Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 382/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 436/2024 de 15 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: BIBIANA MAGALLANES OLIVEIRA
Nº de sentencia: 382/2024
Núm. Cendoj: 36038370032024100394
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1896
Núm. Roj: SAP PO 1896:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00382/2024
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: EM
Recurrente: Noah
Procurador: DOLORES ABELLA OTERO
Abogado: BEATRIZ RODRIGUEZ GOMEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luz
Procurador: , ANA MARIA BOVEDA RIO
Abogado: , BEGOÑA SABORIDO PIÑEIRO
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a quince de julio de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000426/2021, procedentes del
Antecedentes
Fundamentos
La representación de Don Noah planteó demanda solicitando la modificación de medidas adoptadas en un procedimiento de divorcio en el que recayó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2018. En lo que aquí interesa, las medidas definitivas adoptadas en dicho procedimiento y cuya modificación se pretende en el actual fueron las siguientes:
"I- Se atribuye la
II- Se establece el siguiente
Hasta que la menor tenga dos años y medio de edad:
Podrá tener a la hija menor en su compañía todos los martes y jueves de 11:00 a 13:30 horas. La recogida y entrega de la menor se realizará en el domicilio materno. También podrá disfrutar de su compañía fines de semana alternos, los sábados y domingos, sin pernocta, de 11:00 a 20:00 horas.
En los periodos vacacionales se aplicará este mismo régimen.
Una vez que la menor tenga dos años y medio de edad:
Podrá tener a la hija menor en su compañía todos los martes y jueves de 11:00 a 13:30 horas. La recogida y entrega de la menor se realizará en el domicilio materno. También podrá disfrutar de su compañía fines de semana alternos, desde los viernes a las 17:00 horas, hasta el domingo a las 20:00 horas.
Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, uno desde el día que comiencen las vacaciones escolares hasta el 31 de diciembre a las 20:00 horas, y otro desde el 31 de diciembre a las 20:00 horas, hasta las 20:00 horas del último día de vacaciones. El padre recogerá o entregará a la menor en el domicilio materno, y tendrá a la menor en su compañía, a falta de acuerdo entre los progenitores, el primer período en los años pares, y el segundo en los impares. Para la madre será a la inversa.
La Semana Santa se dividirá también en dos períodos: El primero comprenderá desde las 17:00 horas del Viernes de Dolores, hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo. El segundo, desde las 20:00 horas del Miércoles Santo, hasta las 20:00 horas del Lunes de Pascua. El primero corresponderá, a falta de acuerdo entre los progenitores, al padre en los años pares y el segundo los impares. Para la madre será a la inversa.
En las vacaciones de verano se dividirán por quincenas que serán disfrutadas de forma alterna entre los progenitores: desde el comienzo de las vacaciones al 30 de junio a las 20:00 horas. Desde el 1 al 15 de julio. Del 16 al 31 de julio. Del 1 al 15 de agosto. Del 16 al 31 de agosto. Desde el 1 de septiembre al día anterior en que comiencen los menores las clases en su colegio. La menor deberá ser entregada o recogida, respectivamente, a las 20:00 horas del último día de cada periodo vacacional, en el domicilio de la madre. El primero de este periodo corresponderá, si no convienen otra cosa, al padre en los años pares, y a la madre los impares.
III- Se establece una
IV- Los
IV- No se hace pronunciamiento alguno con relación al
En la demanda de modificación de medidas rectora del presente proceso se solicitó:
A) Un régimen de
- Una semana con cada progenitor, debiendo recoger a la menor el progenitor no custodio a la salida del colegio los lunes a mediodía en periodo escolar y en el domicilio del progenitor custodio en periodo vacacional.
- Mantener la visita del progenitor no custodio un día intersemanal, los miércoles de 17:00 h a 20:00h recogiendo y dejando a la menor en el domicilio del progenitor custodio.
