Sentencia Civil 100/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 100/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 360/2023 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 100/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100100

Núm. Ecli: ES:APT:2025:213

Núm. Roj: SAP T 213:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301442120228135797

Recurso de apelación 360/2023 -D

Materia: Monitorio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amposta (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 285/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012036023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012036023

Parte recurrente/Solicitante: INVESTCAPITAL LTD

Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez

Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez

Parte recurrida: María Virtudes

Procurador/a: Margarita Yxart Montañes

Abogado/a: Rosa Maria Comes Pons

SENTENCIA Nº 100/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

Dª. Marta Chimeno Cano

Tarragona, a 13 de febrero de 2025.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 360/2023 frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amposta, en juicio ordinario 285/2022, a instancia de INVESCAPITAL LTD, como demandante-apelante, representada por el Procurador Don Alejandro Villalba Rodríguez y defendida por la Letrada Doña Violeta Montecelo González, contra DOÑA María Virtudes, representada por Doña Margarita Yxart Montañés y defendida por la Letrada Doña Rosa María Comes Pons y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, desestimo la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL, LTD. frente a Dña. María Virtudes y, en consecuencia:

1. Absuelvo a Dña. María Virtudes de todos los pedimentos cursados en su contra.

2. Condeno en costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Por la representación de INVESTCAPITAL LTD, se interpuso recurso de apelación y la parte demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2025.

Redacta esta resolución como Ponente al Magistrado Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO: Antecedentes del caso y planteamiento del debate.-La demanda de juicio ordinario se entabló por INVESTCAPITAL LTD contra DOÑA María Virtudes, tras suscitarse oposición en un previo proceso monitorio. Se expuso en la demanda que en fecha 27 de febrero de 2015, la demandada suscribió el contrato de tarjeta con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A. Como consecuencia del impago reiterado de las mensualidades giradas al titular, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A, se vió obligada al cierre de la cuenta de crédito, presentando la misma un saldo deudor a fecha 31 de julio de 2018 de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.789,85 €). Este crédito fue cedido a INVESTCAPITAL LTD en póliza intervenida notarialmente el 31 de julio de 2018. Posteriormente la demandada firmó con la entidad cesionaria un documento de reconocimiento de deuda en que reconoció adeudar la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.818,52 €) a fecha 12 de septiembre de 2018 y se aplazó el pago en cuotas mensuales. Ante el posterior impago de las cuotas previstas en el aplazamiento, la actora, añadiendo intereses de demora y descontando pagos, certificó un saldo deudor con fecha de emisión del certificado por importe de SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.813,85 €). Se sostenía la legitimación activa de la parte actora en virtud de la cesión y se manifestaba la identidad entre el crédito cedido y aquel a que hacía referencia el reconocimiento. Se mantenía la acreditación de la cuantía y existencia de la deuda en virtud del contrato de reconocimiento de deuda que basaba la reclamación y se instaba en la demanda la condena de la demandada al pago a la parte actora de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.424,45 €), suma en que el auto dictado en monitorio había rebajado la reclamación,más sus intereses legalmente procedentes y costas. Para el improbable caso de que se estimase que se debía de entrar a valorar la posible abusividad del contrato de tarjeta perfeccionado en fecha 27 de febrero de 2015, se mantenía el carácter no usurario del interés pactado y la circunstancia de que no podía verificarse un control de contenido del precio del contrato, siendo que podía afirmarse que cada concepto de la tarjeta constaba claramente diferenciado en el encabezado del contrato del mismo, sin tener un lenguaje de difícil comprensión. Se decía aportado un extracto de movimientos completo de toda la deuda (en realidad no constaba aportado extracto alguno en relación al contrato de tarjeta). Se consideraba en la demanda, por tanto, que la información facilitada al cliente fue completa dado que incluía todos los datos necesarios, no cabiendo, en este caso, un control de contenido como anteriormente se había referido. Fue la propia demandada quien solicitó la tarjeta objeto de autos, por lo que pudo comparar las ofertas existentes previamente.

La parte demandada opuso la falta de legitimación activa en base a la consideración de que no había coincidencia entre la numeración dada al contrato de tarjeta en el ejemplar aportado y en la domiciliación bancaria y la numeración que aparecía en el testimonio de la cesión y en el reconocimiento de deuda. Aunque no se negaba firmado el contrato de tarjeta aportado, no se acreditaba que la deuda cedida naciese de ese contrato y, como quiera que no se aportaba el contrato en que se pretendía fundar el reconocimiento de deuda, no mediaba legitimación activa, al margen de que se negaba la autenticidad del documento de reconocimiento que no había sido firmado por la demandada. Considerando que la deuda reclamable emanaba del contrato de tarjeta y no del reconocimiento, se negó la realidad de la deuda y la cuantía reclamada, pues no constaba extracto contable justificativo de los movimientos y sucesivas disposiciones realizadas mediante dicha tarjeta de crédito, ni los intereses aplicados, ni lo abonado por la demandada, ni nada que arrojase como resultado el saldo deudor reclamado, lo que producía una verdadera indefensión para la deudora. Pero también se sostenía la improcedencia de la reclamación basada en la liquidación del cedente por nulidad del contrato de tarjeta, bien por falta de incorporación de sus condiciones y falta de transparencia material de las cláusulas reguladoras de los intereses y del sistema de pago, bien por el carácter usurario del interés pactado. Se concluía que la supuesta deuda que se reclamaba no había quedado acreditada en cuanto que no existía ningún documento aportado, ni con la petición inicial de procedimiento monitorio, ni con el escrito de demanda, que permitiera acreditar la existencia de la misma, ni su cuantía. Se peticionó la absolución de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Tras quedar los autos conclusos para sentencia con la sola proposición de la documental, la sentencia acoge la falta de legitimación activa invocada por la parte demandada en base a considerar que no existe identidad entre el contrato de tarjeta aportado y el crédito objeto de cesión y al que se refiere el reconocimiento. De ello deduce que el documento de reconocimiento de deuda es un documento carece de la eficacia jurídica y probatoria pretendida por la parte actora, pues la deuda que aparece como reconocida en el documento 4 de la demanda parece ser una deuda distinta a la originada en el contrato aportado como documento 2 del escrito rector. En consecuencia, procede estimar la falta de legitimación activa interesada por la parte demandada al no haber quedado acreditado que el crédito cedido se corresponda con el crédito objeto de reclamación, no habiéndose aportado por la parte actora, pese a conocer que su legitimación era una cuestión controvertida en el presente litigio, el contrato correspondiente al crédito cedido. La falta de aportación de un documento esencial como es el contrato de crédito del que dimana la deuda reclamada, impide aceptar la legitimación activa de INVESTCAPITAL, dice la sentencia, ya que resulta imposible la comprobación de si la cesión del crédito realizada en su favor se corresponde o no con el contrato que motiva la deuda reclamada. Se absuelve de la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

La parte apelante impugna la apreciación de la falta de legitimación activa sosteniendo que la legitimación se funda en el propio documento de reconocimiento de deuda, la parte demandada reconoció expresamente haber concluido el contrato de tarjeta aportado como documento 2 de la demanda y, en base a los razonamientos profusamente desarrollados en el recurso, existe identidad entre la deuda reconocida, el testimonio de cesión y el contrato de tarjeta aportado concluido por la demandada con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, S.A. Se considera que se acredita la cesión del crédito en documento público con eficacia probatoria y la deuda resulta acreditada por el convenio de amortización y reconocimiento de deuda. También se impugna la condena en costas.

