Sentencia Civil 104/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 104/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 117/2023 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 104/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100099

Núm. Ecli: ES:APT:2025:212

Núm. Roj: SAP T 212:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301442120218186176

Recurso de apelación 117/2023 -C

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Amposta (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 378/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012011723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012011723

Parte recurrente/Solicitante: Diana

Procurador/a: Maria Magdalena Sancho Balada

Abogado/a: JOSEP CANÍCIO QUEROL, Elisabet Mas Casamartina

Parte recurrida: PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L.U.

Procurador/a: Ricard Balart Altés

Abogado/a: Irene Jorge Martinez, AGUSTÍN ARREDONDO RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 104/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)

Dª. Marta Chimeno Cano

Tarragona, a 13 de febrero de 2025.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº117/2023 frente a la sentencia de 2 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Amposta en procedimiento juicio verbal, desahucio por expiración del plazo nº378/2021, a instancia de Promontoria Coliseum Real Estate SL representado por el procurador D. Ricard Balart Altés y dirigido por el letrado Dª. Irene Jorge Martínez como demandante-apelado, contra Dª. Diana representado por el procurador Dª. Mª Magdalena Sancho Baladá y defendido por el letrado D. Agustín Arredondo Rodríguez como demandado-apelante, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO : DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE y, en consecuencia; -DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio de la demandada Dª Diana de la Finca Registeal nº NUM000, activo sito en DIRECCION000 SANT CARLES DE LA RÀPITA, por EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO, así como resuelto el contrato de arrendamiento. Todo ello sin perjuicio de lo que pueda acordarse en relación con la suspensión del lanzamiento por la posible situación de vulnerabilidad de la demandada. -DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada Dª Diana al abono de las cantidades asimiladas a la renta que se devenguen desde el vencimiento del contrato en fecha 28 de febrero de 2021 hasta la ejecución de la sentencia y el efectivo lanzamiento de la demandada. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 13 de febrero de 2025.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Promontoria Coliseum Real Estate SL formuló demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo del contrato de arrendamiento de fecha 31 de agosto de 2017. Se expresaba en la demanda, que el actor a través de Solvia Servicios Inmobiliarios, remitió burofax a la demandada comunicando su intención de no renovar el contrato, quedando sin efecto una vez llegado el vencimiento con fecha 28 de febrero de 2021, sin que la arrendataria hubiera abandonado la vivienda .Solicitó se declarara haber lugar al desahucio, con condena a la demandada al pago de las cantidades asimiladas a la renta que se devengaran desde el vencimiento del contrato, hasta la ejecución de la sentencia y efectivo lanzamiento.

2.- Dª Diana se opuso a la demanda alegando que junto con el contrato de arrendamiento suscribió un contrato social, en cuya cláusula primera se señalaba que la supervisión de ese contrato se realizaría por Solvia Gestora de Vivienda Social a través de la figura del gestor social. En la cláusula segunda del contrato se señalaba que, "entre 6 y 3 meses antes de la finalización del contrato, el arrendatario deberá facilitar al gestor social, documentación acreditativa para poder valorar la renovación del contrato de alquiler en condiciones similares o adaptarlas a su situación" . La demandada, preparó la documentación que la gestora social le requirió y se la envió a la gestora social. En fecha 24 de febrero de 2020 la gestora social Dª Victoria envió por correo electrónico desde INGEUS S.L. la documentación que le había facilitado la demandada a la dirección electrónica DIRECCION001 y al no tener contestación volvió a enviar un correo electrónico a la misma dirección y el 23 de junio de 2020 desde DIRECCION001, se contestó que la propiedad renovaba por 7 años el referido contrato. Señala la demandada , que el 12 de junio de 2020 Solvia se había dirigido a la gestora social para comunicarle que de acuerdo con el RD 11/2020 la propiedad concedía una moratoria del término y el contrato vencía el 28 de febrero de 2021. Posteriormente a la confirmación de la renovación, el 19 de octubre de 2020 Solvia envió a la demandada un burofax solicitando que facilitara la documentación para renovar el contrato o bien que firmara escrito de conformidad de finalización del contrato, y por ello se informó telefónicamente a la gestora social Dª Ángeles, quien envió un correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2020 a DIRECCION001 explicando lo que solicitaban a la demandada desde Solvia, recibiendo contestación por correo electrónico el 2 de noviembre de 2020 del Departamento de Alquileres de la dirección DIRECCION001 diciendo que constaba aprobado en el sistema un contrato nuevo de 7 años.