- En cuanto al régimen de vacaciones estivales, con independencia del régimen de custodia que se establezca, la menor disfrutará de la mitad de las mismas con cada progenitor, así como la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, de acuerdo con el establecido en la Sentencia de divorcio recogiendo el progenitor no custodio a la menor en el domicilio del progenitor custodio. Así:
?Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, uno desde el día que comiencen las vacaciones escolares hasta el 31 de diciembre a las 20:00 horas, y otro desde el 31 de diciembre a las 20:00 horas, hasta las 20:00 horas del último día de vacaciones. El padre recogerá o entregará a la menor en el domicilio materno, y tendrá a la menor en su compañía, a falta de acuerdo entre los progenitores, el primer período en los años pares, y el segundo en los impares. Para la madre será a la inversa.
?La Semana Santa se dividirá también en dos períodos: El primero comprenderá desde las 17:00 horas del Viernes de Dolores, hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo. El segundo, desde las 20:00 horas del Miércoles Santo, hasta las 20:00 horas del Lunes de Pascua. El primero corresponderá, a falta de acuerdo entre los progenitores, al padre en los años pares y el segundo los impares. Para la madre será a la inversa.
?En las vacaciones de verano se dividirán por quincenas que serán disfrutadas de forma alterna entre los progenitores: desde el comienzo de las vacaciones al 30 de junio a las 20:00 horas. Desde el 1 al 15 de julio. Del 16 al 31 de julio. Del 1 al 15 de agosto. Del 16 al 31 de agosto. Desde el 1 de septiembre al día anterior en que comiencen los menores las clases en su colegio. La menor deberá ser entregada o recogida, respectivamente, a las 20:00 horas del último día de cada periodo vacacional, en el domicilio de la madre. El primero de este periodo corresponderá, si no convienen otra cosa, al padre en los años pares, y a la madre los impares.
- El periodo vacacional se extiende desde el último día lectivo a la salida del colegio y concluye el último día no lectivo a las 20 horas.
- El progenitor al que corresponda la elección lo notificará al otro con 60 días de antelación en las vacaciones de verano y con 15 en las restantes.
- A mayores, los días del padre, de la madre y los cumpleaños de los progenitores (1 de enero el padre y 4 de enero la madre), la menor estará con el progenitor homenajeado si no le correspondiera la custodia, de 17:00h a 20:00h.
2. De otorgarse la medida solicitada, cada progenitor satisfará los alimentos de la menor durante el periodo que conviva con ellos, sin perjuicio de que, respecto de los gastos extraordinarios, ambas partes abonen los mismos al 50%.
B)
- Los días intersemanales de martes y jueves el padre puede estar en compañía de su hija sea en horario de 18:00h a 21:00h, tal y como se viene haciendo en la actualidad.
- En los periodos vacacionales, al progenitor al que corresponda la elección lo notificará al otro con 60 días de antelación en las vacaciones de verano y con 15 en los restantes periodos vacacionales.
-El día del padre y el cumpleaños del mismo la menor esté en compañía de su padre de 18:00h a 21:00h.
-Que los años pares, si el cumpleaños de la menor no se correspondiere con martes o jueves el padre pueda estar en compañía de la misma de 18:00h a 21:00h.
- En cuanto a los gastos extraordinarios los progenitores los abonarán al 50%.
La petición de custodia compartida la sustentó el demandante en la edad de la hija (7 años en la actualidad), en la participación conjunta en la vida escolar de ambos progenitores, así como en la toma de decisiones médicas que afectan a la menor, en que ambos conviven con sus nuevas parejas, las cuales también tienen hijos a su cargo. También alega la cercanía de los domicilios, y la excelente relación con la hija, por lo que considera que la protección del interés superior de la menor motiva y justifica el establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida.
En su contestación a la demanda, la progenitora, bajo la argumentación de que nada justifica la modificación del régimen de guarda y custodia de la hija, solicitó la desestimación de la demanda, haciendo alusión a las razones que llevaron a la adopción de un régimen de guarda y custodia exclusivo a favor de la madre, el incumplimiento reiterado de las visitas intersemanales, la presencia de la menor en el trabajo del padre, la relación hostil entre los progenitores. Por último, solicita que se recabe Informe del Equipo Psicosocial a fin de que se pronuncie sobre la pertinencia o no del cambio de guarda y custodia exclusiva de la madre en favor de un régimen de guarda y custodia compartida.
