PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
1.- La demanda se insta en reclamación de 33.694,50 euros, intereses contractuales y costas. La acción se basaba en el impago de un contrato de préstamo con Finanmadrid SAU Establecimiento Financiero de Crédito. El crédito fue cedido a la ahora actora y el saldo deudor asciende a la cantidad reclamada. La deuda fue inicialmente reclamada como procedimiento monitorio.
2.- La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando, en síntesis: falta de legitimación activa por no haberle sido comunicada la cesión. Falta de legitimación pasiva en cuanto a la Sra. Adolfina pues no firmó el contrato. Ya se declaró en anterior procedimiento la nulidad de los intereses de demora. El contrato de préstamo fue formalizado el 1 de Febrero de 2008, con vencimiento el 1 de febrero de 2014, para la adquisición de una furgoneta. Tras la incapacidad absoluta del Sr. Maximo no se pudo hacer frente a los pagos. Se ofreció la dación en pago, que fue ignorada. Se alega prescripción de la deuda, por aplicación del art. 121.21 CCC respecto de los pagos periódicos, habiendo transcurrido más de 5 años desde la última cuota vencida hasta la interposición de la demanda. Se alega pluspetición y asimismo ante la imposibilidad de pago que queden liberados de su obligación. Subsidiariamente se alega la cláusula rebus sic stantibus y pago mediante entrega del vehículo
3.- La sentencia estimó la demanda. Considera en cuanto a la prescripción de la acción que no es aplicable el art. 121.21 CCC sino el 121.20 CCC, 10 años, por lo que desde el vencimiento del contrato el 1 de Febrero de 2014 no ha prescrito la acción decenal que quedó interrumpida con la presentación de reclamación monitoria el 12 de marzo de 2019. Considera acreditada la legitimación activa y aprecia falta de legitimación pasiva respecto de la Sra. Adolfina, puesto que no se acredita la autenticidad de su firma. En cuanto a la dación en pago no se acredita que la acreedora la haya aceptado y no hay previsión contractual. Respecto de la existencia de una póliza que cubre el riesgo de la incapacidad absoluta del Sr. Maximo los impagos son anteriores a su reconocimiento y no constan gestiones respecto de dicho seguro.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.
Se alega error en la valoración de la prueba. El préstamo no fue resuelto de forma anticipada y la última cuota venció en febrero de 2014. Alega que han de distinguirse las cantidades debidas por capital y por intereses remuneratorios por lo que por aplicación del art. 121.21 CCC deben entenderse prescrito los intereses remuneratorios. No se desglosa que cantidad se reclama por capital e intereses, que si puede conocerse por el cuadro de amortización, puesto que solo pagó las tres primeras cuotas, por lo que por capital debía 26.598,44 euros y por intereses remuneratorios 7096,06 euros,
Se reclama la cantidad adeudada derivada del contrato de préstamo de financiación NUM000 a comprador de bienes muebles para la adquisición de un vehiculo furgoneta Toyota suscrito entre Finanmadrid EFC S.A con Don Maximo, siendo el importe del préstamo 34.656,95 euros, a 72 cuotas mensuales, TIN 7,5% con una cuota periòdica mensual de 481,35 euros, y última cuota el 1 de febrero de 2014. Se aporta acta de manifestacions ante Notario de 7 de junio de 2012 de Finanmadrid SAU y Acuerdo Investment CAR Loans S.L. que acreditan la cesión de Crédito del contrato NUM000 con un capital pendiente de 27.222,80 euros.
Se aporta extrato de impagos desde la cuota 1 de mayo de 2008 hasta el vencimiento natural del contrato en fecha 1 de Febrero de 2014 con un total por cuotas impagades de 33694,50 euros. La sentencia analiza la prescripción y considera que es de aplicación la prescripción decenal del art. 121.20 CCC a todo el importe reclamado, cuando es lo cierto queplazo de prescripción de la acción de reclamación del capital y de intereses moratorios es de diez años, conforme el art. 120.20 CCC y el de los intereses remuneratorios de tres años, conforme el art. 121.21 CCC.
