Sentencia Civil 252/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 252/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 627/2023 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 252/2025

Núm. Cendoj: 38038370032025100250

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:796

Núm. Roj: SAP TF 796:2025


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000627/2023

NIG: 3800642120220003432

Resolución:Sentencia 000252/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000467/2022-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona

Apelado: Sandra; Abogado: Carlos Velasco Parejo; Procurador: Diego Bascuñan Fernandez

Apelante: Caixabank, S.a.; Abogado: Diego Joaquin Canales Tafur; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de mayo de 2025.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, en los autos de Juicio ordinario 467/2022, seguidos a instancia de Dña. Sandra, representada por el Procurador D. Diego Bascuñan Fernández y asistida por el Letrado D. Carlos Velasco Parejo; contra CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dña. Ana Jesús García Pérez y asistida por el Letrado D. Diego Joaquín Canales Tafur.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador DIEGO BASCUÑAN FERNANDEZ, sustituido por MARIA RUTH GONZALEZ SOUSA en nombre y representación de Sandra asistido por el letrado CARLOS VELASCO PAREJO, sustituido por RAQUEL GAYUT PAREJO frente a la entidad financiera CAIXABANK S.A. representado por el Procurador ANA DE JESUS GARCIA PEREZ sustituida por ELIZABETH DONIS MENESES y asistido por el letrado DIEGO CANALES TAFUR, y en consecuencia se condena a la entidad demandada CAIXABANK S.A. a entregar a la parte actora el contrato de tarjeta de crédito, los ficheros de movimientos o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con extracto de movimientos del contrato.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta Sentencia no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación en un plazo de veinte días contados desde la notificación de la presente resolución, mediante un escrito que deberá reunir los requisitos previstos legalmente, debiendo ser resuelto el mismo por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tramitándose el recurso en forma legal y personándose las partes en esta Audiencia dentro del término del emplazamiento con la misma representación de la que se valieron en la primera instancia, siendo repartido a esta Sección 3ª. Se señaló para estudio votación y fallo para el día 7 de mayo de 2025.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando la falta de legitimación pasiva de CAIXABANK S.A. en el presente procedimiento. Aduce que como se aprecia por el documento número 5 de su contestación, aparece otorgado el contrato por CAIXABANK PAYMENTS EFC, EP, S.A.U.. Expone que la fecha de contratación lo fue el 23 de julio de 2018, a través de firma electrónica. La validez, autenticidad y procedimiento de firma, no fue impugnada por la parte actora en el acto de la audiencia previa. Analiza las cláusulas del contrato en las que expresamente consta la contraparte CAIXABANK PAYMENTS. Refiere que, en relación con las comunicaciones y el titular de los datos (p. 9/12), de acuerdo con la estipulación 23, no es otro que CAIXABANK PAYMENTS. Y en relación con las comunicaciones concernientes a las liquidaciones periódicas (documento número 6 de la contestación), producidas por la utilización de la tarjeta, pone de relieve que se observa que todas aparecen emitidas por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER.

Argumenta que la parte actora no ha cuestionado que el contrato referido (documento 5 de la contestación), no sea el concerniente a la tarjeta de autos, de la que se ha exhibido en la demanda una imagen por su anverso, con fecha de caducidad "07/23"; y tampoco se ha afirmado que la actora fuera titular de otras tarjetas. Añade que, como hecho incontrovertido, resulta que su mandante segregó su negocio de tarjetas de crédito en el año 2012, y creó la filial de Caixabank Payments EFC EP, S.A; y posteriormente se produjo la fusión entre Caixabank Consumer Finance (absorbente) y Caixabank Payments (absorbida); y lo anterior, no sólo por notoriedad, sino por la obligada publicidad legal que fue dada (documentos 2 y 3 de la contestación).

