Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 348/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 798/2023 de 15 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 348/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100322
Núm. Ecli: ES:APT:2025:657
Núm. Roj: SAP T 657:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120228117978
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012079823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012079823
Parte recurrente/Solicitante: ALLIANZ SEGUROS ESPAÑA, Com.prop. DIRECCION000 Altafulla -
Procurador/a: Maria Helena Rovira Miro
Abogado/a: VÍCTOR NOGUERA OLIACH
Parte recurrida: MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A
Procurador/a: Mireia Gavalda Sampere
Abogado/a: Julio Francisco De Parellada Durán
En Tarragona, a 15 de mayo de 2025.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado arriba citado el recurso de apelación número 798/2023, interpuesto en representación de ALLIANZ SEGUROS y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE ALTAFULLA, como demandadas-apelantes, representadas por la Procuradora Doña María Elena Rovira Miró y defendidas por el Letrado Don Víctor Noguera Oliach, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de El Vendrell, en juicio verbal de reclamación de cantidad nº 341/2022, en que consta como parte actora y apelada, MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, como actora-apelada, representada por la Procuradora Doña Mireia Gavaldà Sempere y defendida por el Letrado Don Julio Francisco de Parellada Durán, se dicta la presente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes se ha señalado fallo para el día 15 de mayo de 2025.
Fundamentos
La parte demandada sin negar la legitimación activa y pasiva de las partes, reconoció que el 6 de agosto de 2021 se produjo un atasco en las tuberías comunitarias con conexión a la vivienda asegurada por MGS, atasco sin mayores consecuencias. Por parte de los propietarios de la finca se dio parte a su seguro que envió un camión para desatascar las tuberías. Tras una primera intervención sin resultado positivo, intervino un nuevo camión mixto de presión de mayor potencia, que sí consiguió desatascar la tubería, pero, como consecuencia de su intervención, provocó una inundación de agua fecal en la vivienda, inundación que causó los daños reclamados. Es decir, los daños que se reclamaban fueron causados por la defectuosa intervención del camión mixto de desatasco enviado por la propia actora. La única partida que asumió la parte demandada fue la correspondiente a los trabajos relativos al primer desatasco por importe de 536,54 euros, por cuanto que, al tratarse de un atasco en una tubería comunitaria, su desatasco le correspondería a la parte demandada. Se aludió a una franquicia de 250 euros con cargo a la asegurada Comunidad de Propietarios. La parte demandada peticionó la absolución de la demanda.
Tras el juicio la sentencia estima íntegramente la demanda y condena solidariamente a las demandadas a la suma reclamada de 4.867,12 euros, con devengo del interés legal desde la interposición de la demanda y el previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta el pago e imposición de costas a los demandados.
Recurre en apelación la parte demandada sosteniendo que, de la prueba practicada, resultan dos siniestros claramente identificables. Un primer siniestro de fecha 6 de agosto de 2021 en el cual se produce un retorno de agua limpia, del cual sí puede responsabilizarle a la CCPP asegurada por ALLIANZ, siniestro que no produce daños o cuyos daños no pueden acreditarse/ determinarse de manera fehaciente, y un segundo siniestro producido por la intervención de los servicios de asistencia de la actora al tratar de solventar el atasco hasta en dos ocasiones sin éxito y con consecuencias muy desagradables para su propio asegurado, con un retorno de aguas sucias y una posterior limpieza deficiente que acabó empapando paredes y muebles nuevamente de aguas sucias. Se considera que la propia pericial de la parte actora viene a reconocer que los daños, si no todos, gran parte de ellos, fueron causados como consecuencia del vertido de aguas fecales. Los asegurados en MGS reconocen un primer vertido de agua limpia, vertido que no produjo daños, y un segundo vertido de aguas fecales y posterior limpieza totalmente defectuosa por parte de los servicios de asistencia/ desatasco de la actora. Corresponde a la parte actora acreditar qué daños serían imputables al primer siniestro y cuales al segundo al producirse varios siniestros sobre el mismo inmueble en fechas tan próximas. Se dificulta mucho la determinación del alcance y responsabilidad de los daños, pero, en cualquier caso, la carga probatoria le corresponde, sin ninguna duda, a la actora. La negligencia del servicio de desatasco, que se dice no demostrada en la sentencia, viene reconocida, tanto en la pericial de la parte actora, como por el propio asegurado Sr. Higinio. Hay contradicción entre el contenido del informe pericial de la parte actora y lo declarado por el Sr. Higinio y las conclusiones de la sentencia. Se acepta la indemnización del coste de la primera asistencia y se interesa se estime el recurso, se revoque la sentencia y se dicte otra en los términos interesados por la parte demandada.
