Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 32/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 468/2023 de 15 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
Nº de sentencia: 32/2025
Núm. Cendoj: 36038370032025100028
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:72
Núm. Roj: SAP PO 72:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: RP
Recurrente: Teodosio
Procurador: MARTA MARIA FERRADANS PADIN
Abogado: JORGE SALGADO GONZALEZ
Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES SA
Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO
Abogado: MANUEL LUIS SILVA CONSTENLA
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
Ilmos Magistrados-Jueces
En PONTEVEDRA, a quince de enero de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000703 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468/2023, en los que aparece como parte apelante, Teodosio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA MARIA FERRADANS PADIN, asistido por el Abogado D. JORGE SALGADO GONZALEZ, y como parte apelada, REALE SEGUROS GENERALES SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ELENA MONTANS ARGÜELLO, asistido por el Abogado D. MANUEL LUIS SILVA CONSTENLA, sobre , siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª BELEN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO.
Antecedentes
"
Conferido traslado del recurso, se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Y una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo su turno de reparto a esta Sala, y personadas las partes en esta segunda instancia, se señaló fecha para la deliberación del presente recurso.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia de Instancia en cuanto no contradigan los que se contienen en la presente resolución.
En esencia, los hechos, en que basa su reclamación el demandante son que a consecuencia de la colisión, el demandante sufrió lesiones de las que fue asistido inicialmente en Urgencias del Hospital do Salnés, y posteriormente en el Hospital Domínguez de Pontevedra, al que fue trasladado, y donde se le diagnostico
Y manifiesta que en la actualidad D. Teodosio mantiene una importante pérdida de calidad de vida porque le ha restado de forma permanente un trastorno ansioso por el que evoca de forma continuada el accidente, ha incrementado en treinta kilos su peso habitual previo al accidente, duerme de forma interrumpida con pesadillas recurrentes, sufre ánimo decaído, preferencia por estar en casa solo, y cambios de humor y tendencia a conductas agresivas.
Los conceptos cuya cuya indemnización reclama:
1.- 229,17euros por 3 días de ingreso hospitalario -desde el día 23.08.2017 hasta el 25.08.2017-, a razón de 79,39 euros cada día
2.- 8.685,44 euros por 164 días de perjuicio personal en grado moderado -desde el 23.08.2017 hasta el 05.02.2018, toda vez que continúo bajo tratamiento médico y de baja laboral-, a razón de 52,96 euros cada día.
3.- 8.116,53 euros por 8 puntos de secuela permanente, de los cuales 4 corresponden a algias postraumáticas cronificadas y síndrome de dolor asociado, y los otros 4 corresponden a estrés postraumático moderado, fenómenos de evocación, evitación e hiperactivación frecuentes.
4.- 6.000 euros en concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
5.- 104,24 euros en concepto de gastos de desplazamiento en vehículo particular desde su domicilio al Centro Vithas Salud de Vilagarcía de Arousa -entre el 31.08.2017 y el 31.01.2018 -con motivo de acudir a sesiones de rehabilitación, a razón de un trayecto en vehículo particular de 3,4 kms.3,4 x 2 = 6,8 kilómetros por trayecto.6,8 kms. x 73 viajes =496,4 kms. de 7496,4 kms. x 0.21 euros/ km = 104,24 euros.
6- 75,85 euros en concepto de gastos de desplazamiento en vehículo particular desde su domicilio al Hospital Miguel Domínguez en Pontevedra, con motivo de acudir a consultas médicas, a razón de un trayecto en vehículo particular de 30,1kms.30,1 x 2 = 30,2 kilómetros por trayecto.60,2 kms. x 6viajes =361,2 kms.361,2 kms. x 0.21 euros/ km = 75,85 euros.
Cantidades que interesó se incrementasen con el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, aplicado desde la fecha del accidente hasta la fecha en que se haga efectivo su abono, sobre la suma de las anteriores cantidades, que asciende a 23.211,23 euros de principal, a la que se deberá descontar la de 3.414'80 euros, que es la cantidad que la entidad aseguradora procedió a abonar al demandante en concepto de entrega a cuenta.
La Sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda, y valoró los daños y perjuicios sufridos por el demandante en la cantidad de 6.593,49 euros, de la que deducida la cantidad que fue entregada a cuenta de 3.414,80 euros, restaría por abonar al actor la cantidad de 3.341,63 euros, que es la que es objeto de condena, más los intereses por mora de esta cantidad, sin imposición de costas.
