Sentencia Civil 1044/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 1044/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1394/2023 de 14 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

Nº de sentencia: 1044/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025101036

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1364

Núm. Roj: SAP NA 1364:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001044/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS (Ponente)

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 14 de julio del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1394/2023,derivado del Procedimiento Ordinario nº 175/2023 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-impugnada,la demandada, MUTUAVENIR MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA,representada por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistida por la Letrada Dª. Maria Aurora Noya Retamal; parte apelada-impugnante,el demandante, D. Jose Francisco, representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por el Letrado D. Rafael Ibáñez de Borja.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 16 de junio del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 175/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por Don Jose Francisco contra la entidad aseguradora MUTUAVENIR, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA,Y debo declarar y DECLAROla nulidad de la cláusula abusiva o lesiva con límite de 150 euros que consta en la garantía de Defensa Jurídica.

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por Don Jose Francisco contra la entidad aseguradora MUTUAVENIR, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA,Y debo condenar y CONDENOa abonar a la actora el importe de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (3.243,5 euros), más los intereses correspondientes desde la fecha de la

reclamación hasta su completo pago.

La parte demandada abonará las costas procesales causadas."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, MUTUAVENIR MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA.

CUARTO.-La parte apelada, D. Jose Francisco, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la impugnación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1394/2023, habiéndose señalado el día 3 de junio de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

1. Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron por demanda presentada por la representación de D. Jose Francisco contra MUTUAVENIR MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA ("MUTUAVENIR") en ejercicio de acción declarativa de nulidad de la cláusula abusiva o lesiva en relación con el límite de 150 € que consta en la garantía del Seguro de Defensa Jurídica acordado como anexo a una póliza de seguro de hogar suscrita con MUTUAVENIR y acción de reclamación de cantidad de 3.310,46 euros.

2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta frente a MUTUAVENIR y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.243,5 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha de la reclamación y hasta el completo pago.

Así, en primer lugar, en cuanto al carácter delimitativo, limitativo, lesivo o abusivo de la citada cláusula para los intereses del asegurado, al limitar a 150 euros el seguro de defensa jurídica y excluir las reclamaciones extrajudiciales, la sentencia de instancia razona que:

"(...) Se desprende del tenor de la condición que se incluía la cobertura de defensa jurídica para las reclamaciones de responsabilidad civil que pudieran dirigir el asegurado en caso de reclamaciones frente a terceros, con ocasión de los daños sufridos en un accidente de circulación. En el condicionado general (B.3.1.4.) y particular (condición 3º) consta la existencia de una cobertura específica de "defensa jurídica penal". No encontrándose firmadas por el actor las condiciones generales, pero si las particulares. Según el documento nº 1 y 2 de la demanda, la póliza del hogar incluye una cobertura de defensa jurídica, que consta firmada por la aseguradora, pero no por el asegurado. Según la garantía de defensa jurídica incluida en la póliza del hogar, el asegurado podrá proceder a la libre elección de abogado hasta un límite 3.000 euros por siniestro y 9.000 euros por anualidad, con un límite de 150 euros en caso de no comunicar el siniestro a la compañía aseguradora. Un límite que no ha sido expresamente aceptado. La cláusula particular no limita la libre elección de abogado a los casos de conflicto de intereses de la aseguradora, pero fuera de este supuesto, incluye como posibles limitaciones dos: el límite máximo de 150 euros y el cumplimiento de requisitos de procedibilidad para activar la cláusula consistente fundamentalmente en comunicar el siniestro a la aseguradora.

