Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se considera que el contrato suscrito entre las partes, en el que se llegó a tener una TAE del 28'32%, porque así se consensuó en la Audiencia Previa como TAE existente en el contrato de autos,procediendo poner de manifiesto en este recurso que el contrato no ha sido aportado a autos por ninguna de las partes, aunque ambas admitieron también que el contrato se firmó el año 2010.
Siendo un hecho que en la reclamación extrajudicialprevia de la parte demandante ahora apelada, de fecha 28 de abril de 2023,se dice textualmente:
"Me pongo en contacto con ustedes, como titular del contrato de tarjeta de crédito/revolving VISA GOLD con número de contrato NUM000, firmada en el año 2010.
En virtud de lo anterior, a través de la presente procedo a RECLAMAR LA NULIDAD DEL REFERIDO CONTRATO por contener cláusulas abusivas e intereses usurarios (...)"
Y en su respuesta a esta reclamación extrajudicial, la parte demandada ahora apelante, nada manifiesta respecto de que no tuviera el contrato, sino que realiza afirmaciones en relación al mismo asumiendo su tenencia, pues dice, respectivamente en relación a la posibilidad de usura y nulidad por abusiva de la clausula de intereses remuneratorios, también ahora textualmente:
"En relación con la disconformidad que nos manifiesta sobre el tipo de interés pactado en su contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado a nombre de Dª Marta con DNI NUM001, le informamos que hemos analizado su caso particular y podemos concluir que el tipo de interés pactado en su contratono resulta notablemente superior al tipo medio (...)".
"Además, hemos analizadode forma particular el proceso de comercialización y las cláusulas de su contratoque regulan el tipo de interés y hemos identificado que, en su caso concreto, concurren (...).
Lo acabado de exponer es relevante porque la valoración del interés usurario se ha realizado por el juez considerando el interés vigente más cercano al contrato (de 2010 pero ignorando la fecha concreta) que sería el TEDR del 19'32% (habiéndose solicitado por la parte demandante que se requiriera de nuevo a la parte demandada para la aportación del contrato, negando poder tenerlo la demandada y no admitiéndose finalmente la prueba solicitada tras el recurso interpuesto, que se desestimó por no considerarlo estrictamente necesario el Juez para el enjuiciamiento).
Y con base en los parámetros de valoración de la sentencia del T.S. nº 258/23 de 15 de febrero , consideró el juez "a quo" que la diferencia existente entre la TAE del 28,32%, y el TEDR del 19'32%+ entre 0'20 y 0'30 centésimas, más los 6 puntos a los que se refiere la sentencia mencionada, el resultado era que el interés del contrato de autos era "notablemente superior al interés normal del dinero"y que tampoco se acreditaron circunstancias excepcionales que justificaran su imposición, por lo que declaró la usura y condena de la parte demandada "a reintegrar a la actora todas las cantidades abonadas que excedieran del importe del capital prestado, más el interés legal desde su pago; importe que, en su caso, deberá fijarse en ejecución de sentencia por el incidente de liquidación".
SEGUNDO.- La parte demandada-Apelante interpone recurso de apelación contra la sentencia, procediendo recordar en primer lugar que, en trámite de contestación a la demanda interpuesta en su contrala presentó escrito de "ALLANAMIENTO PARCIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, "LEC") y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 y concordantes de la LEC ",con base en los siguientes alegaciones:
"PRIMERO. Allanamiento parcial a la petición principal de la parte actora únicamente en relación con los tipos de interés remuneratorio del 27,57% y del 28,32% TAE aplicados al contrato de tarjeta de crédito. No imposición de costas.
En el presente procedimiento la parte actora solicita con carácter principal la declaración de nulidad por usuraria del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes. Al respecto, la parte contraria sostiene que la TAE que se ha aplicado durante toda la vida del contrato es del 28,32% TAE.
Para ello, ha aportado como Documento n.º 1 de la Demanda un extracto de fecha 21 de marzo de 2016 en el cual aparece reflejado que se aplicó dicha TAE."
