Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 104/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 117/2023 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
Nº de sentencia: 104/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100099
Núm. Ecli: ES:APT:2025:212
Núm. Roj: SAP T 212:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120218186176
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012011723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012011723
Parte recurrente/Solicitante: Diana
Procurador/a: Maria Magdalena Sancho Balada
Abogado/a: JOSEP CANÍCIO QUEROL, Elisabet Mas Casamartina
Parte recurrida: PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L.U.
Procurador/a: Ricard Balart Altés
Abogado/a: Irene Jorge Martinez, AGUSTÍN ARREDONDO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)
Dª. Marta Chimeno Cano
Tarragona, a 13 de febrero de 2025.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº117/2023 frente a la sentencia de 2 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Amposta en procedimiento juicio verbal, desahucio por expiración del plazo nº378/2021, a instancia de Promontoria Coliseum Real Estate SL representado por el procurador D. Ricard Balart Altés y dirigido por el letrado Dª. Irene Jorge Martínez como demandante-apelado, contra Dª. Diana representado por el procurador Dª. Mª Magdalena Sancho Baladá y defendido por el letrado D. Agustín Arredondo Rodríguez como demandado-apelante, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 13 de febrero de 2025.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
Fundamentos
1.- Promontoria Coliseum Real Estate SL formuló demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo del contrato de arrendamiento de fecha 31 de agosto de 2017. Se expresaba en la demanda, que el actor a través de Solvia Servicios Inmobiliarios, remitió burofax a la demandada comunicando su intención de no renovar el contrato, quedando sin efecto una vez llegado el vencimiento con fecha 28 de febrero de 2021, sin que la arrendataria hubiera abandonado la vivienda .Solicitó se declarara haber lugar al desahucio, con condena a la demandada al pago de las cantidades asimiladas a la renta que se devengaran desde el vencimiento del contrato, hasta la ejecución de la sentencia y efectivo lanzamiento.
2.- Dª Diana se opuso a la demanda alegando que junto con el contrato de arrendamiento suscribió un contrato social, en cuya cláusula primera se señalaba que la supervisión de ese contrato se realizaría por Solvia Gestora de Vivienda Social a través de la figura del gestor social. En la cláusula segunda del contrato se señalaba que, "entre 6 y 3 meses antes de la finalización del contrato, el arrendatario deberá facilitar al gestor social, documentación acreditativa para poder valorar la renovación del contrato de alquiler en condiciones similares o adaptarlas a su situación" . La demandada, preparó la documentación que la gestora social le requirió y se la envió a la gestora social. En fecha 24 de febrero de 2020 la gestora social Dª Victoria envió por correo electrónico desde INGEUS S.L. la documentación que le había facilitado la demandada a la dirección electrónica DIRECCION001 y al no tener contestación volvió a enviar un correo electrónico a la misma dirección y el 23 de junio de 2020 desde DIRECCION001, se contestó que la propiedad renovaba por 7 años el referido contrato. Señala la demandada , que el 12 de junio de 2020 Solvia se había dirigido a la gestora social para comunicarle que de acuerdo con el RD 11/2020 la propiedad concedía una moratoria del término y el contrato vencía el 28 de febrero de 2021. Posteriormente a la confirmación de la renovación, el 19 de octubre de 2020 Solvia envió a la demandada un burofax solicitando que facilitara la documentación para renovar el contrato o bien que firmara escrito de conformidad de finalización del contrato, y por ello se informó telefónicamente a la gestora social Dª Ángeles, quien envió un correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2020 a DIRECCION001 explicando lo que solicitaban a la demandada desde Solvia, recibiendo contestación por correo electrónico el 2 de noviembre de 2020 del Departamento de Alquileres de la dirección DIRECCION001 diciendo que constaba aprobado en el sistema un contrato nuevo de 7 años.
La gestora social envió a la demandada por Whatssap-documento-el texto del correo electrónico recibido y la demandada al ver que no le cobraban el mes de la marzo de 2021 acudió a la letrada que la asiste que el 3 de junio de 2021 volvió a enviar correo electrónico a Solvia, sin respuesta. El 14 de junio de 2021 a consecuencia de una llamada de la letrada a SOLVIA, la persona que le atendió, Dª Debora le pidió que le enviara, de nuevo, toda la documentación por correo electrónico, siendo la contestación de 15 de junio del Servicio de Atención al Cliente de Solvia que "la propiedad no quiere renovar".
