Sentencia Civil 244/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 244/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1194/2022 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

Nº de sentencia: 244/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100284

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:374

Núm. Roj: SAP NA 374:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000244/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS (Ponente)

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 14 de febrero del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1194/2022,derivado del Procedimiento Ordinario nº 433/2021 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,el demandante, D. Abilio, representado por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistido por el Letrado D. Ángel Jonay Rodríguez López; parte apelada,el demandado, D. Gregorio, representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por el Letrado D. Ignacio Del Burgo Azpiroz.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de junio del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 433/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Irujo, en nombre y representación de Abilio, frente a Gregorio, y que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda Reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Ubillos, en nombre y representación de Gregorio, frente a Abilio, en el sentido de reconocer al actor sobre el demandado, como titular de un crédito de 10.666,51 euros, absolviendo al demandado del resto de pedimentos contra él formulados; en el sentido de reconocer al demandado reconviniente como titular de un crédito frente al actor reconvenido, de 46.576.37 euros, en concepto de pagos de las cuotas hipotecarias que le correspondían desde el inicio del préstamo hasta el 30 de abril de 2021, condenando al actor reconvenido a estar y pasar por esta declaración; y hecha la compensación de las cantidades recíprocamente adeudadas por las partes: los 2.387,55 euros a favor de D. Abilio y los 46.576,37 euros a favor de D. Gregorio (puesto que la cantidad de 8.278,96 euros reconocida al Sr. Abilio como crédito, por las cuotas hipotecarias que abonó entre enero de 2017 y febrero de 2021 ya ha sido objeto de compensación en la valoración de las cantidades pagadas por cada una de las partes al préstamo hipotecario desde la firma del préstamo hasta el 30 de abril de 2021); de condenar a D. Abilio a pagar a D. Gregorio la cantidad de 44.188,82 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Abilio.

CUARTO. -La parte apelada, D. Gregorio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1194/2022, habiéndose señalado el día 10 de diciembre de 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

1.Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio ordinario que se interpuso por la representación procesal de D. Abilio contra D. Gregorio en ejercicio de acción de repetición y acción indemnizatoria.

En sustento de su demanda el actor expone que es propietario junto con el demandado de la finca sita en el término municipal de la Orotava, inscrita en el Registro de la Propiedad de la Orotava, al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca número NUM003. Afirma que la citada finca está gravada con una hipoteca, por importe de 649.000 euros suscrita por actor y demandado. Sostiene que en el periodo comprendido entre enero de 2017 y febrero de 2021 ha abonado en la cuenta del préstamo hipotecario 19.657,93 euros y la cantidad que ha ingresado el demandado asciende únicamente a 3.100 euros, por lo que reclama la devolución de la cantidad de 8.278,96 euros. Además, señala que el demandado no ha abonado su parte del recibo del seguro de hogar y adeuda por este concepto la cantidad de 1.380 euros y por agua y electricidad la cantidad de 1.007,38 euros. Finalmente, expone que ha tenido que hacer frente en exclusiva a los gastos de reforma y mantenimiento de la vivienda y, por ello, el demando debe abonarle 3.969,38 euros.

Por último, defiende que en el año 2019 tuvo que vender el vehículo NISSAN JUKE, que en ese momento era propiedad de su pareja el Sr. Guillermo, para hacer frente a todas las facturas derivadas de la vivienda y a cambio el Sr. Abilio cedió al Sr. Guillermo su vehículo. Por ello, ejercita acción indemnizatoria por importe de 10.000 euros que es el precio de la compraventa.

2.El demandado, Sr. Gregorio, tras reconocer la realidad de la compraventa de la vivienda objeto de litigio y de la suscripción el 19 de octubre de 2.007, de la escritura de préstamo hipotecario, no cuestiono los pagos efectuados por el actor relacionados en la demanda en concepto de cuotas hipotecarias desde enero de 2.017 a febrero de 2.021 y tampoco las cantidades reclamadas por el Sr. Abilio por gastos de prima del seguro, agua y electricidad. Sin embargo, se opuso a los gastos de reforma y de mantenimiento, alegando que también la parte demandada contribuyó a los gastos con su dinero particular, en mayor cantidad incluso que la abonada por el actor. También se opuso a la indemnización solicitada por el actor por no ser el vehículo propiedad del actor y no estar acreditado que se destinara el precio obtenido con ello, al pago de los gastos derivados de la vivienda.

