Sentencia Civil 238/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 238/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 464/2023 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 238/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100287

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:377

Núm. Roj: SAP NA 377:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 238/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 14 de febrero del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 464/2023,derivado del Procedimiento Ordinario nº 256/2022 - 0,del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante,el demandado, D. Luis Angel, representado por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistido por el Letrado D. Ignacio Javier Huarte Sala; parte apelada,la demandante, Dña. Melisa, representada por la Procuradora Dª Concepción Molina Larrondo y asistida por la Letrada Dª Maria José Elcarte Oliva.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de enero del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 256/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SE ESTIMA INTEGRAMENTEla demanda promovida por Dña. Melisa (DNI núm. NUM000), representada por la Procuradora Dña. Concepción Molina Larrondo y asistida por las Letradas Dña. María José Elcarte Oliva y Dña. Carlota Sánchez Ruiz de la Cuesta, frente a D. Luis Angel (DNI núm. NUM001), representado por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistido por el Letrado D. Ignacio Huarte Sala, y, en consecuencia:

1.-SE DECLARA que Dña. Melisa (DNI núm. NUM000) es propietaria de pleno derecho, en virtud de prescripción adquisitiva de la Ley 355 FNN, del siguiente inmueble:

Terreno de 93,53 m2, que se concreta en una parte de la subparcela NUM002 de la parcela NUM003 del polígono NUM004 del catastro municipal de la localidad de Ochagavía (Navarra), que posee los siguientes lindes:

-Norte: murete de piedra.

-Sur: murete de piedra.

-Este: Talud con vegetación del terreno de la parcela NUM005 del polígono NUM004.

-Oeste: Vivienda de la parcela NUM006 del polígono NUM004, de la solicitante.

2.-SE ORDENAla inmatriculación del inmueble referido en el párrafo anterior a favor de la demandante en el Registro de la Propiedad de Aoiz; así como, se proceda a la consiguiente modificación catastral haciendo constar que el terreno descrito forma parte, en realidad, de la parcela NUM006 del polígono NUM004 del Catastro del Municipio de Ochagavía (Navarra) y que la titularidad del mismo corresponde a la demandante.

3.-SE CONDENAal demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a realizar todos los actos que sean necesarios u oportunos para la inmatriculación del objeto de la presente demanda y su

inscripción a favor de la demandante y los pertinentes para la indicada modificación catastral a favor de la actora.

4.-SE CONDENAal demandado a abonar las costas del presente procedimiento."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Luis Angel.

CUARTO.-La parte apelada, Dña. Melisa, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 464/2023, habiéndose señalado el día 4 de febrero de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos o acontecimientos más relevantes en segunda instancia

Como hechos no controvertidos entre las partes litigantes en el ámbito de la presente alzada (segunda instancia), que resultan de la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia -que ha devenido, en lo que respecta a estos extremos, firme, por ausencia de impugnación expresa-, así como de la prueba (documental, testifical y pericial) incorporada a las presentes actuaciones y cuya exposición o reiteración deviene imprescindible para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado (respecto a la legitimación activa ad causamde la demandante), se refieren los siguientes:

La demandante - Melisa- es actualmente propietaria de pleno dominio del bien inmueble o finca denominada " DIRECCION000", ubicada en DIRECCION001 de la localidad de Ochagavía (Navarra), descrita en el Catastro como parcela NUM006 del Polígono NUM004, subárea NUM007, unidades urbanas NUM007, NUM004 y NUM008 e inscrita como finca registral nº NUM009, al Tomo NUM010, Libro NUM011 y folio NUM012 del Registro de la Propiedad de Aoiz.

La mencionada finca, que está destinada según Catastro a dos viviendas (unidades urbanas 1 y 3) y un almacén agrícola (unidad urbana 2), pertenece, desde al menos el año 1958 -remontándose su edificación aproximadamente al año 1900-, a la familia materna de la demandante - Melisa-.

La anterior titular registral de dicho bien inmueble era la madre de la demandante - Adela-, la cual, a su vez, había adquirido la plena titularidad privativa del mismo por herencia de sus padres - Calixto y Flora-, en virtud de escritura pública de nombramiento de heredero y donación universal formalizada el día 5 de diciembre de 1958, ante el Notario D. José Gabriel Erdozain Gaztelu (nº de protocolo 662).

