Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 238/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 464/2023 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 238/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100287
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:377
Núm. Roj: SAP NA 377:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 14 de febrero del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Como hechos no controvertidos entre las partes litigantes en el ámbito de la presente alzada (segunda instancia), que resultan de la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia -que ha devenido, en lo que respecta a estos extremos, firme, por ausencia de impugnación expresa-, así como de la prueba (documental, testifical y pericial) incorporada a las presentes actuaciones y cuya exposición o reiteración deviene imprescindible para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado (respecto a la legitimación activa
La demandante - Melisa- es actualmente propietaria de pleno dominio del bien inmueble o finca denominada " DIRECCION000", ubicada en DIRECCION001 de la localidad de Ochagavía (Navarra), descrita en el Catastro como parcela NUM006 del Polígono NUM004, subárea NUM007, unidades urbanas NUM007, NUM004 y NUM008 e inscrita como finca registral nº NUM009, al Tomo NUM010, Libro NUM011 y folio NUM012 del Registro de la Propiedad de Aoiz.
La mencionada finca, que está destinada según Catastro a dos viviendas (unidades urbanas 1 y 3) y un almacén agrícola (unidad urbana 2), pertenece, desde al menos el año 1958 -remontándose su edificación aproximadamente al año 1900-, a la familia materna de la demandante - Melisa-.
La anterior titular registral de dicho bien inmueble era la madre de la demandante - Adela-, la cual, a su vez, había adquirido la plena titularidad privativa del mismo por herencia de sus padres - Calixto y Flora-, en virtud de escritura pública de nombramiento de heredero y donación universal formalizada el día 5 de diciembre de 1958, ante el Notario D. José Gabriel Erdozain Gaztelu (nº de protocolo 662).
Con fecha 15 de septiembre de 2017, la madre de la demandante - Adela- formalizó ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Luis María Pegenaute Garde, testamento abierto (nº de protocolo 2089), en virtud del cual, entre otras disposiciones, legó (prelegado) en favor de su hija y también heredera -la demandante, Melisa- la mencionada finca
Mediante escritura pública de aceptación de herencia y aceptación y autoentrega de legados, formalizada el 12 de abril de 2021 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Alberto Toca López de Torre (nº de protocolo 662), entre otras disposiciones, se aceptó y entregó a la demandante - Melisa- la plena propiedad o dominio del mencionado bien inmueble o finca denominada " DIRECCION000" -ubicada en DIRECCION001 de la localidad de Ochagavía (Navarra), descrita en el Catastro como parcela NUM006 del Polígono NUM004, subárea NUM007, unidades urbanas 1, 2 y 3 e inscrita como finca registral nº NUM009, al Tomo NUM010, Libro NUM011 y folio NUM012 del Registro de la Propiedad de Aoiz-, en cumplimiento del prelegado contenido en el testamento abierto de su madre - Adela- de 15 de septiembre de 2017.
1) La mencionada finca de la demandante -denominada " DIRECCION000"- linda al norte y al este con el terreno o finca denominada " DIRECCION002", ubicada en DIRECCION003 de la localidad de Ochagavía (Navarra), descrita en el Catastro como parcela NUM003 del Polígono NUM004, subárea NUM007, unidades urbanas NUM007, NUM004 y NUM008, que no figura inscrita en el Registro de la Propiedad- y cuya construcción o edificación data del año 1900.
Le mencionada finca (" DIRECCION002") procede de la familia materna del demandado - Luis Angel-, habiéndose acordado, mediante escritura pública de disolución de comunidad formalizada el día 17 de febrero de 2011 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Demetrio Jiménez Orte (nº de protocolo 222), la disolución de la comunidad existente sobre la misma -ostentando en ese momento la madre del demandado, Mariola, una participación del 52,462 % y, por terceras e iguales partes, los hermanos Tamara, Inocencio y Ángela, el 47,538 % restante-, adjudicándose la plena propiedad o dominio (con carácter privativo) sobre la misma a la madre del demandado - Mariola-.
La finca en cuestión perteneció en plena propiedad o dominio, con carácter privativo, a la madre del demandado - Mariola-, hasta el momento de su fallecimiento, el 8 de septiembre de 2021.
