Sentencia Civil 179/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 179/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 863/2023 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA ISABEL DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 179/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100172

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:673

Núm. Roj: SAP IB 673:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00179/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G.07032 41 1 2022 0001727

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000863 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MAÓ-MAHÓN

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000626 /2022

Recurrente: Mariola

Procurador: MARIA MERCEDES FERNANDEZ PROL

Abogado: PABLO MARTINEZ DE LLANO OROSA

Recurrido: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U

Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI

Abogado: SANDRA PEREZ RUIZ

Rollo núm. 863/23

Autos núm. 626/22

SENTENCIA núm. 179/2025

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE ACCIDENTAL

D. Carlos Alberto Izquierdo Téllez

MAGISTRADOS:

Dª. Ana Calado Orejas

Dª. Mª. Isabel del Valle García

En Palma de Mallorca, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 626/22 sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de MAHON, Rollo de Sala nº 863/23, actuando como APELANTE la parte demandante, Doña Mariola, representada por la Procuradora Doña María de las Mercedes Fernández Prol y defendida por el Letrado Don Pablo Martínez de Llano Orosa y, como apelada, la entidad financiera "CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE, E.F.C., E.P., S.A.U", representada por la Procuradora Doña Montserrat Miró Martí y defendida por la Letrada Doña Sandra Pérez Ruiz.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel del Valle García.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28 de septiembre de 2023, fue dictada sentencia por la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de MAHÓN en los presentes autos de juicio ORDINARIO nº 626/22, en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, de los que trae causa el actual Rollo de Apelación nº 863/2023, cuyo fallo es literalmente el siguiente:

"FALLO

Que Estimando parcialmente la demandainterpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dñª MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ PROL, en nombre y representación de Dñª. Mariola contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C, E.P, S.A.U, debo declarar y declarola nulidad de las liquidaciones practicadas en fecha 30 de junio de 2018 y 31 de mayo de 2019 en base al contrato de tarjeta de crédito de fecha 15 de mayo de 2018 suscrito entre ambas partes, por ser el interés remuneratorio aplicado a las mismas de carácter usurario y debo condenar y condeno a la entidad demandada,a abonar a la actora todos los importes percibidos que excedan del capital principal que le hubiera prestado a la demandante hasta la última de dichas liquidaciones, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC , desestimándose el resto de pretensiones contenidas en la demanda y sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, SE INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN POR LA PARTE DEMANDANTEcon el siguiente Suplico:

SALA SUPLICO que, estimando el recurso de apelación planteado por esta representación, revoque la resolución recurrida con acogimiento de los motivos de impugnación en él contenidos y se dicte en su día Sentencia por la que, con acogimiento de la acción principal o subsidiarias de primer y segundo grado ejercitadas, declare su íntegra estimación con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

TERCERO.- LA PARTE DEMANDADA APELADA SE OPUSO AL RECURSO DE APELACIÓN SUPLICANDO A LA SALA:

"SUPLICO A LA ILUSTRÍSIMA SALA que, previos los trámites que en Derecho procedan, se sirva desestimar íntegramente el presente recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Mariola y confirme los pronunciamientos contenidos en la referida Sentencia que resultan objeto de impugnación en los presentes autos".

CUARTO.-No habiendo sido propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna

de las partes del litigio, se siguió el recurso por los trámites previstos en la LEC de deliberación, votación y fallo, procediéndose a dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

A).-De conformidad con las alegaciones contenidas en el recurso es objeto del recurso, como primer motivo de oposición la INFRACCIÓN DEL ART. 1 DE LA LRU de 1908 Y DOCTRINA DEL T.S., solicitando la declaración de nulidad por usura del contrato de autos y no sólo de las dos liquidaciones respecto de las que se ha declarado:

Se expone literalmente lo alegado en los aspectos que ahora interesa, toda vez que el relato de hechos objetivamente considerados es una síntesis del procedimiento que se ajusta a la realidad. Dice así:

"El presente procedimiento se incoó con motivo de la demanda interpuesta por esta parte en la que, con carácter principal, se interesaba la nulidad del contrato de Tarjeta de Crédito suscrito entre las partes en fecha 15 de mayo de 2018 al que se aplicó un tipo de interés de 29,83%. Emplazada la entidad, presentó escrito manifestando que se allanaba a la declaración de nulidad y a la restitución de las cantidades, únicamente, de aquellas cuotas en las que se había aplicado el tipo de interés de 29,83%.

