Sentencia Civil 62/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 62/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 811/2022 de 15 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 62/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100063

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:79

Núm. Roj: SAP NA 79:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000062/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 15 de enero del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 811/2022,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 366/2020 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,las demandantes, Dª. Virtudes y Dª. Antonia, representadas por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari y asistidas por el Letrado D. Iñaki Xabier Zubiri Jiménez; parte apelada,el demandado, BANCO SANTANDER SA,representado por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistido por el Letrado D. Álvaro Alarcón Dávalos.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 25 de marzo del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 366/2020 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimandola demanda formulada por la Procuradora Doña Amaia Urricelqui Larrañaga, en nombre y representación de DOÑA Antonia y de DOÑA Virtudes, frente a BANCO SANTANDER SA, absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Virtudes y Dª. Antonia.

CUARTO.-La parte apelada, BANCO SANTANDER SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 811/2022. Por Auto de fecha 23 de septiembre de 2024 la Sala acordó la suspensión del procedimiento en tanto se resolviera por el TJUE la cuestión prejudicial planteada por el TS en Autos de fecha 15 de septiembre de 2022. Habiéndose dictado Sentencia por el T.S. en fecha 29 de mayo de 2023, se alzó la suspensión del procedimiento, habiéndose señalado el día 8 de enero de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Las demandantes - Antonia y Virtudes- interpusieron, con fecha 27 de mayo de 2020, demanda de juicio declarativo ordinario frente a la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.-, por la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitaron el dictado de una sentencia, en virtud de la cual se declarase:

"1. La nulidad absoluta (y subsidiariamente se acuerde la nulidad relativa) de los contratos de valores de 18 títulos de bonos subordinados (cada una de las actoras), con restitución de las prestaciones recíprocas, esto es, (i) a la actora de la suma de 36.000,00.-euros (18.000 euros cada actora) más el interés legal desde la fecha en que dicha cantidad fue puesta a disposición de la demandada, (ii) y a la demandada, los intereses percibidos por la actora más el interés legal del dinero desde cada una de las fechas de ingreso de los mismos. Con restitución a Banco Santander S.A. (antiguo Popular Español, S.A.), de los títulos de acciones entregados a la actora en virtud de la conversión obligatoria.

2. Más subsidiariamente , se solicita que, en caso de no acordarse lo anterior, se declare que la entidad demandada ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información en los términos recogidos en el cuerpo de la presente demanda y al amparo del artículo 1.124, y subsidiariamente al amparo del artículo 1.101 del Código Civil , se le condene a pagar a mis mandantes la suma de 36.000,00.-euros, más el interés legal del dinero desde la fecha en que dicha cantidad fue puesta a disposición de la demandada, minorando en las rentas recibidas por la actora más el interés legal del dinero desde su recepción. Con restitución a Banco Santander S.A. (antiguo Banco Popular Español, S.A.), de los títulos de acciones entregados a la actora en virtud de la conversión obligatoria.

3. Todo ello, con imposición de costas a la demandada".

En la demanda (en lo que ahora interesa) se expone que, con fecha 23 de octubre de 2019, las demandantes - Antonia y Virtudes- adquirieron 36 títulos de Bonos I/2009 (bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones) por un importe nominal (total) de 36.000 euros.

Con fecha 7 de noviembre de 2013, los 36 títulos -Bonos I/2009 (bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones)- se convirtieron o canjearon por acciones del Banco Popular Español, S.A., ostentando un valor (en ese momento) de 8.615,16 euros.

El 7 de junio de 2017 la comisión Rectora del FROB acordó adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución (JUR), por la que se adoptó el dispositivo de resolución del Banco Popular, que tuvo como efecto inmediato la pérdida de todo el capital invertido por los inversores particulares en la adquisición de deuda subordinada, entre los que se encuentra la aquí demandante.

El valor de las obligaciones subordinadas adquiridas por las demandantes quedó reducido a cero, ya que estos instrumentos de capital (nivel 2) quedaron convertidos en 684.024.000 acciones de nueva emisión por valor nominal de un euro, si bien tras la compra de la totalidad del capital social de Banco Popular por 1 euro por parte del Banco Santander, las pérdidas fueron del 100 % del capital invertido.

Alegan las demandantes la concurrencia de error vicio del consentimiento, con incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de información y asesoramiento por parte de la entidad financiera demandada, solicitando la declaración de nulidad absoluta o relativa (anulabilidad) de los contratos de inversión formalizados -con correlativa restitución del importe inicialmente invertido, junto con los intereses legales y la compensación de los rendimientos obtenidos- o el reconocimiento de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales de diligencia, lealtad, información y asesoramiento por parte de la entidad financiera demandada.

