Sentencia Civil 912/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 912/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 625/2024 de 13 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

Nº de sentencia: 912/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025101009

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1318

Núm. Roj: SAP NA 1318:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000912/2025

En Pamplona/Iruña, a 13 de junio del 2025.

El Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO,Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 625/2024,derivado del Juicio verbal (250.2) nº 389/2023 - 0del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,el demandante, D. Ricardo, representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por el Letrado D. Jorge Iribarren Ribas; parte apelada,la demandada, STELLANTIS ESPAÑA SL,representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por la Letrada Dª. Claudia Fernández Pino.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 11 de febrero del 2024, el referido Juzgado dictó Desconocido/Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SE DESESTIMA INTEGRAMENTEla demanda promovida por D. Ricardo (DNI nº NUM000), representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado D. Jorge Iribarren Ribas, frente a STELLANTIS ESPAÑA, S.L. (CIF nº B50629187),representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Jon Aurrekoetxea Garai.

No se hace expresa imposición de costas de forma que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante D. Ricardo.

CUARTO.-La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose señalado el día 10 de junio de 2025 para su deliberación y resolución, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante ejercitó una acción consecutiva o subsiguiente de reclamación por daños frente a STELLANTIS ESPAÑA, S.L. ("STELLANTIS"), al considerar que había sufrido un sobrecoste con ocasión de la adquisición del turismo identificado en la demanda, en fecha 10 de febrero de 2012.

En la demanda se evaluaba el sobrecoste en 3.087.74 €, que correspondería, según el dictamen pericial aportado, al porcentaje de perjuicio del 15,66463136% aplicado sobre el precio abonado. También se reclamaban los intereses legales producidos desde la fecha de adquisición del vehículo.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda al apreciar la excepción de prescripción invocada por la demandada y considerar que el plazo de prescripción aplicable era el de un año del artículo 1968.2 del Código Civil a computar desde el 15 de septiembre de 2015, fecha en la que se publicó el contenido íntegro de la Resolución de la CNMC en el portal www.cnmc.es, momento a partir del cual el perjudicado medio adquirió un conocimiento suficiente para poder proyectar su pretensión.

Se alega en el recurso de apelación la vulneración de las disposiciones del Derecho de la Unión, art. 101 y 102 TFUE, Directiva 2014/104 y Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, así como los principios de efectividad, equivalencia y seguridad jurídica, ante la indebida estimación de la excepción de prescripción y, en cuanto al fondo, reitera su pretensión sobre la base del informe pericial aportado.

La apelada considera que la acción se encuentra prescrita y, en cuanto al fondo, opone que no se puede presumir ni presuponer la existencia del daño, que el informe de la parte actora no es válido para cuantificar el perjuicio y que no cabe acudir a la estimación judicial del daño.

SEGUNDO.-La resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, declara la existencia de una infracción única y continuada consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

En concreto, la infracción estaba integrada por:

1. Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de marcas).

2. Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de posventa).

3. Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011.

La Resolución CNMC de 23 de julio de 2015, tuvo por acreditada la participación de CITROËN (hoy, STELLANTIS ESPAÑA, S.L.) en el cártel de intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español de distribución de vehículos a motor, de postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.

La resolución sancionadora resultó confirmada mediante Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2021.

TERCERO.-En la sentencia apelada se apreció la prescripción de la acción al considerar que el plazo de prescripción aplicable es el de un año del artículo 1968.2 del Código Civil a computar desde el 15 de septiembre de 2015, fecha en la que se publicó el contenido íntegro de la Resolución de la CNMC en el portal www.cnmc.es, momento a partir del cual el perjudicado medio adquirió un conocimiento suficiente para poder proyectar su pretensión.

Se razona que, al tiempo de la expiración del plazo de transposición de la Directiva, ya se había consolidado la situación jurídica aplicable según la legislación entonces aplicable que imponía un plazo de un año de prescripción y fija el dies a quo en el 15 de septiembre de 2015, por lo que al fecha de la reclamación extrajudicial y de la presentación de la demanda la acción estaría prescrita.

En la alzada la cuestión se centra en determinar si en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción fijado por el Derecho nacional (un año ex art. 1968.2 del Código Civil) , lo que implica determinar el momento en que comenzó a correr ese plazo de prescripción o determinar el dies a quo.

Esta cuestión ya fue resuelta en nuestra Sentencia -de Pleno- nº 1030/24, de 4 de septiembre, en la que resolvimos que , en cuanto a la determinación del dies a quoo día desde el que computar el plazo prescriptivo, según reiterada jurisprudencia del TJUE, es necesaria la concurrencia de dos requisitos para que comience a correr el plazo de prescripción: i) que haya cesado la infracción y ii) que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños ( entre otras, STJUE de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20,apartados 56, 57 y 61 y STJUE de 18 de abril de 2024, Heureka Group a.s. y Google LLC, C-605/21, apartado, apartado 55).

