Sentencia Civil 172/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 172/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 842/2024 de 14 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ

Nº de sentencia: 172/2025

Núm. Cendoj: 12040370032025100090

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:158

Núm. Roj: SAP CS 158:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 842 de 2024

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Nules

Juicio ordinario número 936 de 2020

SENTENCIA NÚM. 172 de 2025

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castelló, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 31 de octubre de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Nules en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 936 de 2020.

Ha comparecido en el rollo de apelación, como parte apelante, doña Inocencia, representada por el Procurador don Leopoldo Segarra Peñarroja y defendida por el Letrado don Javier Gómez Boluda, y como parte apelada, COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora doña Concepción Martínez Polo y defendida por la Letrada doña Marta Alemany Castell. Ha sido parte necesaria, por razón de la materia, el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juicio ordinario n.º 936/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Nules, el Ilmo. Sr. Magistrado dictó la Sentencia n.º 234/22, de 31 de octubre de 2022, cuyo fallo dispone:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador de los tribunales D. Leopoldo Segarra Peñarroja, en nombre y representación de Dª. Inocencia, contra COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la procuradora de los tribunales Dª. María Concepción Martínez Polo y, en consecuencia:

1. ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

2. CONDENO a la parte demandante al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia. La entidad demandada presentó escrito de oposición al recurso. El Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO.-Las actuaciones fueron remitidas a esta Audiencia Provincial mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2024, turnándose a la presente Sección que, con personación de las partes, formó rollo de apelación. En fecha oportunamente señalada, ha tenido lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de primera instancia desestima, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda de juicio ordinario "en ejercicio de acción de protección del derecho al honor"interpuesta en representación de doña Inocencia frente a COFIDIS, S.A., Sucursal en España.

En esencia, la demanda interesaba que se declarase que la inclusión de datos personales en los ficheros ASNEF y BADEXCUG, realizada a instancia de la entidad demandada, constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante. También pedía la condena de la demandada a realizar cuantas acciones fueran necesarias para cancelar las inscripciones en los citados ficheros, y a pagar a la demandante una suma de 3.000 euros en concepto de indemnización por daño moral producido por la intromisión ilegítima.

Ante la resolución desestimatoria de primera instancia, la parte actora interpone recurso de apelación. Tras un apartado preliminar, de carácter introductorio, el escrito de interposición de recurso se estructura en tres motivos:

"PRIMERO.- SOBRE LA INEXISTENCIA DE UNA DEUDA CIERTA, LÍQUIDA,

VENCIDA Y EXIGIBLE"

"SEGUNDO.- SOBRE EL REQUERIMIENTO PREVIO DE PAGO A LA ACTORA."

"TERCERO.- SOBRE LA INDEMNIZACIÓN CONSECUENCIA DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL HONOR."

En el suplico del escrito de apelación se interesa de esta Sala el dictado de Sentencia "por la que estimando el Recurso de Apelación interpuesto y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia, acuerde la íntegra estimación de la demanda con expresa imposición de costas a la contraparte".

La entidad demandada, COFIDIS, S.A., Sucursal en España, ha presentado escrito de oposición al recurso, interesando su desestimación.

El Ministerio Fiscal ha presentado escrito solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Primer motivo de recurso.

En su primer motivo del recurso, la parte actora y apelante reproduce de forma sucesiva diferentes pasajes de la resolución apelada y efectúa, a continuación de cada reproducción, diversos reproches.

1. Fundamento primero, letra a, de la Sentencia apelada.

La recurrente comienza con un pasaje del fundamento primero de la Sentencia recurrida. Dicho fundamento primero se titula "Determinación de la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible".Y el concreto pasaje reproducido corresponde al primer párrafo de su letra o apartado a), que efectúa una inicial delimitación o resumen de la postura de las partes.

En concreto, señala la Sentencia: "La parte actora alega que no estamos ante una deuda cierta, líquida, vencida y exigible porque existen diversas cláusulas del contrato firmado por las ahora encartadas, concretamente la cláusula relativa al vencimiento anticipado, la capitalización de intereses y otros gastos, y la comisión por reclamación de deuda, que deben reputarse como abusivas; además de considerar la TAE como usurera".