Como hemos reiterado en esta Sala, entre otras la SAP, Civil sección 3 del 25 de febrero de 2021 ( ROJ:SAP T 197/2021 - ECLI:ES:APT:2021:197 ) yla SAP, sección 1 del 16 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11067/2020 - Sentencia: 490/2020 Recurso: 557/2019):
" Por tanto, como ha venido entendiendo la jurisprudencia (entre otras, las SSTS de 17/3/94 . 17/3/98 y 30/12/99 , 30/1/07 , 25/3/09 y 23/9/10 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fraccione en cuotas, y también lo es el pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos prescriben en el plazo largo de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil , o en el de 10 añosestablecido en el artículo 121-20 del Código Civil de Catalunya ). A la reclamación de los intereses remuneratorios,sin embargo, le es aplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 1.966 del Código Civil , o de tres añosque establece el artículo 121.21 del Código Civil de Catalunya , por cuanto constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, tratándose por ello de una verdadera prestación periódica....".
También nuestra SAP, Civil sección 3 del 07 de marzo de 2024 ( ROJ:SAP T 346/2024 - ECLI:ES:APT:2024:346 ).
"Como dijimos en nuestra sentencia de 20 de abril de 2023 , " En reiteradas ocasiones se ha pronunciado esta Sala indicando que no es este plazo el que resulta de aplicación en las reclamaciones de los créditos sino que es el genérico de diez años del artículo 121-20 CCat. Sirva por todas la reciente SAP, Civil sección 3 del 19 de enero de 2023 ( ROJ: SAP T 39/2023 - ECLI:ES:APT:2023:39 ) que dice "Reiteradamente ha considerado esta Sala que en operaciones bancarias de préstamo es aplicable el Código Civil de Catalunya por el principio de territorialidad y ha considerado que, de acuerdo con sus normas, si bien es de aplicación el plazo de prescripción de 10 años para el ejercicio de la acción que pretende la devolución del capital,aunque su pago se fraccionara en plazos, el plazo prescriptivo es el de tres años para la reclamación de los intereses remuneratorios vencidos.Así lo expresa la SAP de Tarragona, sección 3, del 24 de marzo de 2022 ( ROJ: SAP T 456/2022 - ECLI:ES:APT:2022:456 ) Sentencia: 171/2022 Recurso: 459/2020 y la también dictada por esta Sala de la Audiencia Provincial de Tarragona del 12 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP T 644/2022 - ECLI:ES:APT:2022:644 ) Sentencia: 273/2022 Recurso: 638/2020 :
"Es de aplicación el Código Civil de Catalunya y no el Código Civil estatal, habiendo sido aplicada ya la normativa catalana en los contratos de préstamo en la sentencia 39/2011, de 12 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya . Con relación al capital del préstamo, no es de aplicación el plazo trienal del artículo 121-21, sino el decenal del artículo 121-20, dado que no se trata de una obligación periódica, sino una única prestación debida cuyo cumplimiento puede hacerse mediante entregas periódicas. En cambio, con relación a los intereses remuneratorios sí que resulta de aplicación lo dispuesto en elartículo 121-21 CCCat, tal y como indica el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia reseñada, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, que queda resumida en la sentencia de 8 de julio de 2010, recurso 1940/2006 ".
Y estos plazos de prescripción se inician conforme el art. 121-23.1 CCC "... cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse".
En cuanto a la interpretación del dies a quo regulado en el art. 121.23.1 CCC la sentencia del STSJ, Civil sección 1 del 10 de enero de 2022 ( ROJ:STSJ CAT 1277/2022 - ECLI:ES:TSJCAT:2022:1277 ) considera queno basta con el nacimiento de la pretensión y que la acción sea objetivamente exigible, sino que es preciso, además, que la persona titular haya conocido o haya podido conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la pretensión y la persona contra quien puede ejercerse.
"2. No existe discusión entre las partes sobre: a) la aplicación de la normativa catalana de conformidad con la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña; b) que el plazo de prescripciónde la acción es el de 10 años contemplado en el art. 121-20 de dicha ley.
La cuestión jurídica planteada es la relativa al cómputo del plazo de prescripción,en concreto el dies a quo conforme a la regla establecida en el art. 121-23.1 que dice: El plazo de prescripciónse inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.
3. La jurisprudencia de esta Sala se contiene en las SSTSJCat 48/2015 de 25 de junio, 67/2015 de 28 de septiembre, 30/2016 de 19 de mayo, 62/2018 de 26 de julio,82/2019 de 12 de septiembre o 19/2020 de 18 de junioo 26/2020 de 1 de septiembre ( ROJ: STSJ CAT 6367/2020 - ECLI:ES:TSJCAT:2020:6367 ).