Como motivo del recurso, aduce el error de derecho por incorrecta aplicación del artículo 10 LEC y la jurisprudencia que se cita, al concurrir falta de legitimación pasiva ad causam de su mandante. Expone que la demanda se dirige contra CAIXABANK y en virtud de tal demanda, el decreto de su admisión y la cédula de emplazamiento, se dirigieron a Caixabank, S.A., en su domicilio social, sin equívoco alguno, por lo que la decisión de su mandante de comparecer y personarse en autos como parte demandada, y contestar a la demanda, no obedeció a ninguna decisión voluntaria de reparto o distribución de la legitimación grupal, de forma que pudiera optar entre una u otras sociedades, sino justamente por ser la única vía procesal y adecuada, para acreditar el hecho mismo constitutivo de la excepción propuesta oportunamente en la contestación. Considera la apelante que la existencia de una "cuenta asociada" para recoger los movimientos producidos en el tráfico de la tarjeta, y a la que se refiere el propio contrato, no forma parte del objeto de este litigio. Razona que la legitimación pasiva de su mandante en relación a las acciones ejercitadas en la demanda, atendido el principio de relatividad de los contratos y el hecho de que nos encontramos ante personas jurídicas diferenciadas, teniendo cada una de ellas personalidad propia y distinta, habría de pasar por la doctrina del levantamiento del velo no invocada en la sentencia impugnada, ni por la contraparte en su escrito de demanda o en alegaciones complementarias en el acto de audiencia previa. Cita en su apoyo doctrina y jurisprudencia que estima aplicable.

Denuncia asimismo la parte recurrente el error de derecho por incorrecta aplicación de los artículos 16 y 2.3 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo en que incurre la resolución apelada, puesto que en el documento contrato de tarjeta quedan expresadas con claridad y precisión, las competencias de su mandante como agente o intermediario, así como la correcta identificación del mediador y del prestamista.

Por último, aduce que de conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC, se deberán imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando nuestro recurso, y apreciando la excepción invocada, declare la inexistencia de legitimación pasiva ad causam en mi mandante para soportar el ejercicio de la acción adversa, y en consecuencia, sea desestimada la demanda, con imposición de las costas

La parte apelada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos. En particular, pone de relieve que CAIXABANK, SA, (entidad hoy demandada) y CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC EP SA, pertenecen de forma indubitada a un mismo grupo empresarial. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 83/2011, Sala 1ª, de 1 de marzo de 2011. Expone que, si se accede a la propia página web de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC EP SA, puede apreciarse en el Formulario de Reclamaciones y Consultas, cómo se le concede expresamente la posibilidad al cliente de poder dirigir sus quejas y reclamaciones a través de distintos mecanismos que vienen a remitir todos y cada uno de ellos a la entidad CAIXABANK, SA. Añade que dentro de dicho Formulario, se viene a recoger expresamente lo siguiente: "CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C.S.A., Sociedad Unipersonal, se ha adherido al Servicio de Atención al Cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones de sus clientes y de las entidades del Grupo "CaixaBank" adheridas a este servicio.". Cita la parte apelada el Reglamento para la Defensa del Cliente de la propia entidad demandada, y su artículo 1 que viene a establecer que el procedimiento de reclamaciones que regula, y que es exactamente el que ha venido a seguir su mandante, es el aplicable a la entidad CAIXABANK, SA., y las entidades del Grupo de CaixaBank.

Añade que el proyecto común de fusión por absorción de CaixaBank Consumer Finance, E.F.C., S.A.U. (Sociedad absorbente) y CaixaBank Payments, E.F.C, E.P., S.A.U. (Sociedad absorbida), firmado en Madrid, a 27 de marzo de 2019, recoge que las Sociedades están íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio, CAIXABANK, S.A., y cabe apreciar sin ápice de duda alguno que, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC EP SA, se trata de una sociedad fusionada por CaixaBank Consumer Finance, E.F.C, S.A.U., y CaixaBank Payments, E.F.C, E.P., S.A.U., y ambas se encuentran participadas íntegramente de forma directa por un único socio, CAIXABANK, SA.

