Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 551/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 169/2023 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 551/2024
Núm. Cendoj: 36038370032024100538
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2727
Núm. Roj: SAP PO 2727:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: RP
Recurrente: Rosana
Procurador: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE
Abogado: JUAN CARLOS RIVAS CASTRO
Recurrido: Carlos Jesús, Oscar
Procurador: ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ, ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado: NICOLAS ANDION RIVADULLA, NICOLAS ANDION RIVADULLA
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000486 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2023, en los que aparece como parte apelante, Rosana, representado por el Procurador de los tribunales, Sr.. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS RIVAS CASTRO, y como parte apelada, D. Carlos Jesús y D. Oscar ,representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ, asistida por el Abogado D. NICOLAS ANDION RIVADULLA, NICOLAS ANDION RIVADULLA, siendo el Magistrado Ponente - el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Antecedentes
Fundamentos
Alegaba la demandante en su demanda la existencia de un pacto verbal entre los tres copropietarios, su fallecido esposo D. Alonso, y sus hermanos D. Oscar y D. Carlos Jesús, para extinguir el proindiviso sobre el siguiente inmueble:
"La " DIRECCION000" sita en el lugar de " DIRECCION001", de planta baja, ocupa la extensión superficial de unos cuarenta y nueve metros cuadrados, teniendo a su espalda un TERRENO A PATIO de veinticinco metros cuadrados más o menos y lindando el conjunto, al Norte, herederos de Abilio; al Sur, Pedro Francisco; al Este, camino; y por el Oeste, playa-mar. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilagarcía al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca NUM003. Inmueble con referencia catastral núm. NUM004."
Alegaba que dicho inmueble pertenecía, en terceras partes indivisas, a cada uno de los tres hermanos, que su esposo falleció el 18 de mayo de 2019, sin haber otorgado testamento, habiéndose promovido acta de declaración de herederos abintestato, por la que se declararon herederos de Don Alonso, a sus cuatro hijos; Rebeca, Belinda, Simón y Carla, sin perjuicio de la cuota viudal usufructuaria a favor de la cónyuge viuda, Doña Rosana.
Solicitaba que se dictara sentencia por la que se
En el hecho octavo de la demanda, al que se remite el suplico, se decía:
La parte demandada se opuso a la demanda, alegando la inexistencia de pacto verbal alguno de división y la falta de legitimación activa de la demandante.
La parte demandada se opone al recurso, compartiendo lo razonado en la instancia, y alegando carencia de requisitos formales en el recurso.
No apreciamos que se incumplan los requisitos formales que indica la parte apelada. El recurso expresa cual es la resolución apelada, siendo único el pronunciamiento de esta, al apreciarse falta de legitimación activa, dirigiéndose las alegaciones formuladas a combatir dicho pronunciamiento, sin que sea necesario la expresión de precepto legal concreto para denunciar un incorrecto entendimiento da la acción ejercitada en el procedimiento.
Aborda esta cuestión la SAP de Pontevedra, Sección 6ª, de 9 de julio de 2018, en la que se afirma:
En el mismo sentido cabe citar también la SAP de Albacete de 4 de abril de 2003.
Por ello entendemos que la demandante ostenta legitimación activa para ejercitar la acción litigiosa, en cuanto que, de ser ciertos los hechos que afirma, y de prosperar la demanda, ello repercutiría de forma beneficiosa en el patrimonio ganancial.
Al apreciarse la excepción de falta de legitimación activa, en la sentencia de instancia no se abordó el fondo del asunto. La apelante no solicita en el suplico de su recurso que se estime la demanda, sino que solicita que se remitan los autos al Juzgado de instancia al objeto de que resuelva sobre el fondo del asunto. Ello no es posible. Ninguna infracción determinante de nulidad se ha cometido para que así se acuerde. Ni siquiera se denuncia que haya sido así en el recurso. Al apreciarse aquella excepción, resultaba innecesario abordar el fondo del asunto en la sentencia de instancia. Al entender la Sala que existe legitimación activa y rechazar la excepción acogida en la sentencia, lo que procede es que la Sala asuma las funciones de instancia y resuelva sobre el fondo del asunto.
Lo primero que hemos de reseñar es que no existe prueba directa de la existencia de tal acuerdo. No consta documentado el mismo, ni en documento público, ni en documento privado, pese al largo tiempo transcurrido entre la fecha de la disolución de la comunidad de bienes, año 2003, y el fallecimiento del esposo de la demandante en el año 2019, y pese a los numerosos documentos públicos y privados suscritos por los hermanos y que se relacionan tanto en la demanda como en la contestación, lo que evidencia que, de existir el acuerdo, lo lógico es que se hubiera documentado, por lo que, al no ser así, no parece que existiera tal acuerdo.