Se opone la parte apelada al recurso interesando su íntegra desestimación con imposición de costas, reseñando que debe confirmarse la falta de legitimación activa, no aportándose el contrato de crédito que fundaba la cesión distinto al adjuntado de autos, no reconociéndose la firma del convenio de reconocimiento de deuda y no acreditándose, en todo caso, la existencia y cuantía de la deuda.

SEGUNDO: Falta de legitimación activa. Identidad del crédito. Autenticidad del reconocimiento y fraccionamiento de deuda.-En orden al motivo de recurso centrado en la falta de apreciación de la legitimación activa, debe estimarse por esta Sala. Como hemos visto, la sentencia basa la apreciación de la legitimación activa y la absolución de la demanda en que, en base a la distinta numeración que tiene el contrato/solicitud de TARJETA PASS de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, S.A (documento 2 de la demanda), en relación con la numeración que tiene el contrato relativo al crédito cedido en el testimonio notarial de cesión (documento 3) y en el documento de reconocimiento de deuda y fraccionamiento de pago (documento 4), se llega a la conclusión de que no ha quedado acreditado que el crédito cedido sea el crédito nacido del contrato de tarjeta aportado. Como no se ha aportado el contrato de crédito del que dimana la deuda reclamada, no se acepta la legitimación activa por la sentencia impugnada.

La STS de 21 de diciembre de 2011 con cita, entre otras, de la STS de 28 de febrero de 2002 define la legitimación activa "ad causam" como "la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido".Asimismo, la STS de 31 de mayo de 2.006 invocada, con la de 23 de diciembre de 2.005, en el ATS de 12 de abril de 2011, la conceptúa como "condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado".Y en este caso, como bien señala la parte recurrente, su reclamación se basaba en un convenio de reconocimiento de deuda y fraccionamiento de pago que se indicaba concluido entre INVESCAPITAL LTD y la demandada en fecha 17 de septiembre de 2018 y ello es suficiente para considerar concurrente legitimación activa ad causam, sin perjuicio de que la deuda pueda resultar acreditada.

La propia sentencia no pone en duda que, aunque la parte demandada alegó no haber firmado el documento de reconocimiento de deuda, fuese efectivamente firmado por la Sra. María Virtudes, simplemente dice que no se ha acreditado que el crédito cedido según testimonio notarial, cesión que tampoco se niega y el que basa el reconocimiento, sea el mismo que el nacido del contrato de tarjeta de fecha 25 de febrero de 2015.

La demandada reconoció plenamente haber firmado la solicitud/contrato Tarjeta Pass y la orden de domiciliación de adeudo directo SEPA. En el contrato se identifica como número de "autorización" el NUM000, que también consta en la solicitud de domiciliación bancaria. En el testimonio notarial de cesión del crédito que la parte actora dice nacido de ese contrato y en el reconocimiento de deuda con origen, según la parte demandante, en el referido contrato de tarjeta de 25 de febrero de 2015, consta efectivamente una numeración distinta, el número NUM001, pero ello no es razón suficiente para negar la identidad entre el crédito nacido contrato aportado y aquel a que se refiere la cesión. Esta numeración NUM001 también consta en la certificación de deuda de la actora aportada como documento 5 de la demanda.

Como esta Sala ha dicho reiteradamente, no es extraño ni una anomalía que la numeración de solicitud de contrato de tarjeta no coincida con la numeración definitiva que se da al contrato tras ser perfeccionado y aprobarse, expedirse y entregarse la tarjeta. En este sentido no debe olvidarse que en la condición específica de la tarjeta numerada como 1 se hace constar: "La aprobación de la presente solicitud por parte de SFC está sujetada al previo estudio de la misma y de la documentación que se acompaña".Así lo dijimos, entre otras muchas, en la muy reciente sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2025, recurso de apelación 307/2023 :

"En todo caso, consta en el testimonio notarial, en la certificación de deuda y en el extracto de movimientos, que el crédito cedido y liquidado nace de un contrato con numeración NUM002, número que efectivamente no contiene la solicitud de Visa que es el NUM003. Aunque ciertamente en el contrato no menciona la misma numeración que en la cesión, el certificado de deuda y el extracto de movimientos, no es extraño que así ocurra cuando la firma del contrato es lógicamente anterior la expedición y entrega de la tarjeta con cuya numeración se identifica luego el contrato."

En este caso no cabe dudar de que el crédito cedido a que se refiere el testimonio notarial es el que nace del contrato de tarjeta aportada. Recrimina la sentencia, en primer lugar, que no existiendo identidad de numeración, (que, sin embargo, puede perfectamente responder a que la solicitud de contrato y la entrega de la tarjeta no son simultáneas), no se aporte el contrato al que se refiere la cesión y el reconocimiento y en ello basa la absolución. Lo cierto es que es la parte demandada que afirma que la cesión se refiere a un contrato distinto al documentado en autos quien debería haber identificado y aportado este segundo supuesto contrato, también concertado con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A que aparece como cedente del crédito. Y difícilmente puede aportarse un contrato distinto del aportado para justificar el origen del crédito cedido, si no se acredita la existencia de ese segundo contrato. Hay datos más que suficientes para sostener que la cesión lo fue del crédito nacido del contrato aportado como documento 2 de la demanda. Al margen de que no identifica la parte demandada este supuesto segundo contrato de tarjeta celebrado con el mismo acreedor, en el testimonio notarial acreditativo de la cesión consta que SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A, en póliza intervenida notarialmente el 31 de julio de 2018, cedió un conjunto de créditos de los que era titular a INVESTCAPITAL MALTA LTD, luego denominada INVESTCAPITAL LTD. Entre los créditos cedidos se identifica uno con el número de contrato NUM001 con la identificación de la demandada como titular del contrato, con la reseña del NIE, indicando como fecha de contrato el 27 de febrero de 2015, el tipo de producto como tarjeta, con indicación de una numeración de cuenta bancaria de abono, un importe inicial de 1.800 euros y un importe cedido de 6.789,85 euros. Pues bien, se da la circunstancia que hay más que suficiente coincidencia entre los datos del crédito cedido que constan en el testimonionotarial y los datos del contrato que se reconoce firmado por la demandada, como para concluir indubitadamente que el crédito cedido nació del contrato de tarjeta aportado como documento 2 de la demanda. Además de coincidir acreedor cedente y deudora cedida, coincide el tipo de contrato celebrado que es un contrato de tarjeta, el mes y año de celebración, la cuenta bancaria de abono y el importe inicial del crédito. Que la solicitud de contrato lleve fecha de 25 de febrero de 2015 y el contrato conste fechado en el testimonio notarial dos días después, 27 de febrero de 2015, confirma lo expuesto anteriormente: El consumidor suscribe una solicitud/contrato de tarjeta y la entidad financiera, tras estudiar la solicitud, la aprueba y emite la tarjeta. Realmente es inverosímil pensar y no ofrece la parte demandada ninguna explicación al respecto, que la misma persona suscribiera dos contratos de tarjeta con la misma entidad con dos días de diferencia.

