Última revisión
13/10/2025
Sentencia Civil 346/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 646/2023 de 15 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 346/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100419
Núm. Ecli: ES:APT:2025:978
Núm. Roj: SAP T 978:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120228141097
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012064623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012064623
Parte recurrente/Solicitante: Lorenza
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: ELENA ANDÚJAR BURGUERA
Parte recurrida: C.P. DIRECCION000 DE CAMP CLAR
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: Joan Crua Bonillo
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 15 de mayo de 2025
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 646/2023, interpuesto en representación de DOÑA Lorenza, representada por el Procurador Don Jordi Garrido Mata y defendida por la Letrada Doña Elena Andújar Burguera, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona, en juicio ordinario número 679/2022, al que se opuso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000, CAMP CLAR (TARRAGONA), representada por el Procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendida por el Letrado Don Joan Crua Bonillo, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.
Antecedentes
Del recurso se confirió traslado a la parte actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, CAMP CLAR (TARRAGONA), que solicitó la desestimación del mismo, con confirmación de la sentencia dictada e imposición de costas a la parte recurrente.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte demandada al contestar mantuvo la aplicación de la LOE para dirimir la responsabilidad reclamada. Adujo la falta de legitimación activa al no acreditar el Presidente de la Comunidad autorización de la Junta para reclamar. Se adujo la falta de legitimación pasiva, no pudiendo exigirse a la constructora la responsabilidad personal e individualizada como agente de la construcción de conformidad con el artículo 17 de la LOE. En atención a las obligaciones atribuidas al constructor en el artículo 11 de la LOE y al director de la obra en el artículo 12 de la LOE, se concluyó que la demandante, sin indicar qué orden o instrucción transgredió la constructora, dirigía inadecuadamente la acción contra la misma, haciéndola responsable de vicios cuya causación no eran consecuencia de su actuación y pese a que en la mentada obra participó otro agente, cuya intervención tuvo una indubitada incidencia en el devenir de la obra. La demandada
La sentencia dictada, tras la audiencia previa y el juicio y toda vez se exponían muy diversas alegaciones en la contestación en lo que se calificaba de "totum revolutum", centra el examen de la cuestión litigiosa en dilucidar si la demandada cumplió sus obligaciones en la ejecución y los defectos se deben a mala elaboración del proyecto, incorrecta dirección de la ejecución o incorrecta elección del color, o, por el contrario, había existido mala praxis por la demandada en la ejecución. También consideró relevante resolver si la obra podía considerarse tácitamente aceptada conforme el artículo 6 de la LOE y, en el caso de que se apreciara negligencia en la ejecución de la demandada, determinar la obra a ejecutar y su cuantificación provisional. La sentencia considera subsanada la falta de acreditación del acuerdo de la Junta autorizando la interposición de la demanda, con lo que desestima la falta de legitimación activa. Desestima la falta de legitimación pasiva al quedar acreditada la relación contractual de las partes. Descarta la aceptación tácita de la entrega de la obra, pues no se había emitido certificado de fin de obra y las testificales de la Sra. Dulce y del arquitecto que elaboró el proyecto adveran que hubo reuniones en que se manifestó la disconformidad con la obra ejecutada. Descarta la principal imputación de actuar negligente al director de la obra y director de ejecución, rechazando que se no dieran instrucciones al contratista en la ejecución del revestimiento, pues tales instrucciones se encuentran en el proyecto unido en actuaciones a requerimiento del Juzgado y hay instrucciones de aplicación del puente de unión y el monocapa. El perito judicial consideró en la vista, reseña la sentencia, que las prescripciones técnicas que constaban en el proyecto y le fueron exhibidas eran suficientes para una correcta ejecución. Los fallos que se imputan al proyecto, de mediciones o en la indicación de la dirección del edificio, no determinan que el proyecto adoleciere de falta de información sobre cómo ejecutar la rehabilitación. Y si el proyecto no fue facilitado en su día a la contratista, debió ser en todo caso recabado por la misma. Considerando que concurren como desperfectos el desprendimiento de material de la fachada y la fachada sin color uniforme, concluye la sentencia impugnada que derivan de una mala ejecución material y, no solo no había ausencia de prescripciones de cómo realizar los trabajos, sino que a un profesional en la materia se le exige un plus de diligencia debiendo recabar al arquitecto las instrucciones precisas, si es que carecía de ellas. Se concluye.
