Sentencia Civil 32/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 32/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 468/2023 de 15 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO

Nº de sentencia: 32/2025

Núm. Cendoj: 36038370032025100028

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:72

Núm. Roj: SAP PO 72:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00032/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono:986805130/29/28/27 Fax:-

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: RP

N.I.G.36060 41 1 2019 0002615

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468 /2023

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000703 /2019

Recurrente: Teodosio

Procurador: MARTA MARIA FERRADANS PADIN

Abogado: JORGE SALGADO GONZALEZ

Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES SA

Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO

Abogado: MANUEL LUIS SILVA CONSTENLA

S E N T E N C I A Nº 32 /2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

Dª BELEN MARÍA FERNANDEZ LAGO

Ilmos Magistrados-Jueces

En PONTEVEDRA, a quince de enero de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000703 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468/2023, en los que aparece como parte apelante, Teodosio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA MARIA FERRADANS PADIN, asistido por el Abogado D. JORGE SALGADO GONZALEZ, y como parte apelada, REALE SEGUROS GENERALES SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ELENA MONTANS ARGÜELLO, asistido por el Abogado D. MANUEL LUIS SILVA CONSTENLA, sobre , siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª BELEN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Vilagarcia de Arousa, en fecha 31 de marzo de 2023, se dictó Sentencia, en el Juicio Ordinario núm. 703/19, cuyo Fallo textualmente dice:

" ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Teodosio, representado por la Procuradora Sra. Ferradáns Padín frente a REALE SEGUROS GENERALES,S.A, representada por la Procuradora Sra. Montáns Arguello, debo condenar y condeno a la aseguradora demandada a abonar al demandante la cantidad total de 3.341,63 euros, con el previsto en el art. 576 LEC hasta el completo pago y los intereses del artículo 20 de la LCS de la cantidad de 3.414,80 euros desde la fecha del accidente hasta su efectiva entrega al demandante.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de 20 DÍAS desde su notificación, previa acreditación del depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado. Así lo acuerdo, mando y firmo."

SEGUNDO-.Contra dicha resolución por la representación procesal de D. Teodosio se interpuso Recurso de Apelación interesando la revocación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Conferido traslado del recurso, se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Y una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo su turno de reparto a esta Sala, y personadas las partes en esta segunda instancia, se señaló fecha para la deliberación del presente recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y trámites legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia de Instancia en cuanto no contradigan los que se contienen en la presente resolución.

PRIMERO.-D. Teodosio interpuso demanda contra la aseguradora "Reale Seguros Generales, S.A." interesando la condena de ésta, como responsable civil directa, en base a la existencia de responsabilidad civil extracontractual, a la cantidad de 19.796'93 euros más intereses, en la que cuantificó los daños y perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de un accidente de circulación ocasionado por el vehículo turismo matrícula NUM000, asegurado, en la fecha de los hechos, en la entidad demandada, y que era conducido por D. Carlos Alberto, el cual invadió el carril del sentido contrario de la vía, que era por el que circulaba el vehículo en que viajaba el demandante, con el que colisionó frontalmente desplazándolo fuera de la carretera.

En esencia, los hechos, en que basa su reclamación el demandante son que a consecuencia de la colisión, el demandante sufrió lesiones de las que fue asistido inicialmente en Urgencias del Hospital do Salnés, y posteriormente en el Hospital Domínguez de Pontevedra, al que fue trasladado, y donde se le diagnostico "politraumatismo, cervicalgia con contractura paracervical intensa, contusión cervical y lumbar, contusión de rodillas esguince de ambos tobillos, gonalgia izquierda, múltiples escoriaciones y erosiones y depresión postraumática".Tras haber realizado un tratamiento médico, farmacológico y rehabilitador, D. Teodosio fue dado de alta en fecha 05.02.2018, restándole como secuelas "algias postraumáticas cronificadas y síndrome cervical asociado, que afecta a los segmentos cervical y lumbar", permaneciendo de baja laboral a fecha 9.02.2018 por "cuadro de ansiedad reactiva a accidente de tráfico",siendo tratado en la Unidad de Salud Mental de Adultos del SERGAS, siéndole pautado por un periodo de seis meses tratamiento farmacológico antidepresivo ansiolítico consistente en Lorazepam y Escitalopram.

