Sentencia Civil 358/2025 ...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Civil 358/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 478/2023 de 15 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Nº de sentencia: 358/2025

Núm. Cendoj: 48020370032025100353

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:2396

Núm. Roj: SAP BI 2396:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000358/2025

ILMAS. SRAS.

Presidente

Dª. Maria Concepción Marco Cacho

Magistrados

Dª. Maria Carmen Keller Echevarria (ponente)

Dª. Izaskun Názara Lacambra

En Bilbao, a 15 de octubre de 2025.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001759/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Bilbao, a instancia de D. Faustino, apelante - demandante, representado por el procurador D. IGNACIO HIJON GONZALEZ y defendido por el letrado D. JUAN ENRIQUE ALVAREZ FANJUL, contra CAIXABANK, apelada - demandada, representada por el procurador D. JAVIER ORTEGA AZPITARTE y defendida por el letrado D. PEDRO NAHUEL ANDUEZA LACARRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2023 dictada por el mencionado Juzgado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: "Es des/estimada la demanda referida en el encabezamiento, en la siguiente forma: Préstamo: aportado con la demanda Cláusula/s cuya nulidad se pide en la demanda pero no son declaradas nulas: comisión de apertura (504 euros,. préstamo 21.275.000 pesetas, fechado el 30.06.1992) Costas: (a) cuantía de la demanda: indeterminada (f.d. 3ª.2); (b) condena: a la parte actora, por la desestimación íntegra (fd.3.2). Así lo mando y firmo."

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 478/23 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 14 de octubre de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte apelante la nulidad de la sentencia de instancia conforme a los arts. 429 LEC y 24 CE, y ello por cuanto que por el órgano a quo se procedió a la inadmisión de la prueba interesada sin dar traslado a la otra parte y sin incorporar la minuta de prueba.

Se solicita por ello se estime la nulidad de las actuaciones y se retrotraigan al acto de la audiencia previa y en todo caso nulidad de la sentencia por estimar que su contenido es contrario a lo solicitado. En cuanto al fondo mantiene la nulidad de la comisión de apertura.

No se ha formulado oposición por la contraparte.

SEGUNDO.-Se invoca infracción de normas y garantías procesales que le han provocado manifiesta indefensión a la parte apelante al no estimar la prueba solicitada en el acto de la Audiencia Previa; recordamos que la normativa contenida en la prioritaria norma del art. 24 de la C.E., sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y que tiene su proyección en los artículos 7.3 y 238.3 de la L.O.P.J. que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, pero partiendo siempre del supuesto de que efectivamente se haya producido una situación de indefensión provocada.

El principio de tutela judicial efectiva lo que garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela al amparo de los articulos 24.1 y 102.3 de la Constitución. Por último y con relación a esta cuestión, ha de precisarse que es doctrina jurisprudencial consolidada que la indefensión no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y garantías que el mismo concede, no pudiendo beneficiar nunca la indefensión a la persona que la provoca con su actitud procesal activa o pasiva (sta. 1 de Marzo de 1991 y sta. T.C. 147/90 de 1 de Octubre).