4. Decíamos en la sentencia 48/2015 que en cuanto al cómputo de los plazos o términos de la prescripcióny, en concreto, en orden al momento inicial, los diferentes ordenamientos jurídicos consideran criterios objetivos o subjetivos.
El primer sistema, estableciendo fechas objetivamente constatables, proporciona una mayor seguridad a las relaciones jurídicas al tiempo que permite elegir el plazo más adecuado para cada tipo de pretensión. El sistema subjetivo por el contrario tiene en cuenta si el acreedor conoce o razonablemente debería conocer la identidad del deudor y los hechos que fundamentan su pretensión.
Se dice que, con carácter general, el Código Civil de 1889 se guió por el criterio objetivo (la acción es ejercitable desde que objetivamente puede ser actuada) pero lo cierto es que los elementos subjetivos -desde que lo supo el agraviado según la dicción del art. 1968.2 del CC en materia de responsabilidad extracontractual- han sido ponderados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en multitud de ocasiones (por todas STS, Sala 1ª 326/2020 de 22 de junio ),estableciendo que para que la acción nazca es necesario que el perjudicado disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
5. La STSJCat antes citada y la STSJCat 30/2016 de 19 de mayo,subrayan que el art. 121-23.1 del CCCat opta per un régimen subjetivo pero objetivable en la determinación del dies a quo.
Se deduce del Preámbulo de Libro I del CCCat. Cuando aborda este tema admite que se ha generalizado el criterio de la necesidad del conocimiento o, cuando menos, de la cognoscibilidad de los datos de la pretensión para iniciar el cómputo del plazo, de modo que, de acuerdo con el artículo 121-23.1 CCCat para que empiece a computarse el plazo de prescripciónno basta con el nacimiento de la pretensión, sino que es preciso, además, que la persona titular haya conocido o haya podido conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la pretensión y la persona contra quien puede ejercerse.
6. Cabe examinar entonces para determinar el dies a quo en el cómputo de los plazos de prescripciónen Cataluña: a) si la acción era objetivamente exigible y b) si, con tal presupuesto, el acreedor conocía o podía conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual debía ejercitarse.
Y ello por cuanto el criterio subjetivo tampoco es puro o exclusivo sino de alguna manera objetivable,lo que viene exigido por la seguridad jurídica base de la institución y por ello se equipara el conocimiento efectivo de las circunstancias de la acción con la posibilidad razonable de conocimiento, partiendo de estándares medios de conducta diligente".
Por otro lado como dijimos en nuestra sentencia de esta sección citada SAP, Civil sección 3 del 07 de marzo de 2024 ( ROJ:SAP T 346/2024 - ECLI:ES:APT:2024:346 ) para el inicio del cómputo de la prescripción de la acción de reclamación por impago de préstamo hemos de estar a la fecha de vencimiento de la obligación.
"En nuestro caso, la deuda, lo era, según desglose que aparece en la demanda, por 10.197,03 euros, como capital pendiente, 1591,41 euros por intereses remuneratorios y 1.961,88 euros por intereses de demora. En cuanto al "dies a quo" para el inicio del cómputo prescriptivo, debe situarse cuando efectivamente el acreedor puede ejercitar la acción y esa fecha inicial debe computarse desde la fecha del vencimiento del contrato, sea al vencimiento final del préstamo, sea cuando por la entidad bancaria se declara anticipadamente vencido el préstamo, en la fecha de la liquidación del saldo, porque sólo desde entonces conoció el banco la cantidad que restaba por ser pagada" ( SAP de Barcelona, secció 4ª, del 19- 03-2021 - ROJ: SAP B 2587/2021 -).En el presente supuesto, la operación se dio por vencida el 2 de julio de 2012, es este el último movimiento que aparece en el extracto, y la propia actora en el certificado emitido por la misma alude a que adquiere a fecha 23 de julio de 2012, una deuda vencida y exigible, lo que demuestra que se dio por vencida anticipadamente la operación, pues el contrato no vencía sino el 2 de febrero de 2013. En tal caso, no estaría prescrita la acción para reclamar el capital, pero respecto de los intereses remuneratorios al no constar que se hubiere producido reclamación alguna a la demandada con efectos de interrumpir la prescripción, debe afirmarse que habrían prescrito de los intereses remuneratorios reclamados por el transcurso de tres años, cuando se presenta la demanda monitoria. Idéntica solución se alcanzaría si computáramos el plazo desde el 2-2-2013. Debe deducirse del importe de la condena la cantidad de 1591,41 euros".
