Sentencia Civil 99/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 99/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 485/2023 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE

Nº de sentencia: 99/2025

Núm. Cendoj: 36038370032025100086

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:245

Núm. Roj: SAP PO 245:2025

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00099/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono:986805130/29/28/27 Fax:-

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: RP

N.I.G.36042 41 1 2021 0001491

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2023

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000540 /2021

Recurrente: Remedios, Mario

Procurador: JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL, JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado: MIGUEL GUILLERMO ROCAFORT LORENZO, MIGUEL GUILLERMO ROCAFORT LORENZO

Recurrido: Norberto, Reyes

Procurador: MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ, MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ

Abogado: ALDINA ALFAYA FREAZA, ALDINA ALFAYA FREAZA

S E N T E N C I A Nº 9 9 / 2 0 2 5

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. RAFAEL FLUITERS CASADO

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a trece de febrero de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000540 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2023, en los que aparece como parte apelante, Remedios, Mario , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL , asistido por el Abogado D. MIGUEL GUILLERMO ROCAFORT LORENZO , y como parte apelada, Norberto, Reyes , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ , asistida por el Abogado D. ALDINA ALFAYA FREAZA, ALDINA ALFAYA FREAZA , sobre , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de PONTEAREAS en Procedimiento Ordinario 540/2021, se dictó sentencia de fecha veinticuatro de abril de 2023, cuya parte dispositiva, dice:

" Que estimando íntegramente la demanda formulada D. Norberto y Dª Reyes frente a Dª Remedios y D. Mario:

1)Declaro que la porción de 27 metros cuadrados de terreno, pintada en color azul en el Plano Nº 2 del Informe Pericial que se aporta con la demanda como DOC. TRECE y cuya cabida y lindes se describe en el Hecho Tercero apartado 5º, es dominio único y exclusivo de Don Norberto y esposa, debiendo los demandados abstenerse de realizar cualquier acto que perturbe o menoscabe dicho dominio.

2)Condeno a los demandados conjunta y solidariamente a reponer la parcela a su estado originario, debiendo retirar no solo los obstáculos, piedras, cierres, y palos que han colocado sobre ella, sino también reponiendo la tierra extraída y debiendo contener dicha tierra tal como se hallaba.

3)Se imponen las costas a los demandados."

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante/demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte demandada la sentencia de la demanda en la que se ejercitaban acción reivindicatoria y de condena a diversas actuaciones para reposición del terreno apropiado a su estado primitivo, a lo que se opone la parte actora.

En la sentencia, en primer lugar, se desestima la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada en la contestación a la demanda, cuestión cuya resolución, pese a lo dispuesto en el art. 422 de la LEC, fue pospuesta a la sentencia. A continuación, tras exponerse en el fundamento de derecho tercero la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la acción reivindicatoria, se aborda en el cuarto fundamento de derecho la prueba practicada y se razona la decisión estimatoria de la siguiente manera:

"CUARTO.- En el caso de autos se discute una porción de terreno de unos 27 m2 de la que ambas partes afirman que son propietarios.

Para acreditar la propiedad del terreno objeto de Litis, se aporta con la demanda la siguiente documental:

1º) Escritura de donación de 28 de julio de 1993 por la que Dª Adela dona a Dª Inmaculada varias fincas entre las que se encuentran las denominadas DIRECCION000 (documento 6 de la demanda).

2º) Escritura de compraventa de 12 de septiembre de 2008 por la que el actor adquirió a Dª Inmaculada una de las fincas anteriormente donada.

3º) Pacto de mejora a favor de la actora, por la que su madre, Dª Inmaculada, mejora a su hija en una de las fincas donadas por Dª Adela.

4º) Aportación a la sociedad de gananciales de dicha finca de 13 de febrero de 2009.

5º) Periciales de D. José de mayo de 2010 y junio de 2021.

6º) Rectificación e inscripción en el Catastro.