Y manifiesta que en la actualidad D. Teodosio mantiene una importante pérdida de calidad de vida porque le ha restado de forma permanente un trastorno ansioso por el que evoca de forma continuada el accidente, ha incrementado en treinta kilos su peso habitual previo al accidente, duerme de forma interrumpida con pesadillas recurrentes, sufre ánimo decaído, preferencia por estar en casa solo, y cambios de humor y tendencia a conductas agresivas.

Los conceptos cuya cuya indemnización reclama:

1.- 229,17euros por 3 días de ingreso hospitalario -desde el día 23.08.2017 hasta el 25.08.2017-, a razón de 79,39 euros cada día

2.- 8.685,44 euros por 164 días de perjuicio personal en grado moderado -desde el 23.08.2017 hasta el 05.02.2018, toda vez que continúo bajo tratamiento médico y de baja laboral-, a razón de 52,96 euros cada día.

3.- 8.116,53 euros por 8 puntos de secuela permanente, de los cuales 4 corresponden a algias postraumáticas cronificadas y síndrome de dolor asociado, y los otros 4 corresponden a estrés postraumático moderado, fenómenos de evocación, evitación e hiperactivación frecuentes.

4.- 6.000 euros en concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.

5.- 104,24 euros en concepto de gastos de desplazamiento en vehículo particular desde su domicilio al Centro Vithas Salud de Vilagarcía de Arousa -entre el 31.08.2017 y el 31.01.2018 -con motivo de acudir a sesiones de rehabilitación, a razón de un trayecto en vehículo particular de 3,4 kms.3,4 x 2 = 6,8 kilómetros por trayecto.6,8 kms. x 73 viajes =496,4 kms. de 7496,4 kms. x 0.21 euros/ km = 104,24 euros.

6- 75,85 euros en concepto de gastos de desplazamiento en vehículo particular desde su domicilio al Hospital Miguel Domínguez en Pontevedra, con motivo de acudir a consultas médicas, a razón de un trayecto en vehículo particular de 30,1kms.30,1 x 2 = 30,2 kilómetros por trayecto.60,2 kms. x 6viajes =361,2 kms.361,2 kms. x 0.21 euros/ km = 75,85 euros.

Cantidades que interesó se incrementasen con el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, aplicado desde la fecha del accidente hasta la fecha en que se haga efectivo su abono, sobre la suma de las anteriores cantidades, que asciende a 23.211,23 euros de principal, a la que se deberá descontar la de 3.414'80 euros, que es la cantidad que la entidad aseguradora procedió a abonar al demandante en concepto de entrega a cuenta.

La Sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda, y valoró los daños y perjuicios sufridos por el demandante en la cantidad de 6.593,49 euros, de la que deducida la cantidad que fue entregada a cuenta de 3.414,80 euros, restaría por abonar al actor la cantidad de 3.341,63 euros, que es la que es objeto de condena, más los intereses por mora de esta cantidad, sin imposición de costas.

SEGUNDO.-Interpone recurso de apelación la representación procesal del demandante interesando la revocación de la Sentencia impugnada, en cuanto al pronunciamiento relativo a (1) los días de perjuicio personal grave, (2) días de perjuicio personal moderado, (3) secuelas, y (4) Interés moratorio del artículo 20 de la LCS. .

En cuanto al primer pronunciamiento impugnado, considera errónea la apreciación de la Sra. Ana María, quien fijó en 2 días el perjuicio personal grave, y considera la parte que son 3 días, 23, 24 y 25, los días de ingreso hospitalario.

De la documental obrante en las actuaciones resulta que, acaecido el accidente de circulación el día 23 de agosto de 2017, a las 15'10 horas, el demandante fue asistido inicialmente en Urgencias de Hospital del Salnes a las 17'15 horas, desde donde fue traslado al Hospital Dominguez de Pontevedra, donde ingresó el mismo día, y fue dado de alta el día 25 del mismo mes y año.

De modo que los días fueron tres, pues el ingreso tuvo lugar el día 23 de agosto, produciéndose el alta hospitalaria el día 25 de agosto, por lo que procede revocar, en este extremo, la resolución recurrida, fijando en 226'14 (75'38 x3) euros, el perjuicio personal grave.

