Sentencia Civil 190/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 190/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 320/2022 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 190/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100181

Núm. Ecli: ES:APT:2025:392

Núm. Roj: SAP T 392:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301442120198272066

Recurso de apelación 320/2022 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amposta (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 547/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012032022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012032022

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Maria Josep Margalef Valldepérez

Abogado/a: IÑAKI ESTEVE MOLINA

Parte recurrida: Candido

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: Xavier Segura Minguella

SENTENCIA Nº 190/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D.Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Manuel Galán Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)

Tarragona, a 13 de marzo de 2025.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 320/2022 frente a la sentencia de 30 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amposta, en el juicio ordinario 547/2019, en el que ha intervenido como parte apelante BANCO SANTANDER, S.A., representada por la procuradora Dª. Maria Josep Margalef Valldepérez y defendida por el letrado D. Álvaro Alarcón Dávalos, y; como parte apelada D. Candido, representada por la procuradora Dª. Anna Sagristà González y defendida por el letrado D. Javier Segura Minguella, y; previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia objeto de recurso, contiene el siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMARla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sagristà en nombre y representación de Candido contra BANCO DE SANTANDER y:

1. Declaro la nulidad radical del contrato de suscripción Bonos Popular Capital Convertibles V.2013 de 9 de octubre de 2009, así como el de su sustitución denominado Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles V.11-15 de 3 de mayo de 2012 y el posterior canje o de conversión de estos valores en acciones de BANCO POPULAR de 11 de diciembre de 2015.

2. Debo condenar y condeno a BANCO DE SANTANDER a devolver la suma de 10.000 euros a Candido, más los intereses legales desde que se materializó la correspondiente orden de compra de los títulos más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago de la cantidad adeudada; que deberá compensarse con las sumas que en concepto de dividendos o intereses hubiese percibido el demandante.

3. Se condena a BANCO DE SANTANDER al pago de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Por la representación del BANCO DE SANTANDER, se presentó recurso de apelación contra la citada resolución, con los argumentos que constan en su escrito, al que se opone la representación del Sr. Candido, por las razones que expone en su escrito.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 13 de marzo de 2025.

Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Histórico del procedimiento

1. El Sr. Candido presentó demanda contra el Banco de Santander interesando la declaración de nulidad del contrato de suscripción de productos financieros denominados BONOS POPULAR CAPITAL CONVERTIBLES V.2013, de 9 de octubre de 2009, y su sustitución por los BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES V 11-15, de 3 de mayo de 2012, en base a lo establecido en los artículos 1261, 1265, 1266, 1269, 1270, 1303 y 1124 CC y 79 LMV, y en el 1101 CC y 38 y 124 LMV, con condena a la restitución de los 10.000 € invertidos en su adquisición.

2. La demandada se opuso alegando la caducidad de la acción, el cumplimiento de los deberes de información exigibles, la experiencia inversora del actor, la confirmación tácita de la adquisición por la aceptación del canje, y, subsidiariamente, para el caso de estimarse la demanda, que la condena debe serlo por el valor de las acciones en el momento de finalización del contrato.

3. La sentencia dictada en la instancia desestima la excepción de caducidad y estima la demanda declarando la nulidad de tal contrato por error en la prestación del consentimiento, condenando a la demandada a reintegrar la suma invertida de 10.000 € con sus intereses.

SEGUNDO.- El recurso de apelación y la decisión de la Sala

1.El recurso se fundamenta en la imposibilidad de estimar las acciones de nulidad absoluta por infracción de las normas imperativas de los contratos bancarios; la incorrecta fijación del juez a quo del plazo para la apreciación de la caducidad; la inexistencia del error en el consentimiento, y; la confirmación del contrato. Subsidiariamente, la apreciación de la valoración de las acciones en el momento del vencimiento del contrato.

2. Con carácter previo, debemos señalar que es doctrina reiterada que la falta de legitimación "ad causam"es apreciable de oficio, pues afecta al orden público procesal.

