Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 154/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 2595/2024 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: YOLANDA ALCAZAR MONTERO
Nº de sentencia: 154/2025
Núm. Cendoj: 35016370032025100136
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:263
Núm. Roj: SAP GC 263:2025
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0002595/2024
NIG: 3502642120230002043
Resolución: Sentencia 000154/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000306/2023-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde
Apelado: Vodafone Servicios, S.l.u.; Abogado: Monica Redorta Valencia; Procurador: Jose Cecilio Castillo Gonzalez
Apelante: Jesús Carlos; Abogado: Francisco De Borja Virgos De Santisteban; Procurador: Adriana Dominguez Cabrera
Ilmos./as Srs./as
Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 2595/2024 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde en los autos de Procedimiento Ordinario, nº 306/2023, en el que interviene como parte apelante DON Jesús Carlos, representado en esta alzada por el Procurador Sra. Domínguez Cabrera y asistido del Letrado Sr. Virgós de Santisteban; y como parte apelada la entidad VODAFONE SERVICIOS S.L.U., representada en esta alzada por el Procurador Sr. Castillo González y asistido por el Letrado Sra. Redorta Valencia, y el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª Yolanda Alcázar Montero, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 30 de octubre de 2023, cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA ADRIANA DOMÍNGUEZ CABRERA, en nombre y representación de DON Jesús Carlos, contra la entidad mercantil VODAFONE SERVICIOS, S.L.U., y en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en el sentido de no declarar que la demandada haya cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal de la parte actora, ni vulnerado el mismo, ni cometido una infracción de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, mediante la inclusión del demandante en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y su mantenimiento durante varios meses, y en el sentido de ABSOLVER A VODAFONE SERVICIOS, S.L.U. de todos los pedimentos contra ella formulados. Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por ambas partes con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose acordado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda al considerar que no se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal del demandante.
Alega el recurrente, en síntesis, el error en la valoración de la prueba, tanto en relación al requerimiento previo de pago y su inclusión en el fichero que contiene datos sobre el incumplimiento de obligaciones dinerarias, como en lo que respecta a la veracidad de la deuda, sobre lo que, además, se alega la infracción de la normativa y jurisprudencia. Igualmente, opone la procedencia de fijar una indemnización de daños y perjuicios en favor del demandante. Por último, considera que no procede la condena en costas de la instancia por existir serias dudas de hecho y de derecho.
La entidad demandada y el Ministerio Fiscal se oponen expresamente al recurso en atención a los argumentos de la sentencia objeto de recurso, destacando la correcta práctica del requerimiento previo de pago.
SEGUNDO.- Centrado el debate en los términos referidos, procede analizar en primer lugar, la existencia o no de requerimiento de pago, ya que su estimación condiciona el estudio del resto de los motivos de apelación.
Sobre este particular, hemos de remitirnos a lo ya resuelto por esta Sección en las Sentencias de fecha 6 de octubre de 2023 (Rollo 960/2023) y de 2 de noviembre de 2023 (Rollo 142/2023), en asuntos en los que la cuestión litigiosa principal radicaba en la notificación del requerimiento previo de pago y la eventual inclusión en un fichero de solvencia patrimonial.
Señalábamos en dichas Resoluciones que "el motivo principal del recurso ha sido tratado por nuestro Tribunal Supremo no solo en la sentencia de 2 de febrero de 2022analizadaen la resolución apelada sino también en otras posteriores como la sentencia n.º 959/2022del Pleno de 21 de diciembre de 2022 (recurso n.º 4174/2021), la sentencia de 7 de febrero de 2023 (recurso n.º 3296/2022) citada por la apelante así como otras más recientes como la de 5 de junio de 2023 (recurso n.º 4420/2022), la 28 de junio de 2023 (recurso n.º 7153/2022) o la de 5 de julio de 2023 ( recurso n.º 8081/2022).
De todas ellas debe destacarse en primer lugar la del Pleno de 21 de diciembre de 2022. Dicha sentencia resuelve un recurso de casación motivo por el que recuerda que solo puede ser objeto del recurso "las cuestiones relativas a los criterios jurídicos aplicables al cumplimiento de[l] requisito [de requerimiento previo de pago], entre ellos, su carácter recepticio, puesto que el requerimiento no se puede considerar eficaz por el simple hecho de su emisión, ya que su finalidad es impedir que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, además de permitirles ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación (por todas, sentencias 660/2022, de 13 de octubre; 609/2022, de 19 de septiembre; 604/2022, de 14 de septiembre; 854/2021, de 10 de diciembre; 563/2019, de 23 de octubre; y 740/2015, de 22 diciembre)."
