Sentencia Civil 75/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 75/2026 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 1202/2023 de 13 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 188 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 75/2026

Núm. Cendoj: 38038370032026100016

Núm. Ecli: ES:APTF:2026:21

Núm. Roj: SAP TF 21:2026


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001202/2023

NIG: 3802041120220001323

Resolución:Sentencia 000075/2026

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000481/2022-00

Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia de Güímar

Apelado: BANCO SANTANDER S.A.; Abogado: Maria Del Rocio Robles Rodriguez; Procurador: Maria Cristina Togores Guigou

Apelante: Mariana; Abogado: Adrian Rey Cachafeiro; Procurador: Alicia Edita Gonzalez Rodriguez

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta

Doña Mónica García de Yzaguirre

Magistradas

Doña María del Carmen Padilla Márquez

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de febrero de dos mil veintiséis.

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, e integrado el Tribunal por las Ilmas. Sras. Anteriormente indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2023, dictada el Juicio Ordinario seguido con el nº 481/2022 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 (hoy Plaza nº 1 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Güímar, sobre nulidad contractual; procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por Doña Mariana, representada por la Procuradora Doña Alicia Edita González Rodríguez y asistida por el Abogado Don Adrián Rey Cachafeiro; siendo parte demandada la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Doña María Cristina Togores Guigou y asistida por las Abogadas Doña Isabel Caruana Rubio y Doña Rocío Robles Rodríguez; se dicta, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.

PRIMERO.- En el procedimiento indicado se dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2023, en cuyo FALLO se acuerda:

«SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Mariana contra BANCO SANTANDER S.A. y en consecuencia, SE DECLARA nula la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras y, en virtud de ello, SE CONDENA a la demandada a abonar a la actora las cantidades que hayan percibido en aplicación de la cláusula que ha sido declarada nula, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia y a la que habrá de añadirsele el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que podrán interponer contra ella recurso de apelación mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de los veinte días hábiles siguientes a contar desde su notificación, previa consignación de un depósito de 50 € que será consignado en la cuenta del Juzgado de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 que será sustanciado y resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así lo acuerda, manda y firma, Dña. Soraya Luengo Celadilla, jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Güímar.».

SEGUNDO.- Notificada en legal forma a las partes la indicada sentencia, la representación procesal de la actora interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, quien formuló oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto, habiendo correspondido el conocimiento del presente recurso a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial y recibidos en ella los autos, se acordó incoar el presente rollo de apelación y se designó Ponente.

Las partes litigantes se personaron en legal forma en esta alzada.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 28 de enero del corriente año, 2026, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, estimatoria en parte de la demanda, en los términos indicados en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza en apelación la parte actora, y ahora apelante, pretendiendo su revocación en el siguiente sentido: a) Se declare la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes por su carácter usurario desde el momento en el que el tipo de interés devino usurario, esto es al menos desde septiembre de 2019, o bien que se declare la nulidad radical del contrato por su carácter leonino, con las consecuencias legales que establece el artículo 3 de la Ley de la Usura y que se determinarán en ejecución de sentencia, debiendo la demandada, para su correcta determinación, aportar y entregar copia del cuadro del estado del contrato, del histórico de movimientos y liquidaciones mensuales practicadas desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta aquella en que conste la última liquidación efectuada.

b) Con carácter principal, que se declare la nulidad por falta de transparencia de la cláusula que establece el interés remuneratorio y del sistema de amortización revolving, por no superar el control de transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el artículo 8 del mismo cuerpo legal, debiendo la demandada proceder a la devolución de todas las cantidades cobradas por su aplicación, con el interés legal desde que tuvo lugar cada cobro, condenando al pago de las costas procesales causadas en la precedente instancia y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

c) En cualquiera de los casos, que se acuerde imponer las costas devengadas en la instancia, sin realizar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

d) Con carácter subsidiario, que se declare la condena en costas del procedimiento de instancia por haber sido estimada la acción ejercitada relativa a la abusividad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras.

Como alegaciones del recurso, en los términos que, de modo más extenso y detallado, se recogen en el escrito de interposición, aduce, en primer lugar, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de autos por usurario desde la fecha de modificación de las condiciones y por el carácter leonino del contrato. En segundo lugar, analiza la transparencia desde el prisma de la información precontractual ofrecida al consumidor, regulada en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la Ley de Créditos al Consumo y en distintas Órdenes a las que hace referencia; y también desde el prisma de la información que arroja el contrato, es decir, si es legible, comprensible, si se explica adecuadamente el funcionamiento de este tipo de productos revolving, etc. También pone de relieve las sentencias que, según esta misma parte apelante, son relevantes en apoyo de su pretensión revocatoria. En definitiva, sostiene la apelante que el contrato de autos no supera el doble control de transparencia.

Y, en tercer lugar, respecto de la condena en costas, señala que la estimación de la nulidad por abusiva de una cláusula debe suponer tal condena. Refiere la procedencia de que, en el caso de ser estimado el presente recurso, se impongan las costas de primera instancia a la parte contraria, tanto por el criterio de vencimiento, como por el hecho de haberse declarado abusiva una cláusula del contrato, entendiendo aplicables los principios de vinculación (sic) y de efectividad del Derecho de la Unión Europea.

SEGUNDO.- La entidad demandada, aquí apelada, se opone al recurso solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la apelante.

Rebate las alegaciones del recurso, del modo que obra en el correspondiente escrito de oposición.

En primer lugar, aduce dicha apelada que el precio de la tarjeta no es usurario, por no superar la TAE del contrato en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación, entendiendo aplicable la sentencia de Pleno del Tribunal supremo, Sala Primera -Civil-, de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, denominada sentencia revolving (que toma el TEDR publicado por el Boletín Estadístico como término de referencia válido, debiendo aumentarlo en las comisiones para equipararlo a TAE y poder comparar entre las mismas categorías; y una vez obtenido dicho término de referencia -TEDR + comisiones; o TAE-, se incrementa el resultado en seis puntos para concluir que todo dato TAE superior a ese número es usurario); también sostiene la validez de la modificación de condiciones.

Asimismo refuta la pretensión de la parte apelante de elegir, a capricho, qué indicador debe tomarse en cuenta para realizar el test de usura en función de sus pretensiones, máxime cuando el Tribunal Supremo ya ha sentado jurisprudencia al respecto y, en este sentido, la comparativa es con la TAE, no con el CER (a saber, el Coste Efectivo Remanente).

En segundo lugar, considera correcta la aplicación de la normativa en materia de transparencia, por entender que el contrato de autos y la cláusula reguladora del precio contenida en el mismo superan los controles de incorporación y transparencia, indicando con mayor detalle los argumentos de esta consideración.

Por último, estima correcta la no imposición de las costas a ninguna de las partes, pues se ha acogido solo una pretensión residual del escrito de demanda, como es la relativa a la nulidad de la cláusula sobre comisión por posiciones deudoras.

TERCERO.- El examen por este Tribunal de todo lo actuado conduce al éxito del recurso, por las razones y con los efectos que a continuación se indicarán.

En primer lugar, vistas las pretensiones de la parte actora apelante, ha de indicarse que para la resolución del presente recurso ha comenzarse por la relativa a la falta de transparencia de los intereses remuneratorios, pues, de ser acogida determinaría la nulidad total del contrato objeto de autos desde su inicio -o suscripción-, siendo que la primera de las pretensiones instada por la aludida actora apelante, nulidad por usura del contrato se encuentra en principio limitada al momento en el que el tipo de interés devino usurario, esto es, desde septiembre de 2019, mientras que la invocada nulidad radical por el carácter leonino no puede prosperar por cuanto, con independencia de lo que posteriormente se indicará al analizar el control de transparencia, y atendiendo básicamente a la disponibilidad del crédito otorgado a favor de la parte actora apelante, cuya condición de consumidora no es hecho controvertido en la litis, así como la ausencia de prueba de la concurrencia de circunstancias determinantes de la existencia del carácter leonino invocado, sin especiales concreciones, por la actora apelante, no puede apreciarse que el contrato tenga tal carácter ni que, por tanto, sea exclusivamente ventajoso para una sola de las partes -en el caso, la demandada apelante-.

Sentado lo anterior, sobre la falta de transparencia y abusividad de las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios, conviene recordar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, recogido, entre otras, por citar algunas de las más recientes, en las sentencias, ambas de fecha 30 de enero de 2025, número 154/2025, recurso 921/2022 (ROJ: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242), y número 155/2025, recurso 1584/2023 ROJ: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241), siendo esta última de Pleno, y en la que se trata de la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, así como del momento en el que debe facilitarse la información y del contenido de la misma, estableciendo, en el segundo de sus fundamentos de derecho, lo siguiente: «Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.».

