Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 248/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 162/2022 de 14 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: CONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO
Nº de sentencia: 248/2023
Núm. Cendoj: 38038370032023100268
Núm. Ecli: ES:APTF:2023:782
Núm. Roj: SAP TF 782:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000162/2022
NIG: 3804841120190000150
Resolución:Sentencia 000248/2023
Proc. origen: División herencia Nº proc. origen: 0000063/2019-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Valverde
Apelado: Maite; Abogado: Jose De La Paz Perez; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del Castillo
Apelado: Carlos Daniel; Abogado: Jose De La Paz Perez; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del Castillo
Apelado: Miriam; Abogado: Amado Carballo Quintero; Procurador: Irma Amaya Correa
Apelante: Juan Antonio; Abogado: Humberto Sobral Garcia; Procurador: Maria Teresa Asin Jimenez
Apelante: Pura; Abogado: Maria Candelaria Hernandez Gonzalez; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal
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Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado (Ponente)
Magistradas:
Dña. M.ª Luisa Santos Sánchez
Dña. Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de junio de 2023
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por una de partes demandadas y por el demandante contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2021, dictada en los autos de División de Herencia n.º 63/2019 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Valverde, promovidos por D. Juan Antonio y por el Iltre Colegio de Procuradores de Santa Cruz de Tenerife, representado el primero por la Procuradora Dña. Mª Teresa Asín Jiménez y asistido por el Letrado D. Humberto Sobral García contra Dña. Maite y Carlos Daniel representados por el Procurador D. Claudio Jesús García del Castillo y asistidos del Letrado D. José de la Paz Pérez, contra Dña. Miriam representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irma Amaya Correa y asistida del Letrado D. Amado Carballo Quintero, y contra Dña. Pura representada por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal y asistida por la Letrada Dña. María Candelaria Hernández González; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dña. Raquel Pérez Rodríguez , dictó sentencia el , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que he decidido desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal
de D. Juan Antonio, y en consecuencia, declaro terminado el presente
procedimiento por falta de objeto. Con condena en costas de conformidad con lo sostenido
en el fundamento de derecho tercero.
Notifíquese a las partes.
Contra la presente resolución, que no es firme, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN
en el plazo de VEINTE DIAS siguientes a su notificación ante este Juzgado para ante la
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, previa constitución en su caso, del depósito
que exige la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la
Cuenta de Depósitos y consignaciones de este Órgano Judicial.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. "
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por las representaciones de la demandada Dña. Pura y del demandante D. Juan Antonio se interpusieron recursos de apelación contra la misma , evacuándose los respectivos traslados, formulándose oposición por D. Claudio García del Castillo en representación de Dña. Maite y D. Carlos Daniel a los recursos de apelación interpuestos por Dña. Pura y por D. Juan Antonio, asimismo por la representación de la demandada Dña. Miriam se presenta escrito de oposición a los recursos de apelación presentados, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente las partes apelantes y apeladas por medio de los Procuradores D. José Ignacio Hernández Berrocal, Dña. Mª Teresa Asin Jiménez, Dña. Irma Amaya Correa y D. Claudio García del Castillo , bajo la dirección de los Letrados Dña. Candelaria Hernández González, D. Humberto Sobral García, D. Amado Carballo Quintero y D. José de la Paz Pérez respectivamente; señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2023
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada-Presidente de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpone demanda solicitando la división judicial de herencia, previa liquidación de la sociedad de gananciales, de los causantes, sus abuelos, fallecidos en 1947 y 1973, contra los demás nietos como herederos, al haber fallecido los dos hijos, padres respectivos del actor y una de las demandadas, de un lado, y de otro, los restantes demandados.
Por decreto de 21 de junio de 2019 se admitió a trámite la demanda, señalándose, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 783 y 793 LEC, comparecencia de las partes para la formación de inventario. Antes de dicha fecha, los demandados, señores Carlos Daniel Miriam Maite, se personaron en las actuaciones, alegando la carencia de objeto y la cosa juzgada que impiden la continuación del juicio. De dicho escrito se da traslado a la parte contraria, que, formulando oposición, pidió la continuación del procedimiento, con citación para formación de inventario.
La representación de la demandada, señora Pura, se allana a la demanda, oponiéndose a las excepciones formuladas por los hermanos Carlos Daniel Miriam Maite.
La falta de conformidad entre las partes en relación a la determinación de los elementos del inventario, determina la celebración de vista, en la que las partes se ratifican en sus alegaciones, desestimándose la excepción de cosa juzgada alegada y, continuando la celebración del acto, se practica la prueba admitida.