Y a continuación señala: "Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística.
Pues bien, lo que alega el recurrente desatiende la argumentación de la Audiencia Provincial y su conclusión probatoria y no se ajusta a nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento.
En el presente caso, la Audiencia Provincial ha considerado probado, con fundamento en el conjunto documental obrante en los autos (folios 58-64 y 81- 103), que el requerimiento previo de pago se remitió por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta. Partiendo de esos datos y al no constarle circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, concluye, considerando pertinente la cita por el Juzgado de 1.ª Instancia de la sentencia de esta sala 13/2013, de 29 de enero (que desestima el recurso interpuesto contra una sentencia que confirma la desestimación de la demanda, aunque no consta probadoel envío de forma fehaciente, ya que sí figuran elementos indiciarios de que lacomunicacióny requerimiento se realizó), que los elementos probatorios disponibles se pueden estimar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo exigido reglamentariamente.
Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago noexige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre).".
El criterio expuesto en dicha resolución y que parte de la conclusión probatoria alcanzada por la Audiencia Provincial ha sido reiterado en resoluciones posteriores; consideramos relevante especialmente la sentencia de 7 de febrero de 2023 pues resolvió un recurso extraordinario por infracción procesal al apreciar error en la valoración de la prueba y, al asumir el Tribunal Supremo la instancia, desestimó la demanda al considerar que no se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante pues, además de otros presupuestos, se había cumplido el relativo al requerimiento previo de pago.
Respecto del error en la valoración de la prueba, señala dicha sentencia que:
5.- La relevancia de este error fáctico es clara. La Audiencia Provincial citó una sentencia de esta sala en la que se consideraba suficiente para la acreditación de la práctica del requerimiento la aportación de unos documentos consistentes en la carta conteniendo el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero de morosos, la certificación de Servinform S.A. de haber preparado la carta y haberla entregado alservicio de Correos, el albarán de entrega en el Servicio Público de Correos, lacertificaciónpor Equifax de que la carta no había sido devuelta y la coincidencia entre la dirección a la que fue enviada la carta y la que constaba en el apoderamiento para presentarlademanda. Pero, a continuación, la Audiencia Provincial afirmó que en el caso objeto del recurso faltaban los citados albarán de entrega en Correos y certificación de no devolución de la carta, que son documentos que fueron aportados con la contestación a la demanda (bloque documental núm. 6), no impugnados, y que han pasado inadvertidos a laAudiencia Provincial. Por tanto, de acuerdo también con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser estimado."
Y tras considerar que en el supuesto sometido a su consideración no era preciso devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial, asumió la instancia y dictó nueva sentencia reproduciendo, respecto del requerimiento de pago, lo declarado en la anterior sentencia del Pleno 959/2022, de 21 de diciembre y señalando en el caso concreto lo siguiente:
"3.- En el presente caso, concurren las mismas circunstancias que en la sentencia 81/2022, de 2 de febrero, se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda). Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.
4.- Por tales razones, el recurso de apelación ha de ser estimado y, correlativamente, la demanda ha de ser desestimada pues la comunicación al fichero de morosos de los datos personales relacionados con el impago de una deuda por razón del crédito del que es titular la demandada no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante."
Y como decíamos la doctrina anterior se ha reiterado por el Tribunal Supremo en sentencias posteriores en los que el debate era idéntico al planteado en este caso señalando por ejemplo la de 5 de junio de 2023 que:
"La Audiencia Provincial considera probado, con fundamento en el conjunto documental obrante en los autos, que el requerimiento previo de pago, en el que también se advertía a la recurrente de la posible inclusión de sus datos en ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito si no saldaba la deuda, se remitió por correo ordinario al domicilio que constaba en el contrato de préstamo, y, también, que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta.
Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, quela carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponiblessepueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable.
Conviene insistir, en este sentido, en que nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantíao constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio de la recurrente coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
No pudiendo reprobarse tampoco el sistema de comunicación seguido por la recurrida (...)"
Y añadíamos en la referida sentencia que "la doctrina expuesta en el fundamento anterior conduce a la estimación del primer motivo del recurso.
Tal y como se desprende de los razonamientos de la sentencia apelada, no se cuestiona en este caso que el requerimiento de pago, en el que se incluía también la advertencia de inclusión en ficheros sobre solvencia patrimonial, se dirigió al domicilio del demandante ni que dichos requerimientos no fueron devueltos.
