adicional por parte de la entidad o sus empleados de alguna otra información o explicación adicional de tal renuncia transaccional, singularmente en lo relativo a la entrega de un cálculo (o elementos para efectuarlo) de la cuantía a la que se estaba renunciando con la firma del acuerdo (no consta documentada la realización de ningún cálculo de la cuota resultante con el tipo de interés variable fijado en el contrato, pero sin aplicación del suelo, ni la puesta a disposición de elementos para calcularlo, elemento de singular relevancia para comprender siquiera en parte el alcance económico de la eliminación de la cláusula, que era lo que se estaba negociando), más todavía cuando el tenor literal del acuerdo tampoco brinda elementos para que el propio consumidor, en su caso, pudiese disponer de datos suficientes con los que calcular el importe dinerario al que renuncia.
No se solicitó, a este respecto, por la entidad financiera demandada, la práctica de ninguna prueba oral (testifical) tendente a acreditar este extremo, recayendo sobre la misma las consecuencias negativas de su falta o ausencia de prueba o acreditación (carga de la prueba).
Con todo ello, no se puede defender la transparencia del acuerdo de junio de 2015, prerredactado por la entidad bancaria, por cuanto no existe certeza alguna de que la parte prestataria firmante conociera con precisión las consecuencias materiales de su renuncia a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales por cualquier concepto relativo a la cláusula suelo. No existe ninguna prueba demostrativa de que se hubiese brindado al demandante las debidas explicaciones sobre las consecuencias económicas y jurídicas de aquel acuerdo y de la renuncia de acciones que el mismo contenía.
No consta que al demandante se le hubiese informado de qué era la cláusula suelo y cómo venía operando hasta entonces, y tampoco consta que se le hubiese prestado información sobre las cantidades, siquiera aproximadas, a cuya devolución estaba renunciando por haber sido indebidamente cobradas con la aplicación de la cláusula suelo (en los términos y alcance explicado), extremo este último de notable trascendencia para considerar la transacción que nos ocupa como válida por estar firmada con entero conocimiento de causa y de consecuencias, pues, en palabras de la STS 580/20
La STJUE de 9 de julio de 2020 supedita la validez de la renuncia del consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva a que dicha renuncia tenga su origen en un consentimiento libre e informado. Y la propia STJUE aporta los parámetros mínimos para reputar tal consentimiento a la renuncia como libre e informado, al exigir expresamente la necesidad de verificar que
En el caso que nos ocupa, no resulta probado que el consumidor demandante fuese conocedor al tiempo de suscribir el acuerdo de las consecuencias económicas que conllevaba su renuncia (correlativa a la fijación de un nuevo tipo de interés distinto al inicial variable considerado sin suelo), entendidas, como ha quedado explicado, no sólo a que sabía que renunciaba sino también a que conociera a qué estaba renunciando (consecuencia jurídica) y a cuánto estaba renunciando (consecuencia económica). En relación con este último aspecto, el TJUE afirma que el cálculo de cantidades puede efectuarse
En el caso que nos ocupa no consta la puesta a disposición por parte de la entidad de los datos con los que calcular -en su caso, "fácilmente"- lo cobrado de más durante las anualidades anteriores al acuerdo por la diferencia entre la liquidación de la cuota aplicado el tipo de la cláusula suelo y la cuota aplicando el tipo hubiese procedido según la cotización variable del Euribor cada año más el diferencial pactado.
Todo lo razonado conduce en definitiva a ratificar la nulidad del acuerdo transaccional acordada en la sentencia de primera instancia, lo que permite enjuiciar la validez de la cláusula suelo al no existir una válida renuncia del consumidor a tal acción, ni actos propios oponibles que impidan el ejercicio y virtualidad efectiva de dicha acción.
Aclarado lo anterior, procede por tanto analizar la validez o nulidad de la cláusula suelo controvertida, encontrándonos al efecto con un recurso de apelación que, en lugar de combatir los argumentos anulatorios de la sentencia de primera instancia, se limita a remitirse a los argumentos de oposición a la demanda formulados por la parte en su escrito de contestación a la demanda, lo que por sí solo es suficiente para descartar la viabilidad del recurso de apelación.
El primer filtro o control que ha de superar la cláusula impugnada -el de incorporación- es el relativo a su transparencia formal o documental, es decir, si fue redactada de forma clara, transparente, concreta y sencilla, no superando tal control aquellas cláusulas que sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles (ex arts. 5 y 7 LCGC o 80 TRLGDCU).
