Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 376/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 834/2023 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 376/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100555
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:726
Núm. Roj: SAP NA 726:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 13 de marzo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
*
*
Fundamentos
El Juez "a quo" dictó Sentencia el 11 de abril de 2.023 en la que estimó la Demanda acordando la nulidad de la cláusula de gastos referida en la Demanda, sin condena en costas.
Así, declaro nula la cláusula que impone a la parte prestataria el abono de unos gastos derivados de la formalización de la escritura de compraventa y préstamo hipotecario de fecha 8 de octubre de 2008 (nº 2504 de su protocolo). No obstante, a pesar de la existencia de una previa reclamación extrajudicial de la parte demandante, la sentencia no efectuó imposición de costas procesales, exponiendo como motivo que la parte demandante ha excluido del procedimiento la cuantificación de los efectos económicos de la anulación de la cláusula, obteniendo con ello una fijación de la cuantía del procedimiento como "indeterminada", cuando de otro modo la cuantía se identificaría con el importe del reembolso, lo que cobra trascendencia para el caso de una posterior tasación de costas. Asimismo, la sentencia apelada también añade que, en caso de revocación del pronunciamiento sobre costas, la futura tasación se deberá liquidar sobre una base de mil euros.
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora solicitando que, puesto que la parte demandada se había allanado a la Demanda y se había estimado la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, se había producido un vencimiento objetivo que obligaba al Juzgador a imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas. Considera el recurrente que el Juzgador a quo vulneró el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina sobre el vencimiento objetivo como criterio para la imposición de las costas. Cuestiona que la cuantía del procedimiento pueda ser cuestionada en Sentencia, cuando quedó fijada como indeterminada en la tramitación de la instancia sin impugnación alguna. El recurso de apelación también censura expresamente que la sentencia predetermine las consecuencias de una eventual revocación, fijando para ello la base de la tasación de las costas, como también reprocha que sea manifestada la inviabilidad de una futura demanda de reclamación de reembolso de las cantidades pagadas con la cláusula anulada. También alegó la incorrecta valoración de la prueba por haber aceptado el Juzgador, el documento privado aportado con la Contestación a la Demanda y la incorrecta aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La parte demandante se opuso al recurso de apelación, por los motivos que estimó pertinentes.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar estimado por los razonamientos siguientes.
La parte actora solicitó en su Demanda que se declarara la nulidad de la cláusula quinta de gastos de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 8 de octubre de 2.008, habiendo reclamado lo mismo mediante escrito anterior a la interposición de la Demanda, y eso es lo que declaró el Fallo de la Sentencia.
El actor no aportó ninguna factura que acreditara el pago de los gastos pagados derivados de la aplicación de esa cláusula, ni reclamó ninguna cantidad. Se limitó a pedir que se declare nula la cláusula (en el suplico, en lo referente a la imputación al prestatario de los gastos de notaría y registro), dando a entender al final del Fundamento de Derecho VII, que interpondrá una posterior demanda para reclamar la devolución de cantidades, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, en aplicación del artículo 8 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usurarios.
De ahí que el pronunciamiento de la Sentencia se limitara a declarar la nulidad de la cláusula, pero sin condenar a la demandada a devolver o pagar cantidad alguna a la parte actora.
Tal y como establece el Juzgador a quo en la Sentencia recurrida, al no aportar la parte actora las facturas de los gastos indebidamente pagados, no es posible fijar la cuantía del pleito siguiendo los criterios del art. 251.1.8 de la LEC (según el cual, en casos como éste, dicha cuantía vendría dada por la suma de las cantidades líquidas reclamadas en concepto de gastos).
En el caso que nos ocupa consta documentado que la parte demandante el 29 de diciembre de 2.020, presentó un escrito de reclamación contra la entidad demandada, con anterioridad a la fecha de interposición de la Demanda, solicitando la nulidad de la cláusula de gastos y referenciando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Todo ello bajo advertencia de que, en caso de no recibir respuesta satisfactoria, ejercitarían las acciones judiciales oportunas.
No consta aportada por las partes ninguna eventual respuesta brindada por la entidad a aquella reclamación extrajudicial, en los términos de la misma.
Por lo tanto, queda probado en este caso que la parte demandante dirigió un escrito de reclamación extrajudicial al servicio de atención al cliente de la demandada reclamando la anulación de la cláusula de gastos contenida en el préstamo hipotecario, por razón de abusividad. Y no consta que tal pretensión hubiese resultado satisfecha por la entidad en vía extrajudicial. Es notorio, por tanto, que el objeto concreto de la presente litis, cual es la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula reguladora de los gastos en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, conformaba el contenido material de la reclamación extrajudicial previamente formulada por el interesado a la entidad antes de la interposición de la demanda. La reclamación extrajudicial no resultó ambigua por el hecho de no referenciar cantidades, sino que resultó concreta y limitada a la pretensión de anulación de la cláusula, nada más.
Consecuentemente, y aunque la parte demandada se hubiera allanado a la Demanda, en aplicación de lo previsto en el art. 395 LEC, es claro que sí procedería la imposición de costas ante el allanamiento de la entidad demandada, en tanto en cuanto habría actuado con mala fe, en los términos de dicho precepto, dado que existió un requerimiento fehaciente y justificado previo a la demanda y dado que el mismo no fue atendido extrajudicialmente, para luego por el contrario ser reconocido ya a posteriori en la vía judicial.
