PRIMERO.-A fin de poner en su contexto la controversia que se somete a la consideración de este tribunal, hay que partir de las siguientes premisas:
A) El 22 de agosto de 2019, los litigantes celebraron un contrato de línea de crédito en modalidad revolvente.
B) En la demanda que ha dado inicio a este pleito, el actor formula las siguientes pretensiones respecto de dicho contrato:
a) Declare la nulidad del contrato de crédito SIN TARJETA DE CRÉDITO NI TARJETA REVOLVING celebrado con fecha de 22/08/2019.
b) Condene a la demandada a devolver a la parte prestataria las cantidades que excedan del capital prestado, con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia, y si en el caso de que la cantidad abonada por la parte prestataria no alcanzara a cubrir el capital prestado, declare que la parte prestataria deberá abonar únicamente la cantidad que resta hasta alcanzar el capital prestado.
c) Condene a la demandada al pago de las costas causadas.
Subsidiariamente, de no estimarse la nulidad del préstamo,
a) Declare la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio, dejando sin efectos el contrato y sus estipulaciones accesorias.
b) Condene a la demandada a devolver a la parte prestataria las cantidades que excedan del capital prestado, con el interés legal desde la fecha de cada pago, incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia, y si en el caso de que la cantidad abonada por la parte prestataria no alcanzara a cubrir el capital prestado, declare que la parte prestataria deberá abonar únicamente la cantidad que resta hasta alcanzar el capital prestado.
c) Condene a la demandada al pago de las costas causadas.
Más subsidiariamente, de no estimarse la nulidad de dicha cláusula o habiéndose estimado su nulidad no se dejase sin efectos el contrato,
a) Declare la nulidad de la cláusula de comisión de impago y condene a la entidad demandada a la devolución de lo indebidamente cobrado por tal concepto, en su caso, incrementado en el interés legal del dinero desde cada pago, e incrementado a su vez en dos puntos porcentuales desde la fecha de notificación de la sentencia.
b) Declare la nulidad del contrato de seguro, y condene a la entidad demandada a la devolución de lo indebidamente cobrado en concepto de primas de seguro, en su caso, con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la notificación de la sentencia.
c) Condene a la demandada al pago de las costas causadas.
C) En esta segunda instancia, la demandada se alza frente a la sentencia que, habiendo desestimado la pretensión principal relativa a la usura (lo que cuestiona la parte actora por vía de impugnación), ha declarado la nulidad del contrato por apreciar en el mismo una insuficiente transparencia.
SEGUNDO.-En lo que concierne a la falta de transparencia que la parte actora y la juez a quoatribuyen al contrato litigioso, hay que tener presente la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023). Estas resoluciones recuerdan que, si bien la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, esto queda supeditado a que se cumpla el requisito de transparencia. La satisfacción de este requisito es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
El Tribunal Supremo argumenta que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Así pues, es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Además, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Este criterio coincide con el desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
TERCERO.-Merece ser destacado, según ponen de manifiesto las antecitadas sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), que esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antesde la celebración del contrato. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
En este mismo sentido, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antesde la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelacióna la celebración del contrato:
A) El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
B) En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados: Artículo 5 Información precontractual. 1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.[...] 6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido.
C) En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: Artículo 10 . Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.[...] Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
D) A su vez, esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: Artículo 6 . Información precontractual. Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.
CUARTO.-En lo que atañe al contenido objeto de esta información, el Tribunal Supremo considera que no es suficiente la indicación de la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe advertir que el sistema de amortización es del tipo revolvente; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe expresar cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y todo ello debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
QUINTO.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva, ya que la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Ello no obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. Pues bien, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que se ha venido en llamar un deudor cautivo y el Banco de España denomina efecto bola de nieve.
SEXTO.-Pues bien, la valoración por esta sala del acervo probatorio reunido en autos conduce a la conclusión plasmada en la sentencia de primera instancia, esto es, que no consta que se facilitara por la predisponente al adherente información alguna previa a la celebración del contrato:
A) En virtud del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando al tiempo de dictar sentencia el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
B) Esto resulta de aplicación al hecho controvertido consistente en si existió o no información precontractual.
C) La carga de la prueba recae sobre la parte que alega que se entregó la documentación conteniendo tal información antes de la celebración del contrato, es decir, sobre la demandada. De lo contrario, se estaría exigiendo del actor la demostración de un hecho negativo.
D) Así pues, en caso de que resulte dudoso que se facilitó la información precontractual habrá que concluir que no fue entregada, y esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso.
E) La predisponente alega que "Cofidis remite al correo postal indicado el formulario de INFORMACION NORMALIZADA PREVIA (INE) y el contrato para su revisión y estudio"mas lo cierto es que no aporta prueba alguna de ese envío por correo postal (ni, por ende, de su recepción con una antelación suficiente respecto de la fecha de firma del contrato, el 22 de agosto de 2019).
F) Lo único que se desprende del documento que engloba información normalizada europea y contrato es que todo ello fue firmado simultáneamente y en unidad de acto. De hecho, fue suscrito mediante firma electrónica que abarca ambos documentos.
