Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 172/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 842/2024 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
Nº de sentencia: 172/2025
Núm. Cendoj: 12040370032025100090
Núm. Ecli: ES:APCS:2025:158
Núm. Roj: SAP CS 158:2025
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 842 de 2024
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Nules
Juicio ordinario número 936 de 2020
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.:
Presidenta:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÁ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castelló, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 31 de octubre de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Nules en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 936 de 2020.
Ha comparecido en el rollo de apelación, como parte apelante, doña Inocencia, representada por el Procurador don Leopoldo Segarra Peñarroja y defendida por el Letrado don Javier Gómez Boluda, y como parte apelada, COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora doña Concepción Martínez Polo y defendida por la Letrada doña Marta Alemany Castell. Ha sido parte necesaria, por razón de la materia, el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.
Antecedentes
Fundamentos
En esencia, la demanda interesaba que se declarase que la inclusión de datos personales en los ficheros ASNEF y BADEXCUG, realizada a instancia de la entidad demandada, constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante. También pedía la condena de la demandada a realizar cuantas acciones fueran necesarias para cancelar las inscripciones en los citados ficheros, y a pagar a la demandante una suma de 3.000 euros en concepto de indemnización por daño moral producido por la intromisión ilegítima.
Ante la resolución desestimatoria de primera instancia, la parte actora interpone recurso de apelación. Tras un apartado preliminar, de carácter introductorio, el escrito de interposición de recurso se estructura en tres motivos:
En el suplico del escrito de apelación se interesa de esta Sala el dictado de Sentencia
La entidad demandada, COFIDIS, S.A., Sucursal en España, ha presentado escrito de oposición al recurso, interesando su desestimación.
El Ministerio Fiscal ha presentado escrito solicitando la desestimación del recurso.
En su primer motivo del recurso, la parte actora y apelante reproduce de forma sucesiva diferentes pasajes de la resolución apelada y efectúa, a continuación de cada reproducción, diversos reproches.
La recurrente comienza con un pasaje del fundamento primero de la Sentencia recurrida. Dicho fundamento primero se titula
En concreto, señala la Sentencia:
Frente a ello, reprocha la apelante que
Lo cierto es que, al margen del mayor o menor acierto expresivo de la resolución apelada en la inicial determinación de la postura de las partes, advertimos que en el ordinal 1º del hecho segundo de la demanda iniciadora del presente procedimiento se alegaba por la actora que la deuda era inexistente.
Y, en dicho contexto, se efectuaba una remisión a un escrito de oposición a un procedimiento monitorio (documento n.º 4 de la demanda), manifestando, a continuación, que era en dicha oposición
Concluía en su demanda la parte demandante:
Partiendo de ello, y al margen de cuestiones prácticamente semánticas y de la mayor o menor fortuna de la resolución apelada en su redacción, consideramos que lo relevante en relación con este primer apartado del primer motivo de recurso estriba en consignar que, a la fecha de las altas de las inclusiones en los ficheros
No cabe por ello compartir la alegación del recurso relativa a que
Y el cuestionamiento de lo adeudado por la aquí parte actora no consta hasta el escrito de oposición al monitorio (documento n.º 4 de la demanda, fechado a 21 de octubre de 2020).
En definitiva, la demandante no formuló reclamación alguna sobre la pertinencia de la deuda antes de la inclusión de sus datos en los ficheros de morosos, de modo que no resulta que, en el momento en que la entidad demandada comunicó sus datos personales a tales ficheros, hubiera controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha señalado, en este sentido, que
Carece además de relevancia a los presentes efectos el posterior cuestionamiento del carácter usurario o de la nulidad de determinadas cláusulas y su estimación en otro proceso. Cabe remitir, en este sentido, a la Sentencia del Pleno de la Sala Primera n.º 945/2022, de 20 de diciembre, fundamento quinto:
Esta doctrina es reproducida en posterior Sentencia de la propia Sala Primera n.º 185/2023, de 7 de febrero, antes citada.
Por tanto, no cabe asumir la tesis de la apelante relativa a la infracción del derecho al honor por la inscripción de cantidades inciertas o controvertidas.
En relación con este pasaje de la resolución recurrida, la apelante reprocha, como error en la valoración de la prueba, la referencia al documento n.º 1 de la demanda como contrato.
