Sentencia Civil 11/2026 A...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 11/2026 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 969/2025 de 14 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE

Nº de sentencia: 11/2026

Núm. Cendoj: 36038370032026100022

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:85

Núm. Roj: SAP PO 85:2026

Resumen:
Guarda y custodia. Ejercicio exclusivo de la patria potestad. Derecho de visitas. Cuantía de la pensión de alimentos

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00011/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE ROSALIA DE CASTRO Nº 5 - 2º DCHA.

Teléfono:986805130/29/28/27 Fax:-----C.Consig.- 3609

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G.36039 41 1 2025 0000672

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000969 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de O PORRIÑO

Procedimiento de origen:F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000311 /2025

Recurrente: Amador

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: PATRICIA SABORIDO FROJAN

Recurrido: Adolfina, MINISTERIO FISCAL

Procurador: DIEGO AGUSTIN GARCIA MARVIZON,

Abogado: PAULA DIEGUEZ PEREIRA,

S E N T E N C I A

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS

MAGISTRADOS

D. RAFAEL FLUITERS CASADO

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE

En PONTEVEDRA, a catorce de enero de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 311/2025, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 969/2025,en los que aparece como parte apelante, D. Amador, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ, asistida por la Abogada Dña. PATRICIA SABORIDO FROJAN, y como parte apelada, Dña. Adolfina, representada por el Procurador de los tribunales, D. DIEGO AGUSTIN GARCIA MARVIZON, asistida por la Abogada Dña. PAULA DIEGUEZ PEREIRA, y el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

PRIMERO.- Por PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de O PORRIÑO, se dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2025, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Por todo lo expuesto,

He decidido ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por DÑA. Adolfina frente a D. Amador, y, en consecuencia, adoptar las siguientes medidas, en relación con la menor, Debora:

Se atribuye a ambos progenitores la titularidad de la patria potestad, si bien esta será ejercida de forma exclusiva por la madre, DÑA. Adolfina.

La guarda y custodia de la menor se atribuye en exclusiva a la madre, fijándose el siguiente régimen de visitas en favor del padre:

a).-Fines de semana alternos, desde las 12:00 horas del domingo hasta las 19:30 horas (otoño e invierno) y las 20:00 horas (primavera y verano) del mismo domingo.

b).-Visitas Intersemanales. Se fijan los martes, en que el padre recogerá a la menor a la salida de la guardería o centro escolar o, en su defecto, a las 17:00 horas, reintegrándola en el domicilio materno a las 19:00 horas.

No se establece régimen especial en vacaciones.

c) Con independencia de a quien corresponda, el día del padre y el día de la madre, la menor estará con su padre o madre en dicho día desde las 12 hasta las 19:30 horas(otoño e invierno) o hasta las 20:00 horas (primavera y verano), siempre que el horario laboral del progenitor y el horario lectivo de la menor sean incompatibles y, en caso contrario, se reducirá a una visita de 17:00 19:30 horas (otoño e invierno) o hasta las 20:00 horas (primavera y verano).

Cuando le corresponda la visita al progenitor no custodio, este recogerá a la menor a la salida del centro escolar o, si es día no lectivo, en el domicilio materno, debiendo reintegrarla en el domicilio materno.

Respecto al régimen de alimentos, D. Amador deberá abonar, en favor de su hija menor, una pensión por importe de 265 euros mensuales. Dicha pensión deberá ser ingresada dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que determine la madre y se actualizará anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el IPC o índice que lo sustituya, a fecha 01 de enero.

Por otro lado, en lo relativo a los gastos extraordinarios, se fija una distribución del 50% para cada uno de los progenitores.

A tal efecto, se entiende por gastos extraordinarios los servicios y actividades extraescolares no periódicas, actividades deportivas, así como campamentos de verano y/o curso de idiomas y el equipamiento necesario para el desarrollo de estas; las necesidades sanitarias no cubiertas por la Seguridad Social o cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores (dentista, gafas, lentillas, etc....); y todos los gastos que no sean previsibles fuera de los ordinarios.

Los gastos extraordinarios necesarios, previamente a ser asumidos, deberán consultarse entre ambos progenitores, evitando que cualquiera de los dos lo realice sin consenso ni conocimiento alguno del otro, de forma que este último pueda participar en la decisión del gasto. En este sentido, se entenderá que la falta de contestación a la notificación del gasto en el plazo de ocho días naturales, implica la conformidad del progenitor con el mismo.

Los gastos extraordinarios no necesarios, los meramente lúdicos, o aquellos otros que si bien puedan considerarse convenientes no sean necesarios, serán exclusivamente de cargo de aquel progenitor que los interese.

Todo ello sin imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso por la representación de D. Amador, recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo a este Tribunal por turno de reparto de fecha -------, dando lugar a la formación del presente rollo.

TERCERO.- Teniéndose por interpuesto Recurso de Apelación, se acuerda dar traslado a la parte contraria por diez días, para que presenten escrito de oposición o impugnación; habiéndose formulado oposición al recurso de apelación por la representación de Dña. Adolfina, e informe del MINISTERIO FISCAL.

CUARTO.- En fecha 1.12.25, se dictó Auto, por el que se acuerda inadmitir la prueba testifical de Dña. Araceli, y la admisión de la prueba documental aportada con el escrito de apelación, solicitada por la representación de D. Amador, quedando los autos para deliberación, votación y fallo el día 13.01.26.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

PRIMERO .-Recurre el demandado la sentencia dictada en la instancia en el presente procedimiento de guarda, custodia y alimentos de hijos menores de edad, en cuanto a los pronunciamientos relativos a la atribución en exclusiva a la demandante del ejercicio de la patria potestad de su hija menor, Debora, nacida el NUM000 de 2023, al régimen de visitas, y a la pensión alimenticia.

Abordar emos cada uno de dichos aspectos de forma separada.

SEGUNDO .-El ejercicio de la patria potestad.

La juzgadora de instancia atribuye el ejercic io de la patria potestad de la hija menor en exclusiva a su madre, la demandante. Razona que la falta de contacto del padre con su hija, unida a la desatención, tanto en el plano afectivo como el económico, y el desconocimiento de las necesidades específicas de aquella, impiden considerar que el progenitor paterno se encuentre en posición de valorar las necesidades de su hija y adoptar las decisiones más convenientes a sus intereses ordinarios, lo que podría implicar un perjuicio para la menor, al existir riesgo de que la madre se vea dificultada en tales tareas, siendo quien se ha venido ocupando de su cuidado y necesidades hasta el momento. Así, indica que el demandado reconoció que, en un período de 7 meses, ha estado en compañía de su hija entre 6 y 8 veces, la mayoría de ellas debido a que los abuelos paternos se han comunicado directamente con la demandante para poder tener a la menor en su compañía, y sólo una vez de motu proprio, sin que se haya acreditado que ello haya obedecido a una conducta obstativa de la madre; que el demandado reconoció desconocer los horarios de la menor, si hay algún alimento que no pueda ingerir o quien es su pediatra; que no ha abonado ni intentado abonar cantidad alguna en concepto de alimentos; y que el demandado obstaculizó, sin razón aparente, el cambio de empadronamiento de la menor pese a no residir ya en su domicilio, ni tener intención de tenerla bajo su guarda y custodia.

El apelante alega que no concurren circunstancias tan graves que aconsejen la adopción de una medida de carácter excepcional, cuya aplicación debe hacerse de forma restrictiva, y con base en pruebas sólidas, no en meras sospechas, pruebas que demuestren el perjuicio que para el hijo implica que uno de los padres siga ostentando, de forma conjunta con el otro, la patria potestad, contando con su opinión en la toma de decisiones de las cuestiones relevantes que se planteen. Añade que durante el tiempo que las partes compartieron domicilio la patria potestad se ejerció conjuntamente sin problema alguno, surgiendo los conflictos sólo cuando la madre lo abandonó sin explicación alguna, dándola de baja en la guardería y cortando toda comunicación, por lo que cuando aquella se pone en contacto con él para recabar su firma para regularizar la situación, el ánimo del demandado era de enfado e impotencia. Señala que las escasas visitas con su hija se han debido a las trabas impuestas por la madre, que sólo consentía las visitas con los abuelos y tíos paternos, siendo aprovechadas por el apelante para compartir tiempo con su hija, único modo para hacerlo, habiendo pedido muchas más visitas, que no fueron autorizadas, como evidencia que en la demanda se solicite la privación de la patria potestad, del régimen de visitas y de toda comunicación con la menor. En cuanto al desconocimiento de determinados aspectos de la vida de la menor, argumenta que el rol de cuidado directo fue asumido por la madre, y que ahora que no existe convivencia, no existen motivos para pensar que no podrá asumirlo. En cuanto al empadronamiento señala que, en el contexto de crisis, no quería que su hija se fuese a vivir a DIRECCION000, practicando la actora una política de hechos consumados, no obstante lo cual, antes de la celebración de la vista en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, consintió y firmó la documentación para que se empadronara en DIRECCION000, teniendo en todo caso derecho a opinar sobre la cuestión, y omitiéndose en la sentencia que firmó los papeles para que se matriculara en una guardería nueva. Finalmente, en cuanto al impago de los alimentos, señala que tras el abandono del domicilio por la madre la relación fue muy tensa y existieron numerosos desencuentros, sin posibilidad de alcanzar acuerdos, sin que la madre facilitase un número de cuenta, y, cuando se obtuvo este por vía de comunicación letrada durante la tramitación del procedimiento, se iniciaron los pagos.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso. Señala que la conducta pasada del apelante no puede suponer una ruptura tan abrupta, y quizás decisiva, de las relaciones paterno filiales, ya que una cosa es establecer cautelas y mecanismos que permitan evitar a la menor perturbaciones en el ejercicio del régimen de visitas y en general en la participación de su padre en su vida, y otra es excluir prácticamente al progenitor de la vida de su hija, cuando lo más aconsejable es favorecer la recuperación de la relación paterno filial, que no se considera tan deteriorada como para justificar las restricciones que se derivan del fallo de la sentencia. Afirma que lo más aconsejable, vista la buena disposición del recurrente, es favorecer el contacto con la menor, sin imponerle ni forzarla a estar con él, pero estableciendo las bases adecuadas para la recuperación de la figura paterna, para lo que es necesario, atendiendo a que no se aprecia un incumplimiento suficiente como para suspender el ejercicio de la patria potestad, mantener al padre en las decisiones más importantes o trascendentes de la vida de su hija y desarrollar un plan de visitas que favorezca la consolidación de la relación.

La apelada se opone al motivo, compartiendo lo razonado en la instancia. Señala que no se puede confundir la privación o suspensión de la patria potestad con su ejercicio exclusivo, que es lo que pide la madre y no su privación, para tomar esas decisiones diarias y cotidianas en interés de la menor, como son las relativas al colegio/guardería, salud, salidas al extranjero y otras de especial relevancia, siendo los obstáculos puestos por el padre a cualquier tipo de comunicación, al cambio de guardería, o al empadronamiento una muestra del daño que puede causar a la menor. Añade que es incierto que la madre impidiera el contacto de la menor con su padre, sino que ha existido desidia por parte del padre.