La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, con imposición de costas a la parte demandada.
Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, de 28 de octubre de 2008, en el ámbito de aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal Estatal, atribuye claramente a la Comunidad de Propietarios la responsabilidad por el embozo de una tubería comunitaria incluso causado, en parte, por los objetos indebidamente arrojados por los vecinos. Y en el ámbito normativo de esta Comunidad Autónoma, dispone el art. 553- 44 del Codi Civil de Catalunya, en la redacción que estaba vigente al tiempo del siniestro verificada por Ley 5/2015, de 13 de mayo, que la Comunidad debe conservar los elementos comunes del inmueble, de modo que cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad, de accesibilidad, de estanquidad y de seguridad necesarias o exigibles según la normativa vigente y debe mantener en funcionamiento correcto los servicios e instalaciones. La omisión de este deber, cuando por falta de mantenimiento se produce el atasco o emboce de una tubería comunitaria, cifra la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios y, por ende, de su aseguradora, en las consecuencias dañosas que resulten causalmente vinculadas a tal defectuoso funcionamiento de la instalación comunitaria.
Por otra parte, que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho
Y es lo cierto que en la contestación se limitaba a poner de manifiesto que, tras la primera inundación que no produjo consecuencias dañosas, fue la intervención del camión cuba la que provocó una inundación de aguas fecales y los daños en las tareas de desatasco de la tubería comunitaria. Esta contestación se ratificó en el acto de la vista. En el recurso de apelación se añade que no solo los daños se produjeron por la intervención de desatasco, sino por la defectuosa ejecución de los trabajos posteriores de limpieza de los servicios de desatasco/asistencia al provocar el desgaste de los muebles por su rascado o al empaparse más las paredes y suelo por la utilización de una manguera. Se alude en el recurso que los daños se verificaron, pues, no solo por el vertido de aguas fecales, sino por una limpieza defectuosa. La novedosa imputación de los daños a causa de trabajos de limpieza de las aguas fecales del interior de la vivienda debe inadmitirse ad limine como motivo de recurso, al margen de que evidentemente la eliminación de cualquier resto de afectación de aguas fecales requiere cierta actuación enérgica y no se advera negligencia alguna en la limpieza posterior al siniestro.
La secuencia de los hechos que claramente se desprende de la declaración del Sr. Higinio en la vista y que ya reprodujo en parte y con menos detalles el informe del perito Don Felicisimo, es que ya un mes antes del siniestro se había detectado cierta humedad en la planta baja acudiendo un operario remitido por la compañía MGS, que apuntó a una posible fuga de alguna tubería, sin que llegase a determinarse el origen. El día del siniestro, que se sitúa temporalmente en conformidad de las partes el 6 de agosto de 2021, mientras se duchaba el hijo del Sr. Higinio, comenzó a inundarse la planta baja de agua limpia, siendo que esta inundación también afectó a la vivienda vecina. El hecho de que se aluda a agua limpia no significa que no procediera de un atasco de la conducción de evacuación de aguas, sucias o limpias, pues no hay que olvidar que el agua filtraba a través del suelo. Tras avisar al servicio de asistencia, dijo el testigo en juicio, se comprobó la existencia de una arqueta en el exterior desde la que no se podía intervenir, verificándose la actuación desde el inodoro de la vivienda del asegurado con agua a presión de un camión bomba pequeño. En ese momento se produjo un rebose desde el conducto del inodoro y una inundación por aguas fecales. Al no poder desatacar el emboce con el camión pequeño y desde la conducción del inodoro, se avisó a un camión cuba más grande, con más capacidad de presión, que introdujo agua desde una arqueta comunitaria, siendo que en esta segunda intervención se produjo el desatasco definitivo, pero con el efecto de que rebosó por segunda vez el agua fecal por el inodoro y se verificó una segunda inundación por aguas fecales.
