Última revisión
15/04/2026
Sentencia Civil 11/2026 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 969/2025 de 14 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 11/2026
Núm. Cendoj: 36038370032026100022
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:85
Núm. Roj: SAP PO 85:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE ROSALIA DE CASTRO Nº 5 - 2º DCHA.
Equipo/usuario: MD
Recurrente: Amador
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: PATRICIA SABORIDO FROJAN
Recurrido: Adolfina, MINISTERIO FISCAL
Procurador: DIEGO AGUSTIN GARCIA MARVIZON,
Abogado: PAULA DIEGUEZ PEREIRA,
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a catorce de enero de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 311/2025, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el
He decidido ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por DÑA. Adolfina frente a D. Amador, y, en consecuencia, adoptar las siguientes medidas, en relación con la menor, Debora:
Se atribuye a ambos progenitores la titularidad de la patria potestad, si bien esta será ejercida de forma exclusiva por la madre, DÑA. Adolfina.
La guarda y custodia de la menor se atribuye en exclusiva a la madre, fijándose el siguiente régimen de visitas en favor del padre:
a).-Fines de semana alternos, desde las 12:00 horas del domingo hasta las 19:30 horas (otoño e invierno) y las 20:00 horas (primavera y verano) del mismo domingo.
b).-Visitas Intersemanales. Se fijan los martes, en que el padre recogerá a la menor a la salida de la guardería o centro escolar o, en su defecto, a las 17:00 horas, reintegrándola en el domicilio materno a las 19:00 horas.
No se establece régimen especial en vacaciones.
c) Con independencia de a quien corresponda, el día del padre y el día de la madre, la menor estará con su padre o madre en dicho día desde las 12 hasta las 19:30 horas(otoño e invierno) o hasta las 20:00 horas (primavera y verano), siempre que el horario laboral del progenitor y el horario lectivo de la menor sean incompatibles y, en caso contrario, se reducirá a una visita de 17:00 19:30 horas (otoño e invierno) o hasta las 20:00 horas (primavera y verano).
Cuando le corresponda la visita al progenitor no custodio, este recogerá a la menor a la salida del centro escolar o, si es día no lectivo, en el domicilio materno, debiendo reintegrarla en el domicilio materno.
Respecto al régimen de alimentos, D. Amador deberá abonar, en favor de su hija menor, una pensión por importe de 265 euros mensuales. Dicha pensión deberá ser ingresada dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que determine la madre y se actualizará anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el IPC o índice que lo sustituya, a fecha 01 de enero.
Por otro lado, en lo relativo a los gastos extraordinarios, se fija una distribución del 50% para cada uno de los progenitores.
A tal efecto, se entiende por gastos extraordinarios los servicios y actividades extraescolares no periódicas, actividades deportivas, así como campamentos de verano y/o curso de idiomas y el equipamiento necesario para el desarrollo de estas; las necesidades sanitarias no cubiertas por la Seguridad Social o cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores (dentista, gafas, lentillas, etc....); y todos los gastos que no sean previsibles fuera de los ordinarios.
Los gastos extraordinarios necesarios, previamente a ser asumidos, deberán consultarse entre ambos progenitores, evitando que cualquiera de los dos lo realice sin consenso ni conocimiento alguno del otro, de forma que este último pueda participar en la decisión del gasto. En este sentido, se entenderá que la falta de contestación a la notificación del gasto en el plazo de ocho días naturales, implica la conformidad del progenitor con el mismo.
Los gastos extraordinarios no necesarios, los meramente lúdicos, o aquellos otros que si bien puedan considerarse convenientes no sean necesarios, serán exclusivamente de cargo de aquel progenitor que los interese.
Todo ello sin imposición de costas.".
Abordar emos cada uno de dichos aspectos de forma separada.
La juzgadora de instancia atribuye el ejercic io de la patria potestad de la hija menor en exclusiva a su madre, la demandante. Razona que la falta de contacto del padre con su hija, unida a la desatención, tanto en el plano afectivo como el económico, y el desconocimiento de las necesidades específicas de aquella, impiden considerar que el progenitor paterno se encuentre en posición de valorar las necesidades de su hija y adoptar las decisiones más convenientes a sus intereses ordinarios, lo que podría implicar un perjuicio para la menor, al existir riesgo de que la madre se vea dificultada en tales tareas, siendo quien se ha venido ocupando de su cuidado y necesidades hasta el momento. Así, indica que el demandado reconoció que, en un período de 7 meses, ha estado en compañía de su hija entre 6 y 8 veces, la mayoría de ellas debido a que los abuelos paternos se han comunicado directamente con la demandante para poder tener a la menor en su compañía, y sólo una vez de motu proprio, sin que se haya acreditado que ello haya obedecido a una conducta obstativa de la madre; que el demandado reconoció desconocer los horarios de la menor, si hay algún alimento que no pueda ingerir o quien es su pediatra; que no ha abonado ni intentado abonar cantidad alguna en concepto de alimentos; y que el demandado obstaculizó, sin razón aparente, el cambio de empadronamiento de la menor pese a no residir ya en su domicilio, ni tener intención de tenerla bajo su guarda y custodia.
El apelante alega que no concurren circunstancias tan graves que aconsejen la adopción de una medida de carácter excepcional, cuya aplicación debe hacerse de forma restrictiva, y con base en pruebas sólidas, no en meras sospechas, pruebas que demuestren el perjuicio que para el hijo implica que uno de los padres siga ostentando, de forma conjunta con el otro, la patria potestad, contando con su opinión en la toma de decisiones de las cuestiones relevantes que se planteen. Añade que durante el tiempo que las partes compartieron domicilio la patria potestad se ejerció conjuntamente sin problema alguno, surgiendo los conflictos sólo cuando la madre lo abandonó sin explicación alguna, dándola de baja en la guardería y cortando toda comunicación, por lo que cuando aquella se pone en contacto con él para recabar su firma para regularizar la situación, el ánimo del demandado era de enfado e impotencia. Señala que las escasas visitas con su hija se han debido a las trabas impuestas por la madre, que sólo consentía las visitas con los abuelos y tíos paternos, siendo aprovechadas por el apelante para compartir tiempo con su hija, único modo para hacerlo, habiendo pedido muchas más visitas, que no fueron autorizadas, como evidencia que en la demanda se solicite la privación de la patria potestad, del régimen de visitas y de toda comunicación con la menor. En cuanto al desconocimiento de determinados aspectos de la vida de la menor, argumenta que el rol de cuidado directo fue asumido por la madre, y que ahora que no existe convivencia, no existen motivos para pensar que no podrá asumirlo. En cuanto al empadronamiento señala que, en el contexto de crisis, no quería que su hija se fuese a vivir a DIRECCION000, practicando la actora una política de hechos consumados, no obstante lo cual, antes de la celebración de la vista en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, consintió y firmó la documentación para que se empadronara en DIRECCION000, teniendo en todo caso derecho a opinar sobre la cuestión, y omitiéndose en la sentencia que firmó los papeles para que se matriculara en una guardería nueva. Finalmente, en cuanto al impago de los alimentos, señala que tras el abandono del domicilio por la madre la relación fue muy tensa y existieron numerosos desencuentros, sin posibilidad de alcanzar acuerdos, sin que la madre facilitase un número de cuenta, y, cuando se obtuvo este por vía de comunicación letrada durante la tramitación del procedimiento, se iniciaron los pagos.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso. Señala que la conducta pasada del apelante no puede suponer una ruptura tan abrupta, y quizás decisiva, de las relaciones paterno filiales, ya que una cosa es establecer cautelas y mecanismos que permitan evitar a la menor perturbaciones en el ejercicio del régimen de visitas y en general en la participación de su padre en su vida, y otra es excluir prácticamente al progenitor de la vida de su hija, cuando lo más aconsejable es favorecer la recuperación de la relación paterno filial, que no se considera tan deteriorada como para justificar las restricciones que se derivan del fallo de la sentencia. Afirma que lo más aconsejable, vista la buena disposición del recurrente, es favorecer el contacto con la menor, sin imponerle ni forzarla a estar con él, pero estableciendo las bases adecuadas para la recuperación de la figura paterna, para lo que es necesario, atendiendo a que no se aprecia un incumplimiento suficiente como para suspender el ejercicio de la patria potestad, mantener al padre en las decisiones más importantes o trascendentes de la vida de su hija y desarrollar un plan de visitas que favorezca la consolidación de la relación.
