Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La actora y la demandada celebraron un contrato de préstamo (que no es objeto de este litigio) y de tarjeta de crédito en la modalidad revolving el 22 de octubre de 2014, respecto del que, en la demanda que ha dado inicio a este pleito, se formulaban las siguientes pretensiones:
- Se declare la NULIDAD de la Cláusula abusiva que se regula en el presente contrato, relativa a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE por FALTA DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA, y, en consecuencia, se DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO, y SE CONDENE a la demandada, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia.
- SE DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA AL SISTEMA DE AMORTIZACIÓN O MÉDITO DE CÁLCULO REVOLVING, según se pide en el apartado 4rto de la demanda, DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO, y SE CONDENE a la demandada, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia
- Se declare la NULIDAD de la cláusula que regula LA COMISION POR IMPAGO O DESCUBIERTO por NO SUPERAR EL CONTROL DE TRANSPARENCIA E INCORPORACIÓN y, SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los eventuales importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.
- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
En esta segunda instancia, el demandante se alza frente a la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda impetrando ahora que también se declare "la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio y del sistema revolving por falta de transparencia, con imposición de costas a la parte demandada"(en primera instancia se ha asumido la declaración de nulidad de la comisión por impago o descubierto, a lo que se aquieta la demandada).
SEGUNDO.-En lo que concierne a la falta de transparencia que atribuye la parte actora a las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y del sistema de amortización revolvente, hay que tener presente la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023). Estas resoluciones recuerdan que, si bien la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, esto queda supeditado a que se cumpla el requisito de transparencia. La satisfacción de este requisito es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
El Tribunal Supremo argumenta que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Así pues, es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Además, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Este criterio coincide con el desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
TERCERO.-Merece ser destacado, según ponen de manifiesto las antecitadas sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), que esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antesde la celebración del contrato. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
En este mismo sentido, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antesde la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelacióna la celebración del contrato:
A) El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
B) En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados: Artículo 5 Información precontractual. 1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.[...] 6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido.
C) En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: Artículo 10 . Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.[...] Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
D) A su vez, esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: Artículo 6 . Información precontractual. Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.
CUARTO.-En lo que atañe al contenido objeto de esta información, el Tribunal Supremo considera que no es suficiente la indicación de la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe advertir que el sistema de amortización es del tipo revolvente; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe expresar cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y todo ello debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
QUINTO.-Una vez que se haya determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva, ya que la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Ello no obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. Pues bien, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que se ha venido en llamar un deudor cautivo y el Banco de España denomina efecto bola de nieve.
SEXTO.-En el presente caso, el examen del ejemplar del contrato y del documento de información normalizada europea acredita que ambos fueron firmados en la misma fecha, sin que se haya aportado prueba alguna de que la segunda precedió al primero, lo que deja en evidencia el incumplimiento del requisito de que la información sea suministrada con antelación a la firma del contrato, esto sin necesidad de entrar en mayores consideraciones acerca del contenido de la información. Así pues, no se ha satisfecho la exigencia de transparencia, por lo que ha de declararse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, así como su nulidad, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación.