G) Es más, en ese mismo documento único se indica: Fecha Solicitud: 22/08/2019,que es precisamente la fecha de firma de la información normalizada europea y el contrato, lo cual desvirtúa el alegato de la recurrente.
H) En el contrato se indica que el firmante declara "haber recibido la información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción, en los términos exigidos por la ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en la orden EHA 1608/2010".Ciertamente, el contrato en el que se incluye esta declaración ha sido firmado por la actora mas, de todos modos, la misma no reviste fuerza suasoria suficiente toda vez que queda desvirtuada por lo ya apuntado en los apartados precedentes y, además, su eficacia probatoria se ve mermada por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desarrollada en su sentencia de 18 de diciembre de 2014 (ROJ: PTJUE 267/2014 - ECLI:EU:C:2014:2464), en la que se analiza "si la inserción en el contrato de crédito de una cláusula tipo por la que el consumidor reconoce el cumplimiento de las obligaciones del prestamista, no corroborado por documentos emitidos por el prestamista y entregados al prestatario, puede bastar para probar el debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales de información a cargo del prestamista"y se razona lo siguiente:
1) Según jurisprudencia reiterada, a falta de normativa de la Unión en la materia, las modalidades procesales dirigidas a garantizar la salvaguardia de los derechos que nacen para los justiciables del Derecho de la Unión se determinan por el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, a condición, sin embargo,(...) de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en especial, la sentencia Specht y otros, C-501/12 a C-506/12 , C-540/12 y C-541/12 , EU:C:2014:2005 , apartado 112 y la jurisprudencia citada).
2) La observancia de ese último principio quedaría afectada si la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 5 y 8 de la Directiva 2008/48 incumbiera al consumidor. En efecto, éste no dispone de los medios que le permitan probar que el prestamista no le ha facilitado la información prescrita por el artículo 5 de esa Directiva y no ha comprobado su solvencia.
3) En cambio, la efectividad del ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 2008/48 se asegura por una regla nacional según la cual el prestamista está obligado en principio a acreditar ante el juez el buen cumplimiento de esas obligaciones precontractuales. Como se ha recordado en el apartado 21 de la presente sentencia, esa regla pretende así garantizar la protección del consumidor, sin lesionar de modo desmesurado el derecho del prestamista a un proceso justo. En efecto, como ha expuesto el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, un prestamista diligente debe ser consciente de la necesidad de reunir y conservar pruebas del cumplimiento de las obligaciones de información y de explicación que le incumben.
4) En ese sentido, del artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2008/48 resulta que una cláusula como esa no debe permitir que el prestamista eluda sus obligaciones. Así pues, la cláusula tipo referida constituye un indicio que el prestamista tiene que corroborar con uno o varios medios de prueba pertinentes.
5) Si, en cambio, una cláusula tipo de esa clase significara, en virtud del Derecho nacional, el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista, originaría como consecuencia una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que podría perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 2008/48 .
6) Por todas las consideraciones anteriores, procede responder(...) que las disposiciones de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que pueda perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 2008/48 , por otra parte.
Por consiguiente, hay que entender que faltó información precontractual y que esto determina una insuficiente transparencia, todo lo cual conlleva, puesto que igualmente concurre la abusividad, la nulidad del contrato.
SÉPTIMO.-La parte actora impugna la sentencia reiterando lo ya aducido en su escrito de demanda en el sentido de que el contrato ha de ser equiparado, a los efectos de apreciar usura, a un contrato de préstamo al consumo antes que a un contrato de tarjeta de crédito en modalidad revolvente, tesis que apoya en el alegato de que no le fue entregada tarjeta de crédito. Sin embargo, de nuevo ha de prevalecer lo argumentado por la juez de primera instancia toda vez que el crédito que se concede reviste la modalidad revolvente y la circunstancia de que se llegara o no a entregar una tarjeta es una cuestión accesoria que no afecta a la sustancia del contrato. Repárese que, en el apartado 2 de las condiciones generales se precisa lo siguiente:
Modo de utilización: Las disposiciones del crédito autorizado pueden realizarse mediante:- Solicitud de transferencia dentro de su disponible, que podrá realizarse mediante: llamada telefónica, fax, SMS, correo electrónico, por escrito o por los medios que Cofidis autorice. - Tarjeta de crédito que Cofidis puede emitir y que los titulares deberán presentar al hacer sus compras. La Tarjeta es personal e intransferible.
Queda así puesto de manifiesto que ese mismo contrato habría dado lugar a la entrega de la tarjeta si así lo hubiera solicitado el adherente y que ello no hubiera supuesto más alteración que la de añadir una forma más de disposición del crédito (además de la llamada telefónica, el fax, el SMS o el correo electrónico). Lo relevante no es la posibilidad de disponer mediante tarjeta de crédito sino la modalidad revolvente del crédito. De hecho, si un contrato de tarjeta de crédito se celebrara en la modalidad de pago a final de mes y no revolvente, con pacto de devengo de intereses remuneratorios, no quedaría encuadrado, a efectos de apreciar la usura, entre los contratos de tarjeta de crédito en modalidad revolvente.
OCTAVO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria de los recursos de apelación, las partes apelante e impugnante han de pechar con las costas causadas en esta segunda instancia por respectivos recursos.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida de los depósitos consignados para recurrir.