Además, se aportan diversos documentos en relación a los procedimientos judiciales anteriores entre las partes.

Por su parte, los demandados aportan como documentos:

1º) Croquis del Catastro.

2º) Anuncios del precio de las fincas de la zona.

3º) Acta de conciliación de 6 de marzo de 1973.

4º) Informe pericial.

Comenzando por las escrituras aportadas por los actores, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 27 de octubre de 2005 que "Es sabido que los requisitos comunes que han de concurrir para la eficacia de la acción reivindicatoria y de la acción declarativa de dominio son: título por parte de quién reclama la propiedad e identificación de la cosa ( STS 23-1-89 ). Por lo tanto el primer y fundamental requisito es la acreditación del título. Si se invoca una adquisición derivativa se deberá probar el acto por el que adquirió y que la propiedad correspondía al transmitente más allá del tiempo necesario para adquirir por usucapión. Si la adquisición fue originaria, probará su adquisición."

No existe discusión entre las partes respecto de que las parcelas identificadas con los números NUM000, NUM001 y NUM002 pertenecen a los actores y la NUM003 a los demandados; además de las escrituras aportadas no existe duda de que así es.

En cuanto a si la porción de terreno discutida pertenece a la finca NUM002 o a la NUM003, asiste razón a la parte actora y ello por las siguientes razones:

1) En el pleito existente entre las partes en el año 2010 (ordinario 424/2010 del Juzgado nº 1 de esta localidad), se dictó el 7 de octubre de 2011 un Auto por el que los aquí demandados y D. Benedicto se allanaban a ciertos puntos de la demanda (documento 4 de la demanda).

2) El allanamiento del anterior Auto, se basaba en una pericial realizada por D. José donde constaba como documento 43 un croquis que también se reprodujo en la pericial de este procedimiento, y cuyo plano coincide plenamente con lo que aquí se reclama. En dicho plano, se puede comprobar como la porción de terreno a la que se refiere el presente procedimiento, ya fue declarada como propiedad de los actores en el año 2010 y perteneciente a las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002.

3) Por lo que respecta a la pericial de los demandados realizada por D. Carlos Jesús, cabe decir que se basa en afirmaciones como "el espacio desde el punto de vista geométrico, se encuentra dando continuidad..." o "el espacio desde un punto de vista geomorfológico, da continuidad...", reseñando asimismo los cierres, setos y desniveles existentes y haciendo referencia al Catastro.

Lo cierto es que dicha pericial no contradice lo afirmado por los demandados, quienes ya en 2011 vieron reconocidos los límites de su propiedad. El hecho de que existan setos o cierres, solo parece apuntar a la colocación de los mismos por parte de los demandados aprovechando la circunstancia de que los actores no acuden con asiduidad a la finca. Lo que no puede admitirse es que por el hecho de que los demandados adecuasen la situación física de las fincas a los lindes que pretenden, ello suponga la pérdida de parte de su terreno a los actores; máxime cuando todo indica que se ha hecho aprovechando la ausencia de los demandantes.

Por otro lado, es públicamente conocido que el Catastro no suele coincidir con la realidad física de las fincas, reconociendo el perito que según el Catastro la casa se encuentra en la parcela NUM002, cuando es claro que una mitad está en la NUM002 y la otra mitad en la NUM003.

4) Por otro lado, D. Carlos Jesús no fue a la finca antes de mayo de 2022, por lo que no podía conocer la situación de las mismas con anterioridad más que por las manifestaciones de sus requirentes. Sin embargo, D. José era conocedor de todas las fincas ya desde el año 2010 y el mismo afirmó que en el 2010 el seto que ahora aparece, no estba.

5) Además, los demandados afirman que esa porción de terreno es suya y que lo que existe es un derecho de paso de los actores para acceder a la bodega; sin embargo, no aparece reseñado ese derecho de paso en ninguno de los documentos aportados, ni siquiera se hace mención a ello en el procedimiento que tuvo lugar en el año 2010. Si existen conflictos entre las partes desde hace tantos años carece de sentido que no se mencionase o estableciese esa supuesta servidumbre con anterioridad.