La gestora social envió a la demandada por Whatssap-documento-el texto del correo electrónico recibido y la demandada al ver que no le cobraban el mes de la marzo de 2021 acudió a la letrada que la asiste que el 3 de junio de 2021 volvió a enviar correo electrónico a Solvia, sin respuesta. El 14 de junio de 2021 a consecuencia de una llamada de la letrada a SOLVIA, la persona que le atendió, Dª Debora le pidió que le enviara, de nuevo, toda la documentación por correo electrónico, siendo la contestación de 15 de junio del Servicio de Atención al Cliente de Solvia que "la propiedad no quiere renovar".

Indica la demandada que desde el inicio el contrato la gestora social ha hecho el seguimiento a la demandada para comprobar el buen cumplimiento del contrato y su situación personal, y que la gestora social fue quien solicitó a la demandada la documentación para renovar el contrato y la envió a DIRECCION001, comunicándose la renovación del contrato por 7 años, la renovación estaba acordada y no procede de ninguna manera la petición de resolución del contrato por expiración del plazo.

3.- La sentencia de instancia estimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1.- Expresa el apelante que la sentencia no entra a considerar suficientemente lo que el contrato social representa, ni el hecho de que no se limita a una única relación, entre el arrendador, la arrendataria y Solvia Servicios Inmobiliarios, sino que también interviene Sogeviso, y el gestor o la gestora social, en este caso la mercantil Ingeus SL, y siguiendo con el tenor literal de la cláusula primera del contrato social, la supervisión de Sogeviso (Solvia Gestora de Vivienda Social), implicaba controlar el proceso seguido a efecto de renovaciones, no siendo imaginable que Ingeus SL y sus trabajadores, a través de quienes hacía la supervisión Sogeviso, actuasen al margen de las indicaciones de la supervisora. Alude el apelante a la cláusula segunda del contrato social, como ya lo hizo en su escrito de contestación y reproduce las alegaciones de esta contestación, esto es, que la demandada remitió toda la documentación a la gestora social que la envió al correo DIRECCION001 y desde este correo el 23 de junio de 2020 se contestó a la gestora social que "la propiedad renueva por 7 años, ya le informaremos," renovaciones Wallner Group". Discrepa el apelante del razonamiento de la sentencia que no reconoce eficacia probatoria a estos correos, y en cuanto al burofax remitido por la actora comunicando el vencimiento del contrato en fecha 28 de febrero de 2021, entiende la recurrente que la actora no había remitido ningún burofax comunicando su intención de no renovar el contrato, ya que en el documento aportado, burofax de 19-10-2020 se le comunicaba la necesidad de la Propiedad de realizar un estudio de la situación económica sociofamiliar para la posible formalización de un nuevo contrato de alquiler social. Por tanto, entiende el apelante que en el burofax no se le notifica la no renovación del contrato y por contra el 23 de junio de 2020, se le había comunicado la renovación por 7 años, confirmada el 2 de noviembre de 2020. En cuanto al papel de Wallner Group, señala la apelante que correspondía a la actora acreditar que era ajena a la gestión de las renovaciones, el lío de sociedades y estructuras intervinientes, dice el recurrente, no puede perjudicar a la demandada, y más atendido el contrato social. Finalmente, en cuanto a las rentas a cuyo pago condena la sentencia, expresa el apelante que la arrendadora dejó de presentar al cobro los recibos.

2.- La sentencia de instancia, estima la demanda y en cuanto a la renovación por 7 años, rechaza la eficacia probatoria de los correos aportados, por, según razona : ", se desconoce la procedencia de los correos de DIRECCION001, (impugnados por la actora) dado que no se ha acreditado que esta pertenezca a SOLVIA y la testigo, únicamente, manifestó que creía que era la gestoría externa que hacía las renovaciones. Por tanto, no pueden surtir efectos probatorios, dado que se desconoce el origen de los mismos y en ningún momento se menciona a dicha gestoría en los contratos aportados, ni compareció como testigo ninguno miembro de dicha gestoría externa para ratificar los mismos o explicar los contactos que había realizado, en su caso, con la propiedad." En cambio, dice la sentencia, "Sí se reconoce eficacia, sin embargo, a los correos que provienen al Servicio de Atención al cliente de SOLVIA, dado que es la encargada de recibir las comunicaciones de las incidencias del contrato, reflejándose en el primero de ellos que el contrato se ampliaba hasta el 28 de febrero de 2021, por moratoria (lo cual concuerda con el burofax aportado por la parte demandante y remitido a la demandada) y en el segundo que la propiedad no había aceptado la renovación. Por tanto, la parte demandada no ha probado que se ampliará el contrato más allá del 28 de febrero de 2021 y, tampoco, que la propiedad autorizara la renovación por 7 años. No siendo suficiente a estos efectos ni los correos de DIRECCION001, por los motivos referidos, ni la testifical de la Sra. Victoria que manifestó, expresamente, desconocer si la propiedad había autorizado la referida renovación."

