Sentencia Civil 1315/2025...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 1315/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1686/2023 de 15 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA

Nº de sentencia: 1315/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025101331

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1832

Núm. Roj: SAP NA 1832:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001315/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 15 de octubre del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1686/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 753/2021 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. David, representado por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA LÓPEZ HERNÁNDEZ; parte apelada, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA,representada por la Procuradora Dª. Elena Maturén Miguel y asistida por el Letrado D. Miguel Martínez de Lecea Zuza.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PONCELA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de septiembre del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos del Procedimiento Ordinario nº 753/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gurbindo Gortari en nombre y representación de D. David contra la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de David.

CUARTO. -La parte apelada, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1686/2023, habiéndose señalado el día 7 de octubre del 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución.

SEGUNDO. -Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por el Sr. David, frente a la empresa MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con la finalidad de obtener una Sentencia por la que se;

1º).- Declare que el 27 de diciembre de 2019, don David tenía la condición de asegurado y estaba en vigor la póliza contratada por doña Margarita con MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.

Y, en consecuencia, se condene a MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. abonar a don David la cantidad de 177.716,27€, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, correspondiente a los intereses y las costas que resulten del Procedimiento de Ejecución de Titulo lo Judicial número 162/2021, que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Pamplona, para poder hacer frente a las responsabilidades derivadas de dicho procedimiento.

Todo ello con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y las costas del procedimiento.

2º).- O, subsidiariamente, declare que el 27 de diciembre de 2019, don David tenía la condición de asegurado y estaba en vigor la póliza contratada por doña Margarita con MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.

Y en consecuencia, condene a MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a hacer frente a las responsabilidades derivadas del accidente ocurrido el 27 de diciembre de 2019, que se concretan, en particular, en la condena a liberar a don David de la deuda contraída con el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS por importe de 177.716,27 euros en concepto de principal, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, correspondiente a los intereses y las costas que resulten del Procedimiento de Ejecución de Titulo lo Judicial número 162/2021, que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Pamplona.

3º).- Todo ello con condena a las costas del procedimiento.

La Juez "a quo" dictó Sentencia el 27 de septiembre de 2.023 en la que desestimó la Demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados y condenando a la parte actora, al abono de las costas procesales causadas.

Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte demandante, impugnando el pronunciamiento de la misma relativo a que la póliza de seguro, en su día contratada, no estaba vigente al momento de producirse el accidente, al no haber operado la prórroga del contrato, alegando que la Juez a quo, a pesar de reconocer que en la comunicación en que se renunciaba a la prórroga del contrato de seguro, la identificación del seguro era errónea, al validar dicha comunicación ha interpretado equivocadamente las normas sobre la interpretación de los contratos y por un error en la valoración de la prueba. Impugnó también el pronunciamiento relativo a la ausencia de obligación de MAPFRE de responder de las consecuencias del siniestro, alegando la incorrecta aplicación del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, y la condena en costas a la parte demandante.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación, alegando que la comunicación de la entidad aseguradora, renunciando a la prórroga del contrato de seguro, se realizó en debida forma, dentro del plazo legalmente establecido y con bastante antelación al acaecimiento del accidente que afectó a la parte actora y cuya cobertura se reclama. Rechazó igualmente que al presente caso sea de aplicación lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto no se trata de la existencia de una póliza impagada por el tomador, sino de un supuesto de inexistencia de póliza de seguro en el momento de producirse el siniestro.

Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resultar desestimado por los motivos que a continuación se expondrán.

Para la adecuada resolución del recurso de apelación formulado por la representación procesal del Sr. David, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, resulta necesario exponer los hechos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no fueron objeto de controversia o quedaron debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.

El Sr. David, hasta el mes de marzo de 2019, fue titular del vehículo Citroën Xsara matrícula NUM000, asegurado en MAPFRE desde el 6 de junio de 2.017, por medio de la póliza de seguro nº NUM001, contratada con dicha entidad, por su madre; la Sra. Margarita. Así resulta acreditado por el ejemplar de dicha póliza obrante como Documento nº 2 de la Demanda.

