Última revisión
15/01/2026
Sentencia Civil 358/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 478/2023 de 15 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 358/2025
Núm. Cendoj: 48020370032025100353
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:2396
Núm. Roj: SAP BI 2396:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidente
Dª. Maria Concepción Marco Cacho
Magistrados
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria (ponente)
Dª. Izaskun Názara Lacambra
En Bilbao, a 15 de octubre de 2025.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001759/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Bilbao, a instancia de D. Faustino, apelante - demandante, representado por el procurador D. IGNACIO HIJON GONZALEZ y defendido por el letrado D. JUAN ENRIQUE ALVAREZ FANJUL, contra CAIXABANK, apelada - demandada, representada por el procurador D. JAVIER ORTEGA AZPITARTE y defendida por el letrado D. PEDRO NAHUEL ANDUEZA LACARRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2023 dictada por el mencionado Juzgado.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Se solicita por ello se estime la nulidad de las actuaciones y se retrotraigan al acto de la audiencia previa y en todo caso nulidad de la sentencia por estimar que su contenido es contrario a lo solicitado. En cuanto al fondo mantiene la nulidad de la comisión de apertura.
No se ha formulado oposición por la contraparte.
El principio de tutela judicial efectiva lo que garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela al amparo de los articulos 24.1 y 102.3 de la Constitución. Por último y con relación a esta cuestión, ha de precisarse que es doctrina jurisprudencial consolidada que la indefensión no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y garantías que el mismo concede, no pudiendo beneficiar nunca la indefensión a la persona que la provoca con su actitud procesal activa o pasiva (sta. 1 de Marzo de 1991 y sta. T.C. 147/90 de 1 de Octubre).
Expuesto lo precedente desde la idea de un acto procesal nulo y desde una perspectiva general que atiende únicamente a los efectos derivados de su declaración, todo aquel "que resulta privado de sus efectos normales y peculiares" asimismo, desde otro punto de vista, referido al contenido y alcance de los vicios o defectos que provocan la nulidad de pleno derecho del acto procesal, dimana de que será nulo todo acto en el que se dé falta de un requisito esencial según lo dispuesto en las normas de procedimiento; mas concretamente, como ha señalado la jurisprudencia, se considerara nulo todo acto en el que se hubiese prescindido totalmente de un trámite esencial, se frustrase la finalidad del acto, o se hubiesen disminuido efectiva y trascendentemente las garantías procesales con resultado de indefensión. En estos supuestos, la gravedad de la falta es de tal entidad que el acto carece de efectos desde su celebración y resulta además necesaria la declaración de nulidad a fin de dejar sin efecto toda apariencia jurídica que de su realización hubiese podido resultar. En el ámbito de la nulidad, tiene cierta relevancia el principio de tipicidad derivado de la frase "pas de nullité sans texte" principio acuñado por la doctrina francesa procesal. El ámbito de la nulidad derivado de los arts. 238 y 239 de la L.O.P.J. viene explicitados en torno a los siguientes motivos: a) la falta de jurisdicción o de competencia objetiva y funcional y ello como falta de presupuestos necesarios a la actuación judicial concreta. b) Actos realizados bajo violencia o intimidación; c) El motivo mas amplio de nulidad viene dado por la Omisión de las normas esenciales del procedimiento, infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, pero siempre que se hubiese producido indefensión. La indefensión, junto con la finalidad de los actos procesales del art. 240 de la misma L.O.P.J. son convertidos por mor de lo dispuesto en el art. 238.3 en la piedra angular para el estudio de las nulidades procesales; y debemos especificar que en punto de generalidad doctrinal puede decirse que existe indefensión siempre que los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercitar las acciones legales suficientes para su defensa provocando situaciones de tal gravedad que han de ser apreciadas judicialmente en cualquier momento e instancia en que se encuentre el proceso tan pronto como se tenga noticia de las mismas. Por lo cual asimismo la idea de indefensión tiene cierta conexión con la idea de tutela judicial efectiva. La indefensión efectiva, supone en punto al concepto de efectividad requiere tener en cuenta, el análisis de la indefensión debe realizarse siempre en atención a las circunstancia concurrentes en cada caso concreto, en segundo lugar que la indefensión no haya sido provocada por la parte que lo invoca bien a través de un comportamiento negligente o doloso, bien por su actuación desacertada, equivoca o errónea.
Desde lo razonado; ciertamente la parte apelante ha podido reiterar su pretensión de prueba en esta segunda instancia, lo cual no ha verificado.
Preciso es recordar la doctrina jurisprudencial referente a si se produce indefensión digna de ser tutelada constitucionalmente por resolución que deniega la práctica de prueba; dispone el artículo 285 LEC:
La sentencia del TS de 23 de Marzo de 2010 razona que:
Por todo lo cual se desestima la invocada nulidad de actuaciones por no apreciar ni infracción del procedimiento ni existencia de provocación de indefensión, cumpliéndose las garantías procesales que asisten al recurrente, el cual pudo y no lo hizo solicitar en esta alzada la prueba interesada y no admitida en la instancia. Tampoco cabe mantener la nulidad de la sentencia por discernir sobre algo no solicitado toda vez que se desprende de su redacción la desestimación de la comisión cuya nulidad de predicaba en demanda y que constituye el motivo de fondo del presente recurso.