En cuanto al primer pronunciamiento impugnado, considera errónea la apreciación de la Sra. Ana María, quien fijó en 2 días el perjuicio personal grave, y considera la parte que son 3 días, 23, 24 y 25, los días de ingreso hospitalario.
De la documental obrante en las actuaciones resulta que, acaecido el accidente de circulación el día 23 de agosto de 2017, a las 15'10 horas, el demandante fue asistido inicialmente en Urgencias de Hospital del Salnes a las 17'15 horas, desde donde fue traslado al Hospital Dominguez de Pontevedra, donde ingresó el mismo día, y fue dado de alta el día 25 del mismo mes y año.
De modo que los días fueron tres, pues el ingreso tuvo lugar el día 23 de agosto, produciéndose el alta hospitalaria el día 25 de agosto, por lo que procede revocar, en este extremo, la resolución recurrida, fijando en 226'14 (75'38 x3) euros, el perjuicio personal grave.
De la prueba practicada, fundamentalmente de la documental e Informes periciales, resulta que el demandante, recibió el alta hospitalaria el día 25 de agosto, haciéndose constar en el parte que la evolución fue favorable, y se le daba el alta, con tratamiento farmacológico en caso de dolor, limpieza diaria de las heridas, a la espera de iniciar tratamiento rehabilitador, y haciéndose constar la necesidad de bastones ingleses para deambular. En la siguiente consulta, el 11 de septiembre, se hizo constar que el paciente presentaba algias en cuello y extremidades, que debía continuar con el tratamiento rehabilitador, y que manifestaba que padecía depresión postraumática, por lo que debería concertar cita con psicología, pautándosele tratamiento farmacológico en caso de dolor.
De modo que, tal y como se razona en la Sentencia impugnada, de tal documental resulta la evolución favorable del demandante quien, antes de cumplirse un mes desde la fecha del accidente, en cuanto a las lesiones sufridas, solo presentaba algias en cuello y extremidades, no precisando bastones, lo que se confirma el 27 de septiembre del 2017, cuando, habiendo acudido a Urgencias por un proceso febril ajeno a las lesiones sufridas en el accidente, se hizo constar que refería dolor en la zona cervical, sin que se advirtiese limitación alguna del paciente.
Es necesario distinguir entre el perjuicio personal básico y el moderado, que son los dos tipos de perjuicios personales que contempla la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en su anexo
Este perjuicio viene contemplado en el artículo 138 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y según el artículo 54 de la misma norma legal, las actividades de desarrollo personal son aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.
De modo que, cuando se trata de perjuicio personal básico, el lesionado apenas se ve afectado en este aspecto, en cambio el perjuicio personal en su grado moderado le supone una dificultad importante a la hora de llevar a cabo aquellas actividades, al limitar o condicionar las lesiones sufridas al lesionado para llevar un día a día con normalidad, hasta el punto de que le imposibilitan o limitan en gran manera para realizar dichas tareas.
Por lo tanto, en este extremo, la Sentencia debe ser confirmada, pues si bien sí consta que después del alta médica el Sr. Teodosio continuo en situación de baja laboral, no consta, y a la parte demandante incumbía la carga de su prueba, que a consecuencia de las lesiones padecidas, como consecuencia del accidente de circulación, el demandante se hubiese visto limitado o condicionado en un grado importante para realizar otras tareas de su vida diaria, de ahí que, el periodo de tiempo posterior al calificado de perjuicio personal moderado, debe ser considerado como de perjuicio personal básico, como así se hace en la Sentencia impugnada.
En cuanto a la secuela consistente en
Por lo que se refiere a la secuela consistente en
En la Sentencia impugnada no se considera probada la existencia de aquella secuela ante la ausencia de un Informe emitido por un psiquiatra, y no constar que D. Teodosio, más allá del tratamiento farmacológico pautado en su día -9/2/18-, con posterioridad a la segunda consulta -28/4/18-, estuviese siguiendo tratamiento alguno, y hubiese habido seguimiento de su clínica por especialista de psiquiatría, conclusión ésta que también se comparte en la alzada.
De modo que, en cuanto a este pronunciamiento, el recurso también debe ser desestimado.