Reproducimos el concreto texto de la Sentencia:
El recurso reprocha lo siguiente:
Planteada así la cuestión, es cierto que el documento n.º 1 de la demanda no es el contrato, sino una comunicación remitida por Equifax a solicitud efectuada en representación de la actora.
Sin perjuicio de ello, consideramos que el defecto es irrelevante, tratándose acaso de un mero error material. El contrato se aportó como documento n.º 1 de la contestación (no de la demanda, de ahí el error en la Sentencia apelada), y aparece también dentro del documento n.º 3 de la demanda.
No se ha discutido la existencia del contrato, ni se ha impugnado la autenticidad de documento alguno. Y del examen del propio documento contractual no resulta que sea desacertado lo manifestado en la Sentencia relativo a la inexistencia de
Finalmente, añade a continuación la apelante una referencia a que
Finalmente, reproduce la apelante un tercer pasaje de la Sentencia apelada.
En concreto, señala la resolución de instancia:
El recurso reprocha, sin embargo, algo que no figura en el texto reproducido, sino a continuación del mismo.
En todo caso, la denuncia del recurso consiste en argumentar:
Y de modo prácticamente coincidente, señala la propia parte para concluir el motivo primero de recurso:
Delimitada así la cuestión, el criterio de la recurrente no puede prosperar. Basta remitirse a la doctrina antes reproducida del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencia n.º 945/2022, de 20 de diciembre) para concluir la irrelevancia, a los concretos efectos del presente procedimiento, de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Nules de 6 de abril de 2021 que esgrime la parte.
En particular, y como ha recordado el Pleno de la Sala Primera, lo relevante no es la corrección de la cantidad, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo ( Sentencia de Pleno n.º 945/2022, de 20 de diciembre, fundamento quinto, apartados 7 a 9, con referencia a la Sentencia de la propia Sala Primera n.º 671/2021, de 5 de octubre).
Y la propia argumentación del recurso no excluiría propiamente la existencia de morosidad. No se ha cuestionado la existencia del contrato, ni el impago de recibos. Y la actora no ha acreditado -y ni siquiera alegado- que antes de la inclusión se hubiera ofrecido siquiera a restituir el capital recibido, a lo que estaría obligada aun cuando el préstamo fuera usurario.
A mayor abundamiento, la propia Sentencia aportada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Nules constata que el crédito reclamado en el monitorio -ya posterior, como hemos señalado, a la inclusión- era vencido, líquido y exigible. Y el fallo de dicha Sentencia no exime a la actora de adeudar las cantidades percibidas en virtud del contrato.
En suma, y como se deduce de la doctrina de la Sala Primera antes reproducida, la posterior nulidad del préstamo
El segundo motivo de recurso es relativo al requerimiento previo.
Ante lo inicialmente alegado en dicho motivo sobre la interpretación en la Sentencia apelada de dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, aportadas por la parte actora en la audiencia previa
Lo trascendente en este punto es que la Sentencia apelada no viene a señalar, frente a lo que parece haber entendido la parte apelante, que con la condición decimoctava del contrato ya no sería exigible el requerimiento previo. De hecho, la propia Sentencia apelada examina la efectiva existencia de comunicación o requerimiento previo en el último párrafo de su fundamento segundo.
Y bastaría remitir, en todo caso, a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto a la subsistencia del requisito del requerimiento de pago tras la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre ( Sentencia de Pleno n.º 945/2022, de 20 de diciembre).
En lo que propiamente atañe a la existencia del citado requerimiento en el presente caso, hemos de partir del documento n.º 4 de la contestación.
La interpretación que hace la demandante de determinados aspectos del mencionado documento es, como mínimo, insustancial. Así lo alegado sobre la numeración existente en la pág. 1 del documento n.º 4 de la contestación no se revela convincente, máxime cuando el documento no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad. El propio documento señala 48.571 registros, refiere un orden de procesamiento -de lo que no cabe necesariamente deducir que la última a procesar sea la referencia numérica más elevada en sus últimos cinco dígitos-, y aclara responder a criterios de clasificación ascendente por número de código postal. De forma expresa, se manifiesta en dicha página del documento la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales, el día 7 de noviembre de 2018, de comunicación referida a la actora. Y, como se ha señalado, el documento no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad (min. 02:10 a 02:27 de la audiencia previa).