Mariola falleció sin haber otorgado testamento.
Mediante escritura pública de manifestación y aceptación de herencia y de derecho de usufructo de viudedad, formalizada el día 1 de marzo de 2022 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Ricardo Viana Ruiz (nº de protocolo 186), se adjudicó al único heredero legal universal de la causante Mariola -su hijo, Luis Angel- la nuda propiedad respecto del terreno o finca denominada " DIRECCION002" -ubicada en DIRECCION003 de la localidad de Ochagavía (Navarra) y descrita en el Catastro como parcela NUM003 del Polígono NUM004, subárea NUM007, unidades urbanas NUM007, NUM004 y NUM008-, reconociéndose igualmente un derecho de usufructo legal de viudedad respecto de la misma, en favor del cónyuge supérstite Leonardo.
2) La sentencia de instancia - Sentencia nº 4/2023, de 16 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz- estimó acreditado que, tal y como se exponía en la demanda, sobre el año 1965, la familia materna de la demandante -propietarios de finca denominada " DIRECCION000"- formalizó verbalmente con la familia materna del demandado -propietarios de la finca denominada " DIRECCION002"- un contrato de compraventa, en virtud del cual, la familia materna de la demandante adquirió una porción de terreno sin edificar (de 93,53 metros cuadrados) de la subparcela A de la finca del demandado -anexa a la fachada este de la vivienda de la demandante-, a cambio de sufragar y ejecutar un muro de contención, que permitiese salvar el desnivel existente entre ambos terrenos y evitar la causación de daños en la vivienda de la demandante -ante el evidente riesgo de desprendimiento, hallándose dicha porción de terreno a una cota superior a la de la vivienda-.
La sentencia de instancia estimó, igualmente, acreditado, que el referido muro de contención se ejecutó a costa de la familia materna de la demandante, en todo caso, con anterioridad al año 1975, persistiendo en la actualidad.
La familia materna de la demandante habría ejecutado, también, unas escaleras, que permitirían el acceso exclusivo a la mencionada porción de terreno -inicialmente destinada a huerto y, posteriormente, a jardín o zona de ocio- desde la vivienda de la demandante, estando perfectamente delimitado su perímetro o superficie, separado de la finca del demandando con un murete de piedra con macetas.
Finalmente, la sentencia de instancia declaró formalmente acreditado que, al menos desde el año 1975, la familia materna de la demandante y la propia demandante (tras la sucesión hereditaria) habrían poseído la mencionada porción de terreno, en calidad de propietarios, de manera pública, pacífica, notaria y no interrumpida, con justa causa y buena fe, hallándose la finca del demandado en estado de práctico abandono o ruina.
Con base en todo lo expuesto, la sentencia de instancia apreció la concurrencia de la institución jurídica de la prescripción adquisitiva (usucapión) ordinaria del mencionado terreno por parte de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 355 a 357 del Fuero Nuevo (FN), estimándose íntegramente la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda, con arreglo a los siguientes pronunciamientos:
3.
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado - Luis Angel- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 4/2023, de 16 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz- combate, única y exclusivamente, la denegación por el juzgador
Señala, a este respecto, que la demandante no ostentaba legitimación activa
Entiende el recurrente que, no habiéndose ejercitado la mencionada acción como copropietaria o partícipe de la comunidad hereditaria (o en interés y beneficio de la misma), sino en su propio nombre y derecho, la demandante no ostentaba legitimación activa
La sentencia de instancia - Sentencia nº 4/2023, de 16 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz- señala, sobre este particular, que
Esta Sala comparte la solución adoptada por el juzgador
Tal y como se recoge, entre otras muchas, en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) de 9 de mayo de 2013,
Tal y como se ha dispuesto anteriormente, la demandante - Melisa- es actualmente propietaria de pleno dominio del bien inmueble o finca denominada " DIRECCION000" -ubicada en DIRECCION001 de la localidad de Ochagavía (Navarra), descrita en el Catastro como parcela NUM006 del Polígono NUM004, subárea NUM007, unidades urbanas NUM007, NUM004 y NUM008 e inscrita como finca registral nº NUM009, al Tomo NUM010, Libro NUM011 y folio NUM012 del Registro de la Propiedad de Aoiz- a la que se pretende, en la demanda, incorporar formalmente (con su inmatriculación en el Registro de la Propiedad y la modificación de la titularidad en el Catastro) como anexo o parte integrante de la misma una porción de terreno que, a pesar de haber sido adquirida mediante compraventa en el año 1965 y poseída por la familia de la demandante (y por ella misma) en calidad de propietarios, de manera pública, pacífica, notaria y no interrumpida durante más de 50 años, con justa causa y buena fe (usucapión), sigue figurando en el Catastro como (nuda) propiedad del demandado -titular de la finca colindante-.
