Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 619/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 372/2022 de 15 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
Nº de sentencia: 619/2024
Núm. Cendoj: 12040370032024100370
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:775
Núm. Roj: SAP CS 775:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 372 de 2022 Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castelló Juicio ordinario número 89 de 2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.: Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a quince de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Castellón en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 89 de 2021.
Han sido partes en el recurso, como apelante, GALADTRANS 2009, S.L., representada por el Procurador don Gonzalo Herrero de Lara y defendida por el Letrado don Francisco Enrique Estevan Fernández, y como parte apelada, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el
Procurador don Jesús Rivera Huidobro y defendida por la Letrada doña Anna María Mestre Ruiz.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.
Antecedentes
Fundamentos
En dicha demanda, la actora, en cuanto aseguradora de un cargador (CECOTEC), ejercitaba acción ex artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, frente a la entidad demandada, transportista. En esencia, la demandante alegaba haber indemnizado a su asegurado como consecuencia de una pérdida de mercancía acaecida en noviembre de 2019 en el desarrollo de una contratación con la demandada para el transporte
por carretera de dos partidas de electrodomésticos (robot aspiradora Conga) que habían de ser llevadas desde Sollana (Valencia) hasta instalaciones de Centros Comerciales CARREFOUR en Alovera (Guadalajara).
La Sentencia de primera instancia señala al respecto que
Y resulta de las actuaciones, siendo admitido por ambas partes, que las partidas fueron cargadas, pero nunca fueron entregadas en destino, sin que se conozca el paradero de las mismas ni del conductor.
Ante la íntegra estimación de la demanda en primera instancia, la entidad demandada interpone recurso de apelación, solicitando de esta Audiencia el dictado de resolución en cuya virtud:
títulos:
El escrito de interposición de recurso se estructura en tres motivos, con los siguientes
-
-
-
La entidad actora y apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución de primera instancia.
Tras dichos escritos rectores del procedimiento, y salvo excepciones legalmente previstas, de concreto y limitado alcance (p. ej., artículo 426 de la LEC) , no cabe innovar hechos o argumentos, máxime si se pretenden relevantes, ni alterar términos del debate ( artículo 412 de la LEC) . En el presente caso, además, no se efectuaron alegaciones complementarias o aclaratorias ni se dedujeron pretensiones complementarias en momento oportuno de la audiencia previa (min. 00:20 a 00:30 de su grabación).
A partir de ello, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha advertido, en relación con todo tipo de procedimientos civiles, que no cabe introducir extemporáneamente hechos o argumentos al margen de los iniciales escritos alegatorios (v. gr., Sentencia n.º 146/2011, de 9 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo; igualmente, con fundamento en la interdicción de la indefensión y en el respeto al principio de preclusión procesal, Sentencias de la Sala Primera n.º 803/2000, de 31 de julio, o n.º 511/2000, de 23 de mayo, esta con cita de numerosas otras).
En conexión con dichas exigencias procesales, toda prueba ha de referirse a los hechos que, debidamente alegados en momento procesal oportuno (demanda, contestación y, en su caso, trámite del artículo 426 de la LEC) , sean objeto de controversia ( artículo 281.1 de la LEC) . No es la prueba, por tanto, una vía procesal apta para introducir nuevos elementos fácticos no alegados. Como ha advertido la Sala Primera del Tribunal Supremo,
Y las conclusiones del juicio no permiten tampoco modificar el objeto procesal y de debate que debió quedar definitivamente fijado en la audiencia previa, ni innovar alegaciones fácticas o argumentos jurídicos, tal y como resulta del propio tenor de los artículos 412 y 433 de la LEC.