En febrero de 2019, el hoy recurrente, con carácter previo a la adquisición del vehículo Citroën Berlingo, matrícula NUM002, contactó con el representante de MAPFRE, y entre ambos llegaron al acuerdo de no realizar un nuevo contrato de seguro para garantizar la responsabilidad civil derivada del uso de éste, sino traspasar el que ya tenia con el Citroën Xsara, al nuevo, haciendo el cambio de un vehículo por otro, y pagando la diferencia correspondiente. Así los acreditan los Documentos nº 3 y 4 de la Demanda.

Como consecuencia ello, la madre del recurrente y la entidad MAPFRE el 6 de marzo de 2.019, firmaron el ejemplar de la póliza de seguro nº NUM001, obrante como Documento nº 5 de la Demanda, con la novación acordada.

Sin embargo, MAPFRE comunicó al Fichero Informático de Vehículos Asegurados (FIVA), la baja de la póliza de seguro nº NUM001, el 29 de marzo de 2.019, tal y como acredita el Documento nº 10 de la Demanda.

El día 27 de diciembre de 2019, en la C/ Mayor s/n de Etxauri (Navarra), el Sr. David, al ejecutar una maniobra de marcha atrás conduciendo el vehículo Citroën Berlingo, matrícula NUM002, atropelló al peatón D. Federico, que tras ser ingresado en la UCI, falleció. Así resulta del atestado instruido por la Policía Foral de Navarra, obrante como Documento nº 8 de la Demanda.

Ese día, según refleja el certificado del FIVA, obrante como Documento nº 9 de la Demanda, el vehículo del recurrente figuraba en ese registro, como no asegurado.

Tras presentar denuncia los familiares del fallecido, el siniestro dio lugar a la apertura de las Diligencias Previas número 66/2020, seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona en la que compareció el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, al manifestar el denunciante que el vehículo no estaba asegurado.

En estas Diligencias Previas número 66/2020, se llegó a un acuerdo indemnizatorio, aceptando el CONSORCIO indemnizar la cantidad total de 177.116,27 euros, y renunciando los denunciantes a las acciones civiles y penales en fecha 29 de julio de 2020.

En septiembre de 2020 el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS requirió de pago al Sr. David por la cantidad de 177.116,27 euros, presentando Demanda Ejecutiva el 2 de febrero de 2021 que se sigue como Procedimiento de Ejecución de Títulos no judiciales, nº 162/2021, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona. Planteada oposición a la ejecución, la misma fue desestimada por Auto nº 227/2021, de 6 de mayo de 2021, declarado firme por Diligencia de ordenación de 18 de junio de 2021.

Se discute por los litigantes, si la entidad MAPFRE comunicó o no a la tomadora de la póliza de seguro, tal y como prescribe el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, su voluntad de no prorrogar la vigencia de la citada póliza, y de la eficacia.

El citado artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, establece que;

"1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.

2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.

3. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro.

4. Las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o su inoponibilidad, deberán destacarse en la póliza.

5. Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida."

La Juez a quo, sobre la cuestión relativa a la comunicación de la renuncia a la prórroga del contrato de seguro estableció los siguiente;

"En cuanto al fondo del asunto, el art. 22.2 de la LCS faculta a las partes contratantes a oponerse a la prórroga del contrato "mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador".

En este caso, se acredita que la aseguradora cumplió con su obligación remitiendo a la tomadora del seguro un burofax el 29 de marzo de 2019, tal y como se acredita con el certificado de correos, burofax que fue recibido personalmente por la Sra. Margarita el día 3 de abril de 2019, tal y como consta en la documentación obrante en autos y reconoció en el acto del juicio la propia Sra. Margarita.

Así, la testigo Sra. Margarita declaró en el juicio haber leído el texto de la carta y habérsela entregado a su hijo David al tratarse de su coche, desentendiéndose de ello. Aseguró que como los recibos estaban domiciliados, no comprobaba los pagos, asumiendo que Mapfre le cargaría las primas cuando tocara, al año siguiente de la renovación.

