Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 297/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 141/2023 de 15 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 297/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100269
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:983
Núm. Roj: SAP IB 983:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: Mariana
Procurador: MERCEDES PARIS NOGUERA
Abogado: MIRIAM ALONSO FERNANDEZ
Recurrido: CDA PROP DIRECCION000, Rosa
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: RAMON JOAN BARADAT FONTANET, RAMON JOAN BARADAT FONTANET
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a quince de abril de dos mil veinticinco.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
La parte demandada se allanó parcialmente a la demanda en lo que se refiere a la reparación de los daños ocasionados por la filtración de agua en los enseres indicados, oponiéndose por el contrario al resto de pretensiones y, en particular, a la eliminación de los elementos existentes en su terraza privativa y ejecución de trabajos de impermeabilización del suelo, al considerar que la filtración de agua no se produce por tales construcciones de más de veinte años de antigüedad, sino debido a la lluvia y al taponamiento del sumidero por falta de mantenimiento, sin que tales filtraciones se hayan vuelto a producir.
Seguidamente, el Juzgador
Todo ello lo fundó la resolución de instancia en las concretas argumentaciones jurídicas que, seguidamente, son transcritas por la Sala:
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Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se expondrán en esencia.
Considera que dicho Volumen I está consolidado y no ha provocado daños, y, además, las filtraciones litigiosas son recientes (01/06/2020); señalando que no se ha acreditado el año de realización de dicho Volumen I, ni tampoco del Volumen II, pero concluye que en 2002 ya existían, por lo que llevan, como mínimo, 18 años. Subraya, en dicho sentido, que las fotos aéreas de 2002 evidencian la presencia de ambos volúmenes.
Con relación al Volumen II, realizado con posterioridad al primer volumen, afirma que, al igual que este, también la acción sobre aquel está prescrita puesto que lleva más de 18 años desde su ejecución por el anterior titular. Sostiene que se ha renovado el pavimento interior, pero eso no ha incidido en el daño.
Por ello, concluye que cualquier acción relativa a eliminar estos volúmenes está totalmente injustificada porque, por un lado, no son la causa de los daños ocasionados, y, por otro, cualquier actuación relativa a su demolición está prescrita.
Con relación a la causa de las filtraciones, considera que el perito de la actora, Sr. Domingo, se equivoca al atribuir el Volumen II a obras de 2020, y vuelve a señalar a la testigo Dª Apolonia, en lo relativo a que las dos construcciones las hizo el anterior propietario. Añade la apelante, no obstante, que el baño del Volumen II únicamente se ha renovado.
Destaca seguidamente, con relación al origen de las filtraciones, que su perito (Perito de la demandada, Sr. Celestino) comprobó que las filtraciones venían de la obturación de las bajantes, por lo que son puntuales; y que el canal de desagüe (renovado por las obras en la terraza) tiene unas dimensiones correctas, no siendo este la causa de las filtraciones.
Afirma, en dicho sentido, que la perito judicial, Sra. Antonieta, si bien manifestó que dicho diámetro eran insuficiente, esto era una apreciación subjetiva, pues es de las dimensiones de origen, estando, dicha manifestación, controvertida por el perito de la demandada, Sr. Celestino. Asimismo, considera la apelante que la citada perito judicial atribuyó la causa de las filtraciones y humedades a las modificaciones, pero no concretó a qué modificaciones se refiere.
Afirma, por otro lado, que no es necesario derribar las construcciones para impermeabilizar, y que la perito judicial, Sra. Antonieta, no es contundente a la hora de afirmar que debe demolerse todo, cuando el Sr. Celestino, con experiencia profesional, cree que se puede hacer la reparación sin demoler.
Finalmente, respecto de los aparatos de termo y de aire acondicionado, anclados a la fachada, afirma la apelante que nada tienen que ver con las filtraciones y subraya que todos los vecinos tienen aparatos similares anclados en la fachada y visibles desde el exterior, remitiéndose nuevamente a la testifical de Dª Apolonia y a las fotografías de la pericial del Sr. Celestino. Concluyendo la recurrente que, además, el aparato de autos está retranqueado y, por lo tanto, no es tan visible desde el exterior.
En conclusión, la parte apelante anticipó, en la alegación señalada como Quinta de la apelación, que solicitaba:
Y, finalmente, se remitió a dicha alegación en el suplico, en el que pidió que la Sala tenga por presentado e interpuesto el recurso de apelación y, tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia
Por su parte, la representación procesal de la apelada afirmó en su escrito de oposición a la apelación, por un lado y como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, que según tenía ya comunicado al Juzgado mediante escrito de fecha 16 de enero de 2023:
Destacó seguidamente, en cuanto al fondo del asunto, que la terraza es de uso privativo exclusivo de la parte demandada; y, en cuanto a la relación de causalidad, considera que viene determinada por la perito judicial, Sra. Antonieta.
