Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 244/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1194/2022 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
Nº de sentencia: 244/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100284
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:374
Núm. Roj: SAP NA 374:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS (Ponente)
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 14 de febrero del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En sustento de su demanda el actor expone que es propietario junto con el demandado de la finca sita en el término municipal de la Orotava, inscrita en el Registro de la Propiedad de la Orotava, al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca número NUM003. Afirma que la citada finca está gravada con una hipoteca, por importe de 649.000 euros suscrita por actor y demandado. Sostiene que en el periodo comprendido entre enero de 2017 y febrero de 2021 ha abonado en la cuenta del préstamo hipotecario 19.657,93 euros y la cantidad que ha ingresado el demandado asciende únicamente a 3.100 euros, por lo que reclama la devolución de la cantidad de 8.278,96 euros. Además, señala que el demandado no ha abonado su parte del recibo del seguro de hogar y adeuda por este concepto la cantidad de 1.380 euros y por agua y electricidad la cantidad de 1.007,38 euros. Finalmente, expone que ha tenido que hacer frente en exclusiva a los gastos de reforma y mantenimiento de la vivienda y, por ello, el demando debe abonarle 3.969,38 euros.
Por último, defiende que en el año 2019 tuvo que vender el vehículo NISSAN JUKE, que en ese momento era propiedad de su pareja el Sr. Guillermo, para hacer frente a todas las facturas derivadas de la vivienda y a cambio el Sr. Abilio cedió al Sr. Guillermo su vehículo. Por ello, ejercita acción indemnizatoria por importe de 10.000 euros que es el precio de la compraventa.
Además, presentó demanda reconvencional contra el Sr. Abilio en ejercicio de la acción de repetición del art. 1145 del Código Civil defendiendo que según informe pericial de constatación de hechos en relación a las cantidades aportadas por el Sr. Gregorio y por el Sr. Abilio al pago del referido préstamo hipotecario, los movimientos reflejan aportaciones del Sr. Gregorio por un importe total de 201.435,06 euros y del Sr. Abilio por importe total de 46.649,87 euros. Afirma que el total de cuotas del préstamo hipotecario abonadas a 30 de abril de 2021 ascendía a 186.452,47 euros. Por ello, cada parte debería haber abonado 93.226,24 euros y dado que las aportaciones del Sr. Abilio fueron de 46.649,87 euros, el resto de las que le correspondían realizar hasta alcanzar la cuota como deudor del banco fueron atendidas por el Sr. Gregorio, quien por este motivo es titular de un derecho de reembolso o repetición frente al Sr. Abilio por importe de 46. 576, 37 euros.
Para la adecuada resolución del presente recurso resulta adecuado fijar los siguientes hechos relevantes que se derivan de la demanda y de la contestación, así como de la documental obrantes en autos.
1. Con fecha de 19 de octubre de 2007 actor y demandado adquirieron por partes iguales la finca NUM003, sita en el término municipal de la Orotava por importe de 600.0000 euros.
2. Para la adquisición de dicha finca, el Sr. Abilio y el Sr. Gregorio suscribieron un préstamo hipotecario con CAJA DE AHORROS DE GALICIA (actual ABANCA) por importe de 649.000 euros.
3. Por sentencia de 5 de noviembre de 2018, firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Orotava se declaró extinguida la comunidad proindiviso existente en la vivienda de La Orotava asícomo su indivisibilidad y se ordenó
4. Las cuotas del préstamo hipotecario se han pagado mediante cargos del banco en la cuenta nº NUM004 de ABANCA.
- Las aportaciones realizadas por el Sr. Gregorio a dicha cuenta entre el 6 de septiembre de 2007 y el 30 de abril de 2021, ascendieron a un importe de 201.435,06 euros.
- Las aportaciones realizadas por el Sr. Abilio a dicha cuenta entre el 6 de septiembre de 2007 y el 30 de abril de 2021, ascendieron a un importe de 46.649,87 euros.