Considera esta parte sorpresivo cómo la adversa viene a alegar falta de legitimación pasiva incluso en una segunda instancia, cuando es ésta, quien viene a aportar junto a su escrito de contestación a la demanda, la documentación contractual cuya entrega se ha venido a solicitar, tanto con carácter extrajudicial, como en los presentes Autos. Esta representación se cuestiona pues, cómo puede tener acceso a la documentación en cuestión, así como también si ya venía obrando en su poder dicha documentación por qué motivo obliga al cliente bancario a impetrar el auxilio judicial para satisfacer su derecho como consumidor a obtener copia de la documentación que suscribe, todo ello, incurriendo en clara contradicción en sus actos, pues alegan falta de legitimación pasiva respecto de nuestra pretensión de entrega de documentación, cuando posteriormente vienen a adjuntarla en Autos. Recuerda que por esta representación se vino a adjuntar como Documento núm. 2 de la demanda, fotografía de la tarjeta de crédito en cuestión, en cuyo frontis se puede observar la entidad emisora de la misma, CAIXABANK, SA. Cita en su apoyo numerosas sentencias de distintas Audiencias Provinciales.

SEGUNDO.- Las alegaciones que efectúa la parte recurrente sobre su falta de legitimación pasiva, desde un punto de vista abstracto y genérico, no tienen reproche alguno, pero no tienen en cuenta las concretas circunstancias del supuesto de autos.

Esta misma Sección 3ª, en su sentencia n.º 75/2024, dictada el 29 de febrero de 2024 en el recurso 503/2022, consideró que CAIXABANK S.A. tenía legitimación pasiva para soportar la acción, en un caso análogo, expresando que: «Debe tenerse especialmente en cuenta en el presente caso que el contrato de cuya nulidad se trata, como se ha dicho, de fecha 20 de septiembre de 2001, fue suscrito entre el aquí actor apelante y la entonces entidad "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", "La Caixa", y la respuesta remitida a la abogada del actor, como consecuencia de la queja o reclamación enviada por esta profesional al servicio de atención al cliente del Grupo Caixabank, contiene un logotipo la palabra genérica de CaixaBank, sin que, junto a esta palabra, se haga mención a alguna sociedad determinada de las integrantes del grupo Caixabank; por otro lado, en la aludida respuesta se acusa recibo de la queja o reclamación y se indica que a dicho servicio "se encuentra adherido CaixaBank Payments & Consumer", solicitando que se facilitaran los datos que le permitieran identificar el contrato motivo de la reclamación, en el plazo de diez días naturales y a través del correo electrónico servicio.cliente@caixabank.com, o por correo postal, a la dirección Carrer Pintor Sorolla 2-4, 46002- Valencia, domicilio social de Caixabank, S.A.; siendo de destacar que, en la reclamación de la indicada abogada, se hacía constar el nombre, apellidos y DNI del cliente, y se solicitaba la remisión al domicilio profesional de la misma del contrato de crédito debidamente firmado por el hoy actor apelante.

Es patente que la indicada respuesta recibida por la abogada del actor apelante es confusa, en cuanto se envía de un modo genérico, desde el servicio de atención al cliente del Grupo Caixabank y solo se identifica de modo concreto, como empresa del referido grupo adherida a dicho servicio, a Caixabank Payments & Consumer, señalando después la necesidad de envío de datos para identificar el contrato motivo de la reclamación (se había remitido el nombre, apellidos y DNI del cliente), indicando como medios de tal envío, ya el correo electrónico servicio.cliente@caixabank.com, ya el correo postal dirigido a la calle Pintor Sorolla, 2-4, 46002 Valencia, que, de modo notorio es el domicilio social de Caixabank, S.A.

Además, debe también tenerse en cuenta que CaixaBank Payments & Consumer, ciertamente filial 100% de CaixaBank, es la entidad del grupo financiero Caixabank en la que se aglutinaron las actividades relacionadas con la financiación al consumo y los medios de pago -entre otros, las tarjetas de crédito-; y precisamente, si en la señalada respuesta se entendiera que es Caixabank S.A., quien solicitaba más datos (siéndole insuficientes el nombre, apellidos y DNI del cliente), solo cabe presumir que era porque en aquel momento carecía de ellos, por la publicamente anunciada, y producida, transmisión a CaixaBank Payments & Consumer, de los negocios del Grupo referidos a la financiación al consumo y medios de pago.