Una forma de superar este control es, según el fundamento 202 de la conocida Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 9 de mayo de 2013 ( STS 241/2.013), el cumplimiento de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, en virtud de la cual se exigía (entre otras obligaciones de carácter formal) la existencia de una oferta vinculante entregada al cliente como mínimo tres días antes de la firma de la escritura pública. Indicar que, a partir del 8 de diciembre de 2007, según la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, se debe facilitar la oferta vinculante o documentación análoga referente a la hipoteca con independencia de su importe, sin perjuicio de que la antelación mínima de tres días sólo se mantiene para las hipotecas con límite de 150.253,03 euros. Recientemente se ha vuelto a modificar la normativa y para las hipotecas más nuevas, el 28 de octubre de 2011 se publicó la Orden EHA/2899/2011 que deroga la Orden Ministerial de mayo de 1994, por lo que a partir del 29 de Julio de 2012 dejó de ser obligatoria la oferta vinculante (para todas aquellas hipotecas constituidas a partir de su entrada en vigor), aunque el cliente sí puede pedirla.
En el presente caso, si bien la oferta vinculante no consta firmada por el demandante-consumidor (documento nº 7 del escrito de contestación a la demanda), se cumplen los requisitos de inclusión del art. 5.5 y 7 LCGC (claridad, concreción y sencillez), al haber sido redactada la cláusula de forma clara y sencilla, desde un punto de vista meramente gramatical (atendiendo a su tenor literal y a su ubicación sistemática), habiendo quedado válidamente incorporada al contrato de préstamo hipotecario.
Tal y como ya avanzábamos en el epígrafe anterior, la válida incorporación gramatical de la cláusula en el contrato, o en su caso, el cumplimiento de los deberes previstos en la normativa sectorial correspondiente, no determinan automáticamente su validez, en tanto en cuanto no constituyen una garantía irrefutable de la comprensibilidad real de la misma por parte del consumidor.
Para valorar esta circunstancia es necesario llevar a cabo un segundo análisis o control de transparencia (material) a fin de constatar si "(...)
Es decir,
Este segundo control, aun cuando no tiene fiel reflejo en la normativa legal española (por cuanto la transparencia solo aparece de forma genérica como requisito de incorporación, desde un punto de vista meramente formal o gramatical) sí que ha sido objeto de extensión y reinterpretación por la jurisprudencia, teniendo como fundamento directo el art. 4.2 de la Directiva 93/13, que establece que
Así, este precepto tiene como fundamento excluir del control de contenido (o abusividad) por un lado, los elementos esenciales del contrato (en este caso, precio del préstamo recibido y tipo de interés aplicable en su amortización o devolución) y por otro el equilibrio objetivo o adecuación de los mismos, por cuanto sobre tales consideraciones ha de primar el principio de libertad de precios en el marco de una economía de mercado ( art. 38 CE) y de libertad contractual de las partes ( art. 1.255 CC) a la hora de escoger libremente entre las distintas ofertas existentes en el mercado, no pudiendo un órgano judicial estimar abusivo el precio de un producto (o un tipo de interés, fuera de los casos de usura), por cuanto no existe baremo o criterio jurídico alguno que permita delimitar y concretar ese control. El consumidor ostenta libertad para elegir el producto que desea adquirir -en este caso un préstamo a un determinado tipo de interés- con ese concreto precio.
No obstante, y sin que suponga contradicción alguna con lo afirmado en el párrafo anterior, tal precepto admite una interpretación
A estos efectos, el Tribunal Supremo establece una serie de parámetros para poder efectuar dicho control con la mayor garantía posible, mas, como aclaró el auto de 3 de junio de 2013:
Tales parámetros (indiciarios de abusividad por falta de transparencia) son los siguientes;
a) Falta de información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Inserción de forma conjunta con la cláusula techo y como aparente contraprestación de la misma.
c) Inexistencia de simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) Inexistencia de información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
e) Ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que queda enmascarada y que diluye la atención del consumidor.
En el presente caso, se entiende que la cláusula impugnada no ha superado el segundo control de transparencia, por cuanto la entidad demandada -que es quien ostenta la carga de la prueba sobre este aspecto- no ha acreditado de manera efectiva que suministrase, con anterioridad a la celebración del contrato, una información precontractual suficiente como para que el consumidor demandante tuviera cabal conocimiento de la existencia del citado límite, y de su importancia en el desarrollo del contrato.
No consta formalmente acreditada la entrega, con carácter previo a la formalización de la operación financiera, de la correspondiente oferta vinculante al consumidor-demandante, no figurando firmada la aportada a las presentes actuaciones (documento nº 7 del escrito de contestación a la demanda).
