Sentencia Civil 382/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Civil 382/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 436/2024 de 15 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: BIBIANA MAGALLANES OLIVEIRA

Nº de sentencia: 382/2024

Núm. Cendoj: 36038370032024100394

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1896

Núm. Roj: SAP PO 1896:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00382/2024

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono:986805130/29/28/27 Fax:-

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: EM

N.I.G.36060 41 1 2017 0001036

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000426 /2021

Recurrente: Noah

Procurador: DOLORES ABELLA OTERO

Abogado: BEATRIZ RODRIGUEZ GOMEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luz

Procurador: , ANA MARIA BOVEDA RIO

Abogado: , BEGOÑA SABORIDO PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº: 382/2024

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Dª. BIBIANA MAGALLANES OLIVEIRA.

En PONTEVEDRA, a quince de julio de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000426/2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436/2024,en los que aparece como parte apelante, D. Noah, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. DOLORES ABELLA OTERO, asistido por la Abogada Dª. BEATRIZ RODRIGUEZ GOMEZ, y como parte apelada, Dª. Luz, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA BOVEDA RIO, asistida por la Abogada Dª. BEGOÑA SABORIDO PIÑEIRO, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª BIBIANA MAGALLANES OLIVEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vilagarcía de Arousa, se dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2024, cuya parte dispositiva, dice: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Abella Otero, en nombre y representación de D. Noah, contra Dª Luz, SE MODIFICAN las medidas familiares establecidas en la sentencia de 20 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso número 278/2017 , tramitado por este Juzgado en el sentido siguiente:

- Se establecen dos días de visitas entre semana a favor del padre, los martes y los jueves - desde las 17:00 a las 20:00 horas-, y una distribución alterna, por semanas, de las vacaciones de verano de la menor. El primer periodo de la alternancia de las vacaciones de verano abarcará desde las 17:00 horas del día siguiente al que hayan terminado las clases, hasta el 30 de junio a las 20:00 horas, y el último, desde el 31 de agosto a las 20:00 horas, hasta el día anterior a aquel en el que comiencen las clases a las 17:00 horas. El resto de los periodos semanales abarcarán una semana completa, desde y hasta las 20:00 horas de la tarde del primer y último día de dicha semana.

- El padre podrá estar con la menor el día del padre y de su cumpleaños desde las 17:00, hasta las 20:00 horas, en caso de ser lectivo, y desde las 11:00, hasta las 20:00 horas, en caso de no ser lectivo, y de igual manera y con el mismo horario, podrá estar la madre con la menor el día de la madre y de su cumpleaños (de la madre). El día del cumpleaños de la menor, el padre podrá tenerla en su compañía desde la salida del colegio hasta las 17:00, si fuera lectivo, y desde las 12:00 hasta las 17:00 horas, si no lo fuera. En caso de celebraciones familiares de cada progenitor, podrán tener a la menor consigo, siempre que lo comuniquen al otro progenitor con una antelación mínima de quince días, desde las 09:30, hasta las 20:00 horas, si fuera de día, y desde las 12:00, hasta las 20:00 horas, si fuera de tarde.

Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la documental aportada por la parte demandada el día de la vista, y las grabaciones que se aportaron junto con escrito presentado el 13.03.2024, para su remisión al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3, de este partido judicial, con competencia especial, por si pudieran haberse cometido hechos constitutivos de delitos de amenazas y/o coacciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer.

No se hace condena en costas".

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose admitido la celebrado vista pública ni práctica de prueba en virtud de Auto de inadmisión de fecha 13 de junio de 2024, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento de la cuestión

Sentencia de divorcio

La representación de Don Noah planteó demanda solicitando la modificación de medidas adoptadas en un procedimiento de divorcio en el que recayó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2018. En lo que aquí interesa, las medidas definitivas adoptadas en dicho procedimiento y cuya modificación se pretende en el actual fueron las siguientes:

"I- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor a la madre,con ejercicio de la patria potestad compartido por ambos progenitores, en la forma que establece el artículo 156 del Código Civil.

II- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre:

Hasta que la menor tenga dos años y medio de edad:

Podrá tener a la hija menor en su compañía todos los martes y jueves de 11:00 a 13:30 horas. La recogida y entrega de la menor se realizará en el domicilio materno. También podrá disfrutar de su compañía fines de semana alternos, los sábados y domingos, sin pernocta, de 11:00 a 20:00 horas.