Lo primero que ha de señalarse es que lo acordado en la sentencia no es la privación de la patria potestad que corresponde al padre, sino únicamente la atribución de su ejercicio en exclusiva a la madre. Aunque, a efectos prácticos, pudieran parecer similares ambas medidas, concurre la diferencia esencial de que ambos progenitores continúan ostentando la titularidad y no resulta de estricta aplicación lo establecido en el art. 170 del Código Civil, tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2025.

En relación con la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad, el art. 156 del Código Civil, en sus párrafos primero y a quinto, indica literalmente:

"La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

(..) En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio".

En los supuestos de crisis matrimonial, el art. 92.4 del Código Civil establece que los padres podrán acordar "o el juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges".

Como señala la STS de 25 de septiembre de 2025:

".... en nuestro ordenamiento jurídico, la patria potestad se configura como una función que integra el conjunto de deberes y facultades que la ley confiere a los padres sobre las personas y los bienes de sus hijos menores no emancipados, para asegurar el cumplimiento de las cargas y obligaciones que les incumben, así en el plano personal -cuidado, sostenimiento, educación y formación integral-, como económico -representación y administración de sus bienes-, con reflejo normativo en los arts. 154 , 155 y 158 del Código Civil . Sobre los progenitores recae la obligación moral y legal de hacer todo lo que esté a su alcance para establecer las bases que propicien el adecuado desarrollo de su personalidad, anteponiendo el interés de los menores sobre el suyo propio.

El correcto ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad por ambos progenitores es presupuesto indispensable para conseguir aquel objetivo y supone la existencia de un acuerdo entre los padres, implícito o explícito, sobre la manera de abordar las relaciones paterno-filiales, al menos en lo esencial. Si la consecución de dicho acuerdo siempre es complicada, con más motivo cuando la existencia de una ruptura obligue a los progenitores a actuar de consuno en relación con el menor. De ahí que, en estos casos, sea exigible una mayor implicación si cabe de los padres para garantizar esa actuación común, por encima de intereses subjetivos o, simplemente, de la convicción de tener razón, a fin de que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar.

Así, el art. 156 CC dispone que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Lógicamente, en el ejercicio de la potestad parental pueden surgir controversias o conflictos, en cuyo caso el mismo art. 156 CC faculta a cualquiera de ellos para acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre, y, si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo máximo de dos años. No obstante, conviene precisar que el precepto no faculta al juez para sustituir la voluntad de los progenitores, a menos que esté en juego o el desencuentro afecte directamente a bienes jurídicos esenciales del menor, único caso en que el interés superior justifica que el juez asuma por sustitución esa potestad parental y entre en el contenido de la discrepancia; fuera de eso es simplemente un expediente de jurisdicción voluntaria para atribuir la facultad de decidir."

La sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2024, en un caso de impago de pensiones e incumplimiento del régimen de visitas, señala:

" El art. 170 CC contempla una medida excepcional, la privación por sentencia, de manera total o parcial, de la titularidad de la potestad parental en el caso de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. En este sentido, la sentencia 106/2024 , de 34 de enero, con cita de las sentencias 514/2019, de 1 de octubre , 291/2019, de 23 de mayo , y 621/2015, de 9 de noviembre , sintetiza la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad:

«1.- El art. 170 CC prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

»2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el art. 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )".

»3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el art. 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del art. 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."

»Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia».

4.En el caso que juzgamos, la sentencia recurrida considera acreditado el impago de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija, hasta noviembre de 2021 en que, al fijarse la vista del presente procedimiento, comenzó a realizar de forma irregular pagos parciales que no llegan a la mitad de la cantidad fijada, limitándose a alegar, sin justificar, que entregaba dinero en mano a la madre, entregas que esta niega, y antes que tenía una situación económica precaria que le hacía imposible atender a su obligación de sostenimiento de su hija, que tampoco justifica. Consta, de hecho, la condena al padre por delito de abandono de familia por impago de pensiones por sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Lorca, sentencia dictada de conformidad, que condenó al padre a abonar la cantidad de 5 929,13 euros y al abono de una multa de 720 euros en diez cuotas mensuales consecutivas.

La Audiencia también considera acreditado que la madre ha cumplido sustancialmente el régimen de visitas fijado, trasladando los fines de semana a la niña al lugar donde se ubica el domicilio de los abuelos paternos donde el padre vive, siendo el padre el que ha incumplido en la mayoría de los casos las visitas intersemanales fijadas, como se refleja en el detallado calendario aportado al procedimiento por la madre que por su minuciosidad la Audiencia considera creíble.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala, una medida tan excepcional como la privación de la patria potestad, que es lo que solicita la madre, fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, debe adoptarse en interés del menor cuando la inobservancia de tales deberes tenga lugar de modo constante, grave y peligroso para el hijo o la hija ( sentencias 291/2019, de 23 de mayo ; 621/2015, de 9 de noviembre, rc. 1754/2014 ; 315/2014, de 6 de junio ).

En este caso, en consonancia con lo apuntado por la fiscal en su informe, apreciamos que los pagos de las pensiones, con incumplimientos, no han sido inexistentes, y también apreciamos que no se ha consolidado una falta absoluta de comunicación y de trato del padre con la niña. De esta manera, no se da una situación de ausencia de vinculación que justifique por el momento adoptar una medida tan excepcional como la privación de la patria potestad ya que, aunque sea reversible, conlleva la privación de la misma titularidad de la potestad parental, con todas las consecuencias que van asociadas a esta medida, tanto en la propia relación paternofilial como más allá.

En este caso, al menos de momento, y en atención a la naturaleza de deber-función propia de la patria potestad, consideramos que no ha quedado acreditado que responda al interés de la niña la privación de la patria potestad del padre ya que, aun de manera pobre e inconstante, el padre no ha dejado de manifestar cierto interés por la niña.

Es fácil de comprender, sin embargo, que la situación descrita comporta dificultades y entorpecen el ejercicio de las funciones de la potestad parental. Y no solo en el ámbito de la salud y escolarización como parece entender la sentencia recurrida, sino en otros ámbitos en los que sea preciso adoptar decisiones para las que los terceros requieran el consentimiento de ambos progenitores, y que se han visto entorpecidos por la falta de colaboración del padre.

En un caso como este, a la vista de las circunstancias, puede resultar una vía adecuada recurrir al art. 156 CC , que permite con gran flexibilidad atribuir totalmente las funciones propias de la potestad parental a uno de los progenitores cuando concurra alguna causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

De tal manera que, en interés de la niña, nos inclinamos por confirmar una medida como la adoptada por la Audiencia, que con la atribución del ejercicio a la madre de las facultades de la patria potestad, supone de hecho la suspensión de la patria potestad del padre, en razón a los problemas que la madre refiere en la vida cotidiana para la toma de decisiones que afectan a la menor. De esta forma, aunque la diferencia pueda resultar muy sutil, se obvian las dificultades referidas por la madre en el ejercicio de la función parental, pero no se priva al padre, al menos en este momento, de su titularidad.

Ahora bien, por lo que se refiere al ámbito de esta medida, la sentencia recurrida únicamente atribuye a la madre el ejercicio exclusivo de las competencias sobre salud y escolarización de la hija común menor de edad durante el periodo de dos años, y la madre considera que esta medida es insuficiente para proteger el interés de la niña. Y la sala cree que tiene razón, pues la madre refiere otros ámbitos en los que la actitud del padre obstaculiza la toma de decisiones propias del ejercicio de la patria potestad en las que el consentimiento del padre era preciso (la madre refiere por ejemplo el retraso en la realización de un crucero con la madre y la abuela materna, que finalmente hubo de autorizarse en un expediente de jurisdicción voluntaria).

Por ello, de conformidad con lo solicitado por la fiscal, atribuimos a la madre todas las funciones inherentes a la patria potestad de la niña durante el plazo de dos años a contar desde la notificación de nuestra sentencia. Transcurrido ese plazo, y previo informe del equipo psicosocial, se acordará judicialmente lo más pertinente y beneficioso para la menor."

Sentado lo anterior, hemos de señalar que no compartimos lo razonado en la instancia sobre esta cuestión. Desde luego, no nos encontramos ante un supuesto similar al abordado en la última sentencia del Tribunal Supremo citada, pues ni estamos ante un incumplimiento de un régimen de visitas por parte del padre ni tampoco ha existido impago de pensiones. Debe recordarse que en el supuesto que analizamos, es en este procedimiento donde se abordan las cuestiones relativas a los alimentos y la guarda y custodia de la menor, por lo que no existe resolución judicial que establezca una pensión alimenticia y un régimen de visitas.

En la sentencia de instancia se achaca al apelante no haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones alimenticias. Lo cierto es que, más allá de que en la primera instancia, no se acreditó, efectivamente, que el apelante hubiera intentado colaborar económicamente en la atención de las necesidades alimenticias de la menor, sí lo ha hecho en esta segunda instancia dónde se han acreditado diversos pagos, algunos de ellos anteriores a la sentencia, que cubren, en el importe fijado en esta, los cuatro meses anteriores a su dictado, por lo que no entendemos que la conducta del apelante en este aspecto, justifique por sí sola su exclusión del ejercicio de las funciones de la patria potestad.

Tampoco entendemos suficientes las escasas visitas a las que se alude en la sentencia para justificar tal decisión. No podemos olvidar que el período de tiempo analizado es el inmediatamente posterior al cese la convivencia, y, como afirma el apelante, se produce en el momento de mayor tensión y conflicto entre los progenitores, y cuando, añadimos nosotros, no existe aún resolución judicial que establezca el modo y periodicidad de las visitas, por lo que no tenemos elementos de juicio suficientes para achacar el escaso número de las visitas a la actitud del padre, quien, en todo caso, ni ha roto contacto con su hija menor, ni puede afirmarse que pretenda hacerlo, lo que sólo en el futuro, con un régimen de visitas ya fijado, se podrá constatar. No consta desatención o incumplimiento de las visitas fijadas en la instancia. Nada se ha indicado ni acreditado al respecto por la parte apelada ni por el Ministerio Fiscal en esta segunda instancia.

Tampoco compartimos lo razonado por la juzgadora de instancia respecto a la oposición del apelante al empadronamiento de la menor en DIRECCION000, porque tal decisión debía adoptarse por ambos progenitores de común acuerdo, o, en caso de desacuerdo, por el juzgador en el correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo en este en el que al juzgador incumbía, al tomar la correspondiente decisión, atribuyendo a uno u otro progenitor la facultad de decidir sobre la cuestión, valorar el interés de la menor considerando las razones invocadas por cada uno de los progenitores, por lo que nos parece que no estamos ante una causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, sino ante una legítima discrepancia sobre lo que resulta más conveniente al interés de la menor. En este sentido, aunque la actitud del apelante, evidenciada en los whatsapp, no parece fundarse en el interés de la menor, lo cierto es que tampoco se indica nada en la sentencia de instancia, ni razona la apelada, sobre las razones que aconsejaban el empadronamiento en DIRECCION000, en lugar de permanecer en la misma localidad en otro domicilio, distintas del mero interés o conveniencia de la apelada, por lo que no consideramos el anterior dato suficiente para excluirle del ejercicio de las funciones de la patria potestad.