Con fecha 15 de septiembre de 2017, la madre de la demandante - Adela- formalizó ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Luis María Pegenaute Garde, testamento abierto (nº de protocolo 2089), en virtud del cual, entre otras disposiciones, legó (prelegado) en favor de su hija y también heredera -la demandante, Melisa- la mencionada finca ("con lo que haya en la misma de puertas adentro"),instituyendo como herederos universales a sus tres hijos -la demandante, Melisa y sus hermanos Jose Antonio y Diego- en el remanente de "sus demás bienes, derechos y acciones"(en la proporción de dos cuartas partes indivisas en favor de la demandante Melisa y de una cuarta parte indivisa en favor de cada uno de sus otros dos hijos, Jose Antonio y Diego).

Mediante escritura pública de aceptación de herencia y aceptación y autoentrega de legados, formalizada el 12 de abril de 2021 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Alberto Toca López de Torre (nº de protocolo 662), entre otras disposiciones, se aceptó y entregó a la demandante - Melisa- la plena propiedad o dominio del mencionado bien inmueble o finca denominada " DIRECCION000" -ubicada en DIRECCION001 de la localidad de Ochagavía (Navarra), descrita en el Catastro como parcela NUM006 del Polígono NUM004, subárea NUM007, unidades urbanas 1, 2 y 3 e inscrita como finca registral nº NUM009, al Tomo NUM010, Libro NUM011 y folio NUM012 del Registro de la Propiedad de Aoiz-, en cumplimiento del prelegado contenido en el testamento abierto de su madre - Adela- de 15 de septiembre de 2017.

1) La mencionada finca de la demandante -denominada " DIRECCION000"- linda al norte y al este con el terreno o finca denominada " DIRECCION002", ubicada en DIRECCION003 de la localidad de Ochagavía (Navarra), descrita en el Catastro como parcela NUM003 del Polígono NUM004, subárea NUM007, unidades urbanas NUM007, NUM004 y NUM008, que no figura inscrita en el Registro de la Propiedad- y cuya construcción o edificación data del año 1900.

Le mencionada finca (" DIRECCION002") procede de la familia materna del demandado - Luis Angel-, habiéndose acordado, mediante escritura pública de disolución de comunidad formalizada el día 17 de febrero de 2011 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Demetrio Jiménez Orte (nº de protocolo 222), la disolución de la comunidad existente sobre la misma -ostentando en ese momento la madre del demandado, Mariola, una participación del 52,462 % y, por terceras e iguales partes, los hermanos Tamara, Inocencio y Ángela, el 47,538 % restante-, adjudicándose la plena propiedad o dominio (con carácter privativo) sobre la misma a la madre del demandado - Mariola-.

La finca en cuestión perteneció en plena propiedad o dominio, con carácter privativo, a la madre del demandado - Mariola-, hasta el momento de su fallecimiento, el 8 de septiembre de 2021.

Mariola falleció sin haber otorgado testamento.

Mediante escritura pública de manifestación y aceptación de herencia y de derecho de usufructo de viudedad, formalizada el día 1 de marzo de 2022 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Ricardo Viana Ruiz (nº de protocolo 186), se adjudicó al único heredero legal universal de la causante Mariola -su hijo, Luis Angel- la nuda propiedad respecto del terreno o finca denominada " DIRECCION002" -ubicada en DIRECCION003 de la localidad de Ochagavía (Navarra) y descrita en el Catastro como parcela NUM003 del Polígono NUM004, subárea NUM007, unidades urbanas NUM007, NUM004 y NUM008-, reconociéndose igualmente un derecho de usufructo legal de viudedad respecto de la misma, en favor del cónyuge supérstite Leonardo.

2) La sentencia de instancia - Sentencia nº 4/2023, de 16 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz- estimó acreditado que, tal y como se exponía en la demanda, sobre el año 1965, la familia materna de la demandante -propietarios de finca denominada " DIRECCION000"- formalizó verbalmente con la familia materna del demandado -propietarios de la finca denominada " DIRECCION002"- un contrato de compraventa, en virtud del cual, la familia materna de la demandante adquirió una porción de terreno sin edificar (de 93,53 metros cuadrados) de la subparcela A de la finca del demandado -anexa a la fachada este de la vivienda de la demandante-, a cambio de sufragar y ejecutar un muro de contención, que permitiese salvar el desnivel existente entre ambos terrenos y evitar la causación de daños en la vivienda de la demandante -ante el evidente riesgo de desprendimiento, hallándose dicha porción de terreno a una cota superior a la de la vivienda-.