En los periodos vacacionales se aplicará este mismo régimen.

Una vez que la menor tenga dos años y medio de edad:

Podrá tener a la hija menor en su compañía todos los martes y jueves de 11:00 a 13:30 horas. La recogida y entrega de la menor se realizará en el domicilio materno. También podrá disfrutar de su compañía fines de semana alternos, desde los viernes a las 17:00 horas, hasta el domingo a las 20:00 horas.

Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, uno desde el día que comiencen las vacaciones escolares hasta el 31 de diciembre a las 20:00 horas, y otro desde el 31 de diciembre a las 20:00 horas, hasta las 20:00 horas del último día de vacaciones. El padre recogerá o entregará a la menor en el domicilio materno, y tendrá a la menor en su compañía, a falta de acuerdo entre los progenitores, el primer período en los años pares, y el segundo en los impares. Para la madre será a la inversa.

La Semana Santa se dividirá también en dos períodos: El primero comprenderá desde las 17:00 horas del Viernes de Dolores, hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo. El segundo, desde las 20:00 horas del Miércoles Santo, hasta las 20:00 horas del Lunes de Pascua. El primero corresponderá, a falta de acuerdo entre los progenitores, al padre en los años pares y el segundo los impares. Para la madre será a la inversa.

En las vacaciones de verano se dividirán por quincenas que serán disfrutadas de forma alterna entre los progenitores: desde el comienzo de las vacaciones al 30 de junio a las 20:00 horas. Desde el 1 al 15 de julio. Del 16 al 31 de julio. Del 1 al 15 de agosto. Del 16 al 31 de agosto. Desde el 1 de septiembre al día anterior en que comiencen los menores las clases en su colegio. La menor deberá ser entregada o recogida, respectivamente, a las 20:00 horas del último día de cada periodo vacacional, en el domicilio de la madre. El primero de este periodo corresponderá, si no convienen otra cosa, al padre en los años pares, y a la madre los impares.

III- Se establece una pensión de alimentosa favor de la hija menor, a cargo del padre, de 300 euros mensuales, que deberá ser ingresada por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la madre, y que será actualizada anualmente conforme a la variación del IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

IV- Los gastos extraordinariosde la menor serán abonados al 50% por ambos progenitores por mitad, tendrán tal consideración, además de aquellos que puedan convenir, los médicos, y farmacológicos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico público o privado de los progenitores, los de actividades educativas, culturales, deportivas, o extraescolares necesarias para la menor.

IV- No se hace pronunciamiento alguno con relación al uso de la vivienda conyugal."

Demanda de modificación de medidas definitivas

En la demanda de modificación de medidas rectora del presente proceso se solicitó:

A) Un régimen de guarda y custodia compartida,de acuerdo con el siguiente plan parental:

- Una semana con cada progenitor, debiendo recoger a la menor el progenitor no custodio a la salida del colegio los lunes a mediodía en periodo escolar y en el domicilio del progenitor custodio en periodo vacacional.

- Mantener la visita del progenitor no custodio un día intersemanal, los miércoles de 17:00 h a 20:00h recogiendo y dejando a la menor en el domicilio del progenitor custodio.

- En cuanto al régimen de vacaciones estivales, con independencia del régimen de custodia que se establezca, la menor disfrutará de la mitad de las mismas con cada progenitor, así como la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, de acuerdo con el establecido en la Sentencia de divorcio recogiendo el progenitor no custodio a la menor en el domicilio del progenitor custodio. Así:

?Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, uno desde el día que comiencen las vacaciones escolares hasta el 31 de diciembre a las 20:00 horas, y otro desde el 31 de diciembre a las 20:00 horas, hasta las 20:00 horas del último día de vacaciones. El padre recogerá o entregará a la menor en el domicilio materno, y tendrá a la menor en su compañía, a falta de acuerdo entre los progenitores, el primer período en los años pares, y el segundo en los impares. Para la madre será a la inversa.

?La Semana Santa se dividirá también en dos períodos: El primero comprenderá desde las 17:00 horas del Viernes de Dolores, hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo. El segundo, desde las 20:00 horas del Miércoles Santo, hasta las 20:00 horas del Lunes de Pascua. El primero corresponderá, a falta de acuerdo entre los progenitores, al padre en los años pares y el segundo los impares. Para la madre será a la inversa.