Y, forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños, a saber, la existencia de una infracción del derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor ( entre otras, STJUE de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, apartado 60 y STJUE de 18 de abril de 2024, Heureka Group a.s. y Google LLC, C-605/21, apartado 64.)

En el presente caso, la infracción ha finalizado. Ahora bien, por lo que respecta a la fecha en la que puede considerarse razonablemente que el demandante tuvo conocimiento de la información indispensable que le permitía ejercitar la acción por daños, lo primero que hemos de tener presente es que estamos ante una acción derivada o subsiguiente, dado que el actor ejercita una acción follow-onde indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en su patrimonio por el cártel ya declarado y sancionado por Resolución de la CNMC.

En el caso al que se refiere la STJUE de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks -relativa al denominado cártel de camiones-, se trataba de una decisión de la Comisión que había devenido firme y en el caso al que se refiera la STJUE de 18 de abril de 2024, Heureka Group a.s., se trataba también de una decisión de la Comisión, aunque no firme. Sin embargo, en el presente caso estamos ante una resolución de la CNMC (que no de la Comisión) que alcanzó firmeza en 2021.

Ello a nuestro juicio es relevante porque si bien las decisiones de la comisión producen efectos vinculantes mientras no hayan sido anuladas (art. 16.1 Reglamento 1/2003), las resoluciones de la CNMC sólo tienen valor probatorio cuando son firmes.

En efecto, hasta la Directiva no existía una norma que de forma equivalente al art. 16.1 Reglamento, dispusiera que las resoluciones dictadas por las autoridades nacionales, en nuestro caso la CNMC, vincularan necesariamente a los Juzgados de instancia en el enjuiciamiento de las acciones civiles basadas en las mismas conductas.

La jurisprudencia, contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo 651/2013, de 7 de noviembre, caso Ebro Foods, entendió que la resolución podía vincular en relación a la acreditación de los hechos, pero no en la calificación jurídica.

La Directiva ( art. 9) sólo atribuye valor probatorio a las resoluciones de las Autoridades Nacionales de Competencia cuando son firmes y en los mismos términos el art. 75 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) indica que el efecto vinculante se refiere tanto a los hechos como a la calificación jurídica.

En nuestro caso, la resolución de la CNMC fue recurrida ante la Audiencia Nacional y luego ante el Tribunal Supremo y en el recurso ante el Tribunal Supremo, CITROËN y PEUGEUT defienden que su intervención no es constitutiva de un acuerdo colusorio.

Por lo tanto, estamos ante una resolución de la CNMC que sólo produce efectos vinculantes si es firme.

Por ello, no parece que pueda considerarse razonable que la persona perjudicada (recordemos que además estamos ante una acción follow-on) disponía de la información indispensable para ejercitar su acción por daños el 15 de septiembre de 2015, máxime cuando los autores de la infracción negaban que el intercambio de información fuese constitutivo de un acuerdo colusorio.

Tanto la STJUE de 22 de junio de 2022 (Volvo y DAF Trucks, C-267/2020) como la STJUE de 18 de abril de 2024 (Heureka Group a.s., C-605/2021), fijan el dies a quo en el momento de publicación de la decisión en el DOUE. Ambas sentencias entienden que haya adquirido o no firmeza la decisión de la comisión -en el caso Heureka la decisión no era firme- a partir de su publicación en el DOUE puede considerarse razonablemente que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños.

Ahora bien, la propia STJUE de 18 de abril de 2024 (Heureka, C-605/2021) señala que una decisión de la comisión produce efectos vinculantes mientras no haya sido anulada y, por ello, la persona perjudicada puede basarse en las constataciones que figuran en tal decisión para fundamentar su acción por daños.

En cambio, una Resolución de la CNMC sólo produce efectos vinculantes cuando es firme y, en consecuencia, la persona perjudicada sólo podrá basarse en las constataciones que figuren en tal resolución cuando las misma alcance firmeza.

En otras palabras, no parece razonable que se exija al perjudicado ejercitar la acción ad cautelam para evitar la prescripción si aún no sabe si hay o no conducta colusoria, dado que la resolución de la CNMC (a diferencia de las decisiones de la Comisión) sólo produce efectos vinculantes cuando es firme. Es decir, el primero de los elementos sobre los que pivota la acción del perjudicado - la existencia de una infracción del Derecho de la competencia- no está determinado hasta la firmeza.

Sostener que, como es posible tanto la interrupción como la suspensión de la prescripción, no se atenta contra el principio de efectividad no es del todo exacto. Es cierto que, en la STJUE de 28 de marzo de 2019, Cogeco, C- 637/2017, se atendió al hecho de que el plazo no pudiera interrumpirse ni suspenderse para entender que era imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho, pero en nuestro caso, aunque existe dicha posibilidad de suspensión o interrupción el difícil ejercicio de la acción deriva del hecho de que el perjudicado no sabe si existe o no practica colusoria hasta la firmeza.

