Sentencia Civil 715/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 715/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1065/2023 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA

Nº de sentencia: 715/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025101022

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1346

Núm. Roj: SAP NA 1346:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000715/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)

Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI

En Pamplona/Iruña, a 14 de mayo del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1065/2023,derivado del Procedimiento Ordinario nº 506/2021 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Alfredo y D. Teodulfo, representados por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistidos por el Letrado D. Gonzaga Beloso Baselga, parte apelada, D. Eleuterio, representado por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistido por el Letrado D. Juan Luis Alfaro Zubillaga.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PONCELA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 09 de enero del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 506/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por Don Jaime Goñi Alegre, Procurador de los Tribunales, y de D. Eleuterio, frente a la herencia yacente e ignorados herederos de D. Valentín integrada por DON Teodulfo y DON Alfredo, representados por el Procurador D. Carlos Hermida Santos, debo declarar y declaro la existencia del derecho de crédito de don Eleuterio frente a los demandados así como que debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 35.000 € que devengará los intereses contemplados en la cláusula tercera del reconocimiento de deuda (5% anual) desde el 20 de febrero de 2016 hasta su completo pago, con condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Alfredo y D. Teodulfo.

CUARTO.-La parte apelada, D. Eleuterio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1065/2023, habiéndose señalado el día 6 de mayo de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución.

SEGUNDO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por el Sr. Eleuterio, frente a la HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE D. Valentín, con la finalidad de obtener una Sentencia por la que;

1º).- Se declare la existencia del derecho de crédito de don Eleuterio.

2º).-Se condene a la parte demandada a abonar a don Eleuterio la cantidad de 35.000 €, en cumplimiento de sus obligaciones en el reconocimiento de deuda en concepto de principal.

3º).- Se condene a la demandada a satisfacer los intereses contemplados en la cláusula tercera del reconocimiento de deuda (5% anual), computados desde la suscripción del mismo.

4º).- Subsidiariamente, para el caso que no proceda la imposición de dichos intereses, se condene a la demandada al pago de los intereses legales desde la reclamación a la demandada de la cantidad concernida, computados en la forma que expresa el artículo 1108 del código civil, toda vez que subyace un perjuicio del que tiene que responder la demandada en virtud del artículo 1101 del mismo cuerpo legal.

5º).- En todos los supuestos, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandada.

El Juez "a quo" dictó Sentencia el 9 de enero de 2.023 en la que estimó la Demanda declarando la existencia del derecho de crédito de don Eleuterio frente a los demandados así como condenando a los mismos a abonar a la parte actora la cantidad de 35.000 euros, que devengará los intereses contemplados en la cláusula tercera del reconocimiento de deuda (5% anual) desde el 20 de febrero de 2016 hasta su completo pago, con condena en costas a la parte demandada.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba, al centrarse el Juzgador a la hora de dictar Sentencia, solo en el contrato de préstamo aportado por la parte actora y en la prueba pericial de la Sra. Diana, pero sin hacer alusión a las manifestaciones de los declarantes en la vista pública, y en las contradicciones en que incurrieron los testigos propuestos por la parte actora.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación, rechazando la existencia de la prescripción alegada.

Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe resultar desestimado por los siguientes motivos.

El motivo de apelación expresado por la parte recurrente es el supuesto error en la valoración de la prueba en la que habría incurrido el Juzgador de instancia, a la hora de dictar Sentencia.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum),de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

La parte demandada basó su oposición a la reclamación deducida en la Demanda en dos motivos solamente.

1º. El no reconocimiento de la firma del contrato por parte de Don Valentín puesto que dichas firmas no tenían apariencia alguna entre sí.

2º. Por entender que el dinero nunca se había entregado al señor Valentín al no haberse acreditado dicha entrega en ningún momento.

El contrato a que hace referencia la parte recurrente es el contrato de préstamo de fecha 20 de febrero de 2.016, obrante como Documento nº 1 de la Demanda, celebrado entre el señor Eleuterio, hoy demandante, como prestamista y el señor Valentín, causante de los hoy demandados, como prestatario, en virtud del cual, éste recibía en préstamo la cantidad en efectivo de 35.000 euros y queda obligado a devolver al acreedor la misma cantidad ahora prestada, en el plazo máximo de cinco años a contar desde el día en que se suscribió el contrato, siendo su vencimiento por tanto el día 20 de febrero de 2021, y devengando la cantidad prestada un interés del 5% anual, que se determinaría y haría efectivo en el momento de devolver el capital.

