Sentencia Civil 85/2026 A...o del 2026

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 85/2026 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1828/2025 de 15 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 85/2026

Núm. Cendoj: 31201370032026100091

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:114

Núm. Roj: SAP NA 114:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000085/2026

En Pamplona/Iruña, a 15 de enero del 2026.

El Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO,Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0001828/2025,derivado del Juicio verbal (250.2) nº 0000142/2025 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona ;siendo parte apelante,el demandante D. Sabino, representado por la Procuradora D.ª Susana Laplaza Aysa y asistido por la Letrada D.ª Vanessa Beorlegui Vega; parte apelada,la demandada CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representada y asistida por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 08 de julio del 2025, el referido Juzgado dictó Sentencia 000671/2025, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta a instancia de Sabino representado por el Procurador D./Dña. SUSANA LAPLAZA AYSA y asistido por el Letrado D./Dña. VANESSA BEORLEGUI VEGA contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS representado y defendido por el Letrado D./Dña. ABOGADO DEL ESTADO sobre Obligaciones y, en consecuencia, procede: ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables y con condena en costas a la parte actora"

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante, D. Sabino.

CUARTO. -La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, señalándose el día 13 de enero de 2026 para su resolución y habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.Con fecha 27 de junio de 2019, el demandante-recurrente - Sabino- formalizó con la entidad aseguradora Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros (del grupo Catalana Occidente) un contrato de seguro multirriesgo empresarial -Flexipyme Hostelería- (nº de póliza NUM000), a través del (mediador) Agente de Seguros Exclusivo NUM001 Juan Ignacio, en la oficina de la localidad de Tafalla, Navarra -ubicada en la calle Mayor nº 27, bajo-, respecto del agroturismo o casa rural (destinada a alquiler vacacional) ubicada en la DIRECCION000 de la localidad de Pueyo, Navarra (bien asegurado), por una prima total anual de 501,96 euros y con cobertura respecto a "Riesgos Extraordinarios Ampliados"al 100 % por, entre otros, "Lluvia, viento, pedrisco o nieve, inundación"y con una franquicia de 150 euros.

En las condiciones particulares de la póliza se prevé expresamente: "fecha de efecto y condiciones de pago duración del contrato: desde el 27-06-2019 (17:36) hasta el 27-06-2020 (24:00)".

2.El día 8 de julio de 2019, tuvo lugar una fuerte tormenta con intensas precipitaciones (160 l/m2) en la comarca de Tafalla (Pueyo incluido), que provocó la imprevisible crecida y desbordamiento del río Cidacos y la consiguiente inundación de las localidades limítrofes, causándose numerosos daños materiales.

A consecuencia de dicha circunstancia, el negocio del demandante -agroturismo o casa rural (destinada a alquiler vacacional) ubicada en la DIRECCION000 de la localidad de Pueyo, Navarra- sufrió numerosos daños materiales.

3.El día 9 de julio de 2019, el demandante-recurrente - Sabino- comunicó el siniestro al Agente de Seguros Exclusivo NUM001 de la entidad aseguradora Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros (Seguros Bilbao), Juan Ignacio, poniéndolo éste en conocimiento del Consorcio de Compensación de Seguros.

4.El día 12 de julio de 2019, un perito ( Jesús Carlos) del Consorcio de Compensación de Seguros, junto con un agente de la entidad aseguradora Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros (Seguros Bilbao), visitaron el bien asegurado del demandante, al objeto de comprobar y valorar económicamente los daños materiales ocasionados por la riada.

En el informe emitido por el perito ( Jesús Carlos) del Consorcio de Compensación de Seguros se constata la existencia de daños ("Trabajos de achique y limpieza, pintado de paramentos verticales afectados, 2 televisores Oki, reparación de 2 mesas, reparación de nevera, congelador, lavadora y lavavajillas, así como reparación de patas de mesa de billar En referencia a los daños en electrodomésticos, el asegurado no ha aportado presupuestos de reparación ni informes técnicos de dichos electrodomésticos, por lo que en el presente informa pericial se procederá a realizar una estimación de reparación. Aparte de los daños materiales indicados anteriormente, no se han producido daños cubiertos por una garantía de pérdida de beneficios"),si bien se realiza una propuesta de denegación sin realizar una concreta valoración económica de los daños, ante la ausencia de cobertura por "póliza sin vigencia".