Tampoco podemos compartir el argumento de la sentencia de instancia relativo a la facilidad de apreciar el perjuicio y cuantificar el daño acudiendo al mecanismo de acceso a fuentes de prueba, dado que como recuerda la jurisprudencia emanada del TJUE son pleitos con circunstancias fácticas y jurídicas complejas y en los que existe una asimetría informativa en detrimento de la persona perjudicada. Es difícil que el perjudicado pueda acreditar la practica colusoria sin la resolución firme, necesita que un organismo con poder coactivo, en este caso la CNMC, haga lo que para él es complicado de hacer. El acceso a fuentes de prueba no se puede equiparar a una resolución vinculante de una autoridad de competencia.

En suma, resultaría imposible o excesivamente difícil para el perjudicado solicitar la reparación del perjuicio sin saber si hay o no practica colusoria, sin conocer el elemento fundamental que por definición -la existencia de una infracción del derecho de la competencia- es indispensable para ejercitar su acción por daños.

Por lo expuesto, consideramos que el demandante/apelante, tuvo conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños, en el momento en que la resolución de la CNMC alcanzó firmeza, en el año 2021. Por ello, y de conformidad con la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020, como el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, la acción no estaba prescrita al interponerse la demanda el 22 de mayo de 2023.

El rechazo de la prescripción de la acción obliga a esta sala a entrar en el fondo del asunto.

CUARTO.-En primer lugar, hemos de precisar que no podemos aplicar la presunción legal de daño contenida en el art. 17.2 de la Directiva. Este precepto no es aplicable por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (Volvo y DAF Trucks, C- 267/2020), así como la DT 1ª del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo ( SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023 , 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio, entre otras muchas) permite acudir a la presunción de la existencia de daño fundada en el art. 386 LEC.

Así, es posible aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de la experiencia para presumir que el cártel ha producido un daño si por sus características (duración, extensión espacial, cuota de mercado y naturaleza del acuerdo colusorio) y por la propia racionalidad económica (siendo alto el riesgo de elevada sanción, su asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), tal resultado es su natural consecuencia.

En el presente caso, ha existido una infracción del Derecho de la competencia de gravedad por su duración ( aprox. 7 años), por su extensión espacial (todo el territorio español -pág. 38 Resolución CNMC), por la cuota de mercado (la cuota de mercado conjunta de las marcas participantes estaría en torno al 91% de la distribución de los vehículos automóviles en España - pág. 22 Resolución CNMC) y por la naturaleza del acuerdo colusorio consistente en intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles

La descripción en la resolución de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (duración, extensión espacial y cuota de mercado), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

QUINTO.-El informe pericial de la parte demandada no es instrumento que posibilite la Tribunal la valoración del daño, dado que no incluye realmente una valoración alternativa, sino que pretende acreditar que no existe evidencia de sobreprecio estadísticamente significativo y que, de haber existido un sobreprecio positivo, éste estaría en una horquilla entre 0% a 0,5%, aunque reitera que no sería estadísticamente significativo. Además, las conclusiones extraídas no responden a un estudio de las variables de los precios netos al adquirente final del vehículo, sino que se utilizan, los precios de CITROËN y PEUGEOT a sus concesionarios, lo que impide conocer el verdadero impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva.

En este sentido, la Audiencia Provincial de Madrid - Sección 32-, en sentencia de 11 de junio de 2024, ha criticado el informe pericial de KPMG, críticas aplicables a nuestro informe, que reproducimos a continuación:

"El dictamen KPMG intentaba también, al menos en apariencia, la presentación de una estimación alternativa del daño. Para ello empleaba cálculos econométricos utilizando como referencia el método de comparación diacrónica temporal, a fin de contrastar los precios afectados en el mercado durante la conducta considerada cartelista por la CNMC (escenario factual comprendido entre febrero de 2006 y julio de 2013) con los que fueron luego cobrados con posterioridad a esa etapa (escenario contrafactual desde agosto de 2013 a agosto de 2021). Los datos manejados para la confección de ese informe fueron los precios de venta de fabricante a los concesionarios conforme a la información proporcionada por la propia entidad FORD desde enero de 2006 a agosto de 2021. La conclusión que ofrecía KPMG es que no existía evidencia alguna de la existencia de sobreprecio en los vehículos FORD durante el período señalado para el cártel.