Con mayor razón, finalmente, cuestiones no planteadas debida y oportunamente en los momentos aptos de primera instancia (demanda, contestación y, dentro de sus límites, audiencia previa) no pueden introducirse
Esta solicitud se conectaba con la argumentación efectuada en las págs. 32,
A continuación, existía en el suplico de la contestación una tercera petición, subsidiaria respecto de la anterior, y conectada con la aplicación del límite de responsabilidad (apartado 3 del suplico, en relación con págs. 33,
En el recurso de apelación, sin embargo, y una vez abandonada la solicitud de desestimación de la demanda, se altera el orden de las subsidiarias, atribuyendo carácter principal entre ellas a la solicitud de aplicación del límite de responsabilidad por no apreciación de dolo y posponiendo al último lugar la solicitud fundada en concurrencia de culpa que, a mayor abundamiento, y sin que así se hubiera pedido en la contestación, se aquilata en un 50% y se cuantifica de forma distinta a la señalada en el escrito alegatorio de primera instancia.
Nada se argumentó en aquel escrito sobre circunstancias que ahora se pretenden relevantes referidas a que fuera la primera vez en que a la entidad demandada le ocurre una incidencia parecida o a que el protocolo seguido en la homologación del transportista fuera el que se había venido siguiendo durante doce años y más de quinientos cincuenta mil viajes.
Tampoco se alegó ocultación de información por parte del cargador sobre el valor. La única referencia de la contestación a la declaración de valor (pág. 31) era para aducir que no existía tal declaración en el sentido que prevé la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (Ley 15/2009, de 11 de noviembre, en adelante LCTTM). Por tanto, solo se señalaba que, a efectos del artículo 57 de la LCTTM, no concurría supuesto del artículo 61.1 de la propia Ley -supuesto en todo caso no invocado en la demanda-. No ha de desconocerse, además, que la declaración de valor es facultativa para el cargador (en este sentido, Sentencia n.º 107/2021, de 12 de marzo, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, fundamento tercero, apartado 16, que precisa además que su ausencia no implica para el cargador el incumplimiento de obligación contractual alguna). Y, a mayor abundamiento, la
resolución judicial que invoca en este punto el recurso ( Sentencia n.º 418/2010, de 2 de diciembre, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona) alude a un supuesto ciertamente insólito, relativo a diamantes transportados por medios ordinarios, señalando la propia resolución su carácter excepcional e inusual. No puede razonablemente pretenderse una extensión de sus valoraciones a un caso en que, por razón del cargador (CECOTEC) y del destinatario (CARREFOUR), no puede considerarse en modo alguno imprevisible que el objeto a transportar fueran electrodomésticos.
Por lo demás, y en lo que propiamente atañe a la valoración de la prueba, hemos de partir de que el escrito de interposición de recurso no llega a imputar la infracción de ninguna norma reguladora de dicha valoración, cuya disciplina legal no es siquiera mencionada.
Aparte de ello, no puede compartirse el cuestionamiento que se efectúa en el escrito de apelación de la valoración de la testifical de don Iván, que es trabajador de la apelante, fue propuesto por la misma y fue preguntado por la propia parte, entre otros aspectos, sobre la comprobación de la documentación (min. 45:35 y siguientes de la primera pista de video del juicio). Nada obstaba a que la parte hubiera propuesto la declaración de algún integrante del departamento de calidad aludido en el recurso si lo consideraba más útil. El testigo ciertamente declaró que en la época aquí relevante estaban en campaña (en particular, min. 51:30 y siguientes del primer vídeo), deduciéndose de su declaración un momento de alto volumen de trabajo y necesidad de contratar más subcontratistas, no recordando la documentación que se exigió en el caso concreto (min. 52:58 a 53:03 y 53:25 a 53:30 del primer vídeo).
La resolución de instancia valora además las circunstancias del correo electrónico con el que el supuesto transportista efectivo se presentó a la demandada. Estas habían sido ya advertidas en la demanda y no cuestionadas de forma expresa en la contestación, revelándose del todo inadecuado manifestar en el recurso que su valoración
como mercantil asegurada). La apelante pretende además hacer valer en este punto meras y parciales apreciaciones que no fueron oportunamente alegadas ni podrían considerarse cabalmente acreditadas (p. ej.,
No puede obviarse, por otro lado, que la empresa demandada y apelante tampoco ha justificado debidamente haber realizado ninguna actividad de mínima revisión o comprobación del certificado de seguro y la licencia de transporte que después le fueron remitidos por el subcontratista. Y ello pese a la facilidad y disponibilidad probatoria que puede deducirse de las propias alegaciones del recurso (págs. 5 y 8), en cuanto se alude a la existencia del referido departamento de calidad.