Ello se debe a que, en caso de allanamiento del demandado a las pretensiones del demandante, el art. 395 LEC dispone que
A ello se añade la concepción jurisprudencial de la mala fe en caso de allanamiento, considerándola como la conducta preprocesal del demandado encaminada a dilatar u obstaculizar la satisfacción de las legítimas pretensiones de la parte actora, que emplea cuantos medios se hallen a su alcance para que se satisfaga su interés infructuosamente, (siendo llevada al extremo de acudir a la vía judicial, con los gastos que ello comporta), para acto seguido allanarse pretendiendo eludir las costas y habiendo conseguido dilatar el cumplimiento debido.
Con más razón procede la condena en costas, en el presente procedimiento, en que la demandada no se allanó a la Demanda, sino que se opuso, a pesar de lo cual, resultó vencida en la primera instancia, al ser estimada aquella. Ello, con arreglo a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conlleva la condena en costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones. En el caso de la entidad financiera demandada, su petición de que se desestimara la Demanda y se condenara en costas a la parte actora.
Como viene reiterado esta Sala en supuestos idénticos al presente, el hecho de que en la demanda judicial no se haya articulado por los demandantes una acumulada acción de reclamación de reembolso de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula anulada no puede erigirse en motivo de excepción para no aplicar lo dispuesto en el art. 394 LEC. Los demandantes son libres de haber demandado únicamente la declaración de nulidad de la cláusula, a su exclusivo riesgo de eventual preclusión de una posterior reclamación del reembolso de cantidades (cuestión que esta sentencia no va a entrar a dirimir porque no es objeto de la presente litis, sino que lo sería, en su caso, en un eventual posterior pleito si la entidad no reembolsa extrajudicialmente cantidades). La cuestión es que esa misma pretensión (la anulación de la cláusula) se intentó extrajudicialmente por los interesados, sin éxito alguno, lo que comporta que la posterior estimación de la Demanda, que ejercitaba exactamente la misma pretensión deba acarrear la imposición de costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, cuando hemos explicado en un supuesto similar que
Resulta improcedente tener en consideración en sentencia, de modo indebidamente anticipado, la eventual desmesura de una futura tasación de costas. En todo caso, ello es una consideración improcedente para determinar la imposición o no de las costas, pues la imposición de las costas se fundamenta en otros criterios (bien el vencimiento, en general; bien en la mala fe en caso de allanamiento, como en el caso que nos ocupa) y no en la previsible desproporción.
Por el contrario, ese eventual exceso o desproporción de las costas habrá de ser tenido en consideración en la futura tasación, tanto mediante la discrecionalidad del Letrado de la Administración de Justicia a la hora de aprobar una determinada tasación (pues es criterio asentado del TS que la tasación no debe responder exclusivamente al cálculo por criterios de cuantía, sino también, y principalmente, al grado de complejidad, dedicación y trascendencia real del asunto -entre los más recientes, AATS de 29 de noviembre de 2022, recurso 5061/20 y de 29 de noviembre de 2022, recurso nº 4932/18), como, en su caso, en una eventual impugnación de la tasación, donde se deberá ponderar la mayor o menor complejidad y dedicación profesional al asunto.
Pero lo que no cabe es predeterminar anticipadamente esa eventualidad, ni, menos aún, tomar ese factor en consideración para pronunciar una no imposición de costas, que por el contrario es legalmente procedente. Otra cosa será en qué cuantía o importe.
A mayor abundamiento la actual doctrina del TJUE refuerza la imposición de costas en estos casos, en aplicación del principio de efectividad. Indica la STJUE de 16 de julio de 2020 que
Razona el TJUE que en los casos en que se estime íntegramente la acción de nulidad de la cláusula por abusividad pero sólo se estime parcialmente la acción de restitución de cantidades ha de acudirse al principio de efectividad del Derecho de la Unión, a partir del cual el TJUE afirma (apartado 98) que
El razonamiento resulta extensible a un caso como el que nos ocupa, en el que el consumidor no reclama reembolso alguno, pero no por ello puede quedar disuadido de reclamar, como también tiene derecho a ello, la nulidad de la cláusula.
Todavía más claramente, la reciente STS 565/2024, de 25 de abril ha acogido los principios señalados por el TJUE, estableciendo que
Por lo expuesto el recurso de apelación ha de resultar estimado debiendo imponerse las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin perjuicio en su caso de la discusión en cuanto a su proporción o exceso en el momento procesal que corresponda.
El recurso de apelación que nos ocupa interesa en el suplico la revocación del fundamento de derecho tercero y del fallo de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, no tiene cabida en derecho la pretensión de revocación de un fundamento jurídico de una sentencia, sino que por el contrario lo que se revocan o confirman son los pronunciamientos contenidos en el fallo. Y en el caso que nos ocupa el fallo de la sentencia no contiene esa indebida predeterminación de la cuantía del procedimiento para tasación de cosas en caso de revocación como tampoco decide sobre la preclusión o no de una futura demanda de reembolso de los gastos, sino que todo ello conforma un obiter dicta de la sentencia no revocable como tal.
Como ya indicamos al respecto en SAP Navarra 19/2022, de 20 de enero,
Por no formar tampoco parte del Fallo de la Sentencia recurrida, tampoco en alzada se va a entrar a valorar las manifestaciones del Juez a quo en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, relativas a que no;
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