Recurre en apelación la parte demandada con los motivos que a continuación expondremos y se solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con imposición de costas y, subsidiariamente, se revoque la sentencia recurrida y se dicte en su día sentencia en la que se condene a la parte demandada a la reparación
La parte apelada, Comunidad de Propietarios, se opone al recurso y solicita la imposición de costas a la parte apelante.
Como manifestó esta Sala en sentencia de 24 de septiembre de 2020 o en sentencia de 11 de abril de 2024, recurso 683/2022:
Y, en todo caso, aunque hipotéticamente en una determinada obra fueran en principio aplicables las previsiones de la LOE, ello no impide el ejercicio de las acciones de responsabilidad contractual del artículo 1101 del Código Civil, pues ya establece el artículo 17.1 de la LOE que la responsabilidad que regula de los agentes de la construcción es exigible sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales. En este sentido se pronuncia la SAP de Lugo, sección 1, del 9 de julio de 2020 ( ROJ: SAP LU 518/2020 - Sentencia: 357/2020 Recurso: 379/2019), aunque en referencia al régimen anterior a la LOE sustentado en el art. 1591 del Código Civil:
Y en este caso, partiendo del hecho incontrovertido de que se concertó entre la Comunidad de Propietarios actora y la demandada un contrato de obra para la rehabilitación de la fachada del edificio, parece claro que en la demanda se ejercitó una acción de responsabilidad contractual. Así el encabezamiento de la demanda indica que se entabla
Por tanto, con independencia de la aplicabilidad de la LOE, lo que es indiscutible es que no se ejercita en la demanda una acción derivada de la misma, una acción de responsabilidad civil de un agente de la construcción del artículo 17 LOE, sino una acción de responsabilidad contractual.
Deducida una acción de responsabilidad contractual, la obligación indemnizatoria que deriva de lo establecido con carácter general en el artículo 1101 del Código Civil- responsabilidad contractual- se extiende a todos aquellos daños y perjuicios real y efectivamente causados al perjudicado que sean consecuencia natural, lógica o racional del cumplimiento defectuoso de la obligación contractualmente asumida por el obligado a indemnizar. Es decir, resulta precisa la concurrencia de un nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos. Así el Tribunal Supremo viene exigiendo que los daños y perjuicios sean probados y deriven de un incumplimiento contractual, como base para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil y para exigir la responsabilidad contractual ( sentencia de 19 de Febrero de 1998, con cita de las de 17 de Julio de 1987, y 22 de Julio de 1995 ). A título de ejemplo valga lo que dice la sentencia de 29 de Septiembre de 1994 cuando expone que
Y en orden a la valoración concreta de la prueba pericial es doctrina consolidada que en la
Y en este caso, como seguidamente veremos, no incurre el Juzgador de Primera Instancia en error alguno en su ponderada valoración de la prueba, ni puede considerarse error que opte por el razonado criterio del perito judicialmente nombrado, ni puede la parte recurrente imponer su subjetiva valoración probatoria a la valoración imparcial del Juzgador, que desde luego no puede reputarse ilógica ni arbitraria.
La sentencia dictada concluye que los defectos en la ejecución de la fachada son dos, la defectuosa coloración de la fachada que afecta a toda su superficie hasta el punto que se distinguen hasta tres tonalidades diferentes y la defectuosa ejecución en la DIRECCION001 del edificio, con fisuras y posibilidad cierta de desprendimiento o desconchamiento del revestimiento monocapa. No niega propiamente la apelante ambas defectuosidades, solo que no las considera imputables al contratista, sino al director de la obra y en el caso de los defectos en la DIRECCION001 al cambio de cerramiento de un local. Desde luego la inadmisible coloración de la fachada, que no tiene un color uniforme y se distinguen hasta tres tonalidades distintas, no solo viene reconocida por el informe pericial del Sr. Artemio aportado como documento 13 de la demanda, que no pudo ser ratificado en la vista por las razones apuntadas en la audiencia previa, sino que también se destaca en el informe del perito judicial Sr. Luis Miguel y se admite también en el propio informe pericial de la parte demandada, elaborado por el perito Don Jenaro. Esto es, el propio informe de la parte demandada admite tonalidad de diferentes paños en la fachada y la existencia de fisura en la DIRECCION001. Los inadmisibles defectos de tonalidad en la fachada pueden advertirse, además, en la nutrida documental fotográfica aportada a los autos.
