Sentencia Civil 189/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 189/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 172/2020 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 189/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100204

Núm. Ecli: ES:APT:2025:422

Núm. Roj: SAP T 422:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120198062163

Recurso de apelación 172/2020 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 257/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012017220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012017220

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER,S A.

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: MARINA SABIDO CORONADO

Parte recurrida: RIBADESELLA DE RESTAURACION, S.L.

Procurador/a: Juan Carlos Recuero Madrid

Abogado/a: ANTONI MENDÍA MARTÍ

SENTENCIA Nº 189/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)

Dª. Marta Chimeno Cano

Tarragona, a 13 de marzo de 2025.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº172/2020 frente a la sentencia de 11 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento ordinario nº 257/2019 tramitado por el juzgado de primera instancia nº 3 de Tarragona, a instancia de Ribadesella Restauración SL representado por el procurador D. Juan Carlos Recuerdo Madrid y defendido por el letrado D. Antonio Mendía Martí como demandante-apelado, contra Banco Santander SA representado por el procurador D. Josep Farré Lerín y defendido por el letrado Dª. Marina Sabido Coronado como demandado-apelante, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Que, estimando sustancialmente la demanda deducida por el Procurador Don Juan Carlos Recuero Madrid, en nombre y representación de RIBADESELLA DE RESTAURACIÓN, S.L, contra BANCO SANTANDER, S.A, antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, debo verificar los siguientes pronunciamientos:

1)DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por vicio de consentimiento de la orden de valores de 2 de octubre de 2009 para la adquisición de los Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables por Acciones de Banco Popular Español, S.A. I/2009 (BO.POPULAR CAPITAL CON.V.2013), emitidos por la entidad demandada, y de la orden de suscripción por canje de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles II/2012 (BO.SUB.OB. CONV.POPULAR V.11-15) de 18 de mayo de 2012, nulidad que extiende sus efectos a la conversión de estos últimos bonos por acciones en diciembre de 2015.

2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO SANTANDER, S.A, como consecuencia de la restitución recíproca de prestaciones que resulta de la nulidad declarada en el número precedente, a abonar a la parte actora la suma de SESENTA MIL EUROS (60.000 euros), más los intereses legales de tal suma desde la fecha de la suscripción de la orden para la adquisición de los bonos convertibles, el 2 de octubre de 2009, hasta la fecha de esta sentencia. De la cantidad así determinada se debe deducir el importe de los rendimientos brutos de los Bonos percibidos por la parte actora, más el interés legal desde cada una de las respectivas fechas de cobro hasta la fecha de esta sentencia y los dividendos brutos que se hayan podido percibir por la sociedad demandante por la titularidad de las acciones en que se convirtieron los bonos y por la venta de sus derechos de suscripción preferente, más intereses legales desde la fecha de su cobro por la parte actora hasta la fecha de esta sentencia. La sociedad demandante deberá restituir, en su caso, a la parte demandada las acciones de Banco Popular Español S.A. percibidas en sustitución de los bonos o, en caso de venta de las mismas, la restitución será de la cantidad percibida, con sus intereses legales desde la fecha de la venta. El importe total de esta liquidación, a determinar en ejecución de sentencia, devengará el interés del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

3) DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por vicio de consentimiento de las adquisiciones de acciones verificadas por RIBADESELLA DE RESTAURACIÓN, S.L, correspondientes a la última ampliación de capital de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, del año 2016.

4) Como consecuencia de la nulidad declarada en el número 3 anterior, DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO SANTANDER, S.A, a restituir a RIBADESELLA DE RESTAURACIÓN, S.L, la suma total invertida en la adquisición de acciones de la ampliación de capital de BANCO POPULAR reseñada y sus intereses legales desde la fecha del efectivo desembolso hasta la fecha de esta sentencia y debiendo la citada demandante restituir a BANCO SANTANDER, S.A, los rendimientos percibidos de las acciones adquiridas en la contratación anulada, si los hubiera, con sus intereses legales desde su pago hasta la fecha de esta resolución. Asímismo la parte actora deberá restituir a la demandada, en su caso, las acciones adquiridas de la ampliación de capital. En caso de venta de las acciones, la restitución por la actora será la cantidad percibida, con sus intereses desde la fecha de la venta. La liquidación se efectuará en ejecución de sentencia y la cantidad resultante devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia. Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 13 de marzo de 2025.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1-. Ribadesella Restauración SL formuló demanda de juicio ordinario solicitando:

1) Con carácter principal se declare, de conformidad con el art. 6.3 del Código Civil, la nulidad de los contratos celebrados entre la parte actora y BANCO SANTANDER, S.A (antes BANCO POPULAR), que motivaron la adquisición de obligaciones subordinadas y acciones de la entidad demandada, debiendo las partes restituirse las cantidades recibidas recíprocamente, más el interés de demora correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.

2) En defecto de la anterior petición, que se declare la nulidad de los contratos celebrados entre la parte actora y BANCO SANTANDER, S.A, que motivaron la adquisición de obligaciones subordinadas y acciones de la entidad demandada por vicio invalidante de la prestación de consentimiento, debiendo las partes restituirse las cantidades recibidas recíprocamente, más el interés de demora correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.

3) En defecto de la anterior petición, que se declare la resolución de los contratos de adquisición de las acciones de BANCO POPULAR derivados de la ampliación de capital de 2016, con indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento por la parte demandada de sus deberes de lealtad, información y transparencia, así como dolo y culpa en su actuación respecto a la información no veraz, condenando a la parte demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios equivalente al importe destinado a la adquisición de las acciones, más los intereses legales desde la adquisición conforme a lo dispuesto en los arts. 1124 y 1101 del Código Civil en relación con el art. 28 LMV.

4) En defecto a las anteriores peticiones se condene a BANCO SANTANDER, S.A a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los deberes contractuales que le son propios, consistiendo esa indemnización en el importe destinado por el demandante para la adquisición de los títulos de la demandada, más el interés por mora desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Banco Santander SA se opuso a la demanda alegando en síntesis: i)las acciones judiciales entabladas pretenden trasladar al Banco el riesgo de las inversiones del actor, que es quien resulta legalmente obligado a soportarlo, la demandante pretende subvertir el régimen legal, que hace recaer sobre los accionistas y titulares de instrumentos de capital las pérdidas derivadas de la inviabilidad de la entidad, con cita del art.-37.2 de la Ley 11/2015 de 18 de junio de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión ii) Los bonos subordinados fueron convertidos en acciones un año y medio antes del proceso de resolución del Banco Popular y su conversión en acciones no trajo causa en dicha resolución, sino en el vencimiento contractualmente pactado. iii) Respecto a las acciones de la ampliación de capital, no se puede invocar que la parte actora desconocía los riesgos de la inversión, iv) la acción de anulabilidad está caducada y la actora fue informada del riesgo de los bonos subordinados y las acciones, iv) la acción de nulidad por vicio del consentimiento es inidónea para anular el contrato de suscripción de acciones, v) la acción de resolución contractual no resulta procedente pues no se puede resolver lo que está extinguido, y el supuesto incumplimiento contractual se habría producido en una fase precontractual, lo que no habilitaría el medio resolutorio que exige, una desviación de lo pactado en la fase de ejecución del contrato, vi) tampoco puede acogerse la acción indemnizatoria, referida a un inexistente incumplimiento del deber de información anterior a la celebración del contrato, no cabe acción indemnizatoria por supuesto incumplimientos de deberes precontractuales de información, y en todo caso la acción estaría prescrita. No hay incumplimiento contractual, ni perjuicio indemnizable y no existe nexo causal.

3.- La sentencia de instancia estimó la demanda, acogiendo las acciones de nulidad con vicio del consentimiento, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1.- Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba y en la valoración jurídica de los hechos, por: i) no apreciar la caducidad de la acción sobre las obligaciones y bonos subordinados, ii) sobre la información suministrada en la contratación de los bonos subordinados, iii) al concluir la sentencia que existían irregularidades en las cuentas del Banco Popular y que la información suministrada fue errónea e incompleta, iv) al apreciar error en el consentimiento de la actora respecto de la compra de acciones en la ampliación de capital, el error no es esencial ni excusable. Alude asimismo la apelante a la incongruencia omisiva, ya que la sentencia no toma en consideración todos los elementos que confirman la doctrina de los actos propios.

2.- En todo caso, hemos de examinar legitimación del actor para el ejercicio de las acciones entabladas, y subsiguiente legitimación pasiva del Banco Santander, cuestiones estas apreciables de oficio.

Sobre las acciones del Banco Popular adquiridas en la ampliación de capital en el año 2016, como razona la STS, Civil sección 1 del 26 de julio de 2023 ( ROJ:STS 3478/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3478 )Sentencia: 1214/2023 Recurso: 414/2020, tanto en la adquisiciones relativas a la ampliación de capital de 2016, como en las verificadas antes en mercado secundario de valores. "TERCERO.- Resolución del tribunal. Estimación del recurso de casación en cuanto a la adquisición de acciones en la ampliación de capital. Falta de acción. La STJUE de 5 de mayo de 2022

1.- La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20 , ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

2.- El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59, de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de la propiedad ( art. 47 CDFUE ) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE ), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.

En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".

3.- La demanda formulada por D. Segundo se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, el presupuesto de la acción ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante, respecto de la adquisición de acciones en la ampliación de capital de 2016, del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C- 556/20 ).

CUARTO.-Estimación del recurso de casación respecto de las adquisiciones de acciones realizadas en el mercado secundario, al margen de la ampliación de capital de 2016

1.-En cuanto a las adquisiciones de acciones realizada el 26 de mayo de 2016, en la demanda no se aclara cómo se realizaron, pero de la documentación adjuntada con ella, que justifica tales compras, se desprende que se trató de adquisiciones en el mercado secundario, es decir, en bolsa.

Como consecuencia de ello, sin perjuicio de que, como declaramos en la sentencia 1138/2023, de 12 de julio , a las adquisiciones de acciones anteriores a la ampliación les sea aplicable la misma conclusión del TJUE de que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad", además, conforme a reiterada jurisprudencia de esta sala, la entidad emisora de las acciones (en este caso, el Banco Popular S.A.) carece de legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento ( sentencias 371/2019, de 27 de junio ; 731/2021, de 29 de octubre ; 770/2021, de 5 de noviembre ; y 340/2022, de 3 de mayo )".

En cuanto a las acciones entabladas respecto de la orden de compra Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables por Acciones de Banco Popular Español, S.A. I/2009, y de la orden de suscripción por canje de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles II/2012, la doctrina que se acaba de exponer resulta del mismo modo aplicable.

Hemos de hacer cita de la sentencia del TS 113/2025 de 22 de enero que analiza un supuesto en el que se pedía en la demanda con carácter principal, la nulidad y/o anulabilidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes , así como el canje o conversión en Bonos Subordinados Obligatoriamente convertibles, así como el canje o conversión en Acciones del Banco Popular y de la orden de suscripción de acciones del Banco Popular y subsidiariamente se formulaba, acción de indemnización de daños y perjuicios por deficiente asesoramiento, sentencia que señala:

"TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20 ), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59 , establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a ), b ) y c), de la Directiva 2014/59 , establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59 , establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4. Esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE al presente caso, en que las participaciones preferentes adquiridas por la Sra. Ángela el 7 de mayo de 2010 eran instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por una filial de Banco Popular (BPE Preference International Limited), que antes de la decisión de resolución del banco se habían canjeado, primero, por bonos subordinados obligatoriamente convertibles (marzo de 2012) y más tarde, por acciones de Banco Popular (2014).

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59 , y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59 .

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22 , C-779/22 y C-794/22 ). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a ) y b ); 53.1 y 3 ; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59 ) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59 , ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59 . Razón por la cual en nuestro caso la Sra. Ángela carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante -ahora recurrente en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20 )."

3.-La demanda, por tanto, no puede ser estimada.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada y en cuanto a las costas de primera instancia , no obstante la desestimación de la demanda, no procede su imposición al apreciarse la existencia de dudas de derecho, que justificaron que este Tribunal suspendiera el proceso en espera de la resolución por el TJUE de las cuestiones prejudiciales planteadas por el TS. Pronunciamiento de no imposición de costas que esta Sala ya venía efectuando por apreciar la existencia de dudas de derecho en el marco de acciones de nulidad o indemnización respecto a la adquisición de acciones de Banco Popular, al haberse reconsiderado el criterio de esta Sala, a raíz de la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 ( art.-398 y 394 de la LEC) .

Fallo

La Sala decide:

1. Declaramos haber lugar al recurso de apelación formulado por el procurador D. Josep Farré Lerín en representación de Banco Santander SA contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento ordinario nº 257/2019 tramitado por el juzgado de primera instancia nº3 de Tarragona que se revoca, y en su lugar, desestimamos la demanda, sin imposición de costas.

2. Sin imposición de las costas de esta alzada.

Con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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