La última razón que fundamenta la decisión combatida en el motivo examinado es el desconocimiento del apelante de los horarios de su hija, de si hay algún alimento que no pueda ingerir, o de la identidad de su pediatra. Entendemos que ello no reviste la gravedad suficiente para fundar la adopción de una medida tan restrictiva, máxime cuando la menor ni siquiera había cumplido los dos años cuando se celebra la vista y el apelante llevaba varios meses sin convivir con ella, habiéndose desplazado a otra localidad, lo que explicar el desconocimiento de determinados datos, sin que se justifique en la resolución que la menor tenga intolerancia o sea alérgica a determinados alimentos, que dote de relevancia a la circunstancia.

Procede , en definitiva, estimar el motivo de apelación y acordar que el ejercicio de la patria potestad sea conjunto por ambos progenitores, que deberán adoptar las decisiones que afecten a la hija menor de común acuerdo, velando por su interés, debiendo acudir a la autoridad judicial para que decida esta en los casos de desacuerdo.

TERCERO .-El régimen de visitas.

En la sentencia de instancia se establece un régimen de domingos alternos desde las 12.00 horas a las 19.30 horas en otoño e invierno o las 20.00 horas en primavera o verano, con visitas intersemanales los martes desde la salida de la guardería o centro escolar, o, en su defecto, las 17.00 horas, hasta las 19.00 horas, con previsiones específicas para los días del padre y de la madre.

La juzgadora de instancia excluye la pernocta por el escaso contacto que ha tenido el apelante con su hija, ya que, en un período de 7 meses, ha estado en compañía de su hija entre 6 y 8 veces, teniendo también en cuenta su escasa edad (nació el NUM000 de 2023) y que aquel reconoció que Debora siempre duerme con su madre y nunca ha dormido con él, ni con la familia de él.

Alega el apelante que la hija ha tenido una previa relación con su padre, pues desde su nacimiento ha convivido con ambos progenitores hasta la ruptura de la convivencia, de forma que la figura paterna ha estado presente desde el inicio de su vida. Añade que el hecho de que la relación haya sido menos estrecha con su padre los últimos meses no puede justificar privar al padre de un régimen de visitas estándar, máxime cuando esta ausencia de contacto no es imputable al padre, sin que estemos ante una situación de lactancia; y que la menor siempre durmiera con la madre en la misma habitación obedeció a que los progenitores no eran pareja si no que se limitaban a compartir domicilio para facilitar las tareas de la crianza de la menor. Alega que la figura paterna es imprescindible para que el hijo se desarrolle correctamente y alcance su autonomía infantil, y para ello es necesario que las visitas sean constantes y suficientes en el tiempo; y que aunque el padre no haya participado en paridad con la madre en los cuidados de la menor durante el tiempo de convivencia, tras la separación familiar, las circunstancias han cambiado, de manera que el padre y la menor tendrán que adaptarse a esta nueva situación y aquél asumir en primera persona sus obligaciones para con la menor. Concluye afirmando que carece de justificación privar a la menor de disfrutar en el período de Navidad de la compañía de su padre y de sus abuelos paternos, tíos y primos, así como de aquellos otros períodos vacacionales escolares, dado que, con el régimen impuesto, padre e hija están privados absolutamente de compartir períodos de descanso, de recreo y diversión conjunta, así como de disfrutar de viajes o desplazamientos largos.

La apelada alega que ha de partirse de la escasa edad de la menor y del escaso contacto del progenitor desde la ruptura de la convivencia, cuando la niña tenía escasamente un año, y de que jamás ha dormido con su hija. Afirma que, según vaya avanzando la edad de la menor y los contactos del padre con ella, podrán modificarse las medidas acordadas.

Compart imos con la juzgadora de instancia que la escasa edad de la menor, unido al escaso contacto desarrollado en los meses siguientes a la ruptura de la convivencia, y al hecho de que la menor nunca haya dormido con su padre, determinan que no se considere aconsejable que las visitas se desarrollen con pernocta. Para que esta sea posible se requiere un fortalecimiento de la relación de la menor con su padre, que la permita, lo que, de producirse, permitirá al apelante, en el correspondiente procedimiento de modificación de medias, solicitar un cambio de régimen de visitas. Las mismas razones excluyen que, en la actualidad, puedan distribuirse los períodos vacacionales entre ambos progenitores, de forma que durante los mismos ha de regir el régimen de visitas establecido.

Ello, no obstante, nada impide que, durante las fechas navideñas, únicas a las que se alude de forma expresa en el texto del motivo, puedan compartir la menor y el padre un tiempo durante horas diurnas, de forma que, pasando las noches de nochebuena, nochevieja y de reyes con la madre, se considera adecuado que la menor pueda estar con su padre los días de Navidad, año nuevo, y Reyes, desde las 12.30 horas hasta las 18.30 horas.

CUARTO. -La pensión alimenticia.

En la sentencia de instancia se establece una pensión de 265 euros mensuales. Razona la juzgadora que la apelada percibe 774,60 euros, prestación que se extinguía el 29 de octubre de 2025, y que el apelante percibe 1.772,17 euros mensuales, sin que consten cargas económicas extraordinarias. Y concluye: "En consecuencia, y aplicando de un modo orientativo las Tablas del Consejo General del Poder Judicial para los casos de custodia monoparental, resultaría un importe de 249 euros, teniendo en cuenta el nivel de vida de la ciudad de DIRECCION000, donde reside la menor en la actualidad. Sin embargo, habida cuenta del restringido régimen de visitas fijado para la menor, lo que implica que deba ser la madre quien asuma la práctica totalidad del sustento de Debora, consideramos procedente incrementar dicha cantidad hasta los 265 euros.

El apelante solicita que se reduzca su importe a 180 euros mensuales. Razona que la menor carece de necesidades especiales y que el padre, según la nómina aportada tiene unos ingresos brutos mensuales de 1.684,69 €, 1.329,86 € líquidos, con las pagas extras ya incluidas al estar prorrateadas; y que con ello debe atender a diversos gastos fijos como la renta del piso por importe de 375 €, una multa de 120 € mensuales impuesta por el Juzgado de lo Penal de Pontevedra, así como los gastos de alimentos, luz, agua, teléfono, impuestos locales, etc. Añade que las tablas aplicadas son simplemente orientadoras y que no debe asumir las consecuencias de una decisión unilateral de la actora de escoger la ciudad de DIRECCION000 para vivir, pese a que el padre no quería que su hija viviera en DIRECCION000, de ahí que se opusiera inicialmente a su empadronamiento.

El Ministerio Fiscal indica que, atendiendo a la edad y las necesidades de la menor, y a la capacidad económica de uno y otro progenitor, la pensión ha de fijarse en 200 euros mensuales.

La apelada se opone al motivo, compartiendo lo razonado en la instancia y destacando el desequilibrio económico existente entre ambos progenitores, con unos 1000 euros aproximados de diferencia a favor del apelante.

Pues bien, creemos que en la sentencia de instancia no se atiende a la verdadera capacidad económica del apelante, ya que se tienen en cuenta unos ingresos mensuales de 1.772,17 euros en base a la averiguación patrimonial, cuando la única nómina aportada revela unos ingresos mensuales líquidos de 1329,86 euros mensuales. Debe tenerse en cuenta que dicha nómina ofrece unos datos más actualizados, mes de marzo de 2025, que la averiguación patrimonial que se refiere al ejercicio fiscal 2024, y que la juzgadora parece haber tenido sólo en cuenta ingresos brutos, sin descontar retenciones y gastos deducibles. Por ello, consideramos más adecuada una pensión alimenticia de 220 euros mensuales, estimando parcialmente el motivo de apelación examinado.

Procede , en definitiva, estimar parcialmente el recurso de apelación en los términos anteriormente expuestos.

QUINTO. -Dada la especial naturaleza de este juicio, en cuanto afecta al interés de menores, no se hace imposición expresa de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Rodríguez, en nombre y representación de don Amador, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de O Porriño en el Procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos de Hijos Menores Nº 311/2025 (ROLLO Nº 969/2025), la cual revocamos parcialmente, con mantenimiento de los aspectos no modificados, acordando las siguientes modificaciones:

1º.- Se sustituye lo acordado en el párrafo segundo del fallo por lo siguiente:

"Se atribuye a ambos progenitores la titularidad y el ejercicio de la patria potestad."

2º.- Se añade un apartado, con la letra d), tras el apartado c), con el siguiente contenido.

"d) Los días de Navidad (25/12), año nuevo (1/1), y Reyes (6/1), la menor estará con su padre desde las 12.30 horas hasta las 18.30 horas, debiendo este recogerla y entregarla en el domicilio materno".

3º.- Se modifica el importe de la pensión alimenticia y se fija en 220 euros mensuales.

No se hace imposición expresa de las costas de esta instancia.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de O PORRIÑO, se dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2025, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Por todo lo expuesto,

He decidido ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por DÑA. Adolfina frente a D. Amador, y, en consecuencia, adoptar las siguientes medidas, en relación con la menor, Debora:

Se atribuye a ambos progenitores la titularidad de la patria potestad, si bien esta será ejercida de forma exclusiva por la madre, DÑA. Adolfina.

La guarda y custodia de la menor se atribuye en exclusiva a la madre, fijándose el siguiente régimen de visitas en favor del padre:

a).-Fines de semana alternos, desde las 12:00 horas del domingo hasta las 19:30 horas (otoño e invierno) y las 20:00 horas (primavera y verano) del mismo domingo.

b).-Visitas Intersemanales. Se fijan los martes, en que el padre recogerá a la menor a la salida de la guardería o centro escolar o, en su defecto, a las 17:00 horas, reintegrándola en el domicilio materno a las 19:00 horas.

No se establece régimen especial en vacaciones.

c) Con independencia de a quien corresponda, el día del padre y el día de la madre, la menor estará con su padre o madre en dicho día desde las 12 hasta las 19:30 horas(otoño e invierno) o hasta las 20:00 horas (primavera y verano), siempre que el horario laboral del progenitor y el horario lectivo de la menor sean incompatibles y, en caso contrario, se reducirá a una visita de 17:00 19:30 horas (otoño e invierno) o hasta las 20:00 horas (primavera y verano).

Cuando le corresponda la visita al progenitor no custodio, este recogerá a la menor a la salida del centro escolar o, si es día no lectivo, en el domicilio materno, debiendo reintegrarla en el domicilio materno.

