Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 449/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 88/2022 de 14 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA DE LA PAZ PEREZ VILLALBA
Nº de sentencia: 449/2025
Núm. Cendoj: 35016370032025100384
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:749
Núm. Roj: SAP GC 749:2025
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000088/2022
NIG: 3501942120200002542
Resolución:Sentencia 000449/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000442/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Anfi Sales Sl; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelado: Anfi Resorts Sl; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelado: Anfi Tauro Sa; Abogado: David Sanchez Garrido; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelado: Anfi Tauro Resorts Management Sl; Abogado: Emilio Francisco Rodriguez Perdomo; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelante: Laureano; Abogado: Carlos Tomas Camara; Procurador: Elisabet Fatima Rivero Marrero
Apelante: Leocadia; Abogado: Carlos Tomas Camara; Procurador: Elisabet Fatima Rivero Marrero
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 88/2022 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario 442/2020) seguidos a instancia de D. Laureano y DÑA. Leocadia,, parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora D ª Elisabet Fátima Rivero Marrero y asistidos por el Letrado Don Carlos Tomás Cámara, contra ANFI SALES SL, ANFI RESORTS SL, ANFI TAURO S.A Y ANFI TAURO RESORTS MANAGEMENT S.L. parte apelada, representadas en esta alzada, por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Valido Farray y asistidas, las dos primeras entidades por el Letrado Don Javier de Andrés Martínez, la entidad ANFI TAURO S.A, por el letrado Don David Sánchez Garrido y la entidad ANFI TAURO RESORTS MANAGEMENT S.L por el letrado Don Emilio Francisco Rodríguez Perdomo, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Laureano y DÑA. Leocadia, representados por la Procuradora Dña. Elisabeth Fátima Rivero Marrero, frente a "ANFI SALES, S.L", "ANFI RESORTS, S.L.", ANFI TAURO, S.A., y ANFI RESORTS MANAGEMENT, S.L. que actuaron representadas por el Procurador D. Alejandro Valido Farray, absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra con imposición de las costas procesales a la parte actora. .»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 22 de abril del 2021, se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose admitido el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de abril del 2021 por la que se desestima la demanda en la que se pretendía que se declarara la nulidad por haberse celebrado con carácter indefinido el contrato litigioso suscrito el día 11 de octubre del 2004 con restitución de prestaciones y ello al considerar la Juez a quo que dicho contrato ya estaba resuelto antes de la interposición de la demanda por falta de pago de los actores del presente procedimiento.
En concreto la parte apelante y luego de hacer alegaciones sobre la legitimación pasiva de las entidades demandadas alega que nunca fue resuelto el contrato en la forma prevista en la Ley especial 42/98 denunciando un error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa sobre consumidores y usuarios, insistiendo en la causa de nulidad del contrato alegada en la demanda.
Las entidades apeladas se opusieron expresamente al recurso de apelación.
SEGUNDO. -Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación ya se adelanta que el mismo va a ser estimado parcialmente pues esta sala no comparte con el Magistrado a quo que el contrato litigioso estuviese resuelto por impago de cuotas de mantenimiento con anterioridad a la interposición de la demanda objeto de autos.
Y efectivamente sobre dicha cuestión ya nos hemos pronunciando en sentido contrario al criterio del Juez a quo y así en la sentencia de fecha 22 de septiembre del 2021, dictada en el rollo de apelación 269/2019, exponíamos que " El Tribunal Supremo en su reciente sentencia en Pleno de 16-01-2017, nº 16/2017, rec. 2718/2014, ha establecido respecto de los contratos de aprovechamiento de bienes inmuebles por turnos como el presente que el adquirente ostenta la condición de consumidor. Determina el TS que tiene la condición de consumidor aquellos que actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial. El límite para considerar que no es un consumidor el adquirente de estos derechos aquellos que se lucren por su cesión de forma regular.
Si tiene la condición de consumidor es de aplicación el vigente Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Artículo 62. Contrato. 1. en el que expresamente se dispone que "En la contratación con consumidores y usuarios debe constar de forma inequívoca su voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato. 2. Se prohíben, en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato. 3. En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato. El consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la2 fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. 4. Los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado deberán contemplar expresamente el procedimiento a través del cuál el consumidor y usuario puede ejercer su derecho a poner fin al contrato.