Tampoco se han aportado simulaciones de escenarios razonablemente previsibles, que hubieran permitido al consumidor tomar conocimiento de la existencia de un límite, y de las consecuencias económicas que le supondría la bajada del tipo de interés variable pactado por debajo del mismo.
Finalmente, se alega por el demandado que la información se completó con la intervención del Notario, postura que ya no respalda el Tribunal Supremo, que afirma que en ningún caso el Notario puede suplir el deber de información que subyace al control de transparencia, y que dicha información precontractual ha de suministrarse en todo caso por el Banco -por ejemplo, en la STS nº 367/2017, de 8 de junio de 2017-.
De esta manera, cabe concluir que el consumidor no pudo percibir que se trataba de una cláusula que definía el objeto principal del contrato y que podía incidir en el contenido de su obligación de pago, desconociendo, con base en la escasa información precontractual aportada por la entidad demandada, el modo en el que la cláusula jugaría en el desarrollo o diacronía del contrato ante un escenario aparentemente beneficioso de bajada de los tipos de interés (como efectivamente sucedió).
Finalmente, en lo relativo al control de contenido o abusividad, el art. 82.1 del TRLGDCU establece (en armonía con el art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE) que
A tal efecto, aun cuando el Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que la no superación del segundo control de transparencia no ha de implicar automáticamente la consideración de la cláusula en cuestión como abusiva (es necesario evaluar si existe o no un efectivo e "importante" desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe), la falta de transparencia de la cláusula suelo sí ha de determinar su abusividad, en tanto que implica un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados ( SSTS de 24 de marzo y 29 de abril de 2015, y de 9 de marzo y 25 de mayo de 2.017).
En el presente caso, la falta de información precisa y adecuada por parte de la entidad bancaria provocó, de manera sorpresiva e inesperada para el consumidor, una alteración subrepticia del precio del contrato -o de la cantidad que había de abonar en concepto de interés remuneratorio-, frustrando la legítima representación que de la misma se había hecho previamente el demandante, en atención a las circunstancias concurrentes en el momento de la contratación, convirtiendo, en cierto modo, el tipo de interés variable pactado en un tipo fijo (el suelo) a partir de un determinado momento (caída o descenso del Euríbor).
De esta manera se entiende que la entidad bancaria pudo -en el momento de la contratación- estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste no aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual, actuando de este modo en contra de las exigencias de la buena fe a las que alude la ley (de consumidores) en su artículo 82, de acuerdo con la doctrina establecida también por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en SSTJUE de 20 de septiembre de 2.017, Andriciuc y otros, de 26 de enero de 2017, Banco Primus o de 14 de marzo de 2013, Aziz).
En este sentido, la STS de 24 de marzo de 2015 dispone que
Todo lo expuesto justifica, en definitiva, la ratificación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia respecto de la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula suelo incluida en el préstamo inicial, por falta de transparencia y abusividad.
La entidad financiera demandada -Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito- fundamenta el último motivo de su recurso de apelación, esencialmente, en la efectiva concurrencia de la excepción relativa a la prescripción de la acción de restitución derivada de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, cuyo cómputo
El presente motivo del recurso de apelación también se desestima, pues la entidad bancaria demandada plantea una cuestión jurídica que reiteradamente ha sido resuelta por esta Sala, en sentido denegatorio.
Se ha atender a la teoría de la cognoscibilidad efectiva, computándose el plazo de prescripción desde que la parte prestataria-demandante pudo realmente comprender la procedencia y alcance de la acción, naciendo de manera efectiva la posibilidad de reclamar las cuantías solicitadas con base en la nulidad radical de la cláusula crediticia en cuestión (desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación,
En este sentido, la Sentencia de la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21) establece que
Igualmente, la reciente STJUE de 25 de abril de 2024 -que resuelve las cuestiones prejudiciales C-484/21 planteada por un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona y C- 561/21 planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, antes reseñada-, concluye que
Finalmente, ya en el ámbito nacional, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) nº 857/2024, de 14 de junio de 2024, establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
En el caso examinado, la entidad financiera demandada no ha acreditado que la parte consumidora demandante tuviera un conocimiento pleno y efectivo de la eventual abusividad de las cláusulas de gastos hipotecarios objeto de controversia, con anterioridad a la remisión de la reclamación extrajudicial de fecha 30 de marzo de 2021 (documento nº 3 de la demanda), habiéndose interpuesto la correspondiente demanda judicial el día 3 de junio de 2022 -ausencia de transcurso del plazo anteriormente indicado-.
Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito- frente a la Sentencia nº 478/2023, de 13 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito- motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo contenido en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