La juzgadora de la instancia, tras hacer un recorrido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, acogió el allanamiento parcial de la entidad y estableció en su Fundamento de Derecho Segundo respecto de nuestra petición de nulidad de todo el contrato:

"A partir de la tercera liquidación de la tarjeta, la entidad demandada no aplica el interés remuneratorio inicialmente pactado, sino que aplica uno inferior con una TAE del 24,90% y después se sigue bajando pasando a ser del 23% y finalmente del 22,42%. Esto es posible porque el contrato permite a la entidad financiera modificar las condiciones pactadas, en este caso, favoreciendo al consumidor. De manera que los tipos de interés remuneratorio aplicados a partir de mayo de 2019 a las liquidaciones de la tarjeta no son usurarios, ya que no exceden en más de seis puntos del tipo medio aplicable en ese momento a las tarjetas revolving, por lo que no procede decretar la nulidad del contrato por esta causa, pues aun cuando el tipo pactado inicialmente si lo era, tratándose de un contrato de tracto sucesivo cuyas condiciones se modifican durante su vigencia, no puede decretarse la nulidad total del mismo, sino solo y en tanto en cuanto el interés remuneratorio aplicado durante el desarrollo del mismo sea usurario.

En base a lo expuesto, no procede estimar la pretensión formulada por la parte actora de que se anule el contrato en su totalidad, sino solo en cuanto a las condiciones del mismo que regían desde su celebración hasta el 31 de mayo de 2019, pues las posteriores fueron aceptadas por la parte actora una vez comunicada la modificación a la baja del tipo de interés remuneratorio aplicable, y sin perjuicio de que la actora pueda solicitar la extinción del contrato si así lo desea."

"Impugnamos expresamente dicho pronunciamiento

1.1.- La TAE contractual es usuraria a la luz del criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo.

La publicación de la reciente STS 258/2023, de 15 de febrero , resolvió la situación de inseguridad jurídica que existía hasta aquel momento de cara a enjuiciar el carácter usurario del interés aplicado a un contrato de pago aplazado, al exigir una diferencia de seis puntos porcentuales entre la TAE convenida en los contratos celebrados con anterioridad al año 2010 y el tipo medio publicado por el Banco de España:

"(...)"

Esta recientísima Sentencia, que ya constaba publicada al momento de dictarse la resolución que puso fin a la instancia, dispuso que viene a considerarse usurario todo interés contractual que exceda en más de seis puntos el tipo medio vigente a fecha de celebración del contrato. No fue un hecho controvertido durante la instancia, y así lo recogió la juzgadora a quo, que el TEDR medio publicado por el Banco de España en el año 2018 ascendía a un 19,98%, como así se vino a acreditar por esta parte con el doc. núm. 5 del escrito de demanda. Tampoco resultó un hecho controvertido que el tipo de interés contractual se fijó en 29,83% y se aplicó ese mismo tipo de interés. Por lo tanto, teniendo en consideración que la desviación entre el interés del contrato (29,83%), efectivamente aplicado a las disposiciones efectuadas por mi mandante, y el tipo medio vigente a fecha de celebración del contrato (19,98%) asciende a 9,85 puntos porcentuales, no cabe duda de que procede la consideración de usurario del tipo de interés contractual.

4 1.2.- Sobre el carácter no convalidable de la nulidad por usura.

Así las cosas, sorprende a esta parte que la juzgadora de la instancia solo acoja la consideración de usurario del tipo de interés relativo a las cuotas en que se aplicó el 29,83% y, en lugar de aplicar las consecuencias de la nulidad por usura, que operan ope legis, entre a valorar el tipo de interés aplicado posteriormente".

Considera la parte demandante que la nulidad por usura existente en el momento de la contratación es una nulidad que, por mor de lo dispuesto en el artículo 1 de la LRU y jurisprudencia que lo desarrolla ( sentencia del T.S. 1127/2008, de 20 de noviembre) es una "nulidad de carácter radical, ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, sí la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la innovación no puede operar su consolidación, por prohibirlo así el artículo 1208 del Código Civil (...)".