El 25 de octubre de 2021 se dicta sentencia desestimando la demanda, dispone que, fallecidos los causantes, los hijos, también hoy fallecidos, dividieron la herencia de los padres mediante partición privada, adjudicándose los bienes resultantes, según consta en la hijuela aportada. Alegando el actor la nulidad del documento, debió acudir al declarativo correspondiente, estimando que el procedimiento elegido no es el adecuado para resolver la controversia pretendida.
Contra dicha sentencia se alza el recurso de Don Juan Antonio, el actor, alegando error en la valoración de la prueba en relación a la hijuela de 20 de febrero de 1990, señalando que dicha partición en nula por no estar protocolizado el documento ni escrito con la misma máquina; no contener la descripción de los bienes que incluye ni todos los que forman el caudal hereditario, además de no haberse procedido con carácter previo a la liquidación de los bienes gananciales.
Formulado recurso de apelación por la demandada Doña Pura, que se allanó a la demanda, alega la nulidad de la hijuela y error en la valoración de la prueba en relación a los documentos presentados.
SEGUNDO.- El actor, Don Juan Antonio, interpone demanda solicitando división de los gananciales y de la herencia de los causantes, sus abuelos, aludiendo en los fundamentos de derecho a lo dispuesto en los arts. 810 y siguientes y a los arts. 782 y siguientes, todos ellos de la LEC.
Los artículos 248 y siguientes de la LEC establecen las reglas en virtud de las cuales se determina el procedimiento correspondiente para ser cauce de la pretensión que se ejercita por el demandante, ya sea por razón de la materia o por razón de la cuantía, ya se trate de procesos declarativos ordinarios o especiales, reglas de las que resulta que la parte no dispone del derecho a elegir el procedimiento al margen de lo establecido en dichas normas; por el contrario, lo dispuesto en ellas obliga al órgano judicial a examinar de oficio si el procedimiento elegido es el adecuado para resolver la controversia que se plantea. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha determinado que la protección del derecho fundamental al proceso no implica el derecho a un procedimiento determinado, satisfaciéndose con el reconocimiento a los litigantes de las garantías reales y eficientes de audiencia bilateral y de defensa contradictoria de sus pretensiones, permitiéndoseles alegar y aportar los medios de prueba pertinentes para justificar su derecho. En consecuencia, es posible examinar de oficio las actuaciones a fin de determinar si el procedimiento instado es el que corresponde, de acuerdo con la pretensión ejercitada.
El art. 1.058 del Código Civil dispone que los herederos podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente, señalando en el siguiente, 1.059 CC, que, si no se entendieren en el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para ejercitarlo conforme a lo prevenido en la LEC. De este modo, la partición realizada por los herederos tiene naturaleza contractual, a la que resulta de aplicación lo dispuesto sobre validez de los contratos en el Código Civil.
El procedimiento de división de herencia instado por el actor, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 782 y siguientes de la LEC, tiene por objeto pedir la división de la herencia cuando no sea posible alcanzar un acuerdo entre los herederos. Como procedimiento especial que es, debe limitarse al estricto ámbito que lo conforma, esto es, la formación de inventario, la designación de contador partidor, práctica de operaciones divisorias y su aprobación, con entrega de los bienes adjudicados a los herederos.
La posibilidad de acudir al citado procedimiento requiere de la existencia de dos requisitos, uno, que exista un haber hereditario en estado de indivisión y, otro, que no se alcance acuerdo entre los herederos sobre la forma de llevar a cabo la partición.
En este caso, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas al efecto, se estima que no concurren ninguno de los citados requisitos para considerar adecuado el procedimiento elegido por el actor para resolver las pretensiones formuladas. En efecto, junto con el escrito de personación de los demandados se aporta a las actuaciones el documento n.º dos, resultando de su literal que los hijos de los causantes, hoy fallecidos y padres respectivos del actor y de sus primos demandados, Don Blas y Don Bruno, llevaron a cabo la partición de la herencia en Buenos Aires el 20 de febrero de 1990. Señala dicho documento que "de común acuerdo y teniendo en la actualidad la administración de sus bienes, de acuerdo con lo prevenido en el art, 1.058 del Código Civil, llevan a cabo la partición y adjudicación de los bienes relictos de sus difuntos padres y, en pago de sus respectivos derechos en la herencia, formalizan la siguiente adjudicación de hijuelas". Señalando a continuación los bienes que se atribuyen a cada uno de ellos, y valorándolos, concluyen "ambos comparecientes manifiestan su conformidad con los bienes adjudicados en las particiones adjudicadas anteriormente, así como en las valoraciones dadas a las respectivas hijuelas, sin que se tengan nada que reclamar por ninguna de las partes. Firmando de mutuo acuerdo y entrando cada uno de ellos en posesión de sus respectivos bienes a partir de estos momentos".
