Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 347/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 177/2022 de 13 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: GONZALO SANCHO CERDA
Nº de sentencia: 347/2024
Núm. Cendoj: 12040370032024100527
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:949
Núm. Roj: SAP CS 949:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 177 de 2022 Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló Juicio Ordinario número 411 de 2021
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÁ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a trece de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de noviembre de dos mil veintiuno por el Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 411 de 2021.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representado por la Procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar y defendido por la Letrada Dª. Patricia Navarro Montes, y como apelados Dª Emma y D. Bruno representados por la Procuradora Dª. Ana Terrén Matamoros y defendidos por el Letrado D. Juan Serrano Castan.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Sancho Cerdá.
Antecedentes
"ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Terrén Matamoros, en nombre y representación D. Bruno y DÑA. Emma, frente a BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), S.A. y, en consecuencia:
Condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), S.A.:
- A estar y pasar por estas declaraciones.
- A eliminar de su clausulado dichas estipulaciones y en consecuencia no aplicarlas.
- A restituir a la parte actora la cantidad de
Condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), S.A.:
- A estar y pasar por estas declaraciones.
- A restituir a la parte actora la cantidad de
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia que confirme íntegramente la sentencia recurrida y todo ello con imposición de costas a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de febrero de 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 17 de mayo de 2024 se designó nuevo magistrado Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de junio de 2024, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
La parte actora interpuso demanda en la que solicitaba la declaración de nulidad de determinadas cláusulas de la escritura de hipoteca unilateral de fecha 25 de noviembre de 2004, concretamente las cláusulas relativas a los gastos y comisión de apertura. Se solicita, igualmente, la restitución de las cantidades indebidamente abonadas, más intereses y costas.
La demandada presentó escrito de contestación en el que, tras allanarse a la pretensión de nulidad de la cláusula gastos, se oponía a la restitución de cantidades y a la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de las referidas cláusulas, con los efectos con son de ver en el fallo de la sentencia y con expresa condena en costas a la demandada.
La parte demandada formula recurso de apelación impugnando los pronunciamientos relativos a la declaración de nulidad de la comisión de apertura y la condena a la restitución por falta de prueba de la acreditación del pago. Igualmente solicita la no imposición de costas de la instancia, como consecuencia de la estimación de los motivos de apelación. La parte actora presentó escrito de oposición al recurso.
Con carácter previo la apelante solicita la suspensión del recurso por la tramitación de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo, solicitud que carece de objeto en la actualidad al haber sido resuelta la cuestión prejudicial.
En un extenso recurso la entidad financiera recurre el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la comisión de apertura. No existe contradicción entre la doctrina sentada por la STS de 23 de enero de 2019 y la STJUE 16 de julio de 2020. Se informó del contenido y funcionamiento de la cláusula en la oferta vinculante firmada antes de la formalización del préstamo. La cláusula respeta de forma escrupulosa las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez, por lo que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocer sus implicaciones tanto económicas como jurídicas. Se cumple la normativa
sectorial. No existe desequilibrio. Se alega que la comisión forma parte del precio y se encuentra reconocida en la normativa sectorial, responde a la prestación de servicios y corresponde a un coste generado a la entidad financiera en la tramitación y concesión de la operación. No es necesario que se pruebe la realización de las actuaciones asociadas al estudio y concesión del préstamo ni el coste que las misma le han supuesto. Por todo ello, concluye afirmando que el cargo por comisión de apertura del préstamo es un pacto perfectamente lícito, contemplado expresamente en la legislación sectorial aplicable y que además forma parte del precio del contrato, siendo éste perfectamente conocido por el cliente antes, durante y después de la firma del contrato, sin que quepa la exigencia de acreditar en cada caso concreto la efectiva prestación de servicios, ni que dicha exigencia pueda determinar su abusividad.
La actora solicita la confirmación de la sentencia, sosteniendo la nulidad de la comisión, en tanto no se informó debidamente al consumidor y la entidad financiera no ha acreditado que actividad ha llevado a cabo que justifique la existencia de la comisión. Se cita la doctrina de esta sala vigente al tiempo de formular la oposición.
