Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 157/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 2815/2024 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: YOLANDA ALCAZAR MONTERO
Nº de sentencia: 157/2025
Núm. Cendoj: 35016370032025100138
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:265
Núm. Roj: SAP GC 265:2025
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0002815/2024
NIG: 3501642120230023735
Resolución:Sentencia 000157/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001321/2023-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Interviniente: EQUIFAX IBERICA SL
Interviniente: Experian Bureau De Credio S.a.
Apelado: Rita; Abogado: Ivan Metola Rodriguez; Procurador: Rosana Ojeda Franquiz
Apelante: VODAFONE SERVICIOS S.L.U.; Abogado: Monica Redorta Valencia; Procurador: Jose Cecilio Castillo Gonzalez
Ilmos./as Srs./as
Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 2815/2024 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Ordinario, nº 1321/2023, en el que interviene como parte apelante la entidad VODAFONES SERVICIOS S.L.U., representada en esta alzada por el Procurador Sr. Castillo González y asistida por el Letrado Sra. Redorta Valencia y como parte apelada, DOÑA Rita, representada en esta alzada por el Procurador Sra. Ojeda Fránquiz y asistida del Letrado Sr. Metola Rodríguez y el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª Yolanda Alcázar Montero, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 10 de septiembre de 2024, cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Rita frente a la entidad VODAFONES SERVICIOS S.L.U:
- SE DECLARA que ha existido una intromisión ilegítima al derecho al honor de la demandante por parte de la entidad VODAFONES SERVICIOS S.L.
- SE CONDENA a la entidad demandada al pago una indemnización por importe de SEIS MIL EUROS (6000 euros), más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda.
Impónganse las costas generadas en el procedimiento a la parte demandada."
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose acordado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que estimó la demanda, al considerar que la entidad de telefonía había llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte demandante, por incluir indebidamente datos de ésta última en el fichero sobre el incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Los motivos que se oponen en el recurso de apelación son los siguientes: (i) error en la valoración de la prueba sobre los hechos que facultan a la inscripción. Infracción del art. 20.LOPDGDD y arts 38 y 39 del RD. 1720/2017 de 21 de diciembre; (ii) vulneración del Art. 9.3 LOPDH 1/1982 en cuanto a los requisitos exigidos por la normativa y Jurisprudencia, interesando, subsidiariamente, una rebaja del quantum indemnizatorio fijado; y, por último, (iii) improcedencia de la condena en las costas de la instancia por existencia de dudas de hecho y de derecho.
La parte demandante se opone expresamente al recurso de la contraria en atención a los argumentos de la sentencia de primera instancia, destacando que la actora siempre ofreció el pago de la parte de las facturas que no correspondía a las penalizaciones discutidas.
El Ministerio Fiscal interesa asimismo la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Centrado el debate en los términos referidos, procede analizar, en primer lugar, las alegaciones en relación con la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, y el cumplimiento del principio de calidad de los datos.
Se ha de reseñar, no obstante, que, a pesar de que en el recurso de apelación se argumenta la corrección del requerimiento de pago, en la sentencia de instancia no se valora tal circunstancia, como tampoco se discute en la demanda, que centra la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante en la existencia de una previa controversia sobre la deuda.
El art 20.1 de la LO 3/18, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, señala que "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe."
Por otra parte, sobre la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, la STS de 20 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5596/2023), citada asimismo en la instancia, lleva a cabo un resumen de la doctrina jurisprudencial al respecto que, por su aplicación al caso, hemos de reproducir. Señala esta Sentencia lo siguiente:
".Certeza y exigibilidad de la deuda.
1.- En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre, nos pronunciamos sobre el requisito del art. 20.1.b LOPDGDD relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos:
"En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
"Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero demorosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".
2.- La misma sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre, tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre, y 604/2022, de 14 de septiembre, que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo".
3.- La LOPDGDD ha retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a) y 2 del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RPD), que fueron anulados por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en dos sentencias de 15 de julio de 2010. El citado art. 20 LOPDGDD establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible y (aquí radica la novedad) su "existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes".
El efecto que produce la falta de formalización de la oposición del deudor a través de los cauces institucionales (judicial, administrativo o un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante) no va más allá de generar una presunción iuris tantum de licitud del tratamiento de los datos ("salvo prueba en contrario", comienza diciendo el art. 20.1 LOPDGDD) .