Así ocurre en el caso de autos en que la misiva de 10 de abril de 2017, única por otra parte del que no puede dudarse su recepción por los actores, no puede tener la consideración de preaviso a los efectos del artículo 15 de los términos y condiciones del contrato ya que no declara ninguna voluntad de dar por resuelto el contrato pues de la literalidad de sus términos solo puede concluirse que consistió en un recordatorio o incluso si se quiere, requerimiento de pago. La demandada nunca manifestó que el contrato estuviera resuelto.
Por tanto debió el órgano a quo entrar a conocer de la nulidad del contrato NUM000 de fecha 21 de junio de 2010".
En este mismo sentido la Sentencia de fecha 20 de octubre del 2023, dictada en el rollo de apelación 1050/2022, dictada por la sección 5 ª de esta misma Audiencia Provincial señala que "El artículo 13 de la LATBI de aplicación a los tres primeros contratos, Ley 42/1998, disponía que:
1. Salvo pacto en contrario, el propietario tendrá una facultad resolutoria en el caso de que el adquirente titular del derecho de aprovechamiento por turno, una vez requerido, no atienda al pago de las cuotas debidas por razón de los servicios prestados durante, al menos, un año.
El propietario podrá ejercer esta facultad de resolución, a instancia de la empresa de servicios, previo requerimiento fehaciente de pago al deudor en el domicilio registral o, en su defecto, en el que conste a tal fin en el contrato, bajo apercibimiento de proceder a la resolución del mismo si en el plazo de treinta días naturales no se satisfacen íntegramente las cantidades reclamadas.
2. Para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción.
No obstante, mediante cláusula penal podrá pactarse la pérdida en todo o en parte de las cantidades que con arreglo al párrafo anterior corresponda percibir al titular del derecho resuelto. Todo ello sin perjuicio de la facultad moderadora de los Tribunales establecida en el artículo 1154 del Código Civil.
3. El propietario que ejercite la facultad resolutoria regulada en este artículo quedará obligado a atender las deudas que el titular del derecho de aprovechamiento por turno tuviere pendientes con la empresa de servicios, salvo pacto en contrario con ésta.
Por su parte, el artículo 16 del condicionado de los contratos litigiosos (el 14 en el caso del contrato de 2014) establece que:
Rescisión del contrato en caso de impago. El impago por parte del cliente de cualquier cantidad del precio a Anfi Sales S.L. en la fecha de vencimiento constituirá incumplimiento de contrato grave, y hará que Anfi pueda cancelar este contrato, denegar al socio el acceso a la suite y quedarse con las sumas pagadas hasta ese momento como indemnización. En este caso, el socio puede perder cualquier cantidad que pague previamente mediante el presente, así como la afiliación al Club. Si el socio no paga las cuotas anuales de mantenimiento al Club o a la sociedad gestora, incluida la cuota de mantenimiento en el plazo de treinta días tras ser requerido, constituirá un incumplimiento de contrato grave, dando derecho a Anfi a denegarle al socio el acceso a la suite hasta que éste pague las cantidades pendientes en su totalidad. Después de que haya pasado un año desde el primer requerimiento de pago, Anfi puede cancelar este contrato y recuperar los derechos de afiliación a solicitud de la sociedad gestora,tras enviar un requerimiento de pago formal a la dirección del socio que aparece en el contrato, con una advertencia de que si no paga la cantidad pendiente en su totalidad en un periodo de treinta días naturales, se cancelará el contrato y la sociedad gestora se quedará con todas las cantidades pagadas hasta la fecha como compensación.
III. Del contenido de lo normado y de lo convenido entre las partes se deriva la conclusión de que la remisión, y su consiguiente recepción, de la carta intimando al pago de la cuotas de mantenimiento no comporta la inmediata resolución del contrato sino la advertencia de que,3 en caso de ser desatendido el requerimiento que contiene en el plazo de un mes, se procedería a dejar sin efecto el contrato. De modo que, siendo un requisito esencial contractualmente convenido para que se ponga en marcha el proceso de resolución el que se comunique por Anfi su voluntad de resolver si en el plazo de treinta días no se abona la deuda reclamada, al no haber constancia de dicha comunicación a los pretendidos deudores en modo alguno podemos considerar que el contrato ha sido resuelto en el marco de lo pactado.
Abunda en la anterior conclusión el hecho de que las mercantiles Anfi no hayan puesto a disposición de los clientes la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción, tal y como prevé el apartado segundo del artículo 13 antes transcrito.
