Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 1044/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1394/2023 de 14 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
Nº de sentencia: 1044/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025101036
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1364
Núm. Roj: SAP NA 1364:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS (Ponente)
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 14 de julio del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
1. Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron por demanda presentada por la representación de D. Jose Francisco contra MUTUAVENIR MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA ("MUTUAVENIR") en ejercicio de acción declarativa de nulidad de la cláusula abusiva o lesiva en relación con el límite de 150 € que consta en la garantía del Seguro de Defensa Jurídica acordado como anexo a una póliza de seguro de hogar suscrita con MUTUAVENIR y acción de reclamación de cantidad de 3.310,46 euros.
2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta frente a MUTUAVENIR y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.243,5 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha de la reclamación y hasta el completo pago.
Así, en primer lugar, en cuanto al carácter delimitativo, limitativo, lesivo o abusivo de la citada cláusula para los intereses del asegurado, al limitar a 150 euros el seguro de defensa jurídica y excluir las reclamaciones extrajudiciales, la sentencia de instancia razona que:
En segundo lugar, respecto al límite de garantía de 3.000 euros, la sentencia de instancia concluye que
En tercer lugar, y en cuanto a los intereses del art. 20 LCS, la sentencia de instancia razona que a pesar de que la cuestión discutida es estrictamente jurídica, la oposición de la entidad asegurada no se entiende plenamente justificada a efectos de excluirle del abono del interés del artículo 20 de la LCS.
3. MUTUAVENIR interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia, i) error en la fundamentación jurídica, por cuanto la sentencia de instancia considera que la cobertura de defensa Jurídica suscrita por el demandante con mi representada condiciona la libre elección de abogado por parte del asegurado a la cantidad de 150€ y a su previa comunicación al asegurador, cuando esto realmente no es así. La reducción de la cantidad garantizada a un máximo de 150€, no opera siempre y de manera automática cuando el asegurado decide designar abogado y procurador libremente. Sino que únicamente entra en juego si se ha producido un incumplimiento por parte del asegurado de lo expresado en la propia garantía. Defiende que el asegurado ha incumplido el procedimiento establecido para que opere la garantía de defensa jurídica - no ha comunicado ni el siniestro sufrido ni la designación de profesionales- y, por lo tanto, dicho incumplimiento conlleva que la responsabilidad de la aseguradora se haya visto reducida hasta un máximo de 150,00€, tal y como expresamente consta establecido en la misma; ii) que opera el límite de 3000 euros que se establece como suma asegurada para la expresada garantía de Defensa Jurídica si es declarado lesivo el límite de 150 euros, que es una cláusula delimitadora y, por lo tanto, el importe máximo que la aseguradora debe satisfacer asciende a 3.000 euros; y iii) que concurren razones para no hacer merecedora a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS, por cuanto ha sido precisa la intervención judicial para fijar tanto el derecho a la indemnización por parte del asegurado como la cuantía que debía percibir.
4. La representación del Sr. Jose Francisco se opuso al recurso interpuesto de contrario e interesó la confirmación de la sentencia de instancia, defendiendo, en síntesis, la lesividad de la limitación a 150 euros y que la cláusula delimitadora de la cobertura a 3.000 euros es inusual o sorpresiva. Además, impugnó la sentencia de instancia y alego incongruencia
Para la adecuada resolución del presente recurso de apelación resulta conveniente fijar los siguientes hechos relevante derivados de la documental obrante en autos:
(i) Con fecha de 9 de marzo de 2005, el demandante -Sr. Jose Francisco- formalizó con la entidad aseguradora demandada -Mutuavenir- una póliza de seguro de hogar (nº NUM000 respecto de la vivienda situada en Cizur Menor (Navarra), DIRECCION000.
(ii) El 1 de febrero de 2006 el Sr. Jose Francisco recibe una carta de MUTUAVENIR en la que se le informa de que su póliza incluye la garantía de defensa jurídica desde la fecha de efecto arriba indicada (8 de marzo de 2006). En dicha misiva se señala que
(iii) En el documento número dos de la demanda denominado "Defensa Jurídica del Hogar" en el apartado elección de Abogado y Procurador, se establece lo siguiente:
El artículo 76 a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) , introducido en el ordenamiento jurídico-sustantivo español mediante la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, establece que
El artículo 76 d), párrafo primero, de la LCS señala que
El artículo 76 f), párrafo primero, de la LCS establece que
Constituye doctrina jurisprudencial consolidada que, aun cuando se estime que las cláusulas de un contrato de seguro (en este caso, de defensa jurídica y reclamación de accidentes) son claras y han superado las exigencias formales de aceptación, se puede atribuir a las mismas la naturaleza de "lesivas", lo que determina su nulidad de pleno derecho.