4.- En este caso, no podemos considerar que la deuda fuera cierta y exigible en los términos previstos para su inclusión en el fichero de morosos. Aunque el recurrente no había pagado los dos meses en disputa, no se debió a pasividad, sino que desde el primer momento puso de manifiesto al acreedor sus divergencias sobre el sistema de facturación del consumo eléctrico y cuando tras la desatención de sus reclamaciones formuló una reclamación ante el Instituto Galego de Consumo, la propia empresa acreedora reconoció que la deuda era de 110,63 € y no de 162,48 €, es decir, casi un treinta por ciento menos. Lo que demuestra que cuando se incluyó al Sr. Alejo en el fichero la deuda estaba en disputa (como mínimo, existía una reclamación administrativa) y no podía considerarse como vencida, cierta y exigible.
Nos encontraríamos ante un caso similar al de la sentencia núm. 174/2018, de 23 de marzo, cuando declaró:
"[l]a inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada".
5.- Para excluir la licitud del tratamiento de los datos asociados a la deuda no es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones ala empresa acreedora. La ya citada sentencia 174/2018, de 23 de marzo, sobre una deuda comunicada por una empresa de telefonía con origen en una factura de consumo delos servicios telefónicos y en la aplicación de penalizaciones, sobre lo que existía controversia entre la empresa y el cliente, declaro que:
"[a] los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos".
6.- Conforme a lo expuesto, constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda. Así ha ocurrido con cierta frecuencia con las deudas relacionadas con servicios de telefonía móvil, cuando existía una controversia entre la compañía y el cliente sobre los criterios de facturación (por ejemplo, sentencia 740/2015, de 22 de diciembre) o sobre la aplicación de penalizaciones por baja en el servicio antes del periodo de permanencia. La indicada sentencia 174/2018, de 23 de marzo, declaró que incluso siendo posible que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, puede no ser un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Y por ello, solo es pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda."
Y la STS de 10 de diciembre de 2021 ( ROJ: STS 4798/2021) precisa a este respecto lo siguiente:
"Hemos declarado en las sentencias 740/2015, de 22 de diciembre y 671/2021, de 5de octubre, en relación con la inclusión de datos personales demostrativos de una situación de insolvencia en un fichero de morosos, que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
En el mismo sentido, la sentencia 562/2020, de 27 de octubre, citada por la sentencia 62/2021, de 8 de febrero, declaró que:
"Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo, sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".
TERCERO.- En el presente caso, no son objeto de discusión los siguientes hechos: (i) el inicio de la relación contractual entre las partes tuvo lugar el 6 de octubre de 2020, según consta en el contrato aportado con la demanda (folios 35 y ss) y se admite en la contestación; (ii) la baja de la Sra. Rita se produjo en septiembre de 2021 (el 10 y 16 de septiembre se dieron de baja las correspondientes líneas de telefonía fija y móvil); y (iii) en el contrato se pactó un compromiso de permanencia de 12 meses.
En la sentencia de instancia se estima acreditado que la Sra. Rita manifestó desde un inicio su discrepancia con los cargos por penalización e instalación, exponiendo siempre su voluntad de pagar una cantidad justa.
Así, en el correo remitido a Vodafone en fecha 29 de abril de 2022, la Sra. Rita expone que, en octubre de 2021, una operadora de Vodafone se puso en contacto con ella para comunicarle que debería abonar una penalización por haberse dado de baja unos días antes de que finalizara el "compromiso de permanencia". Añade que cuando, en noviembre de ese año, recibió la factura, comprobó que el importe reclamado era excesivo y acudió a una de las oficinas de la entidad demandada, en la que le comunicaron que había habido un error en la factura y que esperara al nuevo importe correspondiente. A los dos meses, continúa, le vuelven a girar la factura con un importe superior, poniéndose la demandante en contacto telefónico con un operador que le recomienda que espere a que se subsane elerror, conversación esta que, según manifiesta Dª Rita, quedó grabada "por seguridad", tal y como se le comunicó por la entidad. A partir de ese momento, relata la demandante, le llegaron notificaciones de Vodafone reclamando la penalización cada vez por unimporte superior. Finalmente, la Sra. Rita señala en el correo que está dispuesta a abonar una penalización "justa", pero no la cantidad de 360 euros reclamada, esperando solucionar el problema.
Este correo electrónico se remite unos días después de la efectiva introducción de los datos en el fichero de solvencia patrimonial, que tuvo lugar los días 21 (Asnef) y 24 (Badexcug) de abril de 2022 (folios 169 y ss y folios 173 y ss), si bien hace referencia a reclamaciones previas de la demandante, personal y telefónica, y sin que en ninguno de los correos remitidos posteriormente por Vodafone se nieguen esas previas discrepancias. De hecho, en octubre de 2022 (folio 54) las partes continuaban discutiendo sobre la procedencia de las penalizaciones, manteniendo, no obstante, la entidad demandada la inclusión en el fichero.