En cuanto al primer motivo de oposición alegado por la parte demandada, la Sentencia de instancia es concluyente y esta Sala valida lo dicho, cuando afirma que;

"A este respecto, la prueba practicada, en particular, la pericial caligráfica emitida por la señora Diana en relación con sus aclaraciones en la vista acredita de manera concluyente que, frente a lo que se sostiene en el escrito de contestación a la demanda, el documento número uno de los aportados con la demanda sí fue firmado por el señor Valentín causante de los ahora demandados.

Tal como concluye el perito en su dictamen "Las dos firmas dubitadas estampadas en un documento de préstamo dinerario (documento dubitado 1) mantienen coincidencias muy relevantes, tanto en cantidad como en calidad, con las firmas indubitadas de don Valentín (documentos indubitados 1, 2, 3, 4 y 5), siendo las diferencias escasas y sin importancia, por lo que alcanza la siguiente conclusión: LAS FIRMAS DUBITADAS SON AUTÉNTICAS, SIN QUE ESTA PERITO ALBERGUE DUDA O RESERVA ALGUNA SOBRE ELLO"

Tal como aclara la señora Diana en la vista ha dispuesto de documento suficientes y adecuados para la conclusión que recoge en su dictamen, no albergando dudas en cuanto a que las dos firmas dubitadas que aparecen en el documento número uno de la demanda y son objeto de su pericia han sido estampadas por el señor Valentín así como que ha hecho el correspondiente cotejo con documentos indubitados originales como los de caja rural y la notaría además de otros consistentes en copias tal como el DNI del señor Valentín."

Es decir, la firma atribuida en el contrato de préstamo al Sr. Valentín, sí que fue hecha por él mismo, sin que la parte recurrente cuestione esta conclusión de la Sentencia.

La parte recurrente se limita a alegar en el recurso que el Juez a quo, basa su Sentencia en el contrato y en la citada prueba pericial, sin fijarse en las contradicciones e incongruencias en que incurrieron los declarantes en el Juicio, y sin tener en cuenta que el Sr. Valentín, era titular de un patrimonio económico suficiente que hubiera hecho innecesario solicitar un préstamo a otra persona.

Respecto a lo alegado, en primer lugar, es preciso decir que la Sentencia recurrida no basa sus conclusiones exclusivamente en el Documento nº 1 de la Demanda y en la prueba pericial, que de por sí ya hubieran sido suficientes para dictar la Sentencia condenatoria, dados los términos en que están redactados ambos medios probatorios, sino que se basa también en otros medios, aunque no siempre los mencione expresamente.

Así por ejemplo, la Sentencia recurrida también se basa y menciona expresamente, el Documento B1 aportado por la parte actora en la Audiencia Previa consistente en el préstamo 23 de febrero de 2.016, del Sr. Valentín a Ismael, por importe de 90.000 euros. También menciona expresamente el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Baracaldo (Vizcaya), en las Diligencias Previas nº 1218/2018-F, aportado como Documento B6 por la parte actora en la Audiencia Previa, como acreditativo de la querella criminal que interpuso el Sr. Valentín contra el Sr. Ismael por no devolverle el dinero prestado para participar en una puja judicial para la adquisición de una vivienda en Basauri. La Sentencia también menciona la carta dirigida por el Letrado de la parte actora, a la viuda del Sr. Valentín el 20 de octubre de 2.020, obrante como Documento nº 3 de la Demanda, en el que le comunicaba la existencia del reconocimiento de la deuda y ofreciéndole una solución.

Además, la Sentencia da por acreditados una serie de hechos relativos a la procedencia de los 35.000 euros mencionados en el contrato de préstamo y el destino que el Sr. Valentín iba dar a los mismos, basándose para ello en, tal y como señala;

"los testimonios prestados en la vista por el padre del demandante, Jose Daniel, y por Segismundo que estuvo presente en la fecha en que se firmó el contrato y se entregó el dinero en efectivo al señor Valentín y de los documentos mencionados."

Luego no es cierto que el Juez a quo basara toda su Sentencia en el contrato y en la pericial exclusivamente.

Desvirtuada la negación de la autoría de la firma del Sr. Valentín en el contrato de préstamo, la parte recurrente afirma que no está acreditada la entrega material del dinero, dadas las contradicciones de los declarantes en la vista pública.

En concreto, la parte recurrente señala que las declaraciones tanto del actor como de los testigos propuestos por la parte actora no coinciden en algunos aspectos, como si los 35.000 euros fueron recibidos por el Sr. Eleuterio de su abuela, mediante una transferencia, o en metálico por haber acudido ésta a una sucursal bancaria francesa para sacar el correspondiente dinero, o el nombre de la entidad bancaria de donde se obtuvo ese dinero, o si el dinero iba en un sobre guardado o se le entregó al Sr. Valentín sin él o incluso sobre la cantidad exacta recibida por el Sr. Eleuterio, de su abuela, al afirmar éste que recibió 35.000 euros y sin embargo, afirmar su padre Jose Daniel, que fueron 42.000 euros, o sobre si la famosa comida en que se entregó el dinero fue organizada por el Sr. Segismundo o no, o sobre las veces que el actor y su padre vieron a los recurrentes en casa del Sr. Valentín.