Debe, prima facie, advertirse, que no es factible como pretende la parte demandada exonerarse de responsabilidad contractual en función de los criterios y pautas que marcan la responsabilidad de los agentes de la construcción conforme a la LOE, que era una base esencial de oposición en la contestación, aludiendo incluso a su falta de legitimación pasiva y centrando su oposición en los parámetros de la responsabilidad conforme a los artículos 11, 12 y 17 LOE, concretamente en la omisión por parte del director de ejecución de sus obligaciones y concretamente la de impartir o facilitar las instrucciones correctas. Debe recordarse y nos remitimos al análisis realizado más arriba, que se ejercita en la demanda una acción de responsabilidad contractual del 1101 del Código Civil por defectuosa ejecución de un contrato de obra y no una acción amparada en el artículo 17 de la LOE. Debe partirse de que es obligación del contratista obtener el resultado de la obra contratada que no adolezca de defectos e imperfecciones y cumpla los parámetros de la buena calidad constructiva y en este caso es evidente que el resultado final está lejos de ser aceptable con una fachada con franjas de tres colores distintos y con riesgo de desprendimiento del revestimiento en una zona concreta de la DIRECCION001.
Y determinadas y hasta reconocidas las dos defectuosidades que reseña el Sr. Luis Miguel en su informe y se reconocen en la sentencia, el recurso imputa la decoloración a la dirección facultativa al reseñar que la causa de la decoloración de la fachada no fue la ausencia de una primera capa de imprimación, porque consta acreditado que sí se hizo. Por ello, según mantiene la parte apelante, la elección de un color oscuro, sin haber previsto la colocación de una base o primera capa, es la que causó las deficiencias en el color del monocapa, debido a los cambios térmicos del edificio y a la humedad ambiental. Se considera acreditado por la parte apelante que la causa de dichos daños fue la ausencia de prescripciones técnicas relativas a la aplicación del mortero monocapa, cuando era previsible para la dirección facultativa que el color elegido podía ser susceptible de sufrir decoloración, siendo este agente el responsable de la elección de los materiales y siendo imputable al mismo la responsabilidad derivada de dicha decisión. Dice el recurso que existe un error en la valoración de la prueba efectuada por el Juez
Sin embargo, exigida una responsabilidad contractual y siendo la demandada una profesional que contrata la obra, acepta los trabajos y elabora un presupuesto, no puede escudarse en la ausencia de directrices concretas en el proyecto o de órdenes expresas por quien dirigía la ejecución. Evidentemente si se había procedido a verificar el revestimiento en color oscuro, lo que desde luego no está en absoluto impedido por la buena construcción, debían haberse adoptado por un buen profesional todas las medidas oportunas para conseguir un revestimiento de color uniforme. Los hechos evidencian que no se verificó una ejecución correcta, pues no es en absoluto admisible una correcta ejecución cuando aparecen hasta tres tonalidades de color en la fachada en un resultado estético manifiestamente inasumible y que frustra el interés del comitente en el contrato de obra. En este sentido, es doctrina reiterada la que establece que no puede el contratista, especialmente cuando se ejercita una acción de responsabilidad contractual contra el mismo por defectos en la ejecución de la obra, ampararse para exonerarse de responsabilidad en que la ausencia o incorrección de instrucciones de la dirección facultativa, al exigírsele profesionalidad y actuación de acuerdo con la Lex Artis. Así lo indica la
Desde luego al margen de que un buen profesional y que actúe con la diligencia debida no puede ampararse en las carencias del proyecto o en la falta o incorrección de las instrucciones recibidas, pues le es exigible el grado de conocimientos y pericia suficiente para ejecutar sin decoloraciones inadmisibles el revestimiento de una fachada, aunque sea de color oscuro, en este caso consta suficientemente acreditado que el proyecto tenía las especificaciones técnicas suficientes para una correcta ejecución. Así el informe pericial de la parte demandada, basándose solo y de manera parcial en las mediciones del proyecto indicó en sus conclusiones, como principal reproche al arquitecto, el siguiente:
Como indica la sentencia el perito judicial Sr. Luis Miguel tuvo acceso y pudo leer en la vista las especificaciones técnicas del pliego de condiciones del proyecto de la obra elaborado por el arquitecto Sr. Gines y consideró que eran suficientes para la adecuada ejecución por el contratista. En el informe escrito, sin que el Sr. Luis Miguel tuviera acceso al proyecto completo y toda vez que imputaba la defectuosidad de la obra en que no se habían ejecutado correctamente dos capas de material, se preveían dos opciones, bien que existiera imprevisión del proyecto si no contemplaba dos capas de material, o bien la mala ejecución de la constructora si había previsión en el proyecto. A la vista de las especificaciones técnicas del proyecto a las que tuvo acceso en la vista, se decantó el perito definitivamente por una defectuosa ejecución imputable al contratista.