La apelada se opone al motivo, compartiendo lo razonado en la instancia. Señala que no se puede confundir la privación o suspensión de la patria potestad con su ejercicio exclusivo, que es lo que pide la madre y no su privación, para tomar esas decisiones diarias y cotidianas en interés de la menor, como son las relativas al colegio/guardería, salud, salidas al extranjero y otras de especial relevancia, siendo los obstáculos puestos por el padre a cualquier tipo de comunicación, al cambio de guardería, o al empadronamiento una muestra del daño que puede causar a la menor. Añade que es incierto que la madre impidiera el contacto de la menor con su padre, sino que ha existido desidia por parte del padre.
Lo primero que ha de señalarse es que lo acordado en la sentencia no es la privación de la patria potestad que corresponde al padre, sino únicamente la atribución de su ejercicio en exclusiva a la madre. Aunque, a efectos prácticos, pudieran parecer similares ambas medidas, concurre la diferencia esencial de que ambos progenitores continúan ostentando la titularidad y no resulta de estricta aplicación lo establecido en el art. 170 del Código Civil, tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2025.
En relación con la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad, el art. 156 del Código Civil, en sus párrafos primero y a quinto, indica literalmente:
En los supuestos de crisis matrimonial, el art. 92.4 del Código Civil establece que los padres podrán acordar
Como señala la STS de 25 de septiembre de 2025:
La sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2024, en un caso de impago de pensiones e incumplimiento del régimen de visitas, señala:
Sentado lo anterior, hemos de señalar que no compartimos lo razonado en la instancia sobre esta cuestión. Desde luego, no nos encontramos ante un supuesto similar al abordado en la última sentencia del Tribunal Supremo citada, pues ni estamos ante un incumplimiento de un régimen de visitas por parte del padre ni tampoco ha existido impago de pensiones. Debe recordarse que en el supuesto que analizamos, es en este procedimiento donde se abordan las cuestiones relativas a los alimentos y la guarda y custodia de la menor, por lo que no existe resolución judicial que establezca una pensión alimenticia y un régimen de visitas.
En la sentencia de instancia se achaca al apelante no haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones alimenticias. Lo cierto es que, más allá de que en la primera instancia, no se acreditó, efectivamente, que el apelante hubiera intentado colaborar económicamente en la atención de las necesidades alimenticias de la menor, sí lo ha hecho en esta segunda instancia dónde se han acreditado diversos pagos, algunos de ellos anteriores a la sentencia, que cubren, en el importe fijado en esta, los cuatro meses anteriores a su dictado, por lo que no entendemos que la conducta del apelante en este aspecto, justifique por sí sola su exclusión del ejercicio de las funciones de la patria potestad.
Tampoco entendemos suficientes las escasas visitas a las que se alude en la sentencia para justificar tal decisión. No podemos olvidar que el período de tiempo analizado es el inmediatamente posterior al cese la convivencia, y, como afirma el apelante, se produce en el momento de mayor tensión y conflicto entre los progenitores, y cuando, añadimos nosotros, no existe aún resolución judicial que establezca el modo y periodicidad de las visitas, por lo que no tenemos elementos de juicio suficientes para achacar el escaso número de las visitas a la actitud del padre, quien, en todo caso, ni ha roto contacto con su hija menor, ni puede afirmarse que pretenda hacerlo, lo que sólo en el futuro, con un régimen de visitas ya fijado, se podrá constatar. No consta desatención o incumplimiento de las visitas fijadas en la instancia. Nada se ha indicado ni acreditado al respecto por la parte apelada ni por el Ministerio Fiscal en esta segunda instancia.
Tampoco compartimos lo razonado por la juzgadora de instancia respecto a la oposición del apelante al empadronamiento de la menor en DIRECCION000, porque tal decisión debía adoptarse por ambos progenitores de común acuerdo, o, en caso de desacuerdo, por el juzgador en el correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo en este en el que al juzgador incumbía, al tomar la correspondiente decisión, atribuyendo a uno u otro progenitor la facultad de decidir sobre la cuestión, valorar el interés de la menor considerando las razones invocadas por cada uno de los progenitores, por lo que nos parece que no estamos ante una causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, sino ante una legítima discrepancia sobre lo que resulta más conveniente al interés de la menor. En este sentido, aunque la actitud del apelante, evidenciada en los whatsapp, no parece fundarse en el interés de la menor, lo cierto es que tampoco se indica nada en la sentencia de instancia, ni razona la apelada, sobre las razones que aconsejaban el empadronamiento en DIRECCION000, en lugar de permanecer en la misma localidad en otro domicilio, distintas del mero interés o conveniencia de la apelada, por lo que no consideramos el anterior dato suficiente para excluirle del ejercicio de las funciones de la patria potestad.
La última razón que fundamenta la decisión combatida en el motivo examinado es el desconocimiento del apelante de los horarios de su hija, de si hay algún alimento que no pueda ingerir, o de la identidad de su pediatra. Entendemos que ello no reviste la gravedad suficiente para fundar la adopción de una medida tan restrictiva, máxime cuando la menor ni siquiera había cumplido los dos años cuando se celebra la vista y el apelante llevaba varios meses sin convivir con ella, habiéndose desplazado a otra localidad, lo que explicar el desconocimiento de determinados datos, sin que se justifique en la resolución que la menor tenga intolerancia o sea alérgica a determinados alimentos, que dote de relevancia a la circunstancia.
Procede , en definitiva, estimar el motivo de apelación y acordar que el ejercicio de la patria potestad sea conjunto por ambos progenitores, que deberán adoptar las decisiones que afecten a la hija menor de común acuerdo, velando por su interés, debiendo acudir a la autoridad judicial para que decida esta en los casos de desacuerdo.
En la sentencia de instancia se establece un régimen de domingos alternos desde las 12.00 horas a las 19.30 horas en otoño e invierno o las 20.00 horas en primavera o verano, con visitas intersemanales los martes desde la salida de la guardería o centro escolar, o, en su defecto, las 17.00 horas, hasta las 19.00 horas, con previsiones específicas para los días del padre y de la madre.
La juzgadora de instancia excluye la pernocta por el escaso contacto que ha tenido el apelante con su hija, ya que, en un período de 7 meses, ha estado en compañía de su hija entre 6 y 8 veces, teniendo también en cuenta su escasa edad (nació el NUM000 de 2023) y que aquel reconoció que Debora siempre duerme con su madre y nunca ha dormido con él, ni con la familia de él.