Y si el crédito cedido según testimonio notarial acreditativo de la actual titularidad de la parte actora coincide con el nacido del contrato de tarjeta aportado, no hay duda de que el reconocimiento de deuda hace referencia a la deuda nacida del mismo contrato. El documento de reconocimiento de deuda indica en su encabezamiento que se refiere al crédito cedido en escritura de 31 de julio de 2018 otorgada por el Notario Rafael González Gozalo, al número 263 de su libro registro, siendo el importe del crédito cedido a la fecha de la cesión de 6.789,85 euros. Todos los datos y también la numeración del contrato coinciden con el testimonio notarial.

Y descartado el motivo por el que se absolvió de la demanda, la parte apelada insiste en el motivo de oposición que se articuló al contestar y fue la falta de autenticidad de la firma en el reconocimiento de deuda aportado como documento 4, que cifraría la falta de legitimación.La falta de reconocimiento de un documento, como documento privado que es, no le priva de todo valor como tal, puesto que se permite que su autenticidad pueda quedar acreditada por otros medios de prueba, y por supuesto a través de una valoración conjunta de la misma ( SSTS de 19 de noviembre de 1.991, de 20 de octubre de 1.992 o de 14 de marzo de 1.995, entre muchas otras). Como señaló la Sentencia del TS de 27 de noviembre de 2.000, el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes le afecta, no es el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de la parte que lo suscribió la eficacia del mismo. Negada la autenticidad o el contenido de un documento de tal clase, puede la parte a quién interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, al objeto de que el Tribunal la deduzca y dé por probado su contenido a través de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos, ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate, e incluso la postura procesal que las partes hayan podido tener a lo largo del procedimiento.

Dispone el artículo 326. 2 de la LEC: "Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

En este caso es cierto que, impugnada la autenticidad del reconocimiento de deuda, no ha propuesto la parte actora el cotejo pericial de letras, pero ello no lleva a considerar que pueda considerarse que la firma atribuida a la deudora en ese documento es falsa, lo que pudiera dar lugar incluso a un ilícito penal, (ilícito por cierto que la demandada se ha abstenido de denunciar ante la jurisdicción correspondiente). Se trata de un documento que aparece indubitadamente conexo, como hemos visto, al contrato de tarjeta y a la cesión operada. Consta rubricado en sus siete hojas y desde luego esta Sala no puede afirmar, en base a la firma estampada en el contrato de tarjeta que sí reconoce la demandada, que las firmas del documento de reconocimiento no fueron realizadas de puño y letra por quien se identifica como firmante en el reconocimiento. Ello al margen de contener el reconocimiento los datos de identidad y domicilio de la demandada y ser ciertamente inverosímil que una entidad financiera falsee y fabrique un contrato con especificación detallada de la deuda a liquidar y un fraccionamiento de pago con 113 cuotas de 75 euros y una última de 67,52 euros. Ello al margen de que la parte actora afirmó un pago inicial de esta deuda reconocida en el importe de 225 euros, esto es, tres cuotas de 75 euros en el importe previsto en el reconocimiento y la parte demandada no ha negado expresamente ese pago. Valorando el documento en su relación con los demás aportados, siendo que la causa del reconocimiento está acreditada en el contrato aportado y en la cesión acreditada, cabe reconocer a este documento autenticidad y valor probatorio de acuerdo con el artículo 326.2 de la LEC, con independencia de que, como veremos, no se acredita el débito reclamado en base al mismo.

Por tanto, debe rechazarse el motivo de falta de acreditación de la legitimación activa apreciado por la sentencia y también la pretendida falsedad del documento que invocaba la parte demandada al contestar, falsedad que no apreció expresamente la sentencia impugnada. Ello exige asumir la instancia y analizar los demás motivos de oposición articulados en contestación.

TERCERO: Control judicial de la deuda reconocida en base al contrato de tarjeta. Ausencia de acreditación de la liquidación.-Efectivamente y como insiste en afirmar la parte actora la reclamación se fundamenta en un documento de reconocimiento de deuda y fraccionamiento de pago suscrito por las partes el 17 de septiembre de 2018, que hace mención al crédito cedido a INVESTCAPITAL LTD por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A, en póliza intervenida notarialmente el 31 de julio de 2018 por importe de 6.789,85 euros. Se indica, sin especificación alguna, que la deuda ha aumentado a 6.818,52 euros a fecha 12 de septiembre de 2018. Se dispone el aplazamiento de pago de este último principal, estableciendo el pago de unos intereses calculados a un tipo de un 5 % anual en la suma de 1.724 euros y se dispone el abono en 113 cuotas de 75 euros, con vencimientos de septiembre de 2018 a enero de 2028 y una última cuota con vencimiento en febrero de 2028 de 67,52 euros. La reclamación monitoria y la articulada en la demanda de ordinario, como hemos visto, se basaba en el incumplimiento de este acuerdo que servía de base a la pretensión de la parte actora. La certificación de deuda aportada al juicio monitorio y como documento 5 de la demanda de ordinario partía de la deuda indicada en el documento de reconocimiento de 6.818,52 euros a fecha 12 de septiembre de 2018 e indicaba que, con posterioridad al acuerdo se había realizado un pago de 225 euros, siendoque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil, se habían devengado unos intereses de 220,33 euros (no se concretaban los términos de la liquidación de estos intereses). Por tanto, sumando al principal los intereses moratorios reseñados y restando el pago reconocido, resultaba la cantidad reclamada en monitorio de 6.813,85 euros. Sin embargo, el auto de 20 de julio de 2021 redujo la reclamación a la suma de6.424,45 euros por la que se interpuso la demanda de ordinario.

Se han suscitado en las Audiencias Provinciales dos posturas contrapuestas sobre si, en los supuestos en los que se haya concluido entre acreedor y deudor un convenio de reconocimiento de deuda de una operación crediticia precedente con acuerdo de fraccionamiento de pago, el control de abusividad que determinaba el artículo 815.4 de la LEC y actualmente el artículo 815.3 de la LEC en el proceso monitorio debe limitarse al citado convenio, que implica una novación de la relación jurídica preexistente y sustituye el contrato anterior, o bien tal control ha de extenderse a la relación contractual precedente de la que nace la deuda reconocida.

Acogiendo la primera postura se pronuncia, por ejemplo, el auto de la Audiencia de Madrid, sección 14 del 9 de marzo de 2023 ( ROJ:AAP M 120/2023 - ECLI:ES:APM:2023:120A ) Sentencia: 44/2023 Recurso: 957/2022, que reseña:

"De la lectura de los dos primeros párrafos del art. 815.4 LEC se extrae sin dificultad que el control de abusividadha de recaer sobre el contrato en que se funde la reclamación y sobre aquellas cláusulas del mismo que constituyan fundamento de la petición o que determinen la cantidad reclamada.