La sentencia de instancia estimó, igualmente, acreditado, que el referido muro de contención se ejecutó a costa de la familia materna de la demandante, en todo caso, con anterioridad al año 1975, persistiendo en la actualidad.

La familia materna de la demandante habría ejecutado, también, unas escaleras, que permitirían el acceso exclusivo a la mencionada porción de terreno -inicialmente destinada a huerto y, posteriormente, a jardín o zona de ocio- desde la vivienda de la demandante, estando perfectamente delimitado su perímetro o superficie, separado de la finca del demandando con un murete de piedra con macetas.

Finalmente, la sentencia de instancia declaró formalmente acreditado que, al menos desde el año 1975, la familia materna de la demandante y la propia demandante (tras la sucesión hereditaria) habrían poseído la mencionada porción de terreno, en calidad de propietarios, de manera pública, pacífica, notaria y no interrumpida, con justa causa y buena fe, hallándose la finca del demandado en estado de práctico abandono o ruina.

Con base en todo lo expuesto, la sentencia de instancia apreció la concurrencia de la institución jurídica de la prescripción adquisitiva (usucapión) ordinaria del mencionado terreno por parte de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 355 a 357 del Fuero Nuevo (FN), estimándose íntegramente la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda, con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

1. SE DECLARA que Dña. Melisa (DNI núm. NUM000) es propietaria de pleno derecho, en virtud de prescripción adquisitiva de la Ley 355 FNN, del siguiente inmueble: Terreno de 93,53 m2, que se concreta en una parte de la subparcela NUM002 de la parcela NUM003 del polígono NUM004 del catastro municipal de la localidad de Ochagavía (Navarra), que posee los siguientes lindes: -Norte: murete de piedra. -Sur: murete de piedra. -Este: Talud con vegetación del terreno de la parcela NUM005 del polígono NUM004. -Oeste: Vivienda de la parcela NUM006 del polígono NUM004, de la solicitante.

2. SE ORDENA la inmatriculación del inmueble referido en el párrafo anterior a favor de la demandante en el Registro de la Propiedad de Aoiz; así como, se proceda a la consiguiente modificación catastral haciendo constar que el terreno descrito forma parte, en realidad, de la parcela NUM006 del polígono NUM004 del Catastro del Municipio de Ochagavía (Navarra) y que la titularidad del mismo corresponde a la demandante.

3. SE CONDENA al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a realizar todos los actos que sean necesarios u oportunos para la inmatriculación del objeto de la presente demanda y su inscripción a favor de la demandante y los pertinentes para la indicada modificación catastral a favor de la actora".

SEGUNDO.- Legitimación activa ad causam

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado - Luis Angel- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 4/2023, de 16 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz- combate, única y exclusivamente, la denegación por el juzgador a quode la excepción de falta de legitimación activa ad causamde la demandante.

Señala, a este respecto, que la demandante no ostentaba legitimación activa ad causampara el ejercicio de la acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva (usucapión) del mencionado terreno, por cuanto dicha acción correspondería, en su caso, a la comunidad hereditaria formada junto con sus dos hermanos, tratándose de un bien inmueble no incluido expresamente en el legado dispuesto en el testamento de su madre, debiéndose integrar, por tanto, en el remanente de bienes, derechos y acciones sucesorias atribuidas conjuntamente a los tres hermanos como herederos universales -en la proporción de dos cuartas partes indivisas en favor de la demandante Melisa y de una cuarta parte indivisa en favor de cada uno de sus dos hermanos, Jose Antonio y Diego-.

Entiende el recurrente que, no habiéndose ejercitado la mencionada acción como copropietaria o partícipe de la comunidad hereditaria (o en interés y beneficio de la misma), sino en su propio nombre y derecho, la demandante no ostentaba legitimación activa ad causam,lo que ha de comportar la íntegra desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia - Sentencia nº 4/2023, de 16 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz- señala, sobre este particular, que "el derecho de propiedad ahora declarado en esta sentencia sobre la porción de terreno objeto de litis no puede entenderse sin su vinculación a la parcela NUM006 titularidad de la demandante (en virtud de escritura de aceptación de herencia de 12 de abril de 2021) de suerte que el ejercicio de la posesión legitimadora de la usucapión se vincula, precisamente, con la titularidad dominical de la parcela NUM006 por parte de la finada Dña. Adela (quien, a su vez, ostentaba la titularidad de la misma por título de herencia de sus padres desde el año 1958). Una vinculación real que no puede entenderse de forma autónoma de suerte que la posesión de la porción de la parcela NUM003 ahora reclamada se ejercía por razón y en beneficio de la parcela NUM006 titularidad exclusiva de la demandante. Si a ello se le añade la falta de prueba sobre la existencia de renuncia alguna a la prescripción consumada por Dña. Adela (Ley 357 FNN), no puede alcanzarse otra conclusión que la de entender que la demandante ostenta interés legítimo y, por lo tanto, está activamente legitimada para ejercitar la acción estimada por este Juzgador".