Con fecha 15 de septiembre de 2017, la madre de la demandante - Adela- formalizó ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Luis María Pegenaute Garde, testamento abierto (nº de protocolo 2089), en virtud del cual, entre otras disposiciones, legó (prelegado) en favor de su hija y también heredera -la demandante, Melisa- la mencionada finca (recogiéndose literalmente la siguiente expresión extensiva o inclusiva:
Mediante escritura pública de aceptación de herencia y aceptación y autoentrega de legados, formalizada el 12 de abril de 2021 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Alberto Toca López de Torre (nº de protocolo 662), entre otras disposiciones, se aceptó y entregó a la demandante - Melisa- la plena propiedad o dominio del mencionado bien inmueble o finca denominada " DIRECCION000" -ubicada en DIRECCION001 de la localidad de Ochagavía (Navarra), descrita en el Catastro como parcela NUM006 del Polígono NUM004, subárea NUM007, unidades urbanas NUM007, NUM004 y NUM008 e inscrita como finca registral nº NUM009, al Tomo NUM010, Libro NUM011 y folio NUM012 del Registro de la Propiedad de Aoiz-, en cumplimiento del prelegado contenido en el testamento abierto de su madre - Adela- de 15 de septiembre de 2017.
De lo expuesto se extrae la evidente interdependencia o vinculación existente de manera insoslayable e inescindible, como un todo indivisible, del mencionado bien inmueble o finca denominada " DIRECCION000" -adquirido formalmente, en pleno dominio como prelegado, por la demandante,
Recordemos que la familia materna de la demandante habría ejecutado, además del muro de contención -en protección o salvaguarda de la fachada este de la vivienda-, unas escaleras, que permitirían el acceso exclusivo a la mencionada porción de terreno -inicialmente destinada a huerto y, posteriormente, a jardín o zona de ocio- desde la vivienda de la demandante, estando perfectamente delimitado su perímetro o superficie, separado de la finca del demandando con un murete de piedra con macetas.
Se ha de entender, por tanto, como un todo indivisible o inseparable, la finca en cuestión y (como parte integrante o inescindible de la misma) la mencionada porción de terreno ahora reivindicada, existiendo entre ambas unidades o subparcelas una evidente conexión o interdependencia real, no pudiéndose concebir por separado.
De esta forma, es la posesión por la familia de la demandante (y por ella misma, recordemos que la ley 361 del Fuero Nuevo establece que
A mayor abundamiento, se ha de tomar en consideración lo dispuesto respecto a la institución jurídica tradicional foral de la " DIRECCION004", la cual
Habiéndose atribuido el pleno dominio o propiedad exclusiva respecto a la mencionada " DIRECCION000" a la demandante -en virtud del extensivo prelegado otorgado por su madre-, resulta obvia su legitimación activa para el ejercicio de una acción declarativa de dominio tendente a obtener el reconocimiento formal de una porción de terreno anexa a la misma y poseída en calidad de propietarios por su familia durante los últimos 50 años, garantizando la unidad de su patrimonio y su continuidad o conservación, con integración de la misma (con el correspondiente reconocimiento registral y catastral) en la mencionada Casa.
Dicho legado de la Casa, puede estimarse como un legado de universalidad, correspondiendo al legatario
Tal y como señala, a este respecto, la STS de 19 de febrero de 2020,
La demandante ostentaba, con base en todo lo expuesto, legitimación activa
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado - Luis Angel- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 4/2023, de 16 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz-, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
La íntegra desestimación del recurso de apelación motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, la condena del recurrente al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Fallo
Se
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