Respecto al régimen de alimentos, D. Amador deberá abonar, en favor de su hija menor, una pensión por importe de 265 euros mensuales. Dicha pensión deberá ser ingresada dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que determine la madre y se actualizará anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el IPC o índice que lo sustituya, a fecha 01 de enero.

Por otro lado, en lo relativo a los gastos extraordinarios, se fija una distribución del 50% para cada uno de los progenitores.

A tal efecto, se entiende por gastos extraordinarios los servicios y actividades extraescolares no periódicas, actividades deportivas, así como campamentos de verano y/o curso de idiomas y el equipamiento necesario para el desarrollo de estas; las necesidades sanitarias no cubiertas por la Seguridad Social o cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores (dentista, gafas, lentillas, etc....); y todos los gastos que no sean previsibles fuera de los ordinarios.

Los gastos extraordinarios necesarios, previamente a ser asumidos, deberán consultarse entre ambos progenitores, evitando que cualquiera de los dos lo realice sin consenso ni conocimiento alguno del otro, de forma que este último pueda participar en la decisión del gasto. En este sentido, se entenderá que la falta de contestación a la notificación del gasto en el plazo de ocho días naturales, implica la conformidad del progenitor con el mismo.

Los gastos extraordinarios no necesarios, los meramente lúdicos, o aquellos otros que si bien puedan considerarse convenientes no sean necesarios, serán exclusivamente de cargo de aquel progenitor que los interese.

Todo ello sin imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso por la representación de D. Amador, recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo a este Tribunal por turno de reparto de fecha -------, dando lugar a la formación del presente rollo.

TERCERO.- Teniéndose por interpuesto Recurso de Apelación, se acuerda dar traslado a la parte contraria por diez días, para que presenten escrito de oposición o impugnación; habiéndose formulado oposición al recurso de apelación por la representación de Dña. Adolfina, e informe del MINISTERIO FISCAL.

CUARTO.- En fecha 1.12.25, se dictó Auto, por el que se acuerda inadmitir la prueba testifical de Dña. Araceli, y la admisión de la prueba documental aportada con el escrito de apelación, solicitada por la representación de D. Amador, quedando los autos para deliberación, votación y fallo el día 13.01.26.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

PRIMERO .-Recurre el demandado la sentencia dictada en la instancia en el presente procedimiento de guarda, custodia y alimentos de hijos menores de edad, en cuanto a los pronunciamientos relativos a la atribución en exclusiva a la demandante del ejercicio de la patria potestad de su hija menor, Debora, nacida el NUM000 de 2023, al régimen de visitas, y a la pensión alimenticia.

Abordar emos cada uno de dichos aspectos de forma separada.

SEGUNDO .-El ejercicio de la patria potestad.

La juzgadora de instancia atribuye el ejercic io de la patria potestad de la hija menor en exclusiva a su madre, la demandante. Razona que la falta de contacto del padre con su hija, unida a la desatención, tanto en el plano afectivo como el económico, y el desconocimiento de las necesidades específicas de aquella, impiden considerar que el progenitor paterno se encuentre en posición de valorar las necesidades de su hija y adoptar las decisiones más convenientes a sus intereses ordinarios, lo que podría implicar un perjuicio para la menor, al existir riesgo de que la madre se vea dificultada en tales tareas, siendo quien se ha venido ocupando de su cuidado y necesidades hasta el momento. Así, indica que el demandado reconoció que, en un período de 7 meses, ha estado en compañía de su hija entre 6 y 8 veces, la mayoría de ellas debido a que los abuelos paternos se han comunicado directamente con la demandante para poder tener a la menor en su compañía, y sólo una vez de motu proprio, sin que se haya acreditado que ello haya obedecido a una conducta obstativa de la madre; que el demandado reconoció desconocer los horarios de la menor, si hay algún alimento que no pueda ingerir o quien es su pediatra; que no ha abonado ni intentado abonar cantidad alguna en concepto de alimentos; y que el demandado obstaculizó, sin razón aparente, el cambio de empadronamiento de la menor pese a no residir ya en su domicilio, ni tener intención de tenerla bajo su guarda y custodia.

El apelante alega que no concurren circunstancias tan graves que aconsejen la adopción de una medida de carácter excepcional, cuya aplicación debe hacerse de forma restrictiva, y con base en pruebas sólidas, no en meras sospechas, pruebas que demuestren el perjuicio que para el hijo implica que uno de los padres siga ostentando, de forma conjunta con el otro, la patria potestad, contando con su opinión en la toma de decisiones de las cuestiones relevantes que se planteen. Añade que durante el tiempo que las partes compartieron domicilio la patria potestad se ejerció conjuntamente sin problema alguno, surgiendo los conflictos sólo cuando la madre lo abandonó sin explicación alguna, dándola de baja en la guardería y cortando toda comunicación, por lo que cuando aquella se pone en contacto con él para recabar su firma para regularizar la situación, el ánimo del demandado era de enfado e impotencia. Señala que las escasas visitas con su hija se han debido a las trabas impuestas por la madre, que sólo consentía las visitas con los abuelos y tíos paternos, siendo aprovechadas por el apelante para compartir tiempo con su hija, único modo para hacerlo, habiendo pedido muchas más visitas, que no fueron autorizadas, como evidencia que en la demanda se solicite la privación de la patria potestad, del régimen de visitas y de toda comunicación con la menor. En cuanto al desconocimiento de determinados aspectos de la vida de la menor, argumenta que el rol de cuidado directo fue asumido por la madre, y que ahora que no existe convivencia, no existen motivos para pensar que no podrá asumirlo. En cuanto al empadronamiento señala que, en el contexto de crisis, no quería que su hija se fuese a vivir a DIRECCION000, practicando la actora una política de hechos consumados, no obstante lo cual, antes de la celebración de la vista en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, consintió y firmó la documentación para que se empadronara en DIRECCION000, teniendo en todo caso derecho a opinar sobre la cuestión, y omitiéndose en la sentencia que firmó los papeles para que se matriculara en una guardería nueva. Finalmente, en cuanto al impago de los alimentos, señala que tras el abandono del domicilio por la madre la relación fue muy tensa y existieron numerosos desencuentros, sin posibilidad de alcanzar acuerdos, sin que la madre facilitase un número de cuenta, y, cuando se obtuvo este por vía de comunicación letrada durante la tramitación del procedimiento, se iniciaron los pagos.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso. Señala que la conducta pasada del apelante no puede suponer una ruptura tan abrupta, y quizás decisiva, de las relaciones paterno filiales, ya que una cosa es establecer cautelas y mecanismos que permitan evitar a la menor perturbaciones en el ejercicio del régimen de visitas y en general en la participación de su padre en su vida, y otra es excluir prácticamente al progenitor de la vida de su hija, cuando lo más aconsejable es favorecer la recuperación de la relación paterno filial, que no se considera tan deteriorada como para justificar las restricciones que se derivan del fallo de la sentencia. Afirma que lo más aconsejable, vista la buena disposición del recurrente, es favorecer el contacto con la menor, sin imponerle ni forzarla a estar con él, pero estableciendo las bases adecuadas para la recuperación de la figura paterna, para lo que es necesario, atendiendo a que no se aprecia un incumplimiento suficiente como para suspender el ejercicio de la patria potestad, mantener al padre en las decisiones más importantes o trascendentes de la vida de su hija y desarrollar un plan de visitas que favorezca la consolidación de la relación.

La apelada se opone al motivo, compartiendo lo razonado en la instancia. Señala que no se puede confundir la privación o suspensión de la patria potestad con su ejercicio exclusivo, que es lo que pide la madre y no su privación, para tomar esas decisiones diarias y cotidianas en interés de la menor, como son las relativas al colegio/guardería, salud, salidas al extranjero y otras de especial relevancia, siendo los obstáculos puestos por el padre a cualquier tipo de comunicación, al cambio de guardería, o al empadronamiento una muestra del daño que puede causar a la menor. Añade que es incierto que la madre impidiera el contacto de la menor con su padre, sino que ha existido desidia por parte del padre.

Lo primero que ha de señalarse es que lo acordado en la sentencia no es la privación de la patria potestad que corresponde al padre, sino únicamente la atribución de su ejercicio en exclusiva a la madre. Aunque, a efectos prácticos, pudieran parecer similares ambas medidas, concurre la diferencia esencial de que ambos progenitores continúan ostentando la titularidad y no resulta de estricta aplicación lo establecido en el art. 170 del Código Civil, tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2025.

En relación con la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad, el art. 156 del Código Civil, en sus párrafos primero y a quinto, indica literalmente:

"La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

(..) En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio".

En los supuestos de crisis matrimonial, el art. 92.4 del Código Civil establece que los padres podrán acordar "o el juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges".

Como señala la STS de 25 de septiembre de 2025:

".... en nuestro ordenamiento jurídico, la patria potestad se configura como una función que integra el conjunto de deberes y facultades que la ley confiere a los padres sobre las personas y los bienes de sus hijos menores no emancipados, para asegurar el cumplimiento de las cargas y obligaciones que les incumben, así en el plano personal -cuidado, sostenimiento, educación y formación integral-, como económico -representación y administración de sus bienes-, con reflejo normativo en los arts. 154 , 155 y 158 del Código Civil . Sobre los progenitores recae la obligación moral y legal de hacer todo lo que esté a su alcance para establecer las bases que propicien el adecuado desarrollo de su personalidad, anteponiendo el interés de los menores sobre el suyo propio.

El correcto ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad por ambos progenitores es presupuesto indispensable para conseguir aquel objetivo y supone la existencia de un acuerdo entre los padres, implícito o explícito, sobre la manera de abordar las relaciones paterno-filiales, al menos en lo esencial. Si la consecución de dicho acuerdo siempre es complicada, con más motivo cuando la existencia de una ruptura obligue a los progenitores a actuar de consuno en relación con el menor. De ahí que, en estos casos, sea exigible una mayor implicación si cabe de los padres para garantizar esa actuación común, por encima de intereses subjetivos o, simplemente, de la convicción de tener razón, a fin de que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar.

Así, el art. 156 CC dispone que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Lógicamente, en el ejercicio de la potestad parental pueden surgir controversias o conflictos, en cuyo caso el mismo art. 156 CC faculta a cualquiera de ellos para acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre, y, si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo máximo de dos años. No obstante, conviene precisar que el precepto no faculta al juez para sustituir la voluntad de los progenitores, a menos que esté en juego o el desencuentro afecte directamente a bienes jurídicos esenciales del menor, único caso en que el interés superior justifica que el juez asuma por sustitución esa potestad parental y entre en el contenido de la discrepancia; fuera de eso es simplemente un expediente de jurisdicción voluntaria para atribuir la facultad de decidir."

La sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2024, en un caso de impago de pensiones e incumplimiento del régimen de visitas, señala:

" El art. 170 CC contempla una medida excepcional, la privación por sentencia, de manera total o parcial, de la titularidad de la potestad parental en el caso de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. En este sentido, la sentencia 106/2024 , de 34 de enero, con cita de las sentencias 514/2019, de 1 de octubre , 291/2019, de 23 de mayo , y 621/2015, de 9 de noviembre , sintetiza la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad:

«1.- El art. 170 CC prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

»2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el art. 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )".