Esta Sala comparte la solución adoptada por el juzgador a quo,no pudiendo prosperar el recurso de apelación.

Tal y como se recoge, entre otras muchas, en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) de 9 de mayo de 2013, "la legitimación activa ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar". Como afirma la STS 613/2008, de 2 de julio "es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción".

En consecuencia, como regla, la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia. Así lo afirma el primer párrafo del artículo 10 LEC , a cuyo tenor "[s]erán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".

Tal y como se ha dispuesto anteriormente, la demandante - Melisa- es actualmente propietaria de pleno dominio del bien inmueble o finca denominada " DIRECCION000" -ubicada en DIRECCION001 de la localidad de Ochagavía (Navarra), descrita en el Catastro como parcela NUM006 del Polígono NUM004, subárea NUM007, unidades urbanas NUM007, NUM004 y NUM008 e inscrita como finca registral nº NUM009, al Tomo NUM010, Libro NUM011 y folio NUM012 del Registro de la Propiedad de Aoiz- a la que se pretende, en la demanda, incorporar formalmente (con su inmatriculación en el Registro de la Propiedad y la modificación de la titularidad en el Catastro) como anexo o parte integrante de la misma una porción de terreno que, a pesar de haber sido adquirida mediante compraventa en el año 1965 y poseída por la familia de la demandante (y por ella misma) en calidad de propietarios, de manera pública, pacífica, notaria y no interrumpida durante más de 50 años, con justa causa y buena fe (usucapión), sigue figurando en el Catastro como (nuda) propiedad del demandado -titular de la finca colindante-.

Con fecha 15 de septiembre de 2017, la madre de la demandante - Adela- formalizó ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Luis María Pegenaute Garde, testamento abierto (nº de protocolo 2089), en virtud del cual, entre otras disposiciones, legó (prelegado) en favor de su hija y también heredera -la demandante, Melisa- la mencionada finca (recogiéndose literalmente la siguiente expresión extensiva o inclusiva: "con lo que haya en la misma de puertas adentro"),instituyendo como herederos universales a sus tres hijos -la demandante, Melisa y sus hermanos Jose Antonio y Diego- en el remanente de "sus demás bienes, derechos y acciones"(en la proporción de dos cuartas partes indivisas en favor de la demandante Melisa y de una cuarta parte indivisa en favor de cada uno de sus otros dos hijos, Jose Antonio y Diego).

Mediante escritura pública de aceptación de herencia y aceptación y autoentrega de legados, formalizada el 12 de abril de 2021 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Alberto Toca López de Torre (nº de protocolo 662), entre otras disposiciones, se aceptó y entregó a la demandante - Melisa- la plena propiedad o dominio del mencionado bien inmueble o finca denominada " DIRECCION000" -ubicada en DIRECCION001 de la localidad de Ochagavía (Navarra), descrita en el Catastro como parcela NUM006 del Polígono NUM004, subárea NUM007, unidades urbanas NUM007, NUM004 y NUM008 e inscrita como finca registral nº NUM009, al Tomo NUM010, Libro NUM011 y folio NUM012 del Registro de la Propiedad de Aoiz-, en cumplimiento del prelegado contenido en el testamento abierto de su madre - Adela- de 15 de septiembre de 2017.

De lo expuesto se extrae la evidente interdependencia o vinculación existente de manera insoslayable e inescindible, como un todo indivisible, del mencionado bien inmueble o finca denominada " DIRECCION000" -adquirido formalmente, en pleno dominio como prelegado, por la demandante, "con lo que haya en la misma de puertas adentro"-y la pequeña porción de terreno reivindicada en este procedimiento.

Recordemos que la familia materna de la demandante habría ejecutado, además del muro de contención -en protección o salvaguarda de la fachada este de la vivienda-, unas escaleras, que permitirían el acceso exclusivo a la mencionada porción de terreno -inicialmente destinada a huerto y, posteriormente, a jardín o zona de ocio- desde la vivienda de la demandante, estando perfectamente delimitado su perímetro o superficie, separado de la finca del demandando con un murete de piedra con macetas.