Incluso en la aludida pericial judicial se hacía referencia a que en el caso de que estuviera prevista una sola capa de material, incumbía a la propia constructora o a la dirección facultativa advertir de que la aplicación no era correcta. Por tanto, en el caso de que las instrucciones fueran incorrectas o insuficientes correspondía al contratista, que se supone que conoce su oficio y puede realizar un simple revestimiento con mortero monocapa, recabar las instrucciones precisas, que en este caso no constan solicitadas. Reseña el director de la obra que asumía también la condición de director de ejecución, el Sr. Gines, que el contratista no se quejó de la falta de especificación de la obra, ni le solicitó ninguna instrucción específica. También indicó este testigo-perito que para una correcta ejecución hay que atender a la aplicación determinada por el fabricante y ya determinaba el proyecto que
Por tanto, la imputación del perito de la parte demandada Sr. Jenaro sobre la falta de directrices a seguir en los trabajos de aplicación del mortero monocapa, pese a reconocer que había tenido acceso al proyecto, están injustificadas. Al ser preguntado en la vista por la contradicción entre el proyecto y su conclusión, reseñó que se refería a que la demandada, según le había manifestado, había recibido solo las mediciones y no el proyecto completo. No solo se trata de una simple manifestación de referencia carente de acreditación, sino que la mínima diligencia del profesional hubiera exigido, caso de recibir incompleta la documentación de la obra, recabar su aportación antes de comenzar la ejecución.
También verifica el recurso una novedosa oposición a la demanda verificando alegaciones en base a la prueba practicada no planteadas en primera instancia en fase preclusiva de contestación que, prima facie, son inadmisibles ex artículo 456 de la LEC. Especula el recurso con la conclusión del perito judicial sobre el reproche de ausencia de ejecución de dos capas de material planteando dos hipótesis distintas. Reseña que podía referirse a dos capas en total, esto es, la capa inicial de imprimación o capa regularizadora o de preparación y a la monocapa, o podía referirse incluso a tres capas, la inicial de imprimación, que sirve de puente de unión y dos capas de mortero monocapa. Sostiene el recurso que si se refería a dos capas, la de imprimación y la de mortero monocapa y toda vez indicaba la ausencia de la primera capa, el informe del Sr. Luis Miguel era inexacto, pues de las declaraciones del Sr. Gines y del comercial del producto Sr. Dulce se desprendía que se habían ejecutado estas dos capas. Si se refería a la ejecución de tres capas, no se había encargado ni presupuestado la tercera capa, ni había sido ordenada por la dirección facultativa.
Ni del visionado de la grabación de la vista, ni del informe escrito, cabe concluir que el Sr. Luis Miguel mantuviera que debían ejecutarse tres capas, con lo que no puede reprocharse al arquitecto que no hubiera previsto la tercera, ni imputarse novedosamente en el recurso a la comitente que no encargó su ejecución. Hace referencia el perito judicial, como refiere el proyecto cuyas especificaciones reputó adecuadas, a dos capas, la inicial que hace de puente de unión y la capa de revestimiento o de mortero monocapa. Aunque no descarta en la vista que en partes de la fachada estén ejecutadas dos capas, sostiene que la defectuosidad se debe a que no están ejecutadas en toda la fachada dos capas, como indicó en su informe. Desde luego poco puede asegurar el comercial del producto Sr. Dulce sobre la existencia de dos capas en toda la superficie de la fachada al reseñar que simplemente visitó la obra en alguna ocasión, no se sabe cuántas y sin permanecer en ella toda la jornada laboral, ni dar instrucciones de aplicación, pudiendo comprobar simplemente que se daba una segunda aplicación, sin especificarse en qué parte concreta de la fachada. Lo cierto es que el propio perito de la parte demandada Sr. Jenaro reseña que nada puede dictaminar sobre el grosor de la capa, sobre lo que también especula el recurso de apelación, ni saber si se hicieron o no dos capas, porque no ha ejecutado catas en la fachada.