También consta acreditado que, como consecuencia de esa partición, se han realizado por los propios otorgantes, o por sus herederos, transmisiones de los bienes adjudicados, de modo que dicho documento ha sido ejecutado en todo o en parte.
El documento referido es reconocido por los hermanos Carlos Daniel Miriam Maite, si bien Doña Miriam alega que no contiene todos los bienes que forman parte de la herencia de los abuelos, siendo necesaria la adición de los que faltan. Por parte de los hermanos Juan Antonio Pura, tanto el actor, como su hermana allanada a sus pretensiones, no reconocen valor a dicho documento, señalándose en el recurso del actor que no está protocolizado, que se encuentra escrito a dos máquinas, que no describe los bienes que relata ni incluye todos los pertenecientes al caudal hereditario, insistiendo en la nulidad de dicho documento y, por lo tanto, de la partición que contiene.
TERCERO.- Lo expuesto nos lleva a determinar que, en este caso no concurre ni la excepción de cosa juzgada ni la falta de objeto del procedimiento; por el contrario, debiendo efectuarse de oficio el control del procedimiento elegido por la parte, debe apreciarse la inadecuación de procedimiento elegido por la actora para resolver la cuestión planteada, pues teniendo en cuenta la finalidad del procedimiento previsto en el art. 782 y siguientes de la LEC, a la vista de las pretensiones ejercitadas por la actora, el procedimiento utilizado, especial por razón de la materia para llevar a cabo la división del caudal hereditario, no es adecuado para resolver la controversia planteada, en tanto que no se cumplen los requisitos exigidos al efecto, pues, por un lado, no se trata de un patrimonio hereditario indiviso, y por otro, consta la voluntad y actos expresos de los herederos para dividir dicho patrimonio, adjudicándose a cada uno de ellos los bienes resultantes de dicha partición.
Las alegaciones del actor en relación al desconocimiento de los efectos del pacto al que llegaron Don Bruno y Don Blas en 1990 para dividir y adjudicarse los bienes que formaban parte del caudal hereditario de sus padres, no supone sin más que pueda elegir el procedimiento previsto en los arts. 782 y siguientes de la LEC, pues resulta evidente en este caso, a la vista del documento otorgado por los herederos de los causantes en el año 1990 y los actos posteriores de ellos mismos o de sus respectivos herederos, que ese documento ha desplegado efectos con trascendencia jurídica, derivada de los actos de disposición de bienes y otras transacciones.
No siendo posible que en este procedimiento especial por razón de la materia pueda resolverse otra cosa distinta de lo establecido en los arts. 782 y siguientes, -inventario, avalúo, partición y adjudicación de bienes-, no resulta cauce adecuado para resolver sobre la validez del pacto alcanzado por los herederos y expresado en el documento otorgado en Buenos Aires en 1990. Pretensiones que pueden resolverse por medio del procedimiento declarativo que corresponda, en el qué podrán las partes alegar sobre la validez de la partición y, en su caso, la de los actos posteriores ejecutados con fundamento en ella, si en esa partición se incluyeron todos los bienes pertenecientes a ambos causantes, la valoración de los mismos e incluso, la adjudicación de los bienes a los herederos.
No es necesario pronunciarse sobre el segundo procedimiento acumulado relativo a la liquidación de la sociedad de gananciales, pues, aunque es cierta la necesidad de llevar a cabo la misma, previo a la liquidación de los bienes hereditarios de ambos cónyuges, nos encontramos en el caso en el que es absolutamente innecesaria, teniendo en cuenta la inexistencia de testamento de los causantes y de dos herederos legitimarios, resultando suficiente con dividir al 50% todos los bienes que integren uno u otro caudal hereditario para repartirlo entre los herederos.
En consecuencia con lo expuesto, procede declarar la inadecuación del procedimiento y consiguiente sobreseimiento de las actuaciones con archivo de las mismas.
CUARTO.- No se entra a resolver sobre el recurso interpuesto por la representación de Doña Pura, pues el allanamiento a la demanda formulada por Don Juan Antonio no la convierte en actora del procedimiento, sin que pueda formular recurso a la vista de lo dispuesto en el art. 456 LEC.
QUINTO.- Las costas de la primera instancia se imponen al actor, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 LEC, sin que proceda efectuar expresa imposición de las causadas en esta alzada, a la vista de la fundamentación de esta sentencia.
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Don Juan Antonio contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2021 en los autos de juicio de División de Herencia 63/2019 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Valverde.
2.- Se inadmite el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Pura.
3.- Apreciándose inadecuación de procedimiento, se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones, con archivo de las mismas.
4.- Las costas de la primera instancia se imponen al actor.
5.- No se formula expresa imposición de las costas de esta alzada
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de ésta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