Dentro del concepto de "cláusulas lesivas" deben incluirse
Señalan, a este respecto, estas últimas resoluciones, que
Para los seguros de defensa jurídica, es preciso atender a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, cuya incorporación a la ley española del contrato de seguro tuvo lugar por medio de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la interpretación del derecho nacional debe dirigirse a lograr la mayor efectividad del derecho de elección del perjudicado. Por lo que aquí interesa, naturalmente que no se excluye que puedan fijarse límites a la cuantía cubierta por el asegurador en función de la prima pagada, pero siempre que ello no comporte vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que corresponde comprobar en cada caso al órgano jurisdiccional nacional ( SSTJUE de 7 de abril de 2016, asunto C-5/15, Gökhan Büyüktipi y de 20 de mayo de 2011, asunto C-293/10, Stark).
La STS 101/2021, de 24 de febrero de 2021 señala, en un asunto muy similar al presente, que
Concluye la referida STS 101/2021, de 24 de febrero de 2021 señalando que
Pues bien, esto es lo que sucede en nuestro caso, la cuantía de 150 euros fijada en la cláusula resulta lesiva, pues impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica.
De este modo, entendemos que la cláusula de limitación cuantitativa del seguro de defensa jurídica formalizado entre las partes (150 euros), vaciaba de contenido el ejercicio, por parte del asegurado, de su derecho a la libre elección del abogado y del procurador que iban a representarlo en su reclamación, frustrando sus legítimas expectativas en el contrato y desnaturalizando la correlativa obligación de la aseguradora de proceder a su abono o satisfacción.
En su recurso, la aseguradora insiste en que el asegurado no ha comunicado ni el siniestro sufrido ni la designación de profesionales- y, por lo tanto, dicho incumplimiento conlleva que la responsabilidad de la aseguradora se haya visto reducida hasta un máximo de 150,00 euros.
Tal alegación no puede acogerse, por cuanto como se ha indicado supra la limitación -aunque derivara de la falta de comunicación del siniestro y de los profesionales-, no guarda ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica.
En su recurso Mutuavenir defiende que opera el límite de 3000 euros que se establece como suma asegurada para la expresada garantía de Defensa Jurídica si es declarado lesivo el límite de 150 euros y, por lo tanto, el importe máximo que la aseguradora debe satisfacer asciende a 3.000 euros.
A este respecto, la sentencia de instancia concluye que
Pues bien, revisada la prueba obrante en autos no podemos sino compartir el criterio de la juzgadora
En efecto, el límite de 3.000 euros hubiera operado en el supuesto en el que el asegurado no hubiese elegido Abogado y Procurador, si el asegurado ha elegido Abogado y Procurador sin haber realizado la preceptiva comunicación al Asegurador, el límite que opera es el de 150 euros y no el de 3.000 euros. El límite de 3.000 euros se refiere a una contingencia que no ha tenido lugar -no elección de Abogado y Procurador-.
Como tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación de MUTUAVENIR se solicita la no imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS, atendiendo a la concurrencia de causa justificada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8º de dicho precepto.
Señala, respecto de esta cuestión, la entidad recurrente que ha sido precisa la intervención judicial para fijar tanto el derecho a la indemnización por parte del asegurado como la cuantía que debía percibir.
Entre otras muchas, la STS nº 588/2021, de 6 de septiembre de 2021, señala que
En el presente caso, no se aprecia la concurrencia de justa causa que legitime la no imposición o condena de la entidad aseguradora demandada al abono de los intereses del artículo 20 de la LCS (excepción de apreciación restrictiva), sin que la intervención judicial para fijar tanto el derecho a la indemnización por parte del asegurado como la cuantía que debía percibir pueda erigirse en justa causa que legitima la no imposición.
Por último, resolveremos la impugnación planteada por la parte actora que alega incongruencia
La sentencia de instancia razona que
En cuanto a la congruencia, la STS 617/2021, de 21 de septiembre, señala:
En el presente caso, la sentencia no se pronuncia sobre un extremo al margen de lo solicitado por las partes. La sentencia de instancia a la hora de fijar el importe de los gastos de defensa jurídica deduce el importe de 66,96 euros correspondiente a los gastos notariales por cuanto el poder se podía haber obtenido mediante el correspondiente poder
Por lo expuesto, procede desestimar la impugnación formulada por la representación del Sr. Jose Francisco y confirmar la sentencia de instancia también en este punto.
La desestimación del recurso y de la impugnación conlleva la imposición a la parte apelante e impugnante de las costas ocasionadas con su apelación e impugnación, tal como se deriva del artículo 398.1 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
Y, se
Todo ello con imposición del pago de las costas generadas con dicha impugnación a la parte impugnante.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