Dicha conclusión se extrae en la sentencia apelada del resultado de los oficios y del bloque documental aportado con la contestación consistente en copias de los requerimientos de pago y en documentos emitidos por Servinform en el que se certifica la entrega en el Servicio de Correos de los requerimientos de pago acompañando las notas de entrega de envíos y albaranes emitidos por Correos y Telégrafos SAE y la indicación expresa de que tales envíos no fueron devueltos. No obstante, la sentencia consideró que dicha prueba no acreditaba que el destinatario hubiera tenido conocimiento del requerimiento de pago.
Sin embargo, este razonamiento se aparta del criterio del Tribunal Supremo que se ha expuesto en el fundamento anterior. Si el domicilio al que se dirigieron los requerimientos de pago era un hábil o idóneo para recibir comunicaciones, pues era el mismo que se indicaba en la demanda y el que reconoció como propio el actor en prueba de interrogatorio, si dichos requerimientos fueron realizados a través del servicio de correos sin que se procediera a su devolución, y si además no existió incidencia en el servicio o circunstancia que hiciera dudar de su correcto funcionamiento, lo lógico y razonable es concluir que el requerimiento llegó a su destinatario
A las sentencias del Tribunal Supremo citadas en el fundamento anterior puede añadirse la 28 de junio de 2023 que profundiza en la anterior argumentación cuando señala "estimamos que la decisión de la Audiencia Provincial, considerando acreditado el requerimiento no se puede apreciar como la simple consecuencia del hecho de que no conste su devolución. Es más apropiado pensar, aunque su argumentación esté, ciertamente, poco desarrollada y parte de su contenido sea implícito o esté presupuesto, que el hecho de la no devolución de la carta que contenía el requerimiento es, simplemente, un elemento más en el que apoyar la prueba de su realización, junto con la idoneidad a efectos de comunicaciones de la dirección a la que dicha carta fue remitida, y la intervención del servicio de correos enel proceso de comunicación sin que consten incidencias, al ofrecer dicho conjunto de datos garantía suficiente de su recepción."
Por todo lo expuesto y sin que sea necesario examinar los demás motivos del recurso que fueron articulados de forma subsidiaria, debe revocarse la sentencia de instancia acordando en su lugar la desestimación de la demanda al estimarse que la comunicación al fichero de morosos que en ella se refiere no constituyó una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor."
TERCERO.- En el presente caso, el apelante opone que la entidad demandada únicamente ha acreditado la ausencia de devolución de la comunicación remitida, pero no su recepción por el destinatario.
La STS del 11 de enero de 2024 ( ROJ: STS 64/2024), reitera la doctrina jurisprudencial referida en el Fundamento anterior en los siguientes términos: "En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala, con cita de otras anteriores, declaramos:
«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)».
6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio, declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:
«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, quela carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimientopreviode pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».
7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puedeconsiderarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."
Y la STS de 6 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2147/2024), reproduce, de nuevo, esta doctrina jurisprudencial.
Pues bien, en relación con el requisito analizado, con el escrito de contestación a la demanda se aporta la siguiente documental, a saber: (i) los certificados de Servinform SA de fecha 14 de marzo de 2023 (folio 105 vuelto y 108 vuelto) que "certifican la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales", el día 2 de agosto de 2021 y 26 de octubre de 2021, de las comunicaciones con el número de referencia NUM000 y NUM001, respectivamente, dirigidas a Jesús Carlos con domicilio en DIRECCION000, Agüimes, Las Palmas; (ii) las copias del requerimiento de pago, enviado al domicilio correcto (el del contrato y el que figura en la propia demanda), con la advertencia de la eventual inclusión en un fichero de solvencia patrimonial (folios 106 y 109); (iii) los albaranes de entrega en la oficina de correos, con fecha de registro, respectivamente, 2 de agosto de 2021 (folio 107) y 26 de octubre de 2021 (folio 110); y, por último, (iv) los certificados de la entidad Equifax (folio 107 vuelto y folio 110 vuelto) en los que se informa que las notificaciones NUM000 y NUM001 no constan depositadas en las oficinas de dicha entidad por haber sido devueltas por algún motivo al apartado de Correos designado a tal efecto.
De la referida documental ha de estimarse acreditado que el requerimiento previo de pago a la demandante se realizó correctamente. Es decir, a tenor de la doctrina jurisprudencial detallada, aplicada ya por esta misma Sección, según lo expuesto, el conjunto de todos los datos referidos, no sólo la no devolución de la notificación, es garantía suficiente de su recepción por el demandante. Se cumple, en definitiva, con lo establecido en el art 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Procede, en consecuencia, desestimar este primer motivo de recurso, al no apreciarse error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Por otro lado, opone la parte demandante la inexistencia de una deuda cierta y exigible, así como el eventual incumplimiento del principio de calidad de los datos y la utilización de los ficheros de solvencia como medio de presión.
