Sentencia Civil 9/2025 Au...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 9/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 690/2024 de 15 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 9/2025

Núm. Cendoj: 15030370032025100011

Núm. Ecli: ES:APC:2025:102

Núm. Roj: SAP C 102:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00009/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15030 42 1 2023 0003169

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000690 /2024

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 15 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000357 /2023

Recurrente: Jesús Luis

Procuradora: IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO

Abogada: MONICA BOEDO DIAZ

Recurrida: Paulina

Procuradora: SUSANA PREGO VIEITO

Abogado: JOSE CARLOS TOME SANTIAGO

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro

En A Coruña, a 15 de enero de 2025.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña,constituida por la Ilma. Sra. magistrada y los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 690-2024el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2024 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de A Coruña ,en los autos de procedimiento de divorcioregistrado bajo el número 357-2023, siendo parte:

Como apelante,el demandado DON Jesús Luis, mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en DIRECCION000, provisto del documento nacional de identidad número NUM000, representado por la procuradora de los tribunales doña Iría-María Fernández Barreiro, bajo la dirección de la abogada doña Mónica Boedo Díaz.

Como apelada,la demandante DOÑA Paulina, mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la DIRECCION001, provista del documento nacional de identidad número NUM001, representada por la procuradora de los tribunales doña Susana Prego Vieito y dirigida por el abogado don José-Carlos Tomé Santiago.

Versa la apelación sobre pensión compensatoria.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 4 de junio de 2024, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Prego Vieito, en nombre y representación de doña Paulina, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por doña Paulina y don Jesús Luis, debiendo regirse en adelante tal situación por las siguientes medidas:

El esposo abonará a la esposa en concepto de pensión compensatoria la suma de 300 euros mensuales, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa y cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil de Zas, a fin de que se practique la correspondiente inscripción marginal en el asiento de inscripción del matrimonio.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, contados a partir de aquélla tuviese lugar, para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Jesús Luis, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Paulina escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 30 de septiembre de 2024, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO.- Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 14 de octubre de 2024, siendo turnadas a esta Sección Tercera, registrándose con el número 690-2024. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 21 de octubre de 2024 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y dando cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la Sección de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos.- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Iría-María Fernández Barreiro en nombre y representación de don Jesús Luis, en calidad de apelante y para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Susana Prego Vieito, en nombre y representación de doña Paulina, en calidad de apelada.

QUINTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)El 7 de mayo de 1978 contrajeron matrimonio don Jesús Luis y doña Paulina, cuando ambos tenían 21 años. Tienen dos hijas comunes: doña Salome, nacida en 1979, y doña Milagrosa, nacida en 1986. Ambas con vidas independientes de sus progenitores.

El matrimonio se regía inicialmente por el régimen económico de gananciales. El 20 de marzo de 1998 otorgaron escritura pública optando por el régimen de absoluta separación de bienes. Se dijo que la razón del cambio de régimen fue que don Jesús Luis se había asociado para la explotación de un buque pesquero. El mismo día se otorgó escritura adjudicando a doña Paulina la que entonces era la vivienda familiar, sita en la DIRECCION001. Se dijo que en la actualidad en esa vivienda reside una de las hijas.

2.º)Don Jesús Luis era marinero, obteniendo el título de patrón de pesca sobre el año 1998. Estuvo siempre embarcado, a veces con largas estancias en la mar. Prorrogó su edad activa cinco años para poder percibir una prestación de jubilación superior. En la actualidad está jubilado, percibiendo una pensión de 2.274 euros mensuales.

Doña Paulina se dedicó al cuidado del hogar y la crianza de las dos hijas. Al parecer trabajaba en limpiezas para particulares, sin contrato ni cotización. Desde 1997 empezó a trabajar para empresas de limpieza. Según manifestó en el acto del juicio, llegó a cobrar 1.400 y 1.500 euros mensuales. Con posterioridad a la presentación de la demanda de divorcio que se dirá, se jubiló, percibiendo una pensión de unos 958 euros mensuales.

Ambos tienen similares inversiones en activos financieros, sin perjuicio de compras de inmuebles realizadas en comunidad ordinaria de bienes, y el manejo de fondos de forma indiferenciada.

Don Jesús Luis es propietario de una vivienda en la DIRECCION002, por herencia, que inicialmente estaba ocupada por la otra hija, no estando aclarado quién la ocupa actualmente y en qué concepto.

3.º)El 13 de febrero de 2023 doña Paulina formuló demanda de divorcio, exponiendo que se marchó del domicilio familiar, sito en una vivienda en la DIRECCION000 de esta ciudad, pasando a residir en la DIRECCION001. Exponía las diferencias económicas existentes, el trabajo para la casa, y solicitaba el establecimiento de una pensión compensatoria de 400 euros mensuales (fundamento de derecho VI, in fine)y 500 euros mensuales (hecho sexto y suplico)

4.º)Don Jesús Luis no se opuso al divorcio, pero sí a la pensión compensatoria, al considerar que ambos eran independientes, que tenían las mismas inversiones, y que doña Paulina había trabajado sin que el matrimonio le hubiese supuesto merma en su desarrollo.