Expuesto lo precedente desde la idea de un acto procesal nulo y desde una perspectiva general que atiende únicamente a los efectos derivados de su declaración, todo aquel "que resulta privado de sus efectos normales y peculiares" asimismo, desde otro punto de vista, referido al contenido y alcance de los vicios o defectos que provocan la nulidad de pleno derecho del acto procesal, dimana de que será nulo todo acto en el que se dé falta de un requisito esencial según lo dispuesto en las normas de procedimiento; mas concretamente, como ha señalado la jurisprudencia, se considerara nulo todo acto en el que se hubiese prescindido totalmente de un trámite esencial, se frustrase la finalidad del acto, o se hubiesen disminuido efectiva y trascendentemente las garantías procesales con resultado de indefensión. En estos supuestos, la gravedad de la falta es de tal entidad que el acto carece de efectos desde su celebración y resulta además necesaria la declaración de nulidad a fin de dejar sin efecto toda apariencia jurídica que de su realización hubiese podido resultar. En el ámbito de la nulidad, tiene cierta relevancia el principio de tipicidad derivado de la frase "pas de nullité sans texte" principio acuñado por la doctrina francesa procesal. El ámbito de la nulidad derivado de los arts. 238 y 239 de la L.O.P.J. viene explicitados en torno a los siguientes motivos: a) la falta de jurisdicción o de competencia objetiva y funcional y ello como falta de presupuestos necesarios a la actuación judicial concreta. b) Actos realizados bajo violencia o intimidación; c) El motivo mas amplio de nulidad viene dado por la Omisión de las normas esenciales del procedimiento, infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, pero siempre que se hubiese producido indefensión. La indefensión, junto con la finalidad de los actos procesales del art. 240 de la misma L.O.P.J. son convertidos por mor de lo dispuesto en el art. 238.3 en la piedra angular para el estudio de las nulidades procesales; y debemos especificar que en punto de generalidad doctrinal puede decirse que existe indefensión siempre que los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercitar las acciones legales suficientes para su defensa provocando situaciones de tal gravedad que han de ser apreciadas judicialmente en cualquier momento e instancia en que se encuentre el proceso tan pronto como se tenga noticia de las mismas. Por lo cual asimismo la idea de indefensión tiene cierta conexión con la idea de tutela judicial efectiva. La indefensión efectiva, supone en punto al concepto de efectividad requiere tener en cuenta, el análisis de la indefensión debe realizarse siempre en atención a las circunstancia concurrentes en cada caso concreto, en segundo lugar que la indefensión no haya sido provocada por la parte que lo invoca bien a través de un comportamiento negligente o doloso, bien por su actuación desacertada, equivoca o errónea.

Desde lo razonado; ciertamente la parte apelante ha podido reiterar su pretensión de prueba en esta segunda instancia, lo cual no ha verificado.

Preciso es recordar la doctrina jurisprudencial referente a si se produce indefensión digna de ser tutelada constitucionalmente por resolución que deniega la práctica de prueba; dispone el artículo 285 LEC: "Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas. 1. El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas.

2. Contra esa resolución sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia."

La sentencia del TS de 23 de Marzo de 2010 razona que: "Dispone el artículo 469.2, inciso primero, LEC EDL2000/77463 que «(s)ólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal, cuando de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 CE EDL1978/3879 se haya denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas».

Establece esta norma un presupuesto para la viabilidad del recurso que exige que la actuación de la parte haya sido diligente en las instancias, reaccionando frente a las infracciones procesales padecidas o frente a la vulneración del artículo 24 CE EDL1978/3879 en que hayan podido incurrir los órganos de instancia. La observancia de este requisito requiere que la denuncia en las instancias sea la adecuada, por lo que debe ajustarse a las normas que sean de aplicación a la cuestión procesal concreta que se suscite. Es decir, ha de formularse a tiempo y ha de respetar el sistema de recursos establecido por la Ley.

Es una carga que la Ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 de la CE EDL1978/3879, que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC núm. 735/2001 EDJ2008/66874). Su incumplimiento excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del TC que declara que sólo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluída del ámbito protector del artículo 24 CE EDL1978/3879 la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5 EDJ1989/5708 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5 EDJ2001/53329 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 EDJ2002/15998 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5 EDJ2003/10447 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ 6 EDJ2004/109 y 160/2009, de 29 junio , FJ 4 EDJ2009/150473).

Según dispone el artículo 285.2 LEC EDL2000/77463, contra la decisión del tribunal sobre la admisión de cada una de las pruebas «sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia».

Denegada por la juez de instancia la pertinencia de la prueba documental, solicitada al amparo del artículo 265.3 LEC EDL2000/77463, el abogado de la recurrente formuló protesta y no denunció en forma, mediante el recurso de reposición legalmente previsto, por tanto, infracción procesal alguna ni vulneración del artículo 24 CE .

El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE EDL1978/3879, que la parte recurrente estima vulnerado, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses ( SSTC 173/2000, de 26 de junio , FJ 3 EDJ2000/15593, 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 EDJ1995/4413 y 1/2004, de 14 de enero , F2 EDJ2004/389).

El alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido, a la que se ha referido esta Sala en la STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 2355/1999 EDJ2006/11930, y que se resume en las siguientes características:

1) Pertinencia. El art. 24.2 CE EDL1978/3879, que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi (supuesto que debe decidirse) ( SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4 EDJ2002/29203 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5 EDJ2002/7116 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 a EDJ2001/26458 ); y 96/2000, de 10 de abril , FJ 2 EDJ2000/5164)), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre, FJ 2 ; 460/1983, de 13 de octubre, FJ 6 ; y 569/1983, de 23 de noviembre , FJ 6), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE EDL1978/3879 ( STC 17/1984, 7 de febrero , FJ 4 EDJ1984/17).

2) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3 EDJ2000/15593 , y 167/1988, de 27 de septiembre , FJ 2 EDJ1988/483). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 EDJ2002/53568 ; 147/2002, de 15 de junio, FJ 4 EDJ2002/29203 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 EDJ2001/26458 ; y 96/2000, de 10 de abril , FJ 2 EDJ2000/5164).

3) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio , FJ 2 c) EDJ2000/13829); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 4 EDJ2002/29203), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril , FJ 5 EDJ2002/7116), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre , FJ 3 EDJ1983/116).

Los razonamientos anteriores permiten establecer ya de antemano la ratificación de la resolución apelada; se han dado razones para desestimar la petición de prueba compartidas por esta Sala en el Auto de 30 de octubre de 2012 y ello porque se consideró que las motivaciones para desestimar la práctica de la prueba interesada eran ajustadas a derecho; se reitera que en relación a las fotografías que se pretendía unir se ha manifestado por la dirección letrada del recurrente que obran en los procedimientos anteriores habidos entre las partes, y por tanto es manifiesto su innecesidad para justificar algún hecho; igualmente constan las resoluciones de la Audiencia Provincial y de los Juzgados de 1ª Instancia resolviendo las controversias entre las partes y que han motivado el planteamiento de la demanda y la reconvención, por tanto con la prueba documental se tienen los suficientes elementos de juicio para establecer la convicción jurídica sobre los hechos alegados por las partes siendo innecesaria por superflua la práctica de la prueba.

Dicho lo cual, fundamentando la desestimación de la práctica de la prueba solicitada, no hay razón para apreciar indefensión en cuanto se da respuesta constitucional comprendida de la tutela efectiva con motivar la desestimación y ello es asi porque el dictado de una resolución fundada en relación a lo pretendido por las partes constituye en sí protección y cumplimiento del derecho constitucional de tutela efectiva.

Por todo lo cual se desestima la invocada nulidad de actuaciones por no apreciar ni infracción del procedimiento ni existencia de provocación de indefensión, cumpliéndose las garantías procesales que asisten al recurrente, el cual pudo y no lo hizo solicitar en esta alzada la prueba interesada y no admitida en la instancia. Tampoco cabe mantener la nulidad de la sentencia por discernir sobre algo no solicitado toda vez que se desprende de su redacción la desestimación de la comisión cuya nulidad de predicaba en demanda y que constituye el motivo de fondo del presente recurso.

TERCERO.- Comisión de apertura

Criterios jurisprudenciales sobre la validez de la cláusula por la que se pacta una comisión de apertura.

La posición del TS al respecto se contiene en las sentencias de 29 de mayo de 2023, nº 816/2023 y de 17 de junio de 2025 números 964 y 965 (ROJ STS 2618 y 2619/2025 respectivamente). En estas últimas se reafirma su jurisprudencia tras las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, asuntos C-699/23 Y C-39/24) y se realiza un exhaustivo repaso de todas las anteriores resoluciones del TJUE en la materia. Tras ello se refieren a la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, y consideran que no desvirtúa su jurisprudencia por varias razones: (i) se refiere a un contrato de crédito al consumo y no a un contrato de préstamo hipotecario; (ii) analiza cláusulas relativas a la formalización del préstamo y gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura; (iii) de hecho, pese a ser la misma Sala del Tribunal (la octava) y el mismo ponente (Sr. Rodin) quienes han dictado las dos sentencias de 30 de abril pasado y la de 5 de junio, esta última ni siquiera menciona las de abril. La aplicación de nuestra doctrina jurisprudencial, que a su vez interpreta la del TJUE, determina que deben seguirse los siguientes elementos de juicio:

1. El hecho de retribuir labores de examen de solvencia no determina que sea abusiva.Se ha de partir del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario. El hecho de que retribuya este tipo de actuaciones de examen de solvencia y se imputen al consumidor no permite apreciar la abusividad.

Señala la sentencia 965/25 que "la comisión de apertura, con la regulación, contenido y límites expuestos, aparece expresamente contemplada en nuestro ordenamiento interno desde 1994, sin que las propuestas encaminadas a su eliminación, sobre la base de que responde a una actuación inherente a la actividad de la entidad financiera prestamista, hayan sido acogidas"

Tampoco es requisito para su validez que hayan justificado en qué consistieron los servicios que se retribuyeron. Dice la misma sentencia "el concepto legal de la comisión de apertura ya especifica a qué servicios o actuaciones responde, de modo que el hecho de que no concreten en cada caso qué gestiones se han hecho carece de relevancia, siempre que, obviamente, no se pretenda a continuación cargar el coste de tales gestiones por cualquier otra vía".

2. Debe cumplir la normativa nacional vigente en ese momento.En todas las sentencias del TS la norma aplicable por la fecha de la escritura era el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994. La comisión (i) debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

En las posteriores regulaciones los requisitos son similares porque tanto el articulo 5 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, que regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito y el articulo 14 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, disponen que se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En toda esta regulación se produce un tratamiento diferenciado de la comisión de apertura respecto de las demás comisiones aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios.

Se ha considerado por el TS que en los casos examinados se cumplen los parámetros legales. En la sentencia 816/2023 y en la 964/25 se indicaba como dato adicional que en la escritura constaba que se había entregado a los prestatarios un ejemplar de las tarifas de las comisiones y el notario daba fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante coincidían con el documento público y los contratantes habían podido examinar con carácter previo el proyecto de escritura.

En el supuesto de hecho de la sentencia 966/25 la información difiere algo: el fedatario hace constar en la escritura que, en la oferta vinculante entregada a los prestatarios se advertía a los prestatarios de su derecho a examinar el proyecto de escritura, así como en las condiciones financieras contenidas en dicha oferta no existen discrepancias con las cláusulas financieras de la escritura, salvo en lo que se refiere a las causas de resolución anticipada, por lo que se informaba a la parte acreditada de su derecho a desistir, derecho que del que no usan.

3. Debe ser clara y comprensible.

Es necesario que la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión sea fácilmente comprensible por el consumidor, que figure claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada. La carga económica debe ser conocida, con el coste predeterminado e indicado numéricamente si bien puede ser con referencia a un porcentaje y, además, el prestatario conocer de su cobro en la misma fecha.

La STS 964/25 dice al respecto: "En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la citada base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial, tal y como se efectuó. Y en cuanto a lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.".

4. No debe existir solapamiento de comisiones por este mismo concepto(estudio y concesión del préstamo) es decir, que no se cobre por ello otra cantidad diferente. El resto de las comisiones que consten en el documento deben corresponder a otros servicios claramente diferenciados tanto en su ubicación como en su enunciado.

5. Proporcionalidad.Sin incurrir en un indebido control de precios, se debe valorar si el importe es o no desproporcionado tomando en consideración el coste medio de esta comisión en España, que oscila entre el 0,25% y el 1,50 % en las épocas examinadas por el Alto Tribunal.