A pesar de que el Sr. Gines sí indica que en general se ejecutaron dos capas (tampoco afirma que se verificara tal actuación en todo el perímetro de la fachada), atribuye como el Sr. Luis Miguel el defecto de diferentes tonalidades o decoloraciones a la defectuosa aplicación del material imputable al contratista. Indica, en su hipótesis de causa del daño, que no se respetaron los tiempos de espera recomendados entre la ejecución de una y otra capa (en este caso 7 días), sin dejar que la capa de imprimación se endureciera lo suficiente para aplicar la segunda capa de mortero.
Sea como fuere, tanto el perito judicial, descartadas las imputadas imprevisiones del proyecto, como el arquitecto director de ejecución, que declaró como perito testigo, imputan la defectuosidad a la mala ejecución, bien sea por falta de una capa de material o bien por aplicación incorrecta de las dos capas, al no respetar los tiempos exigibles de espera, imposibilitando que la primera cumpliera su función. También en la pericial escrita del perito de la parte actora Sr. Artemio que se aporta como documento 13 de la demanda se concluía como origen de la defectuosidad la mala aplicación de los materiales, es decir, la mala ejecución material imputable a operarios al servicio de la demandada. Indica este informe:
Ya el arquitecto director de ejecución Sr. Gines en el informe de 12 de marzo de 2020 reseñaba la existencia del defecto de distintas tonalidades de la fachada que imputaba claramente a defectuosa ejecución del revestimiento monocapa imputable a la contratista. Se indicaba igualmente, en consonancia con lo manifestado en juicio, que ese defecto se había puesto de manifiesto en la reunión mantenida con la demandada el 11 de enero de 2020 y en una visita a la obra el 17 de febrero de 2020, sin que se hubiese solucionado.
Y evidentemente no puede considerarse que la elección del color sea la causa de las patologías, lo que insinúa el perito Sr. Jenaro en su informe apuntando a causas de la patología distintas a la imprevisión del proyecto, que ya hemos visto es inatendible. Decía así en sus conclusiones:
El fabricante pone a disposición material para revestimientos oscuros y en este caso el propio Sr. Dulce reseña que el color utilizado era homogéneo y su fabricación correcta. Aceptando que la utilización de un revestimiento de mortero monocapa de color oscuro presenta mayores dificultades de ejecución que un revestimiento de color claro y hay más riesgos de decoloraciones o distintos tonos en la fachada, lo cierto es que la contratista asumió la ejecución del revestimiento en el tono y color elegido y su responsabilidad era conseguir una ejecución de color uniforme y no el estado estéticamente inadmisible que muestra con contundencia la extensa documental fotográfica aportada.
El contratista que es el profesional que debe documentar y planificar adecuadamente los trabajos, no es dable que invoque a su favor imprevisiones en el proyecto, que se han demostrado inexistentes, o problemas que presenta el revestimiento de color oscuro, cuando las defectuosidades reconocidas podrían haberse evitado con una correcta ejecución. En todo caso el contratista como profesional debería negarse a ejecutar una obra que no es adecuada o no está debidamente especificada. Así se ha indicado por la doctrina, incluso cuando la orden contraria a la lex artis procede de los técnicos, por ejemplo, SAP de A Coruña (sección 3ª) núm. 161/2022, de 27 de abril.
Y determinada la responsabilidad por las diferentes tonalidades en la ejecución de la fachada, que es sin duda el defecto más trascendente, también reconoció la propia parte demandada la existencia de defectos en la DIRECCION001. La pericial judicial hace referencia a que existe una zona de aproximadamente 2m² que suena hueco en la DIRECCION001. Indica como causa de la patología a que el
El informe del perito de la parte actora aportado como documento 13 de la demanda apuntaba a defecto de ejecución en términos equivalentes, al reseñar que
También apunta a defectuosa ejecución el testigo perito Don Gines. Y este testigo descarta razonadamente la mera hipótesis del perito de la parte demandada para considerar que la aparición de la patología en la planta del edificio se deba al cambio de puerta en un local. El perito Sr. Jenaro reconoce una fisura en la DIRECCION001 y señala que las fisuras detectadas en la DIRECCION001
Está acreditada una actuación en contra de la lex artis del contratista en la obra ejecutada, lo que implica un incumplimiento del contrato en nexo causal acreditado con el daño, que genera la responsabilidad contractual en base al artículo 1101 del Código Civil reconocida en sentencia e implica la obligación de subsanación de los defectos o el abono del coste de su reparación.