Debe decirse que ya la primera inundación de lo que el Sr. Higinio califica de aguas limpias, evidentemente con origen en un atasco de la conducción comunitaria y simultánea a la utilización de la ducha por el hijo del asegurado, produjo ciertos daños, a pesar de que vinieron negados por la contestación y por el perito de la parte demandada en la vista. Es difícil pensar que la inundación de parte de una planta no afecte a paramentos y elementos de madera en contacto con el suelo. El propio recurso no descarta que ciertos daños tuvieron origen en la primera filtración de lo que se califica como agua limpia. De hecho, el propio testigo Sr. Higinio sí refiere en la vista la causación de daños en esta primera inundación indiscutiblemente imputable a la Comunidad. También es lógico concluir que las dos inundaciones posteriores como consecuencia de la intervención de los dos camiones bomba, primero desde el desagüe del inodoro y luego desde la arqueta comunitaria, determinaron la producción de daños, pues en ambos momentos penetró agua fecal en el interior de la casa. Y, efectivamente, no puede deslindarse qué daños tuvieron origen en la primera inundación al detectarse el atasco, cuales tras la actuación del primer camión y cuales tras la actuación del segundo. Pero lo que sí puede concluirse por esta Sala, de acuerdo con las conclusiones de la sentencia, es que todos los daños son imputables a la Comunidad de Propietarios.
No niega la propia parte demandada, ni en la contestación, ni en el recurso, que el origen del siniestro fue debido a un atasco en la conducción comunitaria de desagüe. La magnitud del atasco que evidencia la falta de mantenimiento y la infracción del deber que atribuye a la Comunidad de Propietarios el artículo 553- 44 de la LEC, se corrobora en la dificultad de desembozar la tubería que obligó a actuar desde dos lugares diferentes y en la segunda ocasión con un camión más grande y capaz de inyectar agua a mayor presión. Fue la Comunidad quien generó con su falta de mantenimiento de las instalaciones comunitarias el antecedente causal determinante de la producción de los daños y no cabe considerar que se produzca una ruptura del nexo causal por la intervención de los camiones-bomba, que, en definitiva, actuaron para subsanar la deficiencia en las instalaciones que ya había provocado una primera inundación y que impedía el correcto uso de instalaciones elementales de la vivienda. Es más, según confirma el Sr. Higinio en la vista, la Comunidad habilitó una arqueta para posibilitar el acceso a la conducción que antes no había. Si en la ejecución de una tarea reparadora se producen unas consecuencias dañosas, no cesa desde luego la responsabilidad íntegra de quien originó la defectuosidad sobre la que, necesariamente, debía intervenirse. Claro que las dos inundaciones de aguas fecales tuvieron su origen en la intervención de los camiones de desatasco, pero ocurre en ocasiones que en la necesaria ejecución de una reparación se producen otros daños, como cuando se rompe una pared para acceder a una tubería que tiene una fuga.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de ALLIANZ SEGUROS y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE ALTAFULLA, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de El Vendrell, en juicio verbal de reclamación de cantidad nº 341/2022 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia en el momento procesal oportuno acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncia, manda y firma el Magistrado que consta en el encabezamiento.
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