?En las vacaciones de verano se dividirán por quincenas que serán disfrutadas de forma alterna entre los progenitores: desde el comienzo de las vacaciones al 30 de junio a las 20:00 horas. Desde el 1 al 15 de julio. Del 16 al 31 de julio. Del 1 al 15 de agosto. Del 16 al 31 de agosto. Desde el 1 de septiembre al día anterior en que comiencen los menores las clases en su colegio. La menor deberá ser entregada o recogida, respectivamente, a las 20:00 horas del último día de cada periodo vacacional, en el domicilio de la madre. El primero de este periodo corresponderá, si no convienen otra cosa, al padre en los años pares, y a la madre los impares.

- El periodo vacacional se extiende desde el último día lectivo a la salida del colegio y concluye el último día no lectivo a las 20 horas.

- El progenitor al que corresponda la elección lo notificará al otro con 60 días de antelación en las vacaciones de verano y con 15 en las restantes.

- A mayores, los días del padre, de la madre y los cumpleaños de los progenitores (1 de enero el padre y 4 de enero la madre), la menor estará con el progenitor homenajeado si no le correspondiera la custodia, de 17:00h a 20:00h.

2. De otorgarse la medida solicitada, cada progenitor satisfará los alimentos de la menor durante el periodo que conviva con ellos, sin perjuicio de que, respecto de los gastos extraordinarios, ambas partes abonen los mismos al 50%.

B) De forma subsidiaria,para el caso de mantenerse el régimen de guarda y custodia exclusivo a favor de la madre, la modificación del régimen de visitas en el sentido de:

- Los días intersemanales de martes y jueves el padre puede estar en compañía de su hija sea en horario de 18:00h a 21:00h, tal y como se viene haciendo en la actualidad.

- En los periodos vacacionales, al progenitor al que corresponda la elección lo notificará al otro con 60 días de antelación en las vacaciones de verano y con 15 en los restantes periodos vacacionales.

-El día del padre y el cumpleaños del mismo la menor esté en compañía de su padre de 18:00h a 21:00h.

-Que los años pares, si el cumpleaños de la menor no se correspondiere con martes o jueves el padre pueda estar en compañía de la misma de 18:00h a 21:00h.

- En cuanto a los gastos extraordinarios los progenitores los abonarán al 50%.

La petición de custodia compartida la sustentó el demandante en la edad de la hija (7 años en la actualidad), en la participación conjunta en la vida escolar de ambos progenitores, así como en la toma de decisiones médicas que afectan a la menor, en que ambos conviven con sus nuevas parejas, las cuales también tienen hijos a su cargo. También alega la cercanía de los domicilios, y la excelente relación con la hija, por lo que considera que la protección del interés superior de la menor motiva y justifica el establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida.

Contestación a la demanda

En su contestación a la demanda, la progenitora, bajo la argumentación de que nada justifica la modificación del régimen de guarda y custodia de la hija, solicitó la desestimación de la demanda, haciendo alusión a las razones que llevaron a la adopción de un régimen de guarda y custodia exclusivo a favor de la madre, el incumplimiento reiterado de las visitas intersemanales, la presencia de la menor en el trabajo del padre, la relación hostil entre los progenitores. Por último, solicita que se recabe Informe del Equipo Psicosocial a fin de que se pronuncie sobre la pertinencia o no del cambio de guarda y custodia exclusiva de la madre en favor de un régimen de guarda y custodia compartida.

Sentencia de instancia

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda acogiendo la pretensión subsidiaria del demandante sobre la ampliación del régimen de visitas, manteniendo el régimen de guarda y exclusiva a favor de la madre, en los términos reproducidos en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución. No opta por el régimen de custodia compartida que propone el progenitor, al considerar que no concurren los requisitos jurisprudenciales propicios ( SSTS 27 de junio de 2011, y de 22 de octubre de 2014), según se recoge en los Fundamentos de derecho segundo y tercero de la Sentencia recurrida. Asimismo, tiene en cuenta factores como son la conflictividad entre los progenitores, que en el caso examinado la única variación de las circunstancias desde que se establecieron las medidas familiares definitivas consiste en que ha cumplido años la menor, cuya corta edad había determinado previamente que se estableciera un régimen de custodia monoparental, mientras que el equipo psicosocial concluye que el régimen de custodia compartida sería el más beneficioso para la menor. La Juzgadora de instancia, en base a la prueba documental aportada, y la más documental aportada en el acto de la vista, concluye que la conducta que se aprecia entre los progenitores no se puede enmarcar en una relación de respeto y revela una incapacidad de entendimiento y colaboración positiva para la crianza y educación de la menor, además de que deduce que, en alguna medida también podrían influir y afectar a la hija.

