Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 99/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 485/2023 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 99/2025
Núm. Cendoj: 36038370032025100086
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:245
Núm. Roj: SAP PO 245:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: RP
Recurrente: Remedios, Mario
Procurador: JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL, JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado: MIGUEL GUILLERMO ROCAFORT LORENZO, MIGUEL GUILLERMO ROCAFORT LORENZO
Recurrido: Norberto, Reyes
Procurador: MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ, MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ
Abogado: ALDINA ALFAYA FREAZA, ALDINA ALFAYA FREAZA
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a trece de febrero de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000540 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2023, en los que aparece como parte apelante, Remedios, Mario , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL , asistido por el Abogado D. MIGUEL GUILLERMO ROCAFORT LORENZO , y como parte apelada, Norberto, Reyes , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ , asistida por el Abogado D. ALDINA ALFAYA FREAZA, ALDINA ALFAYA FREAZA , sobre , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Antecedentes
Fundamentos
En la sentencia, en primer lugar, se desestima la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada en la contestación a la demanda, cuestión cuya resolución, pese a lo dispuesto en el art. 422 de la LEC, fue pospuesta a la sentencia. A continuación, tras exponerse en el fundamento de derecho tercero la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la acción reivindicatoria, se aborda en el cuarto fundamento de derecho la prueba practicada y se razona la decisión estimatoria de la siguiente manera:
En el recurso se insiste, en primer lugar, en la impugnación de la cuantía del procedimiento, solicitando que se fije en 1.610 euros. En los siguientes fundamentos se abordan de forma correlativa los fundamentos de derecho de la sentencia, discrepando, al hilo del cuarto fundamento de esta, de la valoración probatoria realizada en el mismo. En el último fundamento de derecho, de forma subsidiaria, para el caso de que no se estime el planteamiento principal del recurso, se discrepa del pronunciamiento sobre costas, invocando la existencia de dudas de hecho y de derecho para que se revoque y no se le impongan aquellas.
La parte demandada se opone al recurso por compartir lo razonado en la sentencia.
Discrepa la parte apelante de lo razonado en la sentencia de instancia sobre las consecuencias del anterior juicio ordinario, pues, afirma, en el acuerdo no se hacía referencia a esa franja de terreno de 27 m2, sino a la propiedad conjunta de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 de los demandantes, y, específicamente, en el punto cuarto, se declaraba que la parcela NUM000 era propiedad de los demandantes. Afirma que en los planos catastrales incorporados al dictamen pericial del año 2010 del Sr. José no se observa que la franja de terreno reivindicada se ubique en la finca NUM002, como pretenden los demandantes, sino que está ubicada en la finca NUM003, propiedad de los demandados; y que en el informe pericial del Sr. Carlos Jesús, que aportó, consta una fotografía de un marco que delimita los lindes de la finca NUM003, con las fincas NUM000 y NUM002, marco que el Sr. José no tuvo en cuenta. Alude, a continuación, a las manifestaciones de ambos peritos en la vista, para corroborar su tesis de que la franja de terreno reivindicada se ubica en la finca NUM003. Señala que el croquis del Sr. José no coincide con ninguno de los planos catastrales aportados, en particular con el más reciente, aportado con la contestación a la demanda, a diferencia del plano del Sr. Carlos Jesús, que sí coincide con los planos catastrales. Afirma que los setos llevan plantados desde mucho antes de 2010, sin que los actores hayan expresado su disconformidad.
A juicio de la Sala, tanto en los escritos rectores como en la sentencia de instancia, se realiza un enfoque incorrecto del conflicto litigioso, pese a que, tanto en la demanda, como en la contestación, ya se alude a la cuestión nuclear sobre la que ha de girar la decisión de la cuestión litigiosa, cual es el objeto del anterior litigio y lo resuelto en él, y si la resolución dictada genera o no efectos de cosa juzgada en este procedimiento, como sostiene la parte actora apelada en su demanda, y niega la parte demandada apelante, en el lógico entendimiento de que se refieren, y nos estamos refiriendo, no al efecto negativo o excluyente, sino al efecto prejudicial positivo o vinculante de la cosa juzgada para las partes. El primero, al que se refiere el art. 222.1 de la LEC, impide ulteriores procesos con el mismo objeto, el segundo, al que se refiere el art. 222.4, extiende los efectos del primer proceso, en cuanto aparezca como antecedente lógico del segundo, a este.