La actora reclama a la aseguradora los honorarios de las profesiones que intervinieron en las reclamaciones extrajudiciales y judiciales realizadas por el actor en la defensa de su interés, concretamente las lesiones sufridas en el accidente de circulación acaecido en fecha de 29 de junio del 2.020, sobre las 13:30 horas en el término municipal de Zizur Mayor. Reclamación que se efectúa frente al causante de los daños. La demandada no niega a la cobertura jurídica, pero excluye la reclamación extrajudicial y la jurídica la limita al importe de 150 euros al no haber comunicado el siniestro el asegurado. La cuantía de150 euros fijada en la cláusula resulta lesiva, pues impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes dela defensa jurídica. Este límite tan reducido hace ilusoria la facultad atribuida sobre la libre elección de profesionales, pues no es proporcional a los costes reales de una defensa jurídica, resultando lesiva para los intereses del asegurado. Es lesiva en cuanto no solo delimita el importe indemnizatorio, sino que supedita su efectividad a su "puesta en conocimiento al asegurador", cuando en las propias condiciones de la garantía de defensa jurídica señala que los profesionales elegidos por el asegurado gozarán de la más amplia libertad en la dirección técnica de los asuntos encomendados, sin depender de las instrucciones del asegurador el cual tampoco responde de las actuaciones de los profesionales ni del resultado del asunto. Se establece la excepción de que, cuando deban intervenir con carácter urgente un abogado o un procurador antes de la comunicación del siniestro, el Asegurador satisfará igualmente los honorarios y gastos derivados de su actuación. Y el asegurador está supeditando la cobertura de la póliza a la estricta comunicación del nombre del letrado. Comunicación que se hizo, pero entendiendo la propia aseguradora que no se hizo en un plazo razonable. Que, por otro lado, no se delimita temporalmente en la póliza. A mayor abundamiento, en el apartado de tramitación de la garantía, impone al asegurado la elección del letrado, a la espera de que el asegurador realice las transacciones extrajudiciales para que se reconozcan las pretensiones del asegurado, y para el supuesto de no llegar a un acuerdo extrajudicial se procederá a la reclamación judicial, siempre que la aseguradora no entienda que la solicitud del asegurado o su pretensión sea temeraria Y es ese momento cuando se le informa de su derecho a la libre elección del letrado. Se limita, por tanto, la libre elección de letrado del asegurado, tanto en el ámbito judicial como extrajudicial, esta última, la excluye de la libre elección del letrado, en contra de las estipulaciones establecidas en el artículo 76 a) de la LCS , conforme al cual, por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro. Máxime cuando, las propias condiciones de la garantía establecen e incluyen ambas garantías.

No concurren los requisitos establecidos en el artículo 3 de la LCS , conforme al cual, las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Y es que, en el caso de autos se recogen condiciones generales lesiva de los derechos del asegurado de conformidad con el art. 3 LCS y por contraposición con los arts. 76 a) y siguientes del mismo texto al vaciar de contenido la misma, que no han sido asumidas expresamente por el asegurado".

En segundo lugar, respecto al límite de garantía de 3.000 euros, la sentencia de instancia concluye que "Declarado lesivo el límite de 150 euros, carece de operatividad la limitación monetaria alegada de contrario de conformidad con el artículo 76 a) LCS , por que establece que el seguro de defensa jurídica el asegurador se obliga a hacerse cargo de;" los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro."

En tercer lugar, y en cuanto a los intereses del art. 20 LCS, la sentencia de instancia razona que a pesar de que la cuestión discutida es estrictamente jurídica, la oposición de la entidad asegurada no se entiende plenamente justificada a efectos de excluirle del abono del interés del artículo 20 de la LCS.

3. MUTUAVENIR interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia, i) error en la fundamentación jurídica, por cuanto la sentencia de instancia considera que la cobertura de defensa Jurídica suscrita por el demandante con mi representada condiciona la libre elección de abogado por parte del asegurado a la cantidad de 150€ y a su previa comunicación al asegurador, cuando esto realmente no es así. La reducción de la cantidad garantizada a un máximo de 150€, no opera siempre y de manera automática cuando el asegurado decide designar abogado y procurador libremente. Sino que únicamente entra en juego si se ha producido un incumplimiento por parte del asegurado de lo expresado en la propia garantía. Defiende que el asegurado ha incumplido el procedimiento establecido para que opere la garantía de defensa jurídica - no ha comunicado ni el siniestro sufrido ni la designación de profesionales- y, por lo tanto, dicho incumplimiento conlleva que la responsabilidad de la aseguradora se haya visto reducida hasta un máximo de 150,00€, tal y como expresamente consta establecido en la misma; ii) que opera el límite de 3000 euros que se establece como suma asegurada para la expresada garantía de Defensa Jurídica si es declarado lesivo el límite de 150 euros, que es una cláusula delimitadora y, por lo tanto, el importe máximo que la aseguradora debe satisfacer asciende a 3.000 euros; y iii) que concurren razones para no hacer merecedora a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS, por cuanto ha sido precisa la intervención judicial para fijar tanto el derecho a la indemnización por parte del asegurado como la cuantía que debía percibir.