5.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, declarando la disolución del matrimonio por divorcio y, teniendo en consideración que el matrimonio había durado 45 años, que doña Paulina tenía 67 años, tienen dos hijas, su actual pensión de jubilación, que fue la persona que siempre se encargó del cuidado de la casa e hijas, pues don Jesús Luis estaba embarcado, y la jubilación que cobra este, fijó una pensión compensatoria de 300 euros mensuales.

Contra dicho pronunciamiento se interpone por don Jesús Luis recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- La pensión compensatoria.- El recurso de apelación tiende a que se revoque la sentencia apelada y no se establezca pensión compensatoria. Haciendo un repaso de los datos económicos relevantes, sostiene el recurrente que la situación económica de doña Paulina no empeoró como consecuencia de la ruptura matrimonial, y sí lo hizo la de don Jesús Luis. Igualmente resalta lo que considera un importante patrimonio, para concluir que no existe la necesaria desigualdad.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)La pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio (no de la nulidad). Es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte [SSTS 418/2020, de 13 de julio ( Roj: STS 2679/2020, recurso 4850/2019); 100/2020, de 12 de febrero ( Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 120/2018, de 7 de marzo ( Roj: STS 675/2018, recurso 1172/2017) de Pleno, 3 de junio de 2013 ( Roj: STS 2879/2013, recurso 417/2011) y la del Pleno de 19 de enero de 2010 ( Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006), entre otras]. Se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el artículo 97 del Código Civil, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital [SSTS 1436/2024, de 31 de octubre ( Roj: STS 5604/2024, recurso 8075/2022); 185/2022, de 3 de marzo ( Roj: STS 1045/2022, recurso 4434/2019); 807/2021, de 23 de noviembre ( Roj: STS 4264/2021, recurso 1622/2021); 418/2020, de 13 de julio ( Roj: STS 2679/2020, recurso 4850/2019) y 100/2020, de 12 de febrero ( Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019)].

La finalidad de la norma legal al regular la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio; por lo que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia [SSTS 435/2022, de 30 de mayo ( Roj: STS 2178/2022, recurso 6385/2021); 18 de noviembre de 2014 ( Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013), 12 de julio de 2014 ( Roj: STS 3438/2014, recurso 79/2013), 20 de febrero de 2014 ( Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012), 19 de febrero de 2014 ( Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012)]. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Lo que se compensa es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación [SSTS 499/2017, de 13 de septiembre ( Roj: STS 3273/2017, recurso 1289/2016), 412/2017, de 27 de junio ( Roj: STS 2718/2017, recurso 1642/2016), 5 de octubre de 2016 ( Roj: STS 4278/2016, recurso 282/2015), 11 de febrero de 2016 ( Roj: STS 359/2016, recurso 470/2015), 20 de julio de 2015 ( Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014)].

El desequilibrio que debe compensarse es el que tiene su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura. Pérdida de derechos que ha de ser precisamente a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. Por lo tanto, carece de interés el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos. Desequilibrio que es inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella. Que uno de los excónyuges tenga una profesión más cotizada profesional o laboralmente, con una consiguiente mayor remuneración, como consecuencia de una superior preparación o cualificación profesional frente al otro, no genera el desequilibrio que se trata de corregir; la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado, o cuando el matrimonio no impidió trabajar [SSTS 17 de mayo de 2013 ( Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011), 4 de diciembre de 2012 ( Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010), 23 de enero de 2012 ( Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009) y 22 de junio de 2011 ( Roj: STS 5570/2011, recurso 1940/2008)]. La simple desigualdad económica que pueda producirse entre los miembros de la pareja a raíz de la separación o divorcio, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil. El principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil [SSTS 837/2022, de 28 de noviembre ( Roj: STS 4481/2022, recurso 1093/2022); 435/2022, de 30 de mayo ( Roj: STS 2178/2022, recurso 6385/2021); 20 de junio de 2013 ( Roj: STS 3346/2013, recurso 876/2011), 17 de mayo de 2013 ( Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011) y 4 de diciembre de 2012 ( Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010)].

La compensación por desequilibrio a favor del excónyuge no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto al otro, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Tampoco resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste; porque la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 del Código Civil [SSTS 435/2022, de 30 de mayo ( Roj: STS 2178/2022, recurso 6385/2021); 810/2021, de 25 de noviembre ( Roj: STS 4269/2021, recurso 1740/2021); 16 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5683/2015, recurso 1888/2014) y 96/2019, de 14 de febrero ( Roj: STS 462/2019, recurso 3497/2016)].