Reprocha a la contraparte, en cuanto al Volumen I, que no determina exactamente la antigüedad, y, en cualquier caso, denuncia el hecho de que la invasión del elemento común, con alteración del trazado de las bajantes, se produjo sin consentimiento de la Comunidad.
Respecto de los trabajos precisos afirma que, conforme a la pericial judicial, es necesario el levantamiento del pavimento de ambos volúmenes. Y, en cuanto al baño reformado por la demandada, afirma la apelada que invade otra porción de la terraza común, siendo una obra de reciente ejecución.
Recuerda, por otro lado, que se trata de obras ilegales que, además, fueron realizadas sin la correspondiente dirección técnica.
Finalmente, con relación a los aparatos de termo y de aire acondicionado, afirma que aquél dota de agua caliente al nuevo baño, está en la fachada y no hay ningún otro de este tipo en la fachada del edificio. Y, respecto de los aparatos de aire acondicionado de otras viviendas de la Comunidad, expone la apelada que se hallan en los balcones y que fueron realizados conforme a lo acordado por la Comunidad.
Por todo ello, la parte apelada terminó suplicando que se tuviera por formulada en tiempo y forma oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario contra la sentencia, y que la Sala confirme en su integridad la resolución recurrida de adverso.
Por otro lado, y sin perjuicio de tener que analizar la relación de causalidad entre tales construcciones y los daños por filtración, lo cierto es que en caso de que tal relación de causalidad se acredite, o incluso no se descarte, la conclusión es que la existencia de daños por filtraciones que, al persistir hoy día (de hecho, la parte actora-apelada se aportó ante la Sala en esta alzada, como hecho nuevo, documental relativa a una prueba de estanqueidad del inmueble litigioso que dio como resultado nuevas filtraciones), constituyen daños continuados, facultan a la parte perjudicada a ejercitar la acción al renovarse el plazo prescriptivo con la sucesión de acontecimientos originados por tal causa.
Pero, en cualquier caso, no se discute en autos que la superficie de la terraza, sobre la cual se han levantado dichas construcciones, es propiedad de la Comunidad de propietarios, por lo que el derecho de esta a exigir la restitución al estado original no puede propiamente considerarse como un acción personal del artículo 1964 del CC, que prescribe a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación (según la reforma de 2015); sino que debemos partir de la base de que, al pretender la parte actora la desaparición de tales construcciones que invaden dicha propiedad de la Comunidad, la acción presenta una proyección real que, al no concurrir a favor de la demandada los requisitos del artículo 1957 del Código Civil, que exigen, para ganar por prescripción el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes
Por todo ello, debe desestimarse la excepción de prescripción, penetrando ahora en el fondo del asunto en orden a analizar la causa de las filtraciones. Respecto de la cuales, desde luego, no claudica la causalidad por el hecho de que existan periciales contradictorias sobre la influencia de tales construcciones en la causación de las filtraciones, puesto que las conclusiones del perito de la actora, Sr. Domingo, pese a ser contradictorias con las del perito de la demandada, Sr. Celestino, vienen a ser compartidas por la perito judicial, Sra. Antonieta. Y, si bien apunta la apelante la existencia, en esta última pericial, de cierta inconcreción sobre el origen de las mismas al no determinar la influencia que sobre estas hubieran podido tener unas u otras obras, lo cierto es que la parte apelante olvida que, como señaló la sentencia, la responsabilidad exigida a la demandada no solo es enmarcable en el artículo 1902 del Código Civil, sino también en el 1910 de dicho texto legal, que constituye un supuesto de responsabilidad objetiva. Del que, en consecuencia, cabe derivar que la carga de la prueba va de cuenta de la parte que, titularizando y ocupando el bien sito sobre el afectado y del que traen origen las filtraciones, niega la influencia en estas de una obras y alteraciones en las que, como hemos visto, la pericial actora y la judicial sitúan la causa. Todo ello, agravado por el hecho de que, además, tales modificaciones fueron construidas sin permiso de la Comunidad y en un elemento propiedad de esta, sin que, por otro lado, conste un proyecto arquitectónico tendente a garantizar la corrección técnica de la sobrecarga de volúmenes incorporados en la cubierta comunitaria. Sin que, por otro lado, quede liberada la demandada por el alegato de que estaba así cuando lo compró, puesto que, además de ser ella la causahabiente del vendedor para lo que aquí nos ocupa, es también la titular, al tiempo de la demanda, del inmueble causante de los daños y perjuicios a la Comunidad y a la codemandante, sin que conste que, hoy por hoy, haya procedido a la realización de las necesarias obras de reparación (cabe remitirse, otra vez, al "hecho nuevo" incorporado en la alzada como documental, en el que se evidencia por acta notarial una prueba fallida de estanqueidad).