Es más, en el escrito de contestación y en el acto de audiencia previa, la parte demandada se opuso de forma genérica a la existencia de una disputa sobre la deuda, sin negar la autenticidad del citado correo y sin concretar que esas previas reclamaciones, personal y telefónica, no tuvieron lugar. En cuanto a esta última, además, la entidad demandada, en virtud del principio de facilidad probatoria ( art 217.7 LEC) , podía haber aportado un informe o certificación que plasmara que no constaba ningún contacto telefónico con Dª Rita, o, en su caso, aportar el contenido de la conversación, si no se había producido en los términos que expone la demandante.
De igual modo, en el recurso de apelación se opone que "una mera oposición no sería motivo suficiente para considerar como no cumplido" el requisito ahora analizado, sin negarse el contenido del citado correo electrónico de abril de 2022. A este respecto, se cita Jurisprudencia que explica que el silencio del deudor otorga un inicial carácter de autenticidad a la deuda, silencio este que, según lo expuesto, no concurre en el presente caso.
Por otra parte, en el escrito de demanda se hace referencia a un correo de marzo de 2022 remitido por la Sra. Rita, si bien no consta, ni de forma impresa, ni telemática, en el Sistema Atlante.
En relación con lo expuesto, como señala la Jurisprudencia referida en el Fundamento anterior, no se puede exigir a los consumidores que lleven a cabo una reclamación profesional. La STS de 20 de diciembre de 2023, con cita de la STS 174/2018, de 23 de marzo, destaca que "basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente".
La demandante planteó desde el primer momento que recibió las facturas la improcedencia de las penalizaciones, mostrándose, incluso, dispuesta a abonar una cantidad proporcionada. Dª Rita hizo frente a todas las mensualidades desde el inicio del contrato y su oposición se centró, únicamente, en los cargos por las referidas penalizaciones. Por tanto, la falta de pago no está relacionada con la solvencia de la demandante, sino con su oposición a la certeza y cuantía de la deuda.
Y, en segundo lugar, la referida controversia planteada por la Sra. Rita no puede ser calificada de irrazonable, a los meros efectos de valorar la eventual intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, en los términos que señala Jurisprudencia, sin entrara analizar el fondo de la reclamación por no ser objeto del presente proceso judicial, y sin perjuicio del derecho de la entidad apelante a plantear el procedimiento que considere oportuno para exigir el pago de la cantidad litigiosa. Como subraya la citada STS de 20 de diciembre de 2023, incluso es posible que la deuda resulte finalmente cierta y, por tanto, pueda considerarse como un dato veraz, pero ha de analizarse si es o no un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Y, por ello, solo es pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no la de aquéllos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.
En concreto, en la factura con fecha de vencimiento 27 de septiembre de 2021 (folios 44 y ss), por importe total de 192,78 euros, figura un cargo por "instalación de fibra (10 sept)" de 123,97 euros. En la factura con vencimiento 30 de septiembre de 2021 (folios 47 y ss) figura un cargo por "penalización descuento con permanencia (16 sep)" de 150,66 euros.
Con el escrito de demanda se aporta la información facilitada por Vodafone en su página Web en relación con la penalización por permanencia y cargo único por instalación(folios 49 y ss), en la que se explica, respecto de la primera, que su "importe varía según el tiempo que te quede por cumplir" y, en cuanto a la segunda, que "se aplicará una penalización máxima de 150 euros decreciente en función del tiempo transcurrido".
La entidad demandada alega en la contestación que la penalización por incumplimiento del compromiso de permanencia se fija en función del tiempo dado de alta disfrutando de los servicios contratados, lo que, además de no plasmarse expresamente en el contrato, va en contra, en principio, tanto de la información facilitada en la página web, como de la lógica comercial, pues si tan sólo quedan unos días para cumplir el compromiso de permanencia no es razonable que se cargue al consumidor con una cantidad próxima al máximo previsto en el contrato (163,62 euros).
En definitiva, como señala la STS del 27 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 977/2024), loque hace que la comunicación de datos al fichero infrinja los principios de prudencia y proporcionalidad es que exista una controversia razonable respecto de la existencia de la deuda.
