Sentencia Civil 354/2025 ...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 354/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 622/2023 de 15 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 354/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100331

Núm. Ecli: ES:APT:2025:685

Núm. Roj: SAP T 685:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120228337990

Recurso de apelación 622/2023 -D

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tortosa (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 538/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012062223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012062223

Parte recurrente/Solicitante: Jose Antonio

Procurador/a: Maria Teresa Garrigosa Cantó

Abogado/a: Yago Faura Fernandez

Parte recurrida: INVESTCAPITAL, LTD

Procurador/a: Susana Garcia Abascal

Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez

SENTENCIA Nº 354/2025

ILMA. SRA.

Dª.SILVIA FALERO SÁNCHEZ.

En Tarragona, a 15 de mayo de 2025.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida de forma unipersonal por la Magistrada Dª. Silvia Falero Sánchez, ha visto el recurso de apelación nº 622/2023, frente a la sentencia de fecha 3 de marzo de 2023 dictada dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tortosa, en juicio verbal nº538/2022, a instancia de Investcapital LTD representado por el procurador Dª.Susana García Abascal y defendido por el letrado D.ª Violeta Montecelo González como demandante -apelado, contra D. Jose Antonio representado por el procurador Dª. Mª Teresa Garrigosa Cantó y defendido por el letrado D.Yago Faura Fernández, como demandado-apelante-, y, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO . Estimo la demanda interposada per Alejandro Parra García, com a representant legal de l'entitat "INVESTCAPITAL LTD" contra D Jose Antonio, i en la seva conseqüència condemno a D Jose Antonio a abonar al mercantil "INVESTCAPITAL LTD" la quantitat de 5.266,90 €, amb expressa imposició de les costes processals a la part demandada. "

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Investcapital LTD formuló demanda de juicio verbal en reclamación de 5.266,90 euros, saldo adeudado por el demandado en virtud del contrato de préstamo personal de fecha 16 de septiembre de 2010 suscrito con Servicios Financieros Carrefour EFC Sa, crédito que fue cedido a la demandante. Dicha suma quedó fijada tras el trámite de control de cláusulas abusivas en la cantidad de 4.540,45 euros.

2.- D. Jose Antonio se opuso a la demanda alegando en síntesis: i) el tipo de interés, TAE 12,58, es abusivo, la cláusula no ha sido negociada de manera que no puede afirmarse que haya superado el control de transparencia, ii) la operación es usuraria, iii) es nula la cláusula o adhesión al seguro, iv) nulidad de la cesión a fin de permitir el derecho de retracto, v) prescripción de la deuda, al estar sujeta al plazo de prescripción trienal.

3.- La sentencia de instancia estimó la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión.

1.- Reitera el apelante la abusividad de la cláusula de interés remuneratorio, señala que no ha sido negociada, de tal suerte que no puede afirmarse que haya superado el control de transparencia, ya que ha sido impuesta por la entidad financiera, la operación, afirma, es usuraria, el tipo de interés remuneratorio rebasa con mucho el interés habitual del mercado para financiaciones a particulares.

2.- Debemos de recordar que como dijimos en nuestra sentencia de 24 de noviembre de 2022 , " El artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores señala que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". /// Por tanto, el interés remuneratorio, en cuanto constituye el precio del contrato, no puede ser abusivo, salvo falta de transparencia." ( AAP de Castellón, sección 3ª, del 21-04-2021 - ROJ: AAP CS 82/2021 -); o como dijimos en nuestro Auto de 16-09- 2021 ( ROJ: AAP T 1455/2021 ), "no es factible la declaración de abusividad de la cláusula de intereses ordinarios en base a la supuesta desproporción del tipo de interés remuneratorio pactado, sin que se justifique al oponerse o en el recurso el incumplimiento de los controles de incorporación y transparencia.".

3.- En el presente caso nos encontramos ante una póliza de préstamo personal a interés fijo, el tipo de interés nominal es del 12% % anual con un TAE del 12,68%. La indicación del tipo de interés resulta perfectamente legible, y no ofrece problema alguno de comprensión para un consumidor medio, ni puede generar ningún tipo de dudas sobre su relevancia en el contrato y condición de elemento definitorio del objeto principal del mismo por lo que estimamos no puede apreciarse de falta de transparencia resultando perfectamente comprensible para el consumidor la carga económica que representa, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan y que conllevan la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo. Como razona la sentencia de la AP de La Coruña de 12 de julio de 2023 , " Hablamos de un interés fijo, perfectamente definido sin enmascaramiento alguno tanto en el contrato como en la ficha que incorpora la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo firmada por el prestatario. Documentos 2 y 4 de la contestación a la demanda.Interés fijo, que permanece invariable durante toda la vida del préstamo, no cabe la menor duda de que estamos ante una estipulación de claridad meridiana, no solo desde el punto de vista gramatical ( transparencia de primer grado o incorporación), sino también desde la perspectiva de fondo, esto es, atendiendo a la oportunidad del consumidor de interiorizar las cargas económicas y jurídicas que se desprenden de la cláusula en cuestión."En nuestro caso el préstamo lo es por importe de 6.113,55 euros, y aparece claramente indicado cual es el importe total a pagar , 9.813,72 euros en 84 mensualidades de 116,83 euros .

