Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 354/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 622/2023 de 15 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
Nº de sentencia: 354/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100331
Núm. Ecli: ES:APT:2025:685
Núm. Roj: SAP T 685:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4315542120228337990
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012062223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012062223
Parte recurrente/Solicitante: Jose Antonio
Procurador/a: Maria Teresa Garrigosa Cantó
Abogado/a: Yago Faura Fernandez
Parte recurrida: INVESTCAPITAL, LTD
Procurador/a: Susana Garcia Abascal
Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez
ILMA. SRA.
Dª.SILVIA FALERO SÁNCHEZ.
En Tarragona, a 15 de mayo de 2025.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida de forma unipersonal por la Magistrada Dª. Silvia Falero Sánchez, ha visto el recurso de apelación nº 622/2023, frente a la sentencia de fecha 3 de marzo de 2023 dictada dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tortosa, en juicio verbal nº538/2022, a instancia de Investcapital LTD representado por el procurador Dª.Susana García Abascal y defendido por el letrado D.ª Violeta Montecelo González como demandante -apelado, contra D. Jose Antonio representado por el procurador Dª. Mª Teresa Garrigosa Cantó y defendido por el letrado D.Yago Faura Fernández, como demandado-apelante-, y, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Silvia Falero Sánchez.
Fundamentos
1.- Investcapital LTD formuló demanda de juicio verbal en reclamación de 5.266,90 euros, saldo adeudado por el demandado en virtud del contrato de préstamo personal de fecha 16 de septiembre de 2010 suscrito con Servicios Financieros Carrefour EFC Sa, crédito que fue cedido a la demandante. Dicha suma quedó fijada tras el trámite de control de cláusulas abusivas en la cantidad de 4.540,45 euros.
2.- D. Jose Antonio se opuso a la demanda alegando en síntesis: i) el tipo de interés, TAE 12,58, es abusivo, la cláusula no ha sido negociada de manera que no puede afirmarse que haya superado el control de transparencia, ii) la operación es usuraria, iii) es nula la cláusula o adhesión al seguro, iv) nulidad de la cesión a fin de permitir el derecho de retracto, v) prescripción de la deuda, al estar sujeta al plazo de prescripción trienal.
3.- La sentencia de instancia estimó la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
1.- Reitera el apelante la abusividad de la cláusula de interés remuneratorio, señala que no ha sido negociada, de tal suerte que no puede afirmarse que haya superado el control de transparencia, ya que ha sido impuesta por la entidad financiera, la operación, afirma, es usuraria, el tipo de interés remuneratorio rebasa con mucho el interés habitual del mercado para financiaciones a particulares.
2.- Debemos de recordar que como dijimos en nuestra sentencia de 24 de noviembre de 2022 ,
3.- En el presente caso nos encontramos ante una póliza de préstamo personal a interés fijo, el tipo de interés nominal es del 12% % anual con un TAE del 12,68%. La indicación del tipo de interés resulta perfectamente legible, y no ofrece problema alguno de comprensión para un consumidor medio, ni puede generar ningún tipo de dudas sobre su relevancia en el contrato y condición de elemento definitorio del objeto principal del mismo por lo que estimamos no puede apreciarse de falta de transparencia resultando perfectamente comprensible para el consumidor la carga económica que representa, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan y que conllevan la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo. Como razona la sentencia de la AP de La Coruña de 12 de julio de 2023 ,
5.- Sobre la usura, la sentencia Pleno Sentencia núm. 149/2020 de 4 de marzo , razona ,
6.-. Los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito en el año 2010 figuran en el Portal Bancario del Banco de España, concretándose que en el año 2010 se fijó para operaciones de créditos al consumo de más de más de 5 años un tipo medio TEDR de 8,97 % ,lo que supondría un TAE 20 o 30 centésimas superior, lo que nos sitúa en un 9,17% o 9,27%, y el TAE aplicado en el contrato es del 12,68% , que representa un incremento de 3,41 puntos.
7.- En las conclusiones de las Jornadas de los Presidentes de Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña de los días 28 y 29 de junio de 2023, se estableció que en operaciones como la de autos que no pudiesen encuadrarse en operaciones revolving, ni préstamos hipotecarios, ni microcréditos, puede calificarse de usuaria la operación cuando el TAE supera entre un 33 % y 50 % el término comparativo según el tipo de comparación aplicable a la operación de que se trate."
Posteriormente la STS 1378/2023, de 6 de octubre, ha establecido que el margen de los seis puntos puede ser utilizado para el enjuiciamiento de la usura de los préstamos personales ajenos al crédito revolving, pero han de tenerse en cuenta también las circunstancias que concurren en el caso concreto. De hecho, en el caso que resuelve, consideró que el interés pactado (TAE 17,25%) superaba más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%) y que por ello era notablemente superior al tipo medio. Indica el Tribunal Supremo:
La STS 697/2024, de 20 de mayo, aprecia que la desproporción es tan llamativa (12 puntos) que el interés se considera usurario, sin que el destino del préstamo (pagar deudas anteriores) o la falta de garantías impidan esta apreciación:
8.- Pues bien, sentados estos parámetros y en el análisis del caso concreto, el tipo de interés pactado en el contrato no puede calificarse de usurario, ya que la diferencia entre la TAE del contrato y la TAE de referencia es de 3,4 puntos porcentuales, no supera los 6 puntos porcentuales que el Tribunal Supremo admite pueda servir de criterio para hacer la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio, criterio que estimamos aplicable al caso que se examina.
