Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 17/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 163/2024 de 15 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
Nº de sentencia: 17/2025
Núm. Cendoj: 35016370032025100003
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:51
Núm. Roj: SAP GC 51:2025
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000163/2024
NIG: 3501648120190025603
Resolución:Sentencia 000017/2025
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000091/2019-00
Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Nicolasa
Perito: Rosaura
Apelado: Serafina; Abogado: Maria Dolores Rodriguez Rosales; Procurador: Rosana Ojeda Franquiz
Apelante: Jose Ángel; Abogado: Pedro Garcia Pareja; Procurador: Gemma Ayala Dominguez
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de enero de 2025
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 1 de septiembre de 2023, seguidos en esta alzada a instancia de D. Jose Ángel representado por la Procuradora Dña. GEMMA AYALA DOMINGUEZ y dirigido por el Abogado D. PEDRO GARCIA PAREJA, contra Dña. Serafina representada por la Procuradora Dña. ROSANA OJEDA FRANQUIZ y dirigida por la Abogada Dña. MARIA DOLORES RODRIGUEZ ROSALES. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
"ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Concepción Soto Ros, en nombre y representación de Dña. Serafina y debo acordar la modificación de medidas de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, en el nº de autos nº 549/16, contra D. Jose Ángel, representado por la Procuradora Dña. Maria Luisa Guerra Navarro, con asistencia letrada.
Se acuerdan las siguientes medidas:
1º.- Se atribuye la guarda y custodia de las dos hijas menores de edad llamadas Zaira y Maribel, de 15 y 11 años de edad respectivamente, a su madre Dña. Serafina, ejerciendo de forma exclusiva la patria potestad de ambas menores.
2º.- Se suspenden las visitas entre el padre y sus dos hijas menores de edad.
3º.- El padre deberá satisfacer la cantidad mensual de 200€ por cada menor, en concepto de pensión de alimentos, la cual deberá ser ingresada por su padre, en los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que ésta designe en plazo de 2 días a este juzgado.
Dicha cantidad se actualizará anualmente el uno de enero de cada año, mediante la aplicación del IPC de Canarias, elaborado por el INE u organismo equivalente.
Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad. Son gastos extraordinarios los que suponen un tratamiento médico no habitual ( gafas, lentillas, dentista, endodoncias, reparación de piezas dentales, ortodoncias o similares, plantillas, prótesis auditivas y ortopédicas, ingresos hospitalarios, logopeda, psicólogo, psiquiatra y cirugía estética-salvo reparadora- que no están cubiertos por la Seguridad Social, así como viajes de especial duración, clases particulares, sean deportivas, culturales o de otra naturaleza, campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero, actos religiosos como bautizo, primera comunión, confirmación, actividades extraescolares, así como cualesquiera otros que revistan la suficiente entidad.
Tales gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía, y a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente.
Con el fin de evitar perjuicio irreparable en las hijas y atendiendo al principio del favor filii y las normas de protección de menores, los gastos inaplazables que no toleran demora sin grave riesgo o daño del menor, pueden ser autorizados judicialmente a posteriori, si concurre discordia entre los progenitores.
Sin hacer especial mención en materia de costas"
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose decretado prueba de oficio en esta segunda instancia así como la audiencia de las hijas menores de edad, se convocó a las partes a la correspondiente vista prevista en el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se celebró el pasado día 25 de noviembre de 2024. Requerida al apelante determinada documentación en dicho acto, ésta fue aportada en el plazo concedido al efecto y unida a las actuaciones por diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2024, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo de la causa.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Fijación de los términos del debate
El presente rollo de apelación trae causa de un procedimiento de modificación de medidas seguido a instancia de la progenitora materna en que inicialmente se solicitaba, entre otros pronunciamientos, la atribución de la guarda de las menores hijas comunes Zaira y Maribel a la madre, un régimen de visitas restrictivo para el padre, y alimentos a cargo de éste en cuantía de 200 euros mensuales por cada menor. Todo ello en relación con la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 12 de mayo de 2016, en que la modalidad pactada para la guarda de las hijas era compartida por periodos semanales.
Tras multitud de vicisitudes procesales habidas en el procedimiento, con tramitación de tres piezas separadas, se dictó finalmente sentencia en que, en lo que ahora concierne, se suspendieron las visitas entre el padre y sus dos hijas menores de edad y se estableció una pensión de alimentos por cuantía de 200 euros mensuales por cada una de ellas.
Frente a tal decisión se alza el progenitor paterno invocando infracción del art. 92.8 CC, incorrecta aplicación del principio del interés superior del menor y errónea valoración de la prueba para interesar, en definitiva, la revocación del fallo apelado y el dictado de nueva resolución por la que se establezcan visitas supervisadas por profesionales a través del Punto de Encuentro Familiar, así como una pensión de alimentos a su cargo de 60 euros mensuales por cada hija hasta que mejore su situación económica.
En la vista del juicio en la alzada, la representante del Ministerio Fiscal interesó un régimen de visitas paterno filial libre para Zaira y supervisado a través del Punto de Encuentro Familiar para Maribel, así como una pensión alimenticia en cuantía de 200 euros en total para las dos menores.
SEGUNDO.- Interés superior del menor en relación con las medidas que le afecten
Como expresa la STS de 14 marzo 2024, citada en otras posteriores del mismo Tribunal, cabe destacar, en primer término, que son los padres "como titulares de la patria potestad, quienes deben actuar adoptando las decisiones más beneficiosas para los intereses de los hijos menores de edad.
En este sentido, la intervención de los poderes públicos y singularmente la de los tribunales de justicia, se encuentra justificada en los casos de conflicto o enfrentamiento entre los titulares de dicho derecho-deber que constituye el contenido propio de la patria potestad, o cuando los menores se encuentran en una situación objetiva de peligro. Es, entonces, cuando las autoridades quedan positivamente vinculadas al principio rector del interés superior del menor, concebido como "inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionadas con el niño, tanto administrativas como judiciales", en palabras de la STC 127/2013, FJ 6"
Por su parte, la STS de 23 octubre de 2024 recuerda:
"(.)3.1 El interés superior de los menores como criterio decisorio de las controversias en las que se adopten medidas que personal o patrimonialmente les afecten.
Las medidas relativas a los hijos menores de edad deberán inspirarse necesariamente en su interés superior. Desde esta perspectiva, es pronunciamiento del Tribunal Constitucional el que proclama que "[t]oda interpretación de las normas que procuran el equilibrio entre derechos, cuando se trata de menores de edad, debe basarse en asegurar el interés superior del menor" (
STC 64/2019, de 9 de mayo
, FJ 4).
Es tal la importancia que adquiere dicho interés, en todos los procedimientos de adopción de medidas que conciernen a los menores, que opera como verdadero principio de orden público con todas las connotaciones que conlleva ( SSTS 258/2011, de 25 de abril; 823/2012, de 31 de enero de 2013; 569/2016, de 28 de septiembre y 251/2018, de 25 de abril, así como SSTC 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 o 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).
En este orden de ideas, las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2, subrayan que "[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos".
Y las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2, estiman que "[e]s uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención", con referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño de Nueva York.
Por su parte, más recientemente la STC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3, con respecto al régimen de comunicación de los padres con sus hijos, señala que: "[t]anto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor", que "[o]pera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor".
3.2 El régimen de comunicación entre padres e hijos constituye el interés de los menores salvo excepciones que justifiquen su suspensión.
Esta sala ha destacado la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales ( STS 1149/2024, de 18 de septiembre). Es, por otra parte, un derecho de doble titularidad, al que se refiere la STC 176/2008, de 22 de diciembre, en los términos siguientes:
""[d]ebe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial". Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos".
Como señala la STS 373/2013, de 31 de enero, cuya doctrina se ratifica en la STS 1149/2024, de 18 de septiembre:
"[d]ebe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisan el niño para el desarrollo emocional. El niño no puede ver cortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente por causa de las diferencias entre dichas personas".
Por consiguiente, con carácter general, salvo justificadas excepciones, constituye el interés y beneficio de los hijos relacionarse con sus padres, no perder el contacto con ellos, mantener vivos los vínculos de unión inherentes a las relaciones paternofiliales, tan importantes para el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores.
Lo expuesto no significa que no existan situaciones en las que el interés superior del menor exija la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos, las cuales son expresamente contempladas por el art. 94 III del CC, cuando norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas "[s]i se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial"; sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo cuarto. Así se ha hecho, por ejemplo, en los casos contemplados por las sentencias 129/2024, de 5 de febrero y 915/2024, de 26 de junio.
En efecto, pueden concurrir determinadas circunstancias, debidamente constatadas y objeto de reforzada motivación, que justifiquen la limitación del régimen de comunicación paternofilial, incluso su suspensión, en tanto en cuanto sean perjudiciales para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto "[s]on las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor" ( SSTS 170/2016, de 17 de marzo; 625/2022, de 26 de septiembre y 915/2024, de 26 de junio, entre otras).
Y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su interpretación del art. 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), viene señalando con reiteración las siguientes consideraciones:
1. En la actualidad existe un amplio consenso en apoyo de la idea de que, en todas las decisiones relativas a los niños, su interés superior debe ser primordial [Strand Lobben y otros c. Noruega , STEDH 10 de septiembre de 2019). El interés superior del niño puede, dependiendo de su naturaleza y gravedad, prevalecer sobre el de los padres.
2. Aunque la jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige que se tengan en cuenta las opiniones de los niños, estas no son inmutables, y las objeciones de los niños no son necesariamente suficientes para prevalecer sobre el derecho a un contacto regular con sus progenitores (K.B. y otros c. Croacia, STEDH 14 de marzo de 2017)
3. El hecho de que los niños tengan derecho a expresar sus propias opiniones no debe interpretarse en el sentido de que les otorga efectivamente un poder de veto incondicional sin que se tenga en cuenta ningún otro factor y se lleve a cabo un examen para determinar su interés superior (Pisicã c. Moldavia, STEDH 29 de octubre de 2019; Zavridou C. Chipre, STEDH 8 de octubre de 2024).
4.En los asuntos relativos a las relaciones de una persona con su hijo, existe el deber de actuar con una diligencia excepcional, habida cuenta del riesgo de que el transcurso del tiempo pueda dar lugar a una determinación de hecho de la cuestión (Strömblad c. Suecia, n.º STEDH, 5 de abril de 2012; TC c. Italia, STEDH 19 de mayo de 2022); a tal efecto, la obligación de las autoridades nacionales se extiende a tomar todas las medidas necesarias para facilitar tales relaciones, en la medida en que ello pueda razonablemente exigirse en las circunstancias especiales de cada caso. Solo excepcionalmente estaría justificado el cese absoluto, en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejaren (Gnahoré c. Francia y Jansen c. Noruega, SSTEDH de 19 de septiembre de 2000 y de 6 de septiembre de 2018)
TERCERO.- Valoración probatoria en la alzada sobre la relación paterno-filial
A la luz de la anterior doctrina debe examinarse el asunto que se somete a consideración de este tribunal, que en un detenido análisis del acervo probatorio no comparte la decisión adoptada en la instancia con respecto a la suspensión sine die del régimen de relaciones paterno-filiales en este momento.
Así, ciertamente se trata de un caso de muy compleja resolución en que las hijas comunes de las partes, aún menores de edad, vienen estando expuestas a un alto conflicto inter parental prácticamente desde el comienzo de las desavenencias conyugales y, sobre todo, desde la segunda ruptura de la pareja. La escalada del conflicto ha dado lugar a cruces de denuncias, entre ellas por violencia de género, que incluyen la condena al progenitor paterno por dos delitos leves de vejaciones en sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, cuya resolución apoyó la demanda de modificación de medidas origen de este procedimiento. Pero no cabe obviar que en el momento del dictado de la sentencia de instancia, cuando la condena se encontraba extinguida desde el 25 de julio de 2020 (y sobreseído un posterior procedimiento de quebrantamiento de condena por este motivo), no era procedente fundamentar la suspensión de las relaciones paterno filiales en el art. 94 CC, como lo hace la juzgadora en el fundamento jurídico tercero de su resolución.
Teniendo en cuenta la valoración conjunta de las pruebas practicadas y todas las incidencias habidas durante la sustanciación del proceso principal y sus piezas separadas, cabe señalar:
En primer lugar, que es la menor Zaira quien más ha sido afectada por la situación vivida, no debida solo a la conducta del padre D. Jose Ángel -aunque ésta haya tenido mayor incidencia- Al respecto, es muy revelador constatar que en el atestado instruido por la UFAM de la Jefatura Superior de Policía de Las Palmas, a fecha 10 de enero de 2020, Zaira expresa que no es solo su padre quien le habla mal de ella (su madre), sino que también su madre le habla mal de su padre "y a mí me tienen mareada", "me hacen cambiar de sentimientos" "me hacen elegir con quien me voy y quien se queda con mi custodia y con la de mi hermana y yo no quiero" (.) "es como si yo tuviera dos personalidades, ellos han generado la una y la otra y ninguna es la que yo soy de verdad, aquí soy la de verdad". Los agentes actuantes en las diligencias policiales verifican que " Serafina y Jose Ángel, sus padres, llevan una separación muy traumática, en que las niñas, tanto Zaira como Maribel, de 9 años, son utilizadas como armas arrojadizas entre ellos".
En segundo término, que la intervención del Punto de Encuentro Familiar acordada inicialmente lo fue para la "entrega y recogida" de las niñas, y que fue interrumpida a partir del 6 de julio de 2021, en que Dª Serafina contactó telefónicamente para comunicar que por decisión personal no llevaría a su hija Maribel al intercambio y que procedía a iniciar sus vacaciones de verano, siendo que a partir del 24 de septiembre de 2021 se suspendieron cautelarmente las visitas. Las incidencias habidas durante el tiempo que duró la intervención fueron en ocasiones debidas a la conducta del padre y otras a las de la madre. De hecho, nunca se llegó a intervenir con Zaira, a pesar de que ella se mostró dispuesta a iniciar una interacción paterno-filial, porque la progenitora manifestó que su hija no había aceptado libremente y que, tras consulta con su Letrada, respetaría la decisión de Zaira. Y, con respecto a Maribel, aunque las interacciones eran positivas y la niña se mostraba feliz, hubieron de darse pautas al padre para que no la hiciera partícipe de comentarios sobre la madre o de problemas judiciales -indicaciones que no siempre cumplía- Por otra parte, la preocupación del padre al respecto de que sus hijas se quedaban solas a veces en sus estancias con la madre fue un hecho que se puso en cuestión pero que resultó ser cierto -reconocido por la propia progenitora- , si bien quedó subsanado en su momento.
Por último, que de la exploración de las hijas así como del dictamen pericial psico-social de fecha 13 de junio de 2023, sometido a contradicción en esta segunda instancia, puede extraerse lo siguiente:
1. Zaira, de 16 años de edad, se muestra muy cerrada en cuanto al rechazo a la figura paterna, evidencia inadaptación y alteraciones emocionales así como de comportamiento, aunque con elevada madurez y conciencia de los problemas.
2. Maribel, de 12 años, se encuentra adaptada a nivel general sin presentar prácticamente desajustes salvo en el área personal, en que muestra elevada autosuficiencia defensiva. Se muestra insatisfecha con el ambiente familiar creado por sus padres y presenta necesidad de saber si su padre ha cambiado y que mejore.
3.Ambos progenitores objetivan valoraciones similares (medias) en cuanto a capacidad para el cuidado responsable y cuidado afectivo, así como un estilo de crianza principalmente inductivo y con actitudes relacionadas con estilo de apego seguro. Las profesionales actuantes no lograron explicar en el acto de la vista los motivos por los que, a pesar de ello, concluyeron en su informe apreciaciones subjetivas sobre el desenvolvimiento práctico de D. Jose Ángel que no se corresponden con lo objetivado. Tampoco lograron sostener la manifestación de compatibilidad con posible violencia vicaria que deslizaron en el acto de la vista.
4.Las actuales carencias de habilidades parentales de D. Jose Ángel en cuanto al desconocimiento amplio de aspectos del cuidado cotidiano de las menores, supervisión de aspectos médicos o escolares, y vinculación afectiva con sus hijas, son fundamentalmente debidas a que no ha tenido contacto frecuente con ellas desde el año 2020, y ninguno desde julio de 2021.
5. Las reacciones y nerviosismo del progenitor paterno, apreciadas por las profesionales y por este mismo tribunal en el acto de la vista, son compatibles con el cuadro ansioso depresivo que padece y el tratamiento que le ha sido pautado, según consta en el informe médico aportado a las actuaciones. D. Jose Ángel ha seguido la sugerencia de derivación a la Unidad de Salud Mental, de lo que consta petición de interconsulta.
6.Las peritos informantes no concluyeron si podría ser bueno o no mantener visitas pautadas a través del Punto de Encuentro Familiar.
De lo anteriormente expuesto se infiere la necesidad, en interés de las menores, al menos de intentar la revinculación paterno-filial, a cuyo efecto debe dejarse sin efecto la suspensión de visitas acordada en la instancia para reanudar los encuentros:
-En cuanto a Zaira, teniendo en cuenta su edad y madurez, en el modo y forma en que libremente lo acuerde con su padre.
-En cuanto a Maribel, en el Punto de Encuentro Familiar con visitas tuteladas e intervención dirigida a
a) favorecer el cumplimiento del derecho fundamental de la menor a mantener relaciones con ambos progenitores tras su ruptura.
b) facilitar a los progenitores las herramientas imprescindibles para el adecuado ejercicio de una coparentalidad positiva, acorde con las necesidades y bienestar de la menor.
c) reducir el impacto de la situación familiar en las relaciones parento-filiales.
En función de la evolución del régimen pautado y con la debida supervisión judicial en su caso, el Punto de Encuentro Familiar adaptará su actuación y podrá desarrollar las intervenciones psicosociales individuales y familiares necesarias. Por su parte, el progenitor paterno deberá cumplir con las pautas médicas que se le señalen desde el Servicio Canario de Salud.
CUARTO.- Alimentos
La obligación de establecer alimentos ex art. 93 CC a favor de menores de edad ha de ajustarse en toda su extensión al contenido del art. 142 CC y, en lo que se refiere a su cuantía, a los parámetros de necesidad y proporcionalidad ( art. 146 CC) . Se trata de una obligación civil y constitucionalmente impuesta a los progenitores ( art. 39. 1 y 3 CE) , de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, con unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aunque su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo (en este sentido, SSTS de 16 diciembre 2014, 27 septiembre 2017, 4 octubre 2023). "Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención» ( SsTS 12 febrero 2015 y 21 noviembre 2016)
A la luz de la anterior doctrina, en el caso que se somete a nuestra consideración este tribunal concluye que la decisión adoptada en la instancia en torno a la cuantía de los alimentos a cargo del padre no es ajustada al resultado probatorio ni aparece suficientemente motivada. Conforme a la documental aportada y el informe de situación social, Dª Serafina desempeña actividad laboral con percepción de ingresos en torno a 2.800 euros mensuales, mientras que D. Jose Ángel percibe una prestación de unos 500 euros, aunque en ocasiones anteriores ha reconocido trabajar en la economía sumergida. En estas circunstancias, entiende este tribunal más acorde la cuantía de 100 euros mensuales por cada hija (200 euros en total) interesada por la representante del Ministerio Fiscal en el acto de la vista.
QUINTO.- Decisión del tribunal y costas
Se impone, en congruencia con lo expuesto, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin especial imposición de las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ángel, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, debemos REVOCAR PARCIALMENTE el fallo recurrido sin especial imposición de las costas causadas en la alzada y, en su virtud:
Dejamos sin efecto la suspensión del régimen de visitas entre el padre y sus dos hijas menores de edad.
Acordamos que las relaciones paterno-filiales se desenvuelvan de la siguiente manera:
.Con respecto a Zaira, en el modo y forma en que libremente lo acuerde con su padre.
.Con respecto a Maribel, en el Punto de Encuentro Familiar con visitas tuteladas e intervención dirigida a:
favorecer el cumplimiento del derecho fundamental de la menor a mantener relaciones con ambos progenitores tras la ruptura.
facilitar a los progenitores las herramientas imprescindibles para el adecuado ejercicio de una coparentalidad positiva, acorde con las necesidades y bienestar de sus hijas.
reducir el impacto de la situación familiar en las relaciones parento filiales .
En función de la evolución del régimen pautado y con la debida supervisión judicial en su caso, el Punto de Encuentro Familiar adaptará su actuación y podrá desarrollar las intervenciones psicosociales individuales y familiares necesarias.
Por su parte, el progenitor paterno deberá cumplir con las pautas médicas que se le señalen desde el Servicio Canario de Salud.
Fijamos la cuantía de la pensión alimenticia ordinaria a cargo del padre en la suma de 100 euros mensuales por cada una de las hijas (200 euros en total), con las actualizaciones anuales correspondientes. En todo lo demás debe permanecer incólume el fallo apelado.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del art. 477 LEC, en la forma y plazo establecidos en los arts. 478,ss LEC , y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil" (BOE núm. 226 de 21 de septiembre de 2023)
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