Ante la inexistencia de documentos acreditativos del acuerdo, la parte actora ha propuesto diversas pruebas testificales. Sólo uno de los testigos afirma la existencia del acuerdo, Doña Carla, hija de la demandante y Don Simón, y heredera de este. Resulta evidente su interés en el resultado del litigio, por lo que su declaración resulta manifiestamente insuficiente para acreditar la existencia de tal acuerdo, máxime cuando no ha sido corroborado por otros testigos, entre ellos sus otros tres hermanos y coherederos, cuya declaración no se propuso.
Declararon otros dos testigos. Ninguno de ellos conocía tal acuerdo. Es lógico que no supiera nada sobre el acuerdo el Sr. Avelino, cuya relación con las partes deriva del encargo que le hizo Don Simón para tapiar la casa.
Sin embargo, tampoco sabía del acuerdo el Sr. Severiano, quien confeccionó, a requerimiento de la testigo Doña Carla, un acuerdo particional complementario de los bienes de los padres de Don Simón y sus hermanos en el año 2014, posteriormente protocolizado notarialmente, pese a que, si como se afirma en la demanda, no se plasmó dicho acuerdo en el expediente particional por considerarse que es una cuestión distinta, lo lógico es que quien realizó el cuaderno particional tuviera conocimiento de ello, afirmando el letrado de la parte actora en la proposición de prueba en la audiencia previa que se le indicó que incluyese la casa en el cuaderno particional. Es más, Doña Carla afirmó que fue él quien aconsejó no incluir este acuerdo en la escritura. Sin embargo, lo único que recuerda el Sr. Severiano, al ser preguntado por el Letrado de la parte actora si era cierto que le indicaron que se incluyera una casa para adjudicársela a Don Simón, es que había discrepancias entre los hermanos respecto a una casa y una batea. Tales diferencias no apuntan a la existencia del acuerdo descrito en la demanda, más bien lo contrario.
En este sentido, afirmó Doña Carla que no se había formalizado en escritura el acuerdo porque estaba aún pendiente el reparto de las fincas, dejándolo para ese momento, pero llegado el momento no se llegó a hacer. Sorprende que, si así fue, llegado ese momento Don Simón aceptase aquel acuerdo particional sin exigir la inclusión de la transmisión de las cuotas indivisas de sus hermanos, o, al menos, que se plasmase tal acuerdo en un documento privado separado.
La parte actora renunció a la declaración del testigo Sr. Gregorio, quien, según manifestó su Letrado en la audiencia previa, es quien propuso a los tres hermanos el reparto de las bateas, por lo que, de existir el supuesto acuerdo debería tener conocimiento sobre el mismo y podría haber contribuido a esclarecer la cuestión.
Tampoco podemos acudir a la prueba de presunciones para entender acreditada la existencia del acuerdo. Aunque no se menciona expresamente por la parte actora tal prueba, se infiere de sus alegaciones que la existencia del desequilibrio en el reparto de las bateas, unido al hecho de venir poseyendo en exclusiva la casa, permitiría presumir la existencia del acuerdo.
No compartimos tal conclusión. En primer lugar, aún dando por supuesto que exista desequilibrio en el reparto de las bateas, por no pertenecer a la sociedad el Vivero flotante "OO-Nº2", que se afirma en la demanda era privativo de Don Simón, y la batea " DIRECCION003", que se afirma en la demanda pertenecía con carácter ganancial a aquel y a la demandante, lo cierto es que no se ha practicado prueba pericial que acredite el valor concreto de las bateas y de la casa, y, aunque del tenor de la contestación a la demanda resulta que se admite la existencia de un desequilibrio entre los valores de las bateas y de la casa, hasta el punto de considerar que las bateas valen mucho más, por lo que no resulta verosímil que baste la atribución de los dos tercios de la casa para compensar la diferencia, lo cierto es que no consta que el valor de esos dos tercios se corresponda con lo percibido de menos en función del valor de las bateas, prueba que incumbía a la parte actora. En este sentido, Doña Carla manifestó que el reparto trataba de igualar el valor de las bateas por las diferentes características de cada una en cuanto a situación y mayor o menor producción, sin que tampoco se hayan acreditado estos extremos para precisar el valor de las bateas.