Pues bien, debe recordarse nuevamente que nos encontramos ante una acción de responsabilidad contractual amparada en el artículo 1101 del Código Civil por defectuosa ejecución de la obra objeto de contrato entre las partes. El daño, el incumplimiento de ese contrato por defectuosa ejecución imputable a la contratista y el nexo causal entre ambos son determinantes de la responsabilidad. La pretendida infracción de disposiciones de la LOE no exonera al contratista del cumplimiento de las obligaciones del contrato, ni le libera de responsabilidad contractual por su incumplimiento, máxime si tales pretendidas infracciones se imputan a la Dirección Facultativa que no es parte en el proceso. Desde luego la pretendida omisión por parte del director de la obra de su obligación de extender certificado final de obra en base a los artículos 13.2 e) y 17.7 LOE, no supone exonerar a la demandada de responsabilidad contractual por defectuosa ejecución del contrato. No solo no se imputó la falta de certificación final de obra al contestar y se trata de otra alegación exculpatoria extemporánea al apelar, como otras realizadas con infracción del artículo 456 de la LEC, sino que además ya explica el arquitecto Sr. Gines que no podía emitir certificado de fin de obra en enero de 2020 por la simple razón de que se tenía que acabar la ejecución. Efectivamente no solo faltaba la otra fachada que al final realizó otra empresa, es que la ejecutada por la demandada tenía defectuosidades inadmisibles que impedían la emisión de la certificación de fin de obra. Además, tal certificación final de obra no consta recabada por la parte apelante. Y, es más, la contratista reclamó a la Comunidad la cantidad que reputaba debida de la liquidación del contrato en un juicio monitorio tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona y daba por finalizada la obra, aún sin certificación.
Que no se extendiera acta de recepción de la obra prevista en el artículo 6 LOE y que no se verificara, por tanto, la previsión del artículo 6.3, esto es, que el promotor, en este caso la Comunidad de Propietarios, no expresara su rechazo a la entrega por escrito en el acta prevista legalmente, fijando el nuevo plazo para efectuar la recepción, ni impide en modo alguno el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual no amparada en la LOE, ni desde luego acredita que la Comunidad aceptara la obra tal y como se le pretendía entregar, lo que se rechaza en las declaraciones testificales de quien fue Presidente de la Comunidad y del testigo-perito Gines.
Ciertamente, no consta extendida el acta de recepción de obra a que alude el artículo 6 de la LOE, ni puede considerarse tácitamente aceptada. Como establece 6.4 de la LOE
Que conforme a la LOE sea la dirección facultativa a la que corresponde la elección o control de materiales, en nada empece a la responsabilidad por la defectuosa puesta en obra de tales materiales que verificó el personal de la demandada, siendo que, como hemos visto, el proyecto tenía las especificaciones adecuadas, según confirma en juicio el perito judicial, para una correcta ejecución. Nuevamente cabe indicar que no debe reputarse negligencia imputable a la dirección facultativa o a la Comunidad que se eligiese la monocapa en color oscuro "especial 05", que según el propio Sr. Dulce era uniforme y era un producto homogéneo y de fabricación correcta. No consta que se eligiera un producto defectuoso. Al contratista correspondía seguir las instrucciones del proyecto y del fabricante para dotar de color uniforme a la fachada, conforme a las reglas de la lex artis de su profesión y el simple resultado avala que no verificó una aplicación correcta, bien por inexistencia o defectos en la primera capa de imprimación en parte de la fachada, bien fuera por no respetar los tiempos de espera recomendados entre capa y capa. Y no puede mantenerse con rigor que no se produce la frustración de las legítimas expectativas de la actora porque se eliminó el riesgo de desprendimiento de material de la fachada que conminó a conjurar el Ayuntamiento de Tarragona. Al margen que hay una parte de la DIRECCION001 de la fachada en que, conforme a la pericial judicial, se producirá el desconchamiento o desprendimiento tarde o temprano, el resultado final de la obra con tres tonalidades distintas es manifiestamente inadmisible.