5.- Sobre la usura, la sentencia Pleno Sentencia núm. 149/2020 de 4 de marzo , razona , " 1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera " interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero."

6.-. Los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito en el año 2010 figuran en el Portal Bancario del Banco de España, concretándose que en el año 2010 se fijó para operaciones de créditos al consumo de más de más de 5 años un tipo medio TEDR de 8,97 % ,lo que supondría un TAE 20 o 30 centésimas superior, lo que nos sitúa en un 9,17% o 9,27%, y el TAE aplicado en el contrato es del 12,68% , que representa un incremento de 3,41 puntos.

7.- En las conclusiones de las Jornadas de los Presidentes de Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Cataluña de los días 28 y 29 de junio de 2023, se estableció que en operaciones como la de autos que no pudiesen encuadrarse en operaciones revolving, ni préstamos hipotecarios, ni microcréditos, puede calificarse de usuaria la operación cuando el TAE supera entre un 33 % y 50 % el término comparativo según el tipo de comparación aplicable a la operación de que se trate."

Posteriormente la STS 1378/2023, de 6 de octubre, ha establecido que el margen de los seis puntos puede ser utilizado para el enjuiciamiento de la usura de los préstamos personales ajenos al crédito revolving, pero han de tenerse en cuenta también las circunstancias que concurren en el caso concreto. De hecho, en el caso que resuelve, consideró que el interés pactado (TAE 17,25%) superaba más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%) y que por ello era notablemente superior al tipo medio. Indica el Tribunal Supremo:

"Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España [...]".

[...] Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero [...] nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.

Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido".

La STS 697/2024, de 20 de mayo, aprecia que la desproporción es tan llamativa (12 puntos) que el interés se considera usurario, sin que el destino del préstamo (pagar deudas anteriores) o la falta de garantías impidan esta apreciación:

«En el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior [...].

En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores»."

8.- Pues bien, sentados estos parámetros y en el análisis del caso concreto, el tipo de interés pactado en el contrato no puede calificarse de usurario, ya que la diferencia entre la TAE del contrato y la TAE de referencia es de 3,4 puntos porcentuales, no supera los 6 puntos porcentuales que el Tribunal Supremo admite pueda servir de criterio para hacer la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio, criterio que estimamos aplicable al caso que se examina.

9.- Dedica el apelante el siguiente motivo del recurso al seguro y señala que su adhesión no ha sido negociada, existiendo ausencia de consentimiento en la suscripción de la póliza, sin que se le ofrecieran las explicaciones oportunas de las condiciones generales o particulares de la póliza de seguro ,no constan los términos de la contratación y se desconocen los riesgos cubiertos. No es lícita,afirma el apelante, la imposición de un contrato de seguro de vida como condición para la contratación del préstamo.

10.- Debemos entender, dados los términos en los que se plantea el recurso, no sin cierta confusión y contradicción, como lo es afirmar que desconoce que contrataba un seguro, y al tiempo que le fue impuesto como condición para la contratación del préstamo, que no se está pretendiendo la nulidad del contrato seguro, sino que más bien la abusividad que se predica lo es de la práctica contractual consistente en la imposición del seguro como condición de la contratación del préstamo. No se ha aportado el contrato de seguro cuyo ejemplar según se refleja en el contrato de préstamo fue entregado al prestatario, desconocemos que riesgos se cubren y sus condiciones, pero en todo caso lo que no podemos admitir es que como señala la sentencia de instancia, la contratación del seguro no fuera impuesta. Cierto es que en la solicitud-contrato de préstamo aparece marcada la casilla, "el prestatario declara aceptar este contrato de préstamo con seguro", pero, dicha marca aparece ya impresa, como puede fácilmente inferirse del hecho de que las condiciones particulares de la solicitud de préstamo, las generales no se han aportado, ya figure el seguro y su importe . Se establece la contratación de una prima única que se computa en el importe total adeudado, pero es que además; se desconoce al no probarse por la actora, qué concreta información se ofreció a la parte prestataria sobre las consecuencias de la contratación del seguro y, más concretamente, sobre la inclusión del importe de la prima en el capital a devolver del préstamo, y tampoco,y esto es lo decisivo, se ha acreditado que se hubiera ofrecido a la parte prestataria la posibilidad de contratar un seguro con otra entidad, diferente a la proporcionada por la prestamista. Como razona la sentencia de la AP de Lleida de 11 de agosto de 2023," Es la parte demandada la que tiene la carga de acreditar que no se trató de una imposición sino de una posibilidad de contratación que se ofreció a los prestatarios, con la debida información precontractual para que pudieran conocer y valorar con antelación lo que estaban contratando y con posibilidad de elección, no constando en este caso que la contratación del seguro de vida se produjera en el marco de una contratación individual y que los prestatarios tuvieron la oportunidad real de consultar y elegir libremente la compañía aseguradora."