La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda acogiendo la pretensión subsidiaria del demandante sobre la ampliación del régimen de visitas, manteniendo el régimen de guarda y exclusiva a favor de la madre, en los términos reproducidos en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución. No opta por el régimen de custodia compartida que propone el progenitor, al considerar que no concurren los requisitos jurisprudenciales propicios ( SSTS 27 de junio de 2011, y de 22 de octubre de 2014), según se recoge en los Fundamentos de derecho segundo y tercero de la Sentencia recurrida. Asimismo, tiene en cuenta factores como son la conflictividad entre los progenitores, que en el caso examinado la única variación de las circunstancias desde que se establecieron las medidas familiares definitivas consiste en que ha cumplido años la menor, cuya corta edad había determinado previamente que se estableciera un régimen de custodia monoparental, mientras que el equipo psicosocial concluye que el régimen de custodia compartida sería el más beneficioso para la menor. La Juzgadora de instancia, en base a la prueba documental aportada, y la más documental aportada en el acto de la vista, concluye que la conducta que se aprecia entre los progenitores no se puede enmarcar en una relación de respeto y revela una incapacidad de entendimiento y colaboración positiva para la crianza y educación de la menor, además de que deduce que, en alguna medida también podrían influir y afectar a la hija.
Recurre en apelación la representación del Sr. Noah, solicitando que se estime la demanda en su pretensión principal. En cuanto a la custodia compartida argumenta en síntesis que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para su establecimiento, existiendo informe favorable del Ministerio Fiscal y del equipo psicosocial, por lo que alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 92 del código Civil, considerando que la Juzgadora de instancia ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés de la menor. También alega el recurrente error en la valoración de la prueba, al no haberse considerado ni tenido en cuenta todas las circunstancias necesarias para la consideración de una custodia acorde con el mayor beneficio del hijo menor; apreciando falta de motivación y de exhaustividad en la resolución de instancia. Además, alega que, acorde con el régimen peticionado procede la modificación de la pensión de alimentos, satisfaciendo cada progenitor los gastos que se ocasionen durante la convivencia con cada uno. Finalmente interesa la práctica de la prueba denegada en primera instancia y la celebración de la vista en segunda instancia, la cual fue inadmitida por Auto de este tribunal en fecha 13 de junio de 2024, por considerar que la testifical propuesta resultaba irrelevante en el presente procedimiento de modificación de medidas, la documental por extemporánea y la vista por haberse inadmitido la prueba propuesta y considerarla improcedente.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada, por considerar que la resolución recurrida resulta plenamente ajustada a Derecho por sus propios fundamentos, sin que se aprecien razonamientos ilógicos o arbitrarios que justificaran una interpretación diferente de la prueba válidamente practicada en el acto del juicio, existiendo plena conformidad con lo manifestado por el representante del Ministerio Público en las conclusiones emitidas en el acto del juicio.
Alega, a su vez, que, además de los requisitos jurisprudenciales para acordar una modificación de medidas, conlleva un juicio comparativo entre la situación existente cuando se fijaron y la que existe en la actualidad, a fin de comprobar si ha habido un cambio cierto, de rigor y de cierta relevancia de circunstancias ( STS de 17 de enero de 2019). Cambio que ha de ser permanente, imprevisible y no ser buscado de propósito por quien solicita la modificación ( STS de 20 de noviembre de 2018). Modificación que se concederá en base a la existencia de un cambio y, que el mismo sea beneficioso y genere un cambio positivo en la vida de la menor.
En cuanto al error en la prueba alegado por el progenitor en la Sentencia recurrida, el Ministerio Fiscal considera que la misma es conforme a derecho, recoge los fundamentos y explicaciones en cuanto al cambio de medidas y matiza dicha necesidad de cambio en el punto de valorar la relación entre los progenitores.