En este caso, ha de darse la razón a la parte actora apelante, pues, pese a la legibilidad del contrato objeto de autos, de fecha 24 de septiembre de 2004, denominado de Tarjeta de Crédito Mastercard Light Hipotecaria, y aunque en sus condiciones particulares figuren las modalidades de pago (se opta por la de Pago aplazado en cuotas fijas mensuales de 90 euros, con un mínimo del 5% sobre el limite de la tarjeta, sin que, en ningún caso, la cuota pueda ser inferior a 30 euros mensuales, incluyendo la cuota los intereses y comisiones correspondientes), indicándose también el interés nominal mensual a favor del Banco por las cantidades aplazadas -0,79% (TAE 9,90%)- del mismo, estando firmado por la actora apelante consumidora solo al final del documento (tras las condiciones generales y al entregarle la firma electrónica), no puede inferirse que la entidad demandada, aquí apelada, haya informado debida y suficientemente a dicha actora, al tiempo de suscribir el contrato, de los riesgos y de la carga económica que realmente asumía con la utilización de la tarjeta contratada, sujeta, en definitiva, al sistema de amortización denominado revolving y definido en las aludidas sentencias del Alto Tribunal como «crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente». Así, según resulta de la cláusula sexta de las condiciones particulares, se distinguen dos tipos de operaciones; 1) las sujetas al sistema de "Pago fácil", que tienen carácter autónomo, aplicándose el tipo de interés nominal mensual convenido para la concreta operación, permaneciendo invariable hasta la total amortización del importe de dicha concreta operación, y 2) el resto de las operaciones realizadas con la Tarjeta, que no tienen carácter autónomo, siendo el tipo de interés nominal mensual aplicable a las modalidades de pago el que corresponda según tarifas en el momento de convenirse dicha modalidad. Como se ha dicho, la hoja en la que se encuentran las condiciones particulares no se encuentra firmada, y las que recogen las condiciones particulares solo en la última de ellas, no pudiendo -un consumidor medio- comprender con su lectura el alcance real en términos económicos del tipo interés a aplicar conforme se indica en el contrato, pues no es un interés inmutable, sino que, como de hecho aconteció, tal tipo puede ser modificado por la entidad demandada conforme a las condiciones que obran en el contrato, impuestas por la entidad demandada, ahora apelada. Tampoco obra ningún documento del que pudiera presumirse que hubiera tenido lugar la indicada obligada y adecuada información en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, ni al tiempo de contratar, ni tampoco al llevarse a cabo una eventual y efectiva novación o modificación del tipo inicial establecido en el contrato (como resulta de la operativa que figura en los extractos bancarios obrantes en autos), produciendo todo ello un desequilibrio importante y grave en las obligaciones de una y otra parte contratante, contrario a las exigencias de la buena fe, y claramente favorable a la entidad bancaria demandada -aunque tal favorecimiento, como antes se dijo, no lo sea de modo exclusivo-, que conduce a apreciar la nulidad de pleno derecho de las cláusulas contractuales referidas al interés remuneratorio u ordinario, por no superar el doble control de transparencia, en particular, en lo atinente al de carácter material o de comprensibilidad real del contrato por la parte consumidora, y determinar el expresado desequilibrio la existencia de abusividad.

Y en consonancia con el criterio jurisprudencial anteriormente reseñado, la consecuencia de la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios por falta de transparencia y abusividad, al afectar a un elemento esencial del contrato como es el precio, conlleva la nulidad del propio contrato objeto de autos, por lo que, de hecho, el pronunciamiento concreto sobre nulidad de la cláusula referida a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, contenido en la sentencia dictada en la precedente instancia, que no ha sido objeto de recurso por las partes litigantes, queda subsumido en la referida declaración de nulidad contractual, sin que, salvo de lo que se dirá respecto de las costas procesales de la primera instancia, quepa entrar a conocer del resto de los motivos del recurso.

En consecuencia, procede la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil (" la recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio, con sus intereses"), lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia.

QUINTO.- También ha de prosperar el motivo del recurso atinente al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, respecto a las que en la sentencia recurrida no se hace expresa imposición a ninguna de las partes. En efecto, debe tenerse especialmente en cuenta que se acoge una de las pretensiones subsidiarias de la demanda -la relativa a la nulidad por falta de transparencia y abusividad-, siendo aplicables, además del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los principios de efectividad y de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo Sala Primera- Civil- de 13 de mayo de 2023, número 675/2024, recurso 9326/2021, y de 6 de junio de 2023, número 895/2023, recurso 1439/2018, que, a su vez, atienden a la jurisprudencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea -sentencia de 17 de mayo de 2022, asunto C-869/19).

SEXTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida en el siguiente sentido: a) estimar la demanda -una de sus pretensiones subsidiarias-; b) declarar la nulidad del contrato de tarjeta objeto de autos, por falta de transparencia y abusividad de los intereses remuneratorios; c) como efecto de la nulidad contractual declarada, las partes deberán reintegrarse las recíprocas prestaciones en la forma establecida en el artículo 1.303 del Código Civil, a determinar en ejecución de sentencia; y d) condenar a la entidad demandada al pago de las costas de la primera instancia.

SÉPTIMO.- Estimado el recurso de la parte actora consumidora, las costas procesales de esta alzada han de ser también impuestas a la entidad demandada, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, Pleno, de 5 de diciembre de 2025 ( ROJ: STS 5481/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5481), nº 1796/2025, recurso 8345/2022, que, en concreto, sobre la problemática de las costas en los procesos con consumidores, indica -fundamento de derecho CUARTO: «1.- La jurisprudencia del TJUE sobre las costas en los procesos con consumidores

El Tribunal de Justicia ha afirmado reiteradamente (verbigracia, STJCE, de 26 de octubre de 2006, asunto C-168/05, y la jurisprudencia en ella citada) que, a falta de normativa procesal específica de la Unión Europea en la materia, las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, «[...] a condición, sin embargo, de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad)

[...]».

Estos dos principios -equivalencia y efectividad- deben complementarse con las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE). La fuerza expansiva de estos principios en esta materia se ha justificado también porque la protección de los consumidores constituye un objetivo comunitario reconocido en el apartado 1 y en el apartado 2, letra a), ambos del art. 169 TFUE, así como en el art. 38 CDFUE. En el particular contexto de la indicada Directiva 93/13/CEE, el TJUE vincula la tutela judicial efectiva a la obligación prevista en el art. 47.1 CDFUE de prever modalidades procesales que permitan garantizar el respeto de los derechos que dicha directiva confiere a los consumidores frente a las cláusulas abusivas, que debe extenderse a «la definición de la regulación procesal de tales demandas» ( STJUE, de 31 de mayo de 2018, asunto C483/16).

En virtud del principio de equivalencia, ya desde antiguo, el TJCE, en la sentencia de 16 de diciembre de 1976, C-33/76, proclamó que las normas nacionales procesales no pueden ser menos favorables en la regulación del derecho comunitario que las correspondientes a recursos similares de carácter interno. La autonomía procesal no justifica tratamientos discriminatorios en función de que se apliquen normas comunitarias o normas de derecho nacional, por lo que resulta exigible a los Estados otorgar un trato igual a situaciones comparables, siempre que exista una situación similar en quien invoca la tutela del derecho europeo frente al recurrente nacional. Ello exige tomar en cuenta, no una disposición aislada, sino el papel que dicha disposición ocupa en la legislación nacional, el objeto de cada régimen procesal, sus elementos esenciales, o su causa, tomando en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento ( STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19, apartado 85).

Por otra parte, conforme al principio de efectividad, los estados miembros no pueden establecer procedimientos que hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento de la Unión Europea. Así lo indicó la STJCE, de 6 de octubre de 2009, asunto C-40/08:

«[para comprobar] si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación de Derecho comunitario debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales».

Al trasladar toda esta doctrina a la problemática de las costas en los procesos judiciales en que son parte los consumidores, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al interpretar los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en relación con la normativa procesal española sobre la condena en costas y sobre su tasación, ha declarado, resumidamente, que el consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos en los que se haya visto obligado a litigar por habérsele impuesto cláusulas abusivas en un contrato ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto C-176/17; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19; y de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20).

En particular, en la sentencia de 16 de julio de 2020, el TJUE incidió en que el hecho de que el consumidor tuviera que cargar con una parte de las costas procesales constituiría un obstáculo significativo que podría disuadirlo de ejercer el derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conferido por la Directiva 93/13.

Y en la sentencia de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20, en que la cuestión prejudicial se planteó en la fase de tasación de las costas de primera instancia en un litigio sobre una hipoteca multidivisa en la que se había estimado la demanda del consumidor, el TJUE añadió que las costas procesales cuyo reembolso puede exigir el consumidor del litigante vencido, deben hacer referencia a un coste suficiente del procedimiento:

«55. Por consiguiente, las costas procesales cuyo reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13».

2.- La recepción de la jurisprudencia del TJUE por la Sala

Esta sala se había hecho eco de esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia en numerosas sentencias en lo que respecta a las costas de la primera instancia, de las que son especialmente significativas la 419/2017, de 4 de julio, y la 472/2020, de 17 de septiembre, en las que declaramos que, en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios, el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores ( art. 7.1 de la misma Directiva), en el siguiente sentido: (i) no cabe excluir la aplicación de la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC), cuando el consumidor vence en el litigio, puesto que ello produciría un efecto disuasorio inverso, ya que no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos; y (ii) tampoco hay que dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC.