»3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el art. 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del art. 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."

»Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia».

4.En el caso que juzgamos, la sentencia recurrida considera acreditado el impago de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija, hasta noviembre de 2021 en que, al fijarse la vista del presente procedimiento, comenzó a realizar de forma irregular pagos parciales que no llegan a la mitad de la cantidad fijada, limitándose a alegar, sin justificar, que entregaba dinero en mano a la madre, entregas que esta niega, y antes que tenía una situación económica precaria que le hacía imposible atender a su obligación de sostenimiento de su hija, que tampoco justifica. Consta, de hecho, la condena al padre por delito de abandono de familia por impago de pensiones por sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Lorca, sentencia dictada de conformidad, que condenó al padre a abonar la cantidad de 5 929,13 euros y al abono de una multa de 720 euros en diez cuotas mensuales consecutivas.

La Audiencia también considera acreditado que la madre ha cumplido sustancialmente el régimen de visitas fijado, trasladando los fines de semana a la niña al lugar donde se ubica el domicilio de los abuelos paternos donde el padre vive, siendo el padre el que ha incumplido en la mayoría de los casos las visitas intersemanales fijadas, como se refleja en el detallado calendario aportado al procedimiento por la madre que por su minuciosidad la Audiencia considera creíble.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala, una medida tan excepcional como la privación de la patria potestad, que es lo que solicita la madre, fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, debe adoptarse en interés del menor cuando la inobservancia de tales deberes tenga lugar de modo constante, grave y peligroso para el hijo o la hija ( sentencias 291/2019, de 23 de mayo ; 621/2015, de 9 de noviembre, rc. 1754/2014 ; 315/2014, de 6 de junio ).

En este caso, en consonancia con lo apuntado por la fiscal en su informe, apreciamos que los pagos de las pensiones, con incumplimientos, no han sido inexistentes, y también apreciamos que no se ha consolidado una falta absoluta de comunicación y de trato del padre con la niña. De esta manera, no se da una situación de ausencia de vinculación que justifique por el momento adoptar una medida tan excepcional como la privación de la patria potestad ya que, aunque sea reversible, conlleva la privación de la misma titularidad de la potestad parental, con todas las consecuencias que van asociadas a esta medida, tanto en la propia relación paternofilial como más allá.

En este caso, al menos de momento, y en atención a la naturaleza de deber-función propia de la patria potestad, consideramos que no ha quedado acreditado que responda al interés de la niña la privación de la patria potestad del padre ya que, aun de manera pobre e inconstante, el padre no ha dejado de manifestar cierto interés por la niña.

Es fácil de comprender, sin embargo, que la situación descrita comporta dificultades y entorpecen el ejercicio de las funciones de la potestad parental. Y no solo en el ámbito de la salud y escolarización como parece entender la sentencia recurrida, sino en otros ámbitos en los que sea preciso adoptar decisiones para las que los terceros requieran el consentimiento de ambos progenitores, y que se han visto entorpecidos por la falta de colaboración del padre.

En un caso como este, a la vista de las circunstancias, puede resultar una vía adecuada recurrir al art. 156 CC , que permite con gran flexibilidad atribuir totalmente las funciones propias de la potestad parental a uno de los progenitores cuando concurra alguna causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

De tal manera que, en interés de la niña, nos inclinamos por confirmar una medida como la adoptada por la Audiencia, que con la atribución del ejercicio a la madre de las facultades de la patria potestad, supone de hecho la suspensión de la patria potestad del padre, en razón a los problemas que la madre refiere en la vida cotidiana para la toma de decisiones que afectan a la menor. De esta forma, aunque la diferencia pueda resultar muy sutil, se obvian las dificultades referidas por la madre en el ejercicio de la función parental, pero no se priva al padre, al menos en este momento, de su titularidad.

Ahora bien, por lo que se refiere al ámbito de esta medida, la sentencia recurrida únicamente atribuye a la madre el ejercicio exclusivo de las competencias sobre salud y escolarización de la hija común menor de edad durante el periodo de dos años, y la madre considera que esta medida es insuficiente para proteger el interés de la niña. Y la sala cree que tiene razón, pues la madre refiere otros ámbitos en los que la actitud del padre obstaculiza la toma de decisiones propias del ejercicio de la patria potestad en las que el consentimiento del padre era preciso (la madre refiere por ejemplo el retraso en la realización de un crucero con la madre y la abuela materna, que finalmente hubo de autorizarse en un expediente de jurisdicción voluntaria).

Por ello, de conformidad con lo solicitado por la fiscal, atribuimos a la madre todas las funciones inherentes a la patria potestad de la niña durante el plazo de dos años a contar desde la notificación de nuestra sentencia. Transcurrido ese plazo, y previo informe del equipo psicosocial, se acordará judicialmente lo más pertinente y beneficioso para la menor."

Sentado lo anterior, hemos de señalar que no compartimos lo razonado en la instancia sobre esta cuestión. Desde luego, no nos encontramos ante un supuesto similar al abordado en la última sentencia del Tribunal Supremo citada, pues ni estamos ante un incumplimiento de un régimen de visitas por parte del padre ni tampoco ha existido impago de pensiones. Debe recordarse que en el supuesto que analizamos, es en este procedimiento donde se abordan las cuestiones relativas a los alimentos y la guarda y custodia de la menor, por lo que no existe resolución judicial que establezca una pensión alimenticia y un régimen de visitas.

En la sentencia de instancia se achaca al apelante no haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones alimenticias. Lo cierto es que, más allá de que en la primera instancia, no se acreditó, efectivamente, que el apelante hubiera intentado colaborar económicamente en la atención de las necesidades alimenticias de la menor, sí lo ha hecho en esta segunda instancia dónde se han acreditado diversos pagos, algunos de ellos anteriores a la sentencia, que cubren, en el importe fijado en esta, los cuatro meses anteriores a su dictado, por lo que no entendemos que la conducta del apelante en este aspecto, justifique por sí sola su exclusión del ejercicio de las funciones de la patria potestad.

Tampoco entendemos suficientes las escasas visitas a las que se alude en la sentencia para justificar tal decisión. No podemos olvidar que el período de tiempo analizado es el inmediatamente posterior al cese la convivencia, y, como afirma el apelante, se produce en el momento de mayor tensión y conflicto entre los progenitores, y cuando, añadimos nosotros, no existe aún resolución judicial que establezca el modo y periodicidad de las visitas, por lo que no tenemos elementos de juicio suficientes para achacar el escaso número de las visitas a la actitud del padre, quien, en todo caso, ni ha roto contacto con su hija menor, ni puede afirmarse que pretenda hacerlo, lo que sólo en el futuro, con un régimen de visitas ya fijado, se podrá constatar. No consta desatención o incumplimiento de las visitas fijadas en la instancia. Nada se ha indicado ni acreditado al respecto por la parte apelada ni por el Ministerio Fiscal en esta segunda instancia.

Tampoco compartimos lo razonado por la juzgadora de instancia respecto a la oposición del apelante al empadronamiento de la menor en DIRECCION000, porque tal decisión debía adoptarse por ambos progenitores de común acuerdo, o, en caso de desacuerdo, por el juzgador en el correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo en este en el que al juzgador incumbía, al tomar la correspondiente decisión, atribuyendo a uno u otro progenitor la facultad de decidir sobre la cuestión, valorar el interés de la menor considerando las razones invocadas por cada uno de los progenitores, por lo que nos parece que no estamos ante una causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, sino ante una legítima discrepancia sobre lo que resulta más conveniente al interés de la menor. En este sentido, aunque la actitud del apelante, evidenciada en los whatsapp, no parece fundarse en el interés de la menor, lo cierto es que tampoco se indica nada en la sentencia de instancia, ni razona la apelada, sobre las razones que aconsejaban el empadronamiento en DIRECCION000, en lugar de permanecer en la misma localidad en otro domicilio, distintas del mero interés o conveniencia de la apelada, por lo que no consideramos el anterior dato suficiente para excluirle del ejercicio de las funciones de la patria potestad.

La última razón que fundamenta la decisión combatida en el motivo examinado es el desconocimiento del apelante de los horarios de su hija, de si hay algún alimento que no pueda ingerir, o de la identidad de su pediatra. Entendemos que ello no reviste la gravedad suficiente para fundar la adopción de una medida tan restrictiva, máxime cuando la menor ni siquiera había cumplido los dos años cuando se celebra la vista y el apelante llevaba varios meses sin convivir con ella, habiéndose desplazado a otra localidad, lo que explicar el desconocimiento de determinados datos, sin que se justifique en la resolución que la menor tenga intolerancia o sea alérgica a determinados alimentos, que dote de relevancia a la circunstancia.

Procede , en definitiva, estimar el motivo de apelación y acordar que el ejercicio de la patria potestad sea conjunto por ambos progenitores, que deberán adoptar las decisiones que afecten a la hija menor de común acuerdo, velando por su interés, debiendo acudir a la autoridad judicial para que decida esta en los casos de desacuerdo.

TERCERO .-El régimen de visitas.

En la sentencia de instancia se establece un régimen de domingos alternos desde las 12.00 horas a las 19.30 horas en otoño e invierno o las 20.00 horas en primavera o verano, con visitas intersemanales los martes desde la salida de la guardería o centro escolar, o, en su defecto, las 17.00 horas, hasta las 19.00 horas, con previsiones específicas para los días del padre y de la madre.

La juzgadora de instancia excluye la pernocta por el escaso contacto que ha tenido el apelante con su hija, ya que, en un período de 7 meses, ha estado en compañía de su hija entre 6 y 8 veces, teniendo también en cuenta su escasa edad (nació el NUM000 de 2023) y que aquel reconoció que Debora siempre duerme con su madre y nunca ha dormido con él, ni con la familia de él.

Alega el apelante que la hija ha tenido una previa relación con su padre, pues desde su nacimiento ha convivido con ambos progenitores hasta la ruptura de la convivencia, de forma que la figura paterna ha estado presente desde el inicio de su vida. Añade que el hecho de que la relación haya sido menos estrecha con su padre los últimos meses no puede justificar privar al padre de un régimen de visitas estándar, máxime cuando esta ausencia de contacto no es imputable al padre, sin que estemos ante una situación de lactancia; y que la menor siempre durmiera con la madre en la misma habitación obedeció a que los progenitores no eran pareja si no que se limitaban a compartir domicilio para facilitar las tareas de la crianza de la menor. Alega que la figura paterna es imprescindible para que el hijo se desarrolle correctamente y alcance su autonomía infantil, y para ello es necesario que las visitas sean constantes y suficientes en el tiempo; y que aunque el padre no haya participado en paridad con la madre en los cuidados de la menor durante el tiempo de convivencia, tras la separación familiar, las circunstancias han cambiado, de manera que el padre y la menor tendrán que adaptarse a esta nueva situación y aquél asumir en primera persona sus obligaciones para con la menor. Concluye afirmando que carece de justificación privar a la menor de disfrutar en el período de Navidad de la compañía de su padre y de sus abuelos paternos, tíos y primos, así como de aquellos otros períodos vacacionales escolares, dado que, con el régimen impuesto, padre e hija están privados absolutamente de compartir períodos de descanso, de recreo y diversión conjunta, así como de disfrutar de viajes o desplazamientos largos.