Por todo lo expuesto, se entienden perfectamente cumplidos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la acción reivindicatoria pueda prosperar, entendiendo que se ha probado el dominio, se ha identificado la finca y se ha acreditado su posesión por parte de los demandados. Por ello, procede la íntegra estimación de la demanda interpuesta."

En el recurso se insiste, en primer lugar, en la impugnación de la cuantía del procedimiento, solicitando que se fije en 1.610 euros. En los siguientes fundamentos se abordan de forma correlativa los fundamentos de derecho de la sentencia, discrepando, al hilo del cuarto fundamento de esta, de la valoración probatoria realizada en el mismo. En el último fundamento de derecho, de forma subsidiaria, para el caso de que no se estime el planteamiento principal del recurso, se discrepa del pronunciamiento sobre costas, invocando la existencia de dudas de hecho y de derecho para que se revoque y no se le impongan aquellas.

La parte demandada se opone al recurso por compartir lo razonado en la sentencia.

SEGUNDO.-En cuanto al planteamiento realizado respecto a la impugnación de la cuantía hemos de rechazarlo, en propio interés del apelante, pues su estimación le perjudicaría, ya que, al fijarse la cuantía en 1.610 euros, supondría que el procedimiento a tramitar sería el juicio verbal ( art. 250.2 de la LEC) y no cabría el recurso de apelación ( art. 455.1 de la LEC) , lo que es incompatible con la petición de desestimación de la demanda que realiza a continuación en el recurso. No resulta posible sostener, a la vez, que la cuantía del proceso es de 1.610 euros, lo que hubiera determinado la tramitación del procedimiento por los trámites del juicio verbal, sin posibilidad de apelar la sentencia, con la petición de revocación de la sentencia que se realiza en el recurso de apelación. En esta tesitura, y dado que la parte actora apelada insiste en la corrección de la cuantía señalada en la demanda, que posibilita la admisión de la apelación, ha de rechazarse la impugnación de la cuantía sostenida en el recurso.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, alega la parte apelante, expuesto de forma sintética, que lo que se discute, fundamentalmente, es que exista una usurpación de 27 m2, ya que dicha superficie forma parte de la parcela NUM003 propiedad de la demandada apelante, sin que la parte actora haya identificado la porción que reclama y su ubicación en las fincas de su propiedad. Afirma que para ubicarla habría que haber acudido a una acción de deslinde y amojonamiento. Por ello, niega que los actores no tengan acceso a las fincas NUM001 y NUM000, que se encuentran físicamente unidas.

Discrepa la parte apelante de lo razonado en la sentencia de instancia sobre las consecuencias del anterior juicio ordinario, pues, afirma, en el acuerdo no se hacía referencia a esa franja de terreno de 27 m2, sino a la propiedad conjunta de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 de los demandantes, y, específicamente, en el punto cuarto, se declaraba que la parcela NUM000 era propiedad de los demandantes. Afirma que en los planos catastrales incorporados al dictamen pericial del año 2010 del Sr. José no se observa que la franja de terreno reivindicada se ubique en la finca NUM002, como pretenden los demandantes, sino que está ubicada en la finca NUM003, propiedad de los demandados; y que en el informe pericial del Sr. Carlos Jesús, que aportó, consta una fotografía de un marco que delimita los lindes de la finca NUM003, con las fincas NUM000 y NUM002, marco que el Sr. José no tuvo en cuenta. Alude, a continuación, a las manifestaciones de ambos peritos en la vista, para corroborar su tesis de que la franja de terreno reivindicada se ubica en la finca NUM003. Señala que el croquis del Sr. José no coincide con ninguno de los planos catastrales aportados, en particular con el más reciente, aportado con la contestación a la demanda, a diferencia del plano del Sr. Carlos Jesús, que sí coincide con los planos catastrales. Afirma que los setos llevan plantados desde mucho antes de 2010, sin que los actores hayan expresado su disconformidad.