Además, presentó demanda reconvencional contra el Sr. Abilio en ejercicio de la acción de repetición del art. 1145 del Código Civil defendiendo que según informe pericial de constatación de hechos en relación a las cantidades aportadas por el Sr. Gregorio y por el Sr. Abilio al pago del referido préstamo hipotecario, los movimientos reflejan aportaciones del Sr. Gregorio por un importe total de 201.435,06 euros y del Sr. Abilio por importe total de 46.649,87 euros. Afirma que el total de cuotas del préstamo hipotecario abonadas a 30 de abril de 2021 ascendía a 186.452,47 euros. Por ello, cada parte debería haber abonado 93.226,24 euros y dado que las aportaciones del Sr. Abilio fueron de 46.649,87 euros, el resto de las que le correspondían realizar hasta alcanzar la cuota como deudor del banco fueron atendidas por el Sr. Gregorio, quien por este motivo es titular de un derecho de reembolso o repetición frente al Sr. Abilio por importe de 46. 576, 37 euros.

3.La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y estimo íntegramente la demanda reconvencional y reconoció al actor como titular de un crédito de 10.666,51 euros y al demandado reconviniente como titular de un crédito frente al actor de 46.576,37 euros y hecha la compensación de las cantidades recíprocamente adeudadas por las partes: los 2.387,55 euros a favor de D. Abilio y los 46.576,37 euros a favor de D. Gregorio (puesto que la cantidad de 8.278,96 euros reconocida al Sr. Abilio como crédito, por las cuotas hipotecarias que abonó entre enero de 2017 y febrero de 2021 ya ha sido objeto de compensación en la valoración de las cantidades pagadas por cada una de las partes al préstamo hipotecario desde la firma del préstamo hasta el 30 de abril de 2021), condeno a D. Abilio a pagar a D. Gregorio la cantidad de 44.188,82 euros.

4.El actor, Sr. Abilio, formuló recurso de apelación frente a dicha sentencia, alegando, en esencia que, si bien en la cuenta bancaria destinada al pago del préstamo hipotecario se reflejan aportaciones del Sr. Gregorio por importe de 201.435,06 euros, las mismas no pueden ser objeto de compensación por cuanto hasta enero de 2018 las partes eran pareja de hecho y abonaban la cuota hipotecaria de manera conjunta con dinero común. Además, defiende que la acción de repetición ejercitada por el demandado ha caducado.

5.A dicho recurso se opuso la parte demandada reconviniente, Sr. Gregorio, defendiendo, en síntesis, que al margen de que el Sr. Abilio no ha acreditado que actor y demandado se hubiesen constituido efectivamente como pareja de hecho, tampoco cabría inferir de esa supuesta relación la existencia de un patrimonio común entre ambos y que tal y como señala la sentencia de instancia el informe pericial acredita que los pagos realizados por el Sr. Gregorio lo fueron con dinero de su propiedad. Por último, defiende que la acción de repetición no está sujeta a plazo de caducidad sino de prescripción y añade que además dicho argumento fue introducido ex novoen el recurso de apelación.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

Para la adecuada resolución del presente recurso resulta adecuado fijar los siguientes hechos relevantes que se derivan de la demanda y de la contestación, así como de la documental obrantes en autos.

1. Con fecha de 19 de octubre de 2007 actor y demandado adquirieron por partes iguales la finca NUM003, sita en el término municipal de la Orotava por importe de 600.0000 euros.

2. Para la adquisición de dicha finca, el Sr. Abilio y el Sr. Gregorio suscribieron un préstamo hipotecario con CAJA DE AHORROS DE GALICIA (actual ABANCA) por importe de 649.000 euros.

3. Por sentencia de 5 de noviembre de 2018, firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Orotava se declaró extinguida la comunidad proindiviso existente en la vivienda de La Orotava asícomo su indivisibilidad y se ordenó "que para la división de la mencionada finca, dada, en principio, la falta de acuerdo entre los condueños, se proceda a la venta en pública subasta de la misma, con intervención de las partes y admisión de licitadores extraños, y procediendo al reparto del producto obtenido entre los copropietarios en proporción a sus respectivas participaciones, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad".