El estado de la cuestión sobre la validez de la comisión de apertura se resume, entre otras, en la sentencia de esta Sección nº 407/2023, de fecha 6 de octubre:
«Como recientemente ha señalado esta Sección en Sentencia con n.º 274/2023, de 26 de junio (apelación n.º 265/2021), la validez de cláusulas en las que se establece una comisión de apertura ha sido examinada con anterioridad en numerosos supuestos, en los que ya se ha indicado que se trata una cuestión compleja, que ha venido recibiendo distintas respuestas por los Juzgados y Tribunales.
Hemos recordado así en diversas resoluciones (p. ej., Sentencias n.º 110/2021, de 18 de febrero, o n.º 482/2022, de 25 de julio, entre otras) que esta Sección, en inicial Sentencia n.º 132/2018, de 19 de abril ( ROJ: SAP CS 34/2018 - ECLI:ES:APCS:2018:34), tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, apreció la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.
Este criterio fue sin embargo modificado tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero ( ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102). Con un profundo análisis de la normativa sectorial aplicable y de la configuración de la comisión de apertura, el Alto Tribunal concluyó que la misma no podía ser reputada abusiva si superaba el control de transparencia, considerando, de un lado, que
Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias n.º 236/2019, de 21 de mayo, y n.º 89/2020, de 21 de febrero).
Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578) dio respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas precisamente relativas a cláusulas que fijan comisiones de apertura. En concreto, y entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Justicia declaró:
Esta Sentencia del Tribunal de Justicia obligó a replantear la cuestión ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), volviendo esta Sección al criterio sostenido inicialmente, atendiendo al principio de primacía del derecho de la Unión Europea y al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Así, entre otras muchas Sentencias de esta Sala, cabe citar la n.º 726/2020, de 4 de diciembre ( ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715), en la que indicamos:
En 2021, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante Auto de 10 de septiembre ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), planteó al Tribunal de Justicia tres cuestiones perjudiciales relativas a la comisión de apertura.
La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C- 565/21, ECLI: EU:C:2023:212) ha declarado en contestación a las mismas:
Tras esta Sentencia del Tribunal de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado, en el recurso en el que se plantearon tales cuestiones prejudiciales, la Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo ( ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131). En ella, tras
exponer la doctrina del Tribunal de Justicia, advierte el Alto Tribunal que "no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada»
Así, señala la STS 816/2023, de 29 de mayo, en su fundamento de derecho octavo:
En primer lugar, como se desprende de la declaración primera del fallo de la STJUE de 16 de marzo de 2023, ya no son atendibles para excluir el control de contenido las alegaciones relativas a que la comisión forma parte del precio o que se configura como un elemento esencial del contrato.
En cuanto a la alegación de que no es preciso acreditar los servicios efectivamente prestado y que, en todo caso, en el presente supuesto han quedado justificados, señala la STJUE 16 de marzo de 2023 que
La única prueba practicada es la prueba documental consistente en la escritura de préstamo y documentos anexos.
La comisión de apertura se pactó en la cláusula cuarta, página 24 de la escritura "
Como hemos indicado en reiteradas ocasiones, para valorar la validez de la comisión de apertura, debemos determinar en los términos expuestos si la cláusula cumple con los
controles exigibles en condiciones generales de inclusión, transparencia y abusividad siendo la respuesta en este caso positiva.
En el presente supuesto tal y como antes hemos advertido la única prueba practicada ha sido la documental. En la escritura consta las siguientes manifestaciones:
Junto con la escritura se anexa la oferta vinculante de fecha 19 de noviembre de 2004, suscrita por ambos prestatarios y en la que consta la comisión de apertura.
Así, la comisión de apertura aparece recogida de modo individualizado y separada de otras comisiones. La redacción es clara y comprensible. No se aprecia solapamiento con otras comisiones, ni resulta de la escritura que se cobre otra cantidad por el estudio o concesión del préstamo. Es fácilmente comprensible, al quedar fijada de modo porcentual.