No obstante, como el Tribunal de Justicia no se había referido expresamente a las costas de los recursos, no habíamos hecho extensiva dicha interpretación a esas costas, al considerar que la regulación de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC) y la de las costas de los recursos de apelación y de casación ( art. 398.2 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) responden a criterios y razones legales diferentes. Por ejemplo, en la sentencia 18/2021 de 19 de enero, con referencia expresa a la STJUE de 16 de julio de 2020, declaramos:

«7.- Teniendo en cuenta lo anterior, las costas del recurso de apelación y las de este recurso de casación no pueden imponerse al recurrido. Los principios que en nuestro sistema procesal justifican los pronunciamientos sobre costas en los recursos de apelación y de casación son diferentes de los que regulan la imposición de costas en la primera instancia, y de ahí que tengan una distinta regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

»8.- El recurrido tiene a su favor la sentencia que es objeto de impugnación [...]. Lo relevante, si se estima el recurso, no es tanto que el litigante contrario resulta vencido como que se obtiene la revocación de la sentencia impugnada. En consecuencia, si el recurso es estimado y esa sentencia es revocada, no puede condenarse al recurrido a las costas del recurso, sin perjuicio de que deba correr con sus propias costas. Solo rige el principio del vencimiento si el recurrente, que fue vencido en la instancia anterior y obtuvo una sentencia en su contra, vuelve a ser vencido en el recurso.

»9.- Por esa razón, mientras que el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general el principio del vencimiento para la imposición de las costas de primera instancia, el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes", sin que se prevea excepción alguna a dicha regla.

»10.- Como conclusión de lo expuesto, en la imposición de costas del recurso cuando el mismo es estimado, en todo o en parte, no juega el principio del vencimiento ni, en su caso, la excepción relativa a las serias dudas de hecho o de derecho, que solo entra en juego en la primera instancia o cuando el recurso es desestimado».

Lo que con mejor o peor acierto pretendíamos argumentar es que resulta imputable al banco o entidad predisponente la improcedente inclusión de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y la no eliminación de sus consecuencias, de modo que debe soportar por ello las costas derivadas de la pretensión formulada con tal finalidad, para disuadir a la entidad bancaria de incluir cláusulas abusivas en sus contratos, sin disuadir [a la inversa] a los consumidores de promover tal acción. Pero que no cabe imputar a la entidad financiera los gastos generados por los sucesivos recursos dirigidos a dejar sin efecto la sentencia que no acoge la pretensión del consumidor o no lo hace con el alcance pertinente, porque tales costes no son propiamente derivados de la inclusión de la cláusula abusiva, sino de la actuación procesal -recurso- para dejar sin efecto un pronunciamiento jurisdiccional, frente al que se dirige el recurso.

Partíamos del entendimiento de que las costas del recurso devolutivo no son generadas por el derecho conferido al consumidor por la Directiva 93/13 a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, sino que tienen su origen en el derecho que nuestro ordenamiento nacional reconoce a recurrir en los casos previstos por Ley, para que, de este modo, un tribunal superior revise la decisión tomada por un juez o tribunal inferior, la evalúe y se pronuncie sobre ella, confirmándola o revocándola, sin que, en tal situación, el régimen sobre costas establecido en el artículo 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), respecto de las derivadas por la petición de revisión de una sentencia, vulnere el principio de efectividad o equivalencia. Y ello, porque en esta tesitura, el profesional predisponente, demandado-recurrido, en puridad, lo que está sosteniendo, al oponerse al recurso o no aquietarse a las pretensiones del recurrente, no es ya su propia y subjetiva pretensión o posición de oposición respecto a los pedimentos del actor en primera instancia, sino un pronunciamiento judicial previo que le es favorable y que es combatido por el consumidor recurrente.

3.- La sentencia del Tribunal Constitucional 121/2025, de 26 de mayo

En ese panorama jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 121/2025, de 26 de mayo, estimó un recurso de amparo formulado por el recurrente (consumidor) y declaró la nulidad de la sentencia de esta sala 287/2023, de 22 de febrero, al considerar que, al razonar sobre la no imposición de costas de los recursos, la sala hizo una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisfacía las exigencias de motivación judicial fijadas en la doctrina constitucional. En particular, el Tribunal Constitucional, con cita de sus sentencias 91/2023, de 11 de septiembre, y 96/2023, de 25 de septiembre , así como de la STJUE de 16 de julio de 2020, declaró:

«La argumentación de la sentencia impugnada aduce la existencia de un margen de apreciación otorgado por el Tribunal de Justicia a los órganos judiciales nacionales y, a continuación, razona que la regulación de las costas de la instancia ( art. 394 LEC) y la de las costas de apelación y casación ( art. 398.2 LEC) responden a criterios diferentes. Sin embargo, ninguna consideración hace de las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, a pesar de que habían sido traídas a colación por el actor en el recurso de casación en el que, entre otras razones, se adujo la necesidad de preservar los derechos del consumidor a no quedar vinculado a las cláusulas abusivas, a resultar indemne y a ser resarcido de todos los daños causados por la actuación abusiva, incluidos aquellos que se hubieren producido a resultas del proceso.

»En efecto, la sentencia impugnada no explica por qué considera que la garantía de indemnidad del consumidor -que es la razón esencial por el que en caso de conflicto la norma de Derecho de la Unión desplaza a la norma nacional- resulta insatisfecha cuando los gastos procesales del consumidor en la instancia no son sufragados por la entidad bancaria, pero no se ve afectada cuando se le imponen a aquel sus propias costas de apelación y casación, si la interposición de tales recursos ha sido necesaria para que el consumidor hiciera ejercicio efectivo de sus derechos.

»La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debió explicar por qué, a su juicio, la aplicación del art. 398.2 LEC al caso respetaba los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad; en particular, por qué entendía que sus previsiones no hacían imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión principio de efectividad- y no generaban un efecto disuasorio inverso sobre los consumidores».

Como consecuencia de ese pronunciamiento del Tribunal Constitucional, aunque la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no contuviera ningún pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos, y en particular, en relación con el lugar que ocupa el art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de su aplicación en las distintas instancias, debemos pronunciarnos sobre la incidencia de dicha STC en nuestra jurisprudencia.

4.- Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo, al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia

4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo, aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025, cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre, hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.».

Asimismo ha de acordarse la devolución del depósito para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

1º Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la actora Doña Mariana, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 481/2022 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 (actual plaza número 1 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Güímar.

2º.- Revocamos la expresada sentencia en el siguiente sentido:

a) Estimar la demanda interpuesta por la referida apelante.

b) Declarar la nulidad, por falta de transparencia y abusividad, de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y la forma de cálculo (sistema revolving), contenidas en el contrato de tarjeta de crédito "Mastercard Light Hipotecaria", concertado con fecha 24 de septiembre de 2004, entre la actora y la entidad demandada, Banco de Santander, S.A., lo que conlleva la nulidad del mencionado contrato.

c) Como efecto de la nulidad contractual declarada, las partes deberán reintegrarse las recíprocas prestaciones en la forma establecida en el artículo 1.303 del Código Civil, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

d) Imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

3º.- Imponemos a la parte demandada las costas procesales de esta alzada.

4º.- Acordamos la devolución del depósito para recurrir, si se hubiese constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma ( artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento indicado se dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2023, en cuyo FALLO se acuerda:

«SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Mariana contra BANCO SANTANDER S.A. y en consecuencia, SE DECLARA nula la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras y, en virtud de ello, SE CONDENA a la demandada a abonar a la actora las cantidades que hayan percibido en aplicación de la cláusula que ha sido declarada nula, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia y a la que habrá de añadirsele el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que podrán interponer contra ella recurso de apelación mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de los veinte días hábiles siguientes a contar desde su notificación, previa consignación de un depósito de 50 € que será consignado en la cuenta del Juzgado de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 que será sustanciado y resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así lo acuerda, manda y firma, Dña. Soraya Luengo Celadilla, jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Güímar.».

SEGUNDO.- Notificada en legal forma a las partes la indicada sentencia, la representación procesal de la actora interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, quien formuló oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto, habiendo correspondido el conocimiento del presente recurso a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial y recibidos en ella los autos, se acordó incoar el presente rollo de apelación y se designó Ponente.

Las partes litigantes se personaron en legal forma en esta alzada.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 28 de enero del corriente año, 2026, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, estimatoria en parte de la demanda, en los términos indicados en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza en apelación la parte actora, y ahora apelante, pretendiendo su revocación en el siguiente sentido: a) Se declare la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes por su carácter usurario desde el momento en el que el tipo de interés devino usurario, esto es al menos desde septiembre de 2019, o bien que se declare la nulidad radical del contrato por su carácter leonino, con las consecuencias legales que establece el artículo 3 de la Ley de la Usura y que se determinarán en ejecución de sentencia, debiendo la demandada, para su correcta determinación, aportar y entregar copia del cuadro del estado del contrato, del histórico de movimientos y liquidaciones mensuales practicadas desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta aquella en que conste la última liquidación efectuada.

b) Con carácter principal, que se declare la nulidad por falta de transparencia de la cláusula que establece el interés remuneratorio y del sistema de amortización revolving, por no superar el control de transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el artículo 8 del mismo cuerpo legal, debiendo la demandada proceder a la devolución de todas las cantidades cobradas por su aplicación, con el interés legal desde que tuvo lugar cada cobro, condenando al pago de las costas procesales causadas en la precedente instancia y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

c) En cualquiera de los casos, que se acuerde imponer las costas devengadas en la instancia, sin realizar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

d) Con carácter subsidiario, que se declare la condena en costas del procedimiento de instancia por haber sido estimada la acción ejercitada relativa a la abusividad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras.