CUARTO.- Aplicación al caso concreto

En el presente caso la comisión de apertura se recoge en el apartado XI COMISIONES y se concreta en las condiciones particulares de la escritura pública, se destaca en mayúsculas y se revela de fácil lectura, no hay solapamiento en cuanto a los servicios remunerados por otras comisiones reguladas en esa cláusula o en el contrato, pues de su lectura no se desprende que por el estudio o concesión del préstamo se esté cobrando otro importe añadido. El control de transparencia o de comprensibilidad de la carga económica exige también valorar la información precontractual ofrecida. En este caso la entidad bancaria no ha aportado prueba documental al respecto, por lo que solo cabe atender al contenido de la escritura pública. En ella no se recoge por el Notario, a efectos del cumplimiento de la Orden de 5 de mayo de 1994, que el otorgamiento de la escritura tiene lugar en su propio despacho notarial, y que la prestataria ha ejercitado o no su derecho a examinar el proyecto de la misma en el plazo de los tres días hábiles anteriores a dicho otorgamiento, y dejando constancia de que no hay discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo, oferta que no existe tampoco aportada al procedimiento y no consta que se entregase al prestatario el folleto con las tarifas de las comisiones previamente a la firma, ni consta publicidad de la entidad sobre préstamos hipotecarios que pudiesen ser similares al que nos ocupa en la misma época.

Por lo expuesto, no entendemos que en este caso concreto la prueba aportada permita entender superado el control de transparencia, entendiendo aplicables al mismo las consideraciones sobre la falta de prueba que han determinado la apreciación de nulidad de la cláusula por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1, en sentencias como la del 26 de diciembre de 2023 (ROJ: SAP VI 1283/2023 - ECLI:ES:APVI:2023:1283) Sentencia: 1422/2023 Recurso: 2052/2022, o las de 22 de diciembre de 2023, nº 1440/2023, recurso 2141/2022 y 1438/2023 Recurso: 2121/2022 ( ROJ: SAP VI 1266/2023 - ECLI:ES:APVI:2023:1266). En esta última se exponen unos argumentos que son de aplicación a este caso: "no consta el documento o documentos que contienen la oferta vinculante, por tanto, no podemos tener por acreditado que se entregaran con tiempo suficiente para su examen y el análisis del contenido y que así el demandante pudiera valorar la carga financiera que representa la cláusula objeto de la demanda y comparar las ofertas del mercado. Por tanto, no se acredita el contenido completo de esa oferta, ni que se entregara a los prestatarios antes de la firma de la escritura y con tiempo suficiente para su análisis y valoración de las cargas financieras y otras posibles ofertas.

En definitiva, no podemos tener por acreditada la existencia de negociación previa de la cláusula de autos, ni que la entidad demandada cumpliera la obligación de suministrar la información precontractual y personalizada establecida en la Orden de 5 de mayo de 1.994, ni que cumpla los requerimientos de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Con ello, no acreditado el cumplimiento de la obligación de información precontractual que la entidad bancaria ha de facilitar al cliente también en relación con la comisión de apertura, para que con suficiente antelación éste pueda entender y comparar los préstamos disponibles en el mercado, valorar sus implicaciones y adoptar una decisión fundada sobre si debe o no suscribir el contrato, ya implica una evidente falta de transparencia en perjuicio del consumidor, que causa un evidente y grave desequilibrio en su posición contractual determinante de su nulidad".

QUINTO.-Debe por tanto estimarse el recurso acogiendo la pretensión de nulidad de la comisión de apertura estipulada en el contrato con los efectos inherentes a dicha declaración, imponiendo las costas de instancia a la parte demandada y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada, arts. 394 y 398 LEC.

SEXTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Faustino contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao en autos de procedimiento ORD 1759/21 en cuanto a la pretensión de nulidad de las actuaciones y Estimando dicho recurso con la consiguiente revocación de la resolución en cuanto al pronunciamiento relativo a la validez de la comisión de apertura, declarando en la presente la nulidad de la comisión de apertura obrante en la escritura pública de préstamo hipotecario objeto de este litigio por la que se imponen al prestatario el abono de la Comisión de apertura con los efectos legales inherentes. Y Condenamos a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma pagada por Comisión de apertura más el interés legal desde su pago, imponiendo las costas de instancia a la parte demandada y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.

Devuélvase a D. Faustino el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001047823, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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