4. La representación del Sr. Jose Francisco se opuso al recurso interpuesto de contrario e interesó la confirmación de la sentencia de instancia, defendiendo, en síntesis, la lesividad de la limitación a 150 euros y que la cláusula delimitadora de la cobertura a 3.000 euros es inusual o sorpresiva. Además, impugnó la sentencia de instancia y alego incongruencia extra petitapuesto que la sentencia de instancia elimina los gastos notariales por importe de 66,96 € sin que la parte demandada lo hubiera solicitado.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

Para la adecuada resolución del presente recurso de apelación resulta conveniente fijar los siguientes hechos relevante derivados de la documental obrante en autos:

(i) Con fecha de 9 de marzo de 2005, el demandante -Sr. Jose Francisco- formalizó con la entidad aseguradora demandada -Mutuavenir- una póliza de seguro de hogar (nº NUM000 respecto de la vivienda situada en Cizur Menor (Navarra), DIRECCION000.

(ii) El 1 de febrero de 2006 el Sr. Jose Francisco recibe una carta de MUTUAVENIR en la que se le informa de que su póliza incluye la garantía de defensa jurídica desde la fecha de efecto arriba indicada (8 de marzo de 2006). En dicha misiva se señala que "La defensa jurídica garantiza su defensa frente a reclamaciones de terceros y la reclamación de los daños que haya sufrido usted o los bienes garantizados en la póliza. El límite de la garantía es de 3.000 euros por siniestro y 9.000 euros por anualidad".

(iii) En el documento número dos de la demanda denominado "Defensa Jurídica del Hogar" en el apartado elección de Abogado y Procurador, se establece lo siguiente:

"El asegurado tendrá derecho a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento, siempre que tales profesionales sean necesarios para la defensa de sus intereses y estén autorizados para ejercer en la jurisdicción donde se sustancia el procedimiento judicial base de la prestación asegurada.

Tan pronto el Asegurado conozca el nombre del Abogado o Procurador podrá el elegidos deberá comunicarlos al Asegurador, con objeto de llevar a cabo una adecuada gestión del siniestro. Si el asegurado hace uso de la libertad de elección de abogado y procurador sin haber realizado la preceptiva comunicación al Asegurador, la responsabilidad del Asegurador queda limitada a un máximo de 150 euros, por todos los conceptos, aun cuando el importe de los gastos sea mayor".

TERCERO.- Seguro de defensa jurídica. Límite cuantitativo máximo. Doctrina jurisprudencial. Desproporción y lesividad.

El artículo 76 a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) , introducido en el ordenamiento jurídico-sustantivo español mediante la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, establece que "por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro".

El artículo 76 d), párrafo primero, de la LCS señala que "el asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento".

El artículo 76 f), párrafo primero, de la LCS establece que "la póliza del contrato de seguro de defensa jurídica habrá de recoger expresamente los derechos reconocidos al asegurado por los dos artículos anteriores".

Constituye doctrina jurisprudencial consolidada que, aun cuando se estime que las cláusulas de un contrato de seguro (en este caso, de defensa jurídica y reclamación de accidentes) son claras y han superado las exigencias formales de aceptación, se puede atribuir a las mismas la naturaleza de "lesivas", lo que determina su nulidad de pleno derecho.

Dentro del concepto de "cláusulas lesivas" deben incluirse "aquellas cláusulas que reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En este caso, con independencia de que formalmente se exprese el consentimiento, la cláusula es nula en atención a su contenido"(entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo SSTS 273/2016, de 22 abril de 2016 y 303/2003, de 20 marzo de 2003).