TERCERO.-En segundo lugar, impugna la parte el pronunciamiento relativo a los días de perjuicio personal moderado, y considera que éstos se deben de cuantificar en 164 días, en lugar de los 28 días que se fijan en la Sentencia impugnada, pues afirma que no fue hasta el alta médica -5/2/18- cuando se produjo la estabilización de las lesiones sufridas, y por tanto hasta entonces el demandante no pudo realizar una parte relevante de las actividades de la vida diaria, y que incluso estuvo incapacitado para el trabajo mas días, pues la baja laboral duró un periodo de 244 días.

De la prueba practicada, fundamentalmente de la documental e Informes periciales, resulta que el demandante, recibió el alta hospitalaria el día 25 de agosto, haciéndose constar en el parte que la evolución fue favorable, y se le daba el alta, con tratamiento farmacológico en caso de dolor, limpieza diaria de las heridas, a la espera de iniciar tratamiento rehabilitador, y haciéndose constar la necesidad de bastones ingleses para deambular. En la siguiente consulta, el 11 de septiembre, se hizo constar que el paciente presentaba algias en cuello y extremidades, que debía continuar con el tratamiento rehabilitador, y que manifestaba que padecía depresión postraumática, por lo que debería concertar cita con psicología, pautándosele tratamiento farmacológico en caso de dolor.

De modo que, tal y como se razona en la Sentencia impugnada, de tal documental resulta la evolución favorable del demandante quien, antes de cumplirse un mes desde la fecha del accidente, en cuanto a las lesiones sufridas, solo presentaba algias en cuello y extremidades, no precisando bastones, lo que se confirma el 27 de septiembre del 2017, cuando, habiendo acudido a Urgencias por un proceso febril ajeno a las lesiones sufridas en el accidente, se hizo constar que refería dolor en la zona cervical, sin que se advirtiese limitación alguna del paciente.

Es necesario distinguir entre el perjuicio personal básico y el moderado, que son los dos tipos de perjuicios personales que contempla la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en su anexo "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación";el primero hace referencia a los daños corporales que sufre la víctima de un accidente de tráfico hasta el momento de la curación o estabilización, pero que no afectan en gran medida a sus actividades cotidianas, y el segundo tiene lugar cuando el lesionado pierde de forma temporal la posibilidad de realizar una parte importante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

Este perjuicio viene contemplado en el artículo 138 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y según el artículo 54 de la misma norma legal, las actividades de desarrollo personal son aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.

De modo que, cuando se trata de perjuicio personal básico, el lesionado apenas se ve afectado en este aspecto, en cambio el perjuicio personal en su grado moderado le supone una dificultad importante a la hora de llevar a cabo aquellas actividades, al limitar o condicionar las lesiones sufridas al lesionado para llevar un día a día con normalidad, hasta el punto de que le imposibilitan o limitan en gran manera para realizar dichas tareas.

Por lo tanto, en este extremo, la Sentencia debe ser confirmada, pues si bien sí consta que después del alta médica el Sr. Teodosio continuo en situación de baja laboral, no consta, y a la parte demandante incumbía la carga de su prueba, que a consecuencia de las lesiones padecidas, como consecuencia del accidente de circulación, el demandante se hubiese visto limitado o condicionado en un grado importante para realizar otras tareas de su vida diaria, de ahí que, el periodo de tiempo posterior al calificado de perjuicio personal moderado, debe ser considerado como de perjuicio personal básico, como así se hace en la Sentencia impugnada.

CUARTO.-En cuanto a las secuelas padecidas, la parte apelante manifiesta que los 8 puntos que se reclaman se acreditan por medio del informe pericial emitido por el Dr. Imanol, en que se fijan cuatro puntos por algia postraumática cronificada, y cuatro puntos por stress postraumático moderado, de acuerdo con los Informes médicos del Hospital Domínguez y del Servicio Galego de Saúde, y porque personalmente el Perito constata, en la exploración del demandante, que éste presenta dolor al presionar trapecios y músculos de la nuca, así como en los músculos de la raquis lumbar más en el lado izquierdo, hiperlordosis lumbar, y clínica compatible con síndrome ansioso depresivo, fenómenos de evocación, evitación e hiperactivación frecuentes.