El art 20.1 de la LO 3/18, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, señala que "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligacionesdinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe."
Por otra parte, sobre la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, la STS de 10 de diciembre de 2021 ( ROJ: STS 4798/2021) señala lo siguiente:
"Hemos declarado en las sentencias 740/2015, de 22 de diciembre y 671/2021, de 5 de octubre, en relación con la inclusión de datos personales demostrativos de una situación de insolvencia en un fichero de morosos, que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
En el mismo sentido, la sentencia 562/2020, de 27 de octubre, citada por la sentencia 62/2021, de 8 de febrero, declaró que:
"Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo, sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".
Y la STS de 14 de septiembre de 2022 ( ROJ: STS 3261/2022 ) precisa que "como afirmamos en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
En el presente caso, la parte demandante destaca que el Sr. Jesús Carlos llevó a cabo una reclamación extrajudicial frente a la entidad demandada el 22 de julio de 2022, que fue contestada por ésta el 20 de agosto de 2022 (folios 28 y ss).
Sin embargo, a este respecto ha de señalarse, en primer término, que dicha reclamación fue muy posterior a la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial, que tuvo lugar, según se precisa en la demanda, y figura en la documental acompañada a dicho escrito (folios 19 y ss), el 13 de diciembre de 2021 y el 18 de abril de 2022, respecto del fichero Asnef, y en fecha no determinada, pero, en todo caso, anterior al 27 de enero de 2022, en el fichero Badexcug. Es más, la citada reclamación fue posterior, incluso, a la baja en tales ficheros, que tuvo lugar, según la citada documental, el 8 de julio de 2022 (Asnef) y el 2 de febrero de 2022 (Badexcug).
Por otra parte, no consta el inicio de algún procedimiento judicial, o de reclamación de consumidores, en el que discutiera la exactitud de la deuda, una vez el Sr. Jesús Carlos fue requerido de pago en los términos referidos con anterioridad. Se cumple, por tanto, con el "principio de calidad de datos".
Y, en relación con lo expuesto, como señala la STS del 27 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 977/2024), lo que hace que la comunicación de datos al fichero infrinja los principios de prudencia y proporcionalidad es que exista una controversia razonable respecto de la existencia de la deuda.
En el supuesto analizado, el demandante, a pesar del requerimiento previo efectuado, en el que se le advertía que mantenía una deuda por importe de 316,58 euros, no cuestionó desde el primer momento este importe de la deuda, es decir, no planteó una reclamación con anterioridad a que sus datos fueran comunicados efectivamente al fichero de morosos, por lo que tal comunicación posterior no infringió el principio de proporcionalidad. Y, en consecuencia, es indiferente, a estos efectos, la relación entre las partes posterior a la correcta inclusión en el registro litigioso.
Por lo expuesto, no puede considerarse que la entidad demandada utilizara esta inclusión en el fichero de solvencia como medio de presión, pues, insistimos, el demandante fue requerido en dos ocasiones, sin que éste atendiera el pago, ni planteara procedimiento alguno de reclamación. Se cumplen así los "principios relativos al tratamiento" que el art 5 del Reglamento UE 2016/679 relaciona y que la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido.
La mencionada STS de 22 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5445/2015) señaló a este respecto:
"La inclusión de los datos personales del demandante en los registros de morosos, una vez que Telefónica conocía que el cliente había sometido a arbitraje la procedencia de ladeuda, puede interpretarse como una presión ilegítima para que el demandante pagara unadeuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta del afectado".
En el caso analizado por el Tribunal Supremo en la citada Sentencia, se estima queel fichero de solvencia ha sido utilizado como medio de presión debido a que elconsumidor había instado previamente un procedimiento de arbitraje, lo que, según lo referido, no ocurre en el supuesto sometido ahora a enjuiciamiento.
Por esta razón, en el presente procedimiento no se puede discutir la concreta procedencia de la deuda, una vez acreditados, en los términos referidos, tanto la contratación, como el requerimiento previo de pago, sin inicio de procedimiento judicial o extrajudicial sobre la cantidad reclamada.
En definitiva, por todo lo argumentado, procede desestimar asimismo este motivo del recurso de apelación interpuesto, sin necesidad de entrar a analizar la eventual cuantía indemnizatoria pues, por lo ya argumentado, es improcedente en todo caso fijar una indemnización, al no apreciarse intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, como exige el art 9.3. de la LO 1/82.