En lo que se refiere a la alegación de la parte recurrente de infracción del artículo 92 CC, con la fundamentación jurisprudencial citada en sentencia que ha llevado a la Juzgadora a concluir en la denegación de la custodia compartida fundada en la falta de una buena relación entre los progenitores.
La representación de la Sra. Luz se opone al recurso, y se opone a la práctica de la prueba y celebración de la vista solicitada en segunda instancia por el apelante.
Sobre el invocado error en la valoración de la prueba, no está de más recordar que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador a quo hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez a quo y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997); y habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994). Y ello porque las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS de 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo a la alzada el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida su labor a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, es decir valoración no razonable, contraria a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Y entiende la Juzgadora como más favorable para la menor, Beatriz de 7 años, que permanezcan con su madre dada la ausencia de una situación de respeto entre los progenitores, y considerando que no concurren los requisitos jurisprudenciales para que se establezca un régimen de custodia compartida ( STS de 27 de junio de 2011): un cambio posterior al dictado de la resolución judicial, que se trate de una modificación sustancial, de carácter duradero o estable, y que dicha alteración sea imprevista o imprevisible. Si bien, el informe del equipo psico-social de 20 de marzo de 2023 (un año antes de la celebración de la vista) concluye que: "Atendiendo
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019 expresa que: "Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre
La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012, citada en la STS 370/2013
A lo largo del recurso interpuesto por el progenitor, al igual que en la demanda de modificación de las medidas definitivas de la sentencia de divorcio, se vuelven a destacar las ventajas objetivas del régimen del régimen de custodia compartida citando diversas resoluciones de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en que se apoyan, en las cuales se reconoce que es ése el sistema más semejante a la situación preexistente a la ruptura del vínculo matrimonial. Ciertamente, no puede en esta resolución cuestionarse esa circunstancia, pero debe recordarse que nos hallamos en el marco de un proceso de modificación de medidas que necesariamente impone partir de lo preceptuado en el art. 90.3 CC, o
Innegablemente, tampoco basta la existencia de un cambio cierto, sino que es esencial que la modificación interesada por el progenitor redunde en beneficio de las menores, pues citando una de las numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo "el
De entrada, en el caso de que se trata, más allá de la lógica evolución temporal producida desde la sentencia dictada en noviembre de 2018 hasta la interposición de la demanda en julio 2021, no se desprende ningún cambio cierto en las necesidades de la hija ni tampoco un cambio en las circunstancias de los progenitores.
Las manifestaciones del demandante en el régimen de modificación de medidas definitivas, que coinciden con las peticionadas en la demanda de divorcio, alegando una mejora en la fluidez de las conversaciones con la progenitora con respecto a lo que se refiere a la vida escolar y toma de decisiones medidas de la menor, así como una mayor flexibilidad laboral que le permitiría estar con la menor. Pues bien, ambos alegatos resultan discutibles, no se observa una mejora en la relación de los progenitores, como se aprecia en la documental aportada y resulta de la reproducción de la vista, ambos progenitores mantienen distintos criterios educativos, cuestionando las decisiones de adverso sobre la salud o cuidados de la hija (se relata en la vista un episodio en el que resultó necesaria la intervención de funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que la menor fuese atendida en las urgencias del hospital del DIRECCION000, o la desacreditación de las decisiones de los profesionales médicos a los que la progenitora lleva a la menor, necesitando el progenitor una doble opinión), resultando dificultoso alcanzar acuerdos (esa necesidad que manifiesta el progenitor en documentar las cosas "por cuestiones de protección"), lo cual, sin duda alguna, repercute en el estado de la menor. También resulta contradicha esa mayor flexibilidad que le permite acudir a la entrada y salida del centro escolar, trabajar a distancia, tener un empleado en el cual delega sus obligaciones cuando lo precise, y que, por el contrario, las modificaciones de las visitas en su mayoría sean provocadas a instancia del progenitor por motivos de trabajo, y a recoger a la menor siempre acuda su pareja, reuniéndose él luego con ella según alega "10 minutos después", mientras que, en palabras de la progenitora, según le manifiesta la hija, "la mitad del tiempo de la visita lo pasa con la pareja del padre"; o que, en las escasas horas que está con la menor, tenga la niña que "participar" de la actividad laboral del padre, también nos hace dudar de esa "flexibilidad laboral" alegada.