Como alegaciones del recurso, en los términos que, de modo más extenso y detallado, se recogen en el escrito de interposición, aduce, en primer lugar, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de autos por usurario desde la fecha de modificación de las condiciones y por el carácter leonino del contrato. En segundo lugar, analiza la transparencia desde el prisma de la información precontractual ofrecida al consumidor, regulada en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la Ley de Créditos al Consumo y en distintas Órdenes a las que hace referencia; y también desde el prisma de la información que arroja el contrato, es decir, si es legible, comprensible, si se explica adecuadamente el funcionamiento de este tipo de productos revolving, etc. También pone de relieve las sentencias que, según esta misma parte apelante, son relevantes en apoyo de su pretensión revocatoria. En definitiva, sostiene la apelante que el contrato de autos no supera el doble control de transparencia.

Y, en tercer lugar, respecto de la condena en costas, señala que la estimación de la nulidad por abusiva de una cláusula debe suponer tal condena. Refiere la procedencia de que, en el caso de ser estimado el presente recurso, se impongan las costas de primera instancia a la parte contraria, tanto por el criterio de vencimiento, como por el hecho de haberse declarado abusiva una cláusula del contrato, entendiendo aplicables los principios de vinculación (sic) y de efectividad del Derecho de la Unión Europea.

SEGUNDO.- La entidad demandada, aquí apelada, se opone al recurso solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la apelante.

Rebate las alegaciones del recurso, del modo que obra en el correspondiente escrito de oposición.

En primer lugar, aduce dicha apelada que el precio de la tarjeta no es usurario, por no superar la TAE del contrato en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación, entendiendo aplicable la sentencia de Pleno del Tribunal supremo, Sala Primera -Civil-, de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, denominada sentencia revolving (que toma el TEDR publicado por el Boletín Estadístico como término de referencia válido, debiendo aumentarlo en las comisiones para equipararlo a TAE y poder comparar entre las mismas categorías; y una vez obtenido dicho término de referencia -TEDR + comisiones; o TAE-, se incrementa el resultado en seis puntos para concluir que todo dato TAE superior a ese número es usurario); también sostiene la validez de la modificación de condiciones.

Asimismo refuta la pretensión de la parte apelante de elegir, a capricho, qué indicador debe tomarse en cuenta para realizar el test de usura en función de sus pretensiones, máxime cuando el Tribunal Supremo ya ha sentado jurisprudencia al respecto y, en este sentido, la comparativa es con la TAE, no con el CER (a saber, el Coste Efectivo Remanente).

En segundo lugar, considera correcta la aplicación de la normativa en materia de transparencia, por entender que el contrato de autos y la cláusula reguladora del precio contenida en el mismo superan los controles de incorporación y transparencia, indicando con mayor detalle los argumentos de esta consideración.

Por último, estima correcta la no imposición de las costas a ninguna de las partes, pues se ha acogido solo una pretensión residual del escrito de demanda, como es la relativa a la nulidad de la cláusula sobre comisión por posiciones deudoras.

TERCERO.- El examen por este Tribunal de todo lo actuado conduce al éxito del recurso, por las razones y con los efectos que a continuación se indicarán.

En primer lugar, vistas las pretensiones de la parte actora apelante, ha de indicarse que para la resolución del presente recurso ha comenzarse por la relativa a la falta de transparencia de los intereses remuneratorios, pues, de ser acogida determinaría la nulidad total del contrato objeto de autos desde su inicio -o suscripción-, siendo que la primera de las pretensiones instada por la aludida actora apelante, nulidad por usura del contrato se encuentra en principio limitada al momento en el que el tipo de interés devino usurario, esto es, desde septiembre de 2019, mientras que la invocada nulidad radical por el carácter leonino no puede prosperar por cuanto, con independencia de lo que posteriormente se indicará al analizar el control de transparencia, y atendiendo básicamente a la disponibilidad del crédito otorgado a favor de la parte actora apelante, cuya condición de consumidora no es hecho controvertido en la litis, así como la ausencia de prueba de la concurrencia de circunstancias determinantes de la existencia del carácter leonino invocado, sin especiales concreciones, por la actora apelante, no puede apreciarse que el contrato tenga tal carácter ni que, por tanto, sea exclusivamente ventajoso para una sola de las partes -en el caso, la demandada apelante-.

Sentado lo anterior, sobre la falta de transparencia y abusividad de las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios, conviene recordar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, recogido, entre otras, por citar algunas de las más recientes, en las sentencias, ambas de fecha 30 de enero de 2025, número 154/2025, recurso 921/2022 (ROJ: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242), y número 155/2025, recurso 1584/2023 ROJ: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241), siendo esta última de Pleno, y en la que se trata de la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, así como del momento en el que debe facilitarse la información y del contenido de la misma, estableciendo, en el segundo de sus fundamentos de derecho, lo siguiente: «Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.».

En este caso, ha de darse la razón a la parte actora apelante, pues, pese a la legibilidad del contrato objeto de autos, de fecha 24 de septiembre de 2004, denominado de Tarjeta de Crédito Mastercard Light Hipotecaria, y aunque en sus condiciones particulares figuren las modalidades de pago (se opta por la de Pago aplazado en cuotas fijas mensuales de 90 euros, con un mínimo del 5% sobre el limite de la tarjeta, sin que, en ningún caso, la cuota pueda ser inferior a 30 euros mensuales, incluyendo la cuota los intereses y comisiones correspondientes), indicándose también el interés nominal mensual a favor del Banco por las cantidades aplazadas -0,79% (TAE 9,90%)- del mismo, estando firmado por la actora apelante consumidora solo al final del documento (tras las condiciones generales y al entregarle la firma electrónica), no puede inferirse que la entidad demandada, aquí apelada, haya informado debida y suficientemente a dicha actora, al tiempo de suscribir el contrato, de los riesgos y de la carga económica que realmente asumía con la utilización de la tarjeta contratada, sujeta, en definitiva, al sistema de amortización denominado revolving y definido en las aludidas sentencias del Alto Tribunal como «crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente». Así, según resulta de la cláusula sexta de las condiciones particulares, se distinguen dos tipos de operaciones; 1) las sujetas al sistema de "Pago fácil", que tienen carácter autónomo, aplicándose el tipo de interés nominal mensual convenido para la concreta operación, permaneciendo invariable hasta la total amortización del importe de dicha concreta operación, y 2) el resto de las operaciones realizadas con la Tarjeta, que no tienen carácter autónomo, siendo el tipo de interés nominal mensual aplicable a las modalidades de pago el que corresponda según tarifas en el momento de convenirse dicha modalidad. Como se ha dicho, la hoja en la que se encuentran las condiciones particulares no se encuentra firmada, y las que recogen las condiciones particulares solo en la última de ellas, no pudiendo -un consumidor medio- comprender con su lectura el alcance real en términos económicos del tipo interés a aplicar conforme se indica en el contrato, pues no es un interés inmutable, sino que, como de hecho aconteció, tal tipo puede ser modificado por la entidad demandada conforme a las condiciones que obran en el contrato, impuestas por la entidad demandada, ahora apelada. Tampoco obra ningún documento del que pudiera presumirse que hubiera tenido lugar la indicada obligada y adecuada información en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, ni al tiempo de contratar, ni tampoco al llevarse a cabo una eventual y efectiva novación o modificación del tipo inicial establecido en el contrato (como resulta de la operativa que figura en los extractos bancarios obrantes en autos), produciendo todo ello un desequilibrio importante y grave en las obligaciones de una y otra parte contratante, contrario a las exigencias de la buena fe, y claramente favorable a la entidad bancaria demandada -aunque tal favorecimiento, como antes se dijo, no lo sea de modo exclusivo-, que conduce a apreciar la nulidad de pleno derecho de las cláusulas contractuales referidas al interés remuneratorio u ordinario, por no superar el doble control de transparencia, en particular, en lo atinente al de carácter material o de comprensibilidad real del contrato por la parte consumidora, y determinar el expresado desequilibrio la existencia de abusividad.

Y en consonancia con el criterio jurisprudencial anteriormente reseñado, la consecuencia de la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios por falta de transparencia y abusividad, al afectar a un elemento esencial del contrato como es el precio, conlleva la nulidad del propio contrato objeto de autos, por lo que, de hecho, el pronunciamiento concreto sobre nulidad de la cláusula referida a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, contenido en la sentencia dictada en la precedente instancia, que no ha sido objeto de recurso por las partes litigantes, queda subsumido en la referida declaración de nulidad contractual, sin que, salvo de lo que se dirá respecto de las costas procesales de la primera instancia, quepa entrar a conocer del resto de los motivos del recurso.

En consecuencia, procede la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil (" la recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio, con sus intereses"), lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia.