3.- La actora acompañó el contrato suscrito entre la demandada y Banco de Sabadell, en el que se subrogó la actora al adquirir la finca. La duración pactada fue de tres años que se prorrogó por seis meses en aplicación de lo dispuesto en el art. 2 del RDL 11/2020 de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. El contrato finalizaba el 28 de febrero de 2021 y la actora, en contra de lo sostenido e interpretado por el recurrente, mediante burofax de fecha 19-10-2020 comunicó, a través de Solvia Servicios Inmobiliarios, su voluntad de no prorrogar el contrato a su vencimiento.

4.- El contrato sobre su duración en la estipulación segunda preveía: "SEGUNDA.- DURACIÓN.

El plazo de duración del presente Contrato se ha pactado en TRES (3) AÑOS a contar desde la fecha indicada en el encabezamiento del mismo (que coincide con la puesta de la Finca a disposición del Arrendatario).

El Arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que lo comunique al Arrendador con una antelación mínima de treinta (30) días.

A la fecha del vencimiento de los tres años pactados (30/08/2020) o, en su caso, cuando el Arrendatario comunique al Arrendador su voluntad de no renovar el contrato según lo previsto en el párrafo anterior, el contrato quedará extinguido de pleno derecho y el Arrendatario estará obligado a devolver al Arrendador las llaves y la libre posesión y disposición de la finca objeto del mismo.

En todo caso, el Arrendatario deberá dejar la Finca arrendada libre, vacua y expedita, a disposición del Arrendador coincidiendo con la terminación natural del mes que corresponda; y, en caso de que desocupe la Finca antes de finalizar el mes natural, deberá satisfacer la totalidad del recibo correspondiente a dicha mensualidad.

Si por cualquier motivo el Arrendatario no restituyera la Finca y retuviera su posesión después de la expiración del Plazo pactado, dicha posesión no concederá al Arrendatario derecho alguno y estará sujeta a desalojo inmediato a instancias del Arrendador en todo momento, sin que tenga el efecto de prorrogar el presente Contrato, ni su tácita reconducción salvo que otra cosa se disponga expresamente."

Por lo tanto, se preveía que al vencimiento del plazo pactado de tres años, cuando el Arrendatario comunique al Arrendador su voluntad de no renovar el contrato el contrato quedaba extinguido de pleno derecho. Esta comunicación como se dice se verificó a través del burofax remitido, en el que se decía:

"Nos dirigimos a Uds. de acuerdo con lo establecido en el contrato de arrendamiento del inmueble de fecha 31-8- 2017, en el que la mercantil PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE SL es la propietaria, cuyo objeto lo constituye el arrendamiento de los siguientes inmuebles:

(...)

Expuesto lo anterior, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, modificada por el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, por la presente les notificamos que de conformidad con lo previsto en la cláusula de duración del contrato del Contrato, la fecha del vencimiento, y por tanto de finalización del mismo se producirá el 28-2-2021 comunicándole la necesidad de la propiedad de realizar un estudio sobre la situación socioeconómica de la unidad familiar para la posible formalización de un nuevo contrato de alquiler social, siempre y cuando ustedes cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.

A tales efectos, y a fin de conocer si ustedes se encuentran dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la Ley, deberán aportarnos en el plazo máximo de 30 días a partir de la recepción de esta notificación la siguiente documentación (...)

En caso de no contactar con nosotros y de no aportar la documentación solicitada anteriormente en el plazo requerido por la presente, se entenderá que rechazan cualquier nueva oferta de alquiler social, y como consecuencia, a la fecha del vencimiento del Contrato deberán dejar el inmueble libre, vacuo, expedito y a disposición de la propiedad.

Para cualquier duda o aclaración que Uds. requieran, les recordamos que pueden contactar por escrito o telefónicamente en el teléfono y /o dirección que se indica a continuación (...)".