A lo largo del recurso se cuestionan frontalmente las apreciaciones que la juzgadora de instancia realiza respecto al régimen de custodia que propone el actor y que reitera en esta instancia. Pues bien, el mal denominado plan parental propuesto (no tiene en cuenta las necesidades futuras de la hija en la mayoría de los aspectos, ni las tareas de que debe responsabilizarse cada progenitor en relación con las actividades cotidianas, salud, educación, actividades extraescolares, etc., en fin, que no basta pedir un simple reparto de tiempos sin más), estableciendo una semana con cada progenitor, manteniendo la visita del progenitor no custodio un día entre semana, no puede reportar ningún beneficio a la menor que estaría obligada a un constante cambio de un domicilio a otro. En suma, se trata de una propuesta de custodia que a la menor no le proporcionaría la estabilidad necesaria y que, aun cuando en abstracto supondría un régimen de custodia compartida, lo dicho, en concreto sin las ventajas de estabilidad que éste le puede proporcionar a la menor. Pero hay más, la jurisprudencia preconiza que quien solicita la custodia compartida debe concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes, que integre los distintos criterios, así como las ventajas que va a reportar al menor ( STS 30 octubre 2018 y 26 de febrero 2019, entre otras), apareciendo en el caso que el único argumento que ofrece el solicitante de la modificación de medidas sobre esta cuestión es la inexistencia de circunstancias que desaconsejen la custodia compartida, con manifiesto olvido de que en la custodia compartida lo esencial no es el reparto equitativo del tiempo de convivencia de la menor con cada uno de sus padres, sino que se trata de un reparto equitativo referido a los deberes y derechos de ambos padres para con su hija, y eso no entiende de límites temporales.
Por otra parte, en cuanto a la mala relación de los progenitores, parámetro en que se funda la Sentencia recurrida para acoger la pretensión subsidiaria de la demanda y simplemente alterar el régimen de visitas del progenitor no custodio, manteniendo la guarda y custodia exclusiva para la madre, en virtud de la prueba practicada y la no modificación de las circunstancias con respecto a las medidas definitivas de la sentencia de divorcio, salvo un empeoramiento en las relaciones entre los progenitores, el recurso ha de decaer.
En suma, son estos los motivos por lo que nos parece que debemos confirmar la resolución a quo, sin perjuicio de que la situación se revise a instancia de cualquiera de los litigantes en interés de la menor, evolucionando hacia una ampliación de las visitas o una custodia compartida, si los impedimentos que se observan, desapareciesen.
En cuanto a la eliminación de la pensión de alimentos que se encontraba condicionada a que se estableciera la custodia compartida, habida cuenta de la improcedencia de la modificación, los 300 euros mensuales (actualizables) establecidos en sentencia de divorcio es un pronunciamiento correcto. Al igual que la distribución en la contribución a los gastos extraordinarios ya establecida al 50% para cada progenitor.
De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación, si bien sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada al ser preponderantemente familiar el objeto y componente principal de su recurso. Se acuerda, eso sí, la pérdida del depósito realizado para recurrir conforme a lo que establece la Disposición Adicional 15ª LOPJ
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Dolores Abella Otero, en nombre y representación de Don Noah, frente a la sentencia dictada en fecha 18 de marzo 2024 por el Juzgado de 1ª instancia núm. 1 de Vilagarcía de Arousa, en procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm. 426/2021, la cual se confirma, sin expresa imposición de costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
El
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J
Una vez firme remítase con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