La Sentencia impugnada considera que, atendidos los conceptos que son objeto de reclamación en el presente procedimiento y la fundada discrepancia de hecho y de derecho sostenida por las partes fundamentalmente respecto a la existencia de las lesiones permanentes y el perjuicio moral por la pérdida de calidad de vida como consecuencia del accidente y la notable minoración de la cantidad objeto de reconocimiento en concepto de indemnización principal respecto a la que fue solicitada, en un 70,9% (la parte actora cuantificaba la indemnización total que le correspondía en 23.211,23 euros y se le reconoce una indemnización de 6.756,43 euros), debe apreciarse la excepción prevista en el apartado 8 del artículo 20 de la LCS y en consecuencia a la cantidad a cuyo abono es condenada la demandada no le aplica los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS, sino el interés previsto en el art. 576 LEC hasta el completo pago.
Conforme dispone el apartado 8 del artículo 20 de la LCS, no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador, cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 29 de Noviembre de 2005 (EDJ 2005/207172) aborda la cuestión relativa a la aplicación a las Entidades aseguradoras de los intereses moratorios en los accidentes de tráfico, y reitera su doctrina - SSTS de 26 de enero de 2000, 2 de abril de 2002 y 7 de octubre de 2003- conforme a la cual la mera iliquidez de la deuda no es causa que evite la consignación de la aseguradora. Y considera que
En el presente caso, si bien es cierto que la cantidad reclamada es superior a la concedida en la Sentencia, también es cierto que ésta es más del doble de la cantidad consignada, y que en el momento de realizarse la consignación -18/4/23-, ya se había producido el alta hospitalaria del perjudicado, conociéndose entonces cuales eran los conceptos que podrían y deberían ser objeto de indemnización; no obstante en la oferta realizada al asegurado, en fecha 23/8/17, por tanto después del alta hospitalaria, únicamente se incluyeron las cantidades correspondientes a las lesiones temporales, valorándolas en la cantidad de 3.414'80 euros, mientras que en la Sentencia lo son en 5.733'82 euros, y por tanto en una cantidad bastante superior, cuando se trata éste de un concepto que, en aquel momento, era fácilmente determinable, al menos por aproximación, no obstante fue consignada una cantidad bastante inferior, no incluyéndose cantidad alguna por otros conceptos, como la secuela padecida, que ya se constataba en el Informe de Alta Hospitalaria y por la que ni siquiera se ofreció 1 punto, que es el fijado en la Sentencia, y tampoco lo fueron los gastos de desplazamiento, los cuales eran previsibles, dada la necesidad de desplazarse el perjudicado desde su domicilio para acudir a las consultas médicas en Pontevedra, y asistir a las sesiones de rehabilitación, siendo éstos últimos además gastos fácilmente constatables por la Entidad aseguradora, conceptos todos ellos que sí han sido objeto de indemnización en la Sentencia.
Por ello, y apreciado un insuficiente esfuerzo de la entidad aseguradora para anticipar el cobro de la indemnización que le corresponde al perjudicado, y poder así éste hacer frente a los perjuicios económicos que le ha originado el accidente de circulación, es por lo que se considera que no es de aplicación el apartado 8 del artículo 20 de la LCS. Por ello la aseguradora deberá abonar el interés correspondiente a la cantidad que resta por abonar, teniendo en cuenta que el total, con la estimación de que fueron 3 los días de perjuicio personal grave, asciende a la cantidad de 6.831'81 euros, a la que se debe restar la consignada -3.414'80 euros- por lo que asciende a 3.417'01 euros, que es a la que se debe aplicar el interés moratorio del artículo 20 de la LCS, desde la fecha del accidente, hasta el completo pago.
En cuanto a las costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso, no procede condena, de acuerdo con el contenido del artículo 398 de la LEC.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Que se estima parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto, por la representación procesal de D. Teodosio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Vilagarcia de Arousa, en fecha 31 de marzo de 2023, en el Juicio Ordinario núm. 703/19, la cual se revoca parcialmente, en el sentido de condenar a la entidad aseguradora "Reale Seguros Generales, S.A.", a abonar al demandante la cantidad de 3.417'01 euros, a la que se debe aplicar el interés moratorio del artículo 20 de la LCS, desde la fecha del accidente hasta el completo pago, manteniéndose los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, todo ello sin imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