Y en el recurso de apelación, en congruencia con este escrito de allanamiento parcial y ante la estimación total de la demanda por usura y condena a la restitución de todas las cantidades pagadas por la demandante que excedieran del capital dispuesto, alega la financiera demandada la diferenciación que debe de hacerse entre los diferentes "tramos" de interésdurante la vida de la tarjeta, condenando únicamente a la devolución de los importes que excedan del capital dispuesto que correspondan a pagos efectuados durante la vigencia del interés usurario pero no respecto de los demás. Así alega que:
"Las TAE aplicadas a lo largo de la vigencia del contrato deben analizarse de forma independiente y, en consecuencia, las TAE del 23,14%, 23,87%, 24,60% y 23,00% deben considerarse válidas al no superar los 6 puntos porcentuales exigidos por el Tribunal Supremo para considerar la existencia de usura".
En defensa de este argumento cita la sentencia n.º 317/2023, de 28 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Supremo (Sala 1 ª), la cual ha establecido que cada modificación del tipo de interés debe analizarse como si se tratara de un nuevo contrato, trascribiendo lo siguiente de esta sentencia:
"7.- Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.
8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes".
De la misma forma, la Sentencia n.º 258/2023, de 15 de febrero de 2023, dictada por el Pleno del Tribunal Supremo ha establecido que cada modificación del tipo de interés debe analizarse de manera individualizada.
Por otro lado, en la Sentencia n.º 317/2023, de 16 de febrero de 2023, nuestro Alto Tribunal declaró que únicamente puede declararse nula la TAE que supere los 6 puntos porcentuales, pero esto no debe conllevar la nulidad por usura del resto de TAE fijadas:
"12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.
13.- Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009.
14.- Por estas razones, el recurso ha de ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada, pero la estimación del recurso de apelación de la demandada reconviniente ha de ser sólo parcial, pues la declaración del contrato como usurario ha de limitarse al periodo 3 posterior al 12 de agosto de 2009 y la pérdida por la entidad financiera de la percepción de intereses por las cantidades dispuestas por la acreditada sólo ha de producirse desde esa fecha".
TERCERO.- La parte demandante apelada se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación interpuesto por considerar, en síntesis y como textualmente dice en su recurso,que "la nulidad debe abarcar toda la relación contractual", motivo por el que no sólo debe declararse la usura respecto de los periodos de aplicación de un tipo TAE del 28,32% y 27,57%, que es a los que se ha allanado la parte demandada y se corresponde con el periodo comprendido desde junio de 2012 hasta noviembre de 2016, sin haber tenido en cuenta que "su allanamiento al tipo más alto de la usura no cabe por menos que referirlo a todo el contrato celebrado entre las partes y no sólo a las disposiciones efectuadas a un tipo TAE del 28'32% y 27'57% y no a las de tipos inferiores".
Y continúa alegando que del contrato de autos no es controvertido que fue suscrito en el año 2011, aunque no se disponga de la tarjeta original de ese año y del contrato, que no ha aportado la parte demandada pese a los requerimientos efectuados, pero debiendo ser el TEDR objeto de comparativa el de este año, que era de un 20,45% que, en comparación con la "TAE "aplicada en el contrato"(utiliza como el Juez, el interés más alto del 28'32%) y, sumadas incluso 20-30 centésimas, da un resultado de una diferencia de 7,87 puntos, muy superior a los 6 puntos permitidos, que genera una nulidad "radical, absoluta y originaria, que no permite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable ni es susceptible de prescripción extintiva",y la sentencia recurrida debe confirmarse.
No se comparte, pues la posibilidad de que se pueda considerar aplicable la devolución de las cantidades que excedan del capital dispuesto en los tramos en los que el interés no resulte usurario, como pretende la parte apelante.
Se efectúan, además, en el escrito de oposición alegaciones sobre la falta de incorporación y transparencia (al haber quedado imprejuzgada la posible nulidad de la cláusula de interés remuneratorio y de la comisión por impagos), utilizando las argumentaciones tendentes a la defensa de esta pretensión subsidiaria de su demanda para que, en caso de no prosperar la declaración de usura del contrato, dichas cláusulas fueran analizadas por esta Audiencia y declarada la nulidad por falta de transparencia.
Como se dijo, termina la parte apelada suplicando la confirmación total de la sentencia a instancia en todos sus extremos, con imposición de las costas del recurso a la parte demandada apelante.
TERCERO.- Según lo expuesto, el marco apelatorio se centra en si la declaración de usura efectuada en la sentencia de instancia tiene que producir la nulidad de todo el contrato o sólo la de los "tramos" a los que se ha allanado la parte demandante.