En este sentido, el Consorcio de Compensación de Seguros comunicó el día 7 de octubre de 2019 al asegurado-demandante - Sabino- la denegación del siniestro, con base en la siguiente motivación: "Encontrarse excluidos de la cobertura del seguro de riesgos extraordinarios los daños amparados por póliza de seguro cuya fecha de emisión o efecto, si ésta fuera posterior a la emisión, no sea anterior por lo menos en siete días naturales a la fecha de concurrencia del siniestro. Esta decisión se fundamenta en que el citado periodo sin cobertura, o carencia, está expresamente contemplado en el artículo 8.1 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, aprobado por Real Decreto 300/2004 de 20 de febrero y modificado por Real Decreto 1386/2011 de 14 de octubre".

5.Con fecha 15 de febrero de 2020, la representación procesal de Sabino interpuso demanda de juicio declarativo ordinario frente al Consorcio de Compensación de Seguros, en virtud de la cual solicitaba el dictado de una sentencia por la que:

"1º. Declare que el Sr. Sabino contrató en fecha 27 de junio de 2019 póliza de seguro multirriesgo empresarial - Flexipyme hostelería (nº de póliza NUM000) con Seguros Bilbao cuya fecha de efecto y emisión es el 27 de junio de 2019; y consecuencia de esa declaración

2º. Declare que no resulta de aplicación el artículo 8.1 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios y por tanto, que el Consorcio de Compensación de seguros tiene la obligación de indemnizar los daños que correspondan a mi mandante.

Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

Junto con su escrito inicial de demanda, la representación procesal de Sabino aportó, entre otros documentos, un certificado emitido el 3 de febrero de 2020 por Demetrio, apoderado general de la entidad aseguradora Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros (del grupo Catalana Occidente), en el que certifica que la mencionada póliza-seguro multirriesgo empresarial Flexipyme Hostelería nº NUM000- "fue emitida el día 27.06.2019, fecha de efecto de la misma"(documento nº 3 de la demanda).

La representación del Consorcio de Compensación de Seguros contestó a la demanda interpuesta de contrario, oponiéndose a la misma, esencialmente, con base en un certificado emitido el 19 de septiembre de 2019 por el representante legal de la entidad aseguradora Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros (del grupo Catalana Occidente), Santiago, en el que certifica que "la póliza NUM000 (...) está en vigor desde 27/07/2019 y al corriente en el pago de la prima (...) Que el recibo NUM002, correspondiente a la anualidad 27.06.2019 al 27.06.2020, se abonó en fecha 05/07/2019 (...) Que, si consta que la fecha de cobro del recibo en la entidad bancaria de la asegurada es posterior a la fecha del siniestro (08.07.2019), es debido al procedimiento de cobro de la Compañía, al tratarse de una póliza de nueva producción"y en la caráctula de la propia póliza (en la que figura como fecha el 9 de julio de 2019).

Mediante Sentencia nº 120/2022, de 30 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 166/2021, se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Sabino frente al Consorcio de Compensación de Seguros, declarándose que "que DON Sabino contrató el 27 de junio de 2019 póliza de seguro multirriesgo empresarial-Flexipyme hostelería número NUM000 con Seguros Bilbao, así como que el 8 de julio de 2019 había transcurrido el periodo de carencia del artículo 8.1 del Reglamento de Seguros de Riesgos Extraordinarios, estando cubierto el siniestro de dicha fecha por CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS", con expresa imposición de las costas procesales a la entidad demandada (CCS).