Recurso de apelación

Recurre en apelación la representación del Sr. Noah, solicitando que se estime la demanda en su pretensión principal. En cuanto a la custodia compartida argumenta en síntesis que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para su establecimiento, existiendo informe favorable del Ministerio Fiscal y del equipo psicosocial, por lo que alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 92 del código Civil, considerando que la Juzgadora de instancia ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés de la menor. También alega el recurrente error en la valoración de la prueba, al no haberse considerado ni tenido en cuenta todas las circunstancias necesarias para la consideración de una custodia acorde con el mayor beneficio del hijo menor; apreciando falta de motivación y de exhaustividad en la resolución de instancia. Además, alega que, acorde con el régimen peticionado procede la modificación de la pensión de alimentos, satisfaciendo cada progenitor los gastos que se ocasionen durante la convivencia con cada uno. Finalmente interesa la práctica de la prueba denegada en primera instancia y la celebración de la vista en segunda instancia, la cual fue inadmitida por Auto de este tribunal en fecha 13 de junio de 2024, por considerar que la testifical propuesta resultaba irrelevante en el presente procedimiento de modificación de medidas, la documental por extemporánea y la vista por haberse inadmitido la prueba propuesta y considerarla improcedente.

Oposición al Recurso del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada, por considerar que la resolución recurrida resulta plenamente ajustada a Derecho por sus propios fundamentos, sin que se aprecien razonamientos ilógicos o arbitrarios que justificaran una interpretación diferente de la prueba válidamente practicada en el acto del juicio, existiendo plena conformidad con lo manifestado por el representante del Ministerio Público en las conclusiones emitidas en el acto del juicio.

Alega, a su vez, que, además de los requisitos jurisprudenciales para acordar una modificación de medidas, conlleva un juicio comparativo entre la situación existente cuando se fijaron y la que existe en la actualidad, a fin de comprobar si ha habido un cambio cierto, de rigor y de cierta relevancia de circunstancias ( STS de 17 de enero de 2019). Cambio que ha de ser permanente, imprevisible y no ser buscado de propósito por quien solicita la modificación ( STS de 20 de noviembre de 2018). Modificación que se concederá en base a la existencia de un cambio y, que el mismo sea beneficioso y genere un cambio positivo en la vida de la menor.

En cuanto al error en la prueba alegado por el progenitor en la Sentencia recurrida, el Ministerio Fiscal considera que la misma es conforme a derecho, recoge los fundamentos y explicaciones en cuanto al cambio de medidas y matiza dicha necesidad de cambio en el punto de valorar la relación entre los progenitores.

En lo que se refiere a la alegación de la parte recurrente de infracción del artículo 92 CC, con la fundamentación jurisprudencial citada en sentencia que ha llevado a la Juzgadora a concluir en la denegación de la custodia compartida fundada en la falta de una buena relación entre los progenitores.

Oposición de la demandada

La representación de la Sra. Luz se opone al recurso, y se opone a la práctica de la prueba y celebración de la vista solicitada en segunda instancia por el apelante.

SEGUNDO: Guarda y custodia de la hija menor, Beatriz.