La sentencia de instancia - Sentencia nº 58/2022, de 25 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña-, desestimó íntegramente la demanda, previa declaración de prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda, condenando a las demandantes al abono de las costas procesales.

Se recurre en apelación dicha resolución por la representación de las demandantes - Antonia y Virtudes-, aludiendo, en esencia, a la ausencia de prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda.

SEGUNDO.-La Sala Primera del Tribunal Supremo (mediante sendos autos de fecha 15 de diciembre de 2022), en el ámbito de procedimientos en los que adquirentes particulares de bonos subordinados convertibles en acciones del Banco Popular ejercitaban acciones de nulidad o de indemnización por incumplimiento frente a la entidad sucesora (Banco Santander), planteó diversas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), relativas a la interpretación de la Directiva 2014/59/ UE, cuando se exigía responsabilidad a la entidad que finalmente sucedió a Banco Popular (Banco Santander), derivada de la comercialización de productos financieros que acabaron convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución del Banco (el día 7 de junio de 2017).

Concretamente, la Sala Primera del Tribunal Supremo (mediante sendos autos de fecha 15 de diciembre de 2022) planteó las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en los siguientes términos:

1ª Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), y con las del artículo 64, apartado cuarto, letra b), de la Directiva 2014/59/UE ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, de las obligaciones subordinadas (instrumentos de capital de nivel 2) emitidas por una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución y no vencidas cuando se adoptó el procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido esas obligaciones subordinadas antes del inicio de tal procedimiento de resolución ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas obligaciones subordinadas solicitando la restitución del precio pagado por la suscripción de las obligaciones subordinadas más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato? (C 775)

2ª Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE, ¿deben interpretarse en el sentido de que el eventual crédito o derecho que surgiría de la condena a indemnizar impuesta a la entidad que ha sucedido a Banco Popular como consecuencia de una acción de responsabilidad derivada por la comercialización de un producto financiero (bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco), no incluido entre los instrumentos de capital adicional a que se refieren las medidas de resolución del Banco Popular, que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución de banco (7 de junio de 2017), podría considerarse un pasivo afectado por la previsión de amortización o extinción del art. 53.3 de la Directiva 2014/59/UE, en tanto que obligación o reclamación "no vencida", de forma que quedaría liberado y no sería oponible a Banco Santander como sucesora de Banco Popular, cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?

¿O por el contrario, dichas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que el citado crédito o derecho constituiría una obligación o reclamación "vencida" - art. 53.3 de la Directiva - o "pasivo ya devengado" en el momento de la resolución del banco - art. 60.2.b -, y como tal excluido de los efectos de la liberación o cancelación de esas obligaciones o reclamaciones y, en consecuencia, sería exigible a Banco Santander como sucesor de Banco Popular, incluso cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?(C-794)

3ª Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, ¿deben interpretarse en el sentido de que el eventual crédito o derecho que surgiría de una condena a la entidad que ha sucedido a Banco Popular como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes), que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), podría considerarse un pasivo afectado por la previsión de amortización del art. 53.3 de la Directiva 2014/59, en tanto que obligaciones o reclamaciones "no vencidas", de forma que quedaría liberado y no sería oponible a Banco Santander como sucesora de Banco Popular, cuando la demanda de la que derivaría esa obligación se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?

¿O por el contrario, dichas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que el citado crédito o derecho constituiría una obligación "vencida" (art. 53.3 de la Directiva) o "pasivo ya devengado" en el momento de la resolución del banco (art. 60.2.b), y como tales excluidos de los efectos de la liberación o cancelación de esas obligaciones o reclamaciones, aunque se hubieran amortizado y extinguido las acciones, y, en consecuencia, serían exigibles a Banco Santander como sucesor de Banco Popular, incluso cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco? (C779).

Finalmente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resolvió las cuestiones prejudiciales de interpretación planteadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2024 -asuntos acumulados C-775-22, C-779/22 y C-794-22-, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

"1.- Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 , deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

2.- Las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a ) y b ), y 38 , deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

TERCERO.-A la vista de todo ello, la resolución del presente recurso debe realizarse examinando previamente la legitimación activa de los inversores adquirentes particulares (las demandantes) de obligaciones subordinadas canjeables o necesariamente convertibles por acciones del Banco Popular, teniendo en cuenta la Resolución aprobada por el FROB de 7 de junio de 2017 y la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) el 5 de mayo de 2022 (resolviendo la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de La Coruña), en la cual se dispone la siguiente doctrina jurisprudencial:

"(32) "Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento".