La oferta vinculante fue suscrita con seis días de antelación, de modo que se puede deducir que existió información contractual previa y con suficiente antelación. Se cumplen los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria vigente en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) en cuanto la
comisión de apertura comprende todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, quedando integrada en una única comisión con esa denominación y que su importe y su forma y fecha de liquidación han sido especificados en la propia cláusula.
La entidad actuó de forma transparente, sin ocultar ni enmascarar la comisión ni su importe. El consumidor tuvo conocimiento de la comisión y pudo elegir libremente en el mercado de préstamos hipotecarios entre la oferta que considerase más conveniente.
La comisión está dentro de los parámetros de proporcionalidad fijadas por el TS, al haberse fijado en un 0'60% sobre el capital, con un mínimo que no supera el 1%.
En consecuencia, procede concluir, en aplicación de los criterios sostenido por el TS y el TJUE, que en el caso examinado se facilitó al consumidor información suficiente para alcanzar un adecuado conocimiento del contenido y función de la comisión, estando en condiciones de evaluar las consecuencias económicas. Del modo que está dispuesta en el contrato, y su redacción, es fácilmente comprensible por el consumidor.
Por todo lo expuesto, en el caso examinado, la cláusula es transparente y no es abusiva, por lo que procede estimar el motivo recurso de apelación, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula.
Declarada la validez de la comisión de apertura, ya no es preciso examinar el segundo de los motivos de apelación relativo a la falta de acreditación de su pago, si bien cabe destacar, como indica el apelado, que se trataba de una alegación nueva, no contenida en el escrito de contestación y cuyo contenido no podía ser examinado en sede de apelación. Como hemos recordado en numerosas ocasiones, las cuestiones no planteadas debida y oportunamente en los momentos aptos de primera instancia (demanda, contestación y trámite del artículo 426 de la LEC) no pueden introducirse "ex novo" en la segunda, singularmente como alegatos esenciales, pues deben respetarse en el recurso de apelación los fundamentos de hecho y de derecho que se hicieron valer, en debido tiempo y forma, ante el tribunal de
primera instancia ( artículo 456.1 de la LEC; reglas "ut lite pendente nihil innovetur", "pendente apellatione nihil innovetur").
Por lo que respecta a las costas de primera instancia, alega la recurrente que la estimación del recurso implica la no imposición de costas de la instancia.
El motivo debe ser rechazado. En la sentencia de instancia se apreció, además de la nulidad de la comisión de apertura, la nulidad de la cláusula gastos con condena a la restitución del importe de los gastos, de modo que, conforme los principios de no vinculación y efectividad del Derecho de la Unión Europea ( artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE), procede mantener la condena en costas de la instancia.
No desconoce este tribunal que el demandado se allanó a la declaración de nulidad de la cláusula gastos, pero también lo es que se opuso a la restitución alegando la prescripción, por lo que se trata de un allanamiento parcial al que no es aplicable el artículo 395 LEC. Además, existió un requerimiento previo que no fue atendido en su integridad, ya que el importe ofrecido fue inferior a la cantidad objeto de condena (documento 6 de la demanda)
En este sentido, la reciente STS del 05 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 3898/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3898) señala:
"... Como afirmamos en la sentencia 287/2023, de 22 de febrero, las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
En aplicación de los mismos principios, en la sentencia 121/2023, de 31 de enero, entre otras, declaramos que en caso de estimación parcial de la demanda en la que se ejercita
acción de nulidad de condiciones generales, procede la imposición de las costas a la demandada".
Debe disponerse, finalmente, la devolución del depósito constituido para recurrir, conforme al apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ.
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BBVA S.A., contra la Sentencia nº 1407/2021, de 12 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón (juicio ordinario nº 411/2021) y, en su consecuencia, revocamos la declaración de nulidad contenida en el apartado 2 de su fallo (cláusula de comisión de apertura) y las condenas en dicho apartado relacionadas. Mantenemos, en lo demás, el apartado 1 del fallo y la condena en costas de primera instancia.
No se condena en costas de apelación a ninguno de los litigantes.
Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se advierte que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto- ley). La interposición del recurso debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la
presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