A juicio de la Sala, tanto en los escritos rectores como en la sentencia de instancia, se realiza un enfoque incorrecto del conflicto litigioso, pese a que, tanto en la demanda, como en la contestación, ya se alude a la cuestión nuclear sobre la que ha de girar la decisión de la cuestión litigiosa, cual es el objeto del anterior litigio y lo resuelto en él, y si la resolución dictada genera o no efectos de cosa juzgada en este procedimiento, como sostiene la parte actora apelada en su demanda, y niega la parte demandada apelante, en el lógico entendimiento de que se refieren, y nos estamos refiriendo, no al efecto negativo o excluyente, sino al efecto prejudicial positivo o vinculante de la cosa juzgada para las partes. El primero, al que se refiere el art. 222.1 de la LEC, impide ulteriores procesos con el mismo objeto, el segundo, al que se refiere el art. 222.4, extiende los efectos del primer proceso, en cuanto aparezca como antecedente lógico del segundo, a este.

En este sentido, señala la STS de 25 de mayo de 2010 lo siguiente:

"CUARTO. - El efecto prejudicial de la cosa juzgada.

A) Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.

El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001 ).

El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ).

B) Esta doctrina, desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881, en interpretación del, hoy derogado, artículo 1252 CC , es de aplicación a los procesos seguidos bajo la vigencia de la LEC, que, en el artículo 222.4 , contempla los efectos positivos de la cosa juzgada."

Pues bien, para abordar la cuestión litigiosa es necesario comprobar que es lo que se resolvió en el procedimiento del año 2010. En el suplico la demanda que dio origen al mismo, además de otras dos, que no resultan relevantes a los efectos que examinamos, se realizaban cuatro peticiones, siendo las relevantes, a los efectos que nos interesan, la primera y la cuarta:

"Primero.- Se declare que las tres propiedades, todas ellas denominadas DIRECCION000, así como el lugar habitación del mismo nombre y que aparecen descritas y deslindadas en los Documentos Nº DOS. TRES Y CUATRO de la demanda de autos, así como señaladas en el Croquis 1 del Documento pericial Nº 43 de la demanda en color azul y que se corresponde con las parcelas Catastrales NUM000, NUM001 y NUM002 del Poligono NUM004 de Mondariz, así como su lugar habitación son dominio único y exclusivo de los demandantes Don Norberto y esposa, debiendo los demandados abstenerse de realizar cualquier acto que perturbe o menoscabe dicho dominio.

.....

Cuarto.- Se declare que la Parcela Catastral NUM000 actual (cuyos linderos son Norte y Oeste con más de los demandantes, Este con Elena, Sur con Juan Luis) y cuyo croquis aparece elaborado por el perito como Croquis 2 del actual Catastro y se refleja en el documento pericial CUARENTA Y TRES de la demanda es propiedad única y exclusiva de los demandantes Don Norberto y Doña Reyes, debiendo los demandados de abstenerse de ejercer sobre la misma cualquier acto de dominio o posesión que entorpezca el derecho de propiedad de esta parte."

En el acto de la vista de aquel juicio las partes llegaron a un acuerdo, cuya homologación solicitaron, conforme al cual los demandados se allanaron a los primeros cuatro puntos del suplico de la demanda, y los actores renunciaron a los puntos quinto y sexto de la demanda, con excepción de una cantidad de 105 euros, acuerdo que fue homologado por auto de 7 de octubre de 2011, que tiene para las partes autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 1816 del Código Civil.

Por tanto, hemos de partir para la resolución del presente litigio de que los actores son propietarios de las parcelas catastrales NUM000, NUM001 y NUM002, con la descripción y delimitación realizada en color azul en el Croquis 1 del Documento pericial Nº 43 de la demanda, con el complemento del Croquis nº 2, en lo que a la parcela catastral NUM000 se refiere.