Frente a ello, reprocha la apelante que "ni del escrito de demanda ni de las manifestaciones efectuadas en el acto de la audiencia previa esta parte ha cuestionado la existencia de cláusulas abusivas en un contrato de tarjeta".

Lo cierto es que, al margen del mayor o menor acierto expresivo de la resolución apelada en la inicial determinación de la postura de las partes, advertimos que en el ordinal 1º del hecho segundo de la demanda iniciadora del presente procedimiento se alegaba por la actora que la deuda era inexistente.

Y, en dicho contexto, se efectuaba una remisión a un escrito de oposición a un procedimiento monitorio (documento n.º 4 de la demanda), manifestando, a continuación, que era en dicha oposición "donde se explican detalladamente el por qué no se reconoce la deuda inscrita por COFIDIS",y añadiendo que "[e]n cualquier caso, en aras a facilitar la labor del juzgador, resumimos brevemente dicha oposición donde se constata la controversia de la deuda: [...]".En la propia demanda existían alusiones a carácter usurario y a nulidad.

Concluía en su demanda la parte demandante: "A juicio de esta parte, todas estas cláusulas son nulas de pleno derecho y provocan que la deuda inscrita, no sea una deuda cierta, líquida, vencida y exigible. O lo que es lo mismo, es una cantidad más que CONTROVERTIDA. Realmente es inexistente, pero por estrategia procesal este extremo se discutirá detalladamente en el procedimiento monitorio mencionado".

Partiendo de ello, y al margen de cuestiones prácticamente semánticas y de la mayor o menor fortuna de la resolución apelada en su redacción, consideramos que lo relevante en relación con este primer apartado del primer motivo de recurso estriba en consignar que, a la fecha de las altas de las inclusiones en los ficheros ("07/12/2018"en documento n.º 1 de la demanda, y "09/12/2018"en documento n.º 2 de la demanda), no existía cuestionamiento de la deuda.

No cabe por ello compartir la alegación del recurso relativa a que "las cantidades que constan inscritas en ficheros (3.624,79 €), derivan de un procedimiento judicial interpuesto por Cofidis frente a mi mandante, como consecuencia de un contrato de tarjeta de crédito".El examen de la prueba revela que la inclusión en los ficheros (documentos n.º 1 y 2 de la demanda) es anterior a la reclamación por monitorio (documento n.º 3 de la demanda, estando fechada la petición inicial de monitorio a 27 de abril de 2020). Por tanto, las cantidades no "derivan"del procedimiento judicial aludido.

Y el cuestionamiento de lo adeudado por la aquí parte actora no consta hasta el escrito de oposición al monitorio (documento n.º 4 de la demanda, fechado a 21 de octubre de 2020).

En definitiva, la demandante no formuló reclamación alguna sobre la pertinencia de la deuda antes de la inclusión de sus datos en los ficheros de morosos, de modo que no resulta que, en el momento en que la entidad demandada comunicó sus datos personales a tales ficheros, hubiera controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha señalado, en este sentido, que "a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos"( Sentencia de Pleno n.º 945/2022, de 20 de diciembre, fundamento quinto, apartado 5, con referencia a la Sentencia de la propia Sala Primera n.º 832/2021, de 1 de diciembre; asimismo, Sentencias n.º 185/2023, de 7 de febrero, y n.º 1431/2023, de 17 de octubre).

Carece además de relevancia a los presentes efectos el posterior cuestionamiento del carácter usurario o de la nulidad de determinadas cláusulas y su estimación en otro proceso. Cabe remitir, en este sentido, a la Sentencia del Pleno de la Sala Primera n.º 945/2022, de 20 de diciembre, fundamento quinto:

"QUINTO.- Decisión del tribunal (I): el requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible

1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Wenance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado.

5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

6.- Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.

7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

10.- Asimismo, el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo. Pero no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido.

11.- Como conclusión a lo expuesto, la argumentación de la Audiencia Provincial sobre este extremo, al considerar que, en las circunstancias expresadas, la comunicación al fichero de morosos de una deuda por una cuantía incorrecta, determina la existencia de la intromisión ilegítima en el honor del demandante, no es correcta."