Por todo lo argumentado, ha de considerarse que la entidad demandada utilizóesta inclusión en el fichero de solvencia como medio de presión, pues, la demandantecuestionó desde el principio, y de forma razonable, la procedencia de las citadas penalizaciones.Se incumplen así los "principios relativos al tratamiento" que el art 5 del Reglamento UE 2016/679 relaciona y que la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido.
Procede, en consecuencia, desestimar este primer motivo de recurso, al no apreciarse error en la valoración de la prueba, ni infracción de la normativa aplicable.
CUARTO.- En segundo término, se opone por la entidad apelante la infracción del art 9.3 de la LO 1/82.
Dicho precepto señala que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido"
Según hemos explicado en el Fundamento anterior, se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la Sra. Rita, por lo que ha de concluirse la existencia de un perjuicio indemnizable, conforme establece el citado precepto.
La STS de 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5606/2023) señala sobre este particular lo siguiente:
"constatada la lesión de tal derecho fundamental, procede fijar la indemnizaciónprocedente ( art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen). En efecto, este precepto norma que:
"La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".
Esta Sala ha declarado en las sentencias 388/2018, de 21 de junio; 641/2019, de 26 de noviembre y 910/2023, de 8 de junio, que:
"[...] dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)".
Se trata, por tanto, de una valoración estimativa que, en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que, en cada caso, tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( SSTS 261/2017, de 26 de abril, 604/2018, de 6 de noviembre; 130/2020, de 27 de febrero y 910/2023, de 8 de junio).
Ahora bien, bajo la premisa, en todo caso, de que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001, FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre, 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013; 130/2020, de 27 de febrero, 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre).
En casos, como el presente, se han considerado como criterios indemnizatorios el tiempo que figuraron los datos en el fichero, así como el alcance de su divulgación en función de las consultas llevadas a cabo por parte de las entidades asociadas, ya que responden a las pautas legales previstas en el art. 9.3 LOPDH ( STS 1476/2023, de 23 de octubre).
En la sentencia 592/2021, de 9 de septiembre, con cita de la doctrina de la sentencia 130/2020, de 27 de febrero, en un supuesto que guardaba identidad de razón con el presente, en función de la acción deducida en la demanda, se expone la jurisprudencia de la sala en los términos siguientes:
"La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
"Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
"La sentencia 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.
"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa." [...]
"Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
"Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
"Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".
También, las sentencias 699/2021, de 14 de octubre, 647/2022, de 6 de octubre y 1267/2023, de 20 de septiembre, entre otras, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros.
Pues bien, en el caso objeto del presente recurso, resulta que el demandado fue incluido indebidamente en un fichero de morosos, que llevaba en tal situación, al menos, cuatro años, que, durante tal periodo de tiempo, fueron seis consultas las que aparecen registradas llevadas a efecto por entidades financieras y de telefonía, así como, al figurar en dicho registro, fue rechazada la solicitud de tarjeta de cliente de El Corte Inglés. La indemnización no puede ser meramente simbólica e incorpora un cierto carácter disuasorio en los términos señalados".
En el caso sometido a enjuiciamiento, a tenor de la información facilitada por las entidades que gestionan los respectivos ficheros de solvencia patrimonial (folios 169 y ss y folios173 y ss), la Sra. Rita estuvo incluida en el fichero Badexcug desde el 24 de abril de 2022 hasta el 10 de marzo de 2023. Y, en el fichero Asnef, desde el 21 de abril de 2022 hasta el 11 de marzo de 2023.
Durante estos períodos, fueron numerosas las ocasiones en las que se consultaron los citados ficheros por empresas que facilitan crédito o servicios (BBVA, Axa Seguros, Orange.), según consta en la referida información.
Del mismo modo, consta acreditado, mediante los correos electrónicos adjuntos a la demanda, de febrero de 2023 (folios 77 y ss), que a la Sra. Rita se le denegó la Tarjeta Ikea "por criterios de riesgo establecidos por la entidad financiera" (folio 77 vuelto).
Por último, y contrariamente a lo alegado en el escrito de recurso, la demandante ejerció su derecho de oposición, según figura en las solicitudes aportadas con la demanda (folios 61 y ss y folios 67 y ss).
Todos estos elementos determinan que la cantidad fijada en la sentencia en concepto de indemnización (6000 euros) resulte proporcionada, pues la indebida inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial afectó a la dignidad de Dª Rita, tanto en su aspecto interno o subjetivo, como en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Se le ocasionó un perjuicio concreto, que fue la denegación de una tarjeta comercial, viéndose obligada a realizar una serie de gestiones para lograr que se le diera de baja en los citados ficheros. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que establecer un importe inferior en concepto de indemnización supondría atribuir a la misma un carácter meramente simbólico, por lo que ningún efecto disuasorio tendría para las grandes empresas que utilizan prácticas ilícitas, en los términos que exige la Jurisprudencia referida.