(33) Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

(34) El artículo 60 de la Directiva 2014/59 , relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes. "

(35) " estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59 , según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes"

(36) " Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18 , EU:C:2020:567 , apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14 , EU:C:2016:570 , apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15 , EU:C:2016:836 , apartado 54)"

(...)

(41) "En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 ".

(42) "Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones".

CUARTO.-Tal y como avanzábamos anteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su reciente sentencia de 5 de septiembre de 2024 (resolviendo las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo) y en concordancia con la STJUE dictada el 5 de mayo de 2022 (anteriormente analizada), señala, en su fundamentación jurídica, que:

"50. Debe realizarse la misma interpretación de estos conceptos cuando los derechos se derivan de una acción de responsabilidad o de nulidad relativa a la adquisición de instrumentos de capital, posteriormente convertidos en acciones, habida cuenta del contexto en el que se utilizan dichos conceptos y de los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59

(...)

61. En el presente caso, si bien las partes recurrentes en los litigios principales en los asuntos C-779/22 y C-794/22 adquirieron inicialmente instrumentos de capital diferentes de acciones de Banco Popular, de las indicaciones contenidas en las peticiones de decisión prejudicial se desprende que esos instrumentos ya se habían convertido en acciones de Banco Popular antes de la resolución de ese banco y que, en el marco de esa resolución, las acciones resultantes de esa conversión fueron objeto de una medida de amortización y conversión a efectos de la recapitalización interna de dicho banco. A la vista de las anteriores consideraciones, las disposiciones de la Directiva 2014/59 mencionadas en el anterior apartado de la presente sentencia se oponen, en consecuencia, a que los adquirentes de esos instrumentos de capital puedan ejercitar tales acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.

Conforme a dicha fundamentación, procede apreciar -incluso de oficio, tratándose de una cuestión de orden público procesal- la falta de legitimación activa de la parte demandante (inversoras o accionistas particulares) para ejercitar sendas acciones de nulidad o de indemnización por incumplimiento contractual o legal frente a la entidad financiera (Banco Santander, S.A.) sucesora de aquella que emitió inicialmente tales instrumentos financieros o valores (Banco Popular Español, S.A., bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones), que fueron canjeados por acciones con anterioridad a la finalización del procedimiento de resolución (7 de junio de 2017).

En este sentido, la reciente Sentencia de Pleno de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 1534/2024, de 5 de diciembre de 2024.

La apreciación, incluso de oficio, de dicha circunstancia (falta de legitimación ad causam),que de por sí determina la ausencia de procedencia o prosperabilidad (desestimación) de plano de las acciones ejercitadas en la demanda, conlleva a su vez la improcedencia de analizar, como motivo de fondo particularizado del presente caso y planteado expresamente en esta alzada (segunda instancia), la mayor o menor corrección del fundamento (igualmente desestimatorio) de la sentencia de instancia (prescripción), debiendo ser en todo caso denegatorio el sentido de esta resolución -si bien, por otros motivos o con base en otro fundamento jurídico-legal-.

Con base en todo lo expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las demandantes - Antonia y Virtudes-, confirmar la sentencia de instancia - Sentencia nº 58/2022, de 25 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña-, en virtud de la cual se desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de las demandantes - Antonia y Virtudes-, con base en la fundamentación desarrollada en esta resolución.

QUINTO.-Dictándose la presente resolución en aplicación de la reciente doctrina jurisprudencial asentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), esta Sala entiende que concurren serias dudas de derecho -las cuales concurrían igualmente al valorar la institución jurídica de la prescripción en primera instancia-, lo que motiva la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas, tanto en primera instancia ( artículo 394.1 de la LEC) como en la presente alzada ( artículo 398 de la LEC) , estimándose sobre este particular el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las demandantes - Antonia y Virtudes-.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora D.ª Amaia Urricelqui Larrañaga, en nombre y representación de D.ª Antonia y D.ª Virtudes, frente a la Sentencia nº 58/2022, de 25 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña en el ámbito del Procedimiento Ordinario nº 366/2020, revocamos parcialmentela citada resolución, no emitiéndose especial pronunciamiento en materia de costas procesales en primera instancia,debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesalesen esta alzada (segunda instancia),debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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