La demanda iniciadora de la litis se dirige contra la entidad expresamente referida en la respuesta antes mencionada, recibida por la abogada del actor apelante, y, frente a ello, ninguna prueba ha aportado la entidad demandada que pudiera ser demostrativa de la total ajenidad de la misma respecto a la relación contractual dimanante del contrato objeto de autos, como se ha dicho, suscrito el 20 de septiembre del año 2001, carga probatoria que, en virtud del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la condición de consumidor del actor apelante, solo a esta entidad incumbía».

TERCERO.- En el presente caso, la consumidora demandante no tiene en su poder el contrato suscrito y precisamente lo que pretende es la entrega de esa documentación contractual, así como la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato. Lo que tiene en su poder es precisamente la tarjeta física, en la que consta exclusivamente CAIXABANK. También una cuenta abierta en la entidad demandada, CAIXABANK S.A., en la que se efectúan los cargos derivados de la tarjeta.

De esta forma, la actora dirige su reclamación previa en relación con la tarjeta al servicio de atención al cliente para reclamar la documentación, en fecha 30 de noviembre de 2021, acreditándose con la demanda con el documento de legalpin sobre envío de email certificado que se entregó el 1 de diciembre de 2021. La demanda se presenta el día 1 de abril de 2022, es decir, transcurridos cuatro meses desde la recepción por parte del grupo Caixabank de la petición de la documentación, sin que la actora obtuviera respuesta alguna.

Y es ahora con la contestación a la demanda presentada cuando CAIXABANK S.A. aporta el contrato de la tarjeta y, además, aporta la contestación de la reclamación previa recibida, fechada el 8 de junio de 2022, en la que dice adjuntar el contrato.

Resulta lógico que existan numerosas resoluciones, incluso contradictorias, respecto de la legitimación pasiva de CAIXABANK en supuestos análogos de contratos de tarjetas de crédito concertados por los consumidores con sociedades filiales o instrumentales de esta matriz precisamente en sus propias oficinas bancarias abiertas al público, puesto que la política de constitución, absorción, cambio de denominación, traspaso de carteras o extinción de tales sociedades instrumentales que ha operado la aquí apelante, resulta una maraña confusa para un particular consumidor y cliente, a salvo que la entidad sea transparente y clara con dicho consumidor en sus comunicaciones de tal manera que este pueda razonablemente conocer a quién debe dirigirse para reclamar. Por lo tanto, dependerá del análisis particularizado del caso concreto, pese a que las sociedades tengan personalidad jurídica distinta, la decisión sobre si CAIXABANK, S.A., se encuentra correctamente demandada por haberse dirigido al consumidor en sus comunicaciones en apariencia como acreedora del crédito al tiempo de su reclamación, sin que exista una información clara al mismo sobre los datos completos (denominación social, domicilio y NIF) de la entidad del grupo que resulte ser la acreedora en razón a las transmisiones y cambios societarios operados en los casos en los que la sociedad firmante del contrato ya no existe, o cuando es la entidad CAIXABANK quien precisamente actúa de intermediaria para la firma del contrato y mantiene con el cliente una relación previa de cuenta corriente.

En las comunicaciones acompañadas a la demanda sobre los movimientos de la tarjeta, aparece en la esquina superior izquierda el membrete general del logotipo de CAIXABANK, y aunque debajo consta en letra mucho más pequeña "PAYMENTS & CONSUMER", lo cierto es que en la información debajo del logotipo lo que consta es:

OFICINA 06771

VALLE SAN LORENZO

CRTRA. GRAL. C-822 ED J.J. CORTES, 103

Tel. 922767030

Es decir, los datos de la oficina bancaria o sucursal de CAIXABANK S.A. que esta misma entidad publicita en su web y que nada parece tener que ver con Caixabank Payments & Consumer E.F.C., E.P., S.A.U. Y ello aunque al final de la segunda hoja de la comunicación, y por tanto ni siquiera en el primer folio que es el que contiene la información, exista como nota al pie una referencia en tamaño de cuerpo de letra inferior al milímetro, a la última entidad citada.