Y ello es relevante porque, contrariamente a lo afirmado en el recurso respecto a que en el anterior procedimiento no se hacía referencia a la franja litigiosa, sino a la propiedad conjunta, tal remisión a los croquis confeccionados por el perito, identifican sobre el terreno las fincas, plasmando sus linderos, en particular el Croquis nº 1, en el que se plasma en azul la delimitación de las parcelas catastrales NUM000, NUM001 y NUM002, y a dicha delimitación habrá de estarse. Por ello tampoco puede aceptarse que sea necesario acudir a una acción de deslinde y amojonamiento, pues la resolución del anterior pleito identificó las parcelas litigiosas, cuya propiedad correspondía a los actores, desplegando efecto positivo de cosa juzgada en este litigio respecto al título e identificación del terreno de aquellos.

La cuestión es si, conforme a aquellos croquis, el terreno objeto de reivindicación en este litigio forma parte de la finca NUM002 de los actores, como sostienen estos, o de la finca NUM003 de los demandados, como afirman los apelantes.

Y en este punto discrepamos del planteamiento del recurso, conforme al cual el linde Sur en la parte este de la finca NUM002 sería la prolongación de la pared de cierre Sur de las construcciones pegadas de ambas partes, pues en los croquis antes citados, configurados a partir de los catastrales, se observa que existe terreno coloreado en azul dentro de la parcela NUM002 al sur de aquel cierre, tal y como están grafiadas las construcciones en ambos croquis, lo que evidencia que la franja de terreno en discusión formaba parte de la propiedad de los actores. Y ello no puede discutirse ahora en este procedimiento, desconociendo lo resuelto con efectos de cosa juzgada en el anterior litigio.

No discutido por la parte apelante que se encuentra en posesión de dicha franja de terreno, concurren todos los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación en este punto.

Por otra parte, ningún razonamiento contiene la alegación quinta del recurso, dirigida a desvirtuar los razonamientos del fundamento de derecho cuarto de la sentencia en relación con la valoración de la prueba, sobre la condena de hacer del apartado segundo del fallo de la sentencia, por lo que ha de confirmarse también dicho pronunciamiento, acreditando el informe pericial del Sr. José la excavación realizada en el talud, la plantación de los setos, la colocación de una rejilla metálica, dos macetas grandes, restos de una prensa de vino, hierros, piedras a modo de muro y palos pegados a la cancilla. Es cierto que en la alegación tercera del recurso, en la que se analiza el fundamento de derecho primero de la sentencia, en el que nada se razona y resuelve, pues se limita a exponer las alegaciones de las partes, alude la parte apelante a que no ha realizado ningún tipo de excavación de tierras, ni se ha quitado una red delimitadora de ambas propiedades, pero no realiza ningún razonamiento sobre las pruebas practicadas que permitan llegar a dicha conclusión, desvirtuando lo razonado y decidido en la sentencia de instancia, por lo que debe confirmarse también la sentencia en este punto.

CUARTO.-En el último motivo del recurso se invoca, para el caso de no estimarse los anteriores motivos de apelación, la existencia de dudas de hecho y de derecho, a efectos de que se revoque la condena en costas. Afirma que, a la vista de los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos por ambas partes en el procedimiento, el caso, "cuando menos, era jurídicamente dudoso".

Pues bien, no expone la parte apelante cuales son las concretas dudas de hecho y de derecho que justificarían la excepción a la regla del vencimiento en materia de costas, lo que basta para desestimar el motivo, cuya exposición se limita a una serie de apreciaciones de carácter general sin descender al supuesto concreto. En todo caso, la Sala no alberga duda alguna, tal y como se constata en la exposición realizada en el anterior fundamento de derecho.

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.-En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por el Procurador Sr. González-Puelles Casal, en nombre y representación de Doña Remedios y Don Mario, contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2023, dictada en el Juicio Ordinario Nº 540/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ponteareas (ROLLO Nº 485/2023), la cual confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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