Esta doctrina es reproducida en posterior Sentencia de la propia Sala Primera n.º 185/2023, de 7 de febrero, antes citada.

Por tanto, no cabe asumir la tesis de la apelante relativa a la infracción del derecho al honor por la inscripción de cantidades inciertas o controvertidas.

2. Fundamento primero, apartado c, de la Sentencia apelada (párrafo II, primer inciso).

En relación con este pasaje de la resolución recurrida, la apelante reprocha, como error en la valoración de la prueba, la referencia al documento n.º 1 de la demanda como contrato.

Reproducimos el concreto texto de la Sentencia: "[...] se trata de una deuda vencida y exigible, pues así resulta del contrato suscrito entre COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y Dª. Inocencia (documento nº 1 del escrito de demanda) de donde se puede desprender el vencimiento de los plazos para satisfacer las correspondientes cuotas por parte de la ahora demandante y la inexistencia de ninguna condición suspensiva, resolutoria u otro tipo de impedimento legal que obstaculizara la reclamación de dicha deuda".

El recurso reprocha lo siguiente: "Como se puede comprobar, el Documento 1 de la demanda no se corresponde con el documento que menciona la Sentencia, sino que se trata de las inscripciones efectuadas por los ficheros Equifax y Asnef, que son las que traen causa en esta lid".

Planteada así la cuestión, es cierto que el documento n.º 1 de la demanda no es el contrato, sino una comunicación remitida por Equifax a solicitud efectuada en representación de la actora.

Sin perjuicio de ello, consideramos que el defecto es irrelevante, tratándose acaso de un mero error material. El contrato se aportó como documento n.º 1 de la contestación (no de la demanda, de ahí el error en la Sentencia apelada), y aparece también dentro del documento n.º 3 de la demanda.

No se ha discutido la existencia del contrato, ni se ha impugnado la autenticidad de documento alguno. Y del examen del propio documento contractual no resulta que sea desacertado lo manifestado en la Sentencia relativo a la inexistencia de "impedimento legal que obstaculizara la reclamación de dicha deuda".

Finalmente, añade a continuación la apelante una referencia a que "tampoco es este el procedimiento adecuado para entrar a valorar la existencia o no de cláusulas abusivas en un contrato...",mas ello no guarda relación con el pasaje de la Sentencia apelada que previamente ha reproducido.

3. Fundamento primero, apartado c, de la Sentencia apelada (párrafo II, segundo inciso).

Finalmente, reproduce la apelante un tercer pasaje de la Sentencia apelada.

En concreto, señala la resolución de instancia: "[...] por otro lado, se trata de una deuda líquida o determinada, pues es susceptible de ser perfectamente cuantificada, como así lo hizo la ahora actora que, si bien es cierto que dicha cuantificación se recoge en una certificación generada unilateralmente por la ahora demandada, la parte actora pudo acreditar el pago o cumplimiento de la misma mediante la aportación de algún tipo de justificante bancario, extracto, o cualquier otro documento que pudiera acreditar que dicha deuda no estaba bien cuantificada, pues sobre aquella parte recaía la carga probatoria ( articulo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), destacando que tenía la disponibilidad y facilidad probatoria para ello ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

El recurso reprocha, sin embargo, algo que no figura en el texto reproducido, sino a continuación del mismo.

En todo caso, la denuncia del recurso consiste en argumentar: "esta parte no funda su pretensión en la existencia de cláusulas abusivas sino en la existencia de una Sentencia firme que declara que Doña Inocencia no adeuda las cantidades que constan inscritas en ficheros y únicamente por dicho motivo, debería haberse estimado la demanda interpuesta por esta parte".

Y de modo prácticamente coincidente, señala la propia parte para concluir el motivo primero de recurso: "[...] no se cumple el primer requisito de ser una deuda cierta, líquida, vencida y exigible por existir una Sentencia firme que absuelve a Doña Inocencia al pago de las cantidades que se le reclamaban y que son las que constan inscritas en ficheros. Sólo por esto debería haberse estimado la demanda".

Delimitada así la cuestión, el criterio de la recurrente no puede prosperar. Basta remitirse a la doctrina antes reproducida del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencia n.º 945/2022, de 20 de diciembre) para concluir la irrelevancia, a los concretos efectos del presente procedimiento, de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Nules de 6 de abril de 2021 que esgrime la parte.