Por tanto, corresponde establecer si el documento que justifica la petición monitoria y sobre el que debe incidir el control de abusividadde sus pactos es el contrato inicial de tarjeta de crédito de 18 de noviembre de 2014 o bien el contrato de reconocimiento de deudaposterior y de amortización de 9 de enero de 2019.

En nuestro caso, como opone la demandante, entendemos que el contrato que fundamenta la petición monitoria no es el contrato subyacente de tarjeta de crédito Pass Carrefour de 18 de noviembre de 2014, con relación al que el auto apelado declara abusivas las cláusulas de interés de demora y de comisión de morosidad, sino el contrato o convenio posterior suscrito el 9 de enero de 2019 de reconocimiento por la demandada frente a la cesionaria del crédito de una deuda a fecha 31 de julio de 2018 de 4.956,95 euros por principal y de 674,3 euros de intereses (total 5.694,78 euros), deuda que la Sr. Rodolfo se compromete a amortizar mediante el pago de 60 cuotas mensuales relacionadas en cuadro el cuatro de amortización mediante ingreso en la cuenta bancaria del acreedor NUM004 de BBVA.

El contrato de 9 de enero de 2019 sustituyó al anterior, de modo Investcapital, LTD interviene como acreedor original, no en virtud de cesión de un crédito anterior, y la deuda que reclama es la dimanante del convenio posterior de reconocimiento de deuday de amortización de la misma, contrato que constituye una novación respecto de la deuda anterior contraída por doña Dolores frente a Servicios Financieros Carrefour, EFC, S.A".

En la postura contraria, considerando que en relaciones entre un profesional y un consumidor no basta la aportación del reconocimiento de deuda, sino que debe justificarse el origen de la deuda reconocida y aportarse su efectivo desglose para justificar el origen del capital reconocido a efectos de poder efectuar el control de abusividad, se pronuncia el AAP de Zaragoza, sección 5 del 26 de mayo de 2022 ( ROJ:AAP Z 405/2022 - ECLI:ES:APZ:2022:405A ) Sentencia: 92/2022 Recurso: 267/2022, que confirmó la inadmisión de una petición monitoria al no atender la parte acreedora la aportación de un desglose detallado de la deuda reconocida basada en un contrato de tarjeta, reseñándose por la parte demandante que la reclamación se fundamentaba en un reconocimiento de deuda. Reseña esta resolución:

"En opinión de la demandante, la firma del reconocimiento de deuda entre las partes impide o exonera a la actora de un examen previo de las relaciones entre el profesional y el consumidor y de un control de la aplicación de las condiciones generales de contratación. Lo relevante, a su juicio, es la nueva realidad resultante del convenio de reconocimiento de deuda, en la terminología del mismo "Convenio de Amortización de Deudas con interés".

Sin embargo, no puede la Sala aceptar esta conclusión. El citado convenio supone, en opinión de la apelante, que se reconoce la validez y eficacia del vencimiento y liquidación contractual realizado unilateralmente por la prestamista previamente a la cesión del crédito a la ahora demandante. Este reconocimiento no es incondicionado por lo siguiente:

De una parte, a buen seguro, ese contrato de tarjeta se liquidó con aplicación de las condiciones de contratación fijadas en el documento aportado. Dado que desconoce la juez a quo qué cláusulas se aplicaron, qué disposiciones realizó el demandado y el modo en que la liquidación contractual se produjo, el control de oficio previsto en el art. 815.4 deviene imposible.

De otra parte, la ahora demandante es cedente de tal crédito resultante de la liquidación contractual. Su titularidad deviene por sucesión y en los mismos términos en que la ostentaba el cedente. El reconocimiento de deuda se realizó entre las partes en un documento preimpreso y elaborado por la actora en la que no consta otra intervención de la demandada que la suscripción del mismo mediante su firma.

En cuanto el mismo suponía una expresa asunción de las consecuencias contractuales ya liquidadas unilateralmente por el profesional, debía la actora, predisponente, acreditar que dicho documento había sido negociado con la demandada, o, de no haberlo sido, que el mismo había sido conveniente explicado a la demandada siendo especialmente relevante la información atinente al origen de la deuda y las condiciones generales de contratación del contrato originario que habían sido aplicadas.

Nada de esto consta realizado. Por tanto, el reconocimiento de deuda no permite per sé tener por indubitada la deuda. Al crédito cedido, al margen de toda explicación sobre su origen y aplicación de las condiciones contractuales, el reconocimiento de deuda no aporta nada más que una declaración de voluntad de tener por aceptada la deuda y una novación sobre su pago ayuna de cualquier explicación. Por tanto, en cuanto ausente de información sobre la forma en que se originó la deuda, no puede tener la virtud "purificadora" pretendida por la actora.

En cuanto no puede ser desligada del crédito derivado del contrato de tarjeta de crédito y exonerada del control de las condiciones generales que han dado lugar a su existencia, la denegación del certificado interesado por la juez a quo respecto a las diferentes partidas que componen la deuda y su origen, determina que se estime conforme a derecho la inadmisión a trámite declarada en cuanto, solicitada la subsanación de un acto ex art 231 de al LEC , bajo apercibiendo de archivo, este no se produjo. Por tanto, procede el archivo ex art 11.3 LOPJ .

En esta misma línea se pronuncia el AAP de Madrid, sección 12, del 23 de noviembre de 2022 ( ROJ:AAP M 3605/2022 - ECLI:ES:APM:2022:3605A ) Sentencia: 271/2022 Recurso: 50/2022, que reseña que el control de abusividad de las cláusulas que determinan la deuda reclamada no viene impedido porque " exista un documento de reconocimiento de deudasuscrito por el consumidor pues en el mismo tampoco se desglosan las cantidades y los conceptos que sirven para determinar la deuda, impidiendo el control de oficio del posible carácter abusivo de las cláusulas, que hayan determinado la cantidad exigible".

También sosteniendo la postura de que debe justificarse que en la determinación de la deuda reconocida no ha intervenido la aplicación de cláusulas abusivas del contrato originario se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 8, del 13 de febrero de 2023 ( ROJ:AAP CA 70/2023 - ECLI:ES:APCA:2023:70A ) Sentencia: 15/2023 Recurso: 12/2023:

"5.- En la solicitud de este proceso monitorio se menciona el contrato de préstamo del que trae causa el documento privado de reconocimiento de deuda,en el que se funda la reclamación dineraria, reconocimiento suscrito por la entidad acreedora, cesionaria del crédito Investcapital y el deudor. Se alega que la deuda reconocida no ha sido abonada en los plazos acordados, motivo por el cual se ha presentado la solicitud de juicio monitorio junto al certificado de esa deuda, a lo que se ha sumado los intereses del art 1.108 CC .