Indica la demandada que desde el inicio el contrato la gestora social ha hecho el seguimiento a la demandada para comprobar el buen cumplimiento del contrato y su situación personal, y que la gestora social fue quien solicitó a la demandada la documentación para renovar el contrato y la envió a DIRECCION001, comunicándose la renovación del contrato por 7 años, la renovación estaba acordada y no procede de ninguna manera la petición de resolución del contrato por expiración del plazo.
3.- La sentencia de instancia estimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.
1.- Expresa el apelante que la sentencia no entra a considerar suficientemente lo que el contrato social representa, ni el hecho de que no se limita a una única relación, entre el arrendador, la arrendataria y Solvia Servicios Inmobiliarios, sino que también interviene Sogeviso, y el gestor o la gestora social, en este caso la mercantil Ingeus SL, y siguiendo con el tenor literal de la cláusula primera del contrato social, la supervisión de Sogeviso (Solvia Gestora de Vivienda Social), implicaba controlar el proceso seguido a efecto de renovaciones, no siendo imaginable que Ingeus SL y sus trabajadores, a través de quienes hacía la supervisión Sogeviso, actuasen al margen de las indicaciones de la supervisora. Alude el apelante a la cláusula segunda del contrato social, como ya lo hizo en su escrito de contestación y reproduce las alegaciones de esta contestación, esto es, que la demandada remitió toda la documentación a la gestora social que la envió al correo DIRECCION001 y desde este correo el 23 de junio de 2020 se contestó a la gestora social que "la propiedad renueva por 7 años, ya le informaremos," renovaciones Wallner Group". Discrepa el apelante del razonamiento de la sentencia que no reconoce eficacia probatoria a estos correos, y en cuanto al burofax remitido por la actora comunicando el vencimiento del contrato en fecha 28 de febrero de 2021, entiende la recurrente que la actora no había remitido ningún burofax comunicando su intención de no renovar el contrato, ya que en el documento aportado, burofax de 19-10-2020 se le comunicaba la necesidad de la Propiedad de realizar un estudio de la situación económica sociofamiliar para la posible formalización de un nuevo contrato de alquiler social. Por tanto, entiende el apelante que en el burofax no se le notifica la no renovación del contrato y por contra el 23 de junio de 2020, se le había comunicado la renovación por 7 años, confirmada el 2 de noviembre de 2020. En cuanto al papel de Wallner Group, señala la apelante que correspondía a la actora acreditar que era ajena a la gestión de las renovaciones, el lío de sociedades y estructuras intervinientes, dice el recurrente, no puede perjudicar a la demandada, y más atendido el contrato social. Finalmente, en cuanto a las rentas a cuyo pago condena la sentencia, expresa el apelante que la arrendadora dejó de presentar al cobro los recibos.
2.- La sentencia de instancia, estima la demanda y en cuanto a la renovación por 7 años, rechaza la eficacia probatoria de los correos aportados, por, según razona :
3.- La actora acompañó el contrato suscrito entre la demandada y Banco de Sabadell, en el que se subrogó la actora al adquirir la finca. La duración pactada fue de tres años que se prorrogó por seis meses en aplicación de lo dispuesto en el art. 2 del RDL 11/2020 de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. El contrato finalizaba el 28 de febrero de 2021 y la actora, en contra de lo sostenido e interpretado por el recurrente, mediante burofax de fecha 19-10-2020 comunicó, a través de Solvia Servicios Inmobiliarios, su voluntad de no prorrogar el contrato a su vencimiento.
4.- El contrato sobre su duración en la estipulación segunda preveía: "SEGUNDA.- DURACIÓN.
El plazo de duración del presente Contrato se ha pactado en TRES (3) AÑOS a contar desde la fecha indicada en el encabezamiento del mismo (que coincide con la puesta de la Finca a disposición del Arrendatario).
El Arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que lo comunique al Arrendador con una antelación mínima de treinta (30) días.
A la fecha del vencimiento de los tres años pactados (30/08/2020) o, en su caso, cuando el Arrendatario comunique al Arrendador su voluntad de no renovar el contrato según lo previsto en el párrafo anterior, el contrato quedará extinguido de pleno derecho y el Arrendatario estará obligado a devolver al Arrendador las llaves y la libre posesión y disposición de la finca objeto del mismo.
En todo caso, el Arrendatario deberá dejar la Finca arrendada libre, vacua y expedita, a disposición del Arrendador coincidiendo con la terminación natural del mes que corresponda; y, en caso de que desocupe la Finca antes de finalizar el mes natural, deberá satisfacer la totalidad del recibo correspondiente a dicha mensualidad.