4. Las cuotas del préstamo hipotecario se han pagado mediante cargos del banco en la cuenta nº NUM004 de ABANCA.

- Las aportaciones realizadas por el Sr. Gregorio a dicha cuenta entre el 6 de septiembre de 2007 y el 30 de abril de 2021, ascendieron a un importe de 201.435,06 euros.

- Las aportaciones realizadas por el Sr. Abilio a dicha cuenta entre el 6 de septiembre de 2007 y el 30 de abril de 2021, ascendieron a un importe de 46.649,87 euros.

5. Los cargos por las cuotas del préstamo hipotecario abonadas desde su inicio hasta el 30 de abril de 2021 ascienden a un total de 186.452,47 euros, por lo que cada una de las partes debería haber atendido el importe de 93.226, 24 euros.

TERCERO.- Compensación.

En primer lugar, el recurso defiende que las aportaciones del Sr. Gregorio no pueden ser objeto de compensación por cuanto hasta enero de 2018 las partes eran pareja de hecho.

Procede desestimar dicho motivo de recurso.

En efecto, resulta acreditada la formalización del préstamo hipotecario por ambas partes, por lo que resulta evidente que la obligación de pago recae por mitad y solidariamente entre ambos, actor y demandado. Consta igualmente acreditado que los cargos por las cuotas del préstamo hipotecario abonadas desde su inicio hasta el 30 de abril de 2021 ascienden a un total de 186.452,47 euros y que el actor -Sr. Abilio- únicamente abonó la cantidad de 46.6439, 87 euros, siendo el resto abonado por el Sr. Gregorio.

En este sentido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) 1424/2023, de 17 de octubre, en su FD 4º, señala:

"Como hemos señalado, que el préstamo hipotecario se hubiese concertado con carácter solidario no excluye que, respecto de las cuotas de amortización ya pagadas, en caso de haberlo sido por uno solo de los deudores determine, el nacimiento a favor del pagador de una acción de regreso a través de la que podrá reclamar el pago de "la parte que a cada uno corresponda" ( art. 1145 CC ); y para determinar "la parte" que corresponde a la codeudora debemos partir de la presunción de división interna de la deuda por partes iguales ( art. 1138 CC ), presunción que en este caso no cabe entender desvirtuada ni por la existencia de un pacto en contrario (que no consta), ni por la mera circunstancia de que la titularidad dominical de la vivienda corresponda en proindiviso ordinario a ambos litigantes en cuotas desiguales (2/3 y 1/3 respectivamente)".

En el presente caso, el Sr. Abilio y el Sr. Gregorio no estaban casados y ni siquiera consta acreditado que fueran pareja de hecho, por lo que el argumento del actor reconvenido no puede acogerse, siendo indiferente que el Sr. Abilio y el Sr. Gregorio fueran pareja. Lo relevante es que consta acreditado que la deuda fue pagada de más por el Sr. Gregorio y que deriva de un préstamo solidario concedido a ambos y garantizado con una hipoteca sobre un inmueble cuya titularidad dominical les correspondía a ambos y por partes iguales, por lo que acreditado el pago de las cuotas de amortización por el Sr. Gregorio nace a su favor una acción de regreso para reclamar lo pagado de más, en concreto para reclamar el pago de 46.576,37 euros (93.226, 24 euros menos 46.649,87 euros).

En este sentido la sentencia de instancia, cuyo argumento compartimos plenamente y no ha sido desvirtuado en este alzada señala, que "Habiendo cuestionado el actor reconvenido, que el dinero ingresado en la cuenta, por el Sr. Gregorio proviniera en exclusiva de su patrimonio, competía a quien formula dicha alegación, dada su proximidad a las fuentes probatorias, por cuanto ambos son o eran cotitulares de la citada cuenta, acreditar tal extremo. Sin embargo, nada de ello ha hecho, al no haber aportado nueva documentación que acreditara que el origen del dinero con que el Sr. Gregorio realizó esos ingresos bancarios, no le perteneciera o no fuera suyo en exclusividad, con independencia de que, al realizarlos él, el figurara en la documentación de la referida cuenta, como autor del ingreso.