La apelada alega que ha de partirse de la escasa edad de la menor y del escaso contacto del progenitor desde la ruptura de la convivencia, cuando la niña tenía escasamente un año, y de que jamás ha dormido con su hija. Afirma que, según vaya avanzando la edad de la menor y los contactos del padre con ella, podrán modificarse las medidas acordadas.

Compart imos con la juzgadora de instancia que la escasa edad de la menor, unido al escaso contacto desarrollado en los meses siguientes a la ruptura de la convivencia, y al hecho de que la menor nunca haya dormido con su padre, determinan que no se considere aconsejable que las visitas se desarrollen con pernocta. Para que esta sea posible se requiere un fortalecimiento de la relación de la menor con su padre, que la permita, lo que, de producirse, permitirá al apelante, en el correspondiente procedimiento de modificación de medias, solicitar un cambio de régimen de visitas. Las mismas razones excluyen que, en la actualidad, puedan distribuirse los períodos vacacionales entre ambos progenitores, de forma que durante los mismos ha de regir el régimen de visitas establecido.

Ello, no obstante, nada impide que, durante las fechas navideñas, únicas a las que se alude de forma expresa en el texto del motivo, puedan compartir la menor y el padre un tiempo durante horas diurnas, de forma que, pasando las noches de nochebuena, nochevieja y de reyes con la madre, se considera adecuado que la menor pueda estar con su padre los días de Navidad, año nuevo, y Reyes, desde las 12.30 horas hasta las 18.30 horas.

CUARTO. -La pensión alimenticia.

En la sentencia de instancia se establece una pensión de 265 euros mensuales. Razona la juzgadora que la apelada percibe 774,60 euros, prestación que se extinguía el 29 de octubre de 2025, y que el apelante percibe 1.772,17 euros mensuales, sin que consten cargas económicas extraordinarias. Y concluye: "En consecuencia, y aplicando de un modo orientativo las Tablas del Consejo General del Poder Judicial para los casos de custodia monoparental, resultaría un importe de 249 euros, teniendo en cuenta el nivel de vida de la ciudad de DIRECCION000, donde reside la menor en la actualidad. Sin embargo, habida cuenta del restringido régimen de visitas fijado para la menor, lo que implica que deba ser la madre quien asuma la práctica totalidad del sustento de Debora, consideramos procedente incrementar dicha cantidad hasta los 265 euros.

El apelante solicita que se reduzca su importe a 180 euros mensuales. Razona que la menor carece de necesidades especiales y que el padre, según la nómina aportada tiene unos ingresos brutos mensuales de 1.684,69 €, 1.329,86 € líquidos, con las pagas extras ya incluidas al estar prorrateadas; y que con ello debe atender a diversos gastos fijos como la renta del piso por importe de 375 €, una multa de 120 € mensuales impuesta por el Juzgado de lo Penal de Pontevedra, así como los gastos de alimentos, luz, agua, teléfono, impuestos locales, etc. Añade que las tablas aplicadas son simplemente orientadoras y que no debe asumir las consecuencias de una decisión unilateral de la actora de escoger la ciudad de DIRECCION000 para vivir, pese a que el padre no quería que su hija viviera en DIRECCION000, de ahí que se opusiera inicialmente a su empadronamiento.

El Ministerio Fiscal indica que, atendiendo a la edad y las necesidades de la menor, y a la capacidad económica de uno y otro progenitor, la pensión ha de fijarse en 200 euros mensuales.

La apelada se opone al motivo, compartiendo lo razonado en la instancia y destacando el desequilibrio económico existente entre ambos progenitores, con unos 1000 euros aproximados de diferencia a favor del apelante.

Pues bien, creemos que en la sentencia de instancia no se atiende a la verdadera capacidad económica del apelante, ya que se tienen en cuenta unos ingresos mensuales de 1.772,17 euros en base a la averiguación patrimonial, cuando la única nómina aportada revela unos ingresos mensuales líquidos de 1329,86 euros mensuales. Debe tenerse en cuenta que dicha nómina ofrece unos datos más actualizados, mes de marzo de 2025, que la averiguación patrimonial que se refiere al ejercicio fiscal 2024, y que la juzgadora parece haber tenido sólo en cuenta ingresos brutos, sin descontar retenciones y gastos deducibles. Por ello, consideramos más adecuada una pensión alimenticia de 220 euros mensuales, estimando parcialmente el motivo de apelación examinado.

Procede , en definitiva, estimar parcialmente el recurso de apelación en los términos anteriormente expuestos.

QUINTO. -Dada la especial naturaleza de este juicio, en cuanto afecta al interés de menores, no se hace imposición expresa de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Rodríguez, en nombre y representación de don Amador, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de O Porriño en el Procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos de Hijos Menores Nº 311/2025 (ROLLO Nº 969/2025), la cual revocamos parcialmente, con mantenimiento de los aspectos no modificados, acordando las siguientes modificaciones:

1º.- Se sustituye lo acordado en el párrafo segundo del fallo por lo siguiente:

"Se atribuye a ambos progenitores la titularidad y el ejercicio de la patria potestad."

2º.- Se añade un apartado, con la letra d), tras el apartado c), con el siguiente contenido.

"d) Los días de Navidad (25/12), año nuevo (1/1), y Reyes (6/1), la menor estará con su padre desde las 12.30 horas hasta las 18.30 horas, debiendo este recogerla y entregarla en el domicilio materno".

3º.- Se modifica el importe de la pensión alimenticia y se fija en 220 euros mensuales.

No se hace imposición expresa de las costas de esta instancia.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO .-Recurre el demandado la sentencia dictada en la instancia en el presente procedimiento de guarda, custodia y alimentos de hijos menores de edad, en cuanto a los pronunciamientos relativos a la atribución en exclusiva a la demandante del ejercicio de la patria potestad de su hija menor, Debora, nacida el NUM000 de 2023, al régimen de visitas, y a la pensión alimenticia.

Abordar emos cada uno de dichos aspectos de forma separada.

SEGUNDO .-El ejercicio de la patria potestad.

La juzgadora de instancia atribuye el ejercic io de la patria potestad de la hija menor en exclusiva a su madre, la demandante. Razona que la falta de contacto del padre con su hija, unida a la desatención, tanto en el plano afectivo como el económico, y el desconocimiento de las necesidades específicas de aquella, impiden considerar que el progenitor paterno se encuentre en posición de valorar las necesidades de su hija y adoptar las decisiones más convenientes a sus intereses ordinarios, lo que podría implicar un perjuicio para la menor, al existir riesgo de que la madre se vea dificultada en tales tareas, siendo quien se ha venido ocupando de su cuidado y necesidades hasta el momento. Así, indica que el demandado reconoció que, en un período de 7 meses, ha estado en compañía de su hija entre 6 y 8 veces, la mayoría de ellas debido a que los abuelos paternos se han comunicado directamente con la demandante para poder tener a la menor en su compañía, y sólo una vez de motu proprio, sin que se haya acreditado que ello haya obedecido a una conducta obstativa de la madre; que el demandado reconoció desconocer los horarios de la menor, si hay algún alimento que no pueda ingerir o quien es su pediatra; que no ha abonado ni intentado abonar cantidad alguna en concepto de alimentos; y que el demandado obstaculizó, sin razón aparente, el cambio de empadronamiento de la menor pese a no residir ya en su domicilio, ni tener intención de tenerla bajo su guarda y custodia.

El apelante alega que no concurren circunstancias tan graves que aconsejen la adopción de una medida de carácter excepcional, cuya aplicación debe hacerse de forma restrictiva, y con base en pruebas sólidas, no en meras sospechas, pruebas que demuestren el perjuicio que para el hijo implica que uno de los padres siga ostentando, de forma conjunta con el otro, la patria potestad, contando con su opinión en la toma de decisiones de las cuestiones relevantes que se planteen. Añade que durante el tiempo que las partes compartieron domicilio la patria potestad se ejerció conjuntamente sin problema alguno, surgiendo los conflictos sólo cuando la madre lo abandonó sin explicación alguna, dándola de baja en la guardería y cortando toda comunicación, por lo que cuando aquella se pone en contacto con él para recabar su firma para regularizar la situación, el ánimo del demandado era de enfado e impotencia. Señala que las escasas visitas con su hija se han debido a las trabas impuestas por la madre, que sólo consentía las visitas con los abuelos y tíos paternos, siendo aprovechadas por el apelante para compartir tiempo con su hija, único modo para hacerlo, habiendo pedido muchas más visitas, que no fueron autorizadas, como evidencia que en la demanda se solicite la privación de la patria potestad, del régimen de visitas y de toda comunicación con la menor. En cuanto al desconocimiento de determinados aspectos de la vida de la menor, argumenta que el rol de cuidado directo fue asumido por la madre, y que ahora que no existe convivencia, no existen motivos para pensar que no podrá asumirlo. En cuanto al empadronamiento señala que, en el contexto de crisis, no quería que su hija se fuese a vivir a DIRECCION000, practicando la actora una política de hechos consumados, no obstante lo cual, antes de la celebración de la vista en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, consintió y firmó la documentación para que se empadronara en DIRECCION000, teniendo en todo caso derecho a opinar sobre la cuestión, y omitiéndose en la sentencia que firmó los papeles para que se matriculara en una guardería nueva. Finalmente, en cuanto al impago de los alimentos, señala que tras el abandono del domicilio por la madre la relación fue muy tensa y existieron numerosos desencuentros, sin posibilidad de alcanzar acuerdos, sin que la madre facilitase un número de cuenta, y, cuando se obtuvo este por vía de comunicación letrada durante la tramitación del procedimiento, se iniciaron los pagos.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso. Señala que la conducta pasada del apelante no puede suponer una ruptura tan abrupta, y quizás decisiva, de las relaciones paterno filiales, ya que una cosa es establecer cautelas y mecanismos que permitan evitar a la menor perturbaciones en el ejercicio del régimen de visitas y en general en la participación de su padre en su vida, y otra es excluir prácticamente al progenitor de la vida de su hija, cuando lo más aconsejable es favorecer la recuperación de la relación paterno filial, que no se considera tan deteriorada como para justificar las restricciones que se derivan del fallo de la sentencia. Afirma que lo más aconsejable, vista la buena disposición del recurrente, es favorecer el contacto con la menor, sin imponerle ni forzarla a estar con él, pero estableciendo las bases adecuadas para la recuperación de la figura paterna, para lo que es necesario, atendiendo a que no se aprecia un incumplimiento suficiente como para suspender el ejercicio de la patria potestad, mantener al padre en las decisiones más importantes o trascendentes de la vida de su hija y desarrollar un plan de visitas que favorezca la consolidación de la relación.

