Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 9/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 690/2024 de 15 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 9/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100011
Núm. Ecli: ES:APC:2025:102
Núm. Roj: SAP C 102:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15030 42 1 2023 0003169
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 15 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000357 /2023
Procuradora: IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO
Abogada: MONICA BOEDO DIAZ
Procuradora: SUSANA PREGO VIEITO
Abogado: JOSE CARLOS TOME SANTIAGO
Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro
En A Coruña, a 15 de enero de 2025.
Ante esta
Como
Como
Versa la apelación sobre pensión compensatoria.
Antecedentes
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 30 de septiembre de 2024, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
Fundamentos
El matrimonio se regía inicialmente por el régimen económico de gananciales. El 20 de marzo de 1998 otorgaron escritura pública optando por el régimen de absoluta separación de bienes. Se dijo que la razón del cambio de régimen fue que don Jesús Luis se había asociado para la explotación de un buque pesquero. El mismo día se otorgó escritura adjudicando a doña Paulina la que entonces era la vivienda familiar, sita en la DIRECCION001. Se dijo que en la actualidad en esa vivienda reside una de las hijas.
Doña Paulina se dedicó al cuidado del hogar y la crianza de las dos hijas. Al parecer trabajaba en limpiezas para particulares, sin contrato ni cotización. Desde 1997 empezó a trabajar para empresas de limpieza. Según manifestó en el acto del juicio, llegó a cobrar 1.400 y 1.500 euros mensuales. Con posterioridad a la presentación de la demanda de divorcio que se dirá, se jubiló, percibiendo una pensión de unos 958 euros mensuales.
Ambos tienen similares inversiones en activos financieros, sin perjuicio de compras de inmuebles realizadas en comunidad ordinaria de bienes, y el manejo de fondos de forma indiferenciada.
Don Jesús Luis es propietario de una vivienda en la DIRECCION002, por herencia, que inicialmente estaba ocupada por la otra hija, no estando aclarado quién la ocupa actualmente y en qué concepto.
Contra dicho pronunciamiento se interpone por don Jesús Luis recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
El motivo no puede ser estimado.
La finalidad de la norma legal al regular la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio; por lo que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia [SSTS 435/2022, de 30 de mayo ( Roj: STS 2178/2022, recurso 6385/2021); 18 de noviembre de 2014 ( Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013), 12 de julio de 2014 ( Roj: STS 3438/2014, recurso 79/2013), 20 de febrero de 2014 ( Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012), 19 de febrero de 2014 ( Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012)]. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Lo que se compensa es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación [SSTS 499/2017, de 13 de septiembre ( Roj: STS 3273/2017, recurso 1289/2016), 412/2017, de 27 de junio ( Roj: STS 2718/2017, recurso 1642/2016), 5 de octubre de 2016 ( Roj: STS 4278/2016, recurso 282/2015), 11 de febrero de 2016 ( Roj: STS 359/2016, recurso 470/2015), 20 de julio de 2015 ( Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014)].
El desequilibrio que debe compensarse es el que tiene su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura. Pérdida de derechos que ha de ser precisamente a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. Por lo tanto, carece de interés el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos. Desequilibrio que es inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella. Que uno de los excónyuges tenga una profesión más cotizada profesional o laboralmente, con una consiguiente mayor remuneración, como consecuencia de una superior preparación o cualificación profesional frente al otro, no genera el desequilibrio que se trata de corregir; la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado, o cuando el matrimonio no impidió trabajar [SSTS 17 de mayo de 2013 ( Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011), 4 de diciembre de 2012 ( Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010), 23 de enero de 2012 ( Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009) y 22 de junio de 2011 ( Roj: STS 5570/2011, recurso 1940/2008)]. La simple desigualdad económica que pueda producirse entre los miembros de la pareja a raíz de la separación o divorcio, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil. El principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil [SSTS 837/2022, de 28 de noviembre ( Roj: STS 4481/2022, recurso 1093/2022); 435/2022, de 30 de mayo ( Roj: STS 2178/2022, recurso 6385/2021); 20 de junio de 2013 ( Roj: STS 3346/2013, recurso 876/2011), 17 de mayo de 2013 ( Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011) y 4 de diciembre de 2012 ( Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010)].
La compensación por desequilibrio a favor del excónyuge no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto al otro, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Tampoco resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste; porque la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 del Código Civil [SSTS 435/2022, de 30 de mayo ( Roj: STS 2178/2022, recurso 6385/2021); 810/2021, de 25 de noviembre ( Roj: STS 4269/2021, recurso 1740/2021); 16 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5683/2015, recurso 1888/2014) y 96/2019, de 14 de febrero ( Roj: STS 462/2019, recurso 3497/2016)].
No tiene un carácter alimenticio, pues la prestación no viene determinada por la situación de necesidad en que pueda encontrarse el cónyuge perceptor, porque su presupuesto es el desequilibrio, no la necesidad. Puede necesitar alimentos y no tener derecho a percibir pensión; o tener medios suficientes para mantenerse por sí mismo, y sí tener derecho a obtener la pensión compensatoria [SSTS 185/2022, de 3 de marzo ( Roj: STS 1045/2022, recurso 4434/2019); 807/2021, de 23 de noviembre ( Roj: STS 4264/2021, recurso 1622/2021); 418/2020, de 13 de julio ( Roj: STS 2679/2020, recurso 4850/2019); 100/2020, de 12 de febrero ( Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 96/2019, de 14 de febrero ( Roj: STS 462/2019, recurso 3497/2016), 20 de febrero de 2014 ( Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012), 19 de febrero de 2014 ( Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012) y la del Pleno de 19 de enero de 2010 ( Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006)].
Con tales circunstancias podrá ser objeto de debate el
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0690 24.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