5. Los cargos por las cuotas del préstamo hipotecario abonadas desde su inicio hasta el 30 de abril de 2021 ascienden a un total de 186.452,47 euros, por lo que cada una de las partes debería haber atendido el importe de 93.226, 24 euros.
En primer lugar, el recurso defiende que las aportaciones del Sr. Gregorio no pueden ser objeto de compensación por cuanto hasta enero de 2018 las partes eran pareja de hecho.
Procede desestimar dicho motivo de recurso.
En efecto, resulta acreditada la formalización del préstamo hipotecario por ambas partes, por lo que resulta evidente que la obligación de pago recae por mitad y solidariamente entre ambos, actor y demandado. Consta igualmente acreditado que los cargos por las cuotas del préstamo hipotecario abonadas desde su inicio hasta el 30 de abril de 2021 ascienden a un total de 186.452,47 euros y que el actor -Sr. Abilio- únicamente abonó la cantidad de 46.6439, 87 euros, siendo el resto abonado por el Sr. Gregorio.
En este sentido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) 1424/2023, de 17 de octubre, en su FD 4º, señala:
En el presente caso, el Sr. Abilio y el Sr. Gregorio no estaban casados y ni siquiera consta acreditado que fueran pareja de hecho, por lo que el argumento del actor reconvenido no puede acogerse, siendo indiferente que el Sr. Abilio y el Sr. Gregorio fueran pareja. Lo relevante es que consta acreditado que la deuda fue pagada de más por el Sr. Gregorio y que deriva de un préstamo solidario concedido a ambos y garantizado con una hipoteca sobre un inmueble cuya titularidad dominical les correspondía a ambos y por partes iguales, por lo que acreditado el pago de las cuotas de amortización por el Sr. Gregorio nace a su favor una acción de regreso para reclamar lo pagado de más, en concreto para reclamar el pago de 46.576,37 euros (93.226, 24 euros menos 46.649,87 euros).
En este sentido la sentencia de instancia, cuyo argumento compartimos plenamente y no ha sido desvirtuado en este alzada señala, que
En segundo lugar, el recurso denuncia la caducidad de la acción de regreso, cuestión que no fue planteada en primera instancia.
En efecto, dicho motivo de recurso constituye una cuestión nueva no suscitada por la parte en la primera instancia, toda vez que no introdujo la controversia relativa a la caducidad de la acción de regreso ejercitada por el demandado reconviniente, Sr. Gregorio, frente al actor reconvenido, Sr. Abilio.
Pues bien, dicho motivo de recurso tampoco puede acogerse.
En primer lugar, conviene precisar que, si bien el recurrente trata de justificar que al tratarse del instituto de la caducidad y no de la prescripción es apreciable de oficio, lo cierto es que la acción de regreso está sujeta al plazo general de prescripción de las acciones personales y no a plazo de caducidad.
En este sentido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) 473/2015, de 31 de julio, señala que:
Por lo tanto, la acción de regreso está sujeta al plazo general de prescripción de las acciones personales (treinta años conforme a la Ley 39 del Fuero en el tenor anterior a la reforma operada por la LF 21/2019 o cinco años del artículo 1964.2º del Código Civil, tras la reforma operada por la Ley 42/2015).
Pues bien, como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que
En el caso que nos ocupa el recurrente, Sr. Abilio, no planteo en la primera instancia, en el momento procesal oportuno -cuál era la contestación a la reconvención- la objeción antes indicada, prescripción de la acción de regreso o repetición, lo que basta para su desestimación por representar una cuestión nueva sobre las que la sentencia que se recurre no ha podido pronunciarse.
Por lo expuesto, la prescripción no puede alegarse en esta segunda instancia, dado que es una alegación nueva que no fue planteada en la instancia y supone una innovación del proceso prohibida por el art. 456 LEC y, en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