La apelada se opone al motivo, compartiendo lo razonado en la instancia. Señala que no se puede confundir la privación o suspensión de la patria potestad con su ejercicio exclusivo, que es lo que pide la madre y no su privación, para tomar esas decisiones diarias y cotidianas en interés de la menor, como son las relativas al colegio/guardería, salud, salidas al extranjero y otras de especial relevancia, siendo los obstáculos puestos por el padre a cualquier tipo de comunicación, al cambio de guardería, o al empadronamiento una muestra del daño que puede causar a la menor. Añade que es incierto que la madre impidiera el contacto de la menor con su padre, sino que ha existido desidia por parte del padre.

Lo primero que ha de señalarse es que lo acordado en la sentencia no es la privación de la patria potestad que corresponde al padre, sino únicamente la atribución de su ejercicio en exclusiva a la madre. Aunque, a efectos prácticos, pudieran parecer similares ambas medidas, concurre la diferencia esencial de que ambos progenitores continúan ostentando la titularidad y no resulta de estricta aplicación lo establecido en el art. 170 del Código Civil, tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2025.

En relación con la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad, el art. 156 del Código Civil, en sus párrafos primero y a quinto, indica literalmente:

"La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

(..) En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio".

En los supuestos de crisis matrimonial, el art. 92.4 del Código Civil establece que los padres podrán acordar "o el juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges".

Como señala la STS de 25 de septiembre de 2025:

".... en nuestro ordenamiento jurídico, la patria potestad se configura como una función que integra el conjunto de deberes y facultades que la ley confiere a los padres sobre las personas y los bienes de sus hijos menores no emancipados, para asegurar el cumplimiento de las cargas y obligaciones que les incumben, así en el plano personal -cuidado, sostenimiento, educación y formación integral-, como económico -representación y administración de sus bienes-, con reflejo normativo en los arts. 154 , 155 y 158 del Código Civil . Sobre los progenitores recae la obligación moral y legal de hacer todo lo que esté a su alcance para establecer las bases que propicien el adecuado desarrollo de su personalidad, anteponiendo el interés de los menores sobre el suyo propio.

El correcto ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad por ambos progenitores es presupuesto indispensable para conseguir aquel objetivo y supone la existencia de un acuerdo entre los padres, implícito o explícito, sobre la manera de abordar las relaciones paterno-filiales, al menos en lo esencial. Si la consecución de dicho acuerdo siempre es complicada, con más motivo cuando la existencia de una ruptura obligue a los progenitores a actuar de consuno en relación con el menor. De ahí que, en estos casos, sea exigible una mayor implicación si cabe de los padres para garantizar esa actuación común, por encima de intereses subjetivos o, simplemente, de la convicción de tener razón, a fin de que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar.

Así, el art. 156 CC dispone que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Lógicamente, en el ejercicio de la potestad parental pueden surgir controversias o conflictos, en cuyo caso el mismo art. 156 CC faculta a cualquiera de ellos para acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre, y, si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo máximo de dos años. No obstante, conviene precisar que el precepto no faculta al juez para sustituir la voluntad de los progenitores, a menos que esté en juego o el desencuentro afecte directamente a bienes jurídicos esenciales del menor, único caso en que el interés superior justifica que el juez asuma por sustitución esa potestad parental y entre en el contenido de la discrepancia; fuera de eso es simplemente un expediente de jurisdicción voluntaria para atribuir la facultad de decidir."

La sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2024, en un caso de impago de pensiones e incumplimiento del régimen de visitas, señala:

" El art. 170 CC contempla una medida excepcional, la privación por sentencia, de manera total o parcial, de la titularidad de la potestad parental en el caso de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. En este sentido, la sentencia 106/2024 , de 34 de enero, con cita de las sentencias 514/2019, de 1 de octubre , 291/2019, de 23 de mayo , y 621/2015, de 9 de noviembre , sintetiza la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad:

«1.- El art. 170 CC prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

»2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el art. 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )".

»3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el art. 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del art. 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."

»Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia».

4.En el caso que juzgamos, la sentencia recurrida considera acreditado el impago de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija, hasta noviembre de 2021 en que, al fijarse la vista del presente procedimiento, comenzó a realizar de forma irregular pagos parciales que no llegan a la mitad de la cantidad fijada, limitándose a alegar, sin justificar, que entregaba dinero en mano a la madre, entregas que esta niega, y antes que tenía una situación económica precaria que le hacía imposible atender a su obligación de sostenimiento de su hija, que tampoco justifica. Consta, de hecho, la condena al padre por delito de abandono de familia por impago de pensiones por sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Lorca, sentencia dictada de conformidad, que condenó al padre a abonar la cantidad de 5 929,13 euros y al abono de una multa de 720 euros en diez cuotas mensuales consecutivas.

La Audiencia también considera acreditado que la madre ha cumplido sustancialmente el régimen de visitas fijado, trasladando los fines de semana a la niña al lugar donde se ubica el domicilio de los abuelos paternos donde el padre vive, siendo el padre el que ha incumplido en la mayoría de los casos las visitas intersemanales fijadas, como se refleja en el detallado calendario aportado al procedimiento por la madre que por su minuciosidad la Audiencia considera creíble.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala, una medida tan excepcional como la privación de la patria potestad, que es lo que solicita la madre, fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, debe adoptarse en interés del menor cuando la inobservancia de tales deberes tenga lugar de modo constante, grave y peligroso para el hijo o la hija ( sentencias 291/2019, de 23 de mayo ; 621/2015, de 9 de noviembre, rc. 1754/2014 ; 315/2014, de 6 de junio ).

En este caso, en consonancia con lo apuntado por la fiscal en su informe, apreciamos que los pagos de las pensiones, con incumplimientos, no han sido inexistentes, y también apreciamos que no se ha consolidado una falta absoluta de comunicación y de trato del padre con la niña. De esta manera, no se da una situación de ausencia de vinculación que justifique por el momento adoptar una medida tan excepcional como la privación de la patria potestad ya que, aunque sea reversible, conlleva la privación de la misma titularidad de la potestad parental, con todas las consecuencias que van asociadas a esta medida, tanto en la propia relación paternofilial como más allá.

En este caso, al menos de momento, y en atención a la naturaleza de deber-función propia de la patria potestad, consideramos que no ha quedado acreditado que responda al interés de la niña la privación de la patria potestad del padre ya que, aun de manera pobre e inconstante, el padre no ha dejado de manifestar cierto interés por la niña.

Es fácil de comprender, sin embargo, que la situación descrita comporta dificultades y entorpecen el ejercicio de las funciones de la potestad parental. Y no solo en el ámbito de la salud y escolarización como parece entender la sentencia recurrida, sino en otros ámbitos en los que sea preciso adoptar decisiones para las que los terceros requieran el consentimiento de ambos progenitores, y que se han visto entorpecidos por la falta de colaboración del padre.

En un caso como este, a la vista de las circunstancias, puede resultar una vía adecuada recurrir al art. 156 CC , que permite con gran flexibilidad atribuir totalmente las funciones propias de la potestad parental a uno de los progenitores cuando concurra alguna causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

De tal manera que, en interés de la niña, nos inclinamos por confirmar una medida como la adoptada por la Audiencia, que con la atribución del ejercicio a la madre de las facultades de la patria potestad, supone de hecho la suspensión de la patria potestad del padre, en razón a los problemas que la madre refiere en la vida cotidiana para la toma de decisiones que afectan a la menor. De esta forma, aunque la diferencia pueda resultar muy sutil, se obvian las dificultades referidas por la madre en el ejercicio de la función parental, pero no se priva al padre, al menos en este momento, de su titularidad.

Ahora bien, por lo que se refiere al ámbito de esta medida, la sentencia recurrida únicamente atribuye a la madre el ejercicio exclusivo de las competencias sobre salud y escolarización de la hija común menor de edad durante el periodo de dos años, y la madre considera que esta medida es insuficiente para proteger el interés de la niña. Y la sala cree que tiene razón, pues la madre refiere otros ámbitos en los que la actitud del padre obstaculiza la toma de decisiones propias del ejercicio de la patria potestad en las que el consentimiento del padre era preciso (la madre refiere por ejemplo el retraso en la realización de un crucero con la madre y la abuela materna, que finalmente hubo de autorizarse en un expediente de jurisdicción voluntaria).

Por ello, de conformidad con lo solicitado por la fiscal, atribuimos a la madre todas las funciones inherentes a la patria potestad de la niña durante el plazo de dos años a contar desde la notificación de nuestra sentencia. Transcurrido ese plazo, y previo informe del equipo psicosocial, se acordará judicialmente lo más pertinente y beneficioso para la menor."

Sentado lo anterior, hemos de señalar que no compartimos lo razonado en la instancia sobre esta cuestión. Desde luego, no nos encontramos ante un supuesto similar al abordado en la última sentencia del Tribunal Supremo citada, pues ni estamos ante un incumplimiento de un régimen de visitas por parte del padre ni tampoco ha existido impago de pensiones. Debe recordarse que en el supuesto que analizamos, es en este procedimiento donde se abordan las cuestiones relativas a los alimentos y la guarda y custodia de la menor, por lo que no existe resolución judicial que establezca una pensión alimenticia y un régimen de visitas.

En la sentencia de instancia se achaca al apelante no haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones alimenticias. Lo cierto es que, más allá de que en la primera instancia, no se acreditó, efectivamente, que el apelante hubiera intentado colaborar económicamente en la atención de las necesidades alimenticias de la menor, sí lo ha hecho en esta segunda instancia dónde se han acreditado diversos pagos, algunos de ellos anteriores a la sentencia, que cubren, en el importe fijado en esta, los cuatro meses anteriores a su dictado, por lo que no entendemos que la conducta del apelante en este aspecto, justifique por sí sola su exclusión del ejercicio de las funciones de la patria potestad.

Tampoco entendemos suficientes las escasas visitas a las que se alude en la sentencia para justificar tal decisión. No podemos olvidar que el período de tiempo analizado es el inmediatamente posterior al cese la convivencia, y, como afirma el apelante, se produce en el momento de mayor tensión y conflicto entre los progenitores, y cuando, añadimos nosotros, no existe aún resolución judicial que establezca el modo y periodicidad de las visitas, por lo que no tenemos elementos de juicio suficientes para achacar el escaso número de las visitas a la actitud del padre, quien, en todo caso, ni ha roto contacto con su hija menor, ni puede afirmarse que pretenda hacerlo, lo que sólo en el futuro, con un régimen de visitas ya fijado, se podrá constatar. No consta desatención o incumplimiento de las visitas fijadas en la instancia. Nada se ha indicado ni acreditado al respecto por la parte apelada ni por el Ministerio Fiscal en esta segunda instancia.