En suma, el cargador contrató el transporte con una empresa, como la demandada, dedicada de forma profesional y habitual a dicha actividad, y que la Sentencia de instancia califica de reconocida solvencia en el sector, extremo este que no ha sido cuestionado por el recurso. Pero dicha entidad transportista, actuando en el ámbito de su incumbencia y responsabilidad, eligió para realizar materialmente el transporte, con objetiva dejación de cualquier labor de mínima comprobación, a un pretendido porteador efectivo que, a la postre, se apropiaría de la carga, la cual no consta que haya sido recuperada. Fue la entidad demandada la que facilitó al fingido porteador el número de cita para realizar la carga, sin que se revele oponible por el transportista al cargador una supuesta obligación de apreciar anomalías que ella misma, profesional del transporte, palmariamente obvió, y ello máxime cuando en la propia contestación a la demanda se llega a afirmar incluso, en cierta
contradicción con lo pretendido, que en el momento en que CECOTEC entregó la carga al delincuente la apariencia de la operativa era razonablemente regular (pág. 26).
Finalmente, y en lo que atañe al dolo, el recurso confunde su concepto a los efectos aquí oportunos ( artículo 62 de la LCTTM), con referencias a su noción en el ámbito de los vicios del consentimiento ( artículo 1269 del Código Civil, págs. 7,
Lo hasta ahora expuesto determinaría la desestimación del primer motivo de recurso, tal y como ha sido formulado.
En este punto la argumentación del recurso desborda nuevamente los concretos términos en que la cuestión fue planteada en los momentos oportunos de primera instancia, en particular en lo que respecta a las facturas anexadas bajo número 9 en los informes que obran como documentos n.º 5 y 6 de la demanda. Tales facturas eran expresamente aludidas en la contestación (pág. 8,
CECOTEC, son suficientemente explicativas de la operativa seguida (en particular, en relación con las facturas de abono, min. 30:40 a 30:55, 36:50 a 37:20 y 39:55 a 40:10 del primer vídeo).
Asimismo, la argumentación del recurso, puesta en relación con lo que la propia parte alegó en su contestación, evidencia cierta incoherencia, dado que en la contestación se negaba expresamente que cuando la mercancía salió de las instalaciones de CECOTEC fuera propiedad de ésta (pág. 16), y en apelación se hace valer que no era propiedad de CARREFOUR hasta que llegara a su almacén.
En cualquier caso, y sin soslayar las contradicciones en la postura de la demandada y apelante, lo relevante a los presentes efectos, y que el recurso omite, es que la perfección del contrato de compraventa no exige la entrega de la mercancía al comprador ( artículo 50 del Código de Comercio en relación con artículo 1450 del Código Civil) , no debiendo confundirse la existencia y obligatoriedad del contrato con la efectiva transmisión de la propiedad (arg. ex artículo 609, párrafo II in fine, y artículo 1095, ambos del Código Civil) , como parece pretender la pág. 11 del recurso y el primer párrafo de la pág. 12.
Y la presunción legal ex artículo 55 de la LCTTM habría de vincularse, como se ha señalado, al precio de la venta de CECOTEC a CARREFOUR, suficientemente justificado por las facturas.
No se considera por otra parte razonable la opción por la que se decantaba la apelante en su contestación, basada en una mera multiplicación del precio en que CECOTEC habría pagado a su proveedor en China por cada unidad. Ello no constituye, con arreglo a elementales criterios lógicos y de experiencia, el precio de mercado en el momento y lugar relevantes a los presentes efectos.