El problema estriba, a juicio de este tribunal, en que el dictamen KPMG hace un juicio alternativo de los hechos valorados como sancionables por la CNMC que nos resulta paradójico, hasta el punto de que señala la posibilidad de que la conducta de los fabricantes de coches de intercambiarse información tuviera incluso un efecto pro competitivo. Esto ya fue rechazado, sin embargo, por los tribunales de lo contencioso-administrativo, por lo que está enjuiciado en sentido desestimatorio. Constituye, sin embargo, este primer elemento de juicio un dato objetivo que nos permite observar con desconfianza la fiabilidad del referido informe pericial, que tan proclive se muestra a justificar la conducta infractora.

En segundo lugar, nos suscita inquietud que pueda producirse una discrepancia entre los precios de transacción manejados en el dictamen pericial y los precios reales por los que finalmente se vendieron los coches. Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado. Porque según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin interferencias anticompetitivas. De manera que no puede contentarse la parte demandada con la presentación de dictámenes que cierren su análisis en un momento anterior a ese, porque ello supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta cartelista. El esfuerzo probatorio debería haber sido de más alcance.

En tercer término, consideramos que deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en los precios netos de venta del fabricante al distribuidor como variante relevante de estudio sin suficiente consideración a aquello.

Por último, tampoco podemos obviar que la conclusión del dictamen nos suscita reservas adicionales que no nos resistimos a expresar. Concluir, como lo hace, a propósito del efecto inane de un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de coches, con las características que han sido descritas, nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil si no se sustenta de una manera que resulte incontestable. Una conclusión tan extrema nos sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad (que consiste en la" aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada"- sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006 , con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995 ; y en la misma línea las posteriores sentencias de 11 de octubre de 2011 , 25 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016 ), con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión lo que viene a poner de manifiesto, como indica el sentido común, es que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica.

En definitiva, es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la recurrente (Informe KPMG). Por lo tanto, hemos de considerar que la presunción de daño antes construida no ha sido desvirtuada por la parte demandada/apelante."

Por su parte, el informe pericial aportado por la parte actora adolece de ciertos déficits, principalmente considerar que el porcentaje de incremento del margen unitario es equivalente al porcentaje de incremento en el precio de venta de vehículos derivado de la infracción. Es decir, equipara sobre-margen con sobreprecio.

La conclusión valorativa que se alcanza es que el dictamen de la parte actora es uno de los previstos en la Guía, pero los defectos que afean su desenvolvimiento exacto, no hacen asumible la cuantificación del sobreprecio, por insuficiente e insegura, de forma que no ofrece el debido grado de certeza, siquiera aproximada, en sus conclusiones.

Por lo expuesto, en este escenario en el que el informe pericial de la demandada no es válido para destruir la presunción de existencia de daño y el informe pericial de la actora no nos permite -por sus defectos- asumir su cuantificación, este tribunal como viene haciendo en resoluciones precedentes, que, aunque referidas al denominado "cártel de camiones" son de aplicación, acude a la estimación judicial.

SEXTO.-La actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y, estando probada la existencia del daño, este tribunal opta por hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

De este modo, en la situación expuesta, imposibilidad de recoger la cuantificación realizada por la pericial de la actora, debido a sus carencias y la inexistencia de cuantificación alternativa aceptable que sirva de termino comparativo, optamos por la estimación judicial del daño

En cuanto a la cuantificación del daño, contando con una cuantificación que supera el estándar mínimo de prueba, aunque presente déficits, este Tribunal fija el sobreprecio en un 5%.

En definitiva, la parte actora no ha logrado acreditar que el importe del daño fue superior al 5%. Y, tampoco, la parte demandada ha acreditado que el daño fuese inferior a ese porcentaje mínimo y, por lo tanto, haciendo uso de las facultades estimativas fijamos el sobrecoste en este caso, en un mínimo del 5% del precio.

SEPTIMO.-Tal y como consideró el TS en sus sentencias de junio de 2023, referentes al cártel de camiones, se estima que procede la imposición del interés legal desde la fecha de la producción del daño- en este caso, fecha de compra del coche con sobreprecio.

No se trata de una indemnización por mora, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la Competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en el que se acuerda la reparación del dicho daño.- Ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2014/104, Asunto C-312/21, Asunto Manfredi, y apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio de las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE.

OCTAVO.-El acogimiento parcial del recurso convierte en parcial la estimación de la demanda, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 LEC, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en primera instancia.

Tampoco procede la imposición de las costas de esta segunda instancia al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con el número 2 del artículo 398 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

1.- Estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo en nombre y representación de D. Ricardo frente a la sentencia nº 49/2024 de fecha 11 de febrero de 2024, dictada en el procedimiento Juicio Verbal nº 389/2023 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Pamplona/Iruña.

2.- Revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la parte apelante y condenamos a la demandada STELLANTIS ESPAÑA, S.L. a pagar al actor la cantidad a que ascienda el 5 % del precio de compra del vehículo identificado en la demanda, sin impuestos ni tasas, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la sentencia.

3.- Sin imposición de costas en ambas instancias

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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