Al no acreditar esa propiedad compartida sobre el dinero ingresado, hay que reconocer al Sr. Gregorio como propietario exclusivo de los 201.435,06 euros ingresados o transferidos por el mismo, en la cuenta nº NUM004, de la entidad CAJA DE AHORROS DE GALICIA (actualmente ABANCA), con la que se amortizaba el referido préstamo hipotecario. A raíz de ello, se puede compensar este dinero, con el ingresado por el Sr. Abilio, cuya titularidad exclusiva no ha sido discutida en este procedimiento, y en consecuencia, se puede reconocer al demandado reconviniente como titular de un crédito frente al actor reconvenido, de 46.576.37 euros, en concepto de pagos de las cuotas hipotecarias que le correspondían desde el inicio del préstamo hasta el 30 de abril de 2021, condenándole a esta y pasar por esta declaración".

CUARTO.- Prescripción de la acción.

En segundo lugar, el recurso denuncia la caducidad de la acción de regreso, cuestión que no fue planteada en primera instancia.

En efecto, dicho motivo de recurso constituye una cuestión nueva no suscitada por la parte en la primera instancia, toda vez que no introdujo la controversia relativa a la caducidad de la acción de regreso ejercitada por el demandado reconviniente, Sr. Gregorio, frente al actor reconvenido, Sr. Abilio.

Pues bien, dicho motivo de recurso tampoco puede acogerse.

En primer lugar, conviene precisar que, si bien el recurrente trata de justificar que al tratarse del instituto de la caducidad y no de la prescripción es apreciable de oficio, lo cierto es que la acción de regreso está sujeta al plazo general de prescripción de las acciones personales y no a plazo de caducidad.

En este sentido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) 473/2015, de 31 de julio, señala que:

"(...) la acción de regreso prevista en el artículo 1145 de nuestro Código Civil ; acción que, al no tener un plazo especial de prescripción extintiva, le es aplicable el plazo general de prescripción de 15 años establecido en el artículo 1964 del Código Civil ".

Por lo tanto, la acción de regreso está sujeta al plazo general de prescripción de las acciones personales (treinta años conforme a la Ley 39 del Fuero en el tenor anterior a la reforma operada por la LF 21/2019 o cinco años del artículo 1964.2º del Código Civil, tras la reforma operada por la Ley 42/2015).

Pues bien, como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.

Comoha indicado esta Sala en diversas ocasiones, entre otrasd, en SAP Navarra 183/2023, de 1 de marzo "con arreglo a lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , el ámbito del recurso de apelación queda circunscrito a la revocación de lo resuelto en primera instancia merced a un nuevo examen de las actuaciones, pero con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. Lo expuesto supone, como es tradicional, la prohibición de plantear en el recurso cuestiones que no fueron objeto de alegación y debate en el momento oportuno, lo que se conoce como "cuestiones nuevas", por cuanto su introducción en momento procesal inadecuado es susceptible de generar indefensión a la parte contraria.

Existe una doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y tan conocida que hace ociosa su cita, que hemos asumido en nuestras sentencias de 4 de julio de 2011 y de 18 de noviembre de 2013 RC 323/2012 , entre otras muchas, según la cual no pueden plantearse, ni resolverse, en la alzada aquellas cuestiones que no fueron oportunamente alegadas. Pues bien, el fundamento de la doctrina mencionada y del precepto al que se ha aludido se encuentra en que el objeto del recurso se conforma con arreglo a las alegaciones efectuadas por las partes en el momento procesal oportuno, en razón del principio de preclusión, así como en la necesidad de evitar la indefensión que se generaría a la parte contraria si se admitiesen cuestiones nuevas respecto de las cuales dicha parte no hubiera podido realizar alegación alguna ni proponer la prueba pertinente para la defensa de su derecho".

En el caso que nos ocupa el recurrente, Sr. Abilio, no planteo en la primera instancia, en el momento procesal oportuno -cuál era la contestación a la reconvención- la objeción antes indicada, prescripción de la acción de regreso o repetición, lo que basta para su desestimación por representar una cuestión nueva sobre las que la sentencia que se recurre no ha podido pronunciarse.

Por lo expuesto, la prescripción no puede alegarse en esta segunda instancia, dado que es una alegación nueva que no fue planteada en la instancia y supone una innovación del proceso prohibida por el art. 456 LEC y, en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente:

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abilio contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona en el procedimiento ordinario 433/2021 de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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