Si por cualquier motivo el Arrendatario no restituyera la Finca y retuviera su posesión después de la expiración del Plazo pactado, dicha posesión no concederá al Arrendatario derecho alguno y estará sujeta a desalojo inmediato a instancias del Arrendador en todo momento, sin que tenga el efecto de prorrogar el presente Contrato, ni su tácita reconducción salvo que otra cosa se disponga expresamente."
Por lo tanto, se preveía que al vencimiento del plazo pactado de tres años, cuando el Arrendatario comunique al Arrendador su voluntad de no renovar el contrato el contrato quedaba extinguido de pleno derecho. Esta comunicación como se dice se verificó a través del burofax remitido, en el que se decía:
"Nos dirigimos a Uds. de acuerdo con lo establecido en el contrato de arrendamiento del inmueble de fecha 31-8- 2017, en el que la mercantil PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE SL es la propietaria, cuyo objeto lo constituye el arrendamiento de los siguientes inmuebles:
(...)
Expuesto lo anterior, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, modificada por el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, por la presente les notificamos que de conformidad con lo previsto en la cláusula de duración del contrato del Contrato, la fecha del vencimiento, y por tanto de finalización del mismo se producirá el 28-2-2021 comunicándole la necesidad de la propiedad de realizar un estudio sobre la situación socioeconómica de la unidad familiar para la posible formalización de un nuevo contrato de alquiler social, siempre y cuando ustedes cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.
A tales efectos, y a fin de conocer si ustedes se encuentran dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la Ley, deberán aportarnos en el plazo máximo de 30 días a partir de la recepción de esta notificación la siguiente documentación (...)
En caso de no contactar con nosotros y de no aportar la documentación solicitada anteriormente en el plazo requerido por la presente, se entenderá que rechazan cualquier nueva oferta de alquiler social, y como consecuencia, a la fecha del vencimiento del Contrato deberán dejar el inmueble libre, vacuo, expedito y a disposición de la propiedad.
Para cualquier duda o aclaración que Uds. requieran, les recordamos que pueden contactar por escrito o telefónicamente en el teléfono y /o dirección que se indica a continuación (...)".
5.- Interpreta la recurrente que dicho burofax no contiene comunicación de no dar por extinguido el contrato , y no es así, pues claramente en el mismo se alude a la fecha de su vencimiento y finalización. Como razona la sentencia de la AP de Barcelona Seccion 13 de 25 de enero de 2024, cuyos razonamientos hacemos propios:
Del mismo modo dijimos en nuestra sentencia de 14 de septiembre de 2023:
5.- En cuanto a la renovación por 7 años comunicada a la gestora social por Wallner Group, y el contrato social. Con el contrato de arrendamiento figura un contrato social. En las cláusulas del mismo se señala:
Primera. Vinculación del contrato de alquiler social a un contrato social.
El arrendatario declara conocer que este es un contrato de alquiler social, cuya renta está ajustada a sus ingresos, y que por tanto está asociado a un compromiso que llamamos contrato social y que se regula en el presente Anexo.
(...)
La supervisión de este contrato se realizará por Solvia Gestora de Vivienda Social (en adelante, SOGEVISO) a través de la figura del gestor social.
Segunda. Duración del contrato social.
La duración del contrato social estará vinculada a la duración del contrato de alquiler social.
Entre 6 y 3 meses antes de la finalización del contrato el arrendatario deberá facilitar al gestor social, la documentación acreditativa para poder valorar la renovación del contrato de alquiler social en condiciones similares o adaptadas a su situación.
La renovación puede conducir a la modificación de la cantidad a pagar en concepto de alquiler si la situación económica de la unidad familiar ha variado. "
Tercera. Pérdida de la condición de alquiler social.
Pueden ser causas de pérdida de la renovación del alquiler social:
a) La no presentación de la documentación acreditativa en el plazo establecido en la cláusula segunda anterior.
b) El hecho de que el total de los ingresos de todas las personas que conviven en la vivienda superen los criterios establecidos por SOGEVISO.
c) El incumplimiento del presente contrato social (...) ".