5.- Interpreta la recurrente que dicho burofax no contiene comunicación de no dar por extinguido el contrato , y no es así, pues claramente en el mismo se alude a la fecha de su vencimiento y finalización. Como razona la sentencia de la AP de Barcelona Seccion 13 de 25 de enero de 2024, cuyos razonamientos hacemos propios: "En supuestos de comunicaciones de arrendadores (o sus gestoras) en idénticos términos al burofax que aquí examinamos, esta Sección 13ª viene considerando dichas misivas como expresivas de la voluntad del arrendador de dar por finalizado el contrato ( Sentencia núm. 397/2023, de 6 de julio, Recurso 853/2022 , y núm. 550/2023, de 29 de septiembre, Recurso nº 953/2022 ). En igual sentido, las Sentencias de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 30 de Noviembre de 2.022 ( ROJ SAP B 14236/2022 ) o 10 de enero de 2.023 ( ROJ SAP B 46/2023 ).

Así, en dicha comunicación la arrendadora notifica al arrendatario la fecha de vencimiento del contrato y que la finalización del mismo "s e producirá el día 12/02/2021". Y si bien de forma simultánea comunica la necesidad de realizar un estudio de la situación socioeconómica de la unidad familiar del demandado para la posible formalización de un "nuevo contrato de alquiler social", en ningún momento propone la posibilidad de prorrogar el contrato originario, ni asume un compromiso en tal sentido frente al arrendatario. Únicamente comunica la posibilidad de concertar "un nuevo contrato", supeditado al "cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley", sin que ello afecte al contrato suscrito, que se extinguirá a su vencimiento.

En la Sentencia número 168/2022, de fecha 24 de marzo de 2022, Recurso número 568/2021, esta Sección 13 ª ya señaló que no existe una obligación automática de la actora de concertar un nuevo contrato de arrendamiento si los demandados cumplían los requisitos económicos o demostraban estar en situación de vulnerabilidad, o cuando menos de intentarlo. Una vez transcurrido el término pactado, la arrendadora está legitimada para extinguir el contrato y, en consecuencia, podía decidir no concertar un nuevo contrato sin contravenir norma alguna, que, en todo caso, sería un nuevo contrato diferente del que se pretende extinguir. Lo anterior no impide que las partes puedan alcanzar acuerdos posteriores al margen de lo que aquí se decida, sobre la contratación de un nuevo arriendo.

En igual sentido, la Sentencia número 291/2023, de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de 9 de mayo de 2023, recurso 445/2022 , indica que se trataría de un nuevo contrato, es decir, un contrato diferente, mientras que lo que aquí estamos examinando es si se ha producido la extinción del contrato celebrado. El derecho a este nuevo contrato puede ser, en todo caso, reclamado por el demandado a la demandante por vía extrajudicial o judicial pero no es una cuestión que interfiera en el objeto de este pleito. ".

Del mismo modo dijimos en nuestra sentencia de 14 de septiembre de 2023: "... pretende la recurrente deducir que la voluntad de no renovar el contrato por la arrendadora y por ende su extinción en la fecha de su vencimiento se sujetaba a una condición , que el apelante no contactara y aportara la documentación requerida , y solo así , debía dejar el inmueble, por lo que cumplida la condición por el apelante , el contrato no quedaba extinguido, pero no es eso lo que afirma la comunicación remitida. En esta , se expresa la voluntad inequívoca de la arrendadora de no renovar el contrato, cuestión distinta es que ofreciera la posibilidad de formalizar un nuevo contrato , lo que no es sino la corroboración de la extinción del anterior . Obviamente, si el apelante no remitía la documentación, se entendería que rechazaba cualquier nueva oferta de alquiler social , y en tal caso, como consecuencia, a la fecha del vencimiento del contrato, debería dejar el inmueble a disposición de la propiedad, pero la remisión de la documentación ni renovaba per se el anterior contrato , ni desautorizaba la voluntad exteriorizada de darlo por extinguido a su vencimiento , tan solo servía para que la arrendadora realizara un estudio sobre la situación socioeconómica del apelante para comprobar si se encontraba dentro de los parámetros de exclusión residencial , y en tal caso concertar un nuevo contrato . No hubo tampoco tácita reconducción , el arrendatario permaneció en la vivienda sin aquiescencia del arrendador , que como afirma la sentencia recurrida comunicó al arrendatario su voluntad de dar por extinguido el contrato , llegada la fecha de su vencimiento. "

5.- En cuanto a la renovación por 7 años comunicada a la gestora social por Wallner Group, y el contrato social. Con el contrato de arrendamiento figura un contrato social. En las cláusulas del mismo se señala:

Primera. Vinculación del contrato de alquiler social a un contrato social.