Tampoco puede considerarse que no se confirió a la parte demandada oportunidad de subsanación. Tanto la testigo Doña Dulce, como el arquitecto director de la obra, Don Gines, ponen de manifiesto que antes de la reunión mantenida en enero de 2020 se le había advertido a la demandada que la fachada prestaba distintas tonalidades. En la reunión mantenida en enero de 2020 entre estos dos testigos y la demandada se puso de manifiesto claramente la defectuosidad y la interpelada objetó que había que esperar unos meses para que se secara la fachada y se uniformizara el color. Incluso indicó la interpelada, como pone de manifiesto la testigo Sra. Dulce, que, si no se alcanzaba finalmente un color uniforme, pintaría la fachada, asumiendo pues su responsabilidad en el resultado estético de la obra. Ello al margen de que la contratista no podía ignorar un defecto tan evidente y manifiesto a simple vista. Avala también que se puso de manifiesto el defecto y se dio posibilidad de subsanación el informe del arquitecto Gines en marzo de 2020, en que se evidencia que la fachada tiene desperfectos que tienen que ser reparados y concretamente el consistente en que la fachada tiene diferente tono de color en gran parte de ésta. Se reseña que esta defectuosidad se puso en conocimiento de la contratista en la reunión de 11 de enero de 2020 y la misma indicó que había que esperar a que secara, concediéndole un plazo de un mes para ver el resultado. En la visita a la obra por el arquitecto el 17 de febrero de 2020, dice este informe aportado como documento 11 de la demanda, se evidencia que la fachada tiene el mismo problema de diferencias de tonos de color y se vuelve a poner en conocimiento de la constructora la necesidad de subsanar el defecto, sin que verifique ninguna solución al problema. Al detectarse en una foto realizada el 9 de marzo de 2020 el mismo problema se propone la subsanación repicando los paños de diferentes tonos para eliminar las zonas decoloradas con posterior aplicación del monocapa del mismo color que el solicitado. Se reseña en ese informe de marzo de 2020, en consonancia con lo indicado en la vista como justificación a la no emisión de certificado de fin de obra, que no se puede dar por finalizada la obra y deben repararse los paños de distintos tonos.
En el burofax que se acompaña como documento número 11 de la demanda, que fue remitido el 4 de junio de 2020 y recibido por la demandada el 26 de junio de 2020 y que acompaña el aludido informe del arquitecto de marzo de 2020, se extracta el contenido de informe sobre la existencia de distintos tonos de color en la fachada, defecto imputable a la contratista que debe ser reparado y se requiere a la constructora para que verifique la reparación de los paños decolorados a la mayor brevedad posible. Se indica que se procede a la retención de la cantidad reclamada en juicio monitorio por la demandada de 1.451,52 euros, en garantía de reparación. Se concede un plazo de 15 días a la contratista para que indique qué medidas se van a llevar a cabo para subsanar los daños. Esta comunicación no tuvo respuesta. Más de 10 meses después de la recepción de este requerimiento y con tiempo sobrado y manifiesta oportunidad para subsanar la defectuosidad, se entabla la demanda.
Que la decisión de la Comunidad de articular una reclamación formal se produjese tras la reclamación monitoria de 1.451,42 euros por la parte demandada como cantidad liquidada final de las obras de la fachada , que incluían la caja del ascensor (documento 10 de la demanda), no implica que la razón de la reclamación fuese el previo proceso monitorio. Las necesarias actuaciones reparadoras ya se habían reclamado antes de la reclamación monitoria. Precisamente que se peticionara la indicada suma en un monitorio por la demandada implicaba que daba por correctamente finalizada la obra y no se consideraba obligada a acometer reparación alguna.
Deben desestimarse estos motivos de recurso, que en parte importante constituyen además una oposición novedosa no deducida en forma en contestación.
Dispone el artículo 218.1 de la LEC: .
Y según la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011,
La incongruencia "extra petita" [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes y altera con ello la "causa petendi", entendida como conjunto de hechos decisivos que, de forma relevante, fundan la pretensión. Para determinar si ha existido incongruencia "extra petita", se ha de indagar: i) en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso; ii) si decide lo que nadie le pide; iii) si lo decidido provoca indefensión en alguna de las partes por encontrarse sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo.