Alega el apelante que la hija ha tenido una previa relación con su padre, pues desde su nacimiento ha convivido con ambos progenitores hasta la ruptura de la convivencia, de forma que la figura paterna ha estado presente desde el inicio de su vida. Añade que el hecho de que la relación haya sido menos estrecha con su padre los últimos meses no puede justificar privar al padre de un régimen de visitas estándar, máxime cuando esta ausencia de contacto no es imputable al padre, sin que estemos ante una situación de lactancia; y que la menor siempre durmiera con la madre en la misma habitación obedeció a que los progenitores no eran pareja si no que se limitaban a compartir domicilio para facilitar las tareas de la crianza de la menor. Alega que la figura paterna es imprescindible para que el hijo se desarrolle correctamente y alcance su autonomía infantil, y para ello es necesario que las visitas sean constantes y suficientes en el tiempo; y que aunque el padre no haya participado en paridad con la madre en los cuidados de la menor durante el tiempo de convivencia, tras la separación familiar, las circunstancias han cambiado, de manera que el padre y la menor tendrán que adaptarse a esta nueva situación y aquél asumir en primera persona sus obligaciones para con la menor. Concluye afirmando que carece de justificación privar a la menor de disfrutar en el período de Navidad de la compañía de su padre y de sus abuelos paternos, tíos y primos, así como de aquellos otros períodos vacacionales escolares, dado que, con el régimen impuesto, padre e hija están privados absolutamente de compartir períodos de descanso, de recreo y diversión conjunta, así como de disfrutar de viajes o desplazamientos largos.
La apelada alega que ha de partirse de la escasa edad de la menor y del escaso contacto del progenitor desde la ruptura de la convivencia, cuando la niña tenía escasamente un año, y de que jamás ha dormido con su hija. Afirma que, según vaya avanzando la edad de la menor y los contactos del padre con ella, podrán modificarse las medidas acordadas.
Compart imos con la juzgadora de instancia que la escasa edad de la menor, unido al escaso contacto desarrollado en los meses siguientes a la ruptura de la convivencia, y al hecho de que la menor nunca haya dormido con su padre, determinan que no se considere aconsejable que las visitas se desarrollen con pernocta. Para que esta sea posible se requiere un fortalecimiento de la relación de la menor con su padre, que la permita, lo que, de producirse, permitirá al apelante, en el correspondiente procedimiento de modificación de medias, solicitar un cambio de régimen de visitas. Las mismas razones excluyen que, en la actualidad, puedan distribuirse los períodos vacacionales entre ambos progenitores, de forma que durante los mismos ha de regir el régimen de visitas establecido.
Ello, no obstante, nada impide que, durante las fechas navideñas, únicas a las que se alude de forma expresa en el texto del motivo, puedan compartir la menor y el padre un tiempo durante horas diurnas, de forma que, pasando las noches de nochebuena, nochevieja y de reyes con la madre, se considera adecuado que la menor pueda estar con su padre los días de Navidad, año nuevo, y Reyes, desde las 12.30 horas hasta las 18.30 horas.
En la sentencia de instancia se establece una pensión de 265 euros mensuales. Razona la juzgadora que la apelada percibe 774,60 euros, prestación que se extinguía el 29 de octubre de 2025, y que el apelante percibe 1.772,17 euros mensuales, sin que consten cargas económicas extraordinarias. Y concluye:
El apelante solicita que se reduzca su importe a 180 euros mensuales. Razona que la menor carece de necesidades especiales y que el padre, según la nómina aportada tiene unos ingresos brutos mensuales de 1.684,69 €, 1.329,86 € líquidos, con las pagas extras ya incluidas al estar prorrateadas; y que con ello debe atender a diversos gastos fijos como la renta del piso por importe de 375 €, una multa de 120 € mensuales impuesta por el Juzgado de lo Penal de Pontevedra, así como los gastos de alimentos, luz, agua, teléfono, impuestos locales, etc. Añade que las tablas aplicadas son simplemente orientadoras y que no debe asumir las consecuencias de una decisión unilateral de la actora de escoger la ciudad de DIRECCION000 para vivir, pese a que el padre no quería que su hija viviera en DIRECCION000, de ahí que se opusiera inicialmente a su empadronamiento.
El Ministerio Fiscal indica que, atendiendo a la edad y las necesidades de la menor, y a la capacidad económica de uno y otro progenitor, la pensión ha de fijarse en 200 euros mensuales.
La apelada se opone al motivo, compartiendo lo razonado en la instancia y destacando el desequilibrio económico existente entre ambos progenitores, con unos 1000 euros aproximados de diferencia a favor del apelante.
Pues bien, creemos que en la sentencia de instancia no se atiende a la verdadera capacidad económica del apelante, ya que se tienen en cuenta unos ingresos mensuales de 1.772,17 euros en base a la averiguación patrimonial, cuando la única nómina aportada revela unos ingresos mensuales líquidos de 1329,86 euros mensuales. Debe tenerse en cuenta que dicha nómina ofrece unos datos más actualizados, mes de marzo de 2025, que la averiguación patrimonial que se refiere al ejercicio fiscal 2024, y que la juzgadora parece haber tenido sólo en cuenta ingresos brutos, sin descontar retenciones y gastos deducibles. Por ello, consideramos más adecuada una pensión alimenticia de 220 euros mensuales, estimando parcialmente el motivo de apelación examinado.
Procede , en definitiva, estimar parcialmente el recurso de apelación en los términos anteriormente expuestos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Rodríguez, en nombre y representación de don Amador, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de O Porriño en el Procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos de Hijos Menores Nº 311/2025 (ROLLO Nº 969/2025), la cual revocamos parcialmente, con mantenimiento de los aspectos no modificados, acordando las siguientes modificaciones:
1º.- Se sustituye lo acordado en el párrafo segundo del fallo por lo siguiente:
2º.- Se añade un apartado, con la letra d), tras el apartado c), con el siguiente contenido.
3º.- Se modifica el importe de la pensión alimenticia y se fija en 220 euros mensuales.
No se hace imposición expresa de las costas de esta instancia.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
He decidido ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por DÑA. Adolfina frente a D. Amador, y, en consecuencia, adoptar las siguientes medidas, en relación con la menor, Debora:
Se atribuye a ambos progenitores la titularidad de la patria potestad, si bien esta será ejercida de forma exclusiva por la madre, DÑA. Adolfina.
La guarda y custodia de la menor se atribuye en exclusiva a la madre, fijándose el siguiente régimen de visitas en favor del padre:
a).-Fines de semana alternos, desde las 12:00 horas del domingo hasta las 19:30 horas (otoño e invierno) y las 20:00 horas (primavera y verano) del mismo domingo.
b).-Visitas Intersemanales. Se fijan los martes, en que el padre recogerá a la menor a la salida de la guardería o centro escolar o, en su defecto, a las 17:00 horas, reintegrándola en el domicilio materno a las 19:00 horas.
No se establece régimen especial en vacaciones.
c) Con independencia de a quien corresponda, el día del padre y el día de la madre, la menor estará con su padre o madre en dicho día desde las 12 hasta las 19:30 horas(otoño e invierno) o hasta las 20:00 horas (primavera y verano), siempre que el horario laboral del progenitor y el horario lectivo de la menor sean incompatibles y, en caso contrario, se reducirá a una visita de 17:00 19:30 horas (otoño e invierno) o hasta las 20:00 horas (primavera y verano).