9.- Dedica el apelante el siguiente motivo del recurso al seguro y señala que su adhesión no ha sido negociada, existiendo ausencia de consentimiento en la suscripción de la póliza, sin que se le ofrecieran las explicaciones oportunas de las condiciones generales o particulares de la póliza de seguro ,no constan los términos de la contratación y se desconocen los riesgos cubiertos. No es lícita,afirma el apelante, la imposición de un contrato de seguro de vida como condición para la contratación del préstamo.
10.- Debemos entender, dados los términos en los que se plantea el recurso, no sin cierta confusión y contradicción, como lo es afirmar que desconoce que contrataba un seguro, y al tiempo que le fue impuesto como condición para la contratación del préstamo, que no se está pretendiendo la nulidad del contrato seguro, sino que más bien la abusividad que se predica lo es de la práctica contractual consistente en la imposición del seguro como condición de la contratación del préstamo. No se ha aportado el contrato de seguro cuyo ejemplar según se refleja en el contrato de préstamo fue entregado al prestatario, desconocemos que riesgos se cubren y sus condiciones, pero en todo caso lo que no podemos admitir es que como señala la sentencia de instancia, la contratación del seguro no fuera impuesta. Cierto es que en la solicitud-contrato de préstamo aparece marcada la casilla, "el prestatario declara aceptar este contrato de préstamo con seguro", pero, dicha marca aparece ya impresa, como puede fácilmente inferirse del hecho de que las condiciones particulares de la solicitud de préstamo, las generales no se han aportado, ya figure el seguro y su importe . Se establece la contratación de una prima única que se computa en el importe total adeudado, pero es que además; se desconoce al no probarse por la actora, qué concreta información se ofreció a la parte prestataria sobre las consecuencias de la contratación del seguro y, más concretamente, sobre la inclusión del importe de la prima en el capital a devolver del préstamo, y tampoco,y esto es lo decisivo, se ha acreditado que se hubiera ofrecido a la parte prestataria la posibilidad de contratar un seguro con otra entidad, diferente a la proporcionada por la prestamista. Como razona la sentencia de la AP de Lleida de 11 de agosto de 2023,"
En el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se equiparan cláusulas abusivas con "prácticas no consentidas expresamente", por lo que debemos declarar que la imposición no solicitada por el consumidor, pues no se prueba por la entidad financiara que así fuera, y sin que conste que haya sido negociada individualmente, imponiendo la contratación de una determinada compañía, es nula por abusiva, al contravenir lo dispuesto en el art. 89-4 TRLGDCU que considera igualmente abusiva, y por ende nula, la imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados. La nulidad de esta práctica supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera, que no del contrato de seguro, debiendo procederse como señala la sentencia de la AP de Tenerife de , Sentencia 279/2019 de 4 Jul. 2019, a "
11.- En nuestro caso, según las manifestaciones de la demandante, el contrato se dio por anticipadamente vencido el 5 de julio de 2014, el importe de la prima del seguro que debe deducirse de la restitución, como prima consumida asciende según el cuadro que la actora presenta con su escrito de impugnación a la oposición del proceso monitorio, a 400,95 euros, por lo que la cantidad reclamada en la demanda debe reducirse en la cifra de 347,49 euros, incrementada, esta última, con los intereses legales desde la fecha de la contratación hasta la fecha de esta sentencia.
En consecuencia estimamos parcialmente el recurso de apelación, se declara la nulidad por abusividad de la imposición de la contratación del seguro vinculado al contrato de préstamo, condenado a la demandada al abono de la cantidad que resulte de detraer de la cantidad de 4.540,45 euros, la cifra de 347,49 euros, incrementada con los intereses legales desde la fecha de la contratación hasta la fecha de esta sentencia, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
12.- Especificamos que si fijamos el importe de 4.540,45 euros, es porque procedemos a corregir el error material contenido en la sentencia, y es que la misma acude a la cantidad interesada como condena en la demanda inicial de proceso monitorio, pero obvia, que fue dictado auto en fecha 1 de septiembre de 2022, que considerando abusiva la cláusula de interés de demora, planteó al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por 4.540,45 euros, lo que fue aceptado por el demandante.
Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada, y en cuanto a las costas de instancia, la estimación de la demanda es sustancial, atendido el importe del principal de la prima que ha de descontarse, por lo que se mantiene el pronunciamiento de costas de la primera instancia ( art.-398 LEC) .
Fallo
1.- Se declara haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador Dª. Mª Teresa Garrigosa Cantó en representación de D. Jose Antonio contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tortosa, en juicio verbal nº538/2022, que se revoca en parte, y en su lugar, con estimación sustancial de la demanda, se declara la nulidad por abusividad de la imposición de la contratación del seguro vinculado al contrato de préstamo, y se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte de detraer de la cantidad de 4.540,45 euros, la cantidad de 347,49 euros, incrementada, esta última, con los intereses legales desde la fecha de la contratación hasta la fecha de esta sentencia, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
2.- Se rectifica el error material contenido en el fallo de la sentencia y se fija el importe de la cantidad de la que debe partirse para fijar la condena en la cantidad de 4.540,45 euros.
3.- Sin imposición de costas de esta alzada.
Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe este recurso.
Reintégrense los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
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