Dejando de lado lo anterior, la tesis del desequilibrio se construye por la actora sobre la base de que el Vivero flotante "OO-Nº2 y la batea " DIRECCION003" no pertenecían a la Comunidad de Bienes. Sin embargo, en el hecho octavo de la demanda se afirma que fueron aportadas a la Comunidad de Bienes, lo que fue reiterado por Doña Carla al testificar, quien repitió en varias ocasiones que se aportaron a la Comunidad, deduciéndose también tal extremo cuando se refiere a que a su padre se le adjudicaron aquel vivero y aquella batea, de forma que, al constituirse la Comunidad de Bienes aquellos bienes fueron aportados a la sociedad, dejando de ser propias de Don Simón, y, por tanto, debían ser repartidas entre los socios al disolverla.
Aquella manifestación de haber aportado vivero y batea a la Comunidad de Bienes no consta reflejado en el acuerdo de su constitución de fecha 10 de octubre de 1994, en el que sólo constan como aportaciones de los tres comuneros las de 100.000 pesetas cada uno, estableciéndose un porcentaje de participación de cada uno del 33,33% y idéntica participación en beneficios y pérdidas. De ello se infiere que, de alguna manera, sea con metálico, o de otra forma, los otros dos comuneros realizaron aportaciones que compensaban aquella aportación de Don Simón, sin que se haya explicado en la demanda cuales fueron las aportaciones reales realizadas por cada uno de los comuneros, ni se haya ofrecido explicación del porqué de ostentar todos los comuneros la misma participación, si las aportaciones no fueron las mismas. Alega el Letrado de la apelante en sus conclusiones en la vista que no han acreditado los demandados que fueran propietarios de batea alguna al constituirse la Comunidad de Bienes, sin embargo, sus aportaciones pudieron ser otras, metálico, trabajo, o incluso al barco al que aludió Doña Carla. Por ello, entendemos relevante el silencio de la demanda sobre cuales fueron las aportaciones de los comuneros demandados a la Comunidad al constituirla.
Por otra parte, se omite a la hora de plantear la existencia del desequilibrio la existencia de dos barcos comunes de los tres hermanos y sus esposas, " DIRECCION004" y " DIRECCION005", cuyo valor incidiría también en el supuesto desequilibrio.
La otra posibilidad, es que la aportación a la Comunidad de Bienes derive del hecho de que, aunque figurasen a nombre de Don Simón, fuesen considerados bienes comunes de todos los hermanos, como se afirma por la parte demandada, lo que resulta compatible con las manifestaciones de Doña Carla al considerarlos aportados a la Comunidad.
Tampoco consideramos suficiente el hecho de haber contratado el tapiado de la casa para presumir el acuerdo, pues la ausencia de queja de los demandados, no implica necesariamente que asuman la titularidad exclusiva de Don Simón, pudiendo deberse simplemente a su conformidad con la actuación.
En cuanto al abono de los recibos del IBI por Don Simón, tampoco resulta suficiente para entender acreditada la existencia del acuerdo, ya que consta acreditado que, en el año 2017, dos años antes de fallecer Don Simón, Don Oscar presentó recurso ante la Gerencia Catastral por ser incorrecto el titular catastral que figuraba, debiendo figurar los tres hermanos con un porcentaje de participación del 33,33% cada uno, sin que conste oposición de Don Simón a dicho recurso. Por otro lado, como se deduce del informe de la Secretaría del Ayuntamiento de A Illa de Arousa, mencionada en la resolución de este de 13 de agosto de 2020, si sólo se conoce a un titular se giran a este los recibos, estando obligarlo a satisfacerlos si no solicita la división del recibo, lo que, unido a aquel recurso, impide que del pago exclusivo por Don Simón de varias anualidades del IBI pueda inferirse la existencia del acuerdo litigioso.
En definitiva, al no considerarse acreditado el acuerdo litigioso, procede confirmar la desestimación de la demanda, siquiera lo sea por motivos diferentes.
En el caso litigioso, aunque la desestimación de la demanda implica la desestimación del recurso, se ha estimado el motivo atinente a la excepción de falta de legitimación activa, la que, contrariamente a lo resuelto en la instancia, ha sido rechazada, por lo que entendemos que no procede imponer las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Santos Conde, en nombre y representación de Doña Rosana, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Vilagarcía de Arousa en el Juicio Ordinario 486/2020 (Rollo 169/23), la cual confirmamos, sin hacer imposición de las costas de la alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.
El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