En particular, y como ha recordado el Pleno de la Sala Primera, lo relevante no es la corrección de la cantidad, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo ( Sentencia de Pleno n.º 945/2022, de 20 de diciembre, fundamento quinto, apartados 7 a 9, con referencia a la Sentencia de la propia Sala Primera n.º 671/2021, de 5 de octubre).

Y la propia argumentación del recurso no excluiría propiamente la existencia de morosidad. No se ha cuestionado la existencia del contrato, ni el impago de recibos. Y la actora no ha acreditado -y ni siquiera alegado- que antes de la inclusión se hubiera ofrecido siquiera a restituir el capital recibido, a lo que estaría obligada aun cuando el préstamo fuera usurario.

A mayor abundamiento, la propia Sentencia aportada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Nules constata que el crédito reclamado en el monitorio -ya posterior, como hemos señalado, a la inclusión- era vencido, líquido y exigible. Y el fallo de dicha Sentencia no exime a la actora de adeudar las cantidades percibidas en virtud del contrato.

En suma, y como se deduce de la doctrina de la Sala Primera antes reproducida, la posterior nulidad del préstamo "no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido".

TERCERO.- Segundo motivo de recurso.

El segundo motivo de recurso es relativo al requerimiento previo.

Ante lo inicialmente alegado en dicho motivo sobre la interpretación en la Sentencia apelada de dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, aportadas por la parte actora en la audiencia previa "a modo de instructa",basta precisar que dichas resoluciones no constituyen en puridad un medio de prueba. Su interpretación en la resolución apelada, se comparta o no por la recurrente, no puede constituir una valoración equivocada o errónea de la prueba.

Lo trascendente en este punto es que la Sentencia apelada no viene a señalar, frente a lo que parece haber entendido la parte apelante, que con la condición decimoctava del contrato ya no sería exigible el requerimiento previo. De hecho, la propia Sentencia apelada examina la efectiva existencia de comunicación o requerimiento previo en el último párrafo de su fundamento segundo.

Y bastaría remitir, en todo caso, a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto a la subsistencia del requisito del requerimiento de pago tras la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre ( Sentencia de Pleno n.º 945/2022, de 20 de diciembre).

En lo que propiamente atañe a la existencia del citado requerimiento en el presente caso, hemos de partir del documento n.º 4 de la contestación.

La interpretación que hace la demandante de determinados aspectos del mencionado documento es, como mínimo, insustancial. Así lo alegado sobre la numeración existente en la pág. 1 del documento n.º 4 de la contestación no se revela convincente, máxime cuando el documento no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad. El propio documento señala 48.571 registros, refiere un orden de procesamiento -de lo que no cabe necesariamente deducir que la última a procesar sea la referencia numérica más elevada en sus últimos cinco dígitos-, y aclara responder a criterios de clasificación ascendente por número de código postal. De forma expresa, se manifiesta en dicha página del documento la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales, el día 7 de noviembre de 2018, de comunicación referida a la actora. Y, como se ha señalado, el documento no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad (min. 02:10 a 02:27 de la audiencia previa).

En la comunicación que requiere de pago (pág. 2 del citado documento n.º 4 de la contestación), se advierte de forma expresa que, de no realizarse el abono, los datos se incluirán en ficheros. Atendida la fecha de dicha comunicación, la cuantía a la que alude no podía ser aún, como parece pretender la parte, la total, deduciéndose que el documento se refiere a cuota impagada, sin regularizar por más de sesenta días, sumándose los gastos generados por la devolución. La puesta en conexión de la comunicación con los documentos

n.º 1 y 2 de la demanda y con el documento n.º 3 de la contestación (en concreto, pág. 8/17 del formato pdf de este documento) permite concluir que se trata del recibo presentado en septiembre de 2018, más comisión y gastos de devolución. Lo esencial, a los presentes efectos, es que requiere de pago a la parte e informa de que, en caso de falta de pago, sus datos se incluirán en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Da, además, la posibilidad de regularizar la situación, lo que no consta que hiciere la actora, deduciéndose por el contrario que se acumularon posteriores impagos (documentos n.º 2 y 3 de la contestación).