"En consecuencia, ya sea para el caso de admitir el allanamiento de contrario, ya sea para el supuesto de analizar la eventual usura del contrato, la declaración de nulidad debe abarcar todo el contrato y, en consecuencia, la nulidad del mismo acarreará las consecuencias que operan por imperativo legal (ex. artículo 3 LRU), toda vez que las modificaciones posteriores en el tipo de interés no pueden sanar la nulidad por usura de la que adolecía el contrato en su inicio.Y es que, de ser así, las entidades se verían beneficiadas de realizar modificaciones unilaterales respecto del tipo de interés tras haber aplicado unos intereses usurarios".

B).-Para el supuesto de que no fuera estimado el anterior motivo del recurso de apelación, también se refiere la parte demandante apelante a la existencia de nulidad por abusiva de la cláusula que establece los intereses remuneratorios y sistema de amortización, por no superar el doble control de transparencia,alegando para ello no solamente la incorrecta incorporación al contrato de dicha cláusula respecto de la que no basta con señalar cuál es la TAE aplicable, sino la falta de documentación e información precontractual para que la demandante pudiera comprender realmente la carga financiera que asumía con la firma del contrato, en el que no existen simulaciones que permitan hacerse una idea del coste del crédito; coste que puede llegar a ser muy elevado pero que con las explicaciones proporcionadas en el momento de la firma y con la documentación que obra no son suficientes.

C).-También solicita en su recurso la parte demandante-apelante la declaración de nula por abusiva de la cláusula por la que se establece la comisión por reclamación de cuotas impagadas,que en la primera instancia no se estimó, citando al respecto la sentencia de esta sección tercera nº 403/23, de 27 de junio ,que transcribe, porque considera que en el caso de autos, "de la redacción de la cláusula en cuestión se evidencia que la misma se presenta como una reclamación automática que no discrimina períodos de mora ni modula el coste en función de las concretas gestiones efectuadas por la entidad con motivo de reclamar dicho impago, sino que se presenta como un gasto automático, siendo evidente que no es lo mismo hacer una llamada telefónica, que enviar un burofax o realizar un requerimiento notarial".

SEGUNDO.- OPOSICIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA APELADA:

En contrarios términos respecto de la sanación del contrato inicialmente usurario se pronuncia la parte demandada (que por eso se allanó a las liquidaciones realizadas bajo un tipo TAE usurario. en su escrito de oposición al recurso de apelación, alegando:

"PRIMERO.-DE LA VALIDEZ DE LOS TIPOS REMUNERATORIOS APLICADOS DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO.CORRECTA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Como se expuso en la contestación a la demanda formulada por esta parte y se acreditó mediante la liquidación del contrato que se aportó como Documento núm. 3, aunque la TAE que aparece reflejada en el contrato inicial fuera del 29,83%, desde el mes de octubre de 2019 se aplicó una TAE inferior, llegando a ser minorada hasta un 22,42%.

En ese sentido, teniendo en cuenta que no nos encontramos ante un préstamo que se realiza en un único momento, sino ante distintas disposiciones a las que se aplica diferentes tipos de interés según el momento, cada liquidación debe considerarse como una relación crediticia independiente. Por lo tanto, el que haya algunas liquidaciones en las que se haya aplicado un tipo usurario, no es óbice para mantener en vigor aquellas que no lo sean.

Así, la sentencia recurrida acertadamente señala que "a partir de la tercera liquidación de la tarjeta, la entidad demandada no aplica el interés remuneratorio inicialmente pactado, sino que aplica uno inferior con una TAE del 24,90% y después se sigue bajando pasando a ser del 23% y finalmente del 22,42%.Esto es posible porque el contrato permite a la entidad financiera modificar las condiciones pactadas, en este caso, favoreciendo al consumidor. De manera que los tipos de interés remuneratorio aplicados a partir de mayo de 2019 a las liquidaciones de la tarjeta no son usurarios,ya que no exceden en más de seis puntos del tipo medio aplicable en ese momento a las tarjetas revolving, por lo que no procede decretar la nulidad del contrato por esta causa, pues aun cuando el tipo pactado inicialmente si lo era, tratándose de un contrato de tracto sucesivo cuyas condiciones se modifican durante su vigencia, no puede decretarse la nulidad total del mismo, sino solo y en tanto en cuanto el interés remuneratorio aplicado durante el desarrollo del mismo sea usurario."