Señalan, a este respecto, estas últimas resoluciones, que "la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado la diferenciación que hace el art. 3 LCS entre cláusulas lesivas y limitativas, en tanto que éstas últimas son válidas, aun cuando no sean favorables para el asegurado, cuando éste presta su consentimiento, y de modo especial, al hacer una declaración de su conocimiento; mientras que, las cláusulas lesivas son inválidas siempre. Es decir, el concepto de condición lesiva es más estricto que el de cláusula limitativa, ya que hay cláusulas limitativas válidas, pero las lesivas son siempre inválidas".

Para los seguros de defensa jurídica, es preciso atender a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, cuya incorporación a la ley española del contrato de seguro tuvo lugar por medio de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la interpretación del derecho nacional debe dirigirse a lograr la mayor efectividad del derecho de elección del perjudicado. Por lo que aquí interesa, naturalmente que no se excluye que puedan fijarse límites a la cuantía cubierta por el asegurador en función de la prima pagada, pero siempre que ello no comporte vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que corresponde comprobar en cada caso al órgano jurisdiccional nacional ( SSTJUE de 7 de abril de 2016, asunto C-5/15, Gökhan Büyüktipi y de 20 de mayo de 2011, asunto C-293/10, Stark).

La STS 101/2021, de 24 de febrero de 2021 señala, en un asunto muy similar al presente, que "en el caso litigioso, en el que se reclama por gastos de defensa de los intereses frente a terceros, el que la cobertura se incluyera como adicional de un seguro de responsabilidad civil no le priva de su propio objeto. La cobertura de la defensa jurídica de los intereses frente a terceros no es la del art. 74 LCS sino la propia de un contrato de defensa jurídica, aun cuando no se hubiera fijado, como exige el art. 76.c) LCS , la parte de la prima que le correspondía. La falta de especificación sería imputable a la aseguradora, no al asegurado ni a sus herederos, y el argumento de la aseguradora aceptado por la sentencia recurrida de que para mayor cuantía debía haberse pagado mayor prima puede ser invertido, pues también cabría pensar que de no haberse incluido la cobertura adicional de defensa la prima habría sido menor"(argumento relativo al eventual incremento proporcional de la prima, que no se especifica o individualiza como exige la ley para la concreta cobertura de defensa jurídica tampoco en este caso, fundamento falaz que también fue acogido por la sentencia de primera instancia).

Concluye la referida STS 101/2021, de 24 de febrero de 2021 señalando que "es razonable admitir que, en función de la prima pagada, puede establecerse una limitación del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios jurídicos escogidos libremente mientras que la cobertura sea total si los servicios son prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la compañía presta el servicio de defensa con sus propios medios o con servicios jurídicos concertados, los costes asumidos serán menores. Con todo, la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza".

Pues bien, esto es lo que sucede en nuestro caso, la cuantía de 150 euros fijada en la cláusula resulta lesiva, pues impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica.

De este modo, entendemos que la cláusula de limitación cuantitativa del seguro de defensa jurídica formalizado entre las partes (150 euros), vaciaba de contenido el ejercicio, por parte del asegurado, de su derecho a la libre elección del abogado y del procurador que iban a representarlo en su reclamación, frustrando sus legítimas expectativas en el contrato y desnaturalizando la correlativa obligación de la aseguradora de proceder a su abono o satisfacción.

En su recurso, la aseguradora insiste en que el asegurado no ha comunicado ni el siniestro sufrido ni la designación de profesionales- y, por lo tanto, dicho incumplimiento conlleva que la responsabilidad de la aseguradora se haya visto reducida hasta un máximo de 150,00 euros.

Tal alegación no puede acogerse, por cuanto como se ha indicado supra la limitación -aunque derivara de la falta de comunicación del siniestro y de los profesionales-, no guarda ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica.

CUARTO.- Límite de garantía de 3.000 euros.