SÉPTIMO.-En el escrito de oposición al recurso de apelación, la demandada introduce la siguiente argumentación:
ENRIQUECIMIENTO INJUSTO Y USO ARBITRARIO DEL DERECHO. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24 CE . En el hipotético supuesto de que se condenara en costas a esta parte teniendo una estimación parcial, y habiendo cumplido esta parte con sus obligaciones legales, sin que se haya provocado un perjuicio ni haya tenido repercusión económica para la parte actora, estaría generando un desequilibrio económico entre las partes y generando un ánimo espurio para los litigantes de la parte actora, que, aunque vean estimadas o desestimadas sus pretensiones principales, implican una ganancia para los profesionales que intervienen a costa de la entidad bancaria. Entender que procede una posible condena en costas a esta parte, SUPONDRÍA ESTIMAR UN ENRIQUECIMIENTO INJUSTO hacia la misma, por cuanto se darían en este caso todos los requisitos para entender que se lesionarían los intereses de mi patrocinado y favorecer los de la parte actora, asignándole un enriquecimiento injusto ( Sentencia de 12 de diciembre de 1999 y Sentencia de Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 ): - Se incrementa el patrimonio del enriquecido, por cuanto recibiría una contraprestación por un daño que nunca ha tenido - Existe un correlativo empobrecimiento de la parte demandada, BANCO CETELEM, representado por un daño positivo y un lucro frustrado - No existe una causa que justifique este enriquecimiento por parte de Milagrosa - No existe ningún precepto legal ni una causa justa que excluya la aplicación del principio de evitación del enriquecimiento injusto. En este caso se va a dar la paradoja de que la parte actora no va a percibir cantidad alguna como consecuencia de la obligación de BANCO CETELEM de cumplir con sus obligaciones legales, con carácter previo a la demanda, y con carácter posterior, por cuanto no ha tenido daño alguno y, sin embargo, su representación letrada va a percibir el importe de la condena en costas.
No puede ser acogida esta tesis por las siguientes razones:
A) En el escrito de demanda, el enriquecimiento injusto y el uso arbitrario del derecho no son ni tan siquiera objeto de mención. Así pues, se está ante el planteamiento de un motivo de oposición novedoso respecto de los contenidos en la demanda. Sin embargo, la segunda instancia no representa una oportunidad para introducir nuevos argumentos puesto que no es admisible en ella la introducción de hechos nuevos y, según la doctrina dominante, recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo (entre ellas, las de 21 de abril de 1.992 y la de 1 de febrero de 1.994), ha de partirse de la premisa de que la apelación, aunque permite al tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio pendente apellatione, nihil innovetur.Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio tantum devollutum quantum apellatum,debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional puesto que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia. Dicho principio es acogido en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud del mismo, "podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".
B) Esta introducción extemporánea de un nuevo motivo de oposición no solo conculca las normas rectoras del pronunciamiento, como se ha visto, sino que constituye un menoscabo del derecho de defensa de la parte adversa, la cual se ve sorprendida por el nuevo argumento en momento procesal en el que ya no dispone de oportunidad alguna para tratar de rebatirlo.
C) A mayor abundamiento, hay que señalar que el hecho de que se persiga un pronunciamiento meramente declarativo no constituye obstáculo para que, si procede, se impongan las costas a la parte demandada. En ello no hay enriquecimiento sin causa ya que la condena en costas no depende de que se imponga a la demandada una condena pecuniaria sino de que sean acogidas las pretensiones de la parte actora (sin necesidad de que la estimación sea íntegra en casos como el presente, en virtud del principio de efectividad).
D) Tampoco se aprecia uso arbitrario del derecho por cuanto nada impide que la parte actora haga valer su derecho aun cuando carezca de trascendencia patrimonial.
E) En suma, la parte demandada podría haber evitado su condena en costas allanándose a la reclamación extrajudicial que le fue planteada, en lugar de oponerse a la misma de forma injustificada.
OCTAVO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, cada parte deberá pechar con sus propias costas en esta alzada.
En lo que atañe a las costas de primera instancia, deben ser impuestas a la demandada en aplicación de la doctrina jurisprudencial vigente de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuyas sentencias vienen reiterando, desde la dictada el 21 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4726/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4726), que, "como ya ha razonado la Sala en recursos anteriores similares al presente (por todas, sentencia 994/2023, de 20 de junio ), las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero , o la más reciente de Pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, aunque no se estimenla totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado,conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020". Así pues, la Sala Primera del Tribunal Supremo extiende los efectos del principio de efectividad, en relación con la imposición de costas, a aquellos casos en que no se declara la nulidad de "todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda",sin limitarlo a los supuestos en que no se estiman "la totalidad de las pretensiones restitutorias".
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.