6.- Como señala la sentencia de la Sección 4ª de la AP de Barcelona de 14 de septiembre 2022, nº 410/2022, recurso 1011/2021,"
7.- Documentada está la comunicación de renovación a que alude la demandada, así en el documento nº2 de la contestación, correo enviado el 23 de junio de 2020 por DIRECCION001, donde se dice: "La propiedad le renueva por 7 años, ya le informaremos ".Como documento nº4 se aportó correo enviado por DIRECCION001, de 2 -11-2020, cuyo contenido es: "De la ID el asunto según consta en sistema tiene aprobado un contrato nuevo 7 años , tal y como le informamos. Desconocemos de que haya recibido el burofax de no renovación, ya que todas las comunicaciones por dicha vías las realiza directamente desde la Propiedad, por lo que deberán contactar con ellos. "Obra aportado del mismo modo documento nº9 de la contestación correo enviado por Servicio Atención al Cliente DIRECCION002 donde consta lo siguiente: "Nos complace ponernos en contacto con usted, para informarle que su consulta/petición Renovación de contrato de la Sra. Diana ID NUM001, con nº de seguimiento NUM002 ha sido solventada y se ha dado la siguiente resolución: buenas tardes, cerramos ticket por finalización de la gestión de la renovación. Enviado Burofax de no renovación porque la propiedad no quiere renovar. Para agendar rescisión puede contactar con su gestor en DIRECCION003 Saludos cordiales".
Estos correos, asimismo resultaron refrendados por la testifical de la gestora social Sra. Victoria, entre cuyas funciones, no se encuentra la renovación de los contratos, y que fue quien envió la documentación a Wallner, que según explicó era una gestora externa, y le informaron que el contrato se renovaba por 7 años, se envió la documentación vía Solvia a través de una página web, y también a Wallner, y le dijeron que se aprobaba una renta de 178,50 euros de manera interna. Hablaron con Wallner y le confirmaron que había este contrato que se tenía que efectuar. Y debido a la falta de respuesta de la propiedad para el nuevo contrato, se envió la documentación por email a Wallner y le contestaron que tenía aprobada una renovación de 7 años, y que desconocían que se hubiera recibido burofax de no renovación, ya que todas las comunicaciones por dicha vía se realizaban directamente desde la propiedad y a partir de aquí se dio de baja el expediente.
8.- Ahora bien, el propio tenor del correo que se acompaña como documento nº4 de la contestación, cuando habla de un nuevo contrato que tiene aprobado en sistema, evidencia que la argumentación del apelante que pretende eludir la extinción del contrato que ahora nos ocupa por estas comunicaciones efectuadas por la gestora externa, no pueden atenderse, y es que como señala la sentencia de la AP de Barcelona de 12 de marzo de 2024 ,
9.- Se trataría por tanto, de un nuevo contrato, y el hecho de que el demandado pudiera reclamar al actor la formalización de este nuevo contrato, en principio aprobado según la gestora externa, lo que el demandado no ha reclamado en este proceso, determina que sea esta una cuestión ajena al objeto de este procedimiento, como también si la comunicación de Wallner Group obedece a la indicación o comunicación de la propiedad, que luego decidió no renovar, pues lo decisivo para resolver la cuestión es que ese nuevo contrato de 7 años, que no supondría en ningún caso prórroga del que se ha extinguido por la comunicación efectuada por la arrendadora a través del burofax de 20-10-2010 , no se ha formalizado.
10.- Finalmente y en cuanto a las rentas, el motivo no puede acogerse, alude el apelante a que según el contrato el pago de la renta se efectuaba mediante la presentación al cobro por el arrendador de los recibos a la cuenta bancaria de la arrendataria, y ya expuso en su contestación que la actora dejó de pasar los recibos, sin embargo para apreciar la existencia de mora accipiendi como señalan entre otras las SSTS de 9 de julio de 1.941, 12 de junio de 1.969, 30 de marzo de 1.986, o 13 de mayo de 1.996 se exigen cuatro requisitos: a)Existencia de una obligación vencida; b)que para el cumplimiento de la anterior haya que contar con la actividad del acreedor; c)que el deudor realice todo lo conducente a la ejecución de la prestación, lo que supone, en tesis general, el ofrecimiento de pago al acreedor, y d)Que el acreedor no acepte la prestación. Y pudo el acreedor haber dejado de emitir los recibos, pero no hizo nada la demandada para hacer efectiva la prestación, como señala la sentencia de la AP de Barcelona Sección 4ª, Sentencia 166/2024 de 27 Mar. 2024,
Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al apelante las costas de esta alzada ( art.-398 LEC) .
Fallo
LA SALA DECIDE:
1.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por el procurador Dª. Mª Magdalena Sancho Baladá en representación de Dª. Diana contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Amposta en procedimiento juicio verbal, desahucio por expiración del plazo nº378/2021, que se confirma.
2.- Con imposición de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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