QUINTO.- Opone, por último, la parte apelante que, a su juicio, existen dudas de hecho y de derecho que justifican que no se impongan las costas de primera instancia.
El artículo 394.1 LEC establece lo siguiente: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.".
En consecuencia, dicho precepto establece como regla de carácter general que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que ve desestimadas todas sus pretensiones. No obstante, permite al Tribunal apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para evitar dicha imposición. Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada.
En este sentido, la Jurisprudencia ( v. gr. STS de 14 de septiembre de 2007 y STS 325/2008 de 30 de abril) ha precisado que el sistema general de imposición de costas recogido el art. 394 de la LEC se funda en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación (aunque no es estrictamente tal), que tiene carácter complementario para integrar el sistema. A su vez, dicho sistema se completa con dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la LEC, tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la " ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación delas normas del ordenamiento jurídico, y en razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la estimación sustancial.
Y la STS de 16 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5694/2014) explica que " los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total - inspirado, como recuerda la sentencia de 9 de junio de 2.006 , en la regla de que " la necesidad de servirse del proceso para obtenerla razón no debe volverse en contra de quien la tiene " -. Añade el precepto, como excepción a la regla de imposición de costas en el caso de que sean desestimadas todas las pretensiones deducidas, que el Tribunal puede apreciar que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, en cuyo supuesto, para no aplicar la regla del vencimiento, deberá explicar o motivar su decisión".
Partiendo de las premisas legales y jurisprudenciales referidas ha de analizarse el supuesto litigioso.
En primer lugar, ha de reiterarse que el criterio general establecido en el art 394.1 LEC es el del vencimiento, por lo que no se ha de justificar la imposición de costas a la parte demandante. La no imposición es excepcional, según hemos explicado, y no se aprecian en el caso presente "serias dudas de hecho o de derecho" como para hacer decaer la norma absolutamente general sobre imposición de costas.
Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, que justifican la no imposición de costas, es la mayor o menor complejidad del pleito o las dificultades de prueba. Todo debate jurídico presenta divergencias o alguna duda, pero en este caso se requiere que sean "graves, importantes o de consideración" para que justifiquen la no imposición de las costas al vencido, tal como se recoge en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en una de las acepciones de la palabra "serio" (v.gr. SAP Tarragona, Civil sección 3 del 16 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP T 1548/2023 y SAP de Valencia, sección 7 del 25 de noviembre de 2015 ( ROJ: SAP V 4553/2015)
En definitiva, no cualquier duda de hecho o de derecho generada en el litigio puede sustentar la operatividad de la excepción frente a la regla general. Por lógica, todo litigio implica la controversia sobre hechos y sobre aplicación o interpretación de normas jurídicas.
Y en este sentido, ninguna duda de derecho concurre en el causo enjuiciado, no existiendo sentencias contradictorias al respecto, sino una reiterada jurisprudencia, anterior incluso a la presentación de la demanda (12 de febrero de 2023). Así, en la Sentencia de primera instancia se recoge la doctrina jurisprudencial de la STS de 2 de febrero de 2022, a la que cabe añadir la referida en la STS n.º 959/2022 del Pleno, de 21 de diciembre de 2022.
Tampoco se aprecian serias dudas de hecho, pues la prueba fundamental del litigio es documental, y previa a la formulación de la demanda. En cualquier caso, insistimos, la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una es la más correcta, lo que no puede justificar la no condena en costas, prevista como criterio general en el art 394 LEC.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2018 ( ROJ: STS48/2018),señala a este respecto lo siguiente: "Pero es que, además, las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio, 715/2014, de 16 de diciembre, y 40/2015, de 4 de febrero, el principio del vencimiento se inspira en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene».
Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina «discrecionalidad razonada». Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso.
Desde tales perspectivas, ni los órganos de instancia han apreciado dudas de hecho o de derecho, ni las aprecia este tribunal. Al haber sido desestimados tanto la demanda como el recurso de apelación, la consecuencia natural era la imposición de las costas al demandante y recurrente en apelación."
Por todo lo argumentado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de la alzada se imponen a la parte apelante ( art 398.1 LEC en relación con el art 394 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jesús Carlos, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde en los autos de Procedimiento Ordinario, nº 306/2023, debemos confirmar íntegramente esta Resolución judicial.
Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podránlaspartes legitimadas interponer recurso de casación, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de GobiernodelTribunalSupremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas delos escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Al tiempo de interponerse seráprecisa,bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, porcada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