En cuanto a la secuela consistente en "algia postraumática cronificada",de la documentación médica, y especialmente del Informe de alta médica, resulta que a D. Teodosio le restó como secuela, "molestias en columna y miembros inferiores en movimientos forzados",no disponiéndose de prueba diagnóstica objetiva alguna que determine el origen, la intensidad y frecuencia del dolor o molestias, pues únicamente contamos con las manifestaciones del demandante, quien refiere dolor al palpamiento por parte del Perito que informo a su instancia, de ahí que sea complicado fijar la puntuación que corresponde a la secuela padecida, la cual presenta una horquilla de 1 a 4 puntos, habiéndose situado en 1 punto por la Sra. Ana María, debido a que, por su afectación solo en movimientos forzados, debe ser considerada como leve, conclusión ésta que se comparte.

Por lo que se refiere a la secuela consistente en "depresión postraumática",se cuenta con la declaración de la madre del demandante, y dos partes médicos, uno de la Unidad de Salud Mental de Adultos del Sergas de fecha 09.02.2018, en el que se afirma que padece cuadro de ansiedad reactiva a accidente de tráfico, y por el que se le prescribe medicación, y otro posterior de fecha 28 de abril de 2018 que mantiene el mismo diagnóstico de cuadro de ansiedad reactiva a accidente de tráfico, y señala que el actor sufre: "clínica de irritabilidad y pesadillas recurrentes y alteraciones del sueño, con tendencia a estar en casa. Incremento de peso".

En la Sentencia impugnada no se considera probada la existencia de aquella secuela ante la ausencia de un Informe emitido por un psiquiatra, y no constar que D. Teodosio, más allá del tratamiento farmacológico pautado en su día -9/2/18-, con posterioridad a la segunda consulta -28/4/18-, estuviese siguiendo tratamiento alguno, y hubiese habido seguimiento de su clínica por especialista de psiquiatría, conclusión ésta que también se comparte en la alzada.

De modo que, en cuanto a este pronunciamiento, el recurso también debe ser desestimado.

QUINTO.-Por último, la parte apelante se refiere a los intereses moratorios, del artículo 20 de la LCS, y manifiesta que no considera ajustado a derecho que por la cantidad concedida en la Sentencia -3.341'63 euros-, y consignada el 18.04.23, por tanto 78 meses después del accidente, no se devenguen los intereses del artículo 20 de la LCS, y que en cambio por la consignada 9 meses después del accidente -3.414'80 euros-, sí se devenguen.

La Sentencia impugnada considera que, atendidos los conceptos que son objeto de reclamación en el presente procedimiento y la fundada discrepancia de hecho y de derecho sostenida por las partes fundamentalmente respecto a la existencia de las lesiones permanentes y el perjuicio moral por la pérdida de calidad de vida como consecuencia del accidente y la notable minoración de la cantidad objeto de reconocimiento en concepto de indemnización principal respecto a la que fue solicitada, en un 70,9% (la parte actora cuantificaba la indemnización total que le correspondía en 23.211,23 euros y se le reconoce una indemnización de 6.756,43 euros), debe apreciarse la excepción prevista en el apartado 8 del artículo 20 de la LCS y en consecuencia a la cantidad a cuyo abono es condenada la demandada no le aplica los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS, sino el interés previsto en el art. 576 LEC hasta el completo pago.

Conforme dispone el apartado 8 del artículo 20 de la LCS, no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador, cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 29 de Noviembre de 2005 (EDJ 2005/207172) aborda la cuestión relativa a la aplicación a las Entidades aseguradoras de los intereses moratorios en los accidentes de tráfico, y reitera su doctrina - SSTS de 26 de enero de 2000, 2 de abril de 2002 y 7 de octubre de 2003- conforme a la cual la mera iliquidez de la deuda no es causa que evite la consignación de la aseguradora. Y considera que "...es esencial que el tribunal valore la actitud de la aseguradora y su "voluntad de consignar" la suma procedente en ese momento. No es válida la tesis de que al momento de ocurrir el siniestro y/o en los tres meses siguientes no se puede determinar con claridad la liquidez de la deuda y que no es hasta sentencia cuando se fijan de forma clara las cantidades a satisfacer, en su caso, por la aplicación del baremo...",y afirma que "... existen fórmulas por la aseguradora para que conociendo el resultado del siniestro y dentro del plazo prudencial de tres meses realizar las operaciones oportunas para efectuar una consignación aproximada a las eventuales indemnizaciones que se puedan determinar. Pero conste que no se trata de que la aseguradora realice un esfuerzo de adivinación, sino que el plazo de tres meses es el prudencial previsto para que la aseguradora, en base al atestado, las intervenciones médicas, el posible parte inicial forense, y todos aquellos datos de los que pueda disponer la aseguradora determinen la posible cantidad que es posible consignar. Nótese que en estos casos se presta especial atención a los actos coetáneos de la aseguradora y su especial disposición e interés en prestar cobertura cautelar a