Tampoco compartimos lo razonado por la juzgadora de instancia respecto a la oposición del apelante al empadronamiento de la menor en DIRECCION000, porque tal decisión debía adoptarse por ambos progenitores de común acuerdo, o, en caso de desacuerdo, por el juzgador en el correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo en este en el que al juzgador incumbía, al tomar la correspondiente decisión, atribuyendo a uno u otro progenitor la facultad de decidir sobre la cuestión, valorar el interés de la menor considerando las razones invocadas por cada uno de los progenitores, por lo que nos parece que no estamos ante una causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, sino ante una legítima discrepancia sobre lo que resulta más conveniente al interés de la menor. En este sentido, aunque la actitud del apelante, evidenciada en los whatsapp, no parece fundarse en el interés de la menor, lo cierto es que tampoco se indica nada en la sentencia de instancia, ni razona la apelada, sobre las razones que aconsejaban el empadronamiento en DIRECCION000, en lugar de permanecer en la misma localidad en otro domicilio, distintas del mero interés o conveniencia de la apelada, por lo que no consideramos el anterior dato suficiente para excluirle del ejercicio de las funciones de la patria potestad.

La última razón que fundamenta la decisión combatida en el motivo examinado es el desconocimiento del apelante de los horarios de su hija, de si hay algún alimento que no pueda ingerir, o de la identidad de su pediatra. Entendemos que ello no reviste la gravedad suficiente para fundar la adopción de una medida tan restrictiva, máxime cuando la menor ni siquiera había cumplido los dos años cuando se celebra la vista y el apelante llevaba varios meses sin convivir con ella, habiéndose desplazado a otra localidad, lo que explicar el desconocimiento de determinados datos, sin que se justifique en la resolución que la menor tenga intolerancia o sea alérgica a determinados alimentos, que dote de relevancia a la circunstancia.

Procede , en definitiva, estimar el motivo de apelación y acordar que el ejercicio de la patria potestad sea conjunto por ambos progenitores, que deberán adoptar las decisiones que afecten a la hija menor de común acuerdo, velando por su interés, debiendo acudir a la autoridad judicial para que decida esta en los casos de desacuerdo.

TERCERO .-El régimen de visitas.

En la sentencia de instancia se establece un régimen de domingos alternos desde las 12.00 horas a las 19.30 horas en otoño e invierno o las 20.00 horas en primavera o verano, con visitas intersemanales los martes desde la salida de la guardería o centro escolar, o, en su defecto, las 17.00 horas, hasta las 19.00 horas, con previsiones específicas para los días del padre y de la madre.

La juzgadora de instancia excluye la pernocta por el escaso contacto que ha tenido el apelante con su hija, ya que, en un período de 7 meses, ha estado en compañía de su hija entre 6 y 8 veces, teniendo también en cuenta su escasa edad (nació el NUM000 de 2023) y que aquel reconoció que Debora siempre duerme con su madre y nunca ha dormido con él, ni con la familia de él.

Alega el apelante que la hija ha tenido una previa relación con su padre, pues desde su nacimiento ha convivido con ambos progenitores hasta la ruptura de la convivencia, de forma que la figura paterna ha estado presente desde el inicio de su vida. Añade que el hecho de que la relación haya sido menos estrecha con su padre los últimos meses no puede justificar privar al padre de un régimen de visitas estándar, máxime cuando esta ausencia de contacto no es imputable al padre, sin que estemos ante una situación de lactancia; y que la menor siempre durmiera con la madre en la misma habitación obedeció a que los progenitores no eran pareja si no que se limitaban a compartir domicilio para facilitar las tareas de la crianza de la menor. Alega que la figura paterna es imprescindible para que el hijo se desarrolle correctamente y alcance su autonomía infantil, y para ello es necesario que las visitas sean constantes y suficientes en el tiempo; y que aunque el padre no haya participado en paridad con la madre en los cuidados de la menor durante el tiempo de convivencia, tras la separación familiar, las circunstancias han cambiado, de manera que el padre y la menor tendrán que adaptarse a esta nueva situación y aquél asumir en primera persona sus obligaciones para con la menor. Concluye afirmando que carece de justificación privar a la menor de disfrutar en el período de Navidad de la compañía de su padre y de sus abuelos paternos, tíos y primos, así como de aquellos otros períodos vacacionales escolares, dado que, con el régimen impuesto, padre e hija están privados absolutamente de compartir períodos de descanso, de recreo y diversión conjunta, así como de disfrutar de viajes o desplazamientos largos.

La apelada alega que ha de partirse de la escasa edad de la menor y del escaso contacto del progenitor desde la ruptura de la convivencia, cuando la niña tenía escasamente un año, y de que jamás ha dormido con su hija. Afirma que, según vaya avanzando la edad de la menor y los contactos del padre con ella, podrán modificarse las medidas acordadas.

Compart imos con la juzgadora de instancia que la escasa edad de la menor, unido al escaso contacto desarrollado en los meses siguientes a la ruptura de la convivencia, y al hecho de que la menor nunca haya dormido con su padre, determinan que no se considere aconsejable que las visitas se desarrollen con pernocta. Para que esta sea posible se requiere un fortalecimiento de la relación de la menor con su padre, que la permita, lo que, de producirse, permitirá al apelante, en el correspondiente procedimiento de modificación de medias, solicitar un cambio de régimen de visitas. Las mismas razones excluyen que, en la actualidad, puedan distribuirse los períodos vacacionales entre ambos progenitores, de forma que durante los mismos ha de regir el régimen de visitas establecido.

Ello, no obstante, nada impide que, durante las fechas navideñas, únicas a las que se alude de forma expresa en el texto del motivo, puedan compartir la menor y el padre un tiempo durante horas diurnas, de forma que, pasando las noches de nochebuena, nochevieja y de reyes con la madre, se considera adecuado que la menor pueda estar con su padre los días de Navidad, año nuevo, y Reyes, desde las 12.30 horas hasta las 18.30 horas.

CUARTO. -La pensión alimenticia.

En la sentencia de instancia se establece una pensión de 265 euros mensuales. Razona la juzgadora que la apelada percibe 774,60 euros, prestación que se extinguía el 29 de octubre de 2025, y que el apelante percibe 1.772,17 euros mensuales, sin que consten cargas económicas extraordinarias. Y concluye: "En consecuencia, y aplicando de un modo orientativo las Tablas del Consejo General del Poder Judicial para los casos de custodia monoparental, resultaría un importe de 249 euros, teniendo en cuenta el nivel de vida de la ciudad de DIRECCION000, donde reside la menor en la actualidad. Sin embargo, habida cuenta del restringido régimen de visitas fijado para la menor, lo que implica que deba ser la madre quien asuma la práctica totalidad del sustento de Debora, consideramos procedente incrementar dicha cantidad hasta los 265 euros.

El apelante solicita que se reduzca su importe a 180 euros mensuales. Razona que la menor carece de necesidades especiales y que el padre, según la nómina aportada tiene unos ingresos brutos mensuales de 1.684,69 €, 1.329,86 € líquidos, con las pagas extras ya incluidas al estar prorrateadas; y que con ello debe atender a diversos gastos fijos como la renta del piso por importe de 375 €, una multa de 120 € mensuales impuesta por el Juzgado de lo Penal de Pontevedra, así como los gastos de alimentos, luz, agua, teléfono, impuestos locales, etc. Añade que las tablas aplicadas son simplemente orientadoras y que no debe asumir las consecuencias de una decisión unilateral de la actora de escoger la ciudad de DIRECCION000 para vivir, pese a que el padre no quería que su hija viviera en DIRECCION000, de ahí que se opusiera inicialmente a su empadronamiento.

El Ministerio Fiscal indica que, atendiendo a la edad y las necesidades de la menor, y a la capacidad económica de uno y otro progenitor, la pensión ha de fijarse en 200 euros mensuales.

La apelada se opone al motivo, compartiendo lo razonado en la instancia y destacando el desequilibrio económico existente entre ambos progenitores, con unos 1000 euros aproximados de diferencia a favor del apelante.

Pues bien, creemos que en la sentencia de instancia no se atiende a la verdadera capacidad económica del apelante, ya que se tienen en cuenta unos ingresos mensuales de 1.772,17 euros en base a la averiguación patrimonial, cuando la única nómina aportada revela unos ingresos mensuales líquidos de 1329,86 euros mensuales. Debe tenerse en cuenta que dicha nómina ofrece unos datos más actualizados, mes de marzo de 2025, que la averiguación patrimonial que se refiere al ejercicio fiscal 2024, y que la juzgadora parece haber tenido sólo en cuenta ingresos brutos, sin descontar retenciones y gastos deducibles. Por ello, consideramos más adecuada una pensión alimenticia de 220 euros mensuales, estimando parcialmente el motivo de apelación examinado.

Procede , en definitiva, estimar parcialmente el recurso de apelación en los términos anteriormente expuestos.

QUINTO. -Dada la especial naturaleza de este juicio, en cuanto afecta al interés de menores, no se hace imposición expresa de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Rodríguez, en nombre y representación de don Amador, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de O Porriño en el Procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos de Hijos Menores Nº 311/2025 (ROLLO Nº 969/2025), la cual revocamos parcialmente, con mantenimiento de los aspectos no modificados, acordando las siguientes modificaciones:

1º.- Se sustituye lo acordado en el párrafo segundo del fallo por lo siguiente:

"Se atribuye a ambos progenitores la titularidad y el ejercicio de la patria potestad."

2º.- Se añade un apartado, con la letra d), tras el apartado c), con el siguiente contenido.

"d) Los días de Navidad (25/12), año nuevo (1/1), y Reyes (6/1), la menor estará con su padre desde las 12.30 horas hasta las 18.30 horas, debiendo este recogerla y entregarla en el domicilio materno".

3º.- Se modifica el importe de la pensión alimenticia y se fija en 220 euros mensuales.

No se hace imposición expresa de las costas de esta instancia.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Rodríguez, en nombre y representación de don Amador, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de O Porriño en el Procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos de Hijos Menores Nº 311/2025 (ROLLO Nº 969/2025), la cual revocamos parcialmente, con mantenimiento de los aspectos no modificados, acordando las siguientes modificaciones:

1º.- Se sustituye lo acordado en el párrafo segundo del fallo por lo siguiente:

"Se atribuye a ambos progenitores la titularidad y el ejercicio de la patria potestad."

2º.- Se añade un apartado, con la letra d), tras el apartado c), con el siguiente contenido.

"d) Los días de Navidad (25/12), año nuevo (1/1), y Reyes (6/1), la menor estará con su padre desde las 12.30 horas hasta las 18.30 horas, debiendo este recogerla y entregarla en el domicilio materno".

3º.- Se modifica el importe de la pensión alimenticia y se fija en 220 euros mensuales.

No se hace imposición expresa de las costas de esta instancia.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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