En el presente caso el vencimiento natural del préstamo fue el 1 de Febrero de 2014 y a tal fecha ya resultaba impagada la cantidad que ahora se reclama de 33694,50 euros por los impagos de la cuota mensual de 481,35 euros desde la cuota de 1 de mayo de 2008. En fecha 12 de marzo de 2019 se interrumpió la prescripción por demanda de procedimiento monitorio cuyo procedimiento concluyó tras oposición. La demanda de este procedimiento se presentó el 4 de enero de 2021.
Por tanto, dado el plazo de prescripción de diez años de la acción de reclamación del capital vencido e intereses moratorios, art. 120.20 CCC , y de tres años respecto de la reclamación de los intereses remuneratorios, 121.21 CCC, visto que el inicio del cómputo del plazo de prescripción se inicia el 1 de Febrero de 2014 y que fue interrumpida por lademanda de monitorio de fecha 12 de marzo de 2019 no habría prescrito la reclamación del principal pero si los intereses remuneratorios. Si acudimos al cuadro de amortización que se adjunta al contrato del préstamo a fecha 1 de mayo de 2008 que fue la primera cuota impagada el capital pendiente era de 26.911,59 euros (y no el indicado en el recurso) por lo que necesariamente el importe restante que ahora se reclama es por intereses remuneratorios, de ahí resulta que el importe prescrito es de 6782,91 euros.
Por ello procede estimar el recurso interpuesto y declarar prescrito el importe de 6782,91 euros correspondiente de los intereses remuneratorios reclamados por aplicación del art. 121.21 CCC.
La estimación de la demanda es no es sustancial sino parcial por lo que no procede hacer expresa condena en costas respecto de la demanda contra Don Maximo al existir una diferencia superior al 12% entre lo pedido y lo estimado, conforme el acuerdo de la Junta de Magistrados del orden civil de esta Audiencia Provincial de Tarragona en fecha 27 de octubre de 2011 ("TERCERO: ESTIMACIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA: Se acuerda por unanimidad que existirá estimación sustancial de la demanda cuando entre la cantidad solicitada con la demanda y la efectivamente concedida no exista una diferencia superior al 12% (incluido), es decir, cuando se conceda a partir del 88% de lo peticionado").
Por todo ello se revoca el fallo que pasará a tener la siguiente redacción:
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Acuerdo Investment Car Loans S.L contra Don Maximo. Condeno a Don Maximo a pagar a la actora la cantidad de 26.911,59 euros más los intereses legales desde la interposición del procedimiento monitorio en fecha 12 de marzo de 2019.
Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Acuerdo Investment Car Loans S.L. contra Doña Adolfina y le absuelvo de todos los pedimentos de la demanda.
Las costas del juicio se impondrán a la actora en relación a los pedimentos contra la codemandada Doña Adolfina. No se hace expresa condena en costas respecto de la demanda contra Don Maximo".
TERCERO.- Costas
Vista la estimación parcial del recurso no procede costas a ninguna de las partes, art. 398.2 LEC.
Este Tribunal decide:
ESTIMAR en parte el recurso de apelación presentado DON Maximo contra la sentencia de fecha17 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia 3 de Tarragona en el procedimiento ordinario 41/2021 y en consecuencia:
1.- Se revoca parcialmente el fallo que pasará a tener el siguiente contenido:
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Acuerdo Investment Car Loans S.L contra Don Maximo. Condeno a Don Maximo a pagar a la actora la cantidad de 26.911,59 euros más los intereses legales desde la interposición del procedimiento monitorio en fecha 12 de marzo de 2019.
Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Acuerdo Investment Car Loans S.L. contra Doña Adolfina y le absuelvo de todos los pedimentos de la demanda.
Las costas del juicio se impondrán a la actora en relación a los pedimentos contra la codemandada Doña Adolfina. No se hace expresa condena en costas respecto de la demanda contra Don Maximo".
2.- Sin imposición de las costas de esta alzada.
3.- Devuélvase el depósito constituido por estimación parcial del recurso.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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