No se ha aportado por la parte demandante el correspondiente desglose de la cantidad reclamada, esto es, la determinación de los distintos conceptos que la integran (principal, intereses remuneratorios, comisiones y gastos). Solo sabemos que no han sido aplicados los intereses moratorios pactados, sino los previstos en el art. 1.108 del C. Civil . La parte demandante fue requerida para que presentara el extracto de la cuenta, habiendo transcurrido el plazo sin efectuarlo.

Ante ello, es imposible realizar el control de abusividaden los términos previstos en el art. 815.4 de la LEC pues desconocemos si la cantidad reclamada resulta de la aplicación de cláusulas o estipulaciones contractuales que pueden no superar el control de abusividad.Por tanto, consideramos correcta y ajustada a Derecho la decisión de la juzgadora de instancia de no admitir la solicitud de juicio monitorio en el presente caso".

Esta Sala ha indicado, así por ejemplo en auto de 16 de diciembre de 2021, recurso 663/2021 o en auto de 3 de marzo de 2022, recurso de apelación nº 865/2021, que debe ser posible, en reclamación basada en contratos celebrados con consumidores, poder efectuar con la documentación aportada el preceptivo control de abusividad. Ya no es admisible la vieja doctrina que permitía el inicio del monitorio por comportar una certificación del débito una buena apariencia jurídica de la deuda, pues es preceptivo que, antes de verificar el requerimiento de pago, pueda el órgano judicial verificar el control de abusividad con determinación del alcance de la apreciación de la abusividad, en su caso, en el resultado de la liquidación peticionada. Y también se ha inclinado por considerar, así en auto de esta Sala de 20 de abril de 2023, recurso de apelación nº 69/2023, que el control de abusividad que exige el anterior artículo 815.4 de la LEC (hoy 815.3 LEC en la redacción dada por RDL 6/2023), debe extenderse a la determinación de la deuda que se admite por el deudor en el convenio de reconocimiento de deuda y fraccionamiento de pago, en la medida en que este reconocimiento se recoja en un documento pre-redactado por el profesional y en él tampoco aparezca el oportuno desglose de la deuda que se reconoce por la demandada, ni conste adjuntado extracto del débito y su liquidación, privando así al consumidor de la debida información.

En este caso se da además la circunstancia de que el propio convenio aportado como documento reseña que no constituye una novación del contrato de tarjeta,sino que se parte de reconocer el débito nacido de ese contrato y fraccionar el pago. Por tanto, la deuda reconocida nacida de un contrato celebrado con una consumidora no está exenta del control de transparencia y abusividad de las cláusulas del contrato del que nace tal débito.

Esta exigencia de determinación desglosada del origen de la deuda reconocida con fundamento en un contrato de crédito, que se ha reconocido por esta Sala en procesos monitorios en que el requerimiento de pago se articula con base a un reconocimiento de deuda, en aras a poder efectuar el preceptivo control de abusividad, es aplicable con mayor razón en un juicio declarativo ordinario en que la parte demandada impugna de manera clara la liquidación y reseña ignorar qué concretos conceptos integran el importe del crédito cedidoa INVESTCAPITAL ( el número NUM001 al que hace referencia el documento 3, el documento el 4 y el documento 5 de la demanda), pues al margen de que indique no aportado el contrato, lo que ya hemos visto que no es admisible, reseña también la parte demandada que no se ha adjuntado ningún extracto de la cuenta, ni desglose de la deuda, por lo que no es posible determinar si la cantidad reclamada es correcta. Se reseñó al contestar, como también se verificó en la oposición al juicio monitorio, que se negaba la realidad de la deuda, pues no constaba extracto contable justificativo de los movimientos y sucesivas disposiciones realizadas mediante la tarjeta de crédito, ni intereses aplicados, ni lo abonado por la demandada, ni nada que arrojase como resultado el saldo deudor reclamado, lo que producía una verdadera indefensión. Pero es que, además, para fundar la improcedencia de la reclamación se alude al incumplimiento por parte del contrato de tarjeta aportado de los controles de incorporación y transparencia por el carácter ilegible y la falta de información, especialmente de la cláusula de intereses remuneratorios. A la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el contrato, ni tampoco el funcionamiento del mismo. También se sostiene la nulidad del contrato por usura.

Y atendiendo a estos motivos de oposición, ciertamente debe exigirse al acreedor que la deuda reconocida por el consumidor tenga un origen cognoscible y desglosado en el contrato aportado y lo cierto es la actora solo parte de que le fue cedido un crédito total por importe de 6.789,85 euros el 31 de julio de 2018. Ese importe la deuda aumenta a 6.818,52 euros en el documento de reconocimiento de deuda sin explicación alguna y, tras el impago del fraccionamiento acordado, se añade una deuda por intereses de demora de 220,33 euros y se resta un pago de 225 euros. Se desconocen los términos de la liquidación de los intereses de demora, especialmente la fecha inicial de devengo. Evidentemente, nacida la deuda de un contrato de tarjeta se desconoce qué parte de la deuda cedida de 6.789,85 euros configuraba capital pendiente de amortización, qué parte intereses ordinarios vencidos, qué parte a comisiones y si se exigió o no efectivamente una prima de seguro. Pero es que, además, pese a la clara oposición planteada, la parte actora se ha abstenido de aportar un extracto de movimientos de la cuenta de crédito para someter a la imprescindible contradicción la liquidación de la deuda que verificó la entidad cedente SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, S.A. Son totalmente desconocidas las fechas en que se utilizó la tarjeta, los importes de las disposiciones, los establecimientos en que se realizaron las compras, los intereses aplicados y si se sujetaron al tipo previsto en el contrato y también se desconoce la posible aplicación de las comisiones, a efectos de comprobar si son válidas y exigibles. Por ejemplo, no es válida ni exigible la comisión establecida por la cláusula 4 de las condiciones generales de los contratos de préstamo y tarjeta, que prevé el devengo automático de una comisión por reclamación de cuotas de 30 euros que además se añade al capital,comisión que en todo caso sería abusiva tal y como está establecida, como ya han mantenido las dos secciones de esta Audiencia Provincial de Tarragona. Así lo ha declarado la SAP de Tarragona, Civil Sección 1ª del 24 de marzo de 2021 ( ROJ:SAP T 423/2021 - ECLI:ES:APT:2021:423 ) Sentencia: 169/2021 Recurso: 1080/2019, o en auto de esta Sección 3ª del 30 de enero de 2020 ( ROJ:AAP T 78/2020 -) Sentencia: 38/2020 Recurso: 438/2018, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en STS, Civil sección 1 del 25 de octubre de 2019 ( ROJ:STS 3315/2019 ) Sentencia: 566/2019 Recurso: 725/2017.