Pues bien, a este respecto, cita el apelante la sentencia del T.S. nº 317/2023, de 28 de febrero de 2023 , alegando que en ella se ha establecido que cada modificación del tipo de interés supone una novación y debe analizarse como si se tratara de un nuevo contrato; pero debe tenerse en cuenta que no puede impedirse la aplicación de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contrato de Crédito al Consumo , titulado "Modificación del coste total del crédito", que por lo que ahora interesa dispone:
1. El coste total del crédito no podrá ser modificado en perjuicio del consumidor,a no ser que esté previsto en acuerdo mutuo de las partes formalizado por escrito. Estas modificaciones deberán ajustarse a lo establecido en los apartados siguientes.
2. La variación del coste del crédito se deberá ajustar, al alza o a la baja, a la de un índice de referencia objetivo,sin perjuicio de lo establecido en el artículo 85.3 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
3. En el acuerdo formalizado por las partes se contendrán, como mínimo, los siguientes extremos (a), b) y c)".
4. Las modificaciones en el coste total del crédito distintas de las contempladas en el artículo 18 y en el apartado 2 del artículo 19 deberán ser notificadas por el prestamista al consumidor de forma individualizada. Esa notificación, que deberá efectuarse con la debida antelación, incluirá el cómputo detallado, según el procedimiento de cálculo acordado, que da lugar a esa modificación, e indicará el procedimiento que el consumidor podrá utilizar para reclamar ante el prestamista en caso de que discrepe del cálculo efectuado."
La conclusión que extrae la apelante de que porque haya existido novación contractual al modificarse el tipo de interés remuneratorio deben valorarse los diferentes tramos del contrato de forma totalmente independiente, no puede ir en contra de la previsión legal vista de que "El coste total del crédito no podrá ser modificado en perjuicio del consumidor", que se compadece con que es el índice TEDR del año de la celebración del contrato el que debe tenerse en cuenta para la calificación del contrato de usurario o no, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia del T.S. nº 258/23, de 15 de febrero ; de forma que si "ab initio" ya el crédito es usurario, aunque luego se rebaje el tipo de interés remuneratorio la nulidad afectará a todo el contrato en todos sus diferentes tramos, y si no lo es "ab initio", pero se produce la modificación del tipo de interés remuneratorio con posterioridad a la celebración del contrato convirtiéndolo en usurario, será a partir de esa modificación novatoria que deberá declararse la nulidad del contrato y de ahí en adelante (sin tener en cuenta tampoco si después se volvió a rebajar, como acontece en el presente caso).
También la sentencia de la A. P. de Palma, Sección 5ª, nº 577/23,recurso 325/23, en aplicación de esta sentencia del T.S. nº 317/2023, de 28 de febrero de 2023 , fija el momento de la celebración del contrato como el que debe hacerse la comparación, así como que "la previsión inicial en el contrato de un interés usurario determina su nulidad sin posibilidad de ratificación o convalidación de acuerdo con el artículo 1310 del Código Civil ",lo que no impide que sin serlo en un principio, por modificaciones posteriores, el interés se torna usurario y "a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes ( Sentencia del T.S. de fecha 28 de febrero de 2023 ). Pero ello no resulta de aplicación en aquellos supuestos como el presente en que el inicial interés es usurario, con la consecuencia de nulidad del contrato sin posibilidad de sanación".
En sentencia dictada por esta misma sección de fecha14 de marzo de 2025, en el Rollo nº 863/23 , se resolvió de igual forma, diciendose:
"Y, si bien es cierto que se admite que cada modificación unilateral efectuada en el contrato de tracto sucesivo en que el contrato de tarjeta de crédito consiste, constituye una novación contractual, pues así se afirma en las sentencias del T.S. nº 317/2023, de 28 de febrero ( Roj: STS 786/2023 ), y nº 231/2024, de 21 de febrero( Roj: STS 833/2024 ), que establecen que "cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato" lo que obliga a efectuar un análisis de la usura por tramos, porque "este tipo de modificaciones son perfectamente lícitas en contratos por tiempo indefinido, incluso con consumidores, como prevé el artículo 85.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios »,ello no supone que, siendo ya usurario el TAE del contrato de crédito en cuenta corriente instrumentalizado mediante tarjeta de crédito, que es lo que es el contrato de tarjeta de crédito "revolving", en el inicial momento de celebración del contrato, éste sea el que determine la declaración de usurario para "el futuro del contrato", por la nulidad originaria, radical e insubsanable que supone la declaración de nulidad por usura. Lo cual no ocurriría si, no siendo usurario el contrato al momento de su celebración, una modificación unilateral estableciera un tipo de interés remuneratorio perjudicial para el "consumidor", y entonces sí se podría distinguir entre los tramos iniciales que no eran usurarios y los posteriores que sí lo serían desde que se produjo la usura".