Error en la valoración de la prueba

Sobre el invocado error en la valoración de la prueba, no está de más recordar que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador a quo hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez a quo y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997); y habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994). Y ello porque las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS de 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo a la alzada el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida su labor a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, es decir valoración no razonable, contraria a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Y entiende la Juzgadora como más favorable para la menor, Beatriz de 7 años, que permanezcan con su madre dada la ausencia de una situación de respeto entre los progenitores, y considerando que no concurren los requisitos jurisprudenciales para que se establezca un régimen de custodia compartida ( STS de 27 de junio de 2011): un cambio posterior al dictado de la resolución judicial, que se trate de una modificación sustancial, de carácter duradero o estable, y que dicha alteración sea imprevista o imprevisible. Si bien, el informe del equipo psico-social de 20 de marzo de 2023 (un año antes de la celebración de la vista) concluye que: "Atendiendo a la información recogida a través de las diferentes entrevistas realizadas con los progenitores, familiares y menor, así como de la observación de las interacciones, y a tenor del objeto del informe, consideramos que el régimen de guarda y custodia más recomendable para el menor sería el de custodia compartida con alternancia semanal en el domicilio de cada uno de los progenitores",la Juzgadora da prevalencia a la conflictividad entre los progenitores como óbice para la adopción del régimen de custodia materna, toda vez que el artículo 92 del Código Civil establece que, antes de acordar el régimen de guarda y custodia el Juez deberá valorar la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos, de hecho, incluso en su Fundamento de Derecho Quinto pone de manifiesto que "Toda vez que la parte demandada ha puesto de manifiesto hechos, consistentes en amenazas y seguimientos, entre otras conductas, que podrían tener carácter delictivo, en el ámbito de la violencia sobre la mujer, procede deducir testimonio de la documental aportada por la parte demandada el día de la vista, y las grabaciones que se aportaron junto con el escrito presentado el 13.3.24, para su remisión al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3, de este partido judicial, con competencia especial en el ámbito de violencia sobre la mujer".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019 expresa que: "Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre).

La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012, citada en la STS 370/2013 )".Y la Juzgadora no yerra cuando a la vista de las circunstancias descarta esa custodia compartida.

Valoración de la Sala

A lo largo del recurso interpuesto por el progenitor, al igual que en la demanda de modificación de las medidas definitivas de la sentencia de divorcio, se vuelven a destacar las ventajas objetivas del régimen del régimen de custodia compartida citando diversas resoluciones de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en que se apoyan, en las cuales se reconoce que es ése el sistema más semejante a la situación preexistente a la ruptura del vínculo matrimonial. Ciertamente, no puede en esta resolución cuestionarse esa circunstancia, pero debe recordarse que nos hallamos en el marco de un proceso de modificación de medidas que necesariamente impone partir de lo preceptuado en el art. 90.3 CC, o lo que es lo mismo, que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, "cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges",de manera que como nos enseña y reitera numerosa jurisprudencia las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que basarse en "un cambio sustancial, pero sí cierto"( STS 12 y 13 abril 2016, 19 de octubre 2017 y 19 de enero y 5 de abril 2019, entre otras muchas).

Innegablemente, tampoco basta la existencia de un cambio cierto, sino que es esencial que la modificación interesada por el progenitor redunde en beneficio de las menores, pues citando una de las numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo "el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores"( STS 19 de octubre 2019), estableciendo la STC 178/2020, de 14 de diciembre que " para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos",es decir, que en cada caso hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias, para lo cual hay que tener en cuenta los criterios generales que recoge el art. 2 LOPJMentre los que menciona " la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior".Además, el párrafo 3 de la mencionada norma ,añade que los criterios deben ponderarse teniendo en cuenta de manera conjunta, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, una serie de elementos generales, entre los que se encuentran: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores. Es decir, una lista abierta que permite considerar cualquier elemento que sea relevante en cada ocasión y respecto del menor que se vaya a ver afectado por la medida.

De entrada, en el caso de que se trata, más allá de la lógica evolución temporal producida desde la sentencia dictada en noviembre de 2018 hasta la interposición de la demanda en julio 2021, no se desprende ningún cambio cierto en las necesidades de la hija ni tampoco un cambio en las circunstancias de los progenitores.

Las manifestaciones del demandante en el régimen de modificación de medidas definitivas, que coinciden con las peticionadas en la demanda de divorcio, alegando una mejora en la fluidez de las conversaciones con la progenitora con respecto a lo que se refiere a la vida escolar y toma de decisiones medidas de la menor, así como una mayor flexibilidad laboral que le permitiría estar con la menor. Pues bien, ambos alegatos resultan discutibles, no se observa una mejora en la relación de los progenitores, como se aprecia en la documental aportada y resulta de la reproducción de la vista, ambos progenitores mantienen distintos criterios educativos, cuestionando las decisiones de adverso sobre la salud o cuidados de la hija (se relata en la vista un episodio en el que resultó necesaria la intervención de funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que la menor fuese atendida en las urgencias del hospital del DIRECCION000, o la desacreditación de las decisiones de los profesionales médicos a los que la progenitora lleva a la menor, necesitando el progenitor una doble opinión), resultando dificultoso alcanzar acuerdos (esa necesidad que manifiesta el progenitor en documentar las cosas "por cuestiones de protección"), lo cual, sin duda alguna, repercute en el estado de la menor. También resulta contradicha esa mayor flexibilidad que le permite acudir a la entrada y salida del centro escolar, trabajar a distancia, tener un empleado en el cual delega sus obligaciones cuando lo precise, y que, por el contrario, las modificaciones de las visitas en su mayoría sean provocadas a instancia del progenitor por motivos de trabajo, y a recoger a la menor siempre acuda su pareja, reuniéndose él luego con ella según alega "10 minutos después", mientras que, en palabras de la progenitora, según le manifiesta la hija, "la mitad del tiempo de la visita lo pasa con la pareja del padre"; o que, en las escasas horas que está con la menor, tenga la niña que "participar" de la actividad laboral del padre, también nos hace dudar de esa "flexibilidad laboral" alegada.