QUINTO.- También ha de prosperar el motivo del recurso atinente al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, respecto a las que en la sentencia recurrida no se hace expresa imposición a ninguna de las partes. En efecto, debe tenerse especialmente en cuenta que se acoge una de las pretensiones subsidiarias de la demanda -la relativa a la nulidad por falta de transparencia y abusividad-, siendo aplicables, además del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los principios de efectividad y de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo Sala Primera- Civil- de 13 de mayo de 2023, número 675/2024, recurso 9326/2021, y de 6 de junio de 2023, número 895/2023, recurso 1439/2018, que, a su vez, atienden a la jurisprudencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea -sentencia de 17 de mayo de 2022, asunto C-869/19).

SEXTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida en el siguiente sentido: a) estimar la demanda -una de sus pretensiones subsidiarias-; b) declarar la nulidad del contrato de tarjeta objeto de autos, por falta de transparencia y abusividad de los intereses remuneratorios; c) como efecto de la nulidad contractual declarada, las partes deberán reintegrarse las recíprocas prestaciones en la forma establecida en el artículo 1.303 del Código Civil, a determinar en ejecución de sentencia; y d) condenar a la entidad demandada al pago de las costas de la primera instancia.

SÉPTIMO.- Estimado el recurso de la parte actora consumidora, las costas procesales de esta alzada han de ser también impuestas a la entidad demandada, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, Pleno, de 5 de diciembre de 2025 ( ROJ: STS 5481/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5481), nº 1796/2025, recurso 8345/2022, que, en concreto, sobre la problemática de las costas en los procesos con consumidores, indica -fundamento de derecho CUARTO: «1.- La jurisprudencia del TJUE sobre las costas en los procesos con consumidores

El Tribunal de Justicia ha afirmado reiteradamente (verbigracia, STJCE, de 26 de octubre de 2006, asunto C-168/05, y la jurisprudencia en ella citada) que, a falta de normativa procesal específica de la Unión Europea en la materia, las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, «[...] a condición, sin embargo, de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad)

[...]».

Estos dos principios -equivalencia y efectividad- deben complementarse con las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE). La fuerza expansiva de estos principios en esta materia se ha justificado también porque la protección de los consumidores constituye un objetivo comunitario reconocido en el apartado 1 y en el apartado 2, letra a), ambos del art. 169 TFUE, así como en el art. 38 CDFUE. En el particular contexto de la indicada Directiva 93/13/CEE, el TJUE vincula la tutela judicial efectiva a la obligación prevista en el art. 47.1 CDFUE de prever modalidades procesales que permitan garantizar el respeto de los derechos que dicha directiva confiere a los consumidores frente a las cláusulas abusivas, que debe extenderse a «la definición de la regulación procesal de tales demandas» ( STJUE, de 31 de mayo de 2018, asunto C483/16).

En virtud del principio de equivalencia, ya desde antiguo, el TJCE, en la sentencia de 16 de diciembre de 1976, C-33/76, proclamó que las normas nacionales procesales no pueden ser menos favorables en la regulación del derecho comunitario que las correspondientes a recursos similares de carácter interno. La autonomía procesal no justifica tratamientos discriminatorios en función de que se apliquen normas comunitarias o normas de derecho nacional, por lo que resulta exigible a los Estados otorgar un trato igual a situaciones comparables, siempre que exista una situación similar en quien invoca la tutela del derecho europeo frente al recurrente nacional. Ello exige tomar en cuenta, no una disposición aislada, sino el papel que dicha disposición ocupa en la legislación nacional, el objeto de cada régimen procesal, sus elementos esenciales, o su causa, tomando en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento ( STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19, apartado 85).

Por otra parte, conforme al principio de efectividad, los estados miembros no pueden establecer procedimientos que hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento de la Unión Europea. Así lo indicó la STJCE, de 6 de octubre de 2009, asunto C-40/08:

«[para comprobar] si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación de Derecho comunitario debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales».

Al trasladar toda esta doctrina a la problemática de las costas en los procesos judiciales en que son parte los consumidores, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al interpretar los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en relación con la normativa procesal española sobre la condena en costas y sobre su tasación, ha declarado, resumidamente, que el consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos en los que se haya visto obligado a litigar por habérsele impuesto cláusulas abusivas en un contrato ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto C-176/17; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19; y de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20).

En particular, en la sentencia de 16 de julio de 2020, el TJUE incidió en que el hecho de que el consumidor tuviera que cargar con una parte de las costas procesales constituiría un obstáculo significativo que podría disuadirlo de ejercer el derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conferido por la Directiva 93/13.

Y en la sentencia de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20, en que la cuestión prejudicial se planteó en la fase de tasación de las costas de primera instancia en un litigio sobre una hipoteca multidivisa en la que se había estimado la demanda del consumidor, el TJUE añadió que las costas procesales cuyo reembolso puede exigir el consumidor del litigante vencido, deben hacer referencia a un coste suficiente del procedimiento:

«55. Por consiguiente, las costas procesales cuyo reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13».

2.- La recepción de la jurisprudencia del TJUE por la Sala

Esta sala se había hecho eco de esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia en numerosas sentencias en lo que respecta a las costas de la primera instancia, de las que son especialmente significativas la 419/2017, de 4 de julio, y la 472/2020, de 17 de septiembre, en las que declaramos que, en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios, el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores ( art. 7.1 de la misma Directiva), en el siguiente sentido: (i) no cabe excluir la aplicación de la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC), cuando el consumidor vence en el litigio, puesto que ello produciría un efecto disuasorio inverso, ya que no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos; y (ii) tampoco hay que dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC.

No obstante, como el Tribunal de Justicia no se había referido expresamente a las costas de los recursos, no habíamos hecho extensiva dicha interpretación a esas costas, al considerar que la regulación de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC) y la de las costas de los recursos de apelación y de casación ( art. 398.2 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) responden a criterios y razones legales diferentes. Por ejemplo, en la sentencia 18/2021 de 19 de enero, con referencia expresa a la STJUE de 16 de julio de 2020, declaramos:

«7.- Teniendo en cuenta lo anterior, las costas del recurso de apelación y las de este recurso de casación no pueden imponerse al recurrido. Los principios que en nuestro sistema procesal justifican los pronunciamientos sobre costas en los recursos de apelación y de casación son diferentes de los que regulan la imposición de costas en la primera instancia, y de ahí que tengan una distinta regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

»8.- El recurrido tiene a su favor la sentencia que es objeto de impugnación [...]. Lo relevante, si se estima el recurso, no es tanto que el litigante contrario resulta vencido como que se obtiene la revocación de la sentencia impugnada. En consecuencia, si el recurso es estimado y esa sentencia es revocada, no puede condenarse al recurrido a las costas del recurso, sin perjuicio de que deba correr con sus propias costas. Solo rige el principio del vencimiento si el recurrente, que fue vencido en la instancia anterior y obtuvo una sentencia en su contra, vuelve a ser vencido en el recurso.

»9.- Por esa razón, mientras que el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general el principio del vencimiento para la imposición de las costas de primera instancia, el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes", sin que se prevea excepción alguna a dicha regla.

»10.- Como conclusión de lo expuesto, en la imposición de costas del recurso cuando el mismo es estimado, en todo o en parte, no juega el principio del vencimiento ni, en su caso, la excepción relativa a las serias dudas de hecho o de derecho, que solo entra en juego en la primera instancia o cuando el recurso es desestimado».

Lo que con mejor o peor acierto pretendíamos argumentar es que resulta imputable al banco o entidad predisponente la improcedente inclusión de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y la no eliminación de sus consecuencias, de modo que debe soportar por ello las costas derivadas de la pretensión formulada con tal finalidad, para disuadir a la entidad bancaria de incluir cláusulas abusivas en sus contratos, sin disuadir [a la inversa] a los consumidores de promover tal acción. Pero que no cabe imputar a la entidad financiera los gastos generados por los sucesivos recursos dirigidos a dejar sin efecto la sentencia que no acoge la pretensión del consumidor o no lo hace con el alcance pertinente, porque tales costes no son propiamente derivados de la inclusión de la cláusula abusiva, sino de la actuación procesal -recurso- para dejar sin efecto un pronunciamiento jurisdiccional, frente al que se dirige el recurso.

Partíamos del entendimiento de que las costas del recurso devolutivo no son generadas por el derecho conferido al consumidor por la Directiva 93/13 a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, sino que tienen su origen en el derecho que nuestro ordenamiento nacional reconoce a recurrir en los casos previstos por Ley, para que, de este modo, un tribunal superior revise la decisión tomada por un juez o tribunal inferior, la evalúe y se pronuncie sobre ella, confirmándola o revocándola, sin que, en tal situación, el régimen sobre costas establecido en el artículo 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), respecto de las derivadas por la petición de revisión de una sentencia, vulnere el principio de efectividad o equivalencia. Y ello, porque en esta tesitura, el profesional predisponente, demandado-recurrido, en puridad, lo que está sosteniendo, al oponerse al recurso o no aquietarse a las pretensiones del recurrente, no es ya su propia y subjetiva pretensión o posición de oposición respecto a los pedimentos del actor en primera instancia, sino un pronunciamiento judicial previo que le es favorable y que es combatido por el consumidor recurrente.