Se reitera que en el presente caso, el juez "a quo" ha realizado el test de usura utilizando como términos de comparación el TEDR del año 2010, de un 19'32% por ser el más cercano a la fecha de celebración del contrato, que, aunque no obre en autos ambas partes reconocieron en la audiencia previa que se hizo ese año,con el interés TAE del 28'32% que es el interés remuneratorio más alto de todo el contrato (seguido por el del 27'57%). Y declarando usurario el contrato porque la diferencia es de mayor que la fijada en la sentencia del T.S. nº 258/23 y, considerando que la prescripción surge con la sentencia de declaración de la nulidad, la parte demandada debe devolver la totalidad de todo lo pagado que exceda del capital dispuesto.
La parte demandante apelada, y porque también en la audiencia previa estuvieron conformes las partes con que el primer interés aplicado fue en el año 2011, de conformidad con el "cuadro de liquidación" obrante en autos (ac. 27), realiza el test de usura con el interés TEDR de ese año 2011, que fue del 20'45%, según la tabla de índices del Boletín Estadístico del Banco de España aportada a autos, utilizando también como TAE comparativa el 28'32%, por lo que el resultado es que la diferencia sería superior a los 6 puntos, por lo que igualmente el contrato sería usurario y la sentencia recurrida adoptó la decisión correcta.
Pero no habiéndose aportado el contrato a autos y que, se reitera, ambas partes manifestaron en la audiencia previa y se ha demostrado por el "cuadro resumen de liquidación" que el primer cálculo de intereses se ha efectuado el día 21 de julio de 2011, por la Sala se considera procedente efectuar el "test de usura" partiendo del TEDR de este año del 20'45% con el aplicado en ese año que fue de un TAE del 23'14%, por lo que es evidente que la diferencia no era usuraria.
Pero sí que, en fecha 21 de junio de 2012, se impuso el interés TAE del 27'57% hasta el día 21 de julio de 2014 y después el interés TAE del 28'32% desde el día 21 de julio de 2014 al día 21 de noviembre de 2016, en que se efectuó una nueva modificación, esta vez a favor del demandante para establecer una TAE 23'87% con un TEDR del 20'84%, con una diferencia de nuevo de menos de 6 puntos.
Por todo lo acabado de exponer, no habiendo sido usurario el contrato en su momento inicial, procede, con estimación parcial del recurso de apelación, declarar usurario el contrato de autos existente entre las partes litigantes desde la modificación operada el día 21 de junio de 2012, sin que la modificaciones posteriores repercuta en la declaración de nulidad por usura ahora efectuada, resultando estimada parcialmente la demanda y la sentencia de instancia, que estimó totalmente la pretensión de usura en la forma planteada por la parte demandante.
CUARTO.- La prescripción de la acción de restitución derivada de la declaración de nulidad contractual por usura ha sido una cuestión sumamente controvertida entre las Audiencia Provinciales, que esta Sección consideraba procedente y venía aplicando en sus reiteradas sentencias de las que son muestra las sentencias 524/22 (ponente el Ilmo. Sr. Artola Fernández), de 21 de diciembre , y la núm. 439/23, de 11 de julio (Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Calado Orejas), partiendo de la prescriptibilidad de las acciones personales salvo en los casos de expresa previsión legal en contrario y que no cabía derivar de la literalidad del artículo 3 de la Ley de la Usura , así como que no era contrario al Derecho de la Unión que las distintas leyes nacionales de los Estados miembros determinen plazos de prescripción razonables de las acciones de restitución de cantidades derivadas de la nulidad de una cláusula abusiva, debiéndose distinguir entre las dos clases de acciones ejercitadas: la meramente declarativa de la nulidad del contrato por usura, que es imprescriptible y la de restitución de las cantidades pagadas en exceso por razón del interés usurario, que sí estaría sometida al plazo de prescripción del artículo 1.964 del Código Civil .