A lo largo del recurso se cuestionan frontalmente las apreciaciones que la juzgadora de instancia realiza respecto al régimen de custodia que propone el actor y que reitera en esta instancia. Pues bien, el mal denominado plan parental propuesto (no tiene en cuenta las necesidades futuras de la hija en la mayoría de los aspectos, ni las tareas de que debe responsabilizarse cada progenitor en relación con las actividades cotidianas, salud, educación, actividades extraescolares, etc., en fin, que no basta pedir un simple reparto de tiempos sin más), estableciendo una semana con cada progenitor, manteniendo la visita del progenitor no custodio un día entre semana, no puede reportar ningún beneficio a la menor que estaría obligada a un constante cambio de un domicilio a otro. En suma, se trata de una propuesta de custodia que a la menor no le proporcionaría la estabilidad necesaria y que, aun cuando en abstracto supondría un régimen de custodia compartida, lo dicho, en concreto sin las ventajas de estabilidad que éste le puede proporcionar a la menor. Pero hay más, la jurisprudencia preconiza que quien solicita la custodia compartida debe concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes, que integre los distintos criterios, así como las ventajas que va a reportar al menor ( STS 30 octubre 2018 y 26 de febrero 2019, entre otras), apareciendo en el caso que el único argumento que ofrece el solicitante de la modificación de medidas sobre esta cuestión es la inexistencia de circunstancias que desaconsejen la custodia compartida, con manifiesto olvido de que en la custodia compartida lo esencial no es el reparto equitativo del tiempo de convivencia de la menor con cada uno de sus padres, sino que se trata de un reparto equitativo referido a los deberes y derechos de ambos padres para con su hija, y eso no entiende de límites temporales.

Por otra parte, en cuanto a la mala relación de los progenitores, parámetro en que se funda la Sentencia recurrida para acoger la pretensión subsidiaria de la demanda y simplemente alterar el régimen de visitas del progenitor no custodio, manteniendo la guarda y custodia exclusiva para la madre, en virtud de la prueba practicada y la no modificación de las circunstancias con respecto a las medidas definitivas de la sentencia de divorcio, salvo un empeoramiento en las relaciones entre los progenitores, el recurso ha de decaer.

En suma, son estos los motivos por lo que nos parece que debemos confirmar la resolución a quo, sin perjuicio de que la situación se revise a instancia de cualquiera de los litigantes en interés de la menor, evolucionando hacia una ampliación de las visitas o una custodia compartida, si los impedimentos que se observan, desapareciesen.

En cuanto a la eliminación de la pensión de alimentos que se encontraba condicionada a que se estableciera la custodia compartida, habida cuenta de la improcedencia de la modificación, los 300 euros mensuales (actualizables) establecidos en sentencia de divorcio es un pronunciamiento correcto. Al igual que la distribución en la contribución a los gastos extraordinarios ya establecida al 50% para cada progenitor.

TERCERO: Costas procesales

De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación, si bien sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada al ser preponderantemente familiar el objeto y componente principal de su recurso. Se acuerda, eso sí, la pérdida del depósito realizado para recurrir conforme a lo que establece la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Dolores Abella Otero, en nombre y representación de Don Noah, frente a la sentencia dictada en fecha 18 de marzo 2024 por el Juzgado de 1ª instancia núm. 1 de Vilagarcía de Arousa, en procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm. 426/2021, la cual se confirma, sin expresa imposición de costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónque habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposicióndeberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdode ;Ocho de Septiembre de 2023,de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme remítase con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.