Señala la juzgadora de instancia, a modo de conclusión, en la fundamentación jurídica de su resolución, que "de la prueba practicada, procede concluir que el seguro que nos ocupa fue suscrito el 27 de junio de 2019, y no el 9 de julio de 2019, así se desprende de la póliza (documento nº 2 de la demanda), así como de los certificados emitidos por Seguros Bilbao, y de la declaración del testigo, no quedando acreditado que el seguro fuera suscrito el 9 de julio de 2019, así en apoyo a esta tesis únicamente se cuenta con la fecha recogida en la carátula de la póliza, junto a dicha fecha no se precisa nada, si es fecha de emisión, lo cierto es que se ha aportado como documento nº 8 de la demanda la citada póliza prorrogada, en su carátula se lee que su fecha es el 10 de febrero de 2021, y en sus condiciones particulares su duración es de 21 de septiembre de 2020 a 27 de junio de 2021, lo que corrobora lo relatado por el testigo. Así mismo se acredita que el pago de la póliza fue el 5 de julio de 2019, no siendo lógico el abono de un servicio no contratado. No habiendo la parte demandada desvirtuado la fecha de emisión sea el 27 de junio de 2019, artículo 217 de la LEC ".

6.Interpuesto recurso de apelación por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 120/2022, de 30 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 166/2021-, el mismo fue resuelto por esta Sala (Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra) en el procedimiento de Apelaciones Juicios Ordinarios nº 1080/2022, dictándose la Sentencia nº 1122/2024, de 27 de septiembre de 2024, en virtud de la cual se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, confirmándose la sentencia de instancia, con condena de la entidad recurrente al abono de las costas procesales de la alzada (segunda instancia).

En la sentencia de apelación se señala expresamente lo siguiente:

"junto con esta documentación existe un certificado emitido por la propia aseguradora dejándose constancia de que según su base de datos la póliza fue emitida el 27 de junio de 2019 siendo esta la fecha de efectos de la misma. Además, como documento nº 6 se une la reclamación efectuada por el mediador de la póliza que insiste también en que la fecha en la que se formalizó la póliza fue el 27 de junio de 2019.

A todo ello añadimos como prueba esencial la declaración en el acto de la vista del autor del denominado informe pericial aportado por la demandada, Sr Jesús Carlos, quien señaló que él se limita a informar y no a interpretar la póliza añadiendo no obstante que en la póliza que se le muestra la fecha de efecto es el 27 de junio, aunque está emitida el 9 de junio. Aclaró además que la fecha de efecto es la de inicio de la póliza.

A la vista de todo ello debemos concluir que no existe duda de que la póliza suscrita por la actora con Seguros Bilbao lo fue en fecha 27 de junio de 2019por lo que no es de aplicación el artículo 8 del El Reglamento de Seguros de Riesgos Extraordinario, ni existía motivo alguno para judicializar la cuestión planteada" (el subrayado es propio de esta resolución).

7.Con fecha 3 de octubre de 2024, una perito ( Paulina) del Consorcio de Compensación de Seguros, visitó el bien asegurado del demandante, al objeto de valorar económicamente los daños materiales ocasionados por la riada del año 2019.

Valorados los daños materiales en 7.575,32 euros, el demandante - Sabino- formalizó en el mes de octubre de 2024 un acuerdo amistoso con el Consorcio de Compensación de Seguros para proceder a su abono.

Con fecha 12 de noviembre de 2024, la representación del demandante - Sabino- remitió al Consorcio de Compensación de Seguros un correo electrónico, en el que manifestaba que "si bien esta parte está conforme con el quantum de la indemnización, de conformidad con el artículo 20 de Ley Contratos de Seguro , deben abonarse igualmente lo intereses de mora de la Ley Contratos de Seguro. En este sentido, desde la fecha del siniestro hasta la fecha presente, los intereses ascienden a 5.692,59 euros, sin perjuicio de los que se sigan devengando en caso de denegación. Se adjunta cálculo de intereses".

Con fecha 3 de diciembre de 2024, el Consorcio de Compensación de Seguros comunicó al demandante que no procedía el abono de los intereses del artículo 20 de la LCS, atendiendo a que "el importe de la deuda no se ha conocido hasta que no se han valorado los daños por nuestro perito. Resulta por tanto de aplicación el principio general del Derecho "in illiquidis nos fit mora".

Con fecha 12 de diciembre de 2024, el Consorcio de Compensación de Seguros abonó al demandante la cantidad de 7.575,32 euros.

8.Con fecha 22 de enero de 2025, la representación procesal de Sabino interpuso demanda de juicio declarativo verbal frente al Consorcio de Compensación de Seguros, en virtud de la cual solicitaba el dictado de una sentencia por la que "se condene al Consorcio de Compensación de seguros a pagar a mi mandante la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON DOS CENTIMOS DE EURO (5.883,02€) en concepto de intereses de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

La representación del Consorcio de Compensación de Seguros contestó a la demanda interpuesta de contrario el día 24 de abril de 2025, oponiéndose a la misma, esencialmente, aludiendo a la concurrencia de causa justificada (incertidumbre o duda racional respecto a la cobertura del siniestro), no habiéndose liquidado el valor económico de los daños materiales hasta después del procedimiento judicial y habiendo formalizado el demandante un acuerdo amistoso vinculante a estos efectos.

Mediante Sentencia nº 671/2025, de 8 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Verbal nº 142/2025, se desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de Sabino frente al Consorcio de Compensación de Seguros, con base en la siguiente argumentación: "se aprecia la concurrencia de causa justificada a la vista de que la discusión sobre la vigencia de la póliza provocó que las partes (la parte asegurada es la que interpone la demanda) se vieran en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para dilucidar esa cuestión que concluyó en la Sentencia 120/2022, de 30 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona (confirmada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial en Sentencia 1122/2024, de 27 de septiembre de 2024 )(...) Ello determina que entre las partes existía una discrepancia razonable y objetiva sobre la cobertura(...) que motivó un procedimiento declarativo previo para despejar esas dudas y obtener un pronunciamiento judicial sobre la existencia o vigencia de la cobertura. Por ello, se entiende que concurre causa de justificación de acuerdo con el art. 20.8º LEC que determina la desestimación íntegra de la demanda".

SEGUNDO.-La representación procesal del demandante - Sabino- interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 671/2025, de 8 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, interesando su revocación y consiguiente estimación íntegra de la demanda inicial, aludiendo en esencia a la ausencia de concurrencia de una duda racional o lo suficientemente motivada que justificase la necesidad previa de un procedimiento judicial para la determinación de la cobertura del siniestro, eximiendo a la entidad demandada (Consorcio de Compensación de Seguros) del abono de los intereses del artículo 20 de la LCS.

Le asiste la razón al recurrente.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) 588/2021, de 6 de septiembre de 2021, señala que "es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica".

Por su parte, la STS 36/2017, de 20 de enero de 2017, cuando afirma que "en atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar (...). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (...).

Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho".

En este mismo sentido, entre otras muchas, las recientes SSTS 1581/2025, de 5 de noviembre de 2025 y 1523/2025, de 30 de octubre de 2025.

En el presente caso, no se estima que fuera estrictamente necesario acudir a un procedimiento judicial al objeto de resolver la situación de aparente incertidumbre o controversia existente en torno a la cobertura del siniestro en la póliza, que motive la activación de la excepcional y de apreciación restrictiva causa justificada prevista en el artículo 20.8 de la LCS para eximir a la entidad aseguradora demandada del abono de los intereses punitivos.

Con base en la prueba documental aportada a las actuaciones, respecto de la que el Consorcio de Compensación de Seguros tenía conocimiento previo (o, en todo caso, pudo tomar suficiente conocimiento con anterioridad a la interposición de la demanda, empleando una dosis mínima de diligencia en la tramitación del siniestro), no se aprecia la concurrencia de una situación de incertidumbre cierta o duda racional en torno a la cobertura del siniestro en la póliza (respecto a la fecha de formalización y emisión o efectos de la póliza y consiguiente transcurso del periodo de carencia dispuesto en la normativa sectorial al tiempo de producción del siniestro), que motivara necesariamente su resolución motivada a través de un previo procedimiento judicial, como presupuesto necesario para proceder en su caso al abono de la indemnización.

Tal y como se ha dispuesto anteriormente, con fecha 27 de junio de 2019, el demandante-recurrente - Sabino- formalizó con la entidad aseguradora Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros (del grupo Catalana Occidente) un contrato de seguro multirriesgo empresarial -Flexipyme Hostelería- (nº de póliza NUM000), a través del (mediador) Agente de Seguros Exclusivo NUM001 Juan Ignacio, en la oficina de la localidad de Tafalla, Navarra -ubicada en la calle Mayor nº 27, bajo-, respecto del agroturismo o casa rural (destinada al alquiler vacacional) ubicada en la DIRECCION000 de la localidad de Pueyo, Navarra (bien asegurado), por una prima total anual de 501,96 euros y con cobertura respecto a "Riesgos Extraordinarios Ampliados"al 100 % por, entre otros, "Lluvia, viento, pedrisco o nieve, inundación"y con una franquicia de 150 euros.

En las condiciones particulares de la póliza se prevé expresamente: "fecha de efecto y condiciones de pago duración del contrato: desde el 27-06-2019 (17:36) hasta el 27-06-2020 (24:00)".

Se ha de tomar especialmente en consideración el certificado emitido el 3 de febrero de 2020 por Demetrio, apoderado general de la entidad aseguradora Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros (del grupo Catalana Occidente), en el que certifica que la mencionada póliza-seguro multirriesgo empresarial Flexipyme Hostelería nº NUM000- "fue emitida el día 27.06.2019, fecha de efecto de la misma"(documento nº 3 de la demanda), así como el certificado (aportado por el propio CCS) emitido el 19 de septiembre de 2019 por el representante legal de la entidad aseguradora Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros (del grupo Catalana Occidente), Santiago, en el que certifica que "la póliza NUM000 (...) está en vigor desde 27/07/2019 y al corriente en el pago de la prima (...) Que el recibo NUM002, correspondiente a la anualidad 27.06.2019 al 27.06.2020, se abonó en fecha 05/07/2019 (...) Que, si consta que la fecha de cobro del recibo en la entidad bancaria de la asegurada es posterior a la fecha del siniestro (08.07.2019), es debido al procedimiento de cobro de la Compañía, al tratarse de una póliza de nueva producción".

A este respecto, la juzgadora de primera instancia lo tuvo claro cuando, sin atisbo de duda, estimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Sabino frente al Consorcio de Compensación de Seguros - Sentencia nº 120/2022, de 30 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 166/2021-, aludiendo a modo de conclusión, en la fundamentación jurídica de su resolución, que "de la prueba practicada, procede concluir que el seguro que nos ocupa fue suscrito el 27 de junio de 2019, y no el 9 de julio de 2019, así se desprende de la póliza (documento nº 2 de la demanda), así como de los certificados emitidos por Seguros Bilbao, y de la declaración del testigo, no quedando acreditado que el seguro fuera suscrito el 9 de julio de 2019, así en apoyo a esta tesis únicamente se cuenta con la fecha recogida en la carátula de la póliza, junto a dicha fecha no se precisa nada, si es fecha de emisión, lo cierto es que se ha aportado como documento nº 8 de la demanda la citada póliza prorrogada, en su carátula se lee que su fecha es el 10 de febrero de 2021, y en sus condiciones particulares su duración es de 21 de septiembre de 2020 a 27 de junio de 2021, lo que corrobora lo relatado por el testigo. Así mismo se acredita que el pago de la póliza fue el 5 de julio de 2019, no siendo lógico el abono de un servicio no contratado. No habiendo la parte demandada desvirtuado la fecha de emisión sea el 27 de junio de 2019, artículo 217 de la LEC ".

Interpuesto recurso de apelación por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 120/2022, de 30 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 166/2021-, el mismo fue resuelto por esta Sala (Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra) en el procedimiento de Apelaciones Juicios Ordinarios nº 1080/2022, dictándose la Sentencia nº 1122/2024, de 27 de septiembre de 2024, en virtud de la cual se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, confirmándose la sentencia de instancia, con condena de la entidad recurrente al abono de las costas procesales de la alzada (segunda instancia).

En la sentencia de apelación se señala expresamente y de forma ciertamente reveladora o premonitoria respecto de la cuestión ahora debatida, lo siguiente: "junto con esta documentación existe un certificado emitido por la propia aseguradora dejándose constancia de que según su base de datos la póliza fue emitida el 27 de junio de 2019 siendo esta la fecha de efectos de la misma. Además, como documento nº 6 se une la reclamación efectuada por el mediador de la póliza que insiste también en que la fecha en la que se formalizó la póliza fue el 27 de junio de 2019.

A todo ello añadimos como prueba esencial la declaración en el acto de la vista del autor del denominado informe pericial aportado por la demandada, Sr Jesús Carlos, quien señaló que él se limita a informar y no a interpretar la póliza añadiendo no obstante que en la póliza que se le muestra la fecha de efecto es el 27 de junio, aunque está emitida el 9 de junio. Aclaró además que la fecha de efecto es la de inicio de la póliza.

A la vista de todo ello debemos concluir que no existe duda de que la póliza suscrita por la actora con Seguros Bilbao lo fue en fecha 27 de junio de 2019por lo que no es de aplicación el artículo 8 del El Reglamento de Seguros de Riesgos Extraordinario, ni existía motivo alguno para judicializar la cuestión planteada" (el subrayado es propio de esta resolución).

No se aprecia, con base en todo lo expuesto, la concurrencia de la causa justificada prevista en el artículo 20.8 de la LCS, coincidiendo esta Sala con las valoraciones realizadas por la juzgadora de instancia respecto a la falta de liquidez de la deuda desde el primer momento (tal y como dispone el artículo 20.5 de la LCS, apreciándose en el presente caso que dicha circunstancia resulta plenamente imputable a la entidad demandada) o respecto a la ausencia de vinculación del previo acuerdo amistoso formalizado por el demandante (doctrina de los actos propios) respecto, exclusivamente, a la mera valoración o cuantificación económica de los daños materiales.

Procede, con arreglo a lo razonado, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante - Sabino- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 671/2025, de 8 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, que se revoca, estimándose íntegramente la demanda de juicio declarativo verbal interpuesta por la representación procesal de Sabino frente al Consorcio de Compensación de Seguros, condenándose al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a Sabino la cantidad de 5.883,02 euros, en concepto de intereses del artículo 20 de la LCS.

TERCERO.-La estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, motiva la condena de la entidad demandada al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), en aplicación del principio general de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la LEC (al que ahora se remite, también, el artículo 398.1 del mismo texto normativo, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), no concurriendo serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.

Por su parte, la estimación del recurso de apelación comporta, a su vez, con revocación de la sentencia de instancia, la estimación íntegra de la demanda inicial interpuesta por la representación procesal del demandante, por lo que procede la condena de la entidad demandada al abono de las costas procesales de primera instancia (principio general de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394.1 de la LEC) , no apreciándose la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Susana Laplaza Aysa, en nombre y representación de D. Sabino, frente a la Sentencia nº 671/2025, de 8 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Verbal nº 142/2025, revocándosela citada resolución, con estimación íntegra de la demandainterpuesta en primera instancia por la representación procesal de D. Sabino frente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, condenándoseal CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROSa abonar a D. Sabino la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON DOS CENTIMOS (5.883,02 €),en concepto de intereses del artículo 20 de la LCS.

Se CONDENAal CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROSal abono de las costas procesalesde primeray de segunda instancia.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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