En su recurso Mutuavenir defiende que opera el límite de 3000 euros que se establece como suma asegurada para la expresada garantía de Defensa Jurídica si es declarado lesivo el límite de 150 euros y, por lo tanto, el importe máximo que la aseguradora debe satisfacer asciende a 3.000 euros.

A este respecto, la sentencia de instancia concluye que "Declarado lesivo el límite de 150 euros, carece de operatividad la limitación monetaria alegada de contrario de conformidad con el artículo 76 a) LCS , por que establece que el seguro de defensa jurídica el asegurador se obliga a hacerse cargo de;" los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro."

Pues bien, revisada la prueba obrante en autos no podemos sino compartir el criterio de la juzgadora a quode que la limitación de 3.000 euros alegada por la aseguradora carece de operatividad.

En efecto, el límite de 3.000 euros hubiera operado en el supuesto en el que el asegurado no hubiese elegido Abogado y Procurador, si el asegurado ha elegido Abogado y Procurador sin haber realizado la preceptiva comunicación al Asegurador, el límite que opera es el de 150 euros y no el de 3.000 euros. El límite de 3.000 euros se refiere a una contingencia que no ha tenido lugar -no elección de Abogado y Procurador-.

QUINTO.- Intereses del art. 20 de la LCS . Causa justificada.

Como tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación de MUTUAVENIR se solicita la no imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS, atendiendo a la concurrencia de causa justificada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8º de dicho precepto.

Señala, respecto de esta cuestión, la entidad recurrente que ha sido precisa la intervención judicial para fijar tanto el derecho a la indemnización por parte del asegurado como la cuantía que debía percibir.

Entre otras muchas, la STS nº 588/2021, de 6 de septiembre de 2021, señala que "es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica".

En el presente caso, no se aprecia la concurrencia de justa causa que legitime la no imposición o condena de la entidad aseguradora demandada al abono de los intereses del artículo 20 de la LCS (excepción de apreciación restrictiva), sin que la intervención judicial para fijar tanto el derecho a la indemnización por parte del asegurado como la cuantía que debía percibir pueda erigirse en justa causa que legitima la no imposición.

SEXTO.- Gastos notariales.

Por último, resolveremos la impugnación planteada por la parte actora que alega incongruencia extra petitapuesto que la sentencia de instancia elimina los gastos notariales por importe de 66,96 € sin que la parte demandada lo hubiera solicitado.

La sentencia de instancia razona que "Respecto a los gastos de emitir el poder para pleitos (66,96 euros), estos gastos deben ser deducidos del importe reclamados de contario, dado que el mismo se podía obtener mediante el correspondiente poder apud acta en el propio juzgado, y emitido por la Letrada de la Administración de Justicia, pues, el artículo 24. 1 de la LEC dispone".

En cuanto a la congruencia, la STS 617/2021, de 21 de septiembre, señala:

"(...) la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" (F.D. 3º-2).

En el presente caso, la sentencia no se pronuncia sobre un extremo al margen de lo solicitado por las partes. La sentencia de instancia a la hora de fijar el importe de los gastos de defensa jurídica deduce el importe de 66,96 euros correspondiente a los gastos notariales por cuanto el poder se podía haber obtenido mediante el correspondiente poder apudacta en el propio juzgado.

Por lo expuesto, procede desestimar la impugnación formulada por la representación del Sr. Jose Francisco y confirmar la sentencia de instancia también en este punto.

SÉPTIMO.- Costas.

La desestimación del recurso y de la impugnación conlleva la imposición a la parte apelante e impugnante de las costas ocasionadas con su apelación e impugnación, tal como se deriva del artículo 398.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo de Pablo Murillo, en nombre y representación de MUTUAVENIR MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA, contra la sentencia de 16 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario nº 175/2023, que SE CONFIRMA.

Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Y, se DESESTIMAla impugnación interpuesta por la representación de D. Jose Francisco, contra la misma sentencia de 16 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario nº 175/2023.

Todo ello con imposición del pago de las costas generadas con dicha impugnación a la parte impugnante.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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