En consecuencia, considera que las TAEs reducidas "fueron aceptadas por la parte actora una vez comunicada la modificación a la baja del tipo de interés remuneratorio aplicable, y sin perjuicio de que la actora pueda solicitar la extinción del contrato si así lo desea." Se produjo una novación contractual, permitida en el contrato y aceptada por la ahora recurrente que, además, le beneficiaba, por lo que debe considerarse que rigen otras condiciones desde la nueva aceptación que son perfectamente válidas y que no debe anularse por la exclusiva voluntad de una de las partes."

SEGUNDO.- DE LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA POR LA QUE SE ESTABLECE UN INTERÉS REMUNERATORIO.

En este motivo se desarrollan por la parte demandada-apelada los motivos por los que considera que no es abusiva la cláusula por la que se establece un interés remuneratorio, al reunir todos los requisitos legales y jurisprudenciales relativos a su debida incorporación y transparencia, "teniéndose en cuenta que no nos encontramos ante un préstamo que se realiza en un único momento, sino ante distintas disposiciones a las que se aplica diferentes tipos de interés según el momento y que cada liquidación debe considerarse como una relación crediticia independiente".

"Por lo tanto, el que haya algunas liquidaciones en las que se haya aplicado un tipo usurario, no es óbice para mantener en vigor aquellas que no lo sean, habiendo cómo han sido aceptadas por la parte demandante "una vez le fue comunicada la modificación a la baja del tipo de interés moratorio aplicable, y sin perjuicio de que la actora pueda solicitar la extinción del contrato si así lo desea".

TERCERO.- DE LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA POR LA QUE SE ESTABLACE UNA COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE IMPAGADOS.

"Finalmente, respecto a la comisión de reclamación de impagados, tal y como aprecia la Sentencia recurrida, no concurre abusividad en la misma. Los 35,00 euros que se prevén por este concepto sólo se devengan una vez por cada cuota impagada, y tras la efectiva realización de las gestiones para reclamar su cobro, por lo que tal previsión se ajusta plenamente a la normativa reguladora, a la cual aludiremos en fundamentos de derecho.

La cláusula de autos se ajusta a lo establecido en el artículo 3.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, el cual establece lo siguiente: "Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes. Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos."

En este caso, como se ha dicho, la comisión está expresamente recogida en el contrato. Su importe está expresado en euros, y se establece que sólo podrá devengarse una vez por cada cuota impagada y que se repercutirá tras la realización de diversas gestiones para reclamar el pago. Por lo tanto, la comisión, que debe enjuiciarse en abstracto, no tiene nada de abusiva. Lo que podría resultar abusivo, en su caso, sería el devengo automático de la misma sin previa realización de ninguna de las gestiones descritas en el referido clausulado. Pero es algo que aquí no ha acontecido, pues su aplicación ni siquiera queda acreditada".

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA SALA Y DECISIÓN:

Con relación a la declaración de usurario del contrato de autos, la parte demandada se ha allanado a la declaración de usurario del tipo del 29'83% pactado en el contrato y aplicado en dos liquidaciones al demandante-apelante,de acuerdo con la jurisprudencia del T.S. desde el inicio de este tipo de procesos valorada toda ella conjuntamente y sobre todo la sentencia nº 258/23 de 15 de Febrero, por lo que ninguna consideración más procede realizar respecto de este tipo usurario del contrato inicial aparte de realizarse el "test de usura".

Y el resultado del "test de usura" es que un contrato de tarjeta revolving con una TAE inicial de un 29'83% en un contrato suscrito el día 15 de mayo de 2018; año respecto del que la Estadística del Banco de España reflejaba un TEDR del 19'98%, al que se deben sumar 0'30 centésimas para equiparar el TEDR a la TAE, supone una diferencia de más de 6 puntos, pues el resultado de sumar esas 0'30 centésimas convierte el TEDR anual mencionado del 19'98% en un tipo del 20'98%, al que sumados 6 puntos, da como resultado un tipo TAE del 26'98%, que sería el máximo permitido para no ser considerado usurario el interés remuneratorio y el límite que no se puede sobrepasar. Y en este caso el contrato tiene una TAE del 29'83%, que es un tipo que supera en casi 3 puntos más el margen permitido, POR LO QUE EL CONTRATO ES NULO POR USURARIO.

