Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 62/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 811/2022 de 15 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 62/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100063
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:79
Núm. Roj: SAP NA 79:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 15 de enero del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda (en lo que ahora interesa) se expone que, con fecha 23 de octubre de 2019, las demandantes - Antonia y Virtudes- adquirieron 36 títulos de Bonos I/2009 (bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones) por un importe nominal (total) de 36.000 euros.
Con fecha 7 de noviembre de 2013, los 36 títulos -Bonos I/2009 (bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones)- se convirtieron o canjearon por acciones del Banco Popular Español, S.A., ostentando un valor (en ese momento) de 8.615,16 euros.
El 7 de junio de 2017 la comisión Rectora del FROB acordó adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución (JUR), por la que se adoptó el dispositivo de resolución del Banco Popular, que tuvo como efecto inmediato la pérdida de todo el capital invertido por los inversores particulares en la adquisición de deuda subordinada, entre los que se encuentra la aquí demandante.
El valor de las obligaciones subordinadas adquiridas por las demandantes quedó reducido a cero, ya que estos instrumentos de capital (nivel 2) quedaron convertidos en 684.024.000 acciones de nueva emisión por valor nominal de un euro, si bien tras la compra de la totalidad del capital social de Banco Popular por 1 euro por parte del Banco Santander, las pérdidas fueron del 100 % del capital invertido.
Alegan las demandantes la concurrencia de error vicio del consentimiento, con incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de información y asesoramiento por parte de la entidad financiera demandada, solicitando la declaración de nulidad absoluta o relativa (anulabilidad) de los contratos de inversión formalizados -con correlativa restitución del importe inicialmente invertido, junto con los intereses legales y la compensación de los rendimientos obtenidos- o el reconocimiento de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales de diligencia, lealtad, información y asesoramiento por parte de la entidad financiera demandada.
La sentencia de instancia - Sentencia nº 58/2022, de 25 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña-, desestimó íntegramente la demanda, previa declaración de prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda, condenando a las demandantes al abono de las costas procesales.
Se recurre en apelación dicha resolución por la representación de las demandantes - Antonia y Virtudes-, aludiendo, en esencia, a la ausencia de prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda.
Concretamente, la Sala Primera del Tribunal Supremo (mediante sendos autos de fecha 15 de diciembre de 2022) planteó las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en los siguientes términos:
1ª Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), y con las del artículo 64, apartado cuarto, letra b), de la Directiva 2014/59/UE ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, de las obligaciones subordinadas (instrumentos de capital de nivel 2) emitidas por una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución y no vencidas cuando se adoptó el procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido esas obligaciones subordinadas antes del inicio de tal procedimiento de resolución ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas obligaciones subordinadas solicitando la restitución del precio pagado por la suscripción de las obligaciones subordinadas más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato? (C 775)
2ª Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE, ¿deben interpretarse en el sentido de que el eventual crédito o derecho que surgiría de la condena a indemnizar impuesta a la entidad que ha sucedido a Banco Popular como consecuencia de una acción de responsabilidad derivada por la comercialización de un producto financiero (bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco), no incluido entre los instrumentos de capital adicional a que se refieren las medidas de resolución del Banco Popular, que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución de banco (7 de junio de 2017), podría considerarse un pasivo afectado por la previsión de amortización o extinción del art. 53.3 de la Directiva 2014/59/UE, en tanto que obligación o reclamación "no vencida", de forma que quedaría liberado y no sería oponible a Banco Santander como sucesora de Banco Popular, cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?
¿O por el contrario, dichas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que el citado crédito o derecho constituiría una obligación o reclamación "vencida" - art. 53.3 de la Directiva - o "pasivo ya devengado" en el momento de la resolución del banco - art. 60.2.b -, y como tal excluido de los efectos de la liberación o cancelación de esas obligaciones o reclamaciones y, en consecuencia, sería exigible a Banco Santander como sucesor de Banco Popular, incluso cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?(C-794)
3ª Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, ¿deben interpretarse en el sentido de que el eventual crédito o derecho que surgiría de una condena a la entidad que ha sucedido a Banco Popular como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes), que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), podría considerarse un pasivo afectado por la previsión de amortización del art. 53.3 de la Directiva 2014/59, en tanto que obligaciones o reclamaciones "no vencidas", de forma que quedaría liberado y no sería oponible a Banco Santander como sucesora de Banco Popular, cuando la demanda de la que derivaría esa obligación se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?
¿O por el contrario, dichas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que el citado crédito o derecho constituiría una obligación "vencida" (art. 53.3 de la Directiva) o "pasivo ya devengado" en el momento de la resolución del banco (art. 60.2.b), y como tales excluidos de los efectos de la liberación o cancelación de esas obligaciones o reclamaciones, aunque se hubieran amortizado y extinguido las acciones, y, en consecuencia, serían exigibles a Banco Santander como sucesor de Banco Popular, incluso cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco? (C779).
Finalmente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resolvió las cuestiones prejudiciales de interpretación planteadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2024 -asuntos acumulados C-775-22, C-779/22 y C-794-22-, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
"(32)
(33)
(...)
(...)
Conforme a dicha fundamentación, procede apreciar -incluso de oficio, tratándose de una cuestión de orden público procesal- la falta de legitimación activa de la parte demandante (inversoras o accionistas particulares) para ejercitar sendas acciones de nulidad o de indemnización por incumplimiento contractual o legal frente a la entidad financiera (Banco Santander, S.A.) sucesora de aquella que emitió inicialmente tales instrumentos financieros o valores (Banco Popular Español, S.A., bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones), que fueron canjeados por acciones con anterioridad a la finalización del procedimiento de resolución (7 de junio de 2017).
En este sentido, la reciente Sentencia de Pleno de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 1534/2024, de 5 de diciembre de 2024.
La apreciación, incluso de oficio, de dicha circunstancia (falta de legitimación
Con base en todo lo expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las demandantes - Antonia y Virtudes-, confirmar la sentencia de instancia - Sentencia nº 58/2022, de 25 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña-, en virtud de la cual se desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de las demandantes - Antonia y Virtudes-, con base en la fundamentación desarrollada en esta resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
No se emite especial pronunciamiento en materia de
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