3.- La sentencia del Tribunal Constitucional 121/2025, de 26 de mayo

En ese panorama jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 121/2025, de 26 de mayo, estimó un recurso de amparo formulado por el recurrente (consumidor) y declaró la nulidad de la sentencia de esta sala 287/2023, de 22 de febrero, al considerar que, al razonar sobre la no imposición de costas de los recursos, la sala hizo una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisfacía las exigencias de motivación judicial fijadas en la doctrina constitucional. En particular, el Tribunal Constitucional, con cita de sus sentencias 91/2023, de 11 de septiembre, y 96/2023, de 25 de septiembre , así como de la STJUE de 16 de julio de 2020, declaró:

«La argumentación de la sentencia impugnada aduce la existencia de un margen de apreciación otorgado por el Tribunal de Justicia a los órganos judiciales nacionales y, a continuación, razona que la regulación de las costas de la instancia ( art. 394 LEC) y la de las costas de apelación y casación ( art. 398.2 LEC) responden a criterios diferentes. Sin embargo, ninguna consideración hace de las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, a pesar de que habían sido traídas a colación por el actor en el recurso de casación en el que, entre otras razones, se adujo la necesidad de preservar los derechos del consumidor a no quedar vinculado a las cláusulas abusivas, a resultar indemne y a ser resarcido de todos los daños causados por la actuación abusiva, incluidos aquellos que se hubieren producido a resultas del proceso.

»En efecto, la sentencia impugnada no explica por qué considera que la garantía de indemnidad del consumidor -que es la razón esencial por el que en caso de conflicto la norma de Derecho de la Unión desplaza a la norma nacional- resulta insatisfecha cuando los gastos procesales del consumidor en la instancia no son sufragados por la entidad bancaria, pero no se ve afectada cuando se le imponen a aquel sus propias costas de apelación y casación, si la interposición de tales recursos ha sido necesaria para que el consumidor hiciera ejercicio efectivo de sus derechos.

»La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debió explicar por qué, a su juicio, la aplicación del art. 398.2 LEC al caso respetaba los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad; en particular, por qué entendía que sus previsiones no hacían imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión principio de efectividad- y no generaban un efecto disuasorio inverso sobre los consumidores».

Como consecuencia de ese pronunciamiento del Tribunal Constitucional, aunque la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no contuviera ningún pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos, y en particular, en relación con el lugar que ocupa el art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de su aplicación en las distintas instancias, debemos pronunciarnos sobre la incidencia de dicha STC en nuestra jurisprudencia.

4.- Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo, al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia

4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo, aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025, cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre, hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.».

Asimismo ha de acordarse la devolución del depósito para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

1º Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la actora Doña Mariana, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 481/2022 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 (actual plaza número 1 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Güímar.

2º.- Revocamos la expresada sentencia en el siguiente sentido:

a) Estimar la demanda interpuesta por la referida apelante.

b) Declarar la nulidad, por falta de transparencia y abusividad, de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y la forma de cálculo (sistema revolving), contenidas en el contrato de tarjeta de crédito "Mastercard Light Hipotecaria", concertado con fecha 24 de septiembre de 2004, entre la actora y la entidad demandada, Banco de Santander, S.A., lo que conlleva la nulidad del mencionado contrato.

c) Como efecto de la nulidad contractual declarada, las partes deberán reintegrarse las recíprocas prestaciones en la forma establecida en el artículo 1.303 del Código Civil, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

d) Imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

3º.- Imponemos a la parte demandada las costas procesales de esta alzada.

4º.- Acordamos la devolución del depósito para recurrir, si se hubiese constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma ( artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, estimatoria en parte de la demanda, en los términos indicados en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza en apelación la parte actora, y ahora apelante, pretendiendo su revocación en el siguiente sentido: a) Se declare la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes por su carácter usurario desde el momento en el que el tipo de interés devino usurario, esto es al menos desde septiembre de 2019, o bien que se declare la nulidad radical del contrato por su carácter leonino, con las consecuencias legales que establece el artículo 3 de la Ley de la Usura y que se determinarán en ejecución de sentencia, debiendo la demandada, para su correcta determinación, aportar y entregar copia del cuadro del estado del contrato, del histórico de movimientos y liquidaciones mensuales practicadas desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta aquella en que conste la última liquidación efectuada.

b) Con carácter principal, que se declare la nulidad por falta de transparencia de la cláusula que establece el interés remuneratorio y del sistema de amortización revolving, por no superar el control de transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el artículo 8 del mismo cuerpo legal, debiendo la demandada proceder a la devolución de todas las cantidades cobradas por su aplicación, con el interés legal desde que tuvo lugar cada cobro, condenando al pago de las costas procesales causadas en la precedente instancia y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

c) En cualquiera de los casos, que se acuerde imponer las costas devengadas en la instancia, sin realizar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

d) Con carácter subsidiario, que se declare la condena en costas del procedimiento de instancia por haber sido estimada la acción ejercitada relativa a la abusividad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras.

Como alegaciones del recurso, en los términos que, de modo más extenso y detallado, se recogen en el escrito de interposición, aduce, en primer lugar, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de autos por usurario desde la fecha de modificación de las condiciones y por el carácter leonino del contrato. En segundo lugar, analiza la transparencia desde el prisma de la información precontractual ofrecida al consumidor, regulada en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la Ley de Créditos al Consumo y en distintas Órdenes a las que hace referencia; y también desde el prisma de la información que arroja el contrato, es decir, si es legible, comprensible, si se explica adecuadamente el funcionamiento de este tipo de productos revolving, etc. También pone de relieve las sentencias que, según esta misma parte apelante, son relevantes en apoyo de su pretensión revocatoria. En definitiva, sostiene la apelante que el contrato de autos no supera el doble control de transparencia.

Y, en tercer lugar, respecto de la condena en costas, señala que la estimación de la nulidad por abusiva de una cláusula debe suponer tal condena. Refiere la procedencia de que, en el caso de ser estimado el presente recurso, se impongan las costas de primera instancia a la parte contraria, tanto por el criterio de vencimiento, como por el hecho de haberse declarado abusiva una cláusula del contrato, entendiendo aplicables los principios de vinculación (sic) y de efectividad del Derecho de la Unión Europea.

SEGUNDO.- La entidad demandada, aquí apelada, se opone al recurso solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la apelante.

Rebate las alegaciones del recurso, del modo que obra en el correspondiente escrito de oposición.

En primer lugar, aduce dicha apelada que el precio de la tarjeta no es usurario, por no superar la TAE del contrato en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación, entendiendo aplicable la sentencia de Pleno del Tribunal supremo, Sala Primera -Civil-, de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, denominada sentencia revolving (que toma el TEDR publicado por el Boletín Estadístico como término de referencia válido, debiendo aumentarlo en las comisiones para equipararlo a TAE y poder comparar entre las mismas categorías; y una vez obtenido dicho término de referencia -TEDR + comisiones; o TAE-, se incrementa el resultado en seis puntos para concluir que todo dato TAE superior a ese número es usurario); también sostiene la validez de la modificación de condiciones.

Asimismo refuta la pretensión de la parte apelante de elegir, a capricho, qué indicador debe tomarse en cuenta para realizar el test de usura en función de sus pretensiones, máxime cuando el Tribunal Supremo ya ha sentado jurisprudencia al respecto y, en este sentido, la comparativa es con la TAE, no con el CER (a saber, el Coste Efectivo Remanente).

En segundo lugar, considera correcta la aplicación de la normativa en materia de transparencia, por entender que el contrato de autos y la cláusula reguladora del precio contenida en el mismo superan los controles de incorporación y transparencia, indicando con mayor detalle los argumentos de esta consideración.

Por último, estima correcta la no imposición de las costas a ninguna de las partes, pues se ha acogido solo una pretensión residual del escrito de demanda, como es la relativa a la nulidad de la cláusula sobre comisión por posiciones deudoras.

TERCERO.- El examen por este Tribunal de todo lo actuado conduce al éxito del recurso, por las razones y con los efectos que a continuación se indicarán.

En primer lugar, vistas las pretensiones de la parte actora apelante, ha de indicarse que para la resolución del presente recurso ha comenzarse por la relativa a la falta de transparencia de los intereses remuneratorios, pues, de ser acogida determinaría la nulidad total del contrato objeto de autos desde su inicio -o suscripción-, siendo que la primera de las pretensiones instada por la aludida actora apelante, nulidad por usura del contrato se encuentra en principio limitada al momento en el que el tipo de interés devino usurario, esto es, desde septiembre de 2019, mientras que la invocada nulidad radical por el carácter leonino no puede prosperar por cuanto, con independencia de lo que posteriormente se indicará al analizar el control de transparencia, y atendiendo básicamente a la disponibilidad del crédito otorgado a favor de la parte actora apelante, cuya condición de consumidora no es hecho controvertido en la litis, así como la ausencia de prueba de la concurrencia de circunstancias determinantes de la existencia del carácter leonino invocado, sin especiales concreciones, por la actora apelante, no puede apreciarse que el contrato tenga tal carácter ni que, por tanto, sea exclusivamente ventajoso para una sola de las partes -en el caso, la demandada apelante-.