De modo que la falta de recepción por los clientes de la reclamación de pago, a cuyo eventual impago se vincularía la decisión de resolver el contrato, y la falta de consignación de las cantidades que correspondiesen al periodo restante de disfrute del contrato comportan la consideración de que el contrato no ha sido resuelto conforme a la ley.
IV. En cualquier caso, una eventual declaración de nulidad radical de los contratos comportaría concluir su inexistencia o, si se quiere, su invalidez ex tunc, esto es, desde su contratación, lo que haría inviable la resolución de un contrato nulo desde su origen.
V. Lo anteriormente razonado nos lleva a la estimación del recurso formulado por los Sres. Nazario y, en su consecuencia, a analizar y pronunciarnos sobre el resto de cuestiones controvertidas en el proceso contenidas en demanda y contestación."
Las anteriores consideraciones son aplicables al supuesto enjuiciado pues hay que tener en cuenta que la carta que las entidades apelantes remitieron a los actores por correo ordinario a través de un notario ( acta de fecha 17 de septiembre del 2019 de los folios 67 y siguientes), de entrada es genérica, pues no consta la concreta carta enviada a los actores con una reclamación concreta de deuda al unirse al acta notarial distintas cartas genéricas en distintos idiomas. Además, de haberse acreditado el contenido de la carta como un requerimiento de pago, el mismo no fue seguido de una resolución extracontractual con puesta a disposición de los consumidores de las cantidades que correspondiensen al período restante de disfrute del contrato, por lo que no puede considerarse acreditado que el contrato fuese resuelto por impago con anterioridad a la presentación de la demanda litigioso y debe pues esta sala entrar a analizar la nulidad contractual planteada en la demanda.
TERCERO. - En cuanto a la causa de nulidad del contrato por haberse celebrado con carácter indefinido tal y como consta en la cláusula sexta de los términos y condiciones del contrato de asociación, debe estimarse pues no discute la parte demandada la doctrina del Tribunal Supremo sobre la concurrencia de nulidad de pleno derecho de los contratos de Anfi celebrados con carácter indefinido sujetos a la ley 42/1998 como es el litigioso que se celebró en el año 2006.
Dicha nulidad de pleno derecho del contrato objeto de autos no puede ser sanada por un acuerdo comunitario posterior y la inscripción consiguiente de la modificación estatutaria en el Registro de la Propiedad, no constando acreditado un nuevo contrato suscrito entre las partes por la que se modificara el carácter indefinido del contrato suscrito en el año 2004, señalando al respecto esta misma sección en su sentencia 29 de enero del 2019, dictada en el rollo de apelación 601/208 sobre esta materia "que Evidentemente, este motivo de recurso ha de ser desestimado. En primer lugar porque se trata de un mero acuerdo de la Asamblea de socios, y por tanto un acto unilateral de dicha Asociación, que de por sí no produce novación de los contratos ya firmados, ya que para ello sería necesario el acuerdo de ambas partes contratantes. Es decir, el acuerdo asambleario todo lo más abre la posibilidad de que pudieran renegociarse los contratos con cada uno de los socios que han contratado los aprovechamientos por turnos, y exigiría el acuerdo de dichos socios individualmente.
Pero es que, además, los actos radicalmente nulos no son susceptibles de convalidación: el art. 1208 CC lo prohíbe porque como bien dice el TS en su S. 30/12/1987 en este caso la novación operaría en un vacío: " a diferencia de lo que acontece con la anulabilidad y puesto que en la indicada norma no se señala otros efectos ( artículo 6.3 del Código Civil) , no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes; V) Como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en los contratos de 21 y 22 de enero de 1980 es radicalmente nula, la novación no puede operar su convalidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 en relación con el 6.3, ambos del Código Civil; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar - Sentencia de 26 de octubre de 1959 ( RJ 1959\4427)-."