Sin embargo, dichos declarantes sí que coincidieron en afirmar que los 35.000 euros procedían de una donación efectuada por la abuela del demandante; que ese dinero le fue entregado al Sr. Valentín durante una comida, que éste contó el dinero; que el contrato de préstamo también se firmó en esa comida; y que el dinero lo quería el Sr. Valentín para participar en la subasta de una vivienda a celebrar en Bilbao.

Teniendo en cuenta que el causante de los recurrentes firmó el contrato de préstamo en 2016 y que la vista pública tuvo lugar en 2.022, no parece que determinadas contradicciones en que hayan podido incurrir tanto el actor como los testigos sobre aspectos accesorios y circunstanciales de los hechos a enjuiciar, pues tales contradicciones pueden deberse perfectamente a que la memoria de los declarantes no está tan fresca dado el tiempo transcurrido desde que se produjo la celebración de aquel contrato de préstamo.

Por el contrario llama la atención que, si nadie cuestiona que el Sr. Valentín entregó un dinero al Sr. Ismael, como administrador único de la empresa Viviendas Rivendel, S.L., para pujar en la subasta judicial número NUM000 de una vivienda, a celebrar en un Juzgado de primera instancia de Bilbao, y que como consecuencia del fracaso en la adquisición de la misma, aquél interpuso una querella contra éste por no devolverle el dinero de la puja; la parte recurrente no se ha molestado en acreditar que el Sr. Valentín hubiera extraído de sus propias cuentas bancarias, los 90.000 euros que le prestó al Sr. Ismael (de los que los 35.000 euros eran parte) para participar en esa subasta. Pudo haber aportado los documentos acreditativos en primer lugar, de la titularidad de tanto dinero, y en segundo lugar, de la realización de esos reintegros o de la supuesta transferencia del dinero al Sr. Ismael, pero nada ha hecho al respecto. No basta para desvirtuar las conclusiones acertadas del Juez a quo, con acreditar que el Sr. Valentín era titular en la fecha en que se celebró esa subasta judicial, de un cierto patrimonio, sino que la recurrente debió acreditar que de ese patrimonio era suficiente para prestar 90.000 euros a otra persona, y que extrajo el Sr. Valentín el dinero para participar en la puja, cosa que no ha hecho. Luego, si no utilizó su propio dinero o todo su dinero, es evidente que se lo prestó alguien y el único candidato a ocupar el puesto de prestamista, es el demandante, con el que firmó un contrato de préstamo.

A su vez, tampoco resulta creíble que si el Sr. Valentín no recibió materialmente esos 35.000 euros del Sr. Eleuterio, aceptara firmar el contrato de préstamo obrante como Documento nº 1 de la Demanda, en que reconocía haber recibido ese dinero, y en el que se obligaba a devolverlo en el plazo de cinco años con un interés del 5% anual. Resulta ilógico pensar que alguien se obligue a devolver tal cantidad de dinero, si realmente no la ha recibido en concepto de préstamo. La parte recurrente pudo siquiera aventurar los motivos o los hechos por los que alguien hiciera algo tan absurdo, pero no lo hace, de donde solo cabe deducir que el causante de los recurrentes sí recibió esos 35.000 euros, y que ellos, como sus herederos, están obligados a devolverlos, con los intereses pactados.

Sobre el reconocimiento de deuda, como el que se hace en el contrato obrante como Documento nº 1 de la Demanda, la STS nº 113/2016, de 1 de marzo (RJ 2016, 730) establece, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo (RJ 2010, 2392) , que: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 (RJ 2001 , 8158) , 24 junio 2004 (RJ 2004 , 4432) , 21 marzo 2013 ".

En el presente caso, la parte recurrente no ha acreditado que la causa del reconocimiento de deuda no exista o que sea ilícita, y sin embargo, el Juez a quo valoró acertadamente la prueba obrante en autos, y por ello los motivos de apelación deben ser rechazados.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 9 de enero de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 506/2021, que se conforma en todos sus extremos.

TERCERO.-En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto, las costas del recurso de apelación que nos ocupa se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hermida, en nombre y representación de Teodulfo y Alfredo, frente a la Sentencia de fecha 9 de enero de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 506/2021, que SE CONFIRMAen todos sus pronunciamientos.

Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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