El arrendatario declara conocer que este es un contrato de alquiler social, cuya renta está ajustada a sus ingresos, y que por tanto está asociado a un compromiso que llamamos contrato social y que se regula en el presente Anexo.

(...)

La supervisión de este contrato se realizará por Solvia Gestora de Vivienda Social (en adelante, SOGEVISO) a través de la figura del gestor social.

Segunda. Duración del contrato social.

La duración del contrato social estará vinculada a la duración del contrato de alquiler social.

Entre 6 y 3 meses antes de la finalización del contrato el arrendatario deberá facilitar al gestor social, la documentación acreditativa para poder valorar la renovación del contrato de alquiler social en condiciones similares o adaptadas a su situación.

La renovación puede conducir a la modificación de la cantidad a pagar en concepto de alquiler si la situación económica de la unidad familiar ha variado. "

Tercera. Pérdida de la condición de alquiler social.

Pueden ser causas de pérdida de la renovación del alquiler social:

a) La no presentación de la documentación acreditativa en el plazo establecido en la cláusula segunda anterior.

b) El hecho de que el total de los ingresos de todas las personas que conviven en la vivienda superen los criterios establecidos por SOGEVISO.

c) El incumplimiento del presente contrato social (...) ".

6.- Como señala la sentencia de la Sección 4ª de la AP de Barcelona de 14 de septiembre 2022, nº 410/2022, recurso 1011/2021," el denominado" contrato social", aparte de incorporarse como anexo al contrato principal, se halla supeditado en todo caso al contrato principal de arrendamiento, al menos en cuanto a la duración, hasta el punto de que las partes estipularon expresamente que la duración del contrato social estaría vinculada a la duración del contrato de alquiler social.

En consecuencia, todo lo relacionado con la duración del contrato de arrendamiento, y, específicamente, su expiración por extinción del plazo, queda al margen de las vicisitudes del contrato social y es independiente de la circunstancia de que D. Enrique, y Dª Concepción reúnan o no las condiciones para ser beneficiarios de un alquiler social.".

7.- Documentada está la comunicación de renovación a que alude la demandada, así en el documento nº2 de la contestación, correo enviado el 23 de junio de 2020 por DIRECCION001, donde se dice: "La propiedad le renueva por 7 años, ya le informaremos ".Como documento nº4 se aportó correo enviado por DIRECCION001, de 2 -11-2020, cuyo contenido es: "De la ID el asunto según consta en sistema tiene aprobado un contrato nuevo 7 años , tal y como le informamos. Desconocemos de que haya recibido el burofax de no renovación, ya que todas las comunicaciones por dicha vías las realiza directamente desde la Propiedad, por lo que deberán contactar con ellos. "Obra aportado del mismo modo documento nº9 de la contestación correo enviado por Servicio Atención al Cliente DIRECCION002 donde consta lo siguiente: "Nos complace ponernos en contacto con usted, para informarle que su consulta/petición Renovación de contrato de la Sra. Diana ID NUM001, con nº de seguimiento NUM002 ha sido solventada y se ha dado la siguiente resolución: buenas tardes, cerramos ticket por finalización de la gestión de la renovación. Enviado Burofax de no renovación porque la propiedad no quiere renovar. Para agendar rescisión puede contactar con su gestor en DIRECCION003 Saludos cordiales".

Estos correos, asimismo resultaron refrendados por la testifical de la gestora social Sra. Victoria, entre cuyas funciones, no se encuentra la renovación de los contratos, y que fue quien envió la documentación a Wallner, que según explicó era una gestora externa, y le informaron que el contrato se renovaba por 7 años, se envió la documentación vía Solvia a través de una página web, y también a Wallner, y le dijeron que se aprobaba una renta de 178,50 euros de manera interna. Hablaron con Wallner y le confirmaron que había este contrato que se tenía que efectuar. Y debido a la falta de respuesta de la propiedad para el nuevo contrato, se envió la documentación por email a Wallner y le contestaron que tenía aprobada una renovación de 7 años, y que desconocían que se hubiera recibido burofax de no renovación, ya que todas las comunicaciones por dicha vía se realizaban directamente desde la propiedad y a partir de aquí se dio de baja el expediente.