Del propio modo la sentencia de la sección 5 ª de esta Audiencia Provincial en su sentencia de fecha 28 de julio del 2023, dictada en el rollo de apelación 822/2022 ya analizando la inscripcion de la modificació en el Registro de la Propiedad y en el que se aporta la misma certificación registral de autos, señala que "El hecho de que posteriormente se haya alterado el "régimen de aprovechamiento" del complejo no implica que se haya alterado el plazo del contrato no sólo por no poderse modificar a través de un acuerdo asambleario sin consentimiento expreso de los actores sino porque al haber nacido los contratos expuestos a una nulidad radical o absoluta ni siquiera cabría su convalidación posterior...Obviamente si el contrato es radicalmente nulo su nulidad ex tunc no puede ser salvada, insistimos, a través de un acuerdo asambleario que no puede tener efectos convalidatorios. La modificación del régimen se practicó registralmente, además, en fecha en que los contratos ya habían sido otorgados. Solo una novación contractual inter partes podría hacer revivir el contrato una vez ajustado el régimen a las disposiciones legales"
Y en relación a la alegación de las entidades demandadas de que al contrato litigioso no resultaría de aplicación la Disposición Transitoria 2ª de Ley 42/1998 pues consideran dicha norma derogada por la Ley 4/2012, de manera que resultaría aplicable al contrato la Disposición Transitoria Única de esta última Ley 4/2012 que permite la duración indefinida de los contratos si, como aquí acontece, se otorgó la pertinente escritura de adaptación, estas alegaciones tampoco pueden ser estimadas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015 (Sentencia: 431/2015 Recurso: 2089/2013) resume su doctrina cuando señala:
"(...) esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión de modo expreso en su sentencia de pleno núm. 774/2014, de 15 enero (Rec. 961/13 ), en la cual, al abordar la misma cuestión ahora debatida acerca de la duración del régimen de aprovechamiento por turno, se pronuncia en los siguientes términos:
«La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, reguló las fórmulas distintas por las que se podía transmitir el derecho a utilizar un alojamiento durante un periodo de tiempo cada año, las cuales se venían denominando con el término multipropiedad, por más que, como decía en la exposición de motivos, significaban una división temporal del derecho al uso de un bien inmueble. Intentó el legislador, además de transponer la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994 -relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido -, dotar a la institución de una regulación completa, para lo que consideró capital decidir si debían admitirse cualquiera de las fórmulas creadas por la autonomía de la voluntad o si sólo era admisible la modalidad regulada por la Ley, dejando al margen de ésta todas las demás. Y optó por una vía intermedia, mediante la imposición de una detallada regulación del derecho real sobre cosa ajena y la admisión de la variante del arrendamiento por temporada, de modo que, fuera de esta alternativa, el legislador consideró cometido un fraude de ley y, además, que el negocio jurídico fraudulento era merecedor de la sanción de nulidad - artículo 1, apartado 7 -. En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años -" [...] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción "-. Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados " regímenes preexistentes ", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años - apartado 1 -. Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - " [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] " - , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la " [...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto " . Esta última alternativa, inspirada en el deseo de respetar los derechos ya adquiridos, es la que eligió Anfi Sales, SL, por cuanto declaró, de modo expreso en la escritura de adaptación, que su preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida».
A ello añade que se ha de tener en cuenta la conexión del referido apartado 3 con el 2 de la misma Disposición Transitoria ( "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior") ; y que según dicho apartado todo titular que deseara, tras la escritura de adaptación, " comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno ", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley ", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1.
La recurrente Anfi Sales SL no lo ha hecho así en el caso presente, como tampoco lo hizo en el contemplado por la sentencia a la que nos acabamos de referir, «amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que, al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió....».
La consecuencia de ello es la nulidad del contrato conforme a la doctrina sentada por la sentencia núm. 774/2014, de 15 enero (Rec. 961/13 ), que ahora se da por reproducida."
En el supuesto enjuiciado, el contrato fue otorgado en fecha 11 de octubre de 2004 y en él se transmitió el derecho con carácter indefinido por lo que, habiéndose otorgado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998 y mientras dicha norma se encontraba en vigor, procede la declaración de nulidad del contrato litigioso.
CUARTO. - Declarada la nulidad del contrato procede la restitución de prestaciones, debiendo abonar la parte demandada el precio abonado 19.144?85 libras esterlinas menos la cantidad de 6.126?4 libras esterlinas correspondiente a los 16 años disfrutados por los actores desde la primera ocupación prevista en el contrato para el año 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda en el 2020 ( 382`9 x 16 años), por lo que lo adeudado por la declaración de nulidad alcanza la cantidad de 13.018?4 libras y no los 16.156?66 libras reclamadas erróneamente en la demanda.