Como señala la STS sección 1 del 27 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3462/2020 - Sentencia: 561/2020 Recurso: 487/2018: "La concurrencia de la legitimacióncausal de las partes litigantes en un proceso determinado ha de ser examinada de oficio por el tribunal, en cuanto puede integrar un presupuesto de validez del proceso y afectar a la eficacia de la cosa juzgada". La STS de fecha 13 de marzo de 2019 declara "de acuerdo con la jurisprudencia (se citan las sentencias de esta sala de 31 de mayo de 1997 , 16 de mayo de 2000 , 28 de febrero de 2002 y 21 de abril de 2004 ) la legitimaciónconstituye una condición de orden público, apreciable de oficio, de carácter objetivo, que exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (sea activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, por lo cual "el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre el sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella".

3. En atención a dicho criterio, como ahora analizaremos, resulta que el Tribunal Supremo en su STS, Civil sección 1, del 22 de enero de 2025 ( ROJ:STS 266/2025 - ECLI:ES:TS:2025:266 ), Sentencia: 113/2025, Recurso: 2654/2019, ha dicho:

"TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1. Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20 ), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2. El artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59 , establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a ), b ) y c), de la Directiva 2014/59 , establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59 , establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3. La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4. Esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE al presente caso, en que las participaciones preferentes adquiridas por la Sra. Florencia el 7 de mayo de 2010 eran instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por una filial de Banco Popular(BPE Preference International Limited), que antes de la decisión de resolución del banco se habían canjeado, primero, por bonossubordinados obligatoriamente convertibles (marzo de 2012) y más tarde, por acciones de Banco Popular(2014).

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59 , y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59 .

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22 , C-779/22 y C-794/22 ). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a ) y b ); 53.1 y 3 ; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59 ) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59 , ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59 . Razón por la cual en nuestro caso la Sra. Florencia carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante -ahora recurrente en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20 ).

Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación".

4. La doctrina expuesta implica que, como en el supuesto antes transcrito, el Sr. Candido carece de legitimación para la acción que insta contra el BANCO DE SANTANDER, por lo debemos estimar el recurso, con la consiguiente desestimación de la demanda por la falta de legitimación activa y pasiva sobrevenida como consecuencia de la aplicación de las citadas Sentencias de TJUE y del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Costas

En orden a las costas de la apelación, de la misma manera que hace el Tribunal Supremo en la Sentencia antes transcrita, debemos considerar que no procede la imposición de las costas procesales que corresponderían a la apelación porque la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.

En idéntico sentido de no imposición de las costas nos hemos pronunciado en un supuesto similar al que nos ocupa, relativo a las acciones de nulidad relativas a la compra de acciones del Banco Popular y la carencia de legitimación del Banco Santander, al considerar que se suscitaban serias dudas de derecho, de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC. Así, lo dijimos a partir de la sentencia de 15 de septiembre de 2022, recurso 13/2021.

Concurrían serias dudas de derecho que justifican que, aún estimado el recurso y revocada de la sentencia de primera instancia, no se impongan las costas de la primera instancia a la parte actora, de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC. Por tanto, debe estimarse parcialmente el recurso en el sentido de revocar la condena en costas del demandante en primera instancia y no ha lugar a imponerlas a ninguna de las partes.

La estimación parcial del recurso revocando la condena en costas de la primera instancia determina que no se impongan las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398 de la LEC, siendo en todo caso que las serias dudas de derecho subsistían al interponerse los recursos de apelación, dudas que justificaron que este Tribunal suspendiera el proceso en espera de la resolución del TJUE.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación de BANCO DE SANTANDER, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amposta, en el juicio ordinario 547/2019, la cual REVOCAMOS EN PARTE y, en su lugar:

- DESESTIMAMOS la demanda presentada por D. Candido contra el BANCO DE SANTANDER, S.A., al que se absolvemos de las pretensiones formuladas.

- Cada parte deberá abonar las costas devengadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.

- RESTITÚYASE a la parte apelante el depósito constituido para apelar.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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