En este sentido, señala la STS de 25 de mayo de 2010 lo siguiente:
Pues bien, para abordar la cuestión litigiosa es necesario comprobar que es lo que se resolvió en el procedimiento del año 2010. En el suplico la demanda que dio origen al mismo, además de otras dos, que no resultan relevantes a los efectos que examinamos, se realizaban cuatro peticiones, siendo las relevantes, a los efectos que nos interesan, la primera y la cuarta:
En el acto de la vista de aquel juicio las partes llegaron a un acuerdo, cuya homologación solicitaron, conforme al cual los demandados se allanaron a los primeros cuatro puntos del suplico de la demanda, y los actores renunciaron a los puntos quinto y sexto de la demanda, con excepción de una cantidad de 105 euros, acuerdo que fue homologado por auto de 7 de octubre de 2011, que tiene para las partes autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 1816 del Código Civil.
Por tanto, hemos de partir para la resolución del presente litigio de que los actores son propietarios de las parcelas catastrales NUM000, NUM001 y NUM002, con la descripción y delimitación realizada en color azul en el Croquis 1 del Documento pericial Nº 43 de la demanda, con el complemento del Croquis nº 2, en lo que a la parcela catastral NUM000 se refiere.
Y ello es relevante porque, contrariamente a lo afirmado en el recurso respecto a que en el anterior procedimiento no se hacía referencia a la franja litigiosa, sino a la propiedad conjunta, tal remisión a los croquis confeccionados por el perito, identifican sobre el terreno las fincas, plasmando sus linderos, en particular el Croquis nº 1, en el que se plasma en azul la delimitación de las parcelas catastrales NUM000, NUM001 y NUM002, y a dicha delimitación habrá de estarse. Por ello tampoco puede aceptarse que sea necesario acudir a una acción de deslinde y amojonamiento, pues la resolución del anterior pleito identificó las parcelas litigiosas, cuya propiedad correspondía a los actores, desplegando efecto positivo de cosa juzgada en este litigio respecto al título e identificación del terreno de aquellos.
La cuestión es si, conforme a aquellos croquis, el terreno objeto de reivindicación en este litigio forma parte de la finca NUM002 de los actores, como sostienen estos, o de la finca NUM003 de los demandados, como afirman los apelantes.
Y en este punto discrepamos del planteamiento del recurso, conforme al cual el linde Sur en la parte este de la finca NUM002 sería la prolongación de la pared de cierre Sur de las construcciones pegadas de ambas partes, pues en los croquis antes citados, configurados a partir de los catastrales, se observa que existe terreno coloreado en azul dentro de la parcela NUM002 al sur de aquel cierre, tal y como están grafiadas las construcciones en ambos croquis, lo que evidencia que la franja de terreno en discusión formaba parte de la propiedad de los actores. Y ello no puede discutirse ahora en este procedimiento, desconociendo lo resuelto con efectos de cosa juzgada en el anterior litigio.
No discutido por la parte apelante que se encuentra en posesión de dicha franja de terreno, concurren todos los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación en este punto.
Por otra parte, ningún razonamiento contiene la alegación quinta del recurso, dirigida a desvirtuar los razonamientos del fundamento de derecho cuarto de la sentencia en relación con la valoración de la prueba, sobre la condena de hacer del apartado segundo del fallo de la sentencia, por lo que ha de confirmarse también dicho pronunciamiento, acreditando el informe pericial del Sr. José la excavación realizada en el talud, la plantación de los setos, la colocación de una rejilla metálica, dos macetas grandes, restos de una prensa de vino, hierros, piedras a modo de muro y palos pegados a la cancilla. Es cierto que en la alegación tercera del recurso, en la que se analiza el fundamento de derecho primero de la sentencia, en el que nada se razona y resuelve, pues se limita a exponer las alegaciones de las partes, alude la parte apelante a que no ha realizado ningún tipo de excavación de tierras, ni se ha quitado una red delimitadora de ambas propiedades, pero no realiza ningún razonamiento sobre las pruebas practicadas que permitan llegar a dicha conclusión, desvirtuando lo razonado y decidido en la sentencia de instancia, por lo que debe confirmarse también la sentencia en este punto.
Pues bien, no expone la parte apelante cuales son las concretas dudas de hecho y de derecho que justificarían la excepción a la regla del vencimiento en materia de costas, lo que basta para desestimar el motivo, cuya exposición se limita a una serie de apreciaciones de carácter general sin descender al supuesto concreto. En todo caso, la Sala no alberga duda alguna, tal y como se constata en la exposición realizada en el anterior fundamento de derecho.
Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación.
Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por el Procurador Sr. González-Puelles Casal, en nombre y representación de Doña Remedios y Don Mario, contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2023, dictada en el Juicio Ordinario Nº 540/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ponteareas (ROLLO Nº 485/2023), la cual confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.
El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