Sentado lo anterior, sobre la falta de transparencia y abusividad de las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios, conviene recordar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, recogido, entre otras, por citar algunas de las más recientes, en las sentencias, ambas de fecha 30 de enero de 2025, número 154/2025, recurso 921/2022 (ROJ: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242), y número 155/2025, recurso 1584/2023 ROJ: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241), siendo esta última de Pleno, y en la que se trata de la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, así como del momento en el que debe facilitarse la información y del contenido de la misma, estableciendo, en el segundo de sus fundamentos de derecho, lo siguiente: «Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.».

En este caso, ha de darse la razón a la parte actora apelante, pues, pese a la legibilidad del contrato objeto de autos, de fecha 24 de septiembre de 2004, denominado de Tarjeta de Crédito Mastercard Light Hipotecaria, y aunque en sus condiciones particulares figuren las modalidades de pago (se opta por la de Pago aplazado en cuotas fijas mensuales de 90 euros, con un mínimo del 5% sobre el limite de la tarjeta, sin que, en ningún caso, la cuota pueda ser inferior a 30 euros mensuales, incluyendo la cuota los intereses y comisiones correspondientes), indicándose también el interés nominal mensual a favor del Banco por las cantidades aplazadas -0,79% (TAE 9,90%)- del mismo, estando firmado por la actora apelante consumidora solo al final del documento (tras las condiciones generales y al entregarle la firma electrónica), no puede inferirse que la entidad demandada, aquí apelada, haya informado debida y suficientemente a dicha actora, al tiempo de suscribir el contrato, de los riesgos y de la carga económica que realmente asumía con la utilización de la tarjeta contratada, sujeta, en definitiva, al sistema de amortización denominado revolving y definido en las aludidas sentencias del Alto Tribunal como «crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente». Así, según resulta de la cláusula sexta de las condiciones particulares, se distinguen dos tipos de operaciones; 1) las sujetas al sistema de "Pago fácil", que tienen carácter autónomo, aplicándose el tipo de interés nominal mensual convenido para la concreta operación, permaneciendo invariable hasta la total amortización del importe de dicha concreta operación, y 2) el resto de las operaciones realizadas con la Tarjeta, que no tienen carácter autónomo, siendo el tipo de interés nominal mensual aplicable a las modalidades de pago el que corresponda según tarifas en el momento de convenirse dicha modalidad. Como se ha dicho, la hoja en la que se encuentran las condiciones particulares no se encuentra firmada, y las que recogen las condiciones particulares solo en la última de ellas, no pudiendo -un consumidor medio- comprender con su lectura el alcance real en términos económicos del tipo interés a aplicar conforme se indica en el contrato, pues no es un interés inmutable, sino que, como de hecho aconteció, tal tipo puede ser modificado por la entidad demandada conforme a las condiciones que obran en el contrato, impuestas por la entidad demandada, ahora apelada. Tampoco obra ningún documento del que pudiera presumirse que hubiera tenido lugar la indicada obligada y adecuada información en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, ni al tiempo de contratar, ni tampoco al llevarse a cabo una eventual y efectiva novación o modificación del tipo inicial establecido en el contrato (como resulta de la operativa que figura en los extractos bancarios obrantes en autos), produciendo todo ello un desequilibrio importante y grave en las obligaciones de una y otra parte contratante, contrario a las exigencias de la buena fe, y claramente favorable a la entidad bancaria demandada -aunque tal favorecimiento, como antes se dijo, no lo sea de modo exclusivo-, que conduce a apreciar la nulidad de pleno derecho de las cláusulas contractuales referidas al interés remuneratorio u ordinario, por no superar el doble control de transparencia, en particular, en lo atinente al de carácter material o de comprensibilidad real del contrato por la parte consumidora, y determinar el expresado desequilibrio la existencia de abusividad.

Y en consonancia con el criterio jurisprudencial anteriormente reseñado, la consecuencia de la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios por falta de transparencia y abusividad, al afectar a un elemento esencial del contrato como es el precio, conlleva la nulidad del propio contrato objeto de autos, por lo que, de hecho, el pronunciamiento concreto sobre nulidad de la cláusula referida a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, contenido en la sentencia dictada en la precedente instancia, que no ha sido objeto de recurso por las partes litigantes, queda subsumido en la referida declaración de nulidad contractual, sin que, salvo de lo que se dirá respecto de las costas procesales de la primera instancia, quepa entrar a conocer del resto de los motivos del recurso.

En consecuencia, procede la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil (" la recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio, con sus intereses"), lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia.

QUINTO.- También ha de prosperar el motivo del recurso atinente al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, respecto a las que en la sentencia recurrida no se hace expresa imposición a ninguna de las partes. En efecto, debe tenerse especialmente en cuenta que se acoge una de las pretensiones subsidiarias de la demanda -la relativa a la nulidad por falta de transparencia y abusividad-, siendo aplicables, además del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los principios de efectividad y de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo Sala Primera- Civil- de 13 de mayo de 2023, número 675/2024, recurso 9326/2021, y de 6 de junio de 2023, número 895/2023, recurso 1439/2018, que, a su vez, atienden a la jurisprudencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea -sentencia de 17 de mayo de 2022, asunto C-869/19).

SEXTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida en el siguiente sentido: a) estimar la demanda -una de sus pretensiones subsidiarias-; b) declarar la nulidad del contrato de tarjeta objeto de autos, por falta de transparencia y abusividad de los intereses remuneratorios; c) como efecto de la nulidad contractual declarada, las partes deberán reintegrarse las recíprocas prestaciones en la forma establecida en el artículo 1.303 del Código Civil, a determinar en ejecución de sentencia; y d) condenar a la entidad demandada al pago de las costas de la primera instancia.

SÉPTIMO.- Estimado el recurso de la parte actora consumidora, las costas procesales de esta alzada han de ser también impuestas a la entidad demandada, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, Pleno, de 5 de diciembre de 2025 ( ROJ: STS 5481/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5481), nº 1796/2025, recurso 8345/2022, que, en concreto, sobre la problemática de las costas en los procesos con consumidores, indica -fundamento de derecho CUARTO: «1.- La jurisprudencia del TJUE sobre las costas en los procesos con consumidores

El Tribunal de Justicia ha afirmado reiteradamente (verbigracia, STJCE, de 26 de octubre de 2006, asunto C-168/05, y la jurisprudencia en ella citada) que, a falta de normativa procesal específica de la Unión Europea en la materia, las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, «[...] a condición, sin embargo, de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad)

[...]».

Estos dos principios -equivalencia y efectividad- deben complementarse con las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE). La fuerza expansiva de estos principios en esta materia se ha justificado también porque la protección de los consumidores constituye un objetivo comunitario reconocido en el apartado 1 y en el apartado 2, letra a), ambos del art. 169 TFUE, así como en el art. 38 CDFUE. En el particular contexto de la indicada Directiva 93/13/CEE, el TJUE vincula la tutela judicial efectiva a la obligación prevista en el art. 47.1 CDFUE de prever modalidades procesales que permitan garantizar el respeto de los derechos que dicha directiva confiere a los consumidores frente a las cláusulas abusivas, que debe extenderse a «la definición de la regulación procesal de tales demandas» ( STJUE, de 31 de mayo de 2018, asunto C483/16).

En virtud del principio de equivalencia, ya desde antiguo, el TJCE, en la sentencia de 16 de diciembre de 1976, C-33/76, proclamó que las normas nacionales procesales no pueden ser menos favorables en la regulación del derecho comunitario que las correspondientes a recursos similares de carácter interno. La autonomía procesal no justifica tratamientos discriminatorios en función de que se apliquen normas comunitarias o normas de derecho nacional, por lo que resulta exigible a los Estados otorgar un trato igual a situaciones comparables, siempre que exista una situación similar en quien invoca la tutela del derecho europeo frente al recurrente nacional. Ello exige tomar en cuenta, no una disposición aislada, sino el papel que dicha disposición ocupa en la legislación nacional, el objeto de cada régimen procesal, sus elementos esenciales, o su causa, tomando en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento ( STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19, apartado 85).

Por otra parte, conforme al principio de efectividad, los estados miembros no pueden establecer procedimientos que hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento de la Unión Europea. Así lo indicó la STJCE, de 6 de octubre de 2009, asunto C-40/08:

«[para comprobar] si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación de Derecho comunitario debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales».

Al trasladar toda esta doctrina a la problemática de las costas en los procesos judiciales en que son parte los consumidores, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al interpretar los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en relación con la normativa procesal española sobre la condena en costas y sobre su tasación, ha declarado, resumidamente, que el consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos en los que se haya visto obligado a litigar por habérsele impuesto cláusulas abusivas en un contrato ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto C-176/17; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19; y de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20).

En particular, en la sentencia de 16 de julio de 2020, el TJUE incidió en que el hecho de que el consumidor tuviera que cargar con una parte de las costas procesales constituiría un obstáculo significativo que podría disuadirlo de ejercer el derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conferido por la Directiva 93/13.