Cabe citar, en orden a ilustrar la idea de la responsabilidad civil objetivable por daños causados por filtraciones de agua, respecto del titular u ocupante del piso desde el que se produce la filtración, lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo ( Roj: STS 2904/2001 - ECLI:ES:TS:2001:2904), Sala de lo Civil, núm. 334/2001, de fecha 06/04/2001 (Pte. Sr. González Poveda), que recuerda que (los subrayados son añadidos por la Sala):
Adviértase, en dicho sentido, que el referido desarrollo jurisprudencial que extiende analógicamente al agua la responsabilidad por caída o por filtraciones, tiene su razón de ser en la absoluta indefensión en que, en otro caso, se situaría al titular del inmueble inferior en orden a evitar más daños y a reparar los sufridos, puesto que, en defecto de tal asistencia legal y jurisprudencial, no tendría modo de hacer habitable su inmueble.
Afirma la apelante, por otro lado, que no es necesario derribar las construcciones para impermeabilizar, y considera que la perito judicial, Sra. Antonieta, no es contundente al respecto. Pero, tal y como se afirma en la pericial judicial elaborada por Sra. Antonieta:
En definitiva, nuevamente la parte apelante no desvirtúa la conclusión judicial que ya determinaba que, dada la naturaleza de los daños y la causa que los provoca, resulta
Por lo tanto, no puede prosperar el recurso de apelación en cuanto al pronunciamiento judicial, contenido en el Fallo de la sentencia, en el que se estima la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios y por Dª Rosa, contra Dª Mariana, y se condena a esta a reparar los daños ocasionados en la pared y techo de la vivienda de Dª Rosa, así como a ejecutar a su costa los trabajos de impermeabilización de la terraza de la vivienda de su propiedad, eliminando a su costa las construcciones ejecutadas en la terraza, y el pavimento instalado en la parte de la terraza que continúa descubierta, hasta reponerla a su estado original.
Cabe recordar que, en este punto, la representación procesal de la apelada afirma que el termo dota de agua caliente al nuevo baño y está en la fachada, y no hay ningún otro de este tipo en la fachada del edificio. Y, respecto de los aparatos de aire acondicionado de otras viviendas de la Comunidad, expone que se hallan en los balcones y que fueron realizados conforme a lo acordado por la Comunidad.
Marco apelatorio en el que la observación de las fotografías acompañadas a la pericial de la parte demandada, elaborada por el Sr. Celestino, evidencia que, ciertamente, todos los balcones de la Comunidad que aparecen en dichas fotografías están dotados de aparatos de aire acondicionado mucho más visibles que el denunciado en autos, el cual aparece retranqueado, lo que dificulta su visión, y, en consecuencia, la alteración de la estética de la fachada es de entidad inferior en este que en los instalados en los balcones de los distintos pisos de la Comunidad. Y, si a ello añadimos que, según reconoce la propia representación procesal de la parte apelada, la Comunidad tiene acordada la instalación de los aparatos de aire en los balcones, la conclusión es que obligar a la retirada del aparato de aire acondicionado de menor impacto estético que los existentes constituiría un agravio comparativo que, en el caso de autos, no se justifica.
Cabe recordar, en dicho sentido, que la STS de 17 de junio de 2015, recogiendo lo dispuesto por la de 4 de enero de 2012, vino a señalar que no cabe estimar una discriminación o desigualdad de trato cuando de las circunstancias fácticas del caso concreto se desprende que las actuaciones emprendidas se sustentan en unas finalidades claramente amparadas en la norma. De modo que no se produciría vulneración del principio de igualdad cuando concurran las siguientes razones: a) la acción ejercitada por la comunidad de propietarios viene expresamente amparada por la normativa aplicable; b) las obras realizadas carecen de la pertinente autorización
De modo que, en el caso de autos, reconociendo la propia parte actora en su escrito de oposición a la apelación, que los aires acondicionados sitos en los balcones fueron realizados conforme a lo acordado por la Comunidad, lo cierto es que no se justifica que la Comunidad no haya autorizado obras similares, y, por otro lado, no se alega un cambio de postura por parte de la Comunidad.
Pudiendo apreciar la Sala, en definitiva, que en el caso de autos se persiguen en bloque unas obras que, en la mayor parte y como hemos visto, son ilícitas y causantes de daños tangibles a la vecina de abajo, codemandante, y por extensión a los intereses de la Comunidad; pero no es así en el caso concreto de los aparatos de aire acondicionado, autorizados por la Comunidad en los balcones y que, en el caso de autos, presenta aún menor impacto estético al estar retranqueado, por lo que procede estimar el recurso en este punto.
Dejando, en consecuencia, sin efecto la condena de instancia en el solo sentido de no incluir la eliminación del elemento adherido a la fachada consistente en los aparatos de aire acondicionado.
No ocurre, sin embargo, lo propio con el termo instalado en la fachada, del que no se prueba, ni siquiera se afirma propiamente, que existan otros termos similares anclados en la pared de la Comunidad y, por lo tanto, fuera de su localización en los elementos arquitectónicos propios de tal fin (en especial celadurías), por lo que no puede prosperar el recurso en este punto.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
