Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 653/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 522/2023 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 653/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100649
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2501
Núm. Roj: SAP IB 2501:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MSC
Recurrente: CA'N DE PARIS, S.R.L.
Procurador: CATALINA SALOM SANTANA
Abogado: JOSE MATIAS TOGORES PIQUER
Recurrido: DIRECCION000 CB, Edurne , Narciso , Piedad
Procurador: LLUISA ADROVER THOMAS, LLUISA ADROVER THOMAS , LLUISA ADROVER THOMAS , LLUISA ADROVER THOMAS
Abogado: JUAN ESCANDELL TORRES, JUAN ESCANDELL TORRES , JUAN ESCANDELL TORRES , JUAN ESCANDELL TORRES
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª María Isabel del Valle García.
En Palma de Mallorca, a quince de octubre de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
? En fecha 20 de diciembre de 2018 la mercantil Ca'n de Paris y la parte demandada suscribieron contrato de arrendamiento de local de negocio, el cual sita en calle Padre Atanasio nº 1 de Palma (actualmente carrer dels Caputxins). Siendo destinado el referido local comercial al negocio de la restauración, pastelería y panadería.
? En virtud del arriba referido contrato la renta mensual a pagar por parte del arrendatario se fijó en la cantidad de 3.200 euros, más el IVA correspondiente. Igualmente, a dicho importe de renta se le debe agregar la tasa de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos y los consumos relativos a los suministros básicos de los que está dotado el local (agua, gas y electricidad).
? Llegado el mes de marzo de 2020, con el inicio de la pandemia provocada por la COVID-19, mi representada se ve en la obligación de cerrar el negocio y paralizar cualquier tipo de actividad comercial y económica relacionada con su negocio.
? Durante tres meses el negocio tuvo que permanecer cerrado por completo y las partes alcanzaron un acuerdo según el cual se abonaría la mitad de la renta acordada.
? Llegado el mes de julio de 2020, y a fin de poder seguir cumpliendo con el contrato de arrendamiento y ante la obvia dificultad de mantener el negocio operativo, la actora siguió abonando a la propiedad el 50 por ciento de la renta. Dicha reducción fue aceptada por la parte demandada, (julio 2020) pero exigiéndose por esta que la mitad de todo lo que no se pagase en ese periodo debía ser satisfecho durante los dos años posteriores, dicha exigencia nunca fue acordada por las partes ni asumida por mi principal, siendo que la misma venía motivada por que la propiedad consideraba que la pandemia y sus efectos económicos ya habían finalizado y mi representada podía volver a asumir las obligaciones primigenias fijadas en el contrato de arrendamiento.
? Aunque dichas medidas acordadas por el Gobierno de España y de un tiempo a esta parte por el Govern de les Illes Baleares, hayan ido dirigidas a paliar la grave situación sanitaria, a nadie se le escapa que estas han ido en perjuicio de negocios como el de la actora y que la capacidad de trabajo y generar negocio de dichas empresas se han visto drásticamente reducida, siendo ejemplo de ello que, la actora se ha visto en la necesidad de solicitar un crédito ICO, por importe de 180.000 euros a fin de poder financiar su actividad diaria y cumplir con las obligaciones con proveedores y trabajadores de la empresa.
? La entidad actora finalizó el ejercicio 2020 con unas pérdidas después de impuestos de 107.815,30 euros.
? Se han dictado varias normas restrictivas de la actividad que han incidido negativamente en la economía.
Por todo ello, terminó suplicando que, previos los trámites pertinentes, se dicte en su día sentencia por la que se declare:
La parte demandada, que litigó unida, se opuso a las pretensiones actoras alegando, en esencia, lo que se pasa a transcribir en los puntos siguientes:
? Se han concedido numerosas facilidades a la actora para el pago de la renta estipulada en el contrato.
? La situación creada por la pandemia, no ha provocado en el caso que nos ocupa, el desequilibrio de prestaciones en que ampara la actora su demanda, al hallarse restablecida, habida cuenta la reducción de renta operada durante los meses de confinamiento y el aplazamiento de dicha renta arrendaticia reseñada.
? En suma, considera que no concurren los requisitos que el Tribunal Supremo exige para la aplicación de la cláusula
Por todo ello, terminó suplicando la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la actora. Y, asimismo, interpuso demanda reconvencional, ejercitando la acción de reclamación de rentas arrendaticias derivadas de las obligaciones incumplidas y contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes, contra la entidad actora, "CAN DE PARIS SRL". En dicha demanda reconvencional, de fecha enero de 2022, se exponía lo que resumidamente se dirá:
No obstante, mediante escrito de fecha 04/02/2022 renunció a la demanda reconvencional.
No obstante, en sede de costas procesales, no aplicó el principio del vencimiento por entender que, con arreglo al art. 394 de la LEC:
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación por la actora, e impugnación por las costas instada por la demandada; todo ello, en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
Por todo ello, la parte actora-apelante terminó suplicando a la Sala que, tras los tramites procesales oportunos, estime el recurso dictando sentencia en virtud de la cual se revoque la de instancia y
Por su parte, la apelada afirma que la contraparte no impugna
Por lo demás, la represtación procesal de la parte apelada consideró adecuadamente realizada la valoración judicial de la prueba, en orden a la falta de acreditación de justificación para la aplicación de la cláusula
Afirma, asimismo, que la prueba evidencia que la entidad actora, ya en el año 2018, tenía unas pérdidas (impuesto de sociedades) de 70.772,30, cuando en dicho momento no había aparecido el Covid, y cuando la relación arrendaticia litigiosa se inició en diciembre de 2018, con lo que concluye que el endeudamiento no tiene que ver con el Covid, sino con una falta de amortización consecuencia de la mala gestión y previsión económica. Destacando que la actora
En dicho sentido, recuerda que el objeto arrendaticio del inmueble litigioso no era solo de bar, sino que, según consta en el contrato de arrendamiento, el inmueble arrendado se destinaba básicamente a panadería y pastelería, que son precisamente los productos que fabrican en el negocio existente en el Polígono de son Castelló.
Por las razones expresadas, solicitó que dictase sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la apelante.
Asimismo, la apelada impugnó la sentencia de instancia afirmando que, a su juicio:
Por lo anterior, terminó suplicando a la Sala que dictase sentencia revocando el pronunciamiento contenido en la de instancia sobre las costas, e imponga las costas judiciales devengadas en la primera instancia a la parte actora.
Impugnación a la que se opuso la apelante impugnada, y ello en los términos que obran en autos.
Por otro lado, el correo electrónico de 30 abril 2020, en el que la demandada pretende que se habría plasmado tal acuerdo; correo al que trata de dar una categoría de aceptación contractual, como una suerte de acto propio. La Sala, igualmente, no comparte tal conclusión -que tampoco aparece como tal en la sentencia- puesto que, de la propia narrativa que la parte apelada otorga al correo, a saber (subrayados añadidos por la Sala):
se deriva la improcedencia de entender que existiera un acuerdo vinculante, dado que "tomar nota" de una propuesta del arrendador que busca posponer el 50% de los pagos, no constituye un
Recuérdese, en dicho sentido, los exigentes requisitos que la Jurisprudencia determina para consolidar un acto como expresión de una voluntad vinculante: así, cabe referir la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010, en el sentido de que la doctrina que impide ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, y, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002, la regla
Sin que tales requisitos concurran en el caso de autos, por lo que no cabe derivar del correo electrónico un acuerdo vinculante para la actora y dirigido a renunciar a la posibilidad de pretender una rebaja, no solo una posposición de las rentas afectadas por la situación derivada de la pandemia Covid-19.
Todo lo cual es narrado en la sentencia de instancia del modo siguiente, en orden a ilustrar de la evolución oficial de los acontecimientos (los subrayados son añadidos por la Sala):
No obstante, y pese a reconocer, como se ha visto, la notoriedad de los acontecimientos y la evolución, tras la reapertura, progresiva y con vaivenes del sector de establecimientos abiertos al público (en particular hostelería, cafeterías, bares, etc.), sin embargo, la sentencia concluyó en una drástica diferenciación en la comparativa siguiente: por un lado el cierre forzoso del establecimiento al público desde 15 marzo al 10 mayo de 2020, y, por otro, el momento posterior, en el que se pudo abrir el establecimiento. Porque, aunque admite que hubo restricciones en dicha fase de apertura, no concedió compensación alguna a favor del arrendatario durante dicho posterior periodo de restricciones, de suerte que las mismas, en la consideración judicial, no merecieron la aplicación, tras la reapertura parcial, de la cláusula
Por ello, la Juzgadora
Conclusión judicial que no puede ser compartida por la Sala, en la medida en que se cuenta en autos con prueba favorable a las tesis actoras (pericial y testifical relacionada en la sentencia) en orden a considerar que, pese a lo pretendido por la demandada, las pérdidas de la empresa en 2018 no pueden ser determinantes, porque el contrato fue concertado en diciembre de dicho año sin que, hasta la pandemia, existiera una falta de regularización de los pagos; y las del 2019 tienen su evidente causa en una elevada inversión en el propio local litigioso que, a su vez, justifica la solvencia previa a la pandemia. Ganando así credibilidad la tesis relativa a que tales pérdidas de 2019 estaban dentro del plan empresarial que, sin embargo, se vio truncado por el cierre en 2020 derivado de la pandemia, y por el rendimiento meramente parcial tras la progresiva reapertura. Sucediendo que, además de tal prueba, la propia jurisprudencia que cita la sentencia apelada evidencia que la incidencia de la pandemia en el marco del sector de hostelería, y, en concreto, en el de bares y cafeterías abiertas al público, es un acontecimiento tan notorio que libera de una prueba más singularizada de la que ya obra en autos.
No en vano, la propia representación procesal de la parte demandada-apelada se empeña en autos en negar tal realidad a la vez que, con sus propias afirmaciones, revela lo contrario. Pues solo así se explica que, pese a denegar a su arrendataria toda rebaja posterior a la reapertura parcial, sin embargo, le ofreció una posposición de pagos del 50% sobre las rentas a dos años vista. Lo que evidencia un reconocimiento de las dificultades económicas que la arrendataria sufría por razón de tan crítico momento, y, sin embargo, pretende que tales dificultades, al final, las asuma plenamente la parte arrendataria, pues solo admite una posposición de pagos, no una rebaja real concordante con la evidente reducción de ingresos que subyace en la propia propuesta de la arrendadora.
Es aquí, en esa asunción de la arrendadora de la necesidad de posponer la mitad de los pagos a dos años vista, donde se evidencia un
Se reitera aquí que, como se indicó antes, hay una consolidada doctrina que entiende que, para interpretar un acto propio como expresión de consentimiento vinculante, debe haber sido realizado con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo, y para que tenga naturaleza de sujeción, han de ser concluyentes ( Tribunal Supremo, Sala 1ª, sentencias de fechas 16 Feb. 1988, 6 Nov. 1990 y 27 Nov. 1991), lo que concurre en el caso de autos, donde el reconocimiento de una asunción de la posposición de pagos es reiterada, precisa, clara, determinante y perfectamente delimitada, no ambigua ni inconcreta ( sentencias de dicha Sala 1ª de 22 Sep., 10 Oct. 1988 y 4 Jun. 1992, y 10 Nov. 1992). Pero, sin embargo, en la consideración de la Sala y habida cuenta de las circunstancias concretas, es insuficiente para contrarrestar las consecuencias de la situación de la pandemia, es decir, es insuficiente para compensar, por el principio
Recuérdese que, en derecho, lo que se considera "notorio" viene referido a hechos o circunstancias que son ampliamente constatados como evidentes o de conocimiento público, y que, por lo tanto, no necesitan ser probados para su aceptación en un proceso judicial. La noción de notoriedad implica, por lo tanto, que la información es tan clara o aceptada que su verificación resulta ociosa, porque, como en el caso de autos, se trata de hechos públicos, es decir: es una información que es accesible y conocida por la generalidad de las personas, por tratarse de un evento histórico con connotaciones económicas y sociales evidentes e inequívocas. Permitiendo a los tribunales considerar ciertos tales hechos notorios, y, en este caso, las restricciones en la movilidad y el distanciamiento social, que afectaron gravemente a bares y cafeterías, llevando a muchos a cerrar permanentemente, lo cual fue susceptible de apreciación por la ciudadanía en general, ya a través de su propia constatación, ya a través de los medios informativos, además de recogerse en plurales estudios y reportes económicos sobre la incidencia negativa en los ingresos en el sector servicios durante la Pandemia, ya fueran realizados por entidades publicas, ya por confederaciones empresariales (Ministerio de Industria, Comercio y Turismo; Instituto Nacional de Estadística; Confederación Empresarial de Hostelería de España, etc.).
Precisa la parte apelada, no obstante, que el arriendo de autos abarcaba, no solo el negocio de bar, sino también el correspondiente a panadería y pastelería, sector que considera que estuvo menos perjudicado por ser productos de primera necesidad. Y, ciertamente, asume la Sala que el sector de panadería, al ser considerado un producto básico y de primera necesidad, es también notorio que experimentó un impacto diferente durante la Pandemia, en comparación con el sector de servicios de hostelería, incluyendo en este los bares y cafeterías.
No obstante, aunque las panaderías se mantuvieron abiertas durante los confinamientos, lo que mitigó sus perjuicios de modo que no pudo sufrir el mismo nivel de pérdidas que los bares o cafeterías, sin embargo, en cuanto a la pastelería, tuvo que sufrir también un impacto importante dada su dependencia de eventos y celebraciones sociales, las cuales estaban restringidas o, incluso, en algunos momentos prohibidas.
Llegados a este punto, y habida cuenta de que ambos sectores implicados en el contrato de arrendamiento de autos compartieron desafíos desiguales debido a la Pandemia, de modo que el de la panadería hubo de coadyuvar positivamente en los peores momentos de la crisis, entiende el Tribual acorde a las circunstancias una rebaja del 50% sobre la pretendida en autos.
Lo que, en definitiva, pondera la compensación de modo concordante con las circunstancias, puesto que, si durante el cierre total se rebajó la renta un 50% de mutuo acuerdo entre las partes, durante la apertura parcial se rebaja por el Tribunal en un 25%: solución acomodable a tales circunstancias y que, sin embargo, no fue voluntariamente asumida por las partes.
En dicho sentido, hemos visto que se solicita por la parte actora-apelante
Fallo
Tal y como se deriva de la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Tal y como se deriva de la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