En cuanto a la cantidad reclamada en la demanda de 621?84 libras esterlinas por contravenirse la Ley especial en materia de anticipos no ha lugar a su reconocimiento al no haberse acreditado su pago en el período de tres meses prohibidos por la Ley desde la suscripción del contrato, no bastando para acreditar dicho pago la aportación del contrato de pago diferido con la propia entidad Anfi Sales S.L y no con financiación externa, con entregas mensuales de 207?28 libras, pues era necesario acreditar el pago de las tres primeras mensualidades dentro del plazo prohibido por la Ley, no bastando que se pactara un calendario de pago.
Ahora bien la demanda solo debe estimarse en relación a las codemandadas ANFI SALES SL y ANFI RESORTS SL, en cuanto partes del contrato, debiendo absolverse a las entidades ANFI TAURO S.A y ANFI TAURO RESORTS MANAGEMENT S.L que insisten en su falta de legitimación pasiva en los respectivos escritos de oposición al recurso de apelación de los actores contra la sentencia apelada y es que en relación a dicha falta de legitimación pasiva la reciente sentencia de esta misma sección de fecha 23 de mayo del 2025, dictada en el rollo de apelación 1167/2021, remitiéndose a su vez a la previa sentencia de esta misma sección de 17 de octubre de 2024 (Recurso número 669/2021) señala lo siguiente: "En supuestos similares al que estudiamos se ha resuelto por este Tribunal en el sentido de que estas entidades que no han suscrito el contrato con los actores, carecen de legitimación pasiva, y así las Sentencias de la Sección 5ª de fecha 21 de noviembre de 2022 y 17 de julio de 2023, ya establecieron que: "TERCERO. Falta de legitimación pasiva de Anfi Real Estate, SL.
Es cierto que es criterio de la Sala considerar pasivamente legitimada a Anfi Resorts, S.L., aun cuando algunos juzgados del sur de la isla han considerado previamente lo contrario. Básicamente porque dicha mercantil aparece habitualmente mencionada en los contratos cuya nulidad se solicita e incluso firma dicho convenio, como ha sido el supuesto objeto de análisis en el expediente.
II. Sin embargo, coincidimos con el juzgador a quo en lo relativo a que la reseñada Anfi Real Estate, S.L., no aparece identificada en el contrato anulado (ni, por tanto, es su firmante), por lo que, siguiendo nuestra propia doctrina, entendemos que la nulidad que se declare en modo alguno puede afectarle. No desconocemos que el grupo Anfi interviene en el mercado a través de varias filiales, cada una con un objeto social propio y diferente, mas encaminados todos al éxito y prosperabilidad de la empresa como objetivo común. Sin embargo, ello no exige que toda demanda de nulidad contractual comporte la llamada al proceso de todas las filiales del grupo. Si así lo consideráramos, tendríamos que, por ejemplo, apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con Anfi Vacation Club, S.L. o con Anfi Tauro Resorts Management, SL, otras mercantiles del mismo círculo empresarial que, concretamente en el presente caso, aparecen como interviniente reseñada en uno de los anexos del contrato. No reputamos necesario traer al proceso a todas las empresas que en algún momento del desenvolvimiento del contrato han participado en su ejecución (en el caso de Anfi Real Estates, S.L., por haber sido perceptora en algunas anualidades de la cuota de mantenimiento, pero siempre por cuenta de la contratante Anfi Resorts, S.L.), sino a aquellas que aparecen el contrato como sus suscribientes." El que las sociedades contratantes con los clientes estén siendo penalmente investigadas no autoriza, a juicio de la Sala, a extender la responsabilidad civil a otras entidades del grupo, máxime si todavía no se ha obtenido resolución final firme en el proceso penal. Por consiguiente, nos mostramos de acuerdo con lo resuelto en la resolución recurrida y con ello desestimamos el recurso de apelación formulado."
Y en el mismo sentido la Sentencia de esta Sección de 26 de abril de 2022 : "CUARTO. Falta de legitimación pasiva de Anfi Tauro Resorts Management, S.L. I. Es cierto que es criterio de la Sala considerar pasivamente legitimada a Anfi Resorts, S.L., aun cuando algunos juzgados del sur de la isla han considerado previamente lo contrario. Básicamente porque dicha mercantil aparece habitualmente mencionada en los contratos cuya nulidad se solicita e incluso firma dicho convenio, como ha sido el supuesto objeto de análisis en el expediente.
II. Sin embargo, coincidimos con el juzgador a quo en lo relativo a que la reseñada Anfi Tauro Resorts Management, S.L., no aparece identificada en el contrato anulado (ni, por tanto, es su firmante), por lo que, siguiendo nuestra propia doctrina, entendemos que la nulidad que se declare en modo alguno puede afectarle.