En el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se equiparan cláusulas abusivas con "prácticas no consentidas expresamente", por lo que debemos declarar que la imposición no solicitada por el consumidor, pues no se prueba por la entidad financiara que así fuera, y sin que conste que haya sido negociada individualmente, imponiendo la contratación de una determinada compañía, es nula por abusiva, al contravenir lo dispuesto en el art. 89-4 TRLGDCU que considera igualmente abusiva, y por ende nula, la imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados. La nulidad de esta práctica supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera, que no del contrato de seguro, debiendo procederse como señala la sentencia de la AP de Tenerife de , Sentencia 279/2019 de 4 Jul. 2019, a " la devolución de la prima abonada, a la que se detraerá la parte correspondiente a los años en los que el contrato estuvo vigente, estimando así que, si bien la nulidad acordada debe retrotraer sus efectos al momento de la suscripción del contrato, no puede obviarse que durante el tiempo transcurrido desde la concertación del contrato, se ha venido ofreciendo a la apelante la cobertura del seguro, de manera que, caso de haberse producido el siniestro que aseguraba, la parte hubiera resultado beneficiada con la extinción total o parcial de la deuda, según el riesgo concertado. Por lo tanto, de la cantidad a devolver referida a la prima abonada por el seguro concertado, debe ser descontada aquella que corresponde a los años en los que estuvo vigente el seguro, desde la fecha en que se concertó hasta el 15 de diciembre de 2016, en la que se dio por anticipadamente vencido al préstamo y la deudora perdió el beneficio del pago aplazado, contrato al que estaba vinculado el seguro; cantidad que se calculará en ejecución de sentencia. "Del mismo modo la sentencia del mismo la sentencia de la AP de León de 17 de abril de 2020 , razona "..., la práctica que se analiza resulta claramente abusiva y sus efectos han de ser expulsados del contrato con la recíproca restitución de prestaciones ( artículo 1303 del Código Civil ). La nulidad supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera como consecuencia de la práctica abusiva asumida y desarrollada por la prestamista. En este caso, la nulidad no es del contrato de seguro sino del pago impuesto por la entidad financiera. 16.-Ahora bien, si la expulsión del pago dispuesto da lugar a la entrega del principal total comprometido, de tal suma se ha de deducir la parte proporcional al tiempo transcurrido en relación con la prima del contrato de seguro. La nulidad acordada retrotrae sus efectos al momento de la suscripción del contrato, pero durante el tiempo transcurrido se ha estado ofreciendo cobertura de seguro que, aunque pactada para la protección del pago, también ha operado de manera diferida en interés de los prestatarios. Por ello, la suma a entregar debe reducirse con la parte proporcional de la prima que podríamos calificar como "consumida" y se incrementará con los intereses desde la fecha de la contratación."

11.- En nuestro caso, según las manifestaciones de la demandante, el contrato se dio por anticipadamente vencido el 5 de julio de 2014, el importe de la prima del seguro que debe deducirse de la restitución, como prima consumida asciende según el cuadro que la actora presenta con su escrito de impugnación a la oposición del proceso monitorio, a 400,95 euros, por lo que la cantidad reclamada en la demanda debe reducirse en la cifra de 347,49 euros, incrementada, esta última, con los intereses legales desde la fecha de la contratación hasta la fecha de esta sentencia.

En consecuencia estimamos parcialmente el recurso de apelación, se declara la nulidad por abusividad de la imposición de la contratación del seguro vinculado al contrato de préstamo, condenado a la demandada al abono de la cantidad que resulte de detraer de la cantidad de 4.540,45 euros, la cifra de 347,49 euros, incrementada con los intereses legales desde la fecha de la contratación hasta la fecha de esta sentencia, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

12.- Especificamos que si fijamos el importe de 4.540,45 euros, es porque procedemos a corregir el error material contenido en la sentencia, y es que la misma acude a la cantidad interesada como condena en la demanda inicial de proceso monitorio, pero obvia, que fue dictado auto en fecha 1 de septiembre de 2022, que considerando abusiva la cláusula de interés de demora, planteó al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por 4.540,45 euros, lo que fue aceptado por el demandante.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada, y en cuanto a las costas de instancia, la estimación de la demanda es sustancial, atendido el importe del principal de la prima que ha de descontarse, por lo que se mantiene el pronunciamiento de costas de la primera instancia ( art.-398 LEC) .

Fallo

1.- Se declara haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador Dª. Mª Teresa Garrigosa Cantó en representación de D. Jose Antonio contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tortosa, en juicio verbal nº538/2022, que se revoca en parte, y en su lugar, con estimación sustancial de la demanda, se declara la nulidad por abusividad de la imposición de la contratación del seguro vinculado al contrato de préstamo, y se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte de detraer de la cantidad de 4.540,45 euros, la cantidad de 347,49 euros, incrementada, esta última, con los intereses legales desde la fecha de la contratación hasta la fecha de esta sentencia, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

2.- Se rectifica el error material contenido en el fallo de la sentencia y se fija el importe de la cantidad de la que debe partirse para fijar la condena en la cantidad de 4.540,45 euros.

3.- Sin imposición de costas de esta alzada.

Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe este recurso.

Reintégrense los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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