Y se ha declarado que el contrato es nulo por usurario, sin distinción entre los diferentes tipos TAE que han venido aplicándose a las liquidaciones de las disposiciones del contrato, fruto de las diferentes modificaciones unilaterales, en beneficio en este caso del demandante, a raíz sobre todo de la sentencia del T.S. de 4 de marzo de 2020, ya que, conforme la jurisprudencia más reciente.

Y, si bien es cierto que se admite que cada modificación unilateral efectuada en el contrato de tracto sucesivo en que el contrato de tarjeta de crédito consiste, constituye una novación contractual, pues así se afirma en las sentencias del T.S. nº 317/2023, de 28 de febrero ( Roj: STS 786/2023 ), y nº 231/2024, de 21 de febrero( Roj: STS 833/2024 ), que establecen que "cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato" lo que obliga a efectuar un análisis de la usura por tramos, porque"este tipo de modificaciones son perfectamente lícitas en contratos por tiempo indefinido, incluso con consumidores, como prevé el artículo 85.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios», ello no supone que, siendo ya usurario el TAE del contrato de crédito en cuenta corriente instrumentalizado mediante tarjeta de crédito, que es lo que es el contrato de tarjeta de crédito "revolving", en el inicial momento de celebración del contrato, éste sea el que determine la declaración de usurario para "el futuro del contrato", por la nulidad originaria, radical e insubsanable que supone la declaración de nulidad por usura. Lo cual no ocurriría si, no siendo usurario el contrato al momento de su celebración, una modificación unilateral estableciera un tipo de interés remuneratorio perjudicial para el "consumidor", y entonces sí se podría distinguir entre los tramos iniciales que no eran usurarios y los posteriores que sí lo serían desde que se produjo la usura.

Por lo expuesto, procede estimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

CUARTO.- COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por lo que respecta a la imposición de costas de la primera instancia, procede la imposición a la parte demandada, toda vez que el art. 394 de la LEC prescribe que las costas se impondrán a la parte que viera rechazadas todas sus pretensiones y la estimación del recurso interpuesto por la parte apelante demandante respecto de la pretensión principal de su demanda así lo impone.

QUINTO.- COSTAS DEL RECURSO:

A tenor de lo previsto en el art. 398 de la LEC, y estimación total del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, abonando cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR TOTALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª. Mariola, representada por la Procuradora Doña María de las Mercedes Fernández Prol, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por la Sra.Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de MAHÓN en los autos de juicio ORDINARIO nº 626/22, de los que trae causa el actual Rollo de Apelación nº 863/2023, en el que ha sido parte como APELADA la demandada, la entidad financiera "CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE, E.F.C., E.P., S.A.U", representada por la Procuradora Doña Montserrat Miró Martí, REVOCÁNDOLA.

Y en su lugar, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1).- DECLARAR LA NULIDAD POR USURA del contrato suscrito entre las partes litigantes el día 15 de mayo de 2018.

2).- CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA A DEVOLVER A LA DEMANDANTE LA CUANTÍA ABONADA por todos los conceptos QUE EXCEDA DEL CAPITAL DISPUESTO,con el interés legal del dinero desde la fecha de cada pago, y, en el caso de que la cantidad abonada por la prestataria no alcanzara a cubrir el capital prestado, DECLARÁNDOSE LA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDANTE DE ABONAR ÚNICAMENTE LA CANTIDAD QUE RESTA DE PAGAR HASTA ALCANZAR EL CAPITAL PRESTADO;todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

3).- IMPONER LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA A LA PARTE DEMANDADA.

4).- SIN IMPOSICIÓN A NINGUNA DE LAS PARTES DE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del PoderJudicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación parcial de la resolución recurrida no conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.

Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.

- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.

- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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