Y como se ha dicho, realizada la reclamación por la actora mediante correo electrónico dirigido al servicio de reclamaciones de CAIXABANK, recibe una respuesta que, en su tres páginas, contiene un logotipo la palabra genérica de CaixaBank, sin que, junto a esta palabra, se haga mención a alguna sociedad determinada de las integrantes del grupo Caixabank; por otro lado, en la aludida respuesta se acusa recibo de la queja o reclamación y se indica que a dicho servicio "se encuentra adherido CaixaBank Payments & Consumer", pero de dicha entidad ni se proporciona CIF, ni domicilio ni la denominación social completa. Sin embargo, en el margen de cada una de las tres hojas de la contestación emitida por CAIXABANK figura: "CAIXABANK S.A., Carrer Pintor Soroya 2-4, 46002 Valencia, NIF A08663619 Inscrita en el Registro Mercantil de Valencia, tomo 10370, folio 1, hoja número V-178351, Inscripción". Y en esta comunicación se ofrece un acuerdo a la reclamante, del siguiente tenor: "Opción 1: Le ofrecemos una rebaja de 500 euros y Ud. tiene operaciones dispuestas por importe de 400 euros. En este caso, cancelaríamos las operaciones pendientes (400 euros) y le abonaríamos la diferencia (100 euros) en su cuenta. Opción 2: Le ofrecemos una rebaja de 500 euros pero Ud. tiene operaciones dispuestas y pendientes de abonar por importe de 700 euros. En este caso, amortizaríamos parte de la deuda pendiente con los 500 euros que le ofrecemos y solo le quedarían 200 euros, que debería devolver en las condiciones indicadas que acordemos".

Se ha de tener en cuenta cuanto previene el artículo 8.1 b) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como derecho básico de los consumidores y usuarios "b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos". En la misma forma, y como se ocupa de aducir la parte actora apelada, ha de tenerse en cuenta la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, especialmente en sus artículos 8.1, 9 y 11, destacándose el apartado 1 del primer precepto citado que reza:

«Artículo 8. Comunicaciones al cliente.

1. Toda comunicación de las entidades de crédito, en los términos previstos por la normativa correspondiente, referida a cualquiera de los servicios bancarios previstos en esta orden deberá:

a) reflejar de manera clara y fiel los términos en que se desarrollan los servicios;

b) no destacar ningún beneficio potencial del servicio ocultando expresamente los riesgos inherentes al mismo;

c) resultar suficiente para que el destinatario más habitual de la misma comprenda adecuadamente los términos esenciales del servicio, y;

d) no omitir ni desnaturalizar ninguna información relevante».

En consecuencia, en la comunicación remitida a la consumidora la única entidad que se identifica con todos los datos de domicilio, NIF, inscripción en el Registro Mercantil y completa denominación social es la hoy recurrente, ofreciendo un acuerdo respecto del crédito, de manera que es clara su conducta de asunción de la condición de titular en actos concluyentes frente a la misma, de manera que únicamente a esta conducta cabe imputar su llamada al procedimiento que, en consecuencia de cuanto se ha expuesto, este Tribunal considera correcta, sin olvidar que en la contestación, además de realizar esta parte alegaciones respecto de la legitimación pasiva, realizó de forma completa las alegaciones de fondo que tuvo por convenientes con pleno acceso a la documentación relativa a la relación jurídica objeto de la demanda.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK S.A. contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, en los autos de Juicio ordinario 467/2022,

1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la restitución del depósito si se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto 5/2023 de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, BOE núm. 226, de 21 de septiembre de 2023), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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