Por consiguiente, hemos de desestimar igualmente este motivo de apelación.
QUINTO.- Opone, por último, la parte apelante que, a su juicio, existen dudas de hecho y de derecho que justifican que no se impongan las costas de primera instancia.
El artículo 394.1 LEC establece lo siguiente: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.".
En consecuencia, dicho precepto establece como regla de carácter general que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que ve desestimadas todas sus pretensiones. No obstante, permite al Tribunal apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para evitar dicha imposición. Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada.
En este sentido, la Jurisprudencia ( v. gr. STS de 14 de septiembre de 2007 y STS 325/2008 de 30 de abril) ha precisado que el sistema general de imposición de costas recogido el art. 394 de la LEC se funda en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación (aunque no es estrictamente tal),que tiene carácter complementario para integrar el sistema. A su vez, dicho sistema se completa con dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la LEC, tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la " ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de lasnormasdel ordenamiento jurídico, y en razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la estimación sustancial.
Y la STS de 16 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5694/2014) explica que : Los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total - inspirado, como recuerda la sentencia de 9 de junio de 2.006 , en la regla de que " la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene " -. Añade el precepto, como excepción a la regla de imposición de costas en el caso de que sean desestimadas todas las pretensiones deducidas, que el Tribunal puede apreciar que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, en cuyo supuesto, para no aplicar la regla del vencimiento, deberá explicar o motivar su decisión".
Partiendo de las premisas legales y jurisprudenciales referidas ha de analizarse el supuesto litigioso.
En primer lugar, ha de reiterarse que el criterio general establecido en el art 394.1 LEC es el del vencimiento, por lo que no se ha de justificar la imposición de costas a la parte demandante. La no imposición es excepcional, según hemos explicado, y no se aprecian en el caso presente "serias dudas de hecho o de derecho" como para hacer decaer la norma absolutamente general sobre imposición de costas.
Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier conceptojurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, que justifican la no imposición de costas, es la mayor o menor complejidad del pleito o las dificultades de prueba. Todo debate jurídico presenta divergencias o alguna duda, pero en este caso se requiere que sean "graves, importantes o de consideración" para que justifiquen la no imposición de las costas al vencido, tal como se recoge en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en una de las acepciones de la palabra "serio" (v.gr. SAP Tarragona, Civil sección 3 del 16 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP T1548/2023 y SAP de Valencia, sección 7 del 25 de noviembre de 2015 ( ROJ: SAP V 4553/2015)
En definitiva, no cualquier duda de hecho o de derecho generada en el litigio puede sustentar la operatividad de la excepción frente a la regla general. Por lógica, todo litigio implica la controversia sobre hechos y sobre aplicación o interpretación de normas jurídicas.
Y en este sentido, ninguna duda de derecho concurre en el causo enjuiciado, no existiendo sentencias contradictorias al respecto, sino una reiterada jurisprudencia, anterior, incluso, a la presentación de la contestación (23 de octubre de 2023), según hemos relacionado a lo largo de la presente Sentencia.
Tampoco se aprecian serias dudas de hecho, pues la prueba fundamental del litigio es documental y se adjunta a la demanda. En cualquier caso, insistimos, la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una es la más correcta, lo que no puede justificar la no condena en costas, prevista como criterio general en el art 394 LEC.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2018 ( ROJ: STS 48/2018), señala a este respecto lo siguiente: "Pero es que, además, las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio, 715/2014, de 16 de diciembre, y 40/2015, de 4 de febrero, el principio del vencimiento se inspira en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene».
Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina «discrecionalidad razonada». Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso.
Desde tales perspectivas, ni los órganos de instancia han apreciado dudas de hecho o de derecho, ni las aprecia este tribunal. Al haber sido desestimados tanto la demanda como el recurso de apelación, la consecuencia natural era la imposición de las costas al demandante y recurrente en apelación."
En definitiva, por todo lo argumentado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.- Desestimándose el recurso de apelación las costas de la alzada se imponen ala parte apelante ( art 398.1 LEC en relación con el art 394 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad VODAFONES SERVICIOS S.L.U., contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Ordinario, nº 1321/2023, debemos confirmar íntegramente esta Resolución judicial.
Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno delTribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, porcada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de créditoy en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y enparticular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición detransmisióno comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratadosexclusivamenteparalos fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