No desconocemos que el grupo Anfi interviene en el mercado a través de varias filiales, cada una con un objeto social propio y diferente, mas encaminados todos al éxito y prosperabilidad de la empresa como objetivo común. Sin embargo, ello no exige que toda demanda de nulidad contractual comporte la llamada al proceso de todas las filiales del grupo. Si así lo consideráramos, tendríamos que, por ejemplo, apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con Anfi Vacation Club, S.L., otra mercantil del mismo círculo empresarial que, concretamente en el presente caso, aparece como interviniente reseñada en uno de los anexos del contrato. No reputamos necesario traer al proceso a todas las empresas que en algún momento del desenvolvimiento del contrato han participado en su ejecución (en el caso de Anfi Tauro Resorts Management, S.L., por haber sido perceptora en algunas anualidades de la cuota de mantenimiento, pero siempre por cuenta de la contratante Anfi Resorts, S.L.), sino a aquellas que aparecen el contrato como sus suscribientes.
Por consiguiente, reiteramos nuestro acuerdo con lo resuelto en la resolución recurrida y con ello desestimamos el recurso de apelación formulado por el cliente Sr. Hipolito." Pues bien, siguiendo la anterior doctrina de la Sala, en el presente contrato no aparece ni mencionada la entidad Anfi Resorts SL y por supuesto ninguna mención a Anfi Real State SL; el contrato que es objeto de autos, aportado como documento 2.1 de la demanda, aparece suscrito como Promoter (Promotor) por la entidad Anfi Sales SL, que es la que lo firma al final del mismo; los pagos que obran en los documentos 3.1, 3.2 y 3.3. solamente hacen referencia como destinatario de los mismos a la entidad Anfi Sales SL, sin que las entidades Anfi Resorts SL y Anfi Real State SL aparezcan ni mencionadas, de modo que si bien en otros casos ha podido haber algún tipo de referencia a estas otras sociedades o hubieran tenido alguna participación en la generación o cumplimiento de los contratos suscritos, es evidente que en este caso las mismas carecen de legitimación pasiva al no haber sido parte de los mismos ni constar que han recibido algún tipo de beneficio del que deban responder, debiendo por tanto estimarse el recurso interpuesto, absolviendo a ambas entidades de la condena que obra en la sentencia recurrida. El hecho de que sea la encargada de la gestión del cobro de las cuotas de mantenimiento no las convierte en parte del contrato de autos."
Los anteriores argumentos son trasladables al presente caso y llevan a la absolución de las entidades Anfi Tauro S.A y Anfi Tauro Resorts Management, S.L. al no haber firmado el contrato litigioso.
Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación y revocando la sentencia apelada, se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Laureano y DÑA. Leocadia, frente a las entidades ANFI SALES SL y ANFI RESORTS SL y se declara la nulidad del contrato suscrito por las partes el día 11 de octubre de 2004 ( referencia NUM001) y sus anexos, condenando a dichas demandadas a abonar a los actores la cantidad de 13.018?4 libras esterlinas más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
QUINTO. - Las costas del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes al estimarse parcialmente el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Las costas de la instancia en relación a las entidades ANFI SALES SL y ANFI RESORTS SL no se imponen tampoco a ninguna de las partes al estimarse parcialmente la demanda frente a las mismas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.
Las costas de la demanda interpuesta por los actores frente a las entidades Anfi Tauro Resorts Management, S.L y Anfi Tauro S.A, se imponen a los actores al desestimarse la misma, igualmente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Laureano y DÑA. Leocadia contra la sentencia de fecha 22 de abril del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de Juicio Ordinario 442/2020, la cual se revoca y estimándose parcialmente la demanda interpuesta por los actores contra ANFI SALES SL y ANFI RESOSRTS SL, se declara la nulidad del contrato suscrito por las partes el día 11 de octubre de 2004 ( referencia NUM001) y sus anexos, condenando a dichas demandadas a abonar a los actores la cantidad de 13.018?4 libras esterlinas más los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin imposición de las costas de la instancia.
Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Laureano y DÑA. Leocadia frente a las entidades Anfi Tauro S.A y Anfi Tauro Resorts Management, S.L, absolviéndolas de todas las pretensiones formuladas en su contra con imposición a los actores de las costas de la demanda interpuesta frente a dichas codemandadas absueltas.
No se imponen las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC) , al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC) . Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