Pues bien, LA CUESTIÓN HA SIDO RESUELTA POR LA SENTENCIA DEL PLENO DEL T.S. DE FECHA 5 DE MARZO DE 2025 , Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, que ha establecido con claridad el criterio de posible existencia de prescripción de la acción de restitución derivada de la declaración de nulidad de un contrato de crédito por usurario, declarando que: "el acreditadotiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los 5 años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción abordada en el Real decreto 463 2020 de 14 de marzo", así como que "las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago" (punto "6." del fundamento de derecho segundo de la sentencia, titulado "dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución).
Para llegar a la anterior conclusión sobre el plazo y cómputo de la prescripción de la acción de restitución, parte el T.S. de las premisas siguientes, contenidas en el mencionado punto "6.":
.- "Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restituciónde las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del derecho de la UE",En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 "
.- "En la sentencia 1662/24 de 10 de diciembre ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir quedaba fuera aplicación del ámbito de aplicación del derecho de la UE, en este caso por razones temporales,que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil".
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el artículo 1969 del Código Civil :
"El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".
.- "Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurariono es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivasque pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoriasobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restituciónde lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita".
.- "El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pide la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los 5 años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda.En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo".
En el presente caso, en el que el contrato de tarjeta revolving declarado usurario la reclamación extrajudicial se efectuó por la parte demandante a la demandada el día 28 de abril de 2023, está parcialmente prescrita la acción de restitución, de forma que la restitución de los intereses y demás cantidades pagadas que excedan del capital dispuesto debe alcanzar tan sólo a los 5 años y 82 días anteriores al día 28 de abril de 2023 (los 82 días obedecen a la suspensión de plazos procesales derivada del Estado de Alarma, acordada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con causa en el virus COVID 19), que es una fecha posterior a la del comienzo de la usura en este contrato, que, se reitera, lo fue desde el día 21 de junio de 2012.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta segunda instancia, mientras que las devengadas en primera instancia tampoco merecen pronunciamiento alguno al ser sólo en parte estimada la demanda. Siempre sobre la base de que no cabe aplicar, en el caso de autos, el principio de efectividad de la Jurisprudencia del TJUE, puesto que, como se ha referido, la materia que nos ocupa no corresponde a la Jurisprudencia de dicho Tribunal de la UE en el marco de la abusividad, sino a la Ley interna de represión de la usura, por lo que se deben aplicar los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada-APELANTE, "CAIXABANK&PAYMENTS CONSUMER,EFC.EP,SAU", representada por el procurador don Alberto Vall Cava de Llano contra la SENTENCIA dictada el día 18 de abril de 2024 en los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de IBIZA, Rollo de Sala nº 503/24, habiendo intervenido como APELADA la parte demandante, doña Marta, representada por el procurador D. Ricard Simó Pascual, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA, YA QUE PROCEDE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL CONTRATO EXISTENTE ENTRE LAS PARTES POR USURA, COMO SE DECLARÓ, PERO SÓLO DESDE EL DÍA 21 DE JUNIO DE 2012.
2) REVOCAR la sentencia de instancia en cuanto a las consecuencias inherentes a dicha declaración de nulidad, dejando sin efecto, por lo tanto, la condena a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades pagadas por la parte actora referidas en el Fallo de la sentencia de instancia; ACORDANDO EN SU LUGAR CONDENAR a la entidad financiera demandada, "CAIXABANK&PAYMENTS CONSUMER, EFC, EP, SAU" a reintegrar a la parte actora, doña Marta, representada por la Procuradora Dª. MARÍA EULALIA ARBONA NIELL, únicamente los pagos realizados con en los 5 años y 82 días anteriores al día 28 de abril de 2023, en que se realizó la reclamación extrajudicial, (que se corresponde con una fecha posterior a la de inicio de la usura en el contrato de autos, que fue el día 21 de junio de 2012), y ello en la medida en que tales pagos excedan del capital prestado, pero teniendo en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con los intereses legales calculados desde cada pago, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
3) REVOCAR el pronunciamiento en costas de primera instancia, ACORDANDO en su lugar no hacer pronunciamiento en costas en dicha fase procesal.
4) No procede tampoco hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.
Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.
- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.
- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.