Tampoco es significativa la referencia a precios de venta al público de productos del mismo modelo en la web de CARREFOUR, principalmente al ignorarse su momento y circunstancias. El recurso se remite a las págs. 48 y 49 del informe de la parte actora (pág. 18 del recurso en relación con las indicadas páginas del documento n.º 5 de la demanda). El autor de dicho informe, don Leonardo, en su declaración en juicio (en particular, min. 32:35 a 33:35 del segundo vídeo), no pudo precisar la fecha de la consulta de la web,
advirtiendo además el carácter muy variable del precio, circunstancia esta última coherente con el pantallazo de la pág. 49 del informe, del que se deduce la existencia en el precio de venta al público de una rebaja, promoción o descuento. Y si se pretendiera que dicho precio pudiera constituir un indicio contrario a la presunción legal, no podría dejar de observarse su enervación por otros, principalmente cuando en la propia denuncia por comparecencia efectuada en representación de la demandada GALADTRANS 2009, S.L., ante la Guardia Civil (documento n.º 4 de la demanda), se afirmaba por el declarante (don Iván) que el valor podía alcanzar los 750.000 euros.
Asimismo, y toda vez que la parte se remite a su primer motivo de oposición, reiteramos lo ya argumentado al respecto, siendo aquel motivo inoperante en orden a la revocación de la resolución apelada.
Advertimos, por lo demás, que el planteamiento de la contestación a la demanda a conectar con la petición que ahora examinamos incurría en una conmixtión de conceptos, con simultánea invocación de concurrencia de culpas, equidad -con cita del artículo 3.2 del Código Civil- y moderación -con alusión al artículo 1154 del propio Código-.
Subyacía a dicha argumentación de la parte, además de la indicada confusión de conceptos, cierta postergación u olvido de que su responsabilidad frente a CECOTEC es contractual y está sometida a un específico régimen (LCTTM).
Habiéndose apreciado pérdida del beneficio de limitación con base en el artículo 62 de la LCTTM (dolo) se manifiesta de difícil admisión una argumentación fundada en equidad, moderación o concurrencia de culpas con la otra parte contratante.
No es dable, en particular, que en apelación se pretenda una modificación de los términos jurídicos de la controversia, con alusiones a los artículos 20 o 23 de la LCCTM, que no fueron objeto de oportuna argumentación en la contestación, o a la Orden FOM/2861/2012, de 13 de diciembre, asimismo de novedosa invocación, resultando en
cualquier caso de ella que precisamente el sujeto obligado era la demandada y apelante, por cuanto ella es la que como transportista o agente entabla la relación con el porteador efectivo y, a efectos de dicha normativa, ocupa la posición de
Y si acudimos al único fundamento normativo invocado en el recurso que figuraba en la contestación (pág. 17 del escrito de apelación, a conectar con nota al pie de la página 33 de la contestación), apreciamos la falta de sustento jurídico de lo pretendido. El invocado apartado 2 del artículo 49 de la LCTTM debe ponerse en conexión con el apartado 1 del propio precepto, operando si se reputase justificado que, atendidas las circunstancias del caso concreto, una pérdida o avería ha podido resultar verosímilmente, pero no de forma total, de alguno de los riesgos del apartado 1. Mas no ha sido esta la argumentación de la demandada y apelante, que en ningún momento de su contestación invocó propiamente la concurrencia del artículo 49.1, no pudiendo obviarse que, en el presente ámbito, le incumbe la alegación y prueba (v. gr., en relación con el régimen análogo del artículo 17 de la Convención CMR, Sentencia de esta Sección con n.º 214/2023, de 19 de mayo, fundamento cuarto).
Las costas de apelación han de imponerse a la parte recurrente ( artículo 398.1, en relación con artículo 394.1, ambos de la LEC) .
Y ha de disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir, acordando que se dé al mismo su legal destino ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
En consecuencia, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en representación de GALADTRANS 2009, S.L., frente a la Sentencia n.º 114/2021, de 15 de diciembre, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castelló (juicio ordinario n.º 89/2021).
Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, acordando que se dé al mismo su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición del recurso debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