La posición del TS al respecto se contiene en las sentencias de 29 de mayo de 2023, nº 816/2023 y de 17 de junio de 2025 números 964 y 965 (ROJ STS 2618 y 2619/2025 respectivamente). En estas últimas se reafirma su jurisprudencia tras las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, asuntos C-699/23 Y C-39/24) y se realiza un exhaustivo repaso de todas las anteriores resoluciones del TJUE en la materia. Tras ello se refieren a la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, y consideran que no desvirtúa su jurisprudencia por varias razones: (i) se refiere a un contrato de crédito al consumo y no a un contrato de préstamo hipotecario; (ii) analiza cláusulas relativas a la formalización del préstamo y gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura; (iii) de hecho, pese a ser la misma Sala del Tribunal (la octava) y el mismo ponente (Sr. Rodin) quienes han dictado las dos sentencias de 30 de abril pasado y la de 5 de junio, esta última ni siquiera menciona las de abril. La aplicación de nuestra doctrina jurisprudencial, que a su vez interpreta la del TJUE, determina que deben seguirse los siguientes elementos de juicio:
1.
Señala la sentencia 965/25 que
Tampoco es requisito para su validez que hayan justificado en qué consistieron los servicios que se retribuyeron. Dice la misma sentencia
2.
En las posteriores regulaciones los requisitos son similares porque tanto el articulo 5 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, que regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito y el articulo 14 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, disponen que se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En toda esta regulación se produce un tratamiento diferenciado de la comisión de apertura respecto de las demás comisiones aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios.
Se ha considerado por el TS que en los casos examinados se cumplen los parámetros legales. En la sentencia 816/2023 y en la 964/25 se indicaba como dato adicional que en la escritura constaba que se había entregado a los prestatarios un ejemplar de las tarifas de las comisiones y el notario daba fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante coincidían con el documento público y los contratantes habían podido examinar con carácter previo el proyecto de escritura.
En el supuesto de hecho de la sentencia 966/25 la información difiere algo: el fedatario hace constar en la escritura que, en la oferta vinculante entregada a los prestatarios se advertía a los prestatarios de su derecho a examinar el proyecto de escritura, así como en las condiciones financieras contenidas en dicha oferta no existen discrepancias con las cláusulas financieras de la escritura, salvo en lo que se refiere a las causas de resolución anticipada, por lo que se informaba a la parte acreditada de su derecho a desistir, derecho que del que no usan.
3.
Es necesario que la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión sea fácilmente comprensible por el consumidor, que figure claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada. La carga económica debe ser conocida, con el coste predeterminado e indicado numéricamente si bien puede ser con referencia a un porcentaje y, además, el prestatario conocer de su cobro en la misma fecha.
La STS 964/25 dice al respecto:
4.
5.
En el presente caso la comisión de apertura se recoge en el apartado XI COMISIONES y se concreta en las condiciones particulares de la escritura pública, se destaca en mayúsculas y se revela de fácil lectura, no hay solapamiento en cuanto a los servicios remunerados por otras comisiones reguladas en esa cláusula o en el contrato, pues de su lectura no se desprende que por el estudio o concesión del préstamo se esté cobrando otro importe añadido. El control de transparencia o de comprensibilidad de la carga económica exige también valorar la información precontractual ofrecida. En este caso la entidad bancaria no ha aportado prueba documental al respecto, por lo que solo cabe atender al contenido de la escritura pública. En ella no se recoge por el Notario, a efectos del cumplimiento de la Orden de 5 de mayo de 1994, que el otorgamiento de la escritura tiene lugar en su propio despacho notarial, y que la prestataria ha ejercitado o no su derecho a examinar el proyecto de la misma en el plazo de los tres días hábiles anteriores a dicho otorgamiento, y dejando constancia de que no hay discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo, oferta que no existe tampoco aportada al procedimiento y no consta que se entregase al prestatario el folleto con las tarifas de las comisiones previamente a la firma, ni consta publicidad de la entidad sobre préstamos hipotecarios que pudiesen ser similares al que nos ocupa en la misma época.
Por lo expuesto, no entendemos que en este caso concreto la prueba aportada permita entender superado el control de transparencia, entendiendo aplicables al mismo las consideraciones sobre la falta de prueba que han determinado la apreciación de nulidad de la cláusula por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1, en sentencias como la del 26 de diciembre de 2023 (ROJ: SAP VI 1283/2023 - ECLI:ES:APVI:2023:1283) Sentencia: 1422/2023 Recurso: 2052/2022, o las de 22 de diciembre de 2023, nº 1440/2023, recurso 2141/2022 y 1438/2023 Recurso: 2121/2022 ( ROJ: SAP VI 1266/2023 - ECLI:ES:APVI:2023:1266). En esta última se exponen unos argumentos que son de aplicación a este caso:
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Faustino contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao en autos de procedimiento ORD 1759/21 en cuanto a la pretensión de nulidad de las actuaciones y Estimando dicho recurso con la consiguiente revocación de la resolución en cuanto al pronunciamiento relativo a la validez de la comisión de apertura, declarando en la presente la nulidad de la comisión de apertura obrante en la escritura pública de préstamo hipotecario objeto de este litigio por la que se imponen al prestatario el abono de la Comisión de apertura con los efectos legales inherentes. Y Condenamos a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma pagada por Comisión de apertura más el interés legal desde su pago, imponiendo las costas de instancia a la parte demandada y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.
Devuélvase a D. Faustino el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