8.- Ahora bien, el propio tenor del correo que se acompaña como documento nº4 de la contestación, cuando habla de un nuevo contrato que tiene aprobado en sistema, evidencia que la argumentación del apelante que pretende eludir la extinción del contrato que ahora nos ocupa por estas comunicaciones efectuadas por la gestora externa, no pueden atenderse, y es que como señala la sentencia de la AP de Barcelona de 12 de marzo de 2024 , "la cláusula segunda del contrato social suscrito por las partes (...), relativa a la duración del contrato, contempla la " renovación" (esto es un nuevo contrato y no una prórroga vigente próximo a su finalización) del contrato de alquiler social en condiciones similares o adaptadas a su situación.".

9.- Se trataría por tanto, de un nuevo contrato, y el hecho de que el demandado pudiera reclamar al actor la formalización de este nuevo contrato, en principio aprobado según la gestora externa, lo que el demandado no ha reclamado en este proceso, determina que sea esta una cuestión ajena al objeto de este procedimiento, como también si la comunicación de Wallner Group obedece a la indicación o comunicación de la propiedad, que luego decidió no renovar, pues lo decisivo para resolver la cuestión es que ese nuevo contrato de 7 años, que no supondría en ningún caso prórroga del que se ha extinguido por la comunicación efectuada por la arrendadora a través del burofax de 20-10-2010 , no se ha formalizado.

10.- Finalmente y en cuanto a las rentas, el motivo no puede acogerse, alude el apelante a que según el contrato el pago de la renta se efectuaba mediante la presentación al cobro por el arrendador de los recibos a la cuenta bancaria de la arrendataria, y ya expuso en su contestación que la actora dejó de pasar los recibos, sin embargo para apreciar la existencia de mora accipiendi como señalan entre otras las SSTS de 9 de julio de 1.941, 12 de junio de 1.969, 30 de marzo de 1.986, o 13 de mayo de 1.996 se exigen cuatro requisitos: a)Existencia de una obligación vencida; b)que para el cumplimiento de la anterior haya que contar con la actividad del acreedor; c)que el deudor realice todo lo conducente a la ejecución de la prestación, lo que supone, en tesis general, el ofrecimiento de pago al acreedor, y d)Que el acreedor no acepte la prestación. Y pudo el acreedor haber dejado de emitir los recibos, pero no hizo nada la demandada para hacer efectiva la prestación, como señala la sentencia de la AP de Barcelona Sección 4ª, Sentencia 166/2024 de 27 Mar. 2024, "Sin embargo, la omisión de la presentación de los recibos no excusa al arrendatario de su deber de abonar la renta, ni es causa justificativa de su incumplimiento, como tampoco presupone una negativa al cobro por parte de la propiedad, lo que impide la apreciación de la mora accipendi.

En efecto, la mora accipiendi requiere, según la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1986 , los siguientes presupuestos:

a) Una obligación vencida para cuyo cumplimiento hace falta el concurso del acreedor.

b) La realización por el deudor de todo lo que conduce a la ejecución de la prestación. Ello supone que el deudor debe realizar el ofrecimiento de pago al acreedor

c) Falta de cooperación por parte del acreedor, sin justificación legal alguna, al cumplimiento de la obligación.

La sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2020 incide especialmente en el presupuesto de que "el deudor haga todo lo que está en su mano para el cumplimiento de su obligación" y de que "el acreedor realice, sin causa justificada, actos obstativos que impidan que el cumplimiento de la obligación por parte del actor devenga imposible".

Ninguno de aquellos presupuestos se presenta en el caso que se debate. Es cierto, en principio, que era responsabilidad de la propietaria presentar al pago los recibos de renta, pero no lo es menos que ello no impedía la subsistencia a cargo de la inquilina de la obligación legal de satisfacer las mensualidades y de desplegar todos los medios a su alcance para solventar tal obligación. No consta ni que ofreciera el pago a la propietaria, ni que consignara a disposición de esta última, notarial o judicialmente, aquellas rentas. Es decir, y en términos empleados por la doctrina jurisprudencial expuesta, la arrendataria "no hizo todo lo que estaba en su mano para el cumplimiento de su obligación".

TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al apelante las costas de esta alzada ( art.-398 LEC) .

Fallo

LA SALA DECIDE:

1.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por el procurador Dª. Mª Magdalena Sancho Baladá en representación de Dª. Diana contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Amposta en procedimiento juicio verbal, desahucio por expiración del plazo nº378/2021, que se confirma.

2.- Con imposición de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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