Como ya mantuvo esta Sala en sentencia de 30 de enero de 2025, recurso de apelación nº 307/2023, en el caso que se impugne una liquidación de saldo, la entidad financiera debe identificar mínimamente los movimientos de la cuenta para posibilitar la contradicción. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Civil sección 6, del 23 de diciembre de 2022 ( ROJ:SAP V 4474/2022 -) Sentencia: 560/2022 Recurso: 225/2022:

"Y, como dice la SAP Valencia de 30/06/2014 , "es necesario que el documento base de reclamación, debe responder no sólo a los movimientos sino a las justificaciones documentales que acrediten los adeudos y los elementos accesorios de intereses, comisiones y gastos de manera que pueda decirse que se han calculado conforme a lo pactado, y a la vista de la naturaleza del tipo contractual del que estamos hablando que además se adecúan a la simple normativa legal bancaria. Debe la actora acreditar que la certificación que dice presentar, se ha emitido conforme a lo pactado, y que responde a los movimientos, no de una póliza en donde son de carácter fijo mensual y determinado, sino a los actos concretos de utilización de la tarjeta, característica especifica del crédito, que da lugar a distintos apuntes, conforme a lo exigido en el art. 217 LEC ". En esta línea, la SAP de Córdoba de 2 de junio de 2006 dice que "han de aportarse aquellos documentos emitidos por los establecimientos o prestadores de servicio adheridos a su sistema de tarjetas, que han de calificarse como imprescindible soporte de sus propias liquidaciones (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2001 ). Pues bien, la entidad reclamante no ha aportado los justificantes de los establecimientos en los que supuestamente se utilizó la tarjeta de crédito, a fin de acreditar la realidad de los cargos y, como resultado de ello, la certeza y exigibilidad de la deuda reclamada;ni tampoco los justificantes de haberse extraído dinero de cajeros automáticos con la tarjeta".

En la misma línea de justificación de las disposiciones realizadas con la tarjeta cuando son objeto de impugnación hace referencia la SAP de Granada, Civil sección 5 del 09 de junio de 2021 ( ROJ:SAP GR 797/2021 - Sentencia: 199/2021 Recurso: 86/2020:

"En clara omisión del deber de aportación de los elementos documentales de los que, con una mínima claridad, resulte la serie de operaciones que, de forma arrastrada y atendiendo a las sucesivas disposiciones con cargo al crédito contratado, conforme a las estipulaciones del contrato, resulte la justificación del saldo reclamado. Ello, al modo en que así se viene pronunciando al respecto multitud de AA.PP. tales como la de La Coruña ( Sección 5ª),en sentencia de 21 de septiembre de 2015 , según la cual, "No se acompañan, pues, los soportes documentales que justifiquen la realidad de los movimientos que recoge, y esto no queda salvado por el hecho de admitir haber firmado el contrato de tarjeta, ni por reconocer su uso pues, como dice la sentencia de la AP de Valencia de 06/02/2006 , la realidad de aquellas afirmaciones aceptada por el demandado no levanta la obligación del actor, una vez impugnados como se ha hecho los extractos y la certificación del saldo (...) de tener que aportar la totalidad de los conceptos, debidamente justificados, de cada una de las partidas de las que dimana el saldo deudor que reclama; es decir, tiene que justificar los apuntes contables que relata en su listado de movimientos".

En este caso no está en absoluto justificada la deuda cedida y no porque SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A mantenga que tiene un crédito nacido de un contrato de tarjeta por importe de 6.789,85 euros, sin explicación ni desglose alguno, ello supone que consideremos probado el débito discutido de adverso, máxime cuando son absolutamente desconocidos los términos de la liquidación, no se aporta el listado de movimientos de cargo, ni abono, no se acompañan los extractos de la tarjeta y en el contrato se identifica alguna cláusula abusiva que ha podido aplicarse en la liquidación.

CUARTO: Falta de transparencia de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving. Nulidad del contrato que incide en la falta de prueba de la liquidación.-Pero es que, además, una de las causas de oposición que articula la parte demandada es el incumplimiento del control de incorporación que impide considerar incorporadas las condiciones al contrato y especialmente el incumplimiento de las exigencias de transparencia en las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y el sistema de amortización de un contrato como el de autos tipo revolving, lo que determinaría la nulidad del contrato y por ende la inexigibilidad de intereses, comisiones o gastos en importes no especificados. El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]", el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible", y el artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE reseña que "[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, de 19 de noviembre de 2019, es pacífico que la cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de préstamo o crédito, que no consta que hubiera sido negociada individualmente, tiene la naturaleza de condición general de la contratación y, que tal condición relativa al interés remuneratorio (que no es otra cosa que el precio del contrato) debe ser calificada como cláusula que define el objeto principal del contrato, ya que se refiere a la remuneración que debe satisfacer el cliente a la entidad bancaria por el crédito y, por tanto, no puede ser sometida al control de contenido (abusividad), pues no cabe un control sobre el precio, pero sí ha de someterse dicha cláusula al doble control de transparencia, al que ya se refería la STS 241/2013 de 9 de mayo de 2013 ,a propósito de las denominadas "cláusula suelo" insertas en contratos de préstamo con garantía hipotecaria.

La transparenciaa efectos de incorporación al contrato está exigida a tenor de lo dispuesto en los arts. 5.5 y 7 de la Ley 7/1998 LCGC, que resulta exigible tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, -especificado la STS de 9 de marzo de 2.021 ,que el control de incorporación es fundamentalmente, un control de cognoscibilidad, que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal. Y es además exigible la superación del control de transparenciacualificado o material, cuando están incorporadas tales condiciones a contratos con consumidores ( art. 4.2 Directiva 93/13/CEE, arts. 80.1 y 82.1 TRLDCU). Este último control tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos.

El artículo 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre en su redacción vigente a la fecha de celebración del contrato tras la reforma operada por 3/2014 de 27 de marzo reseña: "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

En el caso de autos aunque entendiésemos cumplido el control de incorporación, lo que no cabría dar por indubitablemente probado porque el ejemplar del contrato que obra en autos está incorporado telemáticamente y el tamaño de la letra al 100% de reproducción del documento telemático no supera el milímetro y medio, no cabe en todo caso considerar cumplidas las exigencias del control cualificado de transparencia o de transparencia material.

La STS nº 564/2020, de 26 de octubre reseña, tras referirse al control de incorporación y respecto al control de transparencia material reseña:

" 1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."

La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, indica respecto al deber de transparencia: "a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo , no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC ), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea".

La trascendencia de la información precontractual se destaca STJUE, Europea sección 1 del 21 de marzo de 2013 ( ROJ:PTJUE 50/2013 -) Sentencia: 62011CJ0092 Recurso: C-92/11:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

Del simple hecho de que se indique que en la operación que se aplica un determinado TIN y una determinada TAE , no cabe considerar satisfechas las exigencias de transparencia. Señala la STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente:

"La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."

El crédito revolving presenta, además, peculiaridades que requiere un especial rigor en la información que recibe el consumidor en el contrato. La SAP de Barcelona sección 4 del 28 de junio de 2021 ( ROJ: SAP B 6931/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6931) Sentencia: 405/2021 Recurso: 827/2020, indica:

"A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba. No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago Fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital , y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

La S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo reseña: "8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado en STS, del 30 de enero de 2025 ( ROJ:STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242 ) Sentencia: 154/2025 Recurso: 921/2022 y en STS, Civil del 30 de enero de 2025 ( ROJ:STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241 ) Sentencia: 155/2025 Recurso: 1584/2023 dictadas por el Pleno en las que analiza la información exigible en los contratos de crédito revolving. Indica la primera resolución:

"6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios."