No tiene un carácter alimenticio, pues la prestación no viene determinada por la situación de necesidad en que pueda encontrarse el cónyuge perceptor, porque su presupuesto es el desequilibrio, no la necesidad. Puede necesitar alimentos y no tener derecho a percibir pensión; o tener medios suficientes para mantenerse por sí mismo, y sí tener derecho a obtener la pensión compensatoria [SSTS 185/2022, de 3 de marzo ( Roj: STS 1045/2022, recurso 4434/2019); 807/2021, de 23 de noviembre ( Roj: STS 4264/2021, recurso 1622/2021); 418/2020, de 13 de julio ( Roj: STS 2679/2020, recurso 4850/2019); 100/2020, de 12 de febrero ( Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 96/2019, de 14 de febrero ( Roj: STS 462/2019, recurso 3497/2016), 20 de febrero de 2014 ( Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012), 19 de febrero de 2014 ( Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012) y la del Pleno de 19 de enero de 2010 ( Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006)].

2.º)No es correcto sostener que no proceda pensión compensatoria cuanto ambos excónyuges tengan sus propios trabajos remunerados. La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión, siendo doctrina jurisprudencial que la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares» [SSTS 3 de noviembre de 2015 ( Roj: STS 4591/2015, recurso 945/2014); 20 de julio de 2015 ( Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014; 20 de febrero de 2014 ( Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012); 19 de febrero de 2014 ( Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012)]. No entenderlo así supone precisamente confundir la pensión compensatoria con una prestación alimenticia. Puede necesitar alimentos y no tener derecho a pensión compensatoria; y puede tener una economía holgada y tener derecho a la pensión.

3.º)La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 ( Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006) se decanta por la tesis que sostiene que para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: (a)Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. (b)Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. (b)Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. (c)Si la pensión debe ser definitiva o temporal. Fijando como doctrina jurisprudencial que «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio».Doctrina que es reiterada en las sentencias de 549/2020, de 22 de octubre ( Roj: STS 3455/2020, recurso 6333/2019); 245/2020, de 3 de junio ( Roj: STS 1682/2020, recurso 2546/2019); 100/2020, de 12 de febrero ( Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 153/2018, de 15 de marzo ( Roj: STS 937/2018, recurso 2644/2016), 553/2017, de 11 de octubre ( Roj: STS 3534/2017, recurso 4130/2016); entre otras muchas.

4.º)Conforme a la actual doctrina jurisprudencial [STS 412/2017, de 27 de junio ( Roj: STS 2718/2017, recurso 1642/2016) y 9 de febrero de 2017 ( Roj: STS 375/2017, recurso 333/2016)], procede tener en consideración:

(a)En el plano objetivo del desequilibrio: El recurrente tiene una pensión de casi 2.300 euros mensuales, mientras que doña Paulina percibe una pensión de jubilación de 958 euros.

(b)En el plano subjetivo del desequilibrio:

b.1El matrimonio ha durado prácticamente 45 años.

b.2Durante ese tiempo doña Paulina se ha dedicado al cuidado del hogar y de sus hijas, desarrollando trabajos de limpieza cuando estas alcanzaron la edad adulta.

b.3Don Jesús Luis está utilizando la vivienda familiar, propiedad de ambos en comunidad de bienes ordinaria, tiene otra vivienda heredada en la DIRECCION002 (no estando definido si está arrendada a terceros) y tiene otra vivienda en La Rioja. Doña Paulina se trasladó a la primera vivienda familiar, de su propiedad privativa, donde residía su hija.

b.4Ambos tienen diversos fondos y depósitos de contenido similar.

Con tales circunstancias podrá ser objeto de debate el quantumde la pensión, pero no su existencia, por cumplirse todos los parámetros que exige el artículo 97 del Código Civil para su concesión.

5.º)No puede compartirse que el patrimonio que ostentan ambos tenga una relevancia tan significada como para sostener que no existe desequilibrio entre los excónyuges. Es más, el inmueble propiedad privativo de doña Paulina es donde reside ahora ella y una de sus hijas, y la mitad del que fue domicilio familiar no es realizable a corto plazo, pues es donde vive don Jesús Luis. No es un patrimonio tan relevante y productivo que haga desaparecer el desequilibro generado por la importante diferencia de ingresos por la pensión de jubilación.

6.º)Analizando los factores económicos indicados, la cantidad fijada en la primera instancia es acorde a la situación existente. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en todos sus términos.

CUARTO.- Costas.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas en la segunda instancia a la parte apelante ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

QUINTO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Jesús Luis, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2024 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de A Coruña, en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 357-2023, y en el que es demandante doña Paulina.

2.º)Confirmar la sentencia apelada.

3.º)Imponer al apelante don Jesús Luis las costas devengadas por su recurso de apelación.

4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0690 24.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 15 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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