Cuando le corresponda la visita al progenitor no custodio, este recogerá a la menor a la salida del centro escolar o, si es día no lectivo, en el domicilio materno, debiendo reintegrarla en el domicilio materno.
Respecto al régimen de alimentos, D. Amador deberá abonar, en favor de su hija menor, una pensión por importe de 265 euros mensuales. Dicha pensión deberá ser ingresada dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que determine la madre y se actualizará anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el IPC o índice que lo sustituya, a fecha 01 de enero.
Por otro lado, en lo relativo a los gastos extraordinarios, se fija una distribución del 50% para cada uno de los progenitores.
A tal efecto, se entiende por gastos extraordinarios los servicios y actividades extraescolares no periódicas, actividades deportivas, así como campamentos de verano y/o curso de idiomas y el equipamiento necesario para el desarrollo de estas; las necesidades sanitarias no cubiertas por la Seguridad Social o cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores (dentista, gafas, lentillas, etc....); y todos los gastos que no sean previsibles fuera de los ordinarios.
Los gastos extraordinarios necesarios, previamente a ser asumidos, deberán consultarse entre ambos progenitores, evitando que cualquiera de los dos lo realice sin consenso ni conocimiento alguno del otro, de forma que este último pueda participar en la decisión del gasto. En este sentido, se entenderá que la falta de contestación a la notificación del gasto en el plazo de ocho días naturales, implica la conformidad del progenitor con el mismo.
Los gastos extraordinarios no necesarios, los meramente lúdicos, o aquellos otros que si bien puedan considerarse convenientes no sean necesarios, serán exclusivamente de cargo de aquel progenitor que los interese.
Todo ello sin imposición de costas.".
Abordar emos cada uno de dichos aspectos de forma separada.
La juzgadora de instancia atribuye el ejercic io de la patria potestad de la hija menor en exclusiva a su madre, la demandante. Razona que la falta de contacto del padre con su hija, unida a la desatención, tanto en el plano afectivo como el económico, y el desconocimiento de las necesidades específicas de aquella, impiden considerar que el progenitor paterno se encuentre en posición de valorar las necesidades de su hija y adoptar las decisiones más convenientes a sus intereses ordinarios, lo que podría implicar un perjuicio para la menor, al existir riesgo de que la madre se vea dificultada en tales tareas, siendo quien se ha venido ocupando de su cuidado y necesidades hasta el momento. Así, indica que el demandado reconoció que, en un período de 7 meses, ha estado en compañía de su hija entre 6 y 8 veces, la mayoría de ellas debido a que los abuelos paternos se han comunicado directamente con la demandante para poder tener a la menor en su compañía, y sólo una vez de motu proprio, sin que se haya acreditado que ello haya obedecido a una conducta obstativa de la madre; que el demandado reconoció desconocer los horarios de la menor, si hay algún alimento que no pueda ingerir o quien es su pediatra; que no ha abonado ni intentado abonar cantidad alguna en concepto de alimentos; y que el demandado obstaculizó, sin razón aparente, el cambio de empadronamiento de la menor pese a no residir ya en su domicilio, ni tener intención de tenerla bajo su guarda y custodia.
El apelante alega que no concurren circunstancias tan graves que aconsejen la adopción de una medida de carácter excepcional, cuya aplicación debe hacerse de forma restrictiva, y con base en pruebas sólidas, no en meras sospechas, pruebas que demuestren el perjuicio que para el hijo implica que uno de los padres siga ostentando, de forma conjunta con el otro, la patria potestad, contando con su opinión en la toma de decisiones de las cuestiones relevantes que se planteen. Añade que durante el tiempo que las partes compartieron domicilio la patria potestad se ejerció conjuntamente sin problema alguno, surgiendo los conflictos sólo cuando la madre lo abandonó sin explicación alguna, dándola de baja en la guardería y cortando toda comunicación, por lo que cuando aquella se pone en contacto con él para recabar su firma para regularizar la situación, el ánimo del demandado era de enfado e impotencia. Señala que las escasas visitas con su hija se han debido a las trabas impuestas por la madre, que sólo consentía las visitas con los abuelos y tíos paternos, siendo aprovechadas por el apelante para compartir tiempo con su hija, único modo para hacerlo, habiendo pedido muchas más visitas, que no fueron autorizadas, como evidencia que en la demanda se solicite la privación de la patria potestad, del régimen de visitas y de toda comunicación con la menor. En cuanto al desconocimiento de determinados aspectos de la vida de la menor, argumenta que el rol de cuidado directo fue asumido por la madre, y que ahora que no existe convivencia, no existen motivos para pensar que no podrá asumirlo. En cuanto al empadronamiento señala que, en el contexto de crisis, no quería que su hija se fuese a vivir a DIRECCION000, practicando la actora una política de hechos consumados, no obstante lo cual, antes de la celebración de la vista en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, consintió y firmó la documentación para que se empadronara en DIRECCION000, teniendo en todo caso derecho a opinar sobre la cuestión, y omitiéndose en la sentencia que firmó los papeles para que se matriculara en una guardería nueva. Finalmente, en cuanto al impago de los alimentos, señala que tras el abandono del domicilio por la madre la relación fue muy tensa y existieron numerosos desencuentros, sin posibilidad de alcanzar acuerdos, sin que la madre facilitase un número de cuenta, y, cuando se obtuvo este por vía de comunicación letrada durante la tramitación del procedimiento, se iniciaron los pagos.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso. Señala que la conducta pasada del apelante no puede suponer una ruptura tan abrupta, y quizás decisiva, de las relaciones paterno filiales, ya que una cosa es establecer cautelas y mecanismos que permitan evitar a la menor perturbaciones en el ejercicio del régimen de visitas y en general en la participación de su padre en su vida, y otra es excluir prácticamente al progenitor de la vida de su hija, cuando lo más aconsejable es favorecer la recuperación de la relación paterno filial, que no se considera tan deteriorada como para justificar las restricciones que se derivan del fallo de la sentencia. Afirma que lo más aconsejable, vista la buena disposición del recurrente, es favorecer el contacto con la menor, sin imponerle ni forzarla a estar con él, pero estableciendo las bases adecuadas para la recuperación de la figura paterna, para lo que es necesario, atendiendo a que no se aprecia un incumplimiento suficiente como para suspender el ejercicio de la patria potestad, mantener al padre en las decisiones más importantes o trascendentes de la vida de su hija y desarrollar un plan de visitas que favorezca la consolidación de la relación.
La apelada se opone al motivo, compartiendo lo razonado en la instancia. Señala que no se puede confundir la privación o suspensión de la patria potestad con su ejercicio exclusivo, que es lo que pide la madre y no su privación, para tomar esas decisiones diarias y cotidianas en interés de la menor, como son las relativas al colegio/guardería, salud, salidas al extranjero y otras de especial relevancia, siendo los obstáculos puestos por el padre a cualquier tipo de comunicación, al cambio de guardería, o al empadronamiento una muestra del daño que puede causar a la menor. Añade que es incierto que la madre impidiera el contacto de la menor con su padre, sino que ha existido desidia por parte del padre.