Las características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato. La información clara y entendible por un consumidor medianamente atento y perspicaz del coste real del crédito determinada por el interés remuneratorio y su aplicación en el contrato está lejos de acreditarse en este caso, pues no se ha propuesto por la parte demandada prueba al respecto, quedando los autos conclusos para sentencia tras proponerse solo prueba documental en la audiencia previa. No especifica la demanda tampoco, solo basada en un reconocimiento de deuda, cómo se verificó el proceso de comercialización del producto y qué información precontractual fue facilitada y por quién, ni se acreditan estos extremos por la prueba practicada.

Examinada la documentación aportada, en primer lugar no consta entregada información precontractual alguna que haya sido firmada por el consumidor. No consta entregada la llamada Información Normalizada Europea. No consta aportada prueba alguna para acreditar el efectivo cumplimiento del deber de información precontractual establecido en el artículo 6 de la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, según redacción en vigor a la fecha de celebración del contrato, precepto que señala: "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta."

La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, modificó la OrdenEHA 2899/2011, de 28 de octubre con la introducción, entre otros preceptos, de un artículo 33 ter, que hace referencia a la información precontractual que debe suministrase en operaciones revolving, señala:

"1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio , la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:

a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving».

b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.

d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.

La información señalada en este apartado será proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato".

Si bien esta Orden ETD 699/2020, de 24 de julio,entró en vigor después de la celebración del contrato, puede servir como criterio orientativo de la información que el legislador considera imprescindible para que el consumidor pueda comprender la carga económica del contrato, esto es, tenga información suficiente para conocer las características reales del producto y la real entidad de las obligaciones que asume. Y no solo no consta facilitada esa información precontractual, sino que tal información no resulta del contenido del contrato.

Y centrándonos en este contrato, al margen de no constar información clara y advertencia de las consecuencias de contratar la modalidad de pago al contado, inmediato o a fin de mes o a crédito, realmente en el contrato y en sus datos del anverso no consta claramente la opción por la modalidad de pago elegida. El condicionado es confuso si se tiene en cuenta, a título puramente ejemplificativo, que en la primera frase de la cláusula 8.2 de las condiciones específicas de la tarjeta se indica que el coste de esta modalidad de crédito comprende los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento y que no se incluye en su cálculo la prima de seguro, sin embargo, un poco más adelante en esta misma cláusula, se establece que la cuota mensual comprende además de la amortización del capital correspondiente, los intereses, las comisiones y los gastos aplicables en cada momento y, en su caso, la prima de seguro. No consta en la regulación contractual que se advierta claramente que se concierta un contrato con la modalidad de pago revolving. No se informa de manera clara y suficiente que en el cálculo de los intereses se puede partir de la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas. No se advierte del riesgo que supone el establecimiento de una cuota fija de proporciones reducidas en función de las disposiciones que se hagan con la tarjeta y la insuficiencia de la cuota para cubrir el saldo. No se ofrecen ejemplos realmente representativos de las modalidades de financiación por las que puede optar el cliente, no ejemplificando el funcionamiento de la tarjeta revolving.En el contenido contractual falta una descripción detallada y clara del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino fijándose una cuota fija mensual. Tampoco se expresa de manera entendible para un consumidor medianamente atento y perspicaz la característica destacada de este producto de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose el crédito de manera automática. El contrato no supera el control de transparencia material con el solo contenido del documento contractual, sin que conste información precontractual alguna. No puede concluirse que el cliente conociera los parámetros esenciales del sistema de liquidación del contrato y aplicación de los elevados intereses pactados según ese sistema de liquidación establecido y ello se refuerza por el hecho de que no consta ni siquiera entregada la información normalizada europea que era exigible a la entidad crediticia.

En este sentido y en un contrato de Tarjeta Pass concertado con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, S.A como el de autos la sentencia SAP de Pontevedra, Civil sección 3 del 14 de noviembre de 2024 ( ROJ:SAP PO 2728/2024 - Sentencia: 549/2024 Recurso: 580/2023 reseña:

"En lo que se refiere al documento contractual, se recogen menciones al contrato de solicitud " tarjeta Pass",seguido de una información relativa a los datos personales y algunos datos de la tarjeta, y una serie de Condiciones Generales comunes a la tarjeta y préstamo mercantil. Sólo después nos encontramos con las 11 condiciones generales específicas de la tarjeta, siendo en la número 8 en la que se ofrece una explicación de los sistemas de pago y fechas de adeudo entre una abrumadora información farragosa relativa a otros extremos secundarios, sin destacar los aspectos esenciales necesarios para comprender el funcionamiento del sistema revolving, lo que unido a la ubicación de la cláusula, no podía hacer percibir al consumidor su importancia a la hora de precisar la carga económica que le suponía la suscripción del contrato y valorar la conveniencia de hacerlo, o de prevenirle a la hora de decidir cómo hacer uso de la tarjeta y de la línea de crédito concedida.

Por otra parte, no contiene el condicionado una información clara sobre las características de las tarjetas revolving, como son la ampliación automática de la duración del contrato con la realización de nuevas disposiciones, la renovación del límite de capital a medida que se hacen pagos, ni de los riesgos que conlleva el uso de la tarjeta. Además, aunque en el encabezado del contrato se prevé un límite a la línea de crédito de 1000 euros, en las condiciones generales (8.3) se prevé la posibilidad de ampliación automática de esa línea por el mero exceso sobre el contado autorizado o por la propia utilización de la tarjeta, con la consecuencia de la posibilidad de sobreendeudamiento sobre lo inicialmente previsto por el contrato. No se explica ni detalla cómo tiene lugar la devolución del crédito, en el caso de pago aplazado, mediante el abono de mensualidades de diferentes cuantías y cómo ello puede repercutir en ello el devengo de intereses y otros gastos, de manera que la parte demandante pudiera formarse una idea de que las obligaciones a que se comprometía al suscribir el contrato, cómo tendría que devolver el crédito, durante cuánto tiempo, y a qué coste.

En definitiva, si no se puede tener por cumplido el deber de información precontractual que habría permitido a la parte demandante adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de aquello a lo que se comprometía, especialmente, y tratándose de una línea de crédito permanente, cuyas disposiciones se reintegraban mediante cuotas mensuales, del alcance que tendría dicha obligación si a la devolución del crédito se sumaba el pago de intereses y otros gastos o comisiones, tampoco cabe entender que pudiera alcanzarse esa comprensibilidad sobre la carga económica y jurídica que podría suponer el contrato únicamente con su lectura.