En la comunicación que requiere de pago (pág. 2 del citado documento n.º 4 de la contestación), se advierte de forma expresa que, de no realizarse el abono, los datos se incluirán en ficheros. Atendida la fecha de dicha comunicación, la cuantía a la que alude no podía ser aún, como parece pretender la parte, la total, deduciéndose que el documento se refiere a cuota impagada, sin regularizar por más de sesenta días, sumándose los gastos generados por la devolución. La puesta en conexión de la comunicación con los documentos
n.º 1 y 2 de la demanda y con el documento n.º 3 de la contestación (en concreto, pág. 8/17 del formato pdf de este documento) permite concluir que se trata del recibo presentado en septiembre de 2018, más comisión y gastos de devolución. Lo esencial, a los presentes efectos, es que requiere de pago a la parte e informa de que, en caso de falta de pago, sus datos se incluirán en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Da, además, la posibilidad de regularizar la situación, lo que no consta que hiciere la actora, deduciéndose por el contrario que se acumularon posteriores impagos (documentos n.º 2 y 3 de la contestación).
No se ha cuestionado, por otra parte, la corrección del domicilio de remisión, que coincide con la que figura en el contrato.
En otro orden de consideraciones, las argumentaciones del recurso sobre la ausencia de constancia fehaciente de la recepción o relativas a la circunstancia de no efectuarse el requerimiento por carta certificada con acuse de recibo, deben decaer ante una ya reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En síntesis, el carácter recepticio del requerimiento previo de pago
Esta doctrina de la Sala Primera ha conllevado la revisión de criterios previamente aplicados por esta Sección, tal y como hemos justificado en Sentencia n.º 394/2023, de 2 de octubre, con expresa referencia a las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 185/2023, de 7 de febrero, n.º 959/2022, de 21 de diciembre, y n.º 1056/2023, de 28 de junio.
Dicho cambio de criterio se ha reflejado asimismo en las Sentencias de esta Sección con n.º 414/2023, de 6 de octubre, n.º 101/2024, de 21 de febrero, n.º 102/2024, de 22 de febrero, y n.º 184/2024, de 4 de abril.
Con base en ello, y en el caso presente, advertimos que consta dentro del mencionado documento n.º 4 de la contestación, como ya se ha señalado, el documento de la entidad prestadora del servicio de envío de requerimientos en que manifiesta haberse generado, impreso y puesto en el servicio de envíos postales la comunicación correspondiente a la actora.
Resulta asimismo la idoneidad a efectos de comunicaciones, en los términos ya apuntados, de la dirección a la que va dirigida la comunicación.
Figura también albarán de la entrega (pág. 4 del documento n.º 4 de la contestación) de los envíos a operador de servicios postales, con una suma total de 5040 envíos, que corresponde con los atribuidos a COFIDIS (pág. 1 del documento n.º 4 de la contestación).
Y se aporta documento en que el prestador de servicios de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago manifiesta que no consta que la carta dirigida a la actora haya sido devuelta por motivo alguno (pág. 5 del documento n.º 4 de la contestación).
No se alegó por la actora en momento oportuno de la primera instancia, ni se ha justificado, dato objetivo alguno del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se malograra.
En esta tesitura, y atendidas las específicas circunstancias del presente caso, cabe cuando menos considerar, con arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que la comunicación que contenía el requerimiento fue recibida por la actora, o pudo serlo de haber procedido ésta con una diligencia razonable. Pueden así citarse, en este sentido, las ya referidas Sentencias de la Sala Primera n.º 959/2022, de 21 de diciembre, n.º 185/2023, de 7 de febrero, y n.º 863/2023, de 5 de junio. Y debe recordarse asimismo que la presunción judicial presupone necesariamente admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base,
Debe por todo ello decaer el segundo motivo de apelación.
Lo expuesto en los fundamentos precedentes determina que no pueda apreciarse que, en el presente caso, la inclusión de la actora en los ficheros constituyese una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
Ello priva de objeto al motivo tercero de recurso. No existiendo vulneración del derecho al honor, no ha lugar a indemnización fundada en tal motivo.
La desestimación del recurso, tal y como ha sido formulado, determina la condena en costas de segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398.1, en relación con artículo 394.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Y ha de disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir, acordando que se dé al mismo su legal destino ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Inocencia contra la Sentencia n.º 234/22, de 31 de octubre de 2022, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Nules.
Se imponen a la parte apelante las costas de apelación.
Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, acordando que se dé al mismo su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución y, salvo exención legal, precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