Y en la sentencia de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20, en que la cuestión prejudicial se planteó en la fase de tasación de las costas de primera instancia en un litigio sobre una hipoteca multidivisa en la que se había estimado la demanda del consumidor, el TJUE añadió que las costas procesales cuyo reembolso puede exigir el consumidor del litigante vencido, deben hacer referencia a un coste suficiente del procedimiento:

«55. Por consiguiente, las costas procesales cuyo reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13».

2.- La recepción de la jurisprudencia del TJUE por la Sala

Esta sala se había hecho eco de esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia en numerosas sentencias en lo que respecta a las costas de la primera instancia, de las que son especialmente significativas la 419/2017, de 4 de julio, y la 472/2020, de 17 de septiembre, en las que declaramos que, en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios, el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores ( art. 7.1 de la misma Directiva), en el siguiente sentido: (i) no cabe excluir la aplicación de la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC), cuando el consumidor vence en el litigio, puesto que ello produciría un efecto disuasorio inverso, ya que no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos; y (ii) tampoco hay que dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC.

No obstante, como el Tribunal de Justicia no se había referido expresamente a las costas de los recursos, no habíamos hecho extensiva dicha interpretación a esas costas, al considerar que la regulación de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC) y la de las costas de los recursos de apelación y de casación ( art. 398.2 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) responden a criterios y razones legales diferentes. Por ejemplo, en la sentencia 18/2021 de 19 de enero, con referencia expresa a la STJUE de 16 de julio de 2020, declaramos:

«7.- Teniendo en cuenta lo anterior, las costas del recurso de apelación y las de este recurso de casación no pueden imponerse al recurrido. Los principios que en nuestro sistema procesal justifican los pronunciamientos sobre costas en los recursos de apelación y de casación son diferentes de los que regulan la imposición de costas en la primera instancia, y de ahí que tengan una distinta regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

»8.- El recurrido tiene a su favor la sentencia que es objeto de impugnación [...]. Lo relevante, si se estima el recurso, no es tanto que el litigante contrario resulta vencido como que se obtiene la revocación de la sentencia impugnada. En consecuencia, si el recurso es estimado y esa sentencia es revocada, no puede condenarse al recurrido a las costas del recurso, sin perjuicio de que deba correr con sus propias costas. Solo rige el principio del vencimiento si el recurrente, que fue vencido en la instancia anterior y obtuvo una sentencia en su contra, vuelve a ser vencido en el recurso.

»9.- Por esa razón, mientras que el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general el principio del vencimiento para la imposición de las costas de primera instancia, el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes", sin que se prevea excepción alguna a dicha regla.

»10.- Como conclusión de lo expuesto, en la imposición de costas del recurso cuando el mismo es estimado, en todo o en parte, no juega el principio del vencimiento ni, en su caso, la excepción relativa a las serias dudas de hecho o de derecho, que solo entra en juego en la primera instancia o cuando el recurso es desestimado».

Lo que con mejor o peor acierto pretendíamos argumentar es que resulta imputable al banco o entidad predisponente la improcedente inclusión de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y la no eliminación de sus consecuencias, de modo que debe soportar por ello las costas derivadas de la pretensión formulada con tal finalidad, para disuadir a la entidad bancaria de incluir cláusulas abusivas en sus contratos, sin disuadir [a la inversa] a los consumidores de promover tal acción. Pero que no cabe imputar a la entidad financiera los gastos generados por los sucesivos recursos dirigidos a dejar sin efecto la sentencia que no acoge la pretensión del consumidor o no lo hace con el alcance pertinente, porque tales costes no son propiamente derivados de la inclusión de la cláusula abusiva, sino de la actuación procesal -recurso- para dejar sin efecto un pronunciamiento jurisdiccional, frente al que se dirige el recurso.

Partíamos del entendimiento de que las costas del recurso devolutivo no son generadas por el derecho conferido al consumidor por la Directiva 93/13 a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, sino que tienen su origen en el derecho que nuestro ordenamiento nacional reconoce a recurrir en los casos previstos por Ley, para que, de este modo, un tribunal superior revise la decisión tomada por un juez o tribunal inferior, la evalúe y se pronuncie sobre ella, confirmándola o revocándola, sin que, en tal situación, el régimen sobre costas establecido en el artículo 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), respecto de las derivadas por la petición de revisión de una sentencia, vulnere el principio de efectividad o equivalencia. Y ello, porque en esta tesitura, el profesional predisponente, demandado-recurrido, en puridad, lo que está sosteniendo, al oponerse al recurso o no aquietarse a las pretensiones del recurrente, no es ya su propia y subjetiva pretensión o posición de oposición respecto a los pedimentos del actor en primera instancia, sino un pronunciamiento judicial previo que le es favorable y que es combatido por el consumidor recurrente.

3.- La sentencia del Tribunal Constitucional 121/2025, de 26 de mayo

En ese panorama jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 121/2025, de 26 de mayo, estimó un recurso de amparo formulado por el recurrente (consumidor) y declaró la nulidad de la sentencia de esta sala 287/2023, de 22 de febrero, al considerar que, al razonar sobre la no imposición de costas de los recursos, la sala hizo una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisfacía las exigencias de motivación judicial fijadas en la doctrina constitucional. En particular, el Tribunal Constitucional, con cita de sus sentencias 91/2023, de 11 de septiembre, y 96/2023, de 25 de septiembre , así como de la STJUE de 16 de julio de 2020, declaró:

«La argumentación de la sentencia impugnada aduce la existencia de un margen de apreciación otorgado por el Tribunal de Justicia a los órganos judiciales nacionales y, a continuación, razona que la regulación de las costas de la instancia ( art. 394 LEC) y la de las costas de apelación y casación ( art. 398.2 LEC) responden a criterios diferentes. Sin embargo, ninguna consideración hace de las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, a pesar de que habían sido traídas a colación por el actor en el recurso de casación en el que, entre otras razones, se adujo la necesidad de preservar los derechos del consumidor a no quedar vinculado a las cláusulas abusivas, a resultar indemne y a ser resarcido de todos los daños causados por la actuación abusiva, incluidos aquellos que se hubieren producido a resultas del proceso.

»En efecto, la sentencia impugnada no explica por qué considera que la garantía de indemnidad del consumidor -que es la razón esencial por el que en caso de conflicto la norma de Derecho de la Unión desplaza a la norma nacional- resulta insatisfecha cuando los gastos procesales del consumidor en la instancia no son sufragados por la entidad bancaria, pero no se ve afectada cuando se le imponen a aquel sus propias costas de apelación y casación, si la interposición de tales recursos ha sido necesaria para que el consumidor hiciera ejercicio efectivo de sus derechos.

»La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debió explicar por qué, a su juicio, la aplicación del art. 398.2 LEC al caso respetaba los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad; en particular, por qué entendía que sus previsiones no hacían imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión principio de efectividad- y no generaban un efecto disuasorio inverso sobre los consumidores».

Como consecuencia de ese pronunciamiento del Tribunal Constitucional, aunque la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no contuviera ningún pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos, y en particular, en relación con el lugar que ocupa el art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de su aplicación en las distintas instancias, debemos pronunciarnos sobre la incidencia de dicha STC en nuestra jurisprudencia.

4.- Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo, al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia

4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo, aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025, cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre, hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.».

Asimismo ha de acordarse la devolución del depósito para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

1º Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la actora Doña Mariana, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 481/2022 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 (actual plaza número 1 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Güímar.

2º.- Revocamos la expresada sentencia en el siguiente sentido:

a) Estimar la demanda interpuesta por la referida apelante.

b) Declarar la nulidad, por falta de transparencia y abusividad, de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y la forma de cálculo (sistema revolving), contenidas en el contrato de tarjeta de crédito "Mastercard Light Hipotecaria", concertado con fecha 24 de septiembre de 2004, entre la actora y la entidad demandada, Banco de Santander, S.A., lo que conlleva la nulidad del mencionado contrato.

c) Como efecto de la nulidad contractual declarada, las partes deberán reintegrarse las recíprocas prestaciones en la forma establecida en el artículo 1.303 del Código Civil, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

d) Imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

3º.- Imponemos a la parte demandada las costas procesales de esta alzada.

4º.- Acordamos la devolución del depósito para recurrir, si se hubiese constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma ( artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

1º Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la actora Doña Mariana, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 481/2022 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 (actual plaza número 1 del Tribunal de Instancia -Civil-) de Güímar.

2º.- Revocamos la expresada sentencia en el siguiente sentido:

a) Estimar la demanda interpuesta por la referida apelante.

b) Declarar la nulidad, por falta de transparencia y abusividad, de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y la forma de cálculo (sistema revolving), contenidas en el contrato de tarjeta de crédito "Mastercard Light Hipotecaria", concertado con fecha 24 de septiembre de 2004, entre la actora y la entidad demandada, Banco de Santander, S.A., lo que conlleva la nulidad del mencionado contrato.

c) Como efecto de la nulidad contractual declarada, las partes deberán reintegrarse las recíprocas prestaciones en la forma establecida en el artículo 1.303 del Código Civil, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

d) Imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

3º.- Imponemos a la parte demandada las costas procesales de esta alzada.

4º.- Acordamos la devolución del depósito para recurrir, si se hubiese constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma ( artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.