Sostienen también la falta de transparencia en la determinación del interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving en contratos análogos Tarjeta Pass de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A la SAP, Civil de Murcia sección 1 del 25 de noviembre de 2024 ( ROJ:SAP MU 3006/2024 - ECLI:ES:APMU:2024:3006 ) Sentencia: 640/2024 Recurso: 608/2024 y SAP de Salamanca, Civil sección 1 del 19 de noviembre de 2024 ( ROJ:SAP SA 737/2024 - ECLI:ES:APSA:2024:737 ) Sentencia: 577/2024 Recurso: 649/2023.

Y aunque la falta de transparencia no conduce necesariamente a la abusividad, sino que permite verificar dicho control, en un caso de autos puede concluirse que la falta de transparencia de las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a su liquidación, además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en los términos establecidos en el mismo. La falta de transparencia de la forma en que opera la aplicación del interés remuneratorio nos lleva a considerar abusiva estas cláusulas que regulan su liquidación al impedir a la actora poder comparar las distintas ofertas sobre créditos al consumo existentes en el mercado. La disponibilidad de la línea de crédito, que se va recomponiendo a medida que se va procediendo a la cancelación de la deuda, comporta una mayor carga económica a la hora de contabilizar los intereses realmente satisfechos y costes añadidos y, en línea con lo indicado por la doctrina del Tribunal Supremo, existe la posibilidad que el consumidor quede obligado de forma muy prolongada en el tiempo, quedando convertido en un "deudor cautivo".En consecuencia, las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y su liquidación en el contrato deben reputarse también abusivas.

En este sentido la SAP, de Cantabria sección 2 del 14 de septiembre de 2023 ( ROJ:SAP S 1262/2023 - ECLI:ES:APS:2023:1262 ) Sentencia: 453/2023 Recurso: 199/2022 declara la falta de transparencia de las cláusulas reguladoras de los intereses en un contrato de tarjeta y reseña respecto a la abusividad : "Como ha declarado la doctrina jurisprudencial, la falta de transparencia no conlleva necesariamente la abusividad de la cláusula pero permite ejercer ese control ( SSTS Pleno de 6 y 12 de noviembre de 2020 ), y provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, ( STS de 8 de junio de 2017 y las que en ella se citan), por cuanto el cliente/consumidor no ha podido llegar a comprender realmente la carga económica que le supondrían las disposiciones que realice del crédito concedido, viendo de ese modo perjudicada su posición en el contrato al no conocer el alcance de su obligación de pago, y ello precisamente como resultado del incumplimiento del deber de información que incumbía a la entidad financiera conforme a las exigencias derivadas de la buena fe".En la misma línea SAP de Salamanca, Civil sección 1 del 19 de julio de 2023 ( ROJ:SAP SA 521/2023 -) Sentencia: 404/2023 Recurso: 819/2022.

También mantienen la abusividad de las cláusulas de intereses remuneratorios y el sistema de pago revolving la dos sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025, reseñando la STS 155/2025:

"Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Y como ha dicho reiteradamente esta Sala la abusividad de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y su liquidación comporta la nulidad del contrato. El art. 10.1 LCGC y el artículo 83 TRLGCU exigen al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir. Y en este caso es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras y sacar dinero efectivo en cajeros. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional.

Como señala la SAP de Alicante, Civil, sección 8, del 01 de diciembre de 2023 ( ROJ:SAP A 1709/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1709 ) Sentencia: 603/2023 Recurso: 978/2022: "La nulidad por abusividad de la regulación contractual del interés remuneratorio afecta a la prestación esencial de la cliente, de modo que su nulidad necesariamente afecta al conjunto del contrato que no puede subsistir sin esa cláusula ( artículo 10 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación )".Este criterio es mantenido por el mismo Tribunal en SAP de Alicante, Civil sección 8 del 24 de noviembre de 2023 ( ROJ:SAP A 1764/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1764 ) Sentencia: 594/2023 Recurso: 1662/2022

Desarrollando brillantemente esta argumentación, que se va imponiendo en la doctrina de las Audiencias Provinciales, cabe citar la SAP de Pontevedra, Civil sección 1 del 11 de octubre de 2023 ( ROJ:SAP PO 2063/2023 - ECLI:ES:APPO:2023:2063 ) Sentencia: 492/2023 Recurso: 401/2023. Mantiene igualmente la nulidad del contrato en estos casos la SAP de Madrid, Civil sección 12, del 14 de noviembre de 2023 ( ROJ:SAP M 17509/2023 -) Sentencia: 425/2023 Recurso: 879/2022 y la sentencia de la misma Sección, de 23 de octubre de 2023 ( ROJ:SAP M 16680/2023 -) Sentencia: 387/2023 Recurso: 1033/2022.

Por tanto, puede acogerse como motivo de oposición articulado extensamente por la parte demandada en la contestación y con amplia cita jurisprudencial la nulidad del contrato por abusividad de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y el sistema de pago y si no era exigible ningún concepto en la liquidación por intereses remuneratorios, moratorios o comisiones desde el inicio del contrato y ni siquiera sabemos en qué cuantía se han abonado o se incluyen en la cantidad cedida por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A como pendientes de pago, no cabe sino no considerar acreditada la cuantía de la deuda reclamada y pronunciar fallo absolutorio de la demanda, aunque por motivos distintos a los enunciados en la resolución recurrida.

En este sentido ya manifestó esta Sala en SAP, Civil sección 3 del 17 de marzo de 2022 ( ROJ:SAP T 412/2022 - ECLI:ES:APT:2022:412 ) Sentencia: 155/2022 Recurso: 535/2020:

"si no pueden considerarse incorporadas las condiciones del contrato que determina el modo de amortización, el importe de las cuotas, el devengo de intereses remuneratorios, penalizaciones, comisiones y gastos, o prima de seguro, ello podría determinar la inexigibilidad de cantidades que excedan de la amortización del capital, pero puede considerarse que existiría la obligación de reintegrar el capital que no se cubra con los pagos realizados. En este sentido se pronuncia AAP de Castellón, sección 3, del 22 de julio de 2020 ( ROJ: AAP CS 253/2020 - Sentencia: 319/2020 Recurso: 429/2020 ).

Sin necesidad de analizar la nulidad por usura que también se invocó por la parte demandada, debe confirmarse la desestimación de la demanda, aunque por motivos distintos a los indicados por la resolución recurrida.

QUINTO: Costas de la primera instancia y de la apelación.-Respecto a la imposición de costas de la primera instancia que se impugnaba por INVESTCAPITAL LTD, al margen de fundarse el recurso en que la demanda debía ser estimada, lo que no es pertinente en base a los motivos expresados en esta resolución, la condena en costas está justificada en la íntegra desestimación de la demanda de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC. Esta Sala no alberga serias dudas de derecho sobre la improcedencia de la reclamación basada en un contrato carente de transparencia en sus cláusulas esenciales, sin que además se haya tratado de dar una mínima explicación de los movimientos de un contrato de tarjeta que fundaba la reclamación.

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

Por lo expuesto,

Fallo

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de INVESTCAPITAL LTD contra la sentencia de 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amposta, en juicio ordinario 285/2022, y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo la aludida resolución por las razones expuestas en esta sentencia.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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