Lo primero que ha de señalarse es que lo acordado en la sentencia no es la privación de la patria potestad que corresponde al padre, sino únicamente la atribución de su ejercicio en exclusiva a la madre. Aunque, a efectos prácticos, pudieran parecer similares ambas medidas, concurre la diferencia esencial de que ambos progenitores continúan ostentando la titularidad y no resulta de estricta aplicación lo establecido en el art. 170 del Código Civil, tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2025.
En relación con la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad, el art. 156 del Código Civil, en sus párrafos primero y a quinto, indica literalmente:
En los supuestos de crisis matrimonial, el art. 92.4 del Código Civil establece que los padres podrán acordar
Como señala la STS de 25 de septiembre de 2025:
La sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2024, en un caso de impago de pensiones e incumplimiento del régimen de visitas, señala:
Sentado lo anterior, hemos de señalar que no compartimos lo razonado en la instancia sobre esta cuestión. Desde luego, no nos encontramos ante un supuesto similar al abordado en la última sentencia del Tribunal Supremo citada, pues ni estamos ante un incumplimiento de un régimen de visitas por parte del padre ni tampoco ha existido impago de pensiones. Debe recordarse que en el supuesto que analizamos, es en este procedimiento donde se abordan las cuestiones relativas a los alimentos y la guarda y custodia de la menor, por lo que no existe resolución judicial que establezca una pensión alimenticia y un régimen de visitas.
En la sentencia de instancia se achaca al apelante no haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones alimenticias. Lo cierto es que, más allá de que en la primera instancia, no se acreditó, efectivamente, que el apelante hubiera intentado colaborar económicamente en la atención de las necesidades alimenticias de la menor, sí lo ha hecho en esta segunda instancia dónde se han acreditado diversos pagos, algunos de ellos anteriores a la sentencia, que cubren, en el importe fijado en esta, los cuatro meses anteriores a su dictado, por lo que no entendemos que la conducta del apelante en este aspecto, justifique por sí sola su exclusión del ejercicio de las funciones de la patria potestad.
Tampoco entendemos suficientes las escasas visitas a las que se alude en la sentencia para justificar tal decisión. No podemos olvidar que el período de tiempo analizado es el inmediatamente posterior al cese la convivencia, y, como afirma el apelante, se produce en el momento de mayor tensión y conflicto entre los progenitores, y cuando, añadimos nosotros, no existe aún resolución judicial que establezca el modo y periodicidad de las visitas, por lo que no tenemos elementos de juicio suficientes para achacar el escaso número de las visitas a la actitud del padre, quien, en todo caso, ni ha roto contacto con su hija menor, ni puede afirmarse que pretenda hacerlo, lo que sólo en el futuro, con un régimen de visitas ya fijado, se podrá constatar. No consta desatención o incumplimiento de las visitas fijadas en la instancia. Nada se ha indicado ni acreditado al respecto por la parte apelada ni por el Ministerio Fiscal en esta segunda instancia.
Tampoco compartimos lo razonado por la juzgadora de instancia respecto a la oposición del apelante al empadronamiento de la menor en DIRECCION000, porque tal decisión debía adoptarse por ambos progenitores de común acuerdo, o, en caso de desacuerdo, por el juzgador en el correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo en este en el que al juzgador incumbía, al tomar la correspondiente decisión, atribuyendo a uno u otro progenitor la facultad de decidir sobre la cuestión, valorar el interés de la menor considerando las razones invocadas por cada uno de los progenitores, por lo que nos parece que no estamos ante una causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, sino ante una legítima discrepancia sobre lo que resulta más conveniente al interés de la menor. En este sentido, aunque la actitud del apelante, evidenciada en los whatsapp, no parece fundarse en el interés de la menor, lo cierto es que tampoco se indica nada en la sentencia de instancia, ni razona la apelada, sobre las razones que aconsejaban el empadronamiento en DIRECCION000, en lugar de permanecer en la misma localidad en otro domicilio, distintas del mero interés o conveniencia de la apelada, por lo que no consideramos el anterior dato suficiente para excluirle del ejercicio de las funciones de la patria potestad.
La última razón que fundamenta la decisión combatida en el motivo examinado es el desconocimiento del apelante de los horarios de su hija, de si hay algún alimento que no pueda ingerir, o de la identidad de su pediatra. Entendemos que ello no reviste la gravedad suficiente para fundar la adopción de una medida tan restrictiva, máxime cuando la menor ni siquiera había cumplido los dos años cuando se celebra la vista y el apelante llevaba varios meses sin convivir con ella, habiéndose desplazado a otra localidad, lo que explicar el desconocimiento de determinados datos, sin que se justifique en la resolución que la menor tenga intolerancia o sea alérgica a determinados alimentos, que dote de relevancia a la circunstancia.
Procede , en definitiva, estimar el motivo de apelación y acordar que el ejercicio de la patria potestad sea conjunto por ambos progenitores, que deberán adoptar las decisiones que afecten a la hija menor de común acuerdo, velando por su interés, debiendo acudir a la autoridad judicial para que decida esta en los casos de desacuerdo.
En la sentencia de instancia se establece un régimen de domingos alternos desde las 12.00 horas a las 19.30 horas en otoño e invierno o las 20.00 horas en primavera o verano, con visitas intersemanales los martes desde la salida de la guardería o centro escolar, o, en su defecto, las 17.00 horas, hasta las 19.00 horas, con previsiones específicas para los días del padre y de la madre.
La juzgadora de instancia excluye la pernocta por el escaso contacto que ha tenido el apelante con su hija, ya que, en un período de 7 meses, ha estado en compañía de su hija entre 6 y 8 veces, teniendo también en cuenta su escasa edad (nació el NUM000 de 2023) y que aquel reconoció que Debora siempre duerme con su madre y nunca ha dormido con él, ni con la familia de él.
Alega el apelante que la hija ha tenido una previa relación con su padre, pues desde su nacimiento ha convivido con ambos progenitores hasta la ruptura de la convivencia, de forma que la figura paterna ha estado presente desde el inicio de su vida. Añade que el hecho de que la relación haya sido menos estrecha con su padre los últimos meses no puede justificar privar al padre de un régimen de visitas estándar, máxime cuando esta ausencia de contacto no es imputable al padre, sin que estemos ante una situación de lactancia; y que la menor siempre durmiera con la madre en la misma habitación obedeció a que los progenitores no eran pareja si no que se limitaban a compartir domicilio para facilitar las tareas de la crianza de la menor. Alega que la figura paterna es imprescindible para que el hijo se desarrolle correctamente y alcance su autonomía infantil, y para ello es necesario que las visitas sean constantes y suficientes en el tiempo; y que aunque el padre no haya participado en paridad con la madre en los cuidados de la menor durante el tiempo de convivencia, tras la separación familiar, las circunstancias han cambiado, de manera que el padre y la menor tendrán que adaptarse a esta nueva situación y aquél asumir en primera persona sus obligaciones para con la menor. Concluye afirmando que carece de justificación privar a la menor de disfrutar en el período de Navidad de la compañía de su padre y de sus abuelos paternos, tíos y primos, así como de aquellos otros períodos vacacionales escolares, dado que, con el régimen impuesto, padre e hija están privados absolutamente de compartir períodos de descanso, de recreo y diversión conjunta, así como de disfrutar de viajes o desplazamientos largos.
La apelada alega que ha de partirse de la escasa edad de la menor y del escaso contacto del progenitor desde la ruptura de la convivencia, cuando la niña tenía escasamente un año, y de que jamás ha dormido con su hija. Afirma que, según vaya avanzando la edad de la menor y los contactos del padre con ella, podrán modificarse las medidas acordadas.