En el suplico de la demanda se peticionaba con carácter principal la ejecución in natura, peticionando que la sentencia
Ciertamente el dictamen del perito judicial puede inducir a cierta confusión, si bien fue aclarado en la vista. Propuso el perito judicial en realidad dos soluciones tal y como evidencia en los antecedentes al penúltimo párrafo del folio 3 y al folio 16 de su informe e indicó en juicio. La primera de las soluciones fue arrancar el revestimiento y volverlo a aplicar en la fachada que valoró el Sr. Luis Miguel, realizada la actuación por la misma empresa constructora, en 18.041,99 euros, más IVA. Y la otra solución fue la pintura de la fachada, opción que ni siquiera está cuantitativamente valorada en total, como admitió el perito en juicio. A esta segunda solución se refiere el informe en su página 5 al reseñar que una solución de la diferente tonalidad es el
La sentencia opta claramente por la primera de las soluciones que ofrece el perito judicial, esto es, arrancar el revestimiento y volverlo a aplicar en la fachada y ello porque fija prudencialmente el valor de los trabajos de ejecución, sin perjuicio de determinar el coste de la reparación en el momento en que se ejecute, en el importe fijado por el perito judicial para tal arrancamiento del revestimiento y vuelta a su aplicación, aunque hay un simple error tipográfico de la sentencia en el último párrafo de la página 14, en la página 15 y en el fallo al transcribir la valoración como de 18.012,99 euros, cuando es 18.041,99 euros. Este error material, no corregido hasta la fecha, puede corregirse en cualquier momento de acuerdo con el artículo 214.3 de la LEC.
En ninguna incongruencia o error incurre la sentencia al optar por una de las soluciones constructivas que ofrece el perito judicial, esto es, el repicado o arrancado del revestimiento de la fachada y la vuelta a aplicación del revestimiento de manera adecuada. Ya para comenzar se trata de reparar los defectos de tonalidad y falta de unión del mortero monocapa con la fachada en la DIRECCION001, obteniendo el acabado que fue encargado y contratado, no un acabado distinto. Esta solución constructiva, aunque sea más cara que el pintado, es la más adecuada para garantizar la total indemnidad de la Comunidad de Propietarios, no siendo admisible que, como pretende subsidiariamente el recurso se adopte la solución en toda la fachada de
Además, no parece una solución constructiva eficiente que simplemente se pinte sobre la parte de la fachada de la DIRECCION001 que presenta riesgo de desprendimiento de material según el propio perito judicial. Si como se dice el desprendimiento se producirá en esa parte en un futuro no muy lejano, por defectuosa ejecución, como hemos concluido, parece evidente que se mantiene el riesgo de desprendimiento si simplemente se pinta sobre el mortero monocapa defectuosamente unido a su base. Por tanto, esta zona debería repicarse y aplicar de nuevo dos capas, como solución constructiva que también propone el perito.
Pero es que, además, esta actuación de repicado de toda la fachada y vuelta a la ejecución del revestimiento se establecía como la adecuada para la solución definitiva de la patología y sus causas en el informe pericial del arquitecto Don Artemio, proponiendo y valorando las siguientes actuaciones:
"-
Se da la circunstancia de que en su valoración el perito de la parte actora Sr. Artemio fijó el presupuesto de ejecución material para la realización de nuevo del revestimiento en la suma de 18.915,06 € sin IVA, muy próximo al valor de la reparación fijado por el perito judicial, con la precisión de que se realizara por la misma empresa constructora, de 18.041,99 euros más IVA.
La solución constructiva de repicado y ejecución de nuevo del revestimiento que propone por el perito Sr. Luis Miguel como opción admisible que ha acogido claramente la sentencia y que también fue propugnada en el informe del perito Sr. Artemio, también se considera la más adecuada por el arquitecto Sr. Gines en su informe de marzo de 2020.
Por tanto, en ningún error en la valoración de la prueba, ni mucho menos en incongruencia, incurre la sentencia al acoger la solución constructiva que indica el perito judicial Sr. Luis Miguel que, valorada provisionalmente en 18.041,99 euros más IVA (no en 18.012,99 euros como por error material subsanable recoge la sentencia), es la solución que se describe en el informe como arrancar el revestimiento y volver a verificar su aplicación.
No discutidos en la alzada otros pronunciamientos del fallo, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia con la simple corrección del error material referido, de acuerdo con el artículo 214.3 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Lorenza, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona, en juicio ordinario número 679/2022 y en su consecuencia:
1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia recurrida, con la simple corrección de los errores materiales padecidos en la misma y donde dice en el fundamento de derecho quinto y en apartado segundo del fallo
2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la alzada.
3) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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