No se ha cuestionado, por otra parte, la corrección del domicilio de remisión, que coincide con la que figura en el contrato.

En otro orden de consideraciones, las argumentaciones del recurso sobre la ausencia de constancia fehaciente de la recepción o relativas a la circunstancia de no efectuarse el requerimiento por carta certificada con acuse de recibo, deben decaer ante una ya reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En síntesis, el carácter recepticio del requerimiento previo de pago "no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella"( Sentencias de la Sala Primera n.º 863/2023, de 5 de junio, y n.º 960 y 959, de 21 de diciembre de 2022).

Esta doctrina de la Sala Primera ha conllevado la revisión de criterios previamente aplicados por esta Sección, tal y como hemos justificado en Sentencia n.º 394/2023, de 2 de octubre, con expresa referencia a las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 185/2023, de 7 de febrero, n.º 959/2022, de 21 de diciembre, y n.º 1056/2023, de 28 de junio.

Dicho cambio de criterio se ha reflejado asimismo en las Sentencias de esta Sección con n.º 414/2023, de 6 de octubre, n.º 101/2024, de 21 de febrero, n.º 102/2024, de 22 de febrero, y n.º 184/2024, de 4 de abril.

Con base en ello, y en el caso presente, advertimos que consta dentro del mencionado documento n.º 4 de la contestación, como ya se ha señalado, el documento de la entidad prestadora del servicio de envío de requerimientos en que manifiesta haberse generado, impreso y puesto en el servicio de envíos postales la comunicación correspondiente a la actora.

Resulta asimismo la idoneidad a efectos de comunicaciones, en los términos ya apuntados, de la dirección a la que va dirigida la comunicación.

Figura también albarán de la entrega (pág. 4 del documento n.º 4 de la contestación) de los envíos a operador de servicios postales, con una suma total de 5040 envíos, que corresponde con los atribuidos a COFIDIS (pág. 1 del documento n.º 4 de la contestación).

Y se aporta documento en que el prestador de servicios de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago manifiesta que no consta que la carta dirigida a la actora haya sido devuelta por motivo alguno (pág. 5 del documento n.º 4 de la contestación).

No se alegó por la actora en momento oportuno de la primera instancia, ni se ha justificado, dato objetivo alguno del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se malograra.

En esta tesitura, y atendidas las específicas circunstancias del presente caso, cabe cuando menos considerar, con arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que la comunicación que contenía el requerimiento fue recibida por la actora, o pudo serlo de haber procedido ésta con una diligencia razonable. Pueden así citarse, en este sentido, las ya referidas Sentencias de la Sala Primera n.º 959/2022, de 21 de diciembre, n.º 185/2023, de 7 de febrero, y n.º 863/2023, de 5 de junio. Y debe recordarse asimismo que la presunción judicial presupone necesariamente admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, "pues de no ser así no nos encontraríamos ante una verdadera presunción"(entre otras, Sentencias n.º 192/2015, de 8 de abril, y n.º 686/2014, de 25 de noviembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo), quedando reservada al juzgador la opción discrecional y motivada entre diversos resultados posibles, de modo que no basta con que la parte pueda sostener una deducción alternativa para que la sostenida por el juzgador deba reputarse ilógica ( Sentencia de la Sala Primera n.º 208/2019, de 5 de abril).

Debe por todo ello decaer el segundo motivo de apelación.

CUARTO.- Tercer motivo de recurso.

Lo expuesto en los fundamentos precedentes determina que no pueda apreciarse que, en el presente caso, la inclusión de la actora en los ficheros constituyese una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

Ello priva de objeto al motivo tercero de recurso. No existiendo vulneración del derecho al honor, no ha lugar a indemnización fundada en tal motivo.

QUINTO.- Costas y depósito.

La desestimación del recurso, tal y como ha sido formulado, determina la condena en costas de segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398.1, en relación con artículo 394.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Y ha de disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir, acordando que se dé al mismo su legal destino ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Inocencia contra la Sentencia n.º 234/22, de 31 de octubre de 2022, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Nules.

Se imponen a la parte apelante las costas de apelación.

Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, acordando que se dé al mismo su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución y, salvo exención legal, precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.