Se ha de entender, por tanto, como un todo indivisible o inseparable, la finca en cuestión y (como parte integrante o inescindible de la misma) la mencionada porción de terreno ahora reivindicada, existiendo entre ambas unidades o subparcelas una evidente conexión o interdependencia real, no pudiéndose concebir por separado.

De esta forma, es la posesión por la familia de la demandante (y por ella misma, recordemos que la ley 361 del Fuero Nuevo establece que "el heredero tan sólo es poseedor de los bienes hereditarios desde que se hace cargo de ellos, pero el tiempo que poseyó el causante le aprovecha a efectos de la usucapión")en calidad de propietarios, de manera pública, pacífica, notaria y no interrumpida durante más de 50 años, con justa causa y buena fe, conjuntamente con la vivienda y el resto del terreno de la denominada " DIRECCION000", la que precisamente determinó el acogimiento de la pretensión declarativa de dominio -ahora controvertida, respecto a la legitimación activa de la demandante- por la sentencia de instancia.

A mayor abundamiento, se ha de tomar en consideración lo dispuesto respecto a la institución jurídica tradicional foral de la " DIRECCION004", la cual "identifica por su nombre a la comunidad o grupo familiar que la habita o depende de sus recursos y a los bienes que integran su patrimonio en las relaciones de vecindad, prestaciones de servicios, identificación de fincas y otras relaciones establecidas por la costumbre y usos locales y por las normas",correspondiendo "el mantenimiento de la unidad y conservación de la Casa y la defensa de su patrimonio y nombre a los dueños",debiéndose observar en la interpretación de todos los pactos y disposiciones voluntarias relacionadas con la Casa y en la de las costumbres y leyes que le resulten de aplicación, el principio fundamental de "unidad de su patrimonio y el de todas las empresas mediante las que se desarrollen las actividades económicas del mismo",así como el de su "continuidad y conservación en la comunidad o grupo familiar"(ley 127 del FN).

Habiéndose atribuido el pleno dominio o propiedad exclusiva respecto a la mencionada " DIRECCION000" a la demandante -en virtud del extensivo prelegado otorgado por su madre-, resulta obvia su legitimación activa para el ejercicio de una acción declarativa de dominio tendente a obtener el reconocimiento formal de una porción de terreno anexa a la misma y poseída en calidad de propietarios por su familia durante los últimos 50 años, garantizando la unidad de su patrimonio y su continuidad o conservación, con integración de la misma (con el correspondiente reconocimiento registral y catastral) en la mencionada Casa.

Dicho legado de la Casa, puede estimarse como un legado de universalidad, correspondiendo al legatario "todas las cosas o derechos que en el momento de la muerte del disponente formaban parte del conjunto"(ley 246 del FN).

Tal y como señala, a este respecto, la STS de 19 de febrero de 2020, "la legitimación activa "ad causam" es una cuestión de orden público procesal que, por tanto, ha de ser examinada de oficio, lo que es cierto en cuanto incide en la propia eficacia del proceso y de la resolución que se dicte; afirmación que contraría la anterior que imputa a la sentencia haberse valido de un argumento nuevo de la parte cuando, atendida la naturaleza de la legitimación, el tribunal está facultado para resolver atendiendo a las razones que estime convenientes a la vista de los elementos de juicio aportados por las partes al proceso; lo que, sin necesidad de otras consideraciones, excluye toda idea de incongruencia en el caso".

La demandante ostentaba, con base en todo lo expuesto, legitimación activa ad causampara el ejercicio de la referida acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva (usucapión) frente al demandado, quedando en su caso salvaguardado el derecho de los otros dos coherederos -ajenos a este procedimiento- de reivindicar en procedimiento aparte su eventual derecho o participación (relación interna) respecto del bien inmueble objeto de litigio -no apreciándose de la propia declaración como testigo de uno de los hermanos de la demandante en el acto del juicio, oposición o eventual conflicto o contraposición de intereses alguno sobre este extremo-.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado - Luis Angel- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 4/2023, de 16 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz-, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Costas procesales

La íntegra desestimación del recurso de apelación motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, la condena del recurrente al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Anselmo Irigaray Piñeiro, en nombre y representación de D. Luis Angel, frente a la Sentencia nº 4/2023, de 16 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 256/2022, confirmándosela citada resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia) a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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