Compart imos con la juzgadora de instancia que la escasa edad de la menor, unido al escaso contacto desarrollado en los meses siguientes a la ruptura de la convivencia, y al hecho de que la menor nunca haya dormido con su padre, determinan que no se considere aconsejable que las visitas se desarrollen con pernocta. Para que esta sea posible se requiere un fortalecimiento de la relación de la menor con su padre, que la permita, lo que, de producirse, permitirá al apelante, en el correspondiente procedimiento de modificación de medias, solicitar un cambio de régimen de visitas. Las mismas razones excluyen que, en la actualidad, puedan distribuirse los períodos vacacionales entre ambos progenitores, de forma que durante los mismos ha de regir el régimen de visitas establecido.
Ello, no obstante, nada impide que, durante las fechas navideñas, únicas a las que se alude de forma expresa en el texto del motivo, puedan compartir la menor y el padre un tiempo durante horas diurnas, de forma que, pasando las noches de nochebuena, nochevieja y de reyes con la madre, se considera adecuado que la menor pueda estar con su padre los días de Navidad, año nuevo, y Reyes, desde las 12.30 horas hasta las 18.30 horas.
En la sentencia de instancia se establece una pensión de 265 euros mensuales. Razona la juzgadora que la apelada percibe 774,60 euros, prestación que se extinguía el 29 de octubre de 2025, y que el apelante percibe 1.772,17 euros mensuales, sin que consten cargas económicas extraordinarias. Y concluye:
El apelante solicita que se reduzca su importe a 180 euros mensuales. Razona que la menor carece de necesidades especiales y que el padre, según la nómina aportada tiene unos ingresos brutos mensuales de 1.684,69 €, 1.329,86 € líquidos, con las pagas extras ya incluidas al estar prorrateadas; y que con ello debe atender a diversos gastos fijos como la renta del piso por importe de 375 €, una multa de 120 € mensuales impuesta por el Juzgado de lo Penal de Pontevedra, así como los gastos de alimentos, luz, agua, teléfono, impuestos locales, etc. Añade que las tablas aplicadas son simplemente orientadoras y que no debe asumir las consecuencias de una decisión unilateral de la actora de escoger la ciudad de DIRECCION000 para vivir, pese a que el padre no quería que su hija viviera en DIRECCION000, de ahí que se opusiera inicialmente a su empadronamiento.
El Ministerio Fiscal indica que, atendiendo a la edad y las necesidades de la menor, y a la capacidad económica de uno y otro progenitor, la pensión ha de fijarse en 200 euros mensuales.
La apelada se opone al motivo, compartiendo lo razonado en la instancia y destacando el desequilibrio económico existente entre ambos progenitores, con unos 1000 euros aproximados de diferencia a favor del apelante.
Pues bien, creemos que en la sentencia de instancia no se atiende a la verdadera capacidad económica del apelante, ya que se tienen en cuenta unos ingresos mensuales de 1.772,17 euros en base a la averiguación patrimonial, cuando la única nómina aportada revela unos ingresos mensuales líquidos de 1329,86 euros mensuales. Debe tenerse en cuenta que dicha nómina ofrece unos datos más actualizados, mes de marzo de 2025, que la averiguación patrimonial que se refiere al ejercicio fiscal 2024, y que la juzgadora parece haber tenido sólo en cuenta ingresos brutos, sin descontar retenciones y gastos deducibles. Por ello, consideramos más adecuada una pensión alimenticia de 220 euros mensuales, estimando parcialmente el motivo de apelación examinado.
Procede , en definitiva, estimar parcialmente el recurso de apelación en los términos anteriormente expuestos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Rodríguez, en nombre y representación de don Amador, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de O Porriño en el Procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos de Hijos Menores Nº 311/2025 (ROLLO Nº 969/2025), la cual revocamos parcialmente, con mantenimiento de los aspectos no modificados, acordando las siguientes modificaciones:
1º.- Se sustituye lo acordado en el párrafo segundo del fallo por lo siguiente:
2º.- Se añade un apartado, con la letra d), tras el apartado c), con el siguiente contenido.
3º.- Se modifica el importe de la pensión alimenticia y se fija en 220 euros mensuales.
No se hace imposición expresa de las costas de esta instancia.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Abordar emos cada uno de dichos aspectos de forma separada.
La juzgadora de instancia atribuye el ejercic io de la patria potestad de la hija menor en exclusiva a su madre, la demandante. Razona que la falta de contacto del padre con su hija, unida a la desatención, tanto en el plano afectivo como el económico, y el desconocimiento de las necesidades específicas de aquella, impiden considerar que el progenitor paterno se encuentre en posición de valorar las necesidades de su hija y adoptar las decisiones más convenientes a sus intereses ordinarios, lo que podría implicar un perjuicio para la menor, al existir riesgo de que la madre se vea dificultada en tales tareas, siendo quien se ha venido ocupando de su cuidado y necesidades hasta el momento. Así, indica que el demandado reconoció que, en un período de 7 meses, ha estado en compañía de su hija entre 6 y 8 veces, la mayoría de ellas debido a que los abuelos paternos se han comunicado directamente con la demandante para poder tener a la menor en su compañía, y sólo una vez de motu proprio, sin que se haya acreditado que ello haya obedecido a una conducta obstativa de la madre; que el demandado reconoció desconocer los horarios de la menor, si hay algún alimento que no pueda ingerir o quien es su pediatra; que no ha abonado ni intentado abonar cantidad alguna en concepto de alimentos; y que el demandado obstaculizó, sin razón aparente, el cambio de empadronamiento de la menor pese a no residir ya en su domicilio, ni tener intención de tenerla bajo su guarda y custodia.
El apelante alega que no concurren circunstancias tan graves que aconsejen la adopción de una medida de carácter excepcional, cuya aplicación debe hacerse de forma restrictiva, y con base en pruebas sólidas, no en meras sospechas, pruebas que demuestren el perjuicio que para el hijo implica que uno de los padres siga ostentando, de forma conjunta con el otro, la patria potestad, contando con su opinión en la toma de decisiones de las cuestiones relevantes que se planteen. Añade que durante el tiempo que las partes compartieron domicilio la patria potestad se ejerció conjuntamente sin problema alguno, surgiendo los conflictos sólo cuando la madre lo abandonó sin explicación alguna, dándola de baja en la guardería y cortando toda comunicación, por lo que cuando aquella se pone en contacto con él para recabar su firma para regularizar la situación, el ánimo del demandado era de enfado e impotencia. Señala que las escasas visitas con su hija se han debido a las trabas impuestas por la madre, que sólo consentía las visitas con los abuelos y tíos paternos, siendo aprovechadas por el apelante para compartir tiempo con su hija, único modo para hacerlo, habiendo pedido muchas más visitas, que no fueron autorizadas, como evidencia que en la demanda se solicite la privación de la patria potestad, del régimen de visitas y de toda comunicación con la menor. En cuanto al desconocimiento de determinados aspectos de la vida de la menor, argumenta que el rol de cuidado directo fue asumido por la madre, y que ahora que no existe convivencia, no existen motivos para pensar que no podrá asumirlo. En cuanto al empadronamiento señala que, en el contexto de crisis, no quería que su hija se fuese a vivir a DIRECCION000, practicando la actora una política de hechos consumados, no obstante lo cual, antes de la celebración de la vista en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, consintió y firmó la documentación para que se empadronara en DIRECCION000, teniendo en todo caso derecho a opinar sobre la cuestión, y omitiéndose en la sentencia que firmó los papeles para que se matriculara en una guardería nueva. Finalmente, en cuanto al impago de los alimentos, señala que tras el abandono del domicilio por la madre la relación fue muy tensa y existieron numerosos desencuentros, sin posibilidad de alcanzar acuerdos, sin que la madre facilitase un número de cuenta, y, cuando se obtuvo este por vía de comunicación letrada durante la tramitación del procedimiento, se iniciaron los pagos.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso. Señala que la conducta pasada del apelante no puede suponer una ruptura tan abrupta, y quizás decisiva, de las relaciones paterno filiales, ya que una cosa es establecer cautelas y mecanismos que permitan evitar a la menor perturbaciones en el ejercicio del régimen de visitas y en general en la participación de su padre en su vida, y otra es excluir prácticamente al progenitor de la vida de su hija, cuando lo más aconsejable es favorecer la recuperación de la relación paterno filial, que no se considera tan deteriorada como para justificar las restricciones que se derivan del fallo de la sentencia. Afirma que lo más aconsejable, vista la buena disposición del recurrente, es favorecer el contacto con la menor, sin imponerle ni forzarla a estar con él, pero estableciendo las bases adecuadas para la recuperación de la figura paterna, para lo que es necesario, atendiendo a que no se aprecia un incumplimiento suficiente como para suspender el ejercicio de la patria potestad, mantener al padre en las decisiones más importantes o trascendentes de la vida de su hija y desarrollar un plan de visitas que favorezca la consolidación de la relación.
La apelada se opone al motivo, compartiendo lo razonado en la instancia. Señala que no se puede confundir la privación o suspensión de la patria potestad con su ejercicio exclusivo, que es lo que pide la madre y no su privación, para tomar esas decisiones diarias y cotidianas en interés de la menor, como son las relativas al colegio/guardería, salud, salidas al extranjero y otras de especial relevancia, siendo los obstáculos puestos por el padre a cualquier tipo de comunicación, al cambio de guardería, o al empadronamiento una muestra del daño que puede causar a la menor. Añade que es incierto que la madre impidiera el contacto de la menor con su padre, sino que ha existido desidia por parte del padre.
Lo primero que ha de señalarse es que lo acordado en la sentencia no es la privación de la patria potestad que corresponde al padre, sino únicamente la atribución de su ejercicio en exclusiva a la madre. Aunque, a efectos prácticos, pudieran parecer similares ambas medidas, concurre la diferencia esencial de que ambos progenitores continúan ostentando la titularidad y no resulta de estricta aplicación lo establecido en el art. 170 del Código Civil, tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2025.
En relación con la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad, el art. 156 del Código Civil, en sus párrafos primero y a quinto, indica literalmente:
En los supuestos de crisis matrimonial, el art. 92.4 del Código Civil establece que los padres podrán acordar
Como señala la STS de 25 de septiembre de 2025:
La sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2024, en un caso de impago de pensiones e incumplimiento del régimen de visitas, señala:
Sentado lo anterior, hemos de señalar que no compartimos lo razonado en la instancia sobre esta cuestión. Desde luego, no nos encontramos ante un supuesto similar al abordado en la última sentencia del Tribunal Supremo citada, pues ni estamos ante un incumplimiento de un régimen de visitas por parte del padre ni tampoco ha existido impago de pensiones. Debe recordarse que en el supuesto que analizamos, es en este procedimiento donde se abordan las cuestiones relativas a los alimentos y la guarda y custodia de la menor, por lo que no existe resolución judicial que establezca una pensión alimenticia y un régimen de visitas.
En la sentencia de instancia se achaca al apelante no haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones alimenticias. Lo cierto es que, más allá de que en la primera instancia, no se acreditó, efectivamente, que el apelante hubiera intentado colaborar económicamente en la atención de las necesidades alimenticias de la menor, sí lo ha hecho en esta segunda instancia dónde se han acreditado diversos pagos, algunos de ellos anteriores a la sentencia, que cubren, en el importe fijado en esta, los cuatro meses anteriores a su dictado, por lo que no entendemos que la conducta del apelante en este aspecto, justifique por sí sola su exclusión del ejercicio de las funciones de la patria potestad.
Tampoco entendemos suficientes las escasas visitas a las que se alude en la sentencia para justificar tal decisión. No podemos olvidar que el período de tiempo analizado es el inmediatamente posterior al cese la convivencia, y, como afirma el apelante, se produce en el momento de mayor tensión y conflicto entre los progenitores, y cuando, añadimos nosotros, no existe aún resolución judicial que establezca el modo y periodicidad de las visitas, por lo que no tenemos elementos de juicio suficientes para achacar el escaso número de las visitas a la actitud del padre, quien, en todo caso, ni ha roto contacto con su hija menor, ni puede afirmarse que pretenda hacerlo, lo que sólo en el futuro, con un régimen de visitas ya fijado, se podrá constatar. No consta desatención o incumplimiento de las visitas fijadas en la instancia. Nada se ha indicado ni acreditado al respecto por la parte apelada ni por el Ministerio Fiscal en esta segunda instancia.
Tampoco compartimos lo razonado por la juzgadora de instancia respecto a la oposición del apelante al empadronamiento de la menor en DIRECCION000, porque tal decisión debía adoptarse por ambos progenitores de común acuerdo, o, en caso de desacuerdo, por el juzgador en el correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo en este en el que al juzgador incumbía, al tomar la correspondiente decisión, atribuyendo a uno u otro progenitor la facultad de decidir sobre la cuestión, valorar el interés de la menor considerando las razones invocadas por cada uno de los progenitores, por lo que nos parece que no estamos ante una causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, sino ante una legítima discrepancia sobre lo que resulta más conveniente al interés de la menor. En este sentido, aunque la actitud del apelante, evidenciada en los whatsapp, no parece fundarse en el interés de la menor, lo cierto es que tampoco se indica nada en la sentencia de instancia, ni razona la apelada, sobre las razones que aconsejaban el empadronamiento en DIRECCION000, en lugar de permanecer en la misma localidad en otro domicilio, distintas del mero interés o conveniencia de la apelada, por lo que no consideramos el anterior dato suficiente para excluirle del ejercicio de las funciones de la patria potestad.
La última razón que fundamenta la decisión combatida en el motivo examinado es el desconocimiento del apelante de los horarios de su hija, de si hay algún alimento que no pueda ingerir, o de la identidad de su pediatra. Entendemos que ello no reviste la gravedad suficiente para fundar la adopción de una medida tan restrictiva, máxime cuando la menor ni siquiera había cumplido los dos años cuando se celebra la vista y el apelante llevaba varios meses sin convivir con ella, habiéndose desplazado a otra localidad, lo que explicar el desconocimiento de determinados datos, sin que se justifique en la resolución que la menor tenga intolerancia o sea alérgica a determinados alimentos, que dote de relevancia a la circunstancia.
Procede , en definitiva, estimar el motivo de apelación y acordar que el ejercicio de la patria potestad sea conjunto por ambos progenitores, que deberán adoptar las decisiones que afecten a la hija menor de común acuerdo, velando por su interés, debiendo acudir a la autoridad judicial para que decida esta en los casos de desacuerdo.
En la sentencia de instancia se establece un régimen de domingos alternos desde las 12.00 horas a las 19.30 horas en otoño e invierno o las 20.00 horas en primavera o verano, con visitas intersemanales los martes desde la salida de la guardería o centro escolar, o, en su defecto, las 17.00 horas, hasta las 19.00 horas, con previsiones específicas para los días del padre y de la madre.
La juzgadora de instancia excluye la pernocta por el escaso contacto que ha tenido el apelante con su hija, ya que, en un período de 7 meses, ha estado en compañía de su hija entre 6 y 8 veces, teniendo también en cuenta su escasa edad (nació el NUM000 de 2023) y que aquel reconoció que Debora siempre duerme con su madre y nunca ha dormido con él, ni con la familia de él.
Alega el apelante que la hija ha tenido una previa relación con su padre, pues desde su nacimiento ha convivido con ambos progenitores hasta la ruptura de la convivencia, de forma que la figura paterna ha estado presente desde el inicio de su vida. Añade que el hecho de que la relación haya sido menos estrecha con su padre los últimos meses no puede justificar privar al padre de un régimen de visitas estándar, máxime cuando esta ausencia de contacto no es imputable al padre, sin que estemos ante una situación de lactancia; y que la menor siempre durmiera con la madre en la misma habitación obedeció a que los progenitores no eran pareja si no que se limitaban a compartir domicilio para facilitar las tareas de la crianza de la menor. Alega que la figura paterna es imprescindible para que el hijo se desarrolle correctamente y alcance su autonomía infantil, y para ello es necesario que las visitas sean constantes y suficientes en el tiempo; y que aunque el padre no haya participado en paridad con la madre en los cuidados de la menor durante el tiempo de convivencia, tras la separación familiar, las circunstancias han cambiado, de manera que el padre y la menor tendrán que adaptarse a esta nueva situación y aquél asumir en primera persona sus obligaciones para con la menor. Concluye afirmando que carece de justificación privar a la menor de disfrutar en el período de Navidad de la compañía de su padre y de sus abuelos paternos, tíos y primos, así como de aquellos otros períodos vacacionales escolares, dado que, con el régimen impuesto, padre e hija están privados absolutamente de compartir períodos de descanso, de recreo y diversión conjunta, así como de disfrutar de viajes o desplazamientos largos.
La apelada alega que ha de partirse de la escasa edad de la menor y del escaso contacto del progenitor desde la ruptura de la convivencia, cuando la niña tenía escasamente un año, y de que jamás ha dormido con su hija. Afirma que, según vaya avanzando la edad de la menor y los contactos del padre con ella, podrán modificarse las medidas acordadas.
Compart imos con la juzgadora de instancia que la escasa edad de la menor, unido al escaso contacto desarrollado en los meses siguientes a la ruptura de la convivencia, y al hecho de que la menor nunca haya dormido con su padre, determinan que no se considere aconsejable que las visitas se desarrollen con pernocta. Para que esta sea posible se requiere un fortalecimiento de la relación de la menor con su padre, que la permita, lo que, de producirse, permitirá al apelante, en el correspondiente procedimiento de modificación de medias, solicitar un cambio de régimen de visitas. Las mismas razones excluyen que, en la actualidad, puedan distribuirse los períodos vacacionales entre ambos progenitores, de forma que durante los mismos ha de regir el régimen de visitas establecido.
Ello, no obstante, nada impide que, durante las fechas navideñas, únicas a las que se alude de forma expresa en el texto del motivo, puedan compartir la menor y el padre un tiempo durante horas diurnas, de forma que, pasando las noches de nochebuena, nochevieja y de reyes con la madre, se considera adecuado que la menor pueda estar con su padre los días de Navidad, año nuevo, y Reyes, desde las 12.30 horas hasta las 18.30 horas.
En la sentencia de instancia se establece una pensión de 265 euros mensuales. Razona la juzgadora que la apelada percibe 774,60 euros, prestación que se extinguía el 29 de octubre de 2025, y que el apelante percibe 1.772,17 euros mensuales, sin que consten cargas económicas extraordinarias. Y concluye:
El apelante solicita que se reduzca su importe a 180 euros mensuales. Razona que la menor carece de necesidades especiales y que el padre, según la nómina aportada tiene unos ingresos brutos mensuales de 1.684,69 €, 1.329,86 € líquidos, con las pagas extras ya incluidas al estar prorrateadas; y que con ello debe atender a diversos gastos fijos como la renta del piso por importe de 375 €, una multa de 120 € mensuales impuesta por el Juzgado de lo Penal de Pontevedra, así como los gastos de alimentos, luz, agua, teléfono, impuestos locales, etc. Añade que las tablas aplicadas son simplemente orientadoras y que no debe asumir las consecuencias de una decisión unilateral de la actora de escoger la ciudad de DIRECCION000 para vivir, pese a que el padre no quería que su hija viviera en DIRECCION000, de ahí que se opusiera inicialmente a su empadronamiento.
El Ministerio Fiscal indica que, atendiendo a la edad y las necesidades de la menor, y a la capacidad económica de uno y otro progenitor, la pensión ha de fijarse en 200 euros mensuales.
La apelada se opone al motivo, compartiendo lo razonado en la instancia y destacando el desequilibrio económico existente entre ambos progenitores, con unos 1000 euros aproximados de diferencia a favor del apelante.
Pues bien, creemos que en la sentencia de instancia no se atiende a la verdadera capacidad económica del apelante, ya que se tienen en cuenta unos ingresos mensuales de 1.772,17 euros en base a la averiguación patrimonial, cuando la única nómina aportada revela unos ingresos mensuales líquidos de 1329,86 euros mensuales. Debe tenerse en cuenta que dicha nómina ofrece unos datos más actualizados, mes de marzo de 2025, que la averiguación patrimonial que se refiere al ejercicio fiscal 2024, y que la juzgadora parece haber tenido sólo en cuenta ingresos brutos, sin descontar retenciones y gastos deducibles. Por ello, consideramos más adecuada una pensión alimenticia de 220 euros mensuales, estimando parcialmente el motivo de apelación examinado.
Procede , en definitiva, estimar parcialmente el recurso de apelación en los términos anteriormente expuestos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Rodríguez, en nombre y representación de don Amador, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de O Porriño en el Procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos de Hijos Menores Nº 311/2025 (ROLLO Nº 969/2025), la cual revocamos parcialmente, con mantenimiento de los aspectos no modificados, acordando las siguientes modificaciones:
1º.- Se sustituye lo acordado en el párrafo segundo del fallo por lo siguiente:
2º.- Se añade un apartado, con la letra d), tras el apartado c), con el siguiente contenido.
3º.- Se modifica el importe de la pensión alimenticia y se fija en 220 euros mensuales.
No se hace imposición expresa de las costas de esta instancia.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Rodríguez, en nombre y representación de don Amador, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de O Porriño en el Procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos de Hijos Menores Nº 311/2025 (ROLLO Nº 969/2025), la cual revocamos parcialmente, con mantenimiento de los aspectos no modificados, acordando las siguientes modificaciones:
1º.- Se sustituye lo acordado en el párrafo segundo del fallo por lo siguiente:
2º.- Se añade un apartado, con la letra d), tras el apartado c), con el siguiente contenido.
3º.- Se modifica el importe de la pensión alimenticia y se fija en 220 euros mensuales.
No se hace imposición expresa de las costas de esta instancia.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