los perjudicados, ya que no se trata de que si existe diferencia entre la suma consignada y la fijada en sentencia se devenguen automáticamente los intereses por mora, sino que el juez podrá valorar todas las circunstancias concurrentes para fijar si hubo buena voluntad por la aseguradora a la hora de

consignar en plazo tanto por los elementos de que disponía para conocer la suma a consignar como la cantidad que finalmente consignó y la previsible en

atención al resultado lesivo producido en el siniestro.".

En el presente caso, si bien es cierto que la cantidad reclamada es superior a la concedida en la Sentencia, también es cierto que ésta es más del doble de la cantidad consignada, y que en el momento de realizarse la consignación -18/4/23-, ya se había producido el alta hospitalaria del perjudicado, conociéndose entonces cuales eran los conceptos que podrían y deberían ser objeto de indemnización; no obstante en la oferta realizada al asegurado, en fecha 23/8/17, por tanto después del alta hospitalaria, únicamente se incluyeron las cantidades correspondientes a las lesiones temporales, valorándolas en la cantidad de 3.414'80 euros, mientras que en la Sentencia lo son en 5.733'82 euros, y por tanto en una cantidad bastante superior, cuando se trata éste de un concepto que, en aquel momento, era fácilmente determinable, al menos por aproximación, no obstante fue consignada una cantidad bastante inferior, no incluyéndose cantidad alguna por otros conceptos, como la secuela padecida, que ya se constataba en el Informe de Alta Hospitalaria y por la que ni siquiera se ofreció 1 punto, que es el fijado en la Sentencia, y tampoco lo fueron los gastos de desplazamiento, los cuales eran previsibles, dada la necesidad de desplazarse el perjudicado desde su domicilio para acudir a las consultas médicas en Pontevedra, y asistir a las sesiones de rehabilitación, siendo éstos últimos además gastos fácilmente constatables por la Entidad aseguradora, conceptos todos ellos que sí han sido objeto de indemnización en la Sentencia.

Por ello, y apreciado un insuficiente esfuerzo de la entidad aseguradora para anticipar el cobro de la indemnización que le corresponde al perjudicado, y poder así éste hacer frente a los perjuicios económicos que le ha originado el accidente de circulación, es por lo que se considera que no es de aplicación el apartado 8 del artículo 20 de la LCS. Por ello la aseguradora deberá abonar el interés correspondiente a la cantidad que resta por abonar, teniendo en cuenta que el total, con la estimación de que fueron 3 los días de perjuicio personal grave, asciende a la cantidad de 6.831'81 euros, a la que se debe restar la consignada -3.414'80 euros- por lo que asciende a 3.417'01 euros, que es a la que se debe aplicar el interés moratorio del artículo 20 de la LCS, desde la fecha del accidente, hasta el completo pago.

SEXTO.-De modo que la Sentencia debe ser revocada parcialmente, en el sentido de conceder 226'14 euros (3 días) por el perjuicio personal grave sufrido por D. Teodosio, fijándose la cantidad a percibir en 6.831'81 euros, a la que se debe restar la consignada -3.414'80 euros- por lo que resta por abonar la cantidad de 3.417'01 euros, a la que se debe aplicar el interés moratorio del artículo 20 de la LCS, desde la fecha del accidente hasta el completo pago, manteniéndose los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

En cuanto a las costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso, no procede condena, de acuerdo con el contenido del artículo 398 de la LEC.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Que se estima parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto, por la representación procesal de D. Teodosio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Vilagarcia de Arousa, en fecha 31 de marzo de 2023, en el Juicio Ordinario núm. 703/19, la cual se revoca parcialmente, en el sentido de condenar a la entidad aseguradora "Reale Seguros Generales, S.A.", a abonar al demandante la cantidad de 3.417'01 euros, a la que se debe aplicar el interés moratorio del artículo 20 de la LCS, desde la fecha del accidente hasta el completo pago, manteniéndose los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, todo ello sin imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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