En cuanto al texto del burofax, el mismo es claro, alegando la aseguradora como motivo para solicitar el fin del contrato la alta siniestralidad declarada. Ciertamente, el texto incurre en un error al referirse a la matrícula NUM000, habiéndose sustituido el vehículo de la póliza por el de matrícula NUM002, 22 días antes de la redacción de la carta. No obstante, la comunicación deja claro que procede a rescindir y dejar sin efecto el contrato de seguro-póliza de automóvil NUM001 con efecto del próximo vencimiento anual 5/06/2019, proporcionando al tomador un número de teléfono para resolver dudas, aclarando que "Esta comunicación certificada sustituye a cualquier aviso de cobro o comunicación de carácter informativo que pudiera haber recibido por correo ordinario en relación a la renovación de su póliza."

El demandante no solo obvió la comunicación de la aseguradora, realizada dentro del plazo para ello, sino que tampoco verificó al inicio de la nueva anualidad que se hubiera pasado al cobro la prima anual correspondiente. Y es que el accidente de circulación se produjo más de 6 meses después de la no renovación del contrato de seguro sin que se comprobara la emisión y el pago de la prima anual, siendo obligación del propietario del vehículo a motor el comprobar el aseguramiento de la responsabilidad del mismo, debiendo todo vehículo a motor ir provisto de la documentación acreditativa de la vigencia del seguro obligatorio, quedando acreditada la vigencia del seguro mediante el justificante de pago de la prima del periodo de seguro en curso (art. 14 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor)."

Es cierto que en la comunicación de renuncia a la prórroga del contrato de seguro, realizada por MAPFRE, obrante como Documento nº 16 de la Demanda, se hace referencia a un vehículo cuyo modelo y matrícula es distinto del que se aseguró con fecha 6 de marzo de 2019, pues dicha comunicación se refiere al vehículo Citroën Xsara, matrícula NUM000, cuando el realmente asegurado era el vehículo Citroën Berlingo,matrícula NUM002. No obstante, en la misma comunicación, aunque existe la equivocación ya señalada sobre la matrícula del vehículo, lo cierto es que se identifica claramente la numeración de la póliza a que hace referencia dicha renuncia a la prórroga; la póliza nº NUM001, que era la misma póliza que con anterioridad aseguró el vehículo Citroën Xsara, matrícula NUM000 y luego pasó a segurar el Citroën Berlingo matrícula NUM002.

A mayor abundamiento, el propio recurrente había intervenido personalmente en negociar el traspaso de la póliza nº NUM001, de un vehículo, al otro, y por ello, no podia llevarse a engaño sobre a qué vehículo en concreto se refería la póliza nº NUM001, y por ello, a qué vehículo en concreto, se refería la comunicación de la renuncia a la prórroga, por parte de la entidad aseguradora demandada.

Si el recurrente hubiera tenido alguna duda sobre a qué vehículo en concreto se refería dicha comunicación, pudo haberse puesto en contacto telefónica con la entidad aseguradora, para que le aclarara dicha duda, tal y como le invitaban en la propia comunicación. El hecho de que no hiciera esa llamada ni otra gestión encaminada a esclerecer cualquier tipo de duda, denota que no las tuvo, y que era consciente de que la comunicación hacía referencia a la póliza de seguro del vehículo Citroën Berlingo, matrícula NUM002.

Es decir, esta Sala no aprecia ningún error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia.

La parte recurrente también defiende la vigencia de la póliza de seguro, argumentando que, para valorar la eficacia y validez de la comunicación de renuncia a la prórroga del contrato de seguro y el error en la matrícula se debe acudir primero a las reglas de interpretación de los contratos que establece el Código Civil, porque, alega, la comunicación de la renuncia a la prórroga del contrato tiene naturaleza contractual. La manifestación de deseo de no prorrogarlo es una declaración unilateral de voluntad orientada a producir efectos jurídicos. Por ello, en la medida en que de ella se derivan derechos y obligaciones, es fuente de derecho y goza de naturaleza contractual. En consecuencia, se le aplicarían las reglas de interpretación de los contratos, concluyendo que, con arreglo a estar reglas, la comunicación era oscura y por ello, no puede beneficiar a la parte que causó esa oscuridad, y las dudas que pudieran surgir de la interpretación de la misma, debían haberse solventado de la manera más favorable al asegurado, teniendo en cuenta además que su cliente no pudo imaginarse la renuncia a la prórroga se refiriera al Citroën Berlingo, atendidos los actos anteriores y coetáneos a la comunicación de la renuncia.

A su vez, alude a que, teniendo en cuenta que el contrato de seguro va vinculado al vehículo y no al asegurador, y a pesar de que MAPFRE entiende, tanto en la negociación contractual como en la contestación a la demanda, que nos encontramos ante un solo seguro en el que cambia el vehículo asegurado, desde un punto de vista jurídico no se trata de una novación contractual sino de un nuevo seguro, por lo que, no cabe aplicar la falta de renovación del contrato de seguro de la Citroën Xsara a la Citroën Berlingo.

No obstante, estos argumentos son novedosos y no fueron expresados en la amplia Demanda interpuesta, por lo que no pudieron ser rebatidos o debatidos por la parte demandada en su Contestación a la misma.

Nos encontramos ante una objeción que no se planteó en primera instancia en la demanda, y que por tanto no puede introducirse ahora extemporáneamente en apelación. Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.

Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones, "con arreglo a lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , el ámbito del recurso de apelación queda circunscrito a la revocación de lo resuelto en primera instancia merced a un nuevo examen de las actuaciones, pero con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. Lo expuesto supone, como es tradicional, la prohibición de plantear en el recurso cuestiones que no fueron objeto de alegación y debate en el momento oportuno, lo que se conoce como "cuestiones nuevas", por cuanto su introducción en momento procesal inadecuado es susceptible de generar indefensión a la parte contraria.

Existe una doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y tan conocida que hace ociosa su cita, que hemos asumido en nuestras sentencias de 4 de julio de 2011 y de 18 de noviembre de 2013 RC 323/2012 , entre otras muchas, según la cual no pueden plantearse, ni resolverse, en la alzada aquellas cuestiones que no fueron oportunamente alegadas. Pues bien, el fundamento de la doctrina mencionada y del precepto al que se ha aludido se encuentra en que el objeto del recurso se conforma con arreglo a las alegaciones efectuadas por las partes en el momento procesal oportuno, en razón del principio de preclusión, así como en la necesidad de evitar la indefensión que se generaría a la parte contraria si se admitiesen cuestiones nuevas respecto de las cuales dicha parte no hubiera podido realizar alegación alguna ni proponer la prueba pertinente para la defensa de su derecho"(entre otras muchas, SAP Navarra 183/2023, de 1 de marzo).

La parte recurrente igualmente considera que el accidente acaecido el 27 de diciembre de 2.019, estaría dentro de la cobertura de la póliza de seguro en su día contratada con la compañía MAPFRE, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro y alega una incorrecta aplicación por parte de la Juzgadora a quo, de este precepto.

El mismo establece que;

"Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.

En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima."

Sin embargo, esta Sala solo puede concluir que dicho precepto no es de aplicación al presente caso, ya que no nos encontramos ante un tomador de seguro que impaga una prima de un contrato de seguro existente, sino que, como se ha señalado anteriormente, desde el 6 de junio de 2.019, la póliza que ligaba a las partes dejó de existir. De donde resulta que el día del accidente, ya no había una póliza de seguro que vinculara a ambas partes y que hubiera sido impagada. Ese día, el Sr. David no le debía a MAPFRE, el pago de la prima de una póliza de seguro, sencillamente porque para entonces, no existía contrato entre ellos, que generara esa obligación con cargo al hoy recurrente. De donde se deriva que toda la Jurisprudencia citada por la representación procesal del Sr. David, en su recurso de apelación, no es de aplicación al presente supuesto.

Además, la Sentencia recurrida en ningún momento alude para la resolución del litigio, al citado artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que nunca pudo haber interpretado incorrectamente la Juez a quo, este precepto.

Respecto a la impugnación del pronunciamiento relativo a la condena en costas, el mismo es ajustado a derecho, al ser una consecuencia derivada de la aplicación del criterio de vencimiento, consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras ver la parte actora desestimadas todas las pretensiones deducidas en el Suplico de la Demanda.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 753/2021, que se conforma en todos sus extremos.

TERCERO. -En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto, las costas del recurso de apelación que nos ocupa se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Gurbindo, en nombre y representación de David, frente a la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 753/2021, que se CONFIRMAen todos sus pronunciamientos.

Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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