Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 189/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 172/2020 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
Nº de sentencia: 189/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100204
Núm. Ecli: ES:APT:2025:422
Núm. Roj: SAP T 422:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120198062163
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012017220
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012017220
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER,S A.
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: MARINA SABIDO CORONADO
Parte recurrida: RIBADESELLA DE RESTAURACION, S.L.
Procurador/a: Juan Carlos Recuero Madrid
Abogado/a: ANTONI MENDÍA MARTÍ
ILMOS. SRES.
Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)
Dª. Marta Chimeno Cano
Tarragona, a 13 de marzo de 2025.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº172/2020 frente a la sentencia de 11 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento ordinario nº 257/2019 tramitado por el juzgado de primera instancia nº 3 de Tarragona, a instancia de Ribadesella Restauración SL representado por el procurador D. Juan Carlos Recuerdo Madrid y defendido por el letrado D. Antonio Mendía Martí como demandante-apelado, contra Banco Santander SA representado por el procurador D. Josep Farré Lerín y defendido por el letrado Dª. Marina Sabido Coronado como demandado-apelante, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
1)DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por vicio de consentimiento de la orden de valores de 2 de octubre de 2009 para la adquisición de los Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables por Acciones de Banco Popular Español, S.A. I/2009 (BO.POPULAR CAPITAL CON.V.2013), emitidos por la entidad demandada, y de la orden de suscripción por canje de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles II/2012 (BO.SUB.OB. CONV.POPULAR V.11-15) de 18 de mayo de 2012, nulidad que extiende sus efectos a la conversión de estos últimos bonos por acciones en diciembre de 2015.
2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO SANTANDER, S.A, como consecuencia de la restitución recíproca de prestaciones que resulta de la nulidad declarada en el número precedente, a abonar a la parte actora la suma de SESENTA MIL EUROS (60.000 euros), más los intereses legales de tal suma desde la fecha de la suscripción de la orden para la adquisición de los bonos convertibles, el 2 de octubre de 2009, hasta la fecha de esta sentencia. De la cantidad así determinada se debe deducir el importe de los rendimientos brutos de los Bonos percibidos por la parte actora, más el interés legal desde cada una de las respectivas fechas de cobro hasta la fecha de esta sentencia y los dividendos brutos que se hayan podido percibir por la sociedad demandante por la titularidad de las acciones en que se convirtieron los bonos y por la venta de sus derechos de suscripción preferente, más intereses legales desde la fecha de su cobro por la parte actora hasta la fecha de esta sentencia. La sociedad demandante deberá restituir, en su caso, a la parte demandada las acciones de Banco Popular Español S.A. percibidas en sustitución de los bonos o, en caso de venta de las mismas, la restitución será de la cantidad percibida, con sus intereses legales desde la fecha de la venta. El importe total de esta liquidación, a determinar en ejecución de sentencia, devengará el interés del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
3) DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por vicio de consentimiento de las adquisiciones de acciones verificadas por RIBADESELLA DE RESTAURACIÓN, S.L, correspondientes a la última ampliación de capital de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, del año 2016.
4) Como consecuencia de la nulidad declarada en el número 3 anterior, DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO SANTANDER, S.A, a restituir a RIBADESELLA DE RESTAURACIÓN, S.L, la suma total invertida en la adquisición de acciones de la ampliación de capital de BANCO POPULAR reseñada y sus intereses legales desde la fecha del efectivo desembolso hasta la fecha de esta sentencia y debiendo la citada demandante restituir a BANCO SANTANDER, S.A, los rendimientos percibidos de las acciones adquiridas en la contratación anulada, si los hubiera, con sus intereses legales desde su pago hasta la fecha de esta resolución. Asímismo la parte actora deberá restituir a la demandada, en su caso, las acciones adquiridas de la ampliación de capital. En caso de venta de las acciones, la restitución por la actora será la cantidad percibida, con sus intereses desde la fecha de la venta. La liquidación se efectuará en ejecución de sentencia y la cantidad resultante devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia. Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas."
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 13 de marzo de 2025.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
Fundamentos
1-. Ribadesella Restauración SL formuló demanda de juicio ordinario solicitando:
1) Con carácter principal se declare, de conformidad con el art. 6.3 del Código Civil, la nulidad de los contratos celebrados entre la parte actora y BANCO SANTANDER, S.A (antes BANCO POPULAR), que motivaron la adquisición de obligaciones subordinadas y acciones de la entidad demandada, debiendo las partes restituirse las cantidades recibidas recíprocamente, más el interés de demora correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.
2) En defecto de la anterior petición, que se declare la nulidad de los contratos celebrados entre la parte actora y BANCO SANTANDER, S.A, que motivaron la adquisición de obligaciones subordinadas y acciones de la entidad demandada por vicio invalidante de la prestación de consentimiento, debiendo las partes restituirse las cantidades recibidas recíprocamente, más el interés de demora correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.
3) En defecto de la anterior petición, que se declare la resolución de los contratos de adquisición de las acciones de BANCO POPULAR derivados de la ampliación de capital de 2016, con indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento por la parte demandada de sus deberes de lealtad, información y transparencia, así como dolo y culpa en su actuación respecto a la información no veraz, condenando a la parte demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios equivalente al importe destinado a la adquisición de las acciones, más los intereses legales desde la adquisición conforme a lo dispuesto en los arts. 1124 y 1101 del Código Civil en relación con el art. 28 LMV.
4) En defecto a las anteriores peticiones se condene a BANCO SANTANDER, S.A a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los deberes contractuales que le son propios, consistiendo esa indemnización en el importe destinado por el demandante para la adquisición de los títulos de la demandada, más el interés por mora desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Banco Santander SA se opuso a la demanda alegando en síntesis: i)las acciones judiciales entabladas pretenden trasladar al Banco el riesgo de las inversiones del actor, que es quien resulta legalmente obligado a soportarlo, la demandante pretende subvertir el régimen legal, que hace recaer sobre los accionistas y titulares de instrumentos de capital las pérdidas derivadas de la inviabilidad de la entidad, con cita del art.-37.2 de la Ley 11/2015 de 18 de junio de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión ii) Los bonos subordinados fueron convertidos en acciones un año y medio antes del proceso de resolución del Banco Popular y su conversión en acciones no trajo causa en dicha resolución, sino en el vencimiento contractualmente pactado. iii) Respecto a las acciones de la ampliación de capital, no se puede invocar que la parte actora desconocía los riesgos de la inversión, iv) la acción de anulabilidad está caducada y la actora fue informada del riesgo de los bonos subordinados y las acciones, iv) la acción de nulidad por vicio del consentimiento es inidónea para anular el contrato de suscripción de acciones, v) la acción de resolución contractual no resulta procedente pues no se puede resolver lo que está extinguido, y el supuesto incumplimiento contractual se habría producido en una fase precontractual, lo que no habilitaría el medio resolutorio que exige, una desviación de lo pactado en la fase de ejecución del contrato, vi) tampoco puede acogerse la acción indemnizatoria, referida a un inexistente incumplimiento del deber de información anterior a la celebración del contrato, no cabe acción indemnizatoria por supuesto incumplimientos de deberes precontractuales de información, y en todo caso la acción estaría prescrita. No hay incumplimiento contractual, ni perjuicio indemnizable y no existe nexo causal.
3.- La sentencia de instancia estimó la demanda, acogiendo las acciones de nulidad con vicio del consentimiento, con imposición de costas a la parte demandada.
1.- Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba y en la valoración jurídica de los hechos, por: i) no apreciar la caducidad de la acción sobre las obligaciones y bonos subordinados, ii) sobre la información suministrada en la contratación de los bonos subordinados, iii) al concluir la sentencia que existían irregularidades en las cuentas del Banco Popular y que la información suministrada fue errónea e incompleta, iv) al apreciar error en el consentimiento de la actora respecto de la compra de acciones en la ampliación de capital, el error no es esencial ni excusable. Alude asimismo la apelante a la incongruencia omisiva, ya que la sentencia no toma en consideración todos los elementos que confirman la doctrina de los actos propios.
2.- En todo caso, hemos de examinar legitimación del actor para el ejercicio de las acciones entabladas, y subsiguiente legitimación pasiva del Banco Santander, cuestiones estas apreciables de oficio.
Sobre las acciones del Banco Popular adquiridas en la ampliación de capital en el año 2016, como razona la
En cuanto a las acciones entabladas respecto de la orden de compra Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables por Acciones de Banco Popular Español, S.A. I/2009, y de la orden de suscripción por canje de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles II/2012, la doctrina que se acaba de exponer resulta del mismo modo aplicable.
Hemos de hacer cita de la sentencia del TS 113/2025 de 22 de enero que analiza un supuesto en el que se pedía en la demanda con carácter principal, la nulidad y/o anulabilidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes , así como el canje o conversión en Bonos Subordinados Obligatoriamente convertibles, así como el canje o conversión en Acciones del Banco Popular y de la orden de suscripción de acciones del Banco Popular y subsidiariamente se formulaba, acción de indemnización de daños y perjuicios por deficiente asesoramiento, sentencia que señala:
3.-La demanda, por tanto, no puede ser estimada.
Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada y en cuanto a las costas de primera instancia , no obstante la desestimación de la demanda, no procede su imposición al apreciarse la existencia de dudas de derecho, que justificaron que este Tribunal suspendiera el proceso en espera de la resolución por el TJUE de las cuestiones prejudiciales planteadas por el TS. Pronunciamiento de no imposición de costas que esta Sala ya venía efectuando por apreciar la existencia de dudas de derecho en el marco de acciones de nulidad o indemnización respecto a la adquisición de acciones de Banco Popular, al haberse reconsiderado el criterio de esta Sala, a raíz de la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 ( art.-398 y 394 de la LEC) .
Fallo
La Sala decide:
1. Declaramos haber lugar al recurso de apelación formulado por el procurador D. Josep Farré Lerín en representación de Banco Santander SA contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento ordinario nº 257/2019 tramitado por el juzgado de primera instancia nº3 de Tarragona que se revoca, y en su lugar, desestimamos la demanda, sin imposición de costas.
2. Sin